Ley 11.179 (p.p.)

LEY 11.179 (p.p.)

Código Penal de la Nación. Arts. 20, 20 bis, 20 ter, 45, 46, 77, 117 bis, 156, 157, 157 bis, 172, 173, 174, 175, 175 bis, 176, 177, 178, 179, 180, 210, 210 bis, 224, 243, 248, 248 bis, 249, 252, 265, 266, 274, 275, 276, 277, 277 bis, 277 ter, 278, 279, 292, 293, 293 bis y 298 bis. Con las modificaciones de las Leyes 25.246 (B.O.: 10 y 11/5/00), 25.326 (B.O.: 2/11/00), 25.602 (B.O.: 20/6/02), 25.815 (B.O.: 1/12/03) y 25.890 (B.O.: 21/5/04).

-PARTE PERTINENTE-


LIBRO PRIMERO - Disposiciones generales

Art. 20 – La inhabilitación especial producirá la privación del empleo, cargo, profesión o derecho sobre que recayere y la incapacidad para obtener otro del mismo género durante la condena.

La inhabilitación especial para derechos políticos producirá la incapacidad de ejercer durante la condena aquellos sobre que recayere.

Art. 20 bisPodrá imponerse inhabilitación especial de seis meses a diez años, aunque esa pena no esté expresamente prevista, cuando el delito cometido importe:

1. Incompetencia o abuso en el ejercicio de un empleo o cargo público;

2. Abuso en el ejercicio de la patria potestad, adopción, tutela o curatela;

3. Incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público.

Art. 20 ter. El condenado a inhabilitación absoluta puede ser restituido al uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, si se ha comportado correctamente durante la mitad del plazo de aquélla, o durante diez años cuando la pena fuera perpetua, y ha reparado los daños en la medida de lo posible.

El condenado a inhabilitación especial puede ser rehabilitado, transcurrida la mitad del plazo de ella, o cinco años cuando la pena fuere perpetua, si se ha comportado correctamente, ha remediado su incompetencia o no es de temer que incurra en nuevos abusos y, además, ha reparado los daños en la medida de lo posible.

Cuando la inhabilitación importó la pérdida de un cargo público o de una tutela o curatela, la rehabilitación no comportará la reposición en los mismos cargos.

Para todos los efectos, en los plazos de inhabilitación no se computará el tiempo en que el inhabilitado haya estado prófugo, internado o privado de su libertad.


TITULO VII - Participación criminal

Art. 45 – Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo.

Art. 46 – Los que cooperen de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y los que presten una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo, serán reprimidos con la pena correspondiente al delito, disminuida de un tercio a la mitad.

Si la pena fuere de reclusión perpetua, se aplicará reclusión de quince a veinte años y si fuere de prisión perpetua, se aplicará prisión de diez a quince años.


TITULO XIII - Significación de conceptos empleados en el Código

Art. 77 (1) – Para la inteligencia del texto de este Código se tendrán presentes las siguientes reglas:

Los plazos a que este código se refiere serán contados con arreglo a las disposiciones del Código Civil. Sin embargo, la liberación de los condenados a penas privativas de libertad se efectuará al mediodía del día correspondiente.

La expresión “reglamentos” u “ordenanzas” comprende todas las disposiciones de carácter general dictadas por la autoridad competente en la materia de que traten.

Por los términos “funcionario público” y “empleado público”, usados en este Código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente.

Con la palabra “mercadería” se designa toda clase de efectos susceptibles de expendio.

El término “capitán” comprende a todo comandante de embarcación o al que le sustituye.

El término “tripulación” comprende a todos los que se hallan a bordo como oficiales o marineros.

El término “estupefacientes” comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica, que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo nacional.

(2) El término “establecimiento rural” comprende todo inmueble que se destine a la cría, mejora o engorde del ganado, actividades de tambo, granja o cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas, fomento o aprovechamiento semejante.

(1) Modificado por Ley 23.737, art. 40 (B.O.: 11/10/89). Ultimo párrafo sustituido.

(2) Párrafo incorporado por Ley 25.890, art. 1 (B.O.: 21/5/04).


TITULO II - Delitos contra el honor


Art. 117 bis (1) – 1. Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que insertara o hiciera insertar a sabiendas datos falsos en un archivo de datos personales.

2. La pena será de seis meses a tres años al que proporcionara a un tercero, a sabiendas, información falsa contenida en un archivo de datos personales.

3. La escala penal se aumentará en la mitad del mínimo y del máximo cuando del hecho se derive perjuicio a alguna persona.

4. Cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario público en ejercicio de sus funciones, se le aplicará la accesoria de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el doble del tiempo que el de la condena.

(1) Artículo incorporado por Ley 25.326, art. 32, pto. 1 (B.O.: 2/11/00).


TITULO V - Delitos contra la libertad


CAPITULO III - Violación de secretos


Art. 156 – Será reprimido con multa de mil quinientos a noventa mil pesos (1) e inhabilitación especial, en su caso, por seis meses a tres años el que teniendo noticias, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa.

(1) Texto según Ley 24.286 (B.O.: 29/12/93).

Art. 157 – Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por uno a cuatro años el funcionario público que revelare hechos, actuaciones o documentos que por la ley deben quedar secretos.

Art. 157 bis (1) – Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que:

1. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales.

2. Revelare a otro información registrada en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de una ley.

Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de uno a cuatro años.

(1) Artículo incorporado por Ley 25.326, art. 32, pto. 2 (B.O.: 2/11/00).


TITULO VI - Delitos contra la propiedad


CAPITULO IV - Estafas y otras defraudaciones

Art. 172 – Será reprimido con prisión de un mes a seis años el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza, o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación, o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.

Art. 173 – Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece:

1. El que defraudare a otro en la sustancia, calidad o cantidad de las cosas que le entregue en virtud de contrato o de un título obligatorio.

2. El que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver.

3. El que defraudare, haciendo suscribir con engaño, algún documento.

4. El que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco, extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo que la dio o de tercero.

5. El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de tercero.

6. El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado o falsos recibos.

7. El que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes, perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos.

8. El que cometiere defraudación, sustituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel importante.

9. El que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados; y el que vendiere, gravare o arrendare como propios bienes ajenos.

10. El que defraudare, con pretexto de supuesta remuneración, a los jueces u otros empleos públicos.

11. El que tornare imposible, incierto o ligitioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una obligación referente al mismo, sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo, siempre que el derecho o la obligación hubieran sido acordados a otro por un precio o como garantía.

12. (1) El titular fiduciario, el administrador de Fondos Comunes de Inversión o el dador de un contrato de leasing que en beneficio propio o de un tercero dispusiere, gravare o perjudicare los bienes y de esta manera defraudare los derechos de los cocontratantes.

13. (1) El que encontrándose autorizado para ejecutar extrajudicialmente un inmueble lo ejecutara en perjuicio del deudor, a sabiendas de que el mismo no se encuentra en mora, o maliciosamente omitiera cumplimentar los recaudos establecidos para la subasta mediante dicho procedimiento especial.

14. (1) El tenedor de letras hipotecarias que en perjuicio del deudor o de terceros omitiera consignar en el título los pagos recibidos.

(1) Incisos agregados por Ley 24.441 (B.O.: 16/1/95).

Art. 174 – Sufrirá prisión de dos a seis años:

1. (1) El que para procurarse a sí mismo o procurar a otro un provecho ilegal, en perjuicio de un asegurador o de un dador de préstamo a la gruesa, incendiara o destruyere una cosa asegurada o una nave asegurada, o cuya carga o flete estén asegurados o sobre la cual se haya efectuado un préstamo a la gruesa.

2. El que abusare de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o de un incapaz, declarado o no declarado tal, para hacerle firmar un documento que importe cualquier efecto jurídico, en daño de él o de otro, aunque el acto sea civilmente nulo.

3. El que defraudare usando de pesas o medidas falsas.

4. El empresario o constructor de una obra cualquiera o el vendedor de materiales de construcción que cometiere, en la ejecución de la obra o en la entrega de los materiales, un acto fraudulento capaz de poner en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del Estado.

5. El que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración pública.

6. (2) El que maliciosamente afectare el normal desenvolvimiento de un establecimiento o explotación comercial, industrial, agropecuaria, minera o destinado a la prestación de servicios; destruyere, dañare, hiciere desaparecer, ocultare o fraudulentamente disminuyere el valor de materias primas, productos de cualquier naturaleza, máquinas, equipos u otros bienes de capital.

(3) En los casos de los tres incisos precedentes, el culpable, si fuere funcionario o empleado público, sufrirá además inhabilitación especial perpetua.

(1) Texto según fe de erratas (B.O.: 19/3/85).

(2) Inciso incorporado por Ley 25.602, art. 2 (B.O.: 20/6/02).

(3) Ultimo párrafo sustituido por Ley 25.602, art. 3 (B.O.: 20/6/02). El texto anterior decía:

“En los casos de los dos números precedentes, el culpable, si fuere empleado público, sufrirá además inhabilitación especial perpetua”.

Art. 175 – Será reprimido con multa de mil pesos ($ 1.000) a quince mil pesos ($ 15.000) (1):

1. El que encontrare perdida una cosa que no le pertenezca o un tesoro y se apropiare de la cosa o la parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo, sin observar las prescripciones del Código Civil.

2. El que se apropiare de una cosa ajena, en cuya tenencia hubiere entrado a consecuencia de un error o de un caso fortuito.

3. El que vendiere la prenda sobre la que prestó dinero o se la apropiare o dispusiere de ella, sin las formalidades legales.

4. El acreedor que a sabiendas exija o acepte de su deudor, a título de documento, crédito o garantía por una obligación no vencida, un cheque o giro de fecha posterior o en blanco.

(1) Multa según Ley 24.286 (B.O.: 29/12/93).

CAPITULO IV BIS – Usura

Art. 175 bis – El que aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer, en cualquier forma, para sí o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestación, u otorgar recaudos o garantías de carácter extorsivo, será reprimido con prisión de uno a tres años y con multa de tres mil pesos ($ 3.000) a treinta mil pesos ($ 30.000) (1).

La misma pena será aplicable al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario.

La pena de prisión será de tres a seis años, y la multa de quince mil pesos ($ 15.000) a ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) (1), si el autor fuere prestamista o comisionista usurario profesional o habitual.

(1) Multa según Ley 24.286 (B.O.: 29/12/93).

CAPITULO V - Quebrados y otros deudores punibles

Art. 176 – Será reprimido, como quebrado fraudulento, con prisión de dos a seis años e inhabilitación especial de tres a diez años, el comerciante declarado en quiebra que, en fraude de sus acreedores, hubiere incurrido en alguno de los hechos siguientes:

1. Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas.

2. No justificar la salida o existencia de bienes que debiera tener, sustraer u ocultar alguna cosa que correspondiere a la masa.

3. Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor.

Art. 177 – Será reprimido, como quebrado culpable, con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial de dos a cinco años, el comerciante que hubiere causado su propia quiebra y perjudicado a sus acreedores, por sus gastos excesivos con relación al capital y al número de personas de su familia, especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus negocios o cualquier otro acto de negligencia o imprudencia manifiesta.

Art. 178 – Cuando se tratare de la quiebra de una sociedad comercial o de una persona jurídica que ejerza el comercio, o se hubiere abierto el procedimiento de liquidación sin quiebra de un Banco u otra entidad financiera, todo director, síndico, administrador, miembro de la Comisión Fiscalizadora o gerente de la sociedad o establecimiento fallido o del Banco o entidad financiera en liquidación sin quiebra, o contador o tenedor de libros de los mismos, que hubiere cooperado a la ejecución de alguno de los actos a que se refieren los artículos anteriores, será reprimido con la pena de la quiebra fraudulenta o culpable, en su caso. Con la misma pena será reprimido el miembro del Consejo de Administración o directivo, síndico, miembros de la Junta Fiscalizadora o de Vigilancia, o gerente, tratándose de una sociedad cooperativa o mutual.

Art. 179 – Será reprimido con prisión de uno a cuatro años el deudor no comerciante concursado civilmente que, para defraudar a sus acreedores, hubiere cometido o cometiere alguno de los actos mencionados en el art. 176.

Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que durante el curso de un proceso, o después de una sentencia condenatoria, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio, o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte, el cumplimiento de las correspondientes obligaciones civiles.

Art. 180 (1) – Será reprimido con prisión de un mes a un año el acreedor que consintiere en un concordato, convenio o transacción judicial, en virtud de una connivencia con el deudor o con un tercero, por la cual hubiere estipulado ventajas especiales para el caso de aceptación del concordato, convenio o transacción.

La misma pena sufrirá, en su caso, todo deudor o director, gerente o administrador de una sociedad anónima o cooperativa, o de una persona jurídica de otra índole, en estado de quiebra o de concurso judicial de bienes, que concluyere un convenio de este género.

(1) Texto según fe de erratas (B.O.: 19/3/85).


TITULO VI - Delitos contra la seguridad de la Nación


TITULO VIII - Delitos contra el orden público


CAPITULO II - Asociación ilícita

Art. 210 – Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación.

Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión.

Art. 210 bis – Se impondrá reclusión o prisión de cinco a veinte años al que tomare parte, cooperare o ayudare a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, siempre que ella reúna por lo menos dos de las siguientes características:

a) Estar integrada por diez o más individuos;

b) Poseer una organización militar o de tipo militar;

c) Tener estructura celular;

d) Disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo;

e) Operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país;

f) Estar compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad;

g) Tener notorias conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en el exterior;

h) Recibir algún apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos.


CAPITULO II - Delitos que comprometen la paz y la dignidad de la Nación


Art. 224 – Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que indebidamente levantare planos de fortificaciones, buques, establecimientos, vías u otras obras militares o se introdujere con tal fin, clandestina o engañosamente en dichos lugares, cuando su acceso estuviere prohibido al público.


TITULO XI - Delitos contra la Administración pública


CAPITULO I - Atentado y resistencia contra la autoridad


Art. 243 – Será reprimido con prisión de quince días a un mes el que siendo legalmente citado como testigo, perito o intérprete se abstuviere de comparecer o de prestar la declaración o exposición respectiva.

En el caso del perito o intérprete, se impondrá, además, al reo, inhabilitación especial de un mes a un año.


CAPITULO IV - Abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público

Art. 248 – Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.

Art. 248 bis (1) – Será reprimido con inhabilitación absoluta de seis meses a dos años el funcionario público que, debiendo fiscalizar el cumplimiento de las normas de comercialización de ganado, productos y subproductos de origen animal, omitiere inspeccionar –conforme los reglamentos a su cargo– establecimientos tales como mercados de hacienda, ferias y remates de animales, mataderos, frigoríficos, saladeros, barracas, graserías, tambos u otros establecimientos o locales afines con la elaboración, manipulación, transformación o comercialización de productos de origen animal y vehículos de transporte de hacienda, productos o subproductos de ese origen.

(1) Artículo incorporado por Ley 25.890, art. 5 (B.O.: 21/5/04).

Art. 249 (1) – Será reprimido con multa de setecientos cincuenta pesos ($ 750) a doce mil quinientos pesos ($ 12.500) e inhabilitación especial de un mes a un año el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.

(1) Modificado por Ley 24.286, art. 1 (B.O.: 29/12/93). Montos elevados. Antecedentes: Ley 23.479, art. 1 (B.O.: 26/1/87). Monto modificado. Ley 23.974, art. 1 (B.O.: 17/9/91). Montos modificados.


Art. 252 (1) – Será reprimido con multa de setecientos cincuenta pesos ($ 750) a doce mil quinientos pesos ($ 12.500) e inhabilitación especial de un mes a un año el funcionario público que, sin habérsele admitido la renuncia de su destino, lo abandonare con daño del servicio público.

(1) Modificado por Ley 24.286, art. 1 (B.O.: 29/12/93). Montos elevados. Antecedentes: Ley 23.479, art.1 (B.O.: 26/1/87). Monto modificado. Ley 23.974, art. 1 (B.O.: 17/9/91). Montos modificados.


CAPITULO VIII - Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas

Art. 265 (1) – Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua el funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación en que intervenga en razón de su cargo.

Esta disposición será aplicable a los árbitros, amigables componedores, peritos, contadores, tutores, curadores, albaceas, síndicos y liquidadores, con respecto a las funciones cumplidas en el carácter de tales.

(1) Modificado por Ley 25.188, art. 35 (artículo sustituido con vigencia especial a partir de los ocho días de su publicación –B.O.: 1/11/99–).

CAPITULO IX - Exacciones ilegales

Art. 266 (1) – Será reprimido con prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años el funcionario público que, abusando de su cargo, solicitare, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, por sí o por interpuesta persona, una contribución, un derecho o una dádiva, o cobrase mayores derechos que los que corresponden.

(1) Modificado por Ley 25.188, art. 37 (artículo sustituido con vigencia especial a partir de los ocho días de su publicación –B.O.: 1/11/99–).


CAPITULO XI - Denegación y retardo de justicia

Art. 274 – El funcionario público que, faltando a la obligación de su cargo, dejare de promover la persecución y represión de los delincuentes será reprimido con inhabilitación absoluta de seis meses a dos años, a menos que pruebe que su omisión provino de un inconveniente insuperable.

CAPITULO XII - Falso testimonio

Art. 275 – Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años el testigo, perito o intérprete que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.

Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.

En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.

Art. 276 – La pena del testigo, perito o intérprete falso, cuya declaración fuere prestada mediante cohecho, se agravará con una multa igual al duplo de la cantidad ofrecida o recibida.

El sobornante sufrirá la pena del simple testigo falso.

CAPITULO XIII - Encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo

Art. 277 (1) – 1. Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:

a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.

b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.

c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.

d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole.

e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito.

2. En el caso del inc. 1.c), precedente, la pena mínima será de un mes de prisión si –de acuerdo con las circunstancias– el autor podía sospechar que provenían de un delito.

3. La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando:

a) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquél cuya pena mínima fuera superior a tres años de prisión.

b) El autor actuare con ánimo de lucro.

c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento.

d) El autor fuere funcionario público.

La agravación de la escala penal prevista en este inciso sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. En este caso, el Tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena.

4. Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inc. 1.e) y del inc. 3.b).

(1) Artículo sustituido por Ley 25.815, art. 2 (B.O.: 1/12/03). El texto anterior decía:

“CAPITULO XIII - Encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo (1)

Artículo 277 (1) – 1. Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:

a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.

b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.

c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.

d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole.

e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito.

2. La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo cuando:

a) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquél cuya pena mínima fuera superior a tres años de prisión.

b) El autor actuare con ánimo de lucro.

c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento.

La agravación de la escala penal prevista en este inciso sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. En este caso, el Tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena.

3. Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos de los incs. 1.e) y 2.b).

(1) Rúbrica y artículo sustituidos por Ley 25.246, arts. 1 y 2 (B.O.: 10 y 11/5/00)”.

Art. 277 bis (1) – Se aplicará prisión de tres a seis años e inhabilitación especial de tres a diez años al funcionario público que, tras la comisión del delito de abigeato en el que no hubiera participado, violando los deberes a su cargo o abusando de sus funciones, intervenga o facilite el transporte, faena, comercialización o mantenimiento de ganado, sus despojos o los productos obtenidos, conociendo su origen ilícito.

(1) Artículo incorporado por Ley 25.890, art. 6 (B.O.: 21/5/04).

Art. 277 ter (1) – Se impondrá prisión de seis meses a tres años al que reuniendo las condiciones personales descriptas en el art. 167 quater inc. 4, por imprudencia o negligencia, intervenga en algunas de las acciones prevista en el artículo precedente, omitiendo adoptar las medidas necesarias para cerciorarse de la procedencia legítima del ganado.

(1) Artículo incorporado por Ley 25.890, art. 7 (B.O.: 21/5/04).

Art. 278 (1) – 1.a) Será reprimido con prisión de dos a diez años y multa de dos a diez veces del monto de la operación el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare o aplicare de cualquier otro modo dinero u otra clase de bienes provenientes de un delito en el que no hubiera participado, con la consecuencia posible de que los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito y siempre que su valor supere la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.

b) El mínimo de la escala penal será de cinco años de prisión, cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza.

c) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en este inciso, letra a), el autor será reprimido, en su caso, conforme a las reglas del art. 277.

2. (2) El que por temeridad o imprudencia grave cometiere alguno de los hechos descriptos en el inciso anterior, primera oración, será reprimido con multa del veinte por ciento (20%) al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los bienes objeto del delito.

3. El que recibiere dinero u otros bienes de origen delictivo, con el fin de hacerlos aplicar en una operación que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido conforme a las reglas del art. 277.

4. Los objetos a los que se refiere el delito de los incs. 1, 2 o 3 de este artículo podrán ser decomisados.

(1) Artículo sustituido por Ley 25.246, art. 3 (B.O.: 10 y 11/5/00).

(2) Texto observado por el Dto. de promulgación 370/00 (de la Ley 25.246).

Art. 279 (1) – 1. Si la escala penal prevista para el delito precedente fuera menor que la establecida en las disposiciones de este capítulo, será aplicable al caso la escala penal del delito precendente.

2. Si el delito precedente no estuviere amenazado con pena privativa de libertad, se aplicará a su encubrimiento multa de mil pesos ($ 1.000) a veinte mil pesos ($ 20.000), o la escala penal del delito precedente, si ésta fuera menor. (2) No será punible el encubrimiento de un delito de esa índole cuando se cometiere por imprudencia, en el sentido del art. 278, inc. 2.

3. (3) Cuando el autor de alguno de los hechos descriptos en el art. 277, incs. 1 o 3, o en el art. 278, inc. 1, fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones sufrirá –además– pena de inhabilitación especial de tres a diez años. La misma pena sufrirá el que hubiera actuado en ejercicio u ocasión de una profesión u oficio que requirieran habilitación especial.

4. Las disposiciones de este capítulo regirán aun cuando el delito precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación especial de este Código, en tanto el hecho precedente también hubiera estado amenazado con pena en el lugar de su comisión.

(1) Artículo sustituido por Ley 25.246, art. 4 (B.O.: 10 y 11/5/00).

(2) Textos observados por el Dto. de promulgación 370/00 (de la Ley 25.246).

(3) Inciso sustituido por Ley 25.815, art. 3 (B.O.: 1/12/03). El texto anterior decía:

“3. Cuando el autor de alguno de los hechos descriptos en el art. 277, incs. 1 o 2, o en el art. 278, inc. 1, fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones sufrirá, además, inhabilitación especial de tres a diez años. La misma pena sufrirá el que hubiera actuado en ejercicio u ocasión de una profesión u oficio que requierieran habilitación especial. (2) En el caso del art. 278, inc. 2, la pena será de uno a cinco años de inhabilitación”.


TITULO XII - Delitos contra la fe pública


CAPITULO III - Falsificación de documentos en general

Art. 292 (1) – El que hiciere en todo o en parte un documento falso o adulterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, si se tratare de un instrumento público, y con prisión de seis meses a dos años, si se tratare de un instrumento privado.

Si el documento falsificado o adulterado fuere de los destinados a acreditar la identidad de las personas o la titularidad del dominio o habilitación para circular de vehículos automotores la pena será de tres a ocho años.

Para los efectos del párrafo anterior, están equiparados a los documentos destinados a acreditar la identidad de las personas aquellos que a tal fin se dieren a los integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias, las cédulas de identidad expedidas por autoridad pública competente, las libretas cívicas o de enrolamiento y los pasaportes, así como también los certificados de parto y de nacimiento.

(1) Texto según Ley 24.410 (B.O.: 2/1/95).

Art. 293 (1) – Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio.

Si se tratase de los documentos o certificados mencionados en el último párrafo del artículo anterior, la pena será de tres a ocho años.

(1) Texto según Ley 24.410 (B.O.: 2/1/95).

Art. 293 bis (1) – Se impondrá prisión de uno a tres años al funcionario público que, por imprudencia o negligencia, intervenga en la expedición de guías de tránsito de ganado o en el visado o legalización de certificados de adquisición u otros documentos que acrediten la propiedad del semoviente, omitiendo adoptar las medidas necesarias para cerciorarse de su procedencia legítima.

(1) Artículo incorporado por Ley 25.890, art. 8 (B.O.: 21/5/04).


Art. 298 bis (1) – Quienes emitan o acepten facturas de crédito que no correspondan a compraventa, locación de cosas muebles, locación de servicios o locación de obra realmente contratadas serán sancionados con la pena prevista en el art. 293 de este Código. Igual pena les corresponderá a quienes injustificadamente rechacen o eludan la aceptación de factura de crédito cuando el servicio ya hubiese sido prestado en forma debida, o reteniendo la mercadería que se le hubiere entregado.

(1) Artículo sustituido por el art. 3 de la Ley 24.760 (B.O.: 13/1/97). Vigencia: a partir de la fecha de su publicación.