Ley 11.179 (p.p.) |
LEY 11.179 (p.p.)
Código Penal de la Nación. Arts. 20, 20 bis, 20 ter, 45, 46, 77, 117
bis, 156, 157, 157 bis, 172, 173, 174, 175, 175 bis, 176, 177, 178, 179, 180, 210, 210
bis, 224, 243, 248, 248 bis, 249, 252, 265, 266, 274, 275, 276, 277, 277 bis, 277 ter,
278, 279, 292, 293, 293 bis y 298 bis. Con las modificaciones de las Leyes 25.246 (B.O.:
10 y 11/5/00), 25.326 (B.O.: 2/11/00), 25.602 (B.O.: 20/6/02), 25.815 (B.O.: 1/12/03) y
25.890 (B.O.: 21/5/04).
-PARTE PERTINENTE-
LIBRO PRIMERO - Disposiciones generales
Art. 20 La inhabilitación
especial producirá la privación del empleo, cargo, profesión o derecho sobre que
recayere y la incapacidad para obtener otro del mismo género durante la condena.
La inhabilitación especial para derechos políticos producirá la
incapacidad de ejercer durante la condena aquellos sobre que recayere.
Art. 20 bis Podrá
imponerse inhabilitación especial de seis meses a diez años, aunque esa pena no esté
expresamente prevista, cuando el delito cometido importe:
1. Incompetencia o abuso en el ejercicio de un empleo o cargo público;
2. Abuso en el ejercicio de la patria potestad, adopción, tutela o
curatela;
3. Incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad
cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público.
Art. 20 ter. El condenado a
inhabilitación absoluta puede ser restituido al uso y goce de los derechos y capacidades
de que fue privado, si se ha comportado correctamente durante la mitad del plazo de
aquélla, o durante diez años cuando la pena fuera perpetua, y ha reparado los daños en
la medida de lo posible.
El condenado a inhabilitación especial puede ser rehabilitado,
transcurrida la mitad del plazo de ella, o cinco años cuando la pena fuere perpetua, si
se ha comportado correctamente, ha remediado su incompetencia o no es de temer que incurra
en nuevos abusos y, además, ha reparado los daños en la medida de lo posible.
Cuando la inhabilitación importó la pérdida de un cargo público o de
una tutela o curatela, la rehabilitación no comportará la reposición en los mismos
cargos.
Para todos los efectos, en los plazos de inhabilitación no se computará
el tiempo en que el inhabilitado haya estado prófugo, internado o privado de su libertad.
TITULO VII - Participación criminal
Art. 45 Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o
prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido
cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena incurrirán los
que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo.
Art. 46 Los que cooperen de cualquier otro modo a la
ejecución del hecho y los que presten una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores
al mismo, serán reprimidos con la pena correspondiente al delito, disminuida de un tercio
a la mitad.
Si la pena fuere de reclusión perpetua, se aplicará reclusión de quince
a veinte años y si fuere de prisión perpetua, se aplicará prisión de diez a quince
años.
TITULO XIII - Significación de conceptos empleados en el Código
Art. 77 (1) Para la inteligencia del texto de este Código
se tendrán presentes las siguientes reglas:
Los plazos a que este código se refiere serán contados con arreglo a las
disposiciones del Código Civil. Sin embargo, la liberación de los condenados a penas
privativas de libertad se efectuará al mediodía del día correspondiente.
La expresión reglamentos u ordenanzas comprende
todas las disposiciones de carácter general dictadas por la autoridad competente en la
materia de que traten.
Por los términos funcionario público y empleado
público, usados en este Código, se designa a todo el que participa accidental o
permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por
nombramiento de autoridad competente.
Con la palabra mercadería se designa toda clase de efectos
susceptibles de expendio.
El término capitán comprende a todo comandante de
embarcación o al que le sustituye.
El término tripulación comprende a todos los que se hallan a
bordo como oficiales o marineros.
El término estupefacientes comprende los estupefacientes,
psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir dependencia física o
psíquica, que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente por
decreto del Poder Ejecutivo nacional.
(2) El término establecimiento rural comprende todo inmueble
que se destine a la cría, mejora o engorde del ganado, actividades de tambo, granja o
cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas, fomento o aprovechamiento
semejante.
(1) Modificado por Ley 23.737, art. 40 (B.O.: 11/10/89). Ultimo párrafo
sustituido.
(2) Párrafo incorporado por Ley 25.890, art. 1 (B.O.: 21/5/04).
TITULO II - Delitos contra el honor
Art. 117 bis (1) 1. Será reprimido con la pena de prisión
de un mes a dos años el que insertara o hiciera insertar a sabiendas datos falsos en un
archivo de datos personales.
2. La pena será de seis meses a tres años al que proporcionara a un
tercero, a sabiendas, información falsa contenida en un archivo de datos personales.
3. La escala penal se aumentará en la mitad del mínimo y del máximo
cuando del hecho se derive perjuicio a alguna persona.
4. Cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario público en
ejercicio de sus funciones, se le aplicará la accesoria de inhabilitación para el
desempeño de cargos públicos por el doble del tiempo que el de la condena.
(1) Artículo incorporado por Ley 25.326, art. 32, pto. 1 (B.O.:
2/11/00).
TITULO V - Delitos contra la libertad
CAPITULO III - Violación de secretos
Art. 156 Será reprimido con multa de mil quinientos a
noventa mil pesos (1) e inhabilitación especial, en su caso, por seis meses a tres años
el que teniendo noticias, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de
un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa.
(1) Texto según Ley 24.286 (B.O.: 29/12/93).
Art. 157 Será reprimido con prisión de un mes a dos años
e inhabilitación especial por uno a cuatro años el funcionario público que revelare
hechos, actuaciones o documentos que por la ley deben quedar secretos.
Art. 157 bis (1) Será reprimido con la pena de prisión de
un mes a dos años el que:
1. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad
y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales.
2. Revelare a otro información registrada en un banco de datos personales
cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de una ley.
Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de
inhabilitación especial de uno a cuatro años.
(1) Artículo incorporado por Ley 25.326, art. 32, pto. 2 (B.O.:
2/11/00).
TITULO VI - Delitos contra la propiedad
CAPITULO IV - Estafas y otras defraudaciones
Art. 172 Será reprimido con prisión de un mes a seis años
el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos,
influencia mentida, abuso de confianza, o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa
o negociación, o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.
Art. 173 Sin perjuicio de la disposición general del
artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la
pena que él establece:
1. El que defraudare a otro en la sustancia, calidad o cantidad de las
cosas que le entregue en virtud de contrato o de un título obligatorio.
2. El que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a
su debido tiempo dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en
depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar
o devolver.
3. El que defraudare, haciendo suscribir con engaño, algún documento.
4. El que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco,
extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo que la dio o de tercero.
5. El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga
legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de tercero.
6. El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado o falsos
recibos.
7. El que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto
jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o
intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro
indebido o para causar daño, violando sus deberes, perjudicare los intereses confiados u
obligare abusivamente al titular de éstos.
8. El que cometiere defraudación, sustituyendo, ocultando o mutilando
algún proceso, expediente, documento u otro papel importante.
9. El que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos
o estuvieren embargados o gravados; y el que vendiere, gravare o arrendare como propios
bienes ajenos.
10. El que defraudare, con pretexto de supuesta remuneración, a los
jueces u otros empleos públicos.
11. El que tornare imposible, incierto o ligitioso el derecho sobre un
bien o el cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una obligación referente al
mismo, sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe
enajenación, sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo, siempre que el
derecho o la obligación hubieran sido acordados a otro por un precio o como garantía.
12. (1) El titular fiduciario, el administrador de Fondos Comunes de
Inversión o el dador de un contrato de leasing que en beneficio propio o de un tercero
dispusiere, gravare o perjudicare los bienes y de esta manera defraudare los derechos de
los cocontratantes.
13. (1) El que encontrándose autorizado para ejecutar extrajudicialmente
un inmueble lo ejecutara en perjuicio del deudor, a sabiendas de que el mismo no se
encuentra en mora, o maliciosamente omitiera cumplimentar los recaudos establecidos para
la subasta mediante dicho procedimiento especial.
14. (1) El tenedor de letras hipotecarias que en perjuicio del deudor o de
terceros omitiera consignar en el título los pagos recibidos.
(1) Incisos agregados por Ley 24.441 (B.O.: 16/1/95).
Art. 174 Sufrirá prisión de dos a seis años:
1. (1) El que para procurarse a sí mismo o procurar a otro un provecho
ilegal, en perjuicio de un asegurador o de un dador de préstamo a la gruesa, incendiara o
destruyere una cosa asegurada o una nave asegurada, o cuya carga o flete estén asegurados
o sobre la cual se haya efectuado un préstamo a la gruesa.
2. El que abusare de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor
o de un incapaz, declarado o no declarado tal, para hacerle firmar un documento que
importe cualquier efecto jurídico, en daño de él o de otro, aunque el acto sea
civilmente nulo.
3. El que defraudare usando de pesas o medidas falsas.
4. El empresario o constructor de una obra cualquiera o el vendedor de
materiales de construcción que cometiere, en la ejecución de la obra o en la entrega de
los materiales, un acto fraudulento capaz de poner en peligro la seguridad de las
personas, de los bienes o del Estado.
5. El que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración
pública.
6. (2) El que maliciosamente afectare el normal desenvolvimiento de un
establecimiento o explotación comercial, industrial, agropecuaria, minera o destinado a
la prestación de servicios; destruyere, dañare, hiciere desaparecer, ocultare o
fraudulentamente disminuyere el valor de materias primas, productos de cualquier
naturaleza, máquinas, equipos u otros bienes de capital.
(3) En los casos de los tres incisos precedentes, el culpable, si fuere
funcionario o empleado público, sufrirá además inhabilitación especial perpetua.
(1) Texto según fe de erratas (B.O.: 19/3/85).
(2) Inciso incorporado por Ley 25.602, art. 2 (B.O.: 20/6/02).
(3) Ultimo párrafo sustituido por Ley 25.602, art. 3 (B.O.: 20/6/02). El
texto anterior decía:
En los casos de los dos números precedentes, el culpable, si fuere
empleado público, sufrirá además inhabilitación especial perpetua.
Art. 175 Será reprimido con multa de mil pesos ($ 1.000) a
quince mil pesos ($ 15.000) (1):
1. El que encontrare perdida una cosa que no le pertenezca o un tesoro y
se apropiare de la cosa o la parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo,
sin observar las prescripciones del Código Civil.
2. El que se apropiare de una cosa ajena, en cuya tenencia hubiere entrado
a consecuencia de un error o de un caso fortuito.
3. El que vendiere la prenda sobre la que prestó dinero o se la apropiare
o dispusiere de ella, sin las formalidades legales.
4. El acreedor que a sabiendas exija o acepte de su deudor, a título de
documento, crédito o garantía por una obligación no vencida, un cheque o giro de fecha
posterior o en blanco.
(1) Multa según Ley 24.286 (B.O.: 29/12/93).
CAPITULO IV BIS Usura
Art. 175 bis El que aprovechando la necesidad, la ligereza o
la inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer, en cualquier forma, para sí o
para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su
prestación, u otorgar recaudos o garantías de carácter extorsivo, será reprimido con
prisión de uno a tres años y con multa de tres mil pesos ($ 3.000) a treinta mil pesos
($ 30.000) (1).
La misma pena será aplicable al que a sabiendas adquiriere, transfiriere
o hiciere valer un crédito usurario.
La pena de prisión será de tres a seis años, y la multa de quince mil
pesos ($ 15.000) a ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) (1), si el autor fuere
prestamista o comisionista usurario profesional o habitual.
(1) Multa según Ley 24.286 (B.O.: 29/12/93).
CAPITULO V - Quebrados y otros deudores punibles
Art. 176 Será reprimido, como quebrado fraudulento, con
prisión de dos a seis años e inhabilitación especial de tres a diez años, el
comerciante declarado en quiebra que, en fraude de sus acreedores, hubiere incurrido en
alguno de los hechos siguientes:
1. Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas.
2. No justificar la salida o existencia de bienes que debiera tener,
sustraer u ocultar alguna cosa que correspondiere a la masa.
3. Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor.
Art. 177 Será reprimido, como quebrado culpable, con
prisión de un mes a un año e inhabilitación especial de dos a cinco años, el
comerciante que hubiere causado su propia quiebra y perjudicado a sus acreedores, por sus
gastos excesivos con relación al capital y al número de personas de su familia,
especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus negocios o cualquier otro acto de
negligencia o imprudencia manifiesta.
Art. 178 Cuando se tratare de la quiebra de una sociedad
comercial o de una persona jurídica que ejerza el comercio, o se hubiere abierto el
procedimiento de liquidación sin quiebra de un Banco u otra entidad financiera, todo
director, síndico, administrador, miembro de la Comisión Fiscalizadora o gerente de la
sociedad o establecimiento fallido o del Banco o entidad financiera en liquidación sin
quiebra, o contador o tenedor de libros de los mismos, que hubiere cooperado a la
ejecución de alguno de los actos a que se refieren los artículos anteriores, será
reprimido con la pena de la quiebra fraudulenta o culpable, en su caso. Con la misma pena
será reprimido el miembro del Consejo de Administración o directivo, síndico, miembros
de la Junta Fiscalizadora o de Vigilancia, o gerente, tratándose de una sociedad
cooperativa o mutual.
Art. 179 Será reprimido con prisión de uno a cuatro años
el deudor no comerciante concursado civilmente que, para defraudar a sus acreedores,
hubiere cometido o cometiere alguno de los actos mencionados en el art. 176.
Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que durante el
curso de un proceso, o después de una sentencia condenatoria, maliciosamente destruyere,
inutilizare, dañare, ocultare o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio, o
fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte, el
cumplimiento de las correspondientes obligaciones civiles.
Art. 180 (1) Será reprimido con prisión de un mes a un
año el acreedor que consintiere en un concordato, convenio o transacción judicial, en
virtud de una connivencia con el deudor o con un tercero, por la cual hubiere estipulado
ventajas especiales para el caso de aceptación del concordato, convenio o transacción.
La misma pena sufrirá, en su caso, todo deudor o director, gerente o
administrador de una sociedad anónima o cooperativa, o de una persona jurídica de otra
índole, en estado de quiebra o de concurso judicial de bienes, que concluyere un convenio
de este género.
(1) Texto según fe de erratas (B.O.: 19/3/85).
TITULO VI - Delitos contra la seguridad de la Nación
TITULO VIII - Delitos contra el orden público
CAPITULO II - Asociación ilícita
Art. 210 Será reprimido con prisión o reclusión de tres a
diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas
destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación.
Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena
será de cinco años de prisión o reclusión.
Art. 210 bis Se impondrá reclusión o prisión de
cinco a veinte años al que tomare parte, cooperare o ayudare a la formación o al
mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuando la acción
contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, siempre que ella
reúna por lo menos dos de las siguientes características:
a) Estar integrada por diez o más individuos;
b) Poseer una organización militar o de tipo militar;
c) Tener estructura celular;
d) Disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo;
e) Operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país;
f) Estar compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las
fuerzas armadas o de seguridad;
g) Tener notorias conexiones con otras organizaciones similares
existentes en el país o en el exterior;
h) Recibir algún apoyo, ayuda o dirección de funcionarios
públicos.
CAPITULO II - Delitos que comprometen la paz y la dignidad de la
Nación
Art. 224 Será reprimido con prisión de seis meses a dos
años, el que indebidamente levantare planos de fortificaciones, buques, establecimientos,
vías u otras obras militares o se introdujere con tal fin, clandestina o engañosamente
en dichos lugares, cuando su acceso estuviere prohibido al público.
TITULO XI - Delitos contra la Administración pública
CAPITULO I - Atentado y resistencia contra la autoridad
Art. 243 Será reprimido con prisión de quince días a un
mes el que siendo legalmente citado como testigo, perito o intérprete se abstuviere de
comparecer o de prestar la declaración o exposición respectiva.
En el caso del perito o intérprete, se impondrá, además, al reo,
inhabilitación especial de un mes a un año.
CAPITULO IV - Abuso de autoridad y violación de los deberes de
funcionario público
Art. 248 Será reprimido con prisión de un mes a dos años
e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare
resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales
o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes
cuyo cumplimiento le incumbiere.
Art. 248 bis (1) Será reprimido con inhabilitación
absoluta de seis meses a dos años el funcionario público que, debiendo fiscalizar el
cumplimiento de las normas de comercialización de ganado, productos y subproductos de
origen animal, omitiere inspeccionar conforme los reglamentos a su cargo
establecimientos tales como mercados de hacienda, ferias y remates de animales, mataderos,
frigoríficos, saladeros, barracas, graserías, tambos u otros establecimientos o locales
afines con la elaboración, manipulación, transformación o comercialización de
productos de origen animal y vehículos de transporte de hacienda, productos o
subproductos de ese origen.
(1) Artículo incorporado por Ley 25.890, art. 5 (B.O.: 21/5/04).
Art. 249 (1) Será reprimido con multa de setecientos
cincuenta pesos ($ 750) a doce mil quinientos pesos ($ 12.500) e inhabilitación especial
de un mes a un año el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o
retardare algún acto de su oficio.
(1) Modificado por Ley 24.286, art. 1 (B.O.: 29/12/93). Montos elevados.
Antecedentes: Ley 23.479, art. 1 (B.O.: 26/1/87). Monto modificado. Ley 23.974, art. 1
(B.O.: 17/9/91). Montos modificados.
Art. 252 (1) Será reprimido con multa de setecientos
cincuenta pesos ($ 750) a doce mil quinientos pesos ($ 12.500) e inhabilitación especial
de un mes a un año el funcionario público que, sin habérsele admitido la renuncia de su
destino, lo abandonare con daño del servicio público.
(1) Modificado por Ley 24.286, art. 1 (B.O.: 29/12/93). Montos elevados.
Antecedentes: Ley 23.479, art.1 (B.O.: 26/1/87). Monto modificado. Ley 23.974, art. 1
(B.O.: 17/9/91). Montos modificados.
CAPITULO VIII - Negociaciones incompatibles con el ejercicio de
funciones públicas
Art. 265 (1) Será reprimido con reclusión o prisión de
uno a seis años e inhabilitación especial perpetua el funcionario público que,
directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un
beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación en que intervenga en
razón de su cargo.
Esta disposición será aplicable a los árbitros, amigables componedores,
peritos, contadores, tutores, curadores, albaceas, síndicos y liquidadores, con respecto
a las funciones cumplidas en el carácter de tales.
(1) Modificado por Ley 25.188, art. 35 (artículo sustituido con vigencia
especial a partir de los ocho días de su publicación B.O.: 1/11/99).
CAPITULO IX - Exacciones ilegales
Art. 266 (1) Será reprimido con prisión de uno a cuatro
años e inhabilitación especial de uno a cinco años el funcionario público que,
abusando de su cargo, solicitare, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, por
sí o por interpuesta persona, una contribución, un derecho o una dádiva, o cobrase
mayores derechos que los que corresponden.
(1) Modificado por Ley 25.188, art. 37 (artículo sustituido con vigencia
especial a partir de los ocho días de su publicación B.O.: 1/11/99).
CAPITULO XI - Denegación y retardo de justicia
Art. 274 El funcionario público que, faltando a la
obligación de su cargo, dejare de promover la persecución y represión de los
delincuentes será reprimido con inhabilitación absoluta de seis meses a dos años, a
menos que pruebe que su omisión provino de un inconveniente insuperable.
CAPITULO XII - Falso testimonio
Art. 275 Será reprimido con prisión de un mes a cuatro
años el testigo, perito o intérprete que afirmare una falsedad o negare o callare la
verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, traducción o interpretación,
hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio
del inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta
por doble tiempo del de la condena.
Art. 276 La pena del testigo, perito o intérprete falso,
cuya declaración fuere prestada mediante cohecho, se agravará con una multa igual al
duplo de la cantidad ofrecida o recibida.
El sobornante sufrirá la pena del simple testigo falso.
CAPITULO XIII - Encubrimiento y lavado de activos de origen
delictivo
Art. 277 (1) 1. Será reprimido con prisión de seis meses a
tres años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera
participado:
a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a
sustraerse a la acción de ésta.
b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o
instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o
hacerlos desaparecer.
c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes
de un delito.
d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al
autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la
persecución penal de un delito de esa índole.
e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o
provecho del delito.
2. En el caso del inc. 1.c), precedente, la pena mínima será de un mes
de prisión si de acuerdo con las circunstancias el autor podía sospechar que
provenían de un delito.
3. La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo,
cuando:
a) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal
aquél cuya pena mínima fuera superior a tres años de prisión.
b) El autor actuare con ánimo de lucro.
c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de
encubrimiento.
d) El autor fuere funcionario público.
La agravación de la escala penal prevista en este inciso sólo operará
una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. En este
caso, el Tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la
pena.
4. Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en
favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese
especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inc. 1.e) y del inc.
3.b).
(1) Artículo sustituido por Ley 25.815, art. 2 (B.O.: 1/12/03). El texto
anterior decía:
CAPITULO XIII - Encubrimiento y lavado de activos de origen
delictivo (1)
Artículo 277 (1) 1. Será reprimido con prisión de seis meses a
tres años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera
participado:
a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a
sustraerse a la acción de ésta.
b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o
instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o
hacerlos desaparecer.
c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes
de un delito.
d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al
autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la
persecución penal de un delito de esa índole.
e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o
provecho del delito.
2. La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo
cuando:
a) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal
aquél cuya pena mínima fuera superior a tres años de prisión.
b) El autor actuare con ánimo de lucro.
c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de
encubrimiento.
La agravación de la escala penal prevista en este inciso sólo operará
una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. En este
caso, el Tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la
pena.
3. Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en
favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese
especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos de los incs. 1.e) y 2.b).
(1) Rúbrica y artículo sustituidos por Ley 25.246, arts. 1 y 2 (B.O.:
10 y 11/5/00).
Art. 277 bis (1) Se aplicará prisión de tres a seis años
e inhabilitación especial de tres a diez años al funcionario público que, tras la
comisión del delito de abigeato en el que no hubiera participado, violando los deberes a
su cargo o abusando de sus funciones, intervenga o facilite el transporte, faena,
comercialización o mantenimiento de ganado, sus despojos o los productos obtenidos,
conociendo su origen ilícito.
(1) Artículo incorporado por Ley 25.890, art. 6 (B.O.: 21/5/04).
Art. 277 ter (1) Se impondrá prisión de seis meses a tres
años al que reuniendo las condiciones personales descriptas en el art. 167 quater inc. 4,
por imprudencia o negligencia, intervenga en algunas de las acciones prevista en el
artículo precedente, omitiendo adoptar las medidas necesarias para cerciorarse de la
procedencia legítima del ganado.
(1) Artículo incorporado por Ley 25.890, art. 7 (B.O.: 21/5/04).
Art. 278 (1) 1.a) Será reprimido con prisión de dos a diez
años y multa de dos a diez veces del monto de la operación el que convirtiere,
transfiriere, administrare, vendiere, gravare o aplicare de cualquier otro modo dinero u
otra clase de bienes provenientes de un delito en el que no hubiera participado, con la
consecuencia posible de que los bienes originarios o los subrogantes adquieran la
apariencia de un origen lícito y siempre que su valor supere la suma de cincuenta mil
pesos ($ 50.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados
entre sí.
b) El mínimo de la escala penal será de cinco años de prisión, cuando
el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda
formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza.
c) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en este inciso,
letra a), el autor será reprimido, en su caso, conforme a las reglas del art. 277.
2. (2) El que por temeridad o imprudencia grave cometiere alguno de los
hechos descriptos en el inciso anterior, primera oración, será reprimido con multa del
veinte por ciento (20%) al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los bienes
objeto del delito.
3. El que recibiere dinero u otros bienes de origen delictivo, con el fin
de hacerlos aplicar en una operación que les dé la apariencia posible de un origen
lícito, será reprimido conforme a las reglas del art. 277.
4. Los objetos a los que se refiere el delito de los incs. 1, 2 o 3 de
este artículo podrán ser decomisados.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.246, art. 3 (B.O.: 10 y 11/5/00).
(2) Texto observado por el Dto. de promulgación 370/00 (de la Ley
25.246).
Art. 279 (1) 1. Si la escala penal prevista para el delito
precedente fuera menor que la establecida en las disposiciones de este capítulo, será
aplicable al caso la escala penal del delito precendente.
2. Si el delito precedente no estuviere amenazado con pena privativa de
libertad, se aplicará a su encubrimiento multa de mil pesos ($ 1.000) a veinte mil pesos
($ 20.000), o la escala penal del delito precedente, si ésta fuera menor. (2) No será
punible el encubrimiento de un delito de esa índole cuando se cometiere por imprudencia,
en el sentido del art. 278, inc. 2.
3. (3) Cuando el autor de alguno de los hechos descriptos en el art. 277,
incs. 1 o 3, o en el art. 278, inc. 1, fuera funcionario público que hubiera cometido el
hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones sufrirá además pena de
inhabilitación especial de tres a diez años. La misma pena sufrirá el que hubiera
actuado en ejercicio u ocasión de una profesión u oficio que requirieran habilitación
especial.
4. Las disposiciones de este capítulo regirán aun cuando el delito
precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación especial de este
Código, en tanto el hecho precedente también hubiera estado amenazado con pena en el
lugar de su comisión.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.246, art. 4 (B.O.: 10 y 11/5/00).
(2) Textos observados por el Dto. de promulgación 370/00 (de la Ley
25.246).
(3) Inciso sustituido por Ley 25.815, art. 3 (B.O.: 1/12/03). El texto
anterior decía:
3. Cuando el autor de alguno de los hechos descriptos en el art.
277, incs. 1 o 2, o en el art. 278, inc. 1, fuera funcionario público que hubiera
cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones sufrirá, además,
inhabilitación especial de tres a diez años. La misma pena sufrirá el que hubiera
actuado en ejercicio u ocasión de una profesión u oficio que requierieran habilitación
especial. (2) En el caso del art. 278, inc. 2, la pena será de uno a cinco años de
inhabilitación.
TITULO XII - Delitos contra la fe pública
CAPITULO III - Falsificación de documentos en general
Art. 292 (1) El que hiciere en todo o en parte un documento
falso o adulterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será reprimido
con reclusión o prisión de uno a seis años, si se tratare de un instrumento público, y
con prisión de seis meses a dos años, si se tratare de un instrumento privado.
Si el documento falsificado o adulterado fuere de los destinados a
acreditar la identidad de las personas o la titularidad del dominio o habilitación para
circular de vehículos automotores la pena será de tres a ocho años.
Para los efectos del párrafo anterior, están equiparados a los
documentos destinados a acreditar la identidad de las personas aquellos que a tal fin se
dieren a los integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales o
penitenciarias, las cédulas de identidad expedidas por autoridad pública competente, las
libretas cívicas o de enrolamiento y los pasaportes, así como también los certificados
de parto y de nacimiento.
(1) Texto según Ley 24.410 (B.O.: 2/1/95).
Art. 293 (1) Será reprimido con reclusión o prisión de
uno a seis años el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público
declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que
pueda resultar perjuicio.
Si se tratase de los documentos o certificados mencionados en el último
párrafo del artículo anterior, la pena será de tres a ocho años.
(1) Texto según Ley 24.410 (B.O.: 2/1/95).
Art. 293 bis (1) Se impondrá prisión de uno a tres años
al funcionario público que, por imprudencia o negligencia, intervenga en la expedición
de guías de tránsito de ganado o en el visado o legalización de certificados de
adquisición u otros documentos que acrediten la propiedad del semoviente, omitiendo
adoptar las medidas necesarias para cerciorarse de su procedencia legítima.
(1) Artículo incorporado por Ley 25.890, art. 8 (B.O.: 21/5/04).
Art. 298 bis (1) Quienes emitan o acepten facturas de
crédito que no correspondan a compraventa, locación de cosas muebles, locación de
servicios o locación de obra realmente contratadas serán sancionados con la pena
prevista en el art. 293 de este Código. Igual pena les corresponderá a quienes
injustificadamente rechacen o eludan la aceptación de factura de crédito cuando el
servicio ya hubiese sido prestado en forma debida, o reteniendo la mercadería que se le
hubiere entregado.
(1) Artículo sustituido por el art. 3 de la Ley 24.760 (B.O.: 13/1/97).
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación.
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