Ley 340 (p.p.) |
LEY 340 (p.p.)
Código Civil de la Nación.
-PARTE PERTINENTE-
TITULOS PRELIMINARES
TITULO 1 - De las leyes
Art. 2 Las leyes no son obligatorias sino después de su
publicación, y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias
después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial.
Art. 8 Los actos, los contratos hechos y los derechos
adquiridos fuera del lugar del domicilio de la persona, son regidos por las leyes del
lugar en que se han verificado; pero no tendrán ejecución en la República, respecto de
los bienes situados en el territorio, si no son conformes a las leyes de país, que reglan
la capacidad, estado y condición de las personas.
Art. 9 Las incapacidades contra las leyes de la naturaleza,
como la esclavitud, o las que revistan el carácter de penales, son meramente
territoriales.
Art. 10 Los bienes raíces situados en la República son
exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de tales, a los
derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos, y a
las solemnidades que deben acompañar esos actos. El título, por lo tanto, a una
propiedad raíz, sólo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las
leyes de la República.
Art. 11 Los bienes muebles que tienen situación permanente,
y que se conservan sin intención de transportarlos, son regidos por las leyes del lugar
en que están situados; pero los muebles que el propietario lleva siempre consigo, o que
son de su uso personal, esté o no en su domicilio, como también los que se tienen para
ser vendidos o transportados a otro lugar, son regidos por las leyes del domicilio del
dueño.
Art. 12 Las formas y solemnidades de los contratos y de todo
instrumento público son regidas por las leyes del país donde se hubieren otorgado.
Art. 13 La aplicación de las leyes extranjeras, en los
casos en que este Código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte
interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes exceptúanse las
leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por convenciones
diplomáticas, o en virtud de ley especial.
Art. 14 Las leyes extranjeras no serán aplicables:
1. Cuando su aplicación se oponga al derecho público o criminal de la
República, a la religión del Estado, a la tolerancia de cultos, o a la moral y buenas
costumbres.
2. Cuando su aplicación fuere incompatible con el espíritu de la
legislación de este Código.
3. Cuando fueren de mero privilegio.
4. Cuando las leyes de este Código, en colisión con las leyes
extranjeras, fuesen más favorables a la validez de los actos.
Art. 15 Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el
pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.
Art. 16 Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por
las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes
análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales
del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.
Art. 17 Los usos y costumbres no pueden crear derechos sino
cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente.
Art. 18 Los actos prohibidos por las leyes son de ningún
valor, si la ley no designa otro efecto para el caso de contravención.
Art. 19 La renuncia general de las leyes no produce efecto
alguno; pero podrán renunciarse los derechos conferidos por ellas, con tal que sólo
miren al interés individual y que no esté prohibida su renuncia.
Art. 20 La ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la
excepción no está expresamente autorizada por la ley.
Art. 21 Las convenciones particulares no pueden dejar sin
efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas
costumbres.
Art. 22 Lo que no está dicho explícita o implícitamente
en ningún artículo de este Código, no puede tener fuerza de ley en derecho civil,
aunque anteriormente una disposición semejante hubiera estado en vigor, sea por una ley
general, sea por una ley especial.
TITULO 2 - Del modo de contar los intervalos del derecho
Art. 23 Los días, meses y años se contarán, para todos
los efectos legales, por el calendario Gregoriano.
Art. 24 El día es el intervalo entero que corre de
medianoche a medianoche; y los plazos de días no se contarán de momento a momento ni por
horas, sino desde la medianoche en que termina el día de su fecha.
Art. 25 Los plazos de mes o meses, de año o años
terminarán el día en que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su
fecha. Así, un plazo que principie el 15 de un mes terminará el 15 del mes
correspondiente, cualquiera que sea el número de días que tengan los meses o el año.
Art. 26 Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses
o años, constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo
corriese desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el
último día del plazo será el último día de este segundo mes.
Art. 27 Todos los plazos serán continuos y completos,
debiendo siempre terminar en la media noche del último día; y así, los actos que deben
ejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen si se ejecutan antes de la media noche, en
que termina el último día del plazo.
Art. 28 En los plazos que señalasen las leyes o los
tribunales, o los decretos del Gobierno, se comprenderán los días feriados, a menos que
el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así.
Art. 29 Las disposiciones de los artículos anteriores,
serán aplicables a todos los plazos señalados por las leyes, por los jueces, o por las
partes en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga de
otro modo.
LIBRO PRIMERO - De las personas
SECCION PRIMERA - De las personas en general
TITULO 1 - De las personas jurídicas
Art. 30 Son personas todos los entes susceptibles de
adquirir derechos o contraer obligaciones.
Art. 31 Las personas son de una existencia ideal o de una
existencia visible. Pueden adquirir los derechos o contraer las obligaciones que este
Código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina.
Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados les
conceden o niegan las leyes.
Art. 32 Todos los entes susceptibles de adquirir derechos o
contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de
existencia ideal o personas jurídicas.
Art. 32 bis Derogado por Ley 21.173. Su texto decía:
Toda persona tiene derecho a que sea respetada su vida íntima. El que, aun sin dolo
ni culpa, y por cualquier medio, se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos,
divulgando secretos, difundiendo correspondencia, mortificando a otro en sus costumbres o
sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, será obligado a cesar en
tales actitudes y a indemnizar al agraviado. Los tribunales, con arreglo a las
circunstancias del caso, aplicarán razonablemente estas dos sanciones.
Art. 33 (1) Las personas jurídicas pueden ser de carácter
público o privado.
Tienen carácter público:
1. El Estado nacional, las provincias y los municipios.
2. Las entidades autárquicas.
3. La Iglesia Católica.
Tienen carácter privado:
1. Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el
bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes,
no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para
funcionar.
2. Las sociedades civiles y comerciales y entidades que conforme a la ley
tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran
autorización expresa del Estado para funcionar.
(1) Texto según Ley 17.711.
Art. 34 Son también personas jurídicas los Estados
extranjeros, cada una de sus provincias o municipios, los establecimientos, corporaciones
o asociaciones existentes en países extranjeros, y que existieren en ellos con iguales
condiciones que los del artículo anterior.
Art. 35 Las personas jurídicas pueden, para los fines de su
institución, adquirir los derechos que este Código establece y ejercer los actos que no
les sean prohibidos por el ministerio de los representantes que sus leyes o estatutos les
hubiesen constituido.
Art. 36 Se reputan actos de las personas jurídicas los de
sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo
que excedieren, sólo producirán efecto respecto de los mandatarios.
Art. 37 Si los poderes de los mandatarios no hubiesen sido
expresamente designados en los respectivos estatutos, o en los instrumentos que los
autoricen, la validez de los actos será regida por las reglas del mandato.
Art. 38 Será derecho implícito de las asociaciones con
carácter de personas jurídicas admitir nuevos miembros en lugar de los que hubieran
fallecido, o dejado de serlo, con tal que no excedan el número determinado en sus
estatutos.
Art. 39 Las corporaciones, asociaciones, etc., serán
consideradas como personas enteramente distintas de sus miembros. Los bienes que
pertenezcan a la asociación no pertenecen a ninguno de sus miembros y ninguno de sus
miembros ni todos ellos están obligados a satisfacer las deudas de la corporación, si
expresamente no se hubiesen obligado como fiadores o mancomunado con ella.
Art. 40 Los derechos respectivos de los miembros de una
asociación con el carácter de persona jurídica son reglados por el contrato, por el
objeto de la asociación o por las disposiciones de sus estatutos.
Art. 41 Respecto de los terceros, los establecimientos o
corporaciones con el carácter de personas jurídicas gozan en general de los mismos
derechos que los simples particulares para adquirir bienes, tomar y conservar la posesión
de ellos, constituir servidumbres reales, recibir usufructos de las propiedades ajenas,
herencias o legados por testamentos, donaciones por actos entre vivos, crear obligaciones
e intentar, en la medida de su capacidad de derecho, acciones civiles o criminales.
Art. 42 Las personas jurídicas pueden ser demandadas por
acciones civiles, y puede hacerse ejecución en sus bienes.
Art. 43 (1) Las personas jurídicas responden por los daños
que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus
funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en
las condiciones establecidas en el título: De las obligaciones que nacen de los
hechos ilícitos que no son delitos.
(1) Texto según Ley 17.711.
Art. 44 Las personas jurídicas nacionales o extranjeras
tienen su domicilio en el lugar en que se hallaren, o donde funcionen sus direcciones o
administraciones principales, no siendo el caso de competencia especial.
CAPITULO 1. Del principio de la existencia de las personas
jurídicas
Art. 45 Comienza la existencia de las corporaciones,
asociaciones, establecimientos, etc., con el carácter de personas jurídicas, desde el
día en que fuesen autorizadas por la ley o por el gobierno, con aprobación de sus
estatutos, y confirmación de los prelados en la parte religiosa.
(1) Las decisiones administrativas en esta materia podrán ser revocadas
judicialmente por vía sumaria, en caso de ilegitimidad o arbitrariedad.
(1) En el supuesto de fundaciones cuyos estatutos no prevean el
procedimiento para su reforma, podrá el Poder Ejecutivo disponer su modificación para
hacer posible el cumplimiento del fin de la entidad. En este caso los órganos de gobierno
de la fundación podrán interponer los recursos mencionados en el párrafo anterior.
(1) Párrafos incorporados por la Ley 17.711.
Art. 46 (1) Las asociaciones que no tienen existencia legal
como personas jurídicas serán consideradas como simples asociaciones civiles o
religiosas, según el fin de su instituto. Son sujetos de derecho, siempre que la
constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o
instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público. De lo contrario,
todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen
responsabilidad solidaria por los actos de ésta. Supletoriamente regirán a las
asociaciones a que este artículo se refiere las normas de la sociedad civil.
(1) Texto según Ley 17.711.
Art. 47 En los casos en que la autorización legal de los
establecimientos fuese posterior a su fundación, quedará legitimada su existencia como
persona jurídica, con efecto retroactivo al tiempo en que se verificó la fundación.
CAPITULO 2. Del fin de la existencia de las personas jurídicas
Art. 48 (1) Termina la existencia de las personas jurídicas
que necesitan autorización expresa estatal para funcionar:
1. por su disolución en virtud de la decisión de sus miembros, aprobada
por la autoridad competente;
2. por disolución en virtud de la ley, no obstante la voluntad de sus
miembros, o por haberse abusado o incurrido en transgresiones de las condiciones o
cláusulas de la respectiva autorización, o porque sea imposible el cumplimiento de sus
estatutos, o porque su disolución fuese necesaria o conveniente a los intereses
públicos;
3. por la conclusión de los bienes destinados a sostenerlas.
La decisión administrativa sobre retiro de la personería o intervención
a la entidad dará lugar a los recursos previstos en el art. 45. El juez podrá disponer
la suspensión provisional de los efectos de la resolución recurrida.
(1) Texto según Ley 17.711.
Art. 49 No termina la existencia de las personas jurídicas
por el fallecimiento de sus miembros, aunque sea en número tal que quedaran reducidos a
no poder cumplir el fin de su institución. Corresponde al gobierno, si los estatutos no
lo hubiesen previsto, declarar disuelta la corporación o determinar el modo como debe
hacerse su renovación.
Art. 50 Disuelta o acabada una asociación con el carácter
de persona jurídica, los bienes y acciones que a ella pertenecían tendrán el destino
previsto en sus estatutos, y si nada se hubiese dispuesto en ellos, los bienes y acciones
serán considerados como vacantes y aplicados a los objetos que disponga el cuerpo
legislativo, salvo todo perjuicio a tercero y a los miembros existentes de la
corporación.
LIBRO PRIMERO - De las personas
SECCION PRIMERA - De las personas en general
TITULO 2 - De las personas de existencia visible
Art. 51 Todos los entes que presentasen signos
característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de
existencia visible.
Art. 52 Las personas de existencia visible son capaces de
adquirir derechos o contraer obligaciones. Se reputan tales todos los que en este Código
no están expresamente declarados incapaces.
Art. 53 Les son permitidos todos los actos y todos los
derechos que no les fueren expresamente prohibidos, independientemente de su calidad de
ciudadanos y de su capacidad política.
Art. 54 Tienen incapacidad absoluta:
1. Las personas por nacer.
2. Los menores impúberes.
3. Los dementes.
4. Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.
5. Derogado por la Ley 17.711.
Art. 55 Los menores adultos sólo tienen capacidad para los
actos que las leyes les autorizan otorgar.
Art. 56 Los incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos
o contraer obligaciones por medio de los representantes necesarios que les da la ley.
Art. 57 Son representantes de los incapaces:
1. De las personas por nacer, sus padres, y a falta o incapacidad de
éstos, los curadores que se les nombre.
2. De los menores no emancipados, sus padres o tutores.
3. De los dementes o sordomudos , los curadores que se les nombre.
Art. 58 Este Código protege a los incapaces, pero sólo
para el efecto de suprimir los impedimentos de su incapacidad, dándoles la
representación que en él se determina, y sin que se les conceda el beneficio de
restitución, ni ningún otro beneficio o privilegio.
Art. 59 A más de los representantes necesarios, los
incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que será parte
legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria
o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las
personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere
lugar sin su participación.
Art. 60 Derogado por la Ley 17.711.
Art. 61 Cuando los intereses de los incapaces, en cualquier
acto judicial o extrajudicial, estuvieren en oposición con los de sus representantes,
dejarán éstos de intervenir en tales actos, haciéndolo en lugar de ellos, curadores
especiales para el caso de que se tratare.
Art. 62 La representación de los incapaces es extensiva a
todos los actos de la vida civil, que no fueren exceptuados en este Código.
LIBRO PRIMERO - De las personas
SECCION PRIMERA - De las personas en general
TITULO 3 - De las personas por nacer
Art. 63 Son personas por nacer las que no habiendo nacido
están concebidas en el seno materno.
Art. 64 Tiene lugar la representación de las personas por
nacer, siempre que éstas hubieren de adquirir bienes por donación o herencia.
Art. 65 Se tendrá por reconocido el embarazo de la madre,
por la simple declaración de ella o del marido, o de otras partes interesadas.
Art. 66 Son partes interesadas para este fin:
1. Los parientes en general del no nacido, y todos aquellos a quienes los
bienes hubieren de pertenecer si no sucediere el parto, o si el hijo no naciera vivo, o si
antes del nacimiento se verificare que el hijo no fuera concebido en tiempo propio.
2. Los acreedores de la herencia.
3. El Ministerio de Menores.
Art. 67 Las partes interesadas aunque teman suposición de
parto, no pueden suscitar pleito alguno sobre la materia, salvo sin embargo el derecho que
les compete para pedir las medidas policiales que sean necesarias. Tampoco podrán
suscitar pleito alguno sobre la filiación del no nacido, debiendo quedar estas cuestiones
reservadas para después del nacimiento.
Art. 68 Tampoco la mujer embarazada o reputada tal, podrá
suscitar litigio para contestar su embarazo declarado por el marido o por las partes
interesadas, y su negativa no impedirá la representación determinada en este Código.
Art. 69 Cesará la representación de las personas por nacer
el día del parto, si el hijo nace con vida, y comenzará entonces la de los menores, o
antes del parto cuando hubiere terminado el mayor plazo de duración del embarazo, según
las disposiciones de este Código.
LIBRO PRIMERO - De las personas
SECCION PRIMERA - De las personas en general
TITULO 4 - De la existencia de las personas antes
del nacimiento
Art. 70 Desde la concepción en el seno materno comienza la
existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos,
como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los
concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de
estar separados de su madre.
Art. 71 Naciendo con vida no habrá distinción entre el
nacimiento espontáneo y el que se obtuviese por operación quirúrgica.
Art. 72 Tampoco importará que los nacidos con vida tengan
imposibilidad de prolongarla, o que mueran después de nacer, por un vicio orgánico
interno, o por nacer antes de tiempo.
Art. 73 Repútase como cierto el nacimiento con vida, cuando
las personas que asistieren al parto hubieren oído la respiración o la voz de los
nacidos, o hubiesen observado otros signos de vida.
Art. 74 Si muriesen antes de estar completamente separados
del seno materno, serán considerados como si no hubieran existido.
Art. 75 En caso de duda de si hubieran nacido o no con vida,
se presume que nacieron vivos, incumbiendo la prueba al que alegare lo contrario.
Art. 76 La época de la concepción de los que naciesen
vivos, queda fijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre el máximum y el
mínimum de la duración del embarazo.
Art. 77 El máximo de tiempo del embarazo se presume que es
de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta días, excluyendo el día del
nacimiento. Esta presunción admite prueba en contrario.
Art. 78 No tendrá jamás lugar el reconocimiento judicial
del embarazo, ni otras diligencias como depósito y guarda de la mujer embarazada, ni el
reconocimiento del parto en el acto o después de tener lugar, ni a requerimiento de la
propia mujer antes o después de la muerte del marido, ni a requerimiento de éste o de
partes interesadas.
LIBRO PRIMERO - De las personas
SECCION PRIMERA - De las personas en general
TITULO 5 - De las pruebas del nacimiento de las
personas
Art. 79 El día del nacimiento, con las circunstancias del
lugar, sexo, nombre, apellido, paternidad y maternidad, se probará en la forma siguiente:
Art. 80 De los nacidos en la República, por certificados
auténticos extraídos de los asientos de los registros públicos, que para tal fin deben
crear las municipalidades, o por lo que conste de los libros de las parroquias, o por el
modo que el Gobierno Nacional en la Capital, y los Gobiernos de provincia determinen en
sus respectivos reglamentos.
Art. 81 De los nacidos en alta mar, por copias auténticas
de los actos que por ocasión de tales accidentes, deben hacer los escribanos de los
buques de guerra y el capitán o maestre de los mercantes, en las formas que prescriba la
respectiva legislación.
Art. 82 De los nacionales nacidos en país extranjero, por
certificados de los registros consulares, o por los instrumentos hechos en el lugar,
según las respectivas leyes, legalizados por los agentes consulares o diplomáticos de la
República.
Art. 83 De los extranjeros en el país de su nacionalidad, o
en otro país extranjero, por el modo del artículo anterior.
Art. 84 De los hijos de los militares en campaña fuera de
la República, o empleados en servicio del ejército, por certificados de los respectivos
registros, como fuesen determinados en los reglamentos militares.
Art. 85 No habiendo registros públicos, o por falta de
asiento en ellos, o no estando los asientos en la debida forma, puede probarse el día del
nacimiento, o por lo menos el mes o el año, por otros documentos o por otros medios de
prueba.
Art. 86 Estando en debida forma los certificados de los
registros mencionados se presume la verdad de ellos, salvo sin embargo, a los interesados
el derecho de impugnar en todo o en parte las declaraciones contenidas en esos documentos,
o la identidad de la persona de que esos documentos tratasen.
Art. 87 A falta absoluta de prueba de la edad, por
cualquiera de los modos declarados, y cuando su determinación fuere indispensable, se
decidirá por la fisonomía, a juicio de facultativos, nombrados por el juez.
Art. 88 Si nace más de un hijo vivo en un solo parto, los
nacidos son considerados de igual edad y con iguales derechos para los casos de
institución o sustitución a los hijos mayores.
TITULO 6 - Del domicilio
Art. 89 El domicilio real de las personas es el lugar donde
tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios. El domicilio
de origen es el lugar del domicilio del padre en el día del nacimiento de los hijos.
Art. 90 El domicilio legal es el lugar donde la ley presume,
sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el
ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté
allí presente, y así:
1. Los funcionarios públicos, eclesiásticos o seculares tienen su
domicilio en el lugar en que deben llenar sus funciones, no siendo éstas temporarias,
periódicas o de simple comisión.
2. Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que
se hallen prestando aquél, si no manifestasen intención en contrario por algún
establecimiento permanente o asiento principal de sus negocios en otro lugar.
3. El domicilio de las corporaciones, establecimiento y asociaciones
autorizadas por las leyes o por el Gobierno es el lugar donde está situada su dirección
o administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio no tuviesen un
domicilio señalado.
4. Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen
su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, sólo para la ejecución de
las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad.
5. Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no
tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual.
6. Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes.
7. El domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre su
sucesión.
8. Los mayores de edad que sirven o trabajan, o que están agregados en
casa de otros, tienen el domicilio de la persona a quien sirven o para quien trabajan,
siempre que residan en la misma casa o en habitaciones accesorias, con excepción de la
mujer casada que, como obrera o doméstica, habita otra cosa que la de su marido.
9. (Derogado por la Ley 23.515.) La mujer casada tiene el domicilio de su
marido, aun cuando se halle en otro lugar con licencia suya. La que se halle separada de
su marido por autoridad competente conserva el domicilio de éste, si no se ha creado
otro. La viuda conserva el que tuvo su marido, mientras no se establezca en otra parte.
Art. 91 La duración del domicilio de derecho depende de la
existencia del hecho que lo motiva. Cesando éste, el domicilio se determina por la
residencia, con intención de permanecer en el lugar en que se habite.
Art. 92 Para que la habitación cause domicilio, la
residencia debe ser habitual y no accidental, aunque no se tenga intención de fijarse
allí para siempre.
Art. 93 En el caso de habitación alternativa en diferentes
lugares, el domicilio es el lugar donde se tenga la familia, o el principal
establecimiento.
Art. 94 Si una persona tiene establecida su familia en un
lugar, y sus negocios en otro, el primero es el lugar de su domicilio.
Art. 95 La residencia involuntaria por destierro, prisión,
etc. no altera el domicilio anterior, si se conserva allí la familia o se tiene el
asiento principal de los negocios.
Art. 96 En el momento en que el domicilio en país
extranjero es abandonado, sin ánimo de volver a él, la persona tiene el domicilio de su
nacimiento.
Art. 97 El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro.
Esta facultad no puede ser coartada ni por contrato ni por disposición de última
voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de la
traslación de la residencia de un lugar a otro, con ánimo de permanecer en él y tener
allí su principal establecimiento.
Art. 98 El último domicilio conocido de una persona es el
que prevalece cuando no es conocido el nuevo.
Art. 99 El domicilio se conserva por la sola intención de
no cambiarlo o de no adoptar otro.
Art. 100 El domicilio de derecho y el domicilio real
determinan la competencia de las autoridades públicas, para el conocimiento de los
derechos y cumplimiento de las obligaciones.
Art. 101 Las personas en sus contratos pueden elegir un
domicilio especial para la ejecución de sus obligaciones.
Art. 102 La elección de un domicilio implica la extensión
de la jurisdicción que no pertenecía sino a los jueces del domicilio real de las
personas.
LIBRO PRIMERO - De las personas
SECCION PRIMERA - De las personas en general
TITULO 9 - De los menores
Art. 126 Son menores las personas que no hubieren cumplido
la edad de veintiún años.
Art. 127 Son menores impúberes los que aún no tuvieren la
edad de catorce años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los veintiún
años cumplidos.
Art. 128 Cesa la incapacidad de los menores por la mayor
edad, el día en que cumplieren veintiún años, y por su emancipación antes que fuesen
mayores.
Desde los dieciocho años el menor puede celebrar contrato de trabajo en
actividad honesta sin consentimiento ni autorización de su representante, quedando a
salvo al respecto las normas del derecho laboral. El menor que hubiere obtenido título
habilitante para el ejercicio de una profesión podrá ejercerla por cuenta propia sin
necesidad de previa autorización.
En los dos supuestos precedentes el menor puede administrar y disponer
libremente los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o
penal por acciones vinculadas a ellos.
Art. 129 La mayor edad habilita, desde el día que
comenzare, para el ejercicio de todos los actos de la vida civil, sin depender de
personalidad alguna o autorización de los padres, tutores o jueces.
Art. 130 Para que los menores llegados a la mayor edad
entren en la posesión y administración de sus bienes, cuando la entrega de éstos
dependa de la orden de los jueces, bastará que simplemente presenten la prueba legal de
su edad.
Art. 131 Los menores que
contrajeren matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil con las limitaciones
previstas en el art. 134.
Si se hubieren casado sin autorización, no tendrán hasta los veintiún
años la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título
gratuito, continuando respecto de ellos el régimen legal vigente de los menores, salvo
ulterior habilitación.
Los menores que hubieren cumplido dieciocho años podrán emanciparse por
habilitación de edad con su consentimiento y mediante decisión de quienes ejerzan sobre
ellos la autoridad de los padres. Si se encontraran bajo tutela podrá el juez
habilitarlos a pedido del tutor o del menor, previa sumaria información sobre la aptitud
de éste. La habilitación por los padres se otorgará por instrumento público que
deberá inscribirse en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Tratándose de la habilitación judicial bastará la inscripción de la sentencia en el
citado Registro.
La habilitación podrá revocarse judicialmente cuando los actos del menor
demuestren su inconveniencia, a pedido de los padres, de quien ejercía la tutela al
tiempo de acordarla o del Ministerio Pupilar (t.o. por la Ley 23.264).
Art. 132 Si el matrimonio fuese anulado, la emancipación
será de ningún efecto desde el día en que la sentencia de nulidad pase en autoridad de
cosa juzgada.
En el caso del matrimonio putativo subsistirá la emancipación respecto
del cónyuge de buena fe (párrafo agregado por la Ley 17.711).
Art. 133 La emancipación por matrimonio es irrevocable y
produce el efecto de habilitar a los casados para todos los actos de la vida civil, salvo
lo dispuesto en los arts. 134 y 135, aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad
tengan o no hijos. No obstante ello, la nueva aptitud nupcial se adquirirá una vez
alcanzada la mayoría de edad (t.o. por la Ley 23.515).
LIBRO PRIMERO - De las Personas
SECCION SEGUNDA - De los derechos personales en las relaciones de
familia
TITULO 3 - De la patria potestad
Art. 264 La patria potestad es el conjunto de deberes y
derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su
protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores
de edad y no se hayan emancipado. Su ejercicio corresponde:
1. en el caso de los hijos matrimoniales, al padre y a la madre
conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado.
Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del
otro, salvo en los supuestos contemplados en el art. 264, quater, o cuando mediare expresa
oposición;
2. en caso de separación de hecho, separación personal, divorcio
vincular o nulidad de matrimonio, al padre o madre que ejerza legalmente la tenencia, sin
perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar
su educación;
3. en caso de muerte de uno de los padres, ausencia con presunción de
fallecimiento, privación de la patria potestad, o suspensión de su ejercicio, al otro;
4. en el caso de los hijos extramatrimoniales, reconocidos por uno solo de
los padres, a aquel que lo hubiere reconocido;
5. en el caso de los hijos extramatrimoniales reconocidos por ambos
padres, a ambos, si convivieren y en caso contrario, a aquel que tenga la guarda otorgada
en forma convencional, o judicial, o reconocida mediante información sumaria;
6. aquien fuese declarado judicialmente el padre o madre del hijo, si no
hubiese sido voluntariamente reconocido.
Art. 287 El padre y la madre tienen el
usufructo de los bienes de sus hijos matrimoniales, o de los extramatrimoniales
voluntariamente reconocidos, que estén bajo su autoridad, con excepción de los
siguientes:
1. los adquiridos mediante su trabajo, empleo, profesión o industria,
aunque vivan en casa de sus padres;
2. los heredados por motivo de la indignidad o desheredación de sus
padres;
3. los adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el donante o
testador hubiera dispuesto que el usufructo corresponde al hijo.
Art. 288 El usufructo de dichos bienes exceptuados,
corresponde a los hijos.
Art. 290 Es implícita la cláusula de no tener los padres
el usufructo de los bienes donados o dejados a los hijos menores, cuando esos bienes
fuesen donados o dejados con indicación del empleo que deba hacerse de los respectivos
frutos o rentas.
Art. 293 Los padres son los administradores legales de los
bienes de los hijos que están bajo su potestad con excepción de los siguientes:
1. Los que hereden con motivo de la indignidad o desheredación de sus
padres.
2. Los adquiridos por herencia, legado o donación cuando hubieran sido
donados o dejados por testamento bajo la condición de que los padres no los administren.
Art. 294 La administración de los bienes de los hijos será
ejercida en común por los padres cuando ambos estén en ejercicio de la patria potestad.
Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por el padre o la madre.
Los padres podrán designar de común acuerdo a uno de ellos administrador
de los bienes de los hijos, pero en ese caso el administrador necesitará el
consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran también la
autorización judicial. En caso de graves o persistentes desacuerdos sobre la
administración de los bienes, cualquiera de los padres podrá requerir al juez competente
que designe a uno de ellos administrador.
Art. 301 Los padres perderán la administración de los
bienes de sus hijos, cuando ella sea ruinosa al haber de los mismos, o se pruebe la
ineptitud de ellos para administrarlos, o se hallen reducidos a estado de insolvencia y
concurso judicial de sus acreedores. En este último caso podrán continuar con la
administración, si los acreedores les permiten y no embargan su persona.
Art. 305 Derogado por la Ley 23.264.
TITULO 6 - Del parentesco, grados; derechos y
obligaciones de los parientes
Art. 345 El parentesco es el vínculo subsistente entre
todos los individuos de los dos sexos, que descienden de un mismo tronco.
Art. 346 La proximidad de parentesco se establece por
líneas y grados.
Art. 347 Se llama grado el vínculo entre dos individuos,
formado por la generación; se llama línea la serie no interrumpida de grados.
Art. 348 Se llama tronco el grado de donde parten dos o más
líneas, las cuales por relación a su origen se llaman ramas.
Art. 349 Hay tres líneas: la línea descendente, la línea
ascendente y la línea colateral.
Art. 350 Se llama línea descendente la serie de grados o
generaciones que unen el tronco común con sus hijos, nietos y demás descendientes.
Art. 351 Se llama línea ascendente la serie de grados o
generaciones que ligan al tronco con su padre, abuelo y otros ascendientes.
CAPITULO I - Del parentesco por consanguinidad
Art. 352 En la línea ascendente y descendente hay tantos
grados como generaciones. Así, en la línea descendente el hijo está en el primer grado,
el nieto en el segundo, y el bisnieto en el tercero, así los demás. En la línea
ascendente, el padre está en el primer grado, el abuelo en el segundo, el bisabuelo en el
tercero, etcétera.
Art. 353 En la línea colateral los grados se cuentan
igualmente por generaciones, remontando desde la persona cuyo parentesco se quiere
comprobar hasta el autor común; y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos
están en el segundo grado, el tío y el sobrino en el tercero, los primos hermanos en el
cuarto, los hijos de primos hermanos en el sexto, y los nietos de primos hermanos en el
octavo, y así en adelante.
Art. 354 La primera línea colateral parte de los
ascendientes en el primer grado, es decir, del padre y madre de la persona de que se
trate, y comprende a sus hermanos y hermanas y a su posteridad.
Art. 355 La segunda, parte de los ascendientes en segundo
grado, es decir, de los abuelos y abuelas de la persona de que se trate, y comprende al
tío, el primo hermano, y así los demás.
Art. 356 La tercera línea colateral parte de los
ascendientes en tercer grado, es decir, de los bisabuelos y bisabuelas, y comprende sus
descendientes. De la misma manera se procede para establecer las otras líneas
colaterales, partiendo de los ascendientes más remotos.
Art. 357 Derogado por la Ley 23.264.
Art. 358 Derogado por la Ley 23.264.
Art. 359 Derogado por la Ley 23.264.
Art. 360 Los hermanos se distinguen en bilaterales y
unilaterales. Son hermanos bilaterales los que proceden del mismo padre y de la misma
madre. Son hermanos unilaterales los que proceden del mismo padre, pero de madres
diversas, o de la misma madre pero de padres diversos.
Art. 361 Cuando los hermanos unilaterales proceden de un
mismo padre, tienen el nombre de hermanos paternos; cuando proceden de la misma madre, se
llaman hermanos maternos.
Art. 362 Los grados de parentesco, según la computación
establecida en este título, rigen para todos los efectos declarados en las leyes de este
Código, con excepción del caso en que se trate de impedimento para el matrimonio, para
lo cual se seguirá la computación canónica.
CAPITULO II - Del parentesco por afinidad
Art. 363 La proximidad del parentesco por afinidad se cuenta
por el número de grados en que cada uno de los cónyuges estuviese con sus parientes por
consanguinidad. En la línea recta, sea descendente o ascendente, el yerno o nuera están
recíprocamente con el suegro o suegra, en el mismo grado que el hijo o hija, respecto del
padre o madre, y así en adelante. En la línea colateral, los cuñados o cuñadas entre
sí están en el mismo grado que entre sí están los hermanos o hermanas. Si hubo un
precedente matrimonio, el padrastro o madrastra en relación a los entenados o entenadas,
están recíprocamente en el mismo grado en que el suegro o suegra en relación al yerno o
nuera.
Art. 364 El parentesco por afinidad no induce parentesco
alguno para los parientes consanguíneos de uno de los cónyuges en relación a los
parientes consanguíneos del otro cónyuge.
CAPITULO IV - Derechos y obligaciones de los parientes
Art. 367 Los parientes con consanguinidad se deben alimentos en el orden
siguiente:
1. Los ascendientes y descendientes. Entre ellos estarán obligados preferentemente los
más próximos en grado y a igualdad de grados los que estén en mejores condiciones para
proporcionarlos.
2. Los hermanos y medio hermanos.
La obligación alimentaria entre los parientes es recíproca.
Art. 368 Entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos
aquellos que están vinculados en primer grado.
Art. 370 El pariente que pida alimentos, debe probar que le faltan los
medios para alimentarse, y que no le es posible adquirirlos con su trabajo, sea cual fuese
la causa que lo hubiere reducido a tal estado.
Art. 371 El pariente que prestase o hubiese prestado alimentos
voluntariamente o por decisión judicial, no tendrá derecho a pedir a los otros parientes
cuota alguna de lo que hubiere dado, aunque los otros parientes se hallen en el mismo
grado y condición que él.
Art. 372 La prestación de alimentos comprende lo necesario para la
subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que la recibe, y
también lo necesario para la asistencia en las enfermedades.
Art. 373 Cesa la obligación de prestar alimentos si los descendientes en
relación a sus ascendientes, o los ascendientes en relación a sus descendientes
cometieren algún acto por el que puedan ser desheredados.
Art. 374 La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada con
obligación alguna, ni ser objeto de transacción; ni el derecho a los alimentos puede
renunciarse ni transferirse por acto entre vivos o muerte del acreedor o deudor de
alimentos, ni constituir a terceros derecho alguno sobre la suma que se destine a los
alimentos, ni ser ésta embargada por deuda alguna.
Art. 375 El procedimiento en la acción de alimentos, será sumario, y no
se acumulará a otra acción que deba tener un procedimiento ordinario; y desde el
principio de la causa o en el curso de ella, el juez, según el mérito que arrojaren los
hechos, podrá decretar la prestación de alimentos provisorios para el actor, y también
las expensas del pleito, si se justificare absoluta falta de medios para seguirlo.
Art. 376 De la sentencia que decrete la prestación de alimentos, no se
admitirá recurso alguno con efecto suspensivo, ni el que recibe los alimentos podrá ser
obligado a prestar fianza o caución alguna de volver lo recibido, si la sentencia fuese
revocada.
TITULO 7 - De la tutela
CAPITULO I - De la tutela en general
Art. 377 La tutela es el derecho que la ley confiere para
gobernar la persona y bienes del menor de edad, que no está sujeto a la patria potestad,
y para representarlo en todos los actos de la vida civil.
Art. 378 Los parientes de los menores huérfanos están
obligados a poner en conocimiento de los magistrados el caso de orfandad, o la vacante de
la tutela; si no lo hicieren, quedan privados del derecho a la tutela que la ley les
concede.
Art. 379 La tutela es un cargo personal, que no pasa a los
herederos, y del cual nadie puede excusarse sin causa suficiente.
Art. 380 El tutor es el representante legítimo del menor en
todos los negocios civiles.
Art. 381 La tutela se ejerce bajo la inspección y
vigilancia del Ministerio de Menores.
Art. 382 La tutela se da, o por los padres, o por la ley, o
por el juez.
CAPITULO II - De la tutela dada por los padres
Art. 383 El padre mayor o menor de edad, y la madre
que no ha pasado a segundas nupcias, el que últimamente muera de ambos, puede nombrar por
testamento, tutor a sus hijos que estén bajo la patria potestad. Pueden también
nombrarlo por escritura pública, para que tenga efecto después de su fallecimiento.
TITULO 10 - De la administración de la tutela
Art. 409 La administración de la tutela, discernida por los
jueces de la República, será regida solamente por las leyes de este Código, si en la
República existiesen los bienes del pupilo.
Art. 410 Si el pupilo tuviese bienes muebles o inmuebles
fuera de la República, la administración de tales bienes y su enajenación será regida
por las leyes del país donde se hallaren.
Art. 411 El tutor es el representante legítimo del menor en
todos los actos civiles; gestiona y administra solo. Todos los actos se ejecutan por él y
en su nombre, sin el concurso del menor y prescindiendo de su voluntad.
Art. 413 El tutor debe administrar los intereses del menor
como un buen padre de familia, y es responsable de todo perjuicio resultante de su falta
en el cumplimiento de sus deberes.
TITULO 12 - De las cuentas de la tutela
Art. 458 El tutor está obligado a llevar cuenta fiel y
documentada de las rentas y de los gastos, que la administración y la persona del menor
hubiesen hecho necesarios, aunque el testador lo hubiera exonerado de rendir cuenta
alguna.
TITULO 13 - De la curatela
CAPITULO I - Curatela a los incapaces mayores de edad
Art. 468 Se da curador al mayor de edad incapaz de
administrar sus bienes.
Art. 469 Son incapaces de administrar sus bienes, el
demente aunque tenga intervalos lúcidos, y el sordomudo que no sabe leer ni escribir.
Art. 475 Los declarados incapaces son considerados como los
menores de edad, en cuanto a su persona y bienes. Las leyes sobre la tutela de los menores
se aplicarán a la curaduría de los incapaces.
Art. 476 El marido es el curador legítimo y necesario de su
mujer, declarada incapaz, y ésta es curadora de su marido.
Art. 477 Los hijos mayores de edad, son curadores de su
padre o madre viudo declarado incapaz. Si hubiera dos o más hijos, el juez elegirá el
que deba ejercer la curatela.
Art. 478 El padre o la madre son curadores de sus hijos
solteros, divorciados o viudos que no tengan hijos mayores de edad, que puedan desempeñar
la curatela.
Art. 480 El curador de un incapaz que tenga hijos menores es
también tutor de éstos.
CAPITULO II - Curadores a los bienes
Art. 485 Los curadores a los bienes podrán ser dos o más,
según lo exigiese la administración de ellos.
LIBRO SEGUNDO - De los derechos personales en las
relaciones civiles
SECCION PRIMERA - De las obligaciones en general
TITULO 1 - De la naturaleza y origen de las
obligaciones
Art. 495 Las obligaciones son: de dar, de hacer o de no
hacer.
Art. 496 El derecho de exigir la cosa que es objeto de la obligación, es
un crédito, y la obligación de hacer o no hacer, o de dar una cosa, es una deuda.
Art. 497 A todo derecho personal corresponde una obligación personal. No
hay obligación que corresponda a derechos reales.
Art. 498 Los derechos no transmisibles a los herederos del acreedor, como
las obligaciones no transmisibles a los herederos del deudor, se denominan en este
código: "derechos inherentes a la persona, obligaciones inherentes a la
persona".
Art. 499 No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de
uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de
familia, o de las relaciones civiles.
Art. 500 Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume
que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario.
Art. 501 La obligación será válida aunque la causa expresada en ella
sea falsa, si se funda en otra causa verdadera.
Art. 502 La obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún
efecto. La causa es ilícita, cuando es contraria a las leyes o al orden público.
Art. 503 Las obligaciones no producen efecto sino entre acreedor y
deudor, y sus sucesores a quien se transmitiesen.
Art. 504 Si en la obligación se hubiere estipulado alguna ventaja en
favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese
aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada.
Art. 505 Los efectos de las obligaciones respecto del
acreedor son:
1. Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor
le procure aquello a que se ha obligado.
2. Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor.
3. Para obtener el deudor las indemnizaciones correspondientes.
Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere
el derecho de obtener la liberación correspondiente, o el derecho de repeler las acciones
del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por una causa legal.
(1) Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente,
derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas,
incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a
la primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento del monto de la
sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las
regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales,
correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el
juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del
porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los
profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en
costas.
(1) Párrafo agregado por la Ley 24.432.
Art. 506 El deudor, es responsable al acreedor de los daños
e intereses que a éste resultaren por dolo suyo en el cumplimiento de la obligación.
Art. 507 El dolo del deudor no podrá ser dispensado al contraerse la
obligación.
Art. 508 El deudor es igualmente responsable por los daños e intereses
que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación.
Art. 509 (*) En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo
vencimiento. Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente
de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al
deudor para constituirlo en mora.
Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a
menos que el acreedor opte por acumular
las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará
constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la
obligación.
Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que
no le es imputable.
(*) Modificado por: Ley 17.711, art.1 ((B.O. 26/4/68). Sustituído por
inc. 36). A partir del 1/7/68 por art. 7.)
Art. 510 En las obligaciones recíprocas, el uno de los obligados no
incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es
respectiva.
Art. 511 El deudor de la obligación es también responsable de los
daños e intereses, cuando por culpa propia ha dejado de cumplirla.
Art. 512 La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación
consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la
obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del
lugar.
Art. 513 El deudor no será responsable de los daños e intereses que se
originen al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuanto éstos resultaren
de caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que el deudor hubiera tomado a su cargo las
consecuencias del caso fortuito, o éste hubiere ocurrido por su culpa, o hubiese ya sido
aquél constituido en mora, que no fuese motivada por caso fortuito, o fuerza mayor.
Art. 514 Caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto,
no ha podido evitarse.
TITULO 12 - De las obligaciones divisibles e indivisibles
CAPITULO II - De las obligaciones indivisibles
TITULO 3 - De los daños e intereses en las obligaciones que no
tienen por objeto sumas de dinero
Art. 519 Se llaman daños e intereses el valor de la
pérdida que haya sufrido, y el de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de
la obligación, por la inejecución de ésta a debido tiempo.
Art. 520 En el resarcimiento de los daños e intereses sólo
se comprenderán los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de
cumplimiento de la obligación.
Art. 521 (1) Si la inejecución de la obligación fuese
maliciosa los daños e intereses comprenderán también las consecuencias mediatas.
(2) En este caso no será aplicable el tope porcentual previsto en el
último párrafo del art. 505.
(1) Texto ordenado por la Ley 17.711.
(2) Párrafo agregado por Ley 24.432.
CAPITULO II - De las obligaciones bajo condición suspensiva
Art. 545 La obligación bajo condición suspensiva es
la que debe existir o no existir, según que un acontecimiento futuro e incierto suceda o
no suceda.
Art. 546 Pendiente la condición suspensiva, el acreedor
puede proceder a todos los actos conservatorios, necesarios y permitidos por la ley para
la garantía de sus intereses y de sus derechos.
Art. 547 El deudor puede repetir lo que durante la
condición hubiere pagado al acreedor.
Art. 548 Si la condición no se cumple, la obligación es
considerada como si nunca se hubiera formado; y si el acreedor hubiese sido puesto en
posesión de la cosa que era el objeto de la obligación, debe restituirla con los
aumentos que hubiere tenido por sí, pero no los frutos que haya percibido.
Art. 549 Si en la obligación se tratare de cosas fungibles,
el cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo respecto de terceros, y
sólo lo tendrá en los casos de fraude.
Art. 550 Si se tratare de bienes muebles, el cumplimiento de
la condición no tendrá efecto retroactivo respecto de terceros, sino cuando sean
poseedores de mala fe.
Art. 551 Si se tratare de bienes inmuebles, el cumplimiento
de la condición no tendrá efecto retroactivo respecto de terceros, sino desde el día en
que se hubiese hecho tradición de los bienes inmuebles.
Art. 552 En los casos en que los terceros poseedores de los
bienes sujetos a la obligación condicional, sean poseedores de buena fe, queda salvo al
acreedor el derecho de demandar a la parte obligada, por el pago de lo equivalente y de la
indemnización de las pérdidas e intereses.
TITULO 6 - De las obligaciones a plazo
Art. 566 La obligación es a plazo cuando el ejercicio del
derecho que a ella corresponde estuviere subordinado a un plazo suspensivo o resolutorio.
Art. 567 El plazo suspensivo o resolutorio puede ser cierto
o incierto. Es cierto, cuando fuese fijado para terminar en designado año, mes o día, o
cuando fuese comenzado desde la fecha de la obligación, o de otra fecha cierta.
Art. 568 El plazo es incierto cuando fuese fijado con
relación a un hecho futuro necesario, para terminar el día en que ese hecho necesario se
realice.
Art. 569 Cualesquiera que sean las expresiones empleadas en
la obligación, se entenderá haber plazo, y no condición siempre que el hecho futuro
fuese necesario aunque sea incierto, y se entenderá haber condición y no plazo, cuando
el hecho futuro fuere incierto.
Art. 570 El plazo puesto en las obligaciones se presume
establecido para ambas partes, a no ser que, por el objeto de la obligación o por otras
circunstancias, resultare haberse puesto a favor del deudor o del acreedor. El pago no
podrá hacerse antes del plazo, sino de común acuerdo.
Art. 571 El deudor de la obligación que ha pagado antes del
plazo no puede repetir lo pagado.
Art. 572 El deudor constituido en insolvencia y los que lo
representen no pueden reclamar el plazo para el cumplimiento de la obligación.
Art. 573 En las obligaciones a plazo cierto los derechos son
transmisibles, aunque el plazo sea tan largo que el acreedor no pueda sobrevivir al día
del vencimiento.
LIBRO SEGUNDO - De los derechos personales en las
relaciones civiles
SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA - De las
obligaciones en general
De las obligaciones con relación a su objeto
TITULO 7 - De las obligaciones de dar
CAPITULO I - De las obligaciones de dar cosas
ciertas
Art. 574 La obligación de dar es la que tiene por objeto la
entrega de una cosa, mueble o inmueble, con el fin de constituir sobre ella derechos
reales, o de transferir solamente el uso o la tenencia, o de restituirla a su dueño.
Art. 575 La obligación de dar cosas ciertas comprende todos
los accesorios de éstas, aunque en los títulos no se mencionen, o aunque
momentáneamente hayan sido separados de ellas.
Art. 576 El deudor de la obligación es responsable al
acreedor, de los perjuicios e intereses, por falta de las diligencias necesarias para la
entrega de la cosa en el lugar y tiempo estipulados, o en el lugar y tiempo que el juez
designare, cuando no hubiese estipulación expresa.
Art. 577 Antes de la tradición de la cosa el acreedor no
adquiere sobre ella ningún derecho real.
Art. 578 Si la obligación de dar una cosa cierta es para
transferir sobre ella derechos reales, y la cosa se pierde sin culpa del deudor, la
obligación queda disuelta para ambas partes.
Art. 579 Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste
será responsable al acreedor por su equivalente y por los perjuicios e intereses.
Art. 580 Si la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el
deterioro será por su cuenta, y el acreedor podrá disolver la obligación, o recibir la
cosa en el estado en que se hallare, con disminución proporcional del precio si lo
hubiere.
Art. 581 Si la cosa se deteriorare por culpa del deudor, el
acreedor tendrá derecho de exigir una cosa equivalente con indemnización de los
perjuicios e intereses, o de recibir la cosa en el estado en que se hallare, con
indemnización de los perjuicios e intereses.
Art. 582 Si la cosa se hubiere mejorado o aumentado, aunque
no fuese por gastos que en ella hubiere hecho el deudor, podrá éste exigir del acreedor
un mayor valor, y si el acreedor no se conformase, la obligación quedará disuelta.
Art. 583 Todos los frutos percibidos, naturales o civiles,
antes de la tradición de la cosa, pertenecen al deudor; mas los frutos pendientes el día
de la tradición pertenecen al acreedor.
Art. 584 Si la obligación fuere de dar una cosa cierta con
el fin de restituirla a su dueño, y la cosa se perdiese sin culpa del deudor, la cosa se
pierde para su dueño, salvo los derechos de éste hasta el día de la pérdida y la
obligación quedará disuelta.
Art. 585 Si se pierde la cosa por culpa del deudor se
observará lo dispuesto en el art. 579.
Art. 586 Si se deteriorare sin culpa del deudor su dueño la
recibirá en el estado en que se halle y no quedará el deudor obligado a ninguna
indemnización.
Art. 587 Si se deteriorare por culpa del deudor se
observará lo dispuesto en el art. 581.
Art. 588 Si la cosa se mejorare o hubiere aumentado sin que
el deudor hubiese hecho gastos en ella o empleado su trabajo, o el de otro por él, será
restituida a su dueño con el aumento o mejora; y nada podrá exigir el deudor.
Art. 589 Si hubiere mejoras o aumento, que con su dinero o
su trabajo, o con el de otros por él, hubiere hecho el deudor que hubiese poseído la
cosa de buena fe, tendrá derecho a ser indemnizado del justo valor de las mejoras
necesarias o útiles, según la avaluación que se hiciere al tiempo de la restitución,
siempre que no se le hubiese prohibido hacer mejoras. Si las mejoras fueren voluntarias,
el deudor aunque fuese poseedor de buena fe, no tendrá derecho a indemnización alguna.
Si el deudor fuese poseedor de mala fe, tendrá derecho a ser indemnizado de las mejoras
necesarias.
Art. 590 Los frutos percibidos, naturales o civiles,
pertenecen al deudor poseedor de buena fe. El deudor que hubiese poseído de mala fe está
obligado a restituir la cosa con los frutos percibidos y pendientes, sin tener derecho a
indemnización alguna.
Art. 591 Son mejoras necesarias aquellas sin las cuales la
cosa no podría ser conservada. Son mejoras útiles, no sólo las indispensables para la
conservación de la cosa, sino también las que sean de manifiesto provecho para cualquier
poseedor de ella. Son mejoras voluntarias las de mero lujo o recreo, o de exclusiva
utilidad para el que las hizo.
Art. 592 Cuando la obligación sea de dar cosas ciertas con
el fin de transferir o constituir derechos reales, y la cosa es mueble, si el deudor
hiciere tradición de ella a otro, por transferencia de dominio o constitución de prenda,
el acreedor aunque su título sea de fecha anterior, no tendrá derecho contra los
poseedores de buena fe, sino solamente contra los de mala fe. La mala fe consiste en el
conocimiento de la obligación del deudor.
Art. 593 Si la cosa fuere mueble, y concurriesen diversos
acreedores, a quienes el mismo deudor se hubiese obligado a entregarla, sin haber hecho
tradición a ninguno de ellos, será preferido el acreedor cuyo título sea de fecha
anterior.
Art. 594 Si la cosa fuere inmueble y el deudor hiciere
tradición de ella a otro con el fin de transferirle el dominio, el acreedor no tendrá
derecho contra tercero que hubiese ignorado la obligación precedente del deudor; pero sí
contra los que sabiéndola hubiesen tomado posesión de la cosa.
Art. 595 Si la tradición se hubiere hecho a persona de
buena fe, el acreedor tiene derecho a exigir del deudor otra cosa equivalente, y todos los
perjuicios e intereses.
Art. 596 Si la cosa fuere inmueble, y concurriesen diversos
acreedores a quienes el mismo deudor se hubiese obligado a entregarla, sin que a ninguno
de ellos le hubiese hecho tradición de la cosa, será preferido el acreedor cuyo
instrumento público sea de fecha anterior.
Art. 597 Con relación a terceros, cuando la obligación de
dar cosas ciertas tuviere por fin restituirlas a su dueño, si la cosa es mueble y el
deudor hiciere tradición de ella a otro por transferencia de dominio o constitución de
prenda, el acreedor no tendrá derecho contra los poseedores de buena fe, sino solamente
cuando la cosa le haya sido robada o se hubiese perdido. En todos casos lo tendrá contra
los poseedores de mala fe.
Art. 598 Si la cosa fuere mueble y concurrieren acreedores a
quienes el deudor se obligase a la entrega de ella por transferencia de dominio o
constitución de prenda, sin haber hecho tradición de la cosa, es preferido el acreedor a
quien pertenece el dominio de ella.
Art. 599 Si la cosa fuere inmueble, el acreedor tendrá
acción real contra terceros que sobre ella hubiesen aparentemente adquirido derechos
reales, o que la tuvieren en su posesión por cualquier contrato hecho con el deudor.
Art. 600 Si la obligación fuere de dar cosas ciertas para
transferir solamente el uso de ellas, los derechos se reglarán por lo que se dispone en
el título Del arrendamiento. Si la obligación fuere para transferir
solamente la tenencia de la cosa, los derechos se reglarán por lo que se dispone en el
título Del depósito.
CAPITULO II - De las obligaciones de dar cosas inciertas
Art. 601 Si la obligación que se hubiese contraído fuere
de dar una cosa incierta no fungible, la elección de la cosa corresponde al deudor.
Art. 602 Para el cumplimiento de estas obligaciones, el
deudor no podrá escoger cosa de la peor calidad de la especie, ni el acreedor la de mejor
calidad cuando se hubiese convenido en dejarle la elección.
Art. 603 Después de individualizada la cosa por la
elección del deudor o del acreedor se observará lo dispuesto respecto a las obligaciones
de dar cosas ciertas.
Art. 604 Antes de la individualización de la cosa no podrá
el deudor eximirse del cumplimiento de la obligación por pérdida o deterioro de la cosa,
por fuerza mayor o caso fortuito.
Art. 605 La obligación de dar cosas inciertas no fungibles,
determinadas sólo por su especie o cantidad, da derecho al acreedor para exigir el
cumplimiento de la obligación con los perjuicios e intereses de la mora del deudor, si
hubiese incurrido en ella, o para disolver la obligación con indemnización de perjuicios
e intereses.
CAPITULO III - De las obligaciones de dar cantidades de cosas
Art. 606 La obligación de dar cantidades de cosas es la
obligación de dar cosas que consten de número, peso o medida.
Art. 607 En estas obligaciones el deudor debe dar, en lugar
y tiempo propio, una cantidad correspondiente al objeto de la obligación, de la misma
especie y calidad.
Art. 608 Si la obligación tuviere por objeto restituir
cantidades de cosas recibidas, el acreedor tiene derecho a exigir del deudor moroso otra
igual cantidad de la misma especie y calidad con los perjuicios e intereses, o su valor,
según el valor corriente en el lugar y día del vencimiento de la obligación.
Art. 609 Las cantidades quedarán individualizadas como
cosas ciertas después que fuesen contadas, pesadas o medidas por el acreedor.
Art. 610 Si la obligación tuviere por fin constituir o
transferir derechos reales, y la cosa ya individualizada se perdiese o deteriorase en su
totalidad por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho para exigir igual cantidad de
la misma especie y calidad, con más los perjuicios e intereses, o para disolver la
obligación con indemnización de perjuicios e intereses.
Art. 611 Si se perdiese o se deteriorase sólo en parte, sin
culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho para exigir la entrega de la cantidad
restante y no deteriorada, con disminución proporcional del precio si estuviese fijado, o
para disolver la obligación.
Art. 612 Si se perdiese o deteriorase sólo en parte por
culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho para exigir la entrega de la cantidad
restante y no deteriorada, y de la correspondiente a la que faltare o estuviere
deteriorada con los perjuicios e intereses, o para disolver la obligación con
indemnización de perjuicios e intereses.
Art. 613 Si la obligación tuviese por fin restituir
cantidades recibidas, y la cantidad estuviese ya individualizada, y se perdiese o
deteriorase en el todo por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho para exigir otra
igual cantidad de la misma especie y calidad con los perjuicios e intereses, o su valor
con los perjuicios e intereses.
Art. 614 Si se perdiese sólo en parte sin culpa del deudor,
el acreedor sólo podrá exigir la entrega de la cantidad restante. Si se deteriorase
sólo en parte sin culpa del deudor, el acreedor recibirá la parte no deteriorada con la
deteriorada en el estado en que se hallaren.
Art. 615 Si se perdiese o se deteriorase sólo en parte por
culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho para exigir la entrega de la cantidad
restante no deteriorada, y de la correspondiente a la que faltare o estuviere deteriorada,
con los perjuicios e intereses, o para exigir la entrega de la cantidad restante, no
deteriorada, y el valor de la que faltare o estuviere deteriorada con los perjuicios e
intereses, o para disolver la obligación con indemnización de perjuicios e intereses.
CAPITULO IV - De las obligaciones de dar sumas de dinero
Art. 616 Es aplicable a las obligaciones de dar sumas de
dinero lo que se ha dispuesto sobre las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles,
sólo determinadas por su especie, y sobre las obligaciones de dar cantidades de cosas no
individualizadas.
Art. 617 Si por el acto por el que se ha constituido la
obligación se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República,
la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero.
Art. 618 Si no estuviere determinado en el acto por el que
se ha constituido la obligación el día en que debe hacerse la entrega del dinero, el
juez señalará el tiempo en que el deudor deba hacerlo. Si no estuviere designado el
lugar en que se ha de cumplir la obligación, ella debe cumplirse en el lugar en que se ha
contraído. En cualquier otro caso la entrega de la suma de dinero debe hacerse en el
lugar del domicilio del deudor al tiempo del vencimiento de la obligación.
Art. 619 Si la obligación del deudor fuese de entregar una
suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie
designada, el día de su vencimiento.
Art. 620 Si la obligación autorizare al deudor para
satisfacerla cuando pudiese, o tuviese medios de hacerlo, los jueces a instancia de parte,
designarán el tiempo en que deba hacerlo.
Art. 621 La obligación puede llevar intereses y son
válidos los que se hubiesen convenido entre deudor y acreedor.
Art. 622 El deudor moroso debe los intereses que estuviesen
convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses
convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si
no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe
abonar.
Si las leyes de procedimiento no previeren sanciones para el caso de
inconducta procesal maliciosa del deudor tendiente a dilatar el cumplimiento de la
obligación de sumas de dinero o que deba resolverse en el pago de dinero, los jueces
podrán imponer como sanción la obligación accesoria de pago de intereses que, unidos a
los compensatorios y moratorios, podrán llegar hasta dos veces y media la tasa de los
Bancos oficiales en operaciones de descuentos ordinarios.
Art. 623 No se deben intereses de los intereses, sino por
convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que
acuerden las partes; o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez
mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos
los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución períodica de
la tasa de interés de plaza.
Art. 624 El recibo del capital por el acreedor sin reserva
alguna sobre los intereses extingue la obligación del deudor respecto de ellos.
Art. 689 Las relaciones de los acreedores conjuntos entre
sí, o de los deudores conjuntos entre sí, después que uno de ellos hubiese cumplido una
obligación divisible o indivisible, se reglarán de la manera siguiente:
1. Cada uno de los acreedores conjuntos debe pagar una cuota igual o
desigual, designada en los títulos de la obligación, o en los contratos que entre sí
hubiesen celebrado.
2. Si no hubiere títulos, o si nada se hubiese prevenido sobre la
división del crédito o de la deuda entre los acreedores y deudores conjuntos, se
atenderá a la causa de haberse contraído la obligación conjuntamente, a las relaciones
de los interesados entre sí, y a las circunstancias de cada uno de los casos.
3. Si no fuese posible reglar las relaciones de los acreedores o deudores
conjuntos entre sí, se entenderá que son interesados en partes iguales, y que cada
persona constituye un acreedor o un deudor.
PARTE SEGUNDA - Extinción de las obligaciones
TITULO 16 - Del pago
Art. 725 El pago es el cumplimiento de la prestación que
hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una
obligación de dar.
CAPITULO III - Del tiempo en que debe hacerse el pago
Art. 753 Puede el acreedor exigir el pago antes del plazo,
cuando el deudor se hiciese insolvente, formando concurso de acreedores. Si la deuda fuese
solidaria, no será exigible contra los codeudores solidarios, que no hubiesen provocado
el concurso.
CAPITULO VI - De la imputación del pago
Art. 776 Si el deudor debiese capital con intereses no
puede, sin consentimiento del acreedor, imputar el pago al principal.
Art. 777 El pago hecho por cuenta de capital e intereses se
imputará primero a los intereses, a no ser que el acreedor diese recibo por cuenta del
capital.
TITULO 17 - De la novación
Art. 801 La novación es la transformación de una obligación en otra.
Art. 802 La novación supone una obligación anterior que le sirve de
causa. Si la obligación anterior fuese nula, o se hallaba ya extinguida el día que la
posterior fue contraída, no habrá novación.
Art. 803 La novación extingue la obligación principal con sus
accesorios, y las obligaciones accesorias. El acreedor sin embargo puede, por una reserva
expresa, impedir la extinción de los privilegios e hipotecas del antiguo crédito, que
entonces pasan a la nueva. Esta reserva no exige la intervención de la persona respecto
de la cual es hecha.
Art. 804 El acreedor no puede reservarse el derecho de
prenda o hipoteca de la obligación extinguida si los bienes hipotecados o empeñados
pertenecieren a terceros que no hubiesen tenido parte en la novación.
Art. 805 Sólo pueden hacer novación en las obligaciones
los que pueden pagar y los que tienen capacidad para contratar.
Art. 806 El representante del acreedor no puede hacer
novación de la obligación si no tuviere poderes especiales.
Art. 807 Cuando una obligación pura se convierta en otra
obligación condicional no habrá novación, si llega a faltar la condición puesta en la
segunda, y quedará subsistente la primera.
Art. 808 Tampoco habrá novación si la obligación
condicional se convierte en pura y faltase la condición de la primera.
Art. 809 La novación entre uno de los acreedores solidarios
y el deudor extingue la obligación de éste para con los otros acreedores.
Art. 810 La novación entre el acreedor y uno de los
deudores por obligaciones solidarias o indivisibles, extingue la obligación de los otros
codeudores.
Art. 811 La novación entre el acreedor y los fiadores
extingue la obligación del deudor principal.
Art. 812 La novación no se presume. Es preciso que la
voluntad de las partes se manifieste claramente en la nueva convención, o que la
existencia de la anterior obligación sea incompatible con la nueva. Las estipulaciones y
alteraciones en la primitiva obligación que no hagan al objeto principal, o a su causa,
como respecto del tiempo, lugar o modo de cumplimiento, serán consideradas como que sólo
modifican la obligación, pero no que la extinguen.
Art. 813 Si el acreedor que tiene alguna garantía
particular o privilegio en seguridad de su crédito aceptase de su deudor billetes
suscriptos en pago de la deuda, no hace novación de la primera obligación, si la causa
de la deuda fuese la misma en una y otra obligación.
Art. 814 La delegación por la que un deudor da a otro que
se obliga hacia el acreedor no produce novación, si el acreedor no ha declarado
expresamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo.
Art. 815 Puede hacerse la novación por otro deudor que
sustituya al primero, ignorándolo éste, si el acreedor declara expresamente que
desobliga al deudor precedente, y siempre que el segundo deudor no adquiera subrogación
legal en el crédito.
Art. 816 La insolvencia del deudor sustituido no da derecho
al acreedor para reclamar la deuda del primer deudor, a no ser que
el deudor sustituido fuese incapaz ya de contratar por hallarse fallido.
Art. 817 Habrá novación por sustitución de acreedor en el
único caso de haberse hecho con consentimiento del deudor el
contrato entre el acreedor precedente y el que lo sustituye. Si el contrato fuese hecho
sin consentimiento del deudor, no habrá novación, sino cesión de derechos.
TITULO 18 - De la compensación
Art. 818 La compensación de las obligaciones tiene lugar
cuando dos personas por derecho propio reúnen la calidad de acreedor y deudor
recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con
fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas
comenzaron a coexistir.
Art. 819 Para que se verifique la compensación es preciso
que la cosa debida por una de las partes pueda ser dada en pago de lo que es debido por la
otra; que ambas deudas sean subsistentes civilmente; que sean líquidas; ambas exigibles;
de plazo vencido, y que si fuesen condicionales se halle cumplida la condición.
Art. 820 Para que la compensación tenga lugar es preciso
que ambas deudas consistan en cantidades de dinero, o en prestaciones de cosas fungibles
entre sí, de la misma especie y de la misma calidad, o en cosas inciertas no fungibles,
sólo determinadas por su especie, con tal de que la elección pertenezca respectivamente
a los dos deudores.
Art. 821 Cuando ambas deudas no son pagaderas en el mismo
lugar, sólo puede oponerse la compensación abonando las costas del pago en el lugar en
que deba verificarse.
Art. 822 Para que se verifique la compensación es necesario
que los créditos y las deudas se hallen expeditos, sin que un tercero tenga adquiridos
derechos, en virtud de los cuales pueda oponerse legítimamente.
Art. 823 Las deudas y créditos entre particulares y el
Estado no son compensables en los casos siguientes: 1. si las deudas de los particulares
proviniesen de remates de cosas del Estado, o de rentas fiscales, o si proviniesen de
contribuciones directas o indirectas, o de alcance de otros pagos que deban hacerse en las
Aduanas, como derechos de almacenaje, depósito, etc.; 2. si las deudas y los créditos no
fuesen del mismo departamento o ministerio; 3. en el caso de que los créditos de los
particulares se hallen comprendidos en la consolidación de los créditos contra el Estado
que hubiese ordenado la ley.
Nota: el artículo había sido sustituido por Dto. 1.387/01, art. 1
(B.O.: 2/11/01), vigencia: 3/11/01. Posteriormente fue derogado por Dto. 282/02, art. 1
(B.O.: 13/2/02). Vigencia: 13/2/02. Su texto decía: Los créditos de los
particulares provenientes de los servicios de capital o intereses originalmente
comprometidos, correspondientes a títulos de la deuda pública que se encuentren
vencidos, son compensables en todos los casos con cualquier tipo de deudas que tuvieren
con el Estado, en las condiciones del presente título. Las demás deudas y créditos
entre particulares y el Estado no son compensables en los siguientes casos: 1. si las
deudas de los particulares proviniesen de remates de cosas del Estado, o de rentas
fiscales, o si proviniesen de contribuciones directas o indirectas, o de alcance de otros
pagos que deban hacerse en las Aduanas, como derechos de almacenaje, depósito, etc.; 2.
si las deudas y créditos no fuesen del mismo Departamento o Ministerio; 3. en el caso de
que los créditos de los particulares se hallen comprendidos en la consolidación de los
créditos contra el Estado que hubiese ordenado la ley.
Art. 824 No es compensable la obligación de pagar daños e
intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor legítimo
hubiese sido despojado, ni la de devolver un depósito irregular.
Art. 825 No son compensables las deudas de alimentos, ni las
obligaciones de ejecutar algún hecho.
Art. 826 No son compensables entre el deudor cedido o
delegado y el cesionario o delegatario los créditos contra el cedente o delegante que
sean posteriores a la cesión notificada o a la delegación aceptada.
Art. 827 Tratándose de títulos pagaderos a la orden no
podrá el deudor compensar con el endosatario lo que le debiesen los endosadores
precedentes.
Art. 828 El deudor o acreedor de un fallido sólo podrá
alegar compensación en cuanto a las deudas que antes de la época legal de la falencia ya
existían, y eran exigibles y líquidas; mas no en cuanto a las deudas contraídas, o que
se hicieren exigibles y líquidas después de la época legal de la quiebra. El deudor del
fallido en este último caso debe pagar a la masa lo que deba, y entrar por su crédito en
el concurso general del fallido.
Art. 829 El fiador no sólo puede compensar la obligación
que le nace de la fianza con lo que el acreedor le deba, sino que también puede invocar y
probar lo que el acreedor deba al deudor principal, para causar la compensación o el pago
de la obligación. Pero el deudor principal no puede invocar como compensable su
obligación, con la deuda del acreedor al fiador.
Art. 830 El deudor solidario puede invocar la compensación
del crédito del acreedor con el crédito de él o de otro de los codeudores solidarios.
Art. 831 Para oponerse la compensación no es preciso que el
crédito al cual se refiere se tenga por reconocido. Si la compensación no fuere
admitida, podrá el deudor alegar todas las defensas que tuviere.
SECCION SEGUNDA - De los hechos y actos jurídicos que producen la
adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos y obligaciones
LIBRO SEGUNDO - De los derechos personales en las relaciones civiles
TITULO 1 - De los hechos
Art. 896 Los hechos de que se trata en esta parte del
Código son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición,
modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones.
Art. 897 Los hechos humanos son voluntarios o involuntarios.
Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y
libertad.
Art. 898 Los hechos voluntarios son lícitos o ilícitos.
Son actos lícitos, las acciones voluntarias no prohibidas por la ley, de que puede
resultar alguna adquisición, modificación o extinción de derechos.
Art. 915 La declaración de la voluntad puede ser formal o
no formal, positiva o tácita, o inducida por una presunción de la ley.
Art. 920 La expresión de la voluntad puede resultar
igualmente de la presunción de la ley en los casos que expresamente lo disponga.
CAPITULO I - De los hechos producidos por ignorancia o error
Art. 923 La ignorancia de las leyes, o el error de derecho
en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la
responsabilidad por los actos ilícitos.
TITULO 2 - De los actos jurídicos
Art. 944 Son actos jurídicos los actos voluntarios
lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones
jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.
Art. 945 Los actos jurídicos son positivos o negativos,
según que sea necesaria la realización u omisión de un acto, para que un derecho
comience o acabe.
Art. 946 Los actos jurídicos son unilaterales o
bilaterales. Son unilaterales, cuando basta para formarlos la voluntad de una sola
persona, como el testamento. Son bilaterales, cuando requieren el consentimiento unánime
de dos o más personas.
Art. 947 Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del
fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman en este Código actos
entre vivos, como son los contratos. Cuando no deben producir efecto sino después
del fallecimiento de aquéllos de cuya voluntad emanan, se denominan disposiciones
de última voluntad, como son los testamentos.
Art. 948 La validez o nulidad de los actos jurídicos entre
vivos o de las disposiciones de última voluntad, respecto a la capacidad o incapacidad de
los agentes, será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio (arts. 6 y 7).
Art. 949 La capacidad o incapacidad de derecho, el objeto
del acto y los vicios sustanciales que pueda contener, serán juzgados para su validez o
nulidad por las leyes de este Código.
Art. 950 Respecto de las formas y solemnidades de los actos
jurídicos, su validez o nulidad será juzgada por las leyes y usos del lugar en que los
actos se realizaren (art. 12).
CAPITULO II - Del fraude en los actos jurídicos
Art. 961 Todo acreedor quirografario puede demandar la
revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus
derechos.
Art. 962 Para ejercer esta acción es preciso:
1. Que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume
desde que se encuentra fallido.
2. Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o
que antes ya se hallase insolvente.
3. Que el crédito, en virtud del cual se intenta acción, sea de una
fecha anterior al acto del deudor.
Art. 963 Exceptúanse de la condición 3 del artículo
anterior, las enajenaciones hechas por el que ha cometido un crimen, aunque consumadas
antes del delito, si fuesen ejecutadas para salvar la responsabilidad del acto, las cuales
pueden ser revocadas por los que tengan derecho a ser indemnizados de los daños y
perjuicios que les irrogue el crimen.
Art. 964 Si el deudor por sus actos no hubiere abdicado
derechos irrevocablemente adquiridos, pero hubiese renunciado facultades, por cuyo
ejercicio hubiera podido mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer
revocar sus actos, y usar de las facultades renunciadas.
Art. 965 La revocación de los actos del deudor será sólo
pronunciada en el interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de
sus créditos.
Art. 966 El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del
deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores, satisfaciendo el crédito de los
que se hubiesen presentado, o dando fianzas suficientes sobre el pago íntegro de sus
créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.
Art. 967 Si el acto del deudor insolvente que perjudicase a
los acreedores fuere a título gratuito, puede ser revocado a solicitud de éstos, aun
cuando aquél, a quien sus bienes hubiesen pasado, ignorase la insolvencia del deudor.
Art. 968 Si la acción de los acreedores es dirigida contra
un acto del deudor a título oneroso, es preciso para la revocación del acto que el
deudor haya querido por ese medio defraudar a sus acreedores, y que el tercero con el cual
ha contratado, haya sido cómplice en el fraude.
Art. 969 El ánimo del deudor de defraudar a sus acreedores
por actos que les sean perjudiciales, se presume por su estado de insolvencia. La
complicidad del tercero en el fraude del deudor, se presume también si en el momento de
tratar con él conocía su estado de insolvencia.
Art. 970 Si la persona a favor de la cual el deudor hubiese
otorgado un acto perjudicial a sus acreedores, hubiere transmitido a otro los derechos que
de él hubiese adquirido, la acción de los acreedores sólo será admisible cuando la
transmisión de los derechos se haya verificado por un título gratuito. Si fuese por
título oneroso, sólo en el caso de que el adquirente hubiese sido cómplice en el
fraude.
Art. 971 Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere
habido enajenaciones de propiedades, éstas deben volverse por el que las adquirió,
cómplice en el fraude, con todos sus frutos como poseedor de mala fe.
Art. 972 El que hubiere adquirido de mala fe las cosas
enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y
perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere
perdido.
TITULO 3 - De los instrumentos públicos
Art. 979 Son instrumentos públicos respecto de los actos
jurídicos:
1. Las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros
de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos
libros sacadas en la forma que prescribe la ley.
2. Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o
funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado.
3. Los asientos en los libros de los corredores, en los casos y en la
forma que determine el Código de Comercio.
4. Las actas judiciales, hechas en los expedientes por los respectivos
escribanos, y firmadas por las partes, en los casos y en las formas que determinen las
leyes de procedimientos; y las copias que de esas actas se sacasen por orden del juez ante
quien pasaron.
5. Las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados, los billetes o
cualquier título de crédito emitido por el tesoro público, las cuentas sacadas de los
libros fiscales, autorizadas por el encargado de llevarlas.
6. Las letras de particulares, dadas en pago de derechos de aduana con
expresión o con la anotación correspondiente de que pertenecen al tesoro público.
7. Las inscripciones de la deuda pública, tanto nacionales como
provinciales.
8. Las acciones de las compañías autorizadas especialmente, emitidas en
conformidad a sus estatutos.
9. Los billetes, libretas, y toda cédula emitida por los Bancos,
autorizados para tales emisiones.
10. Los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, o en los
registros municipales, y las copias sacadas de esos libros o registros.
TITULO 8 - De los actos ilícitos
Art. 1072 El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con
intención de dañar la persona o los derechos de otro se llama en este Código delito.
TITULO 9 - De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que
no son delitos
Art. 1109 (1) Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa
o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio.
Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del
derecho civil.
Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los
coautores hubiera indemnizado una parte mayor que la que le corresponde podrá ejercer la
acción de reintegro.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68). Ultimo párrafo
incorporado por inc. 58, a partir del 1/7/68, por art. 7.
Art. 1110 Puede pedir esta reparación no sólo el que es
dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño, o sus herederos, sino también el
usufructuario o el usuario si el daño irrogase perjuicio a su derecho.
Puede también pedirlo el que tiene la cosa con la obligación de
responder de ella, pero sólo en ausencia del dueño.
Art. 1112 Los hechos y las omisiones de los funcionarios
públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular
las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones
de este título.
Art. 1139 Se dice también en este Código, que los
contratos son a título oneroso, o a título gratuito: son a título oneroso, cuando las
ventajas que procuran a una u otra de las partes no les es concedida sino por una
prestación que ella le ha hecho, o que se obliga a hacerle; son a título gratuito,
cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, independiente de toda
prestación por su parte.
SECCION TERCERA - De las obligaciones que nacen
de los contratos
TITULO 1 - De los contratos en general
CAPITULO IV - De las formas de los contratos
Art. 1184 Deben ser hechos en escritura pública, con
excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública:
1. Los contratos que tuvieren por objeto la transmisión de bienes
inmuebles, en propiedad o usufructo, o alguna obligación o gravamen sobre los mismos, o
traspaso de derechos reales sobre inmuebles de otro.
3. Los contratos de sociedad civil, sus prórrogas y modificaciones.
CAPITULO VI - Del efecto de los contratos
Art. 1198 Los contratos deben celebrarse, interpretarse y
ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o
pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.
En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y
conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las
partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e
imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo
principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se
produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato.
En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a
los efectos ya cumplidos.
No procederá la resolución si el perjudicado hubiese obrado con culpa o
estuviese en mora.
La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar
equitativamente los efectos del contrato (t.o. por la Ley 17.711).
Art. 1246 Los bienes raíces que se compraren con dinero de
la mujer son de la propiedad de ella si la compra se hiciese con su consentimiento y con
el fin de que los adquiera, expresándose así en la escritura de compra, y designándose
cómo el dinero pertenece a la mujer.
Art. 1247 Corresponde también a la mujer lo que con su
consentimiento se cambiare con sus bienes propios, expresándose también el origen de los
bienes que ella diere en cambio.
Art. 1255 Los bienes que el marido llevó al matrimonio, y
los que después adquirió por donaciones, herencias o legados, pueden ser enajenados por
él, sin dependencia del consentimiento de la mujer, o de autorización judicial.
CAPITULO IV - Principio de la sociedad, capital de los cónyuges y
haber de la sociedad
Art. 1261 La sociedad principia desde la celebración del
matrimonio, y no puede estipularse que principie antes o después.
Art. 1262 La sociedad conyugal se rige por las reglas del
contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo que está expresamente determinado en
este título.
Art. 1263 El capital de la sociedad conyugal se compone de
los bienes propios que constituyen el dote de la mujer, y de los bienes que el marido
introduce al matrimonio, o que en adelante adquiera por donación, herencia o legado.
Art. 1264 Los bienes donados, o dejados en testamento a
marido y mujer juntamente con designación de partes determinadas, pertenecen a la mujer
como dote, y al marido como capital propio en la proporción determinada por el donador o
testador; y a falta de designación, por mitad a cada uno de ellos.
Art. 1265 Si las donaciones fueren onerosas se deducirá de
la dote y del capital del marido, o sólo de la dote cuando fuese donación del esposo, el
importe de las cargas que fuesen soportadas por la sociedad.
Art. 1266 Los bienes que se adquieren por permuta con otro
de alguno de los cónyuges, o el inmueble que se compre con dinero de alguno de ellos, y
los aumentos materiales que acrecen a cualquier especie de uno de los cónyuges, formando
un mismo cuerpo con ella por aluvión, edificación, plantación, u otra cualquier causa,
pertenecen al cónyuge permutante, o de quien era el dinero, o a quien correspondía la
especie principal.
Art. 1267 La cosa adquirida durante la sociedad, no
pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de
adquisición le ha precedido y se ha pagado con bienes de uno de los cónyuges.
Art. 1268 Tampoco le pertenecen los bienes que antes de la
sociedad poseía alguno de los cónyuges por un título vicioso, pero cuyo vicio se
hubiese purgado durante la sociedad, por cualquier remedio legal.
Art. 1269 Ni los bienes que vuelven a uno de los cónyuges
por nulidad o resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación.
Art. 1270 Ni el derecho de usufructo, que se consolida con
la propiedad durante el matrimonio, ni los intereses devengados por uno de los cónyuges,
antes del matrimonio y pagados después.
Art. 1271 Pertenecen a la sociedad como gananciales, los
bienes existentes a la disolución de ella, si no se prueba que pertenecían a alguno de
los cónyuges cuando se celebró el matrimonio, o que los adquirió después por herencia,
legado o donación.
Art. 1272 Son también gananciales los bienes que cada uno
de los cónyuges, o ambos adquiriesen durante el matrimonio, por cualquier título que no
sea herencia, donación o legado como también los siguientes:
Los bienes adquiridos durante el matrimonio por compra u otro
título oneroso, aunque sea en nombre de uno solo de los cónyuges.
Los adquiridos por hechos fortuitos, como lotería, juego,
apuestas, etcétera.
Los frutos naturales o civiles de los bienes comunes, o de los
propios de cada uno de los cónyuges, percibidos durante el matrimonio, o pendientes al
tiempo de concluirse la sociedad.
Los frutos civiles de la profesión, trabajo, o industria de ambos
cónyuges, o de cada uno de ellos.
Lo que recibiese alguno de los cónyuges, por el usufructo de los
bienes de los hijos de otro matrimonio.
Las mejoras que durante el matrimonio hayan dado más valor a los
bienes propios de cada uno de los cónyuges.
Lo que se hubiese gastado en la redención de servidumbres, o en
cualquier otro objeto de que sólo uno de los cónyuges obtenga ventajas.
Los derechos intelectuales, patentes de invención o diseños
industriales son bienes propios del autor o inventor, pero el producido de ellos durante
la vigencia de la sociedad conyugal es ganancial.
Art. 1273 Se reputan adquiridos durante el matrimonio, los
bienes que durante él debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se
adquirieron sino después de disuelta la sociedad , por no haberse tenido noticia de
ellos, o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce.
Art. 1274 Las donaciones remuneratorias hechas a uno de los
cónyuges, o a ambos por servicios que no daban acción contra el que las hace, no
corresponden al haber social, pero las que se hicieren por servicios que hubiesen dado
acción contra el donante, corresponden a la sociedad, salvo que dichos servicios se
hubieran prestado antes de la sociedad conyugal, pues en tal caso la donación
remuneratoria no corresponde a la sociedad, sino al cónyuge que prestó el servicio.
TITULO 2 - De la sociedad conyugal
CAPITULO V - Cargas de la sociedad
Art. 1275 Son a cargo de la sociedad conyugal:
1. La manutención de la familia y de los hijos comunes; y también de los
hijos legítimos de uno de los cónyuges; los alimentos que uno de los cónyuges está
obligado a dar a sus ascendientes;
2. Los reparos y conservación en buen estado de los bienes particulares
del marido o de la mujer;
3. Todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por
el marido, y las que contrajere la mujer en los casos en que puede legalmente obligarse;
4. Lo que se diere, o se gastare en la colocación de los hijos del
matrimonio;
5. Lo perdido por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etc.
CAPITULO VI - Administración de la sociedad
Art. 1276 Cada uno de los cónyuges tiene la libre
administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con
su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, con la salvedad prevista en el
art. 1277.
Si no se puede determinar el origen de los bienes o la prueba fuere
dudosa, la administración y disposición corresponde al marido, salvo también lo
dispuesto en el artículo siguiente.
Uno de los cónyuges no podrá administrar los bienes propios o los
gananciales cuya administración le está reservada al otro, sin mandato expreso o tácito
conferido por éste. El mandatario no tendrá obligación de rendir cuentas.
Art. 1277 Es necesario el consentimiento de ambos cónyuges
para disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o
bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de
dominio o uso de dichos bienes a sociedades, y tratándose de sociedades de personas, la
transformación y fusión de éstas. Si alguno de los cónyuges negare sin justa causa su
consentimiento para otorgar el acto, el juez podrá autorizarlo previa audiencia de las
partes.
También será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para
disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que está radicado el hogar conyugal si
hubiere hijos menores o incapaces. Esta disposición se aplica aun después de disuelta la
sociedad conyugal, trátese en este caso de bien propio o ganancial.
El juez podrá autorizar la disposición del bien si fuere prescindible y
el interés familiar no resulte comprometido.
Art. 1278 El marido no puede dar en arrendamiento los
predios rústicos de la mujer por más de ocho años, ni los urbanos por más de cinco.
Ella y sus herederos, disuelta la sociedad, están obligados a cumplir el contrato por el
tiempo que no exceda los límites señalados.
Art. 1279 El arrendamiento podrá durar por más tiempo, si
se hubiese hecho por el marido y la mujer, siendo ésta mayor de edad, o con licencia del
juez cuando ella fuere de menor edad.
Art. 1280 El marido responde de las obligaciones contraídas
por él, antes o después de celebrado el matrimonio, sin perjuicio de los abonos que deba
hacer a la sociedad, o la sociedad al marido.
Art. 1281 El responde de las obligaciones contraídas por la
mujer con poder general, o especial, o con su autorización expresa o tácita, y los
acreedores podrán exigirle el pago con los bienes sociales y con los suyos propios.
Art. 1282 La mujer que ejecuta actos de administración,
autorizada por el juez por impedimento accidental del marido, obliga a éste como si el
acto hubiese sido hecho por él.
Art. 1283 Los acreedores de la mujer por obligaciones de
ella, anteriores al matrimonio, pueden exigir el pago con los bienes adquiridos durante el
matrimonio, si la mujer no tuviese bienes propios.
Art. 1284 La administración de los bienes de la sociedad
conyugal se transfiere a la mujer, cuando sea nombrada curadora del marido. Ella tiene en
tal caso, las mismas facultades y responsabilidades que el marido.
Art. 1285 No podrá, sin autorización especial del juez,
enajenar los bienes raíces del marido, de ella, y los adquiridos durante el matrimonio,
ni aceptar sin beneficio de inventario una herencia deferida a su marido. Todo acto en
contravención a estas restricciones, la hará responsable con sus bienes de la misma
manera que el marido lo sería con los suyos, cuando abusase de sus facultades
administrativas.
Art. 1286 Todos los actos y contratos de la mujer
administradora, que no le estuvieren vedados por el artículo precedente, se consideran
como actos del marido, y obligan a la sociedad y al marido.
Art. 1287 La mujer administradora podrá arrendar los bienes
raíces propios del marido, en los mismos términos que éste puede arrendar los bienes de
ella.
Art. 1288 Cesando las causas que dieron la administración a
la mujer, recobrará el marido sus facultades administrativas.
Art. 1289 Si por incapacidad, o excusa de la mujer, se
encargare a otra persona la curaduría del marido, o de los bienes de la sociedad
conyugal, el curador tendrá la administración de todos los bienes de la sociedad
conyugal, con las obligaciones y responsabilidades impuestas al marido.
Art. 1290 Si la mujer no quisiere someter a esa
administración los bienes de la sociedad, podrá pedir la separación de ellos.
CAPITULO VII - De la disolución de la sociedad
Art. 1291 La sociedad conyugal se disuelve por la
separación judicial de los bienes, por declararse nulo el matrimonio y por la muerte de
alguno de los cónyuges.
Art. 1292 Derogado por la Ley 23.515.
Art. 1293 La mujer menor de edad no podrá pedir la
separación de bienes sin tener un curador especial, y la asistencia del defensor de
menores.
Art. 1294 Uno de los cónyuges puede pedir la separación de
bienes cuando el concurso o la mala administración del otro le acarree peligro de perder
su eventual derecho sobre los bienes gananciales, y cuando mediare abandono de hecho de la
convivencia matrimonial por parte del otro cónyuge.
Art. 1295 Entablada la acción de separación de bienes, y
aun antes de ella, si hubiere peligro en la demora, la mujer puede pedir embargo de sus
bienes muebles que estén en poder del marido, y la no enajenación de los bienes de
éste, o de la sociedad. Puede también pedir que se le dé lo necesario para los gastos
que exige el juicio.
Art. 1296 El marido puede oponerse a la separación de
bienes, dando fianzas o hipotecas que aseguren los bienes de la mujer.
Art. 1297 Repútase simulado y fraudulento, cualquier
arrendamiento que hubiese hecho el marido después de la demanda puesta por la mujer sobre
la separación de bienes, si no fuese con consentimiento de ella, o con autorización
judicial. Repútase también simulado y fraudulento todo recibo anticipado de rentas o
alquileres.
Art. 1298 La mujer podrá argüir de fraude cualquier acto o
contrato del marido, anterior a la demanda de separación de bienes, en conformidad con lo
que está dispuesto respecto a los hechos en fraude de los acreedores.
Art. 1299 Decretada la separación de bienes, queda
extinguida la sociedad conyugal. La mujer y el marido recibirán los suyos propios, y los
que por gananciales les correspondan, liquidada la sociedad.
Art. 1300 Durante la separación, el marido y la mujer deben
contribuir a su propio mantenimiento, y a los alimentos y educación de los hijos, en
proporción a sus respectivos bienes.
Art. 1301 Después de la separación de bienes, la mujer no
tendrá parte alguna en lo que en adelante ganare el marido, ni éste en lo que ella
ganare.
Art. 1302 La mujer separada de bienes, no necesita de la
autorización del marido, para los actos y contratos relativos a la administración, ni
para enajenar sus bienes muebles; pero le es necesaria autorización judicial, para
enajenar los bienes inmuebles, o constituir sobre ellos derechos reales.
Art. 1303 Los acreedores de la mujer separada de bienes, por
actos o contratos que legítimamente ha podido celebrar, tendrán acción contra los
bienes de ella.
Art. 1304 La separación judicial de bienes podrá cesar por
voluntad de los cónyuges, si lo hicieren por escritura pública, o si el juez lo
decretase a pedimento de ambos. Cesando la separación judicial de bienes, éstos se
restituyen al estado anterior a la separación, como si ésta no hubiese existido,
quedando válidos todos los actos legales de la mujer durante el intervalo de la
separación, como si hubiesen sido autorizados por el marido.
Art. 1305 Para salvar su responsabilidad futura, podrá el
marido exigir que se haga inventario judicial de los bienes de la mujer que entrasen en su
nueva administración, o podrá determinarse la existencia de los bienes por escritura
pública firmada por él y la mujer.
Art. 1306 La sentencia de separación personal o de divorcio
vincular produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto al día de la
notificación de la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges, quedando a
salvo los derechos de los terceros de buena fe.
Los alimentos que pasó uno de los cónyuges al otro durante el trámite
del juicio se imputarán en la separación de bienes o la parte que corresponda al
alimentado, a menos que el juez, fundado en motivos de equidad derivados de las
circunstancias del caso, dispusiese hacerlos pesar sobre el alimentante.
Producida la separación de hecho de los cónyuges, el que fuere culpable
de ella no tiene derecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad a la
separación aumentaron el patrimonio del no culpable.
Art. 1307 Si en conformidad a lo dispuesto en los artículos
116 y 117, el juez hubiere fijado el día presuntivo del fallecimiento del marido ausente,
la mujer tiene opción, o para impedir el ejercicio provisorio de los derechos
subordinados al fallecimiento de su marido, o para exigir la división judicial de los
bienes.
Art. 1308 Este derecho puede ejercerlo, aunque ella misma
hubiese pedido la declaración judicial del día presuntivo del fallecimiento de su
marido, y aunque ya hubiese optado por la continuación de la sociedad conyugal; pero si
hubiese optado por la disolución de la sociedad, no podrá retractar su opción después
de aceptada por las partes interesadas.
Art. 1309 Si la mujer optare por la continuación de la
sociedad, administrará todos los bienes del matrimonio; pero no podrá optar por la
continuación de la sociedad, si hubiese luego, por el tiempo transcurrido, de decretarse
la sucesión definitiva del marido..
Art. 1310 La continuación de la sociedad conyugal no
durará sino hasta el día en que se decretare la sucesión definitiva.
Art. 1311 Si la mujer optare por la disolución de la
sociedad conyugal, serán separados sus bienes propios y divididos los comunes,
observándose lo dispuesto en el Libro IV de este Código, sobre la sucesión provisoria.
Art. 1312 Si el matrimonio se anulase, se observará en
cuanto a la disolución de la sociedad lo que está dispuesto en los arts. 221, 222 y 223.
Art. 1313 Disuelta la sociedad por muerte de uno de los
cónyuges, se procederá al inventario y división de los bienes como se dispone en el
Libro IV de este Código, para la división de las herencias.
Art. 1314 Cuando haya de ejecutarse simultáneamente la
liquidación de dos o más sociedades conyugales contraídas por una misma persona, se
admitirá toda clase de prueba, a falta de inventarios para determinar el interés de cada
una; y en caso de duda, los bienes se dividirán entre las diferentes sociedades, en
proporción al tiempo de su duración, y a los bienes propios de cada uno de los socios.
Art. 1315 Los gananciales de la sociedad conyugal se
dividirán por iguales partes entre marido y mujer, o sus herederos, sin consideración
alguna al capital propio de los cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a
la sociedad bienes algunos.
Art. 1316 Si ha habido bigamia, y en el segundo matrimonio
aparente, la mujer ha sido de buena fe, la esposa legítima tiene derecho a la mitad de
los gananciales adquiridos hasta la disolución del matrimonio. La segunda mujer podrá
repetir contra la parte de gananciales del bígamo y contra los bienes introducidos por
él durante el matrimonio legítimo, los gananciales que le hubiesen correspondido durante
su comunidad con él, si el matrimonio hubiese sido legítimo.
Art. 1325 Cuando las cosas se entregan en pago de lo que se
debe, el acto tendrá los mismos efectos que la compra y venta. El que la entrega está
sujeto a las consecuencias de la evicción, de los vicios redhibitorios, y de las cargas
reales no declaradas; mas la deuda que se paga será juzgada por las disposiciones del
título Del pago.
Art. 1326 El contrato no será juzgado como de compra y
venta, aunque las partes así lo estipulen, si para ser tal le faltase algún requisito
esencial.
CAPITULO II - Del precio
Art. 1349 El precio será cierto: cuando las partes lo
determinaren en una suma que el comprador debe pagar; cuando se deje su designación al
arbitrio de una persona determinada; o cuando lo sea con referencia a otra cosa cierta.
TITULO 5 - De la permutación
Art. 1485 El contrato de trueque o permutación tendrá
lugar, cuando uno de los contratantes se obligue a transferir a otro la propiedad de una
cosa, con tal que éste le dé la propiedad de otra cosa.
Art. 1486 Si una de las partes ha recibido la cosa que se le
prometía en permuta, y tiene justos motivos para creer que no era propia del que la dio,
no puede ser obligado a entregar la que el ofreció, y puede pedir la nulidad del
contrato, aunque no fuese molestado en la posesión de la cosa recibida.
Art. 1487 La anulación del contrato de permutación tiene
efecto contra los terceros poseedores de la cosa inmueble entregada a la parte, contra la
cual la nulidad se hubiese pronunciado.
Art. 1488 El copermutante que hubiese enajenado la cosa que
se le dio en cambio, sabiendo que ella no pertenecía a la parte de quien la recibió, no
podrá anular el contrato, mientras que el poseedor a quien hubiese pasado la cosa, no
demandase contra él la nulidad de su contrato de adquisición.
Art. 1489 El copermutante vencido en la propiedad de la cosa
que ha recibido en cambio, puede reclamar a su elección, la restitución de su propia
cosa, o el valor de la que se le hubiese dado en cambio, con pago de los daños e
intereses.
Art. 1490 No pueden permutar, los que no pueden comprar y
vender.
Art. 1491 No pueden permutarse, las cosas que no pueden
venderse.
Art. 1492 En todo lo que no se haya determinado
especialmente, en este título, la permutación se rige por las disposiciones
concernientes a la venta.
TITULO 6 - De la locación
CAPITULO VIII - De la locación de servicios
Art. 1627 El que hiciere algún trabajo o prestare algún
servicio a otro, puede demandar el precio aunque ningún precio se hubiese ajustado,
siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o modo de vivir.
En tal caso, entiéndese que ajustaron el precio de costumbre para ser
determinado por árbitros.
(1) Las partes podrán ajustar libremente el precio de los servicios, sin
que dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales. Cuando el precio por los
servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de
normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador
del servicio, los jueces deberán reducir equitativamente ese precio, por debajo del valor
que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta
última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución
resultante y la importancia de la labor cumplida.
(1) Párrafo agregado por Ley 24.432.
TITULO 7 - De la sociedad
CAPITULO I - Condiciones esenciales para la existencia de la
sociedad
Art. 1648 Habrá sociedad cuando dos o más personas se
hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna
utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre sí, del empleo que hicieren de lo que
cada uno hubiere aportado.
Art. 1649 Las prestaciones que deben aportar los socios
consistirán en obligaciones de dar, o en obligaciones de hacer.
Es socio capitalista, aquel cuya prestación consista en obligaciones de
dar; y socio industrial, aquel cuya prestación consista en obligaciones de hacer.
Capital social se llama, en este Código, la totalidad de las prestaciones
que consistiesen en obligaciones de dar.
Art. 1650 Es nulo el contrato de sociedad, cuando alguno de
los contratantes no aportase a la sociedad obligaciones de dar u obligaciones de hacer, y
sólo concurra con su crédito o influencia, aunque se obligue a contribuir a las
pérdidas, si las hubiere.
Art. 1651 Es nula la sociedad de todos los bienes presentes
y futuros de los socios, o de todas las ganancias que obtengan; pero podrá hacerse
sociedad de todos los bienes presentes designándolos; y también de las ganancias, cuando
ellas sean de ciertos y determinados negocios.
Art. 1652 Será nula la sociedad que diese a uno de los
socios todos los beneficios, o que le libertase de toda contribución en las pérdidas, o
de prestación de capital, o que alguno de los socios no participe de los beneficios.
Art. 1653 Serán nulas las estipulaciones siguientes:
1. Que ninguno de los socios pueda renunciar a la sociedad, o ser excluido
de ella, aunque haya justa causa.
2. Que cualquiera de los socios pueda retirar lo que tuviese en la
sociedad, cuando quisiera.
3. Que al socio o socios capitalistas se les ha de restituir sus partes
con un premio designado, o con sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no
ganancias.
4. Asegurar al socio capitalista, su capital o las ganancias eventuales.
5. Estipular en favor del socio industrial una retribución fija por su
trabajo, haya o no ganancias.
Art. 1654 Son válidas las estipulaciones siguientes:
1. Que ninguno de los socios perciba menos que los otros, aunque su
prestación en la sociedad sea igual o mayor.
2. Que cualquiera de los socios tenga derecho alternativo, o a una
cantidad anual determinada, o a una cuota de las ganancias eventuales.
3. Que por fallecimiento de cualquiera de los socios, sus herederos sólo
tengan derecho a percibir como cuota de sus ganancias una cantidad determinada, o que el
socio o socios sobrevivientes puedan quedar con todo el activo social, pagándole una
cantidad determinada. Empero la aplicación de esta estipulación, no podrá afectar la
legítima de los herederos forzosos. Además será invocable en cualquier caso el derecho
que acuerda el artículo 1198 respecto de las circunstancias imprevistas sobrevinientes.
4. Que consistiendo la prestación de algún socio en el uso o goce de una
cosa, la pérdida de los bienes de la sociedad quede a cargo sólo de los otros socios.
5. Que cualquiera de los socios no soporte las pérdidas en la misma
proporción en que participa de las ganancias.
CAPITULO II - Del objeto de la sociedad
Art. 1655 La sociedad debe tener un objeto lícito.
Art. 1656 Los socios no pueden exigir que sus coasociados
les comuniquen lo que hubiesen adquirido por medios criminales o prohibidos, obrando por
la sociedad o a nombre de ella.
Art. 1657 La pérdida ocasionada por el dolo de alguno de
los socios, aunque sean los administradores de la sociedad, no es partible entre los
socios, y es personal al autor del dolo, o del acto prohibido.
Art. 1658 El socio que hubiese llevado a la masa común los
beneficios que hubiese adquirido por medios dolosos o prohibidos, no puede obligar a sus
coasociados a la restitución de lo recibido.
Art. 1659 Los socios que forman sociedades ilícitas no
tienen acción entre ellos para pedir la división de las ganancias o pérdidas, o los
capitales o cosas que aportaron a la sociedad, ni alegar la existencia de la sociedad para
demandar a terceros.
Art. 1660 Los terceros de buena fe podrán alegar contra los
socios la existencia de la sociedad, sin que los socios les puedan oponer la nulidad de
ella. Pero los terceros de mala fe, es decir, los que tuvieren conocimiento de la sociedad
ilícita, no podrán alegar contra los socios la existencia de ella, y los socios podrán
oponerles la nulidad.
Art. 1661 Los miembros de las sociedades ilícitas son
solidariamente responsables de todo daño resultante de los actos ilícitos practicados en
común para el fin de la sociedad.
CAPITULO III - De la forma y prueba de la existencia de la sociedad
Art. 1662 El contrato de sociedad puede ser hecho
verbalmente o por escrito, por instrumento público, o por instrumento privado, o por
correspondencia. La prueba de él está sujeta a lo dispuesto respecto de los actos
jurídicos. El valor del contrato será el de todo el fondo social para la tasa de la ley.
Art. 1663 Cuando la existencia de la sociedad no pueda
probarse, por falta del instrumento, o por cualquiera otra causa, los socios que hubiesen
estado en comunidad de bienes o de intereses, podrán alegar entre sí la existencia de la
sociedad, para pedir la restitución de lo que hubiesen aportado a la sociedad, la
liquidación de las operaciones hechas en común, la partición de las ganancias y de todo
lo adquirido en común sin que los demandados puedan oponer la nulidad o no existencia de
la sociedad.
Art. 1664 En el caso del artículo anterior podrán los
socios demandar a terceros las obligaciones que con la sociedad hubieren contratado, sin
que estos terceros puedan alegar que la sociedad no ha existido. Los terceros podrán
alegar contra los socios la existencia de la sociedad, sin que los socios les puedan
oponer la no existencia de ella.
Art. 1665 En los casos en que se faculta alegar la
existencia de la sociedad, puede ella probarse por los hechos de donde resulte su
existencia, aunque se trate de valor excedente a la tasa de la ley, tales son:
1. Cartas firmadas por los socios, y escritas en el interés común de
ellos.
2. Circulares publicadas en nombre de la sociedad.
3. Cualesquiera documentos en los cuales los que los firman hubiesen
tomado las calidades de socios.
4. La sentencia pronunciada entre los socios en calidad de tales.
Art. 1666 La sentencia pronunciada, declarando la existencia
de la sociedad en favor de terceros, no da derecho a los socios para demandarse entre sí,
alegando tal sentencia como prueba de la existencia de la sociedad.
CAPITULO IV - De los socios
Art. 1667 Tienen calidad de socios las personas que
como tales fueron partes en el primitivo contrato de sociedad, y las que
después entraren en la sociedad, o por alguna cláusula del contrato, o por contrato
posterior con todos los socios, o por admisión de los administradores autorizados al
efecto.
Art. 1668 El que sólo fuere socio ostensible por haber
simplemente prestado su nombre no será reputado socio en relación con los
verdaderos socios, aunque éstos le den algún interés; mas lo será con relación a
terceros con derecho contra los verdaderos socios, para ser indemnizado de lo que pagare a
los acreedores de la sociedad.
Art. 1669 El que fuere socio no ostensible será juzgado
socio con relación a las personas con quienes contrató sociedad; mas no con relación a
terceros, aunque éstos tuviesen conocimiento del contrato social.
Art. 1670 No tienen calidades de socios los herederos o
legatarios de los derechos sociales, si todos los otros socios no consintiesen en la
sustitución; o si ésta no fuese convenida con el socio que hubiese fallecido, y aceptada
por el heredero.
Art. 1671 Tampoco tienen calidades de socios las personas a
quienes éstos cediesen en parte o en todo, sus derechos sociales, si igualmente todos los
otros socios no consintiesen en la sustitución; o si la facultad de hacerlo no fuese
reservada en el contrato social.
Art. 1672 La mayoría de los socios no puede alterar el
contrato social respecto al objeto y modo de la existencia de la sociedad, ni facultar
actos opuestos al fin de la sociedad, o que puedan destruirla. Innovaciones de ese género
sólo pueden hacerse por deliberación unánime de los socios.
Art. 1673 Es prohibido a los socios ceder sus derechos
sociales, si esta facultad no se la hubieren reservado en el contrato social. Si se
hubiere convenido que pudiese ser hecha a los otros socios o a extraños, si los socios no
la aceptaren, el socio cedente está obligado a manifestar a los socios el valor y todas
las condiciones que se le ofrecen.
Art. 1674 Si alguno de los socios cediese sus derechos, no
obstante la prohibición virtual o expresa del contrato social, no perderá por esto su
calidad de socio, y la cesión no será obligatoria para la sociedad; pero producirá sus
efectos entre el cesionario y el cedente, quedando éste constituido en mandatario del
primero.
Art. 1675 El cesionario admitido como socio quedará
obligado para con la sociedad, o para con los socios y los acreedores sociales, como el
socio cedente, cualesquiera que hayan sido las cláusulas de la cesión.
CAPITULO V - De la administración de la sociedad
Art. 1676 El poder de administrar la sociedad corresponde a
todos los socios, y se reputa ejercido por cada uno de ellos, si no constare que, para
ejercerlo, los socios hubiesen nombrado uno o más mandatarios, socios o no socios.
Art. 1677 Cuando no se haya estipulado el modo de
administrar, lo que cualquiera de los socios hiciere obliga a la sociedad como hecho por
un mandatario suyo; pero cada socio podrá oponerse a las operaciones de los demás, antes
que hayan producido efecto legal.
Todo socio puede obligar a los demás a costear con él los gastos
necesarios para la conservación de las cosas comunes.
Art. 1678 Los negocios de la sociedad pueden ser conducidos,
bajo el nombre de uno o más de los socios, con o sin la adición de la palabra
compañía.
Art. 1679 Ninguna sociedad puede conducir sus negocios en
nombre de una persona que no sea socio; pero una sociedad establecida fuera del territorio
de la República, puede usar en ella el nombre allí usado, aunque no sea el nombre de los
socios.
Art. 1680 El nombre de una sociedad que tiene sus relaciones
en lugares fuera del territorio de la República, puede ser continuado por las personas
que han sucedido en esos negocios y por sus herederos, con el conocimiento de las
personas, si viven, cuyos nombres eran usados.
Art. 1681 El mandato para administrar la sociedad puede ser
hecho en el contrato primitivo, o después de constituida la sociedad. Si el mandato ha
sido dado por una cláusula del contrato, no puede ser revocado sin causa legítima, y el
socio que lo ha recibido puede, a pesar de la oposición de los otros socios, ejecutar
todos los actos que entran en la administración del fondo común.
Art. 1682 Habrá causa legítima para revocar el mandato, si
el socio administrador por un motivo grave, dejase de merecer la confianza de sus
coasociados, o si le sobreviniese algún impedimento para administrar bien los negocios de
la sociedad.
Art. 1683 No reconociendo el mandatario como justa causa de
revocación, la que sus coasociados manifestasen, conservará su cargo hasta ser removido
por sentencia judicial.
Art. 1684 Habiendo peligro en la demora el juez podrá
decretar la remoción luego de comenzado el pleito, nombrando un administrador provisorio
socio o no socio.
Art. 1685 La remoción puede ser decretada a petición de
cualquiera de los socios, sin dependencia de la deliberación de la mayoría.
Art. 1686 La remoción del administrador nombrado por el
contrato de la sociedad dará derecho a cualquiera de los socios para disolver la
sociedad, y el administrador removido es responsable por la indemnización de pérdidas e
intereses.
Art. 1687 La renuncia del administrador nombrado en el
contrato de la sociedad, da también derecho a cualquiera de los socios, para disolver la
sociedad; y el administrador que renunciase sin justa causa, es responsable por la
indemnización de pérdidas e intereses.
Art. 1688 Si el poder de administrar hubiese sido dado por
una convención posterior, o conferido por una estipulación adicional al contrato
primitivo, este poder es revocable como un mandato ordinario, pero uno o alguno de los
socios, no puede revocarlo contra la voluntad del mayor número.
Art. 1689 El administrador nombrado por convención, o por
acto posterior al contrato, puede renunciar el mandato sin responsabilidad alguna, tenga o
no justa causa para hacerlo.
Art. 1690 El poder para administrar es revocable, aunque
hubiese sido dado por el contrato de sociedad, cuando el administrador o administradores
nombrados no fuesen socios; y la revocación en este caso no da derecho para pedir la
disolución de la sociedad.
Art. 1691 La extensión de los poderes del socio
administrador, y el género de actos que él está autorizado a ejecutar, se determinan,
no habiendo estipulación expresa, según el objeto de la sociedad, y el fin para que ha
sido contratada.
Art. 1692 Cuando dos o más socios han sido encargados de la
administración, sin determinarse sus funciones, o sin haberse expresado que no podrán
obrar los unos sin los otros, cada uno de ellos puede ejercer todos los actos de
administración separadamente; pero cualquiera de ellos puede oponerse a las operaciones
del otro, antes que éstas hayan producido efectos legales.
Art. 1693 En el caso de haberse estipulado que uno de los
socios administradores no haya de obrar sin el otro, se necesita el concurso de todos
ellos para la validez de los actos, sin que pueda alegarse la ausencia o imposibilidad de
alguno de los socios, salvo si hubiese peligro inminente de un daño grave o irreparable
para la sociedad.
Art. 1694 La administración de la sociedad se reputa un
mandato general, que comprende los negocios ordinarios de ella, con todas sus
consecuencias. Son negocios ordinarios aquellos para los cuales la ley no exige poderes
especiales: todos los otros serán reputados extraordinarios.
Art. 1695 El mandato general no autoriza para hacer
innovaciones sobre los inmuebles sociales, ni modificar el objeto de la sociedad,
cualquiera que sea la utilidad que pueda resultar de esos cambios.
Art. 1696 La prohibición legal o convencional de injerencia
de los socios en la administración de la sociedad, no priva que cualquiera de ellos
examine el estado de los negocios sociales, y exija a ese fin la presentación de los
libros, documentos y papeles, y haga las reclamaciones que juzgue convenientes.
Art. 1697 Tratándose de negocios extraordinarios, el
administrador, o administradores de la sociedad, o cualquiera de los socios, si la
sociedad fuese administrada por todos, nada podrán hacer antes que se les confiera los
poderes especiales. La deliberación sobre tales poderes será por la mayoría de los
socios.
Art. 1698 Lo dispuesto en el artículo anterior sólo tiene
lugar respecto a los actos administrativos que no hubiesen sido prohibidos en el contrato
social, o en el mandato para administrar. Los actos prohibidos por el contrato, no podrán
ser ejercidos sino por votación unánime de los socios.
Art. 1699 No obstante la deliberación de la mayoría,
cualquiera de los socios divergentes podrá ejecutar por su cuenta y riesgo, el acto o
negocio desaprobado, siendo también a su provecho las ganancias que obtenga.
Art. 1700 Los administradores de la sociedad, y los socios
que la representan en cualquier acto administrativo, tendrán las mismas obligaciones y
derechos que el mandatario respecto al mandante, no habiendo en este Título disposición
en contrario.
CAPITULO VI - De las obligaciones de los socios respecto de la
sociedad
Art. 1701 Los socios responden de la evicción de los bienes
que hubiesen aportado a la sociedad, y de los vicios redhibitorios de ellos.
Art. 1702 La sociedad tiene el dominio de los bienes que los
socios le hubiesen entregado en propiedad, y cuando ella se disuelve, los socios no tienen
derecho a exigir la restitución de los propios bienes, aunque se hallen en ser en la masa
social.
Art. 1703 Los bienes aportados por los socios se juzgan
transferidos en propiedad a la sociedad, siempre que no conste manifiestamente que los
socios le transfirieron sólo el uso o goce de ellos.
Art. 1704 Pertenecen al dominio de la sociedad las
prestaciones de cosas fungibles y de las no fungibles que se deterioran por el uso; las
cosas muebles e inmuebles aportadas para ser vendidas por cuenta de la sociedad, o que
hayan sido estimadas en el contrato social, o en documento que a esto se refiera.
Art. 1705 La prestación de un capital es sólo del uso o
goce del mismo cuando la sociedad se compusiere de un socio capitalista, y de otro
meramente industrial.
Art. 1706 Si la prestación fuere del uso o goce de los
bienes, el socio, que la hubiese hecho continuará siendo propietario de ellos, y es de su
cuenta la pérdida total o parcial de tales bienes, cuando no fuese imputable a la
sociedad o a alguno de los socios; y disuelta la sociedad podrá exigir la restitución de
ellos en el estado en que se hallaren.
Art. 1707 Si la prestación consistiese en créditos, la
sociedad después de la tradición se considera cesionaria de ellos bastando que la
cesión conste del contrato social. La prestación será el valor nominal de los créditos
y los premios vencidos hasta el día de la cesión, si no hubiere convención expresa que
la cobranza fuese por cuenta del socio cedente. Habiendo esta estipulación, la
prestación será la que la sociedad cobrare efectivamente del capital y premios de los
créditos cedidos.
Art. 1708 Si la prestación consistiese en trabajo o
industria, el derecho de la sociedad contra el socio que lo prometió, será regido por
las disposiciones sobre las obligaciones de hacer.
Art. 1709 No prestando el socio industrial el servicio
prometido, sin culpa por su parte, la sociedad podrá disolverse. Si el servicio prometido
se interrumpiese sin culpa suya, los socios tendrán derecho únicamente para exigir una
disminución proporcional en las ganancias. Si no prestare el servicio por su culpa, los
otros socios podrán disolver la sociedad o continuar en ella con exclusión del socio
industrial.
Art. 1710 Ninguno de los socios podrá ser obligado a nueva
prestación si no se hubiese prometido en el contrato de sociedad, aunque la mayoría de
los socios lo exija para dar mayor extensión a los negocios de la misma; pero si no
pudiese obtener el objeto de la sociedad, sin aumentar las prestaciones, el socio que no
consienta en ello podrá retirarse, y deberá hacerlo si sus consocios lo exigen.
CAPITULO VII - Derechos y obligaciones de la sociedad respecto de
terceros
Art. 1711 Repútanse terceros, con relación a la sociedad y
a los socios, no sólo todas las personas que no fuesen socios, sino también los mismos
socios en sus relaciones con la sociedad, o entre sí, cuando no derivasen de su calidad
de socios o de administradores de la sociedad.
Art. 1712 Los deudores de la sociedad no son deudores de los
socios, y no tienen derecho a compensar lo que debiesen a la sociedad con su crédito
particular contra alguno de los socios, aunque sea contra el administrador de la sociedad.
Art. 1713 Los acreedores de la sociedad son acreedores, al
mismo tiempo, de los socios. Si cobraren sus créditos de los bienes sociales, la sociedad
no tendrá derecho de compensar lo que les debiere con lo que ellos debiesen a los socios,
aunque éstos sean los administradores de la sociedad. Si los cobrasen de los bienes
particulares de algunos de los socios, ese socio tendrá derecho para compensar la deuda
social con lo que ellos le debiesen, o con lo que debiesen a la sociedad.
Art. 1714 En concurso de los acreedores sobre los bienes de
la sociedad, los acreedores de ésta serán pagados con preferencia a los acreedores
particulares de los socios. En concurso sobre los bienes particulares de los socios, sus
acreedores particulares y los acreedores de la sociedad, no habrá preferencia alguna si
los acreedores fuesen meramente personales.
Art. 1715 Sólo serán deudas contraídas por la sociedad
aquellas que sus administradores contrajeren como tales, indicando de cualquier modo esa
calidad, u obligándose por cuenta de la sociedad, o por la sociedad.
Art. 1716 En caso de duda sobre si los administradores se
han obligado o no a nombre de la sociedad, se presume que se obligaron en su nombre
particular. En duda sobre si se obligaron o no en los límites del mandato, se presume que
sí se obligaron en los límites del mandato.
Art. 1717 Si las deudas fuesen contraídas en nombre de la
sociedad, con exceso en el mandato, y no fueren ratificadas por ella, la obligación de la
sociedad será sólo en razón del beneficio recibido. Incumbe a los acreedores la prueba
del provecho que hubiese obtenido la sociedad.
Art. 1718 Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica
a los acreedores de buena fe, por deudas contraídas en nombre de la sociedad con exceso
en el mandato, o habiendo cesado éste, o cuando alguno de los socios estuviese privado de
ejercerlo.
Art. 1719 Presúmese la buena fe en los acreedores, si el
exceso o la cesación del mandato, o la privación de ejercerlo, resultaren de
estipulaciones que no pudiesen ser conocidas por los acreedores, a no ser que se probase
que ellos tuvieron conocimiento oportuno de tales estipulaciones.
Art. 1720 En el caso de los daños causados por los
administradores son aplicables a las sociedades las disposiciones del título "De las
personas jurídicas".
CAPITULO VIII - De los derechos y obligaciones de los socios entre
sí
Art. 1721 El socio que no aportase a la sociedad la suma de
dinero que hubiere prometido, debe los intereses de ella, desde el día en que debió
hacerlo, sin que sea preciso interpelación judicial. Si la prestación ofrecida
consistiese en otro género de cosas, debe satisfacer las pérdidas e intereses.
Art. 1722 El socio que tomase dinero de la caja para usos
propios, debe los intereses a la sociedad desde el día en que lo hizo, y a más los
pérdidas e intereses que por ese acto viniesen a la sociedad.
Art. 1723 Los socios tendrán entre sí el derecho y la
obligación de administrar la sociedad, cuando no se hubiese nombrado administrador.
Art. 1724 Deben poner en todos los negocios sociales el
mismo cuidado, y hacer las mismas diligencias que pondrían en los suyos.
Art. 1725 Todo socio debe responder a la sociedad de los
daños y perjuicios que por su culpa se le hubiere causado, y no puede compensarlos con
los beneficios que por su industria o cuidado le hubiese proporcionado en otros negocios.
Art. 1726 Tendrán los socios entre sí el derecho y la
obligación de representar la sociedad, cuando los intereses de ella se opusieren a los
del administrador: cuando hubiere demanda contra alguno de los socios, o contra terceros y
el administrador fuese omiso en la defensa de la sociedad. En este caso ellos pueden
defender la sociedad, e interponer los recursos que podrían interponer en negocios
propios.
Art. 1727 El socio industrial debe a la sociedad lo que
hubiese ganado con la industria que ponía en la sociedad.
Art. 1728 Cuando un socio, autorizado para administrar,
cobra una cantidad exigible, que le era debida particularmente de una persona que debía a
la sociedad otra cantidad también exigible, debe imputarse lo cobrado a los dos
créditos, a proporción de su importe, aunque hubiese dado el recibo por cuenta de su
crédito particular. Pero si lo hubiese dado por cuenta del crédito de la sociedad, todo
se imputará a éste.
Si el deudor, al hacer el pago, hubiese designado el crédito del socio
por serle más gravoso, la imputación se hará a ese crédito.
Art. 1729 El socio que ha cobrado por entero su parte en un
créditos social queda obligado, si el deudor cae en insolvencia, a traer a la masa social
lo que cobró, aunque hubiera dado el recibo por sólo su parte.
Art. 1730 Ninguno de los socios puede incorporar a un
tercero en la sociedad, sin el consentimiento de sus consocios; pero puede asociarle a sí
mismo, en la parte que el socio tenga en la sociedad.
Art. 1731 Cada socio tendrá derecho a que la sociedad le
reembolse las sumas que hubiese adelantado con conocimiento de ella, por las obligaciones
que para los negocios sociales hubiese contraído, como también de las pérdidas que se
le hubiesen causado. Todos los socios están obligados a esta indemnización, a prorrata
de su interés social; y la parte de los insolventes se partirá de la misma manera entre
todos.
Art. 1732 Los socios no tienen derecho a indemnización
alguna por las pérdidas sufridas, cuando la gestión de los negocios sociales no ha sido
sino una ocasión puramente accidental.
Art. 1733 Los socios tienen entre sí el beneficio de
competencia por sus deudas a la sociedad; pero no por las deudas del uno al otro.
Art. 1734 Ningún socio puede ser excluido de la sociedad
por los otros socios, no habiendo justa causa para hacerlo.
Art. 1735 Habrá justa causa para la exclusión de algún
socio de la sociedad:
1. Cuando contra la prohibición del contrato cediese sus derechos a
otros;
2. Cuando no cumpliese alguna de sus obligaciones para con la sociedad,
tenga o no culpa;
3. Cuando le sobreviniese alguna incapacidad;
4. Cuando perdiese la confianza de los otros socios, por insolvencia,
fuga, perpetración de algún crimen, mala conducta, provocación de discordia entre los
socios, u otros hechos análogos.
Art. 1736 La incapacidad por hallarse fallido el socio, no
causa su exclusión de la sociedad, si fuese sólo socio industrial.
Art. 1737 La mujer socia que contrajere matrimonio no se
juzgará incapaz, si fuere autorizada por su marido para continuar en la sociedad.
Art. 1738 La sociedad por tiempo determinado no puede
renunciarse por los socios sin justa causa. Habrá justa causa cuando el administrador de
ella hubiere sido removido de la sociedad, o hubiere renunciado su cargo, y cuando hubiese
derecho para la exclusión de algún socio, y no quisiere ejercer ese derecho.
Art. 1739 La sociedad por tiempo indeterminado puede
renunciarse por cualquiera de los socios, con tal que la renuncia no sea de mala fe o
intempestiva.
Art. 1740 La renuncia será de mala fe, cuando se hiciere
con la intención de aprovechar exclusivamente algún provecho o ventaja que hubiese de
pertenecer a la sociedad. Será intempestiva, cuando se haga en tiempo en que aún no
esté consumado el negocio, que hace el objeto de la sociedad.
Art. 1741 La renuncia hecha de mala fe, es nula respecto de
los socios. Lo que el renunciante ganare en el negocio que ha tenido en mira al renunciar,
pertenece a la sociedad; pero si perdiese en él, la pérdida es de su sola cuenta. El que
renunciare intempestivamente, debe satisfacer los perjuicios que la renuncia causare a la
sociedad.
Art. 1742 De la exclusión o de la renuncia de cualquiera de
los socios resultarán los efectos siguientes:
1. En cuanto a los negocios concluidos, el socio excluido o renunciante
sólo participará de las ganancias realizadas hasta el día de la exclusión o renuncia.
2. En cuanto a los negocios pendientes, la sociedad continuará con el
socio excluido o renunciante hasta la terminación de los negocios.
3. En cuanto a las deudas pasivas de la sociedad, hasta el día de la
exclusión o renuncia, los acreedores conservarán sus derechos contra el socio excluido o
renunciante del mismo modo que contra los socios que continuasen en la sociedad, aunque
éstos hayan tomado a su cargo el pago total; salvo si expresamente y por escrito,
exonerasen al socio excluido o renunciante.
4. En cuanto a las deudas pasivas de la sociedad, posteriores a la
exclusión o renuncia, los acreedores sólo tendrán derecho contra los socios que
continuasen en la sociedad, y no contra el socio excluido o renunciante, a no ser que
hubiesen contratado sin saber la exclusión o la renuncia.
5. La exclusión o la renuncia no perjudicará a los acreedores por deudas
posteriores, y a terceros en general, si no fue publicada, o si de otro modo no tuvieron
conocimiento oportuno de la exclusión o renuncia.
CAPITULO IX - Derechos y obligaciones de los socios respecto de
terceros
Art. 1743 Los socios, en cuanto a sus obligaciones respecto
de terceros, deben considerarse como si entre ellos no existiese sociedad. Su calidad de
socio no puede ni serles opuesta por terceros, ni ser invocada por ellos contra terceros.
Art. 1744 Las obligaciones contraídas por uno de los socios
en su nombre personal, no dan a los terceros que han contratado con él, ninguna acción
directa contra los otros socios, aunque el resultado de esas obligaciones se haya
convertido en utilidad de ellos.
Art. 1745 Si la obligación fuere indivisible, cada uno de
los asociados responde por la totalidad de la deuda.
Art. 1746 Un socio no puede, aunque declare contratar por
cuenta de la sociedad, obligar a sus coasociados respecto de terceros, sino en virtud y en
los límites del poder expreso o presunto que él hubiese recibido, o que se juzgare haber
recibido a ese efecto.
Art. 1747 Los socios no están obligados solidariamente por
las deudas sociales, si expresamente no lo estipularon así. Las obligaciones contratadas
por todos los socios juntos, o por uno de ellos, en virtud de un poder suficiente, hacen a
cada uno de los socios responsables por una porción viril, y sólo en esta proporción,
aunque sus partes en la sociedad sean desiguales, y aunque en el contrato de sociedad se
haya estipulado el pago por cuotas desiguales, y aunque se pruebe que el acreedor conocía
tal estipulación.
Art. 1748 Ninguno de los socios, a no tener la
administración de la sociedad, o a no representarla en los casos antes designados, o a no
haber sido especialmente autorizado por el que la administrase, tendrá derecho para
cobrar las deudas activas de la sociedad, y demandar a los deudores de ella.
Art. 1749 Los deudores de la sociedad no quedarán
desobligados si pagasen al socio que no estuviese autorizado para recibir el pago, aunque
sólo le pagasen su parte en la deuda.
Art. 1750 Cuando las deudas pasivas de la sociedad fuesen
cobradas de los bienes particulares de los socios, el pago se dividirá entre ellos por
partes iguales, sin que los acreedores tengan derecho a que se les pague de otro modo, ni
obligación de recibir el pago de otro modo.
Art. 1751 Si alguno de los socios no pagase, por
insolvencia, la cuota que le correspondiese en la deuda social, se observará lo dispuesto
en el art. 1731.
Art. 1752 Si los socios hubiesen pagado las deudas de la
sociedad por entero, o por cuotas iguales o desiguales, la división entre ellos se hará
en proporción a la parte en la sociedad, o a la parte en que participasen de las
ganancias y pérdidas. Lo que alguno hubiese pagado de más será indemnizado por los
otros.
Art. 1753 Lo dispuesto en los artículos anteriores sobre el
pago de las deudas de la sociedad por los socios, sólo tendrá lugar respecto de los
acreedores que no fuesen socios.
Las deudas pasivas de la sociedad para con los socios, no derivadas de la
calidad de socios, serán pagadas por ellos en proporción a su prestación en la
sociedad, soportando el socio acreedor, la suma que le cupiere.
Art. 1754 Los acreedores particulares de los socios sólo
tendrán derecho para cobrar sus deudas de los bienes de la prestación del socio, su
deudor, cuando la sociedad no hubiese adquirido el dominio de tales bienes, u otro derecho
real sobre ellos.
Art. 1755 Si la sociedad hubiese adquirido el dominio de los
bienes sobre los cuales dispone el artículo anterior, los acreedores del socio podrán
cobrar las deudas de éste, de las ganancias que los balances anuales o intermediarios
demostrasen en favor del socio su deudor, si éste tenía derecho para retirarlas de la
sociedad.
Art. 1756 Podrán también cobrarlas de la cuota eventual
que pueda corresponderle al socio deudor en la partición de la sociedad; pero embargando
o haciendo rematar o adjudicar la cuota eventual que al socio pudiese corresponder, no
adquieren derecho para embarazar de modo alguno las operaciones de la sociedad, ni nada
podrán haber de ella, sino después de su disolución y partición.
Art. 1757 Estas disposiciones sobre los acreedores
particulares de los socios tienen lugar, sin diferencia alguna, respecto de los socios que
fuesen acreedores particulares los unos de los otros, y respecto de los acreedores de otra
sociedad de que sea socio alguno de los socios con otras personas.
CAPITULO X - De la disolución de la sociedad
Art. 1758 La sociedad queda disuelta, si fuere de dos
personas, por la muerte de una de ellas; pero no si constare de mayor número de socios.
Art. 1759 La sociedad puede disolverse exigiéndolo alguno
de los socios, si muere el administrador nombrado por el contrato, o el socio que pone su
industria, o alguno de los socios que tuviese tal importancia personal, que su falta
hiciere probable que la sociedad no pueda continuar con buen éxito.
Art. 1760 Continuando la sociedad después de la muerte de
alguno de los socios, la partición con sus herederos se fijará el día de la muerte del
socio, y los herederos de éste no participarán de los derechos y obligaciones ulteriores
sino en cuanto sea una consecuencia necesaria de operaciones entabladas antes de la muerte
del socio al cual suceden.
Art. 1761 Lo mismo se observará aun cuando se hubiese
convenido en el contrato social que la sociedad continuaría con los herederos, a no ser
que éstos y los otros socios conviniesen entre ellos continuar la sociedad.
Art. 1762 Los negocios pendientes de la sociedad
continuarán con los herederos del socio muerto.
Art. 1763 Ignorando los administradores la muerte de uno de
los socios, las operaciones hechas son obligatorias a los herederos del socio que hubiese
fallecido.
Art. 1764 La sociedad termina con el lapso por el cual fue
formada, o al cumplirse la condición a que fue subordinada su duración; aunque no estén
concluidos los negocios que tuvo por objeto.
Art. 1765 Vale como término explícito el término
implícito de duración limitada.
Art. 1766 Pasado el término por el cual fue constituida la
sociedad, puede continuar sin necesidad de un nuevo acto escrito, y puede probarse su
existencia por su acción exterior en hechos notorios.
Art. 1767 La sociedad contraída por término ilimitado se
concluye cuando lo exija cualquiera de los socios, y no quieran los otros continuar en la
sociedad.
Art. 1768 Con relación a terceros, la sociedad de plazo
incierto, sólo se juzgará concluida cuando su disolución fuese publicada, o se diese
noticia de su disolución a las personas que tuvieran negocios con la sociedad.
Art. 1769 La sociedad puede disolverse por la salida de
alguno de los socios en virtud de exclusión de la sociedad, renuncia, abandono de hecho,
o incapacidad sobreviniente.
Art. 1770 Sobreviniendo incapacidad a alguno de los socios,
su representante no tendrá derecho para exigir la disolución de la sociedad,ni para
renunciarla, ni para continuarla, si no hubiese sido expresamente autorizado por juez
competente.
Art. 1771 La sociedad concluye por la pérdida total del
capital social, o por la pérdida de una parte de él, que imposibilitare, conseguir el
objeto para que fue formada.
Art. 1772 Concluye también la sociedad por la pérdida de
la propiedad o del uso de la cosa que constituía el fondo con el cual obraba, o cuando se
perdiera una parte tan principal que la sociedad no pudiese llenar sin ella el fin para
que fue constituida.
Art. 1773 No realizándose la prestación de uno de los
socios por cualquier causa que fuere, la sociedad se disolverá si todos los otros socios
no quisiesen continuarla, con exclusión del socio que dejó de realizar la prestación a
que se había obligado.
Art. 1774 La sociedad se disuelve cuando por un motivo que
tenga su origen en los socios, o en otra causa externa, como la guerra, no pudiese
continuar el negocio para que fue formada.
Art. 1775 La sociedad queda disuelta por sentencia de
disolución, pasada en autoridad de cosa juzgada.
Art. 1776 La sentencia que declare disuelta la sociedad
tendrá efecto retroactivo al día en que tuvo lugar la causa de la disolución.
CAPITULO XI - De la liquidación de sociedad, y de la partición de
los bienes sociales
Art. 1777 En la liquidación de la sociedad se observará lo
dispuesto en el Código de Comercio, sobre la liquidación de las sociedades comerciales.
Art. 1778 Las pérdidas y ganancias se repartirán de
conformidad con lo pactado. Si sólo se hubiere pactado la parte de cada uno en las
ganancias, será igual su parte en las pérdidas. A falta de convenio, la parte de cada
socio en las ganancias y pérdidas será en proporción a lo que hubiere aportado a la
sociedad.
Art. 1779 Si el socio industrial se hubiese obligado como
los otros socios a dividir las ganancias o pérdidas, se entenderá que su pérdida es
sólo de la industria que puso.
Art. 1780 Si los socios fuesen dos o más, que hubiesen
puesto partes iguales en la sociedad, la parte del socio industrial en la ganancia, será
igual a la de los otros socios, si otra cosa no se hubiere convenido.
Art. 1781 Si la prestación de los socios capitalistas fuese
de partes desiguales, la parte de ganancias del socio industrial será fijada por
árbitros, si no conviniesen los socios en señalarla.
Art. 1782 Si el socio industrial hubiese puesto también
capital, y el aporte de él fuese inferior al que hubiesen puesto los socios capitalistas,
la división se hará por partes iguales.
Art. 1783 Si el valor del capital puesto por el socio
industrial fuese igual o superior al que hubiesen puesto los socios capitalistas, la
división se hará en proporción al importe de los capitales, adicionando al capital del
socio industrial, un valor igual al del capital del socio o socios capitalistas.
Art. 1784 Si fuesen desiguales los valores puestos por los
socios capitalistas, y el capital del socio industrial fuese igual o superior al menor de
los capitales de los socios capitalistas, la división se hará adicionando al capital del
socio industrial, un valor medio entre los capitales de los socios capitalistas.
Art. 1785 Si todos los socios fuesen industriales, y
hubiesen también puesto capitales, la división se hará en partes iguales, sean o no
iguales los capitales puestos.
Art. 1786 Cuando la prestación de los socios hubiese sido
de cosas muebles o inmuebles destinadas a ser vendidas por cuenta de la sociedad, sólo
tendrán derecho a recibir el precio por el cual la cosa fue vendida. Si no hubiese sido
vendida por la sociedad, tendrán derecho a recibir el precio de la cosa por lo que valía
al tiempo en que la entregaron a la sociedad.
Art. 1787 Si la cosa mueble o raíz fue estimada en el
contrato social, tendrá derecho al precio designado, valga más o menos, al tiempo de la
disolución de la sociedad.
Art. 1788 En la división de la sociedad se observará, en
todo lo que fuere aplicable, lo dispuesto en el Lib. IV de este Código, sobre la
división de las herencias, no habiendo, en este título disposiciones en contrario.
Art. 1788 bis En la liquidación parcial de la sociedad por
fallecimiento o retiro de algún socio, la parte del socio fallecido o saliente se
determinará, salvo estipulación en contrario del contrato social, computando los valores
reales del activo y el valor llave, si existiese.
TITULO 8 - De las donaciones
Art. 1789 Habrá donación, cuando una persona por un acto entre vivos
transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa.
TITULO 9 - Del mandato
Art. 1869 El mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte da a
otra el poder, que ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y
de su cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esta naturaleza.
Art. 1870 Las disposiciones de este título son aplicables:
1. A las representaciones necesarias, y a las representaciones de los que por su oficio
público deben representar determinadas clases de personas, o determinadas clases de
bienes, en todo lo que no se oponga a las leyes especiales sobre ellas.
2. A las representaciones de las corporaciones y de los establecimientos de utilidad
pública.
3. A las representaciones por administraciones o liquidaciones de sociedades, en los
casos que así se determine en este Código y en el Código de Comercio.
4. A las representaciones por personas dependientes, como los hijos de familia en
relación a sus padres, el sirviente en relación a su patrón, el aprendiz en relación a
su maestro, el militar en relación a su superior, las cuales serán juzgadas por las
disposiciones de este título, cuando no supusiesen necesariamente un contrato entre el
representante y el representado.
5. A las representaciones por gestores oficiosos.
6. A las procuraciones judiciales en todo lo que no se opongan a las disposiciones del
Código de Procedimientos.
7. A las representaciones por albaceas testamentarios o dativos.
Art. 1871 El mandato puede ser gratuito u oneroso. Presúmese que es
gratuito, cuando no se hubiere convenido que el mandatario perciba una retribución por su
trabajo. Presúmese que es oneroso cuando consista en atribuciones o funciones conferidas
por la ley al mandatario, y cuando consista en los trabajos propios de la profesión
lucrativa del mandatario, o de su modo de vivir.
Art. 1872 El poder que el mandato confiere está circunscripto a lo que
el mandante podría hacer, si él tratara u obrara personalmente.
Art. 1873 El mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede darse
por instrumento público o privado, por cartas, y también verbalmente.
Art. 1874 El mandato tácito resulta no sólo de los hechos positivos del
mandante, sino también de su inacción o silencio, o no impidiendo, pudiendo hacerlo,
cuando sabe que alguien está haciendo algo en su nombre.
Art. 1875 El mandato puede ser aceptado en cualquiera forma, expresa o
tácitamente. La aceptación expresa resulta de los mismos actos y formas que el mandato
expreso.
Art. 1876 La aceptación tácita resultará de cualquier hecho del
mandatario en ejecución del mandato, o de su silencio mismo.
Art. 1877 Entre presentes se presume aceptado el mandato, si el mandante
entregó su poder al mandatario, y éste lo recibió sin protesta alguna.
Art. 1878 Entre ausentes la aceptación del mandato no resultará del
silencio del mandatario, sino en los casos siguientes:
1. Si el mandante remite su procuración al mandatario, y éste la recibe sin protesta
alguna.
2. Si el mandante le confirió por cartas un mandato relativo a negocios que por su
oficio, profesión o modo de vivir acostumbraba recibir y no dio respuesta a las cartas.
Art. 1879 El mandato es general o especial. El general comprende todos
los negocios del mandante, y el especial uno o ciertos negocios determinados.
Art. 1880 El mandato concebido en términos generales, no comprende más
que los actos de administración, aunque el mandante declare que no se reserva ningún
poder, y que el mandatario puede hacer todo lo que juzgare conveniente, o aunque el
mandato contenga la cláusula de general y libre de administración.
Art. 1881 Son necesarios poderes especiales:
1. Para hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración.
2. Para hacer novaciones que extingan obligaciones ya existentes al tiempo del mandato.
3. Para transigir, comprometer en árbitros, prorrogar jurisdicciones, renunciar al
derecho de apelar, o a prescripciones adquiridas.
4. Para cualquier renuncia gratuita, o remisión, o quita de deudas, a no ser en caso
de falencia del deudor.
5. Derogado por la Ley 23.515.
6. Para el reconocimiento de hijos naturales.
7. Para cualquier contrato que tenga por objeto transferir o adquirir el dominio de
bienes raíces, por título oneroso o gratuito.
8. Para hacer donaciones, que no sean gratificaciones de pequeñas sumas, a los
empleados o personas del servicio de la administración.
9. Para prestar dinero, o tomar prestado, a no ser que la administración consista en
dar y tomar dinero a intereses, o que los empréstitos sean una consecuencia de la
administración, o que sea enteramente necesario tomar dinero para conservar las cosas que
se administran.
10. Para dar en arrendamiento por más de seis años inmuebles que estén a su cargo.
11. Para constituir al mandante en depositario, a no ser que el mandato consista en
recibir depósitos o consignaciones; o que el depósito sea una consecuencia de la
administración.
12. Para constituir al mandante en la obligación de prestar cualquier servicio, como
locador, o gratuitamente.
13. Para formar sociedad.
14. Para constituir al mandante en fiador.
15. Para constituir o ceder derechos reales sobre inmuebles.
16. Para aceptar herencias.
17. Para reconocer o confesar obligaciones anteriores al mandato.
Art. 1882 El poder especial para transar, no comprende el poder para
comprometer en árbitros.
Art. 1883 El poder especial para vender, no comprende el poder para
hipotecar, ni recibir el precio de la venta, cuando se hubiere dado plazo para el pago; ni
el poder para hipotecar, el poder de vender.
Art. 1884 El mandato especial para ciertos actos de una naturaleza
determinada, debe limitarse a los actos para los cuales ha sido dado, y no puede
extenderse a otros actos análogos, aunque éstos pudieran considerarse como consecuencia
natural de los que el mandante ha encargado hacer.
Art. 1885 El poder especial para hipotecar bienes inmuebles del mandante,
no comprende la facultad de hipotecarlos por deudas anteriores al mandato.
Art. 1886 El poder para contraer una obligación, comprende el de
cumplirla, siempre que el mandante hubiese entregado al mandatario el dinero o la cosa que
se debe dar en pago.
Art. 1887 El poder de vender bienes de una herencia, no comprende el
poder para cederla, antes de haberla recibido.
Art. 1888 El poder para cobrar deudas, no comprende el de demandar a los
deudores, ni recibir una cosa por otra, ni hacer novaciones, remisiones o quitas.
CAPITULO I - Del objeto del mandato
Art. 1889 Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos,
susceptibles de producir alguna adquisición, modificación o extinción de derechos.
Art. 1890 El mandato no da representación, ni se extiende a las
disposiciones de última voluntad, ni a los actos entre vivos, cuyo ejercicio por
mandatarios se prohíbe en este Código o en otras leyes.
Art. 1891 El mandato de acto ilícito, imposible o inmoral, no da acción
alguna al mandante contra el mandatario, ni a éste contra el mandante, salvo si el
mandatario no supiere, o no tuviere razón de saber que el mandato era ilícito.
Art. 1892 El mandato puede tener por objeto uno o más negocios de
interés exclusivo del mandante, o del interés común del mandante y mandatario, o del
interés común del mandante y de terceros, o del interés exclusivo de un tercero; pero
no en el interés exclusivo del mandatario.
Art. 1893 La incitación o el consejo, en el interés exclusivo de aquel
a quien se da, no produce obligación alguna, sino cuando se ha hecho de mala fe, y en
este caso el que ha incitado o dado el consejo debe satisfacer los daños y perjuicios que
causare.
CAPITULO II - De la capacidad para ser mandante o mandatario
Art. 1894 El mandato para actos de administración debe ser conferido por
persona que tenga la administración de sus bienes.
Art. 1895 Si el mandato es para actos de disposición de sus bienes, no
puede ser dado, sino por la persona capaz de disponer de ellos.
Art. 1896 Pueden ser mandatarios todas las personas capaces de contratar,
excepto para aquellos actos para los cuales la ley ha conferido atribuciones especiales a
determinadas clases de personas.
Art. 1897 El mandato puede ser válidamente conferido a una persona
incapaz de obligarse, y el mandante está obligado por la ejecución del mandato, tanto
respecto al mandatario, como respecto a terceros con los cuales éste hubiese contratado.
Art. 1898 El incapaz que ha aceptado un mandato, puede oponer la nulidad
del mandato cuando fuese demandado por el mandante por inejecución de las obligaciones
del contrato, o por rendición de cuentas, salvo la acción del mandante por lo que el
mandatario hubiese convertido en su provecho.
Art. 1899 Cuando en el mismo instrumento se hubiesen nombrado dos o mas
mandatarios, entiéndese que el nombramiento fue hecho para ser aceptado por uno solo de
los nombrados, con las excepciones siguientes:
1. Cuando hubieren sido nombrados para que funcionen todos o algunos de ellos
conjuntamente.
2. Cuando hubieren sido nombrados para funcionar todos o algunos de ellos
separadamente, o cuando el mandante hubiere dividido la gestión entre ellos, o los
hubiese facultado para dividirla entre sí.
3. Cuando han sido nombrados para funcionar uno de ellos, en falta del otro u otros.
Art. 1900 Cuando han sido nombrados para funcionar todos, o algunos de
ellos conjuntamente, no podrá el mandato ser aceptado separadamente.
Art. 1901 Cuando han sido nombrados para funcionar uno en falta de otro o
de otros, el nombrado en segundo lugar no podrá aceptar el mandato, sino en falta del
nombrado en primer lugar, y así en adelante. La falta tendrá lugar cuando cualquiera de
los nombrados no pudiese, o no quisiese aceptar el mandato, o aceptado no pudiese servirlo
por cualquier motivo.
Art. 1902 Entiéndese que fueron nombrados para funcionar uno a falta de
otro, cuando el mandante hubiere hecho el nombramiento en orden numérico, o llamado
primero al uno y en segundo lugar al otro.
Art. 1903 Aceptado el mandato por uno de los nombrados, su renuncia,
fallecimiento o incapacidad sobreviniente, dará derecho a cada uno de los otros nombrados
para aceptarlo según el orden de su nombramiento.
TITULO 10 - De la fianza
CAPITULO II - De los efectos de la fianza entre el fiador y el
acreedor
Art. 2013 No le es necesaria al acreedor la previa excusión
en los casos siguientes:
1. cuando el fiador renunció expresamente a este beneficio;
2. cuando la fianza fuese solidaria;
3. cuando se obligó como principal pagador;
4. si como heredero sucedió al principal deudor;
5. si el deudor hubiese quebrado, o se hallare ausente de su domicilio al
cumplirse la obligación;
6. cuando el deudor no puede ser demandado judicialmente dentro de la
República;
7. si la obligación afianzada fuere puramente natural;
8. si la fianza fuere judicial;
9. si la deuda fuere a la hacienda nacional o provincial.
TITULO 12 - Del contrato oneroso de renta vitalicia
Art. 2070 Habrá contrato oneroso de renta vitalicia, cuando
alguien por una suma de dinero, o por una cosa apreciable en dinero, mueble o inmueble que
otro le da, se obliga hacia una o muchas personas a pagarles una renta anual durante la
vida de uno o muchos individuos, designados en el contrato.
Art. 2071 El contrato oneroso de renta vitalicia no puede ser hecho, pena
de nulidad, sino por escritura pública, y no quedará concluido sino por la entrega del
dinero, o por la tradición de la cosa, en que consistiese el capital.
Art. 2072 Si el precio de una renta vitalicia es dado por un tercero, la
liberalidad que éste ejerce por tal medio hacia la persona a cuyo beneficio la renta es
constituida, es regida en cuanto a su validez intrínseca y sus efectos, por las
disposiciones generales respecto a los títulos gratuitos; mas el acto de la constitución
de la renta no está, en cuanto a su validez extrínseca, sometido a las formalidades
requeridas para las donaciones entre vivos.
Art. 2073 Tiene capacidad para contratar la constitución de una renta
vitalicia por dinero que diese, el que la tuviere para hacer empréstitos; y tiene
capacidad para obligarse a pagarla el que la tuviere para contraer empréstitos.
Tiene capacidad para constituir una renta vitalicia por venta que hiciere de cosas muebles
o inmuebles, el que la tuviere para venderlas; y tiene capacidad para obligarse a
pagarlas, el que la tuviere para comprar.
Art. 2074 La prestación periódica no puede consistir sino en dinero;
cualquiera otra prestación en frutos naturales, o en servicios, será pagadera por su
equivalente en dinero.
Art. 2075 Será nula toda cláusula de no poder el acreedor enajenar su
derecho a percibir la renta.
Art. 2076 La renta que constituya una pensión alimenticia no puede ser
empeñada ni embargada al acreedor.
Art. 2077 Una renta vitalicia puede ser constituida en cabeza del que da
el precio o en la de una tercera persona, y aun en cabeza del deudor, o en la de varios
otros. Puede ser creada a favor de una sola persona o de muchas, sea conjuntamente o sea
sucesivamente.
Art. 2078 El contrato de renta vitalicia será de ningún efecto cuando
la renta ha sido constituida en cabeza de una persona que no existía el día de su
formación, o en la de una persona que estaba atacada, en el momento del contrato, de una
enfermedad de la que muriere en los treinta días siguientes, aunque las partes hayan
tenido conocimiento de la enfermedad.
Art. 2079 En el caso en que la renta se hubiese constituido a favor de un
tercero incapaz de recibir del que ha dado el valor de ella, el deudor no podrá rehusar
satisfacerla. Ella debe ser pagada al que ha dado el capital, o a sus herederos hasta el
momento prescripto por el contrato para su extinción.
Art. 2080 El deudor de una renta vitalicia está obligado a dar todas las
seguridades que hubiese prometido, como fianza o hipoteca, y a pagar la renta en las
épocas determinadas en el contrato.
Art. 2081 La renta no se adquiere, sino en proporción del número de
días que ha vivido la persona en cabeza de quien la renta ha sido constituida. Pero si se
ha convenido que la renta fuese pagada con anticipación, cada término es adquirido por
entero por el acreedor desde el día en que el pago ha debido ser hecho.
Art. 2082 El acreedor que exige el pago de una renta vencida, debe
justificar la existencia de la persona en cabeza de quien la renta ha sido constituida.
Toda clase de rueba es admitida a este respecto.
Art. 2083 La obligación de pagar una renta vitalicia se extingue por la
muerte de la persona en cabeza de quien ha sido constituida.
Art. 2084 Cuando la renta vitalicia fuese constituida a favor de dos o
más personas para que la perciban simultáneamente, se debe declarar la parte de renta
que corresponda a cada uno de los pensionistas, y si el pensionista que sobrevive tiene
derecho a acrecer. A falta de declaración se entiende que la renta les corresponde por
partes iguales, y que cesa en relación a cada uno de los pensionistas que falleciere.
Art. 2085 Cuando la renta vitalicia es constituida en cabeza de dos o
más, a favor del que da el precio de ella o de un tercero, la renta se debe por entero,
hasta la muerte de todos aquellos en cabeza de quienes fue constituida.
Art. 2086 Cuando el acreedor de una renta constituida en cabeza de un
tercero, llega a morir antes que éste, la renta pasa a sus herederos hasta la muerte del
tercero.
Art. 2087 Si el deudor de una renta vitalicia no da todas
las seguridades que hubiere prometido, o si hubiesen disminuido por hecho suyo las que
había dado, el acreedor puede demandar la resolución del contrato, y la restitución del
precio de la renta.
Art. 2088 La falta de pago de las prestaciones, no autoriza
al acreedor a demandar la resolución del contrato, si no fue hecho con pacto comisorio.
El sólo tendrá derecho para demandar el pago de cada una de las prestaciones no pagadas,
como se procede contra cualquier deudor de sumas de dinero.
TITULO 14 - De los vicios redhibitorios
Art. 2170 El enajenante está también libre de la
reponsabilidad de los vicios redhibitorios, si el adquiriente los conocía o debía
conocerlos por su profesión u oficio.
Art. 2176 Si el vendedor conoce o debía conocer, por razón
de su oficio o arte, los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, y no los manifestó
al comprador, tendrá éste a más de las acciones de los artículos anteriores, el
derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos, si optare por la rescisión
del contrato.
TITULO 15 - Del depósito
Art. 2185 Las disposiciones de este título se refieren
sólo al depósito convencional, y no a los depósitos derivados de otra causa que no sea
un contrato. En todo lo que respecta a los efectos del depósito, las disposiciones de
este título rigen subsidiariamente en lo que fueren aplicables:
1. Al depósito constituido en virtud de disposiciones de última
voluntad.
2. Al depósito judicial en virtud de embargo, prenda, etc.
3. Al depósito de las masas fallidas regidas por las leyes comerciales.
4. A los depósitos en Cajas o Bancos públicos, a los cuales se deben
aplicar con preferencia las leyes que les sean especiales.
LIBRO SEGUNDO - De los derechos personales en las
relaciones civiles
SECCION TERCERA - De las obligaciones que nacen de los contratos
TITULO 16 - Del mutuo o empréstito de consumo
Art. 2240 Habrá mutuo o empréstito de consumo, cuando una parte
entregue a la otra una cantidad de cosas que esta última está autorizada a consumir,
devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y
calidad.
TITULO 18 - De la gestión de negocios ajenos
Art. 2288 Toda persona capaz de contratar, que se encarga sin mandato de
la gestión de un negocio que directa o indirectamente se refiere al patrimonio de otro,
sea que el dueño del negocio tenga conocimiento de la gestión, sea que la ignore, se
somete a todas las obligaciones que la aceptación de un mandato importa al mandatario.
Art. 2289 Para que haya gestión de negocios es necesario que el gerente
se proponga hacer un negocio de otro, y obligarlo eventualmente. El error sobre la persona
no desnaturaliza el acto; pero no habrá gestión de negocios, si creyendo el gestor hacer
un negocio suyo, hiciese los negocios de otro, ni cuando en la gestión ha tenido sólo la
intención de practicar un acto de liberalidad.
Art. 2290 Comenzada la gestión, es obligación del gerente continuarla y
acabar el negocio, y sus dependencias, hasta que el dueño o el interesado se hallen en
estado de proveer por sí, o bien hasta que puedan proveer sus herederos, si muriese
durante la agencia.
Art. 2291 El gestor de negocios responde de toda culpa en el ejercicio de
la gestión, aunque aplicase su diligencia habitual. Pero sólo estará obligado a poner
en la gestión del negocio el cuidado que en las cosas propias cuando se encargase del
negocio en un caso urgente, o para librar al dueño de algún perjuicio si nadie se
encargara de sus intereses, o cuando lo hiciera por amistad o afección a él.
Art. 2292 Si el gestor hubiese puesto en la gestión otra persona,
responderá por las faltas del sustituto, aunque hubiese escogido persona de su confianza.
Art. 2293 Si fuesen dos o más los gestores, la responsabilidad de ellos
no es solidaria.
Art. 2294 El gestor responde aun del caso fortuito, si ha hecho
operaciones arriesgadas, que el dueño del negocio no tenía costumbre de hacer, o si
hubiese obrado más en interés propio que en interés del dueño del negocio; o si no
tenía las aptitudes necesarias para el negocio; o si por su intervención privó que se
encargara del negocio otra persona mas apta.
Art. 2295 El gestor no responde del caso fortuito, si probase que el
perjuicio habría igualmente tenido lugar, aunque no hubiese tomado el negocio a su cargo,
o cuando el dueño del negocio se aprovechase de su gestión.
Art. 2296 La gestión no concluye hasta que el gerente haya dado cuenta
de su administración al dueño del negocio o a quien lo represente. Toda clase de prueba
será admitida respecto a la gestión, y a los gastos causados en ella.
Art. 2297 Toda persona, aunque sea incapaz de contratar, cuyos negocios
hayan sido atendidos, o administrados por un tercero a quien ella no hubiese dado mandato
al efecto, queda sometida a las obligaciones que la ejecución del mandato impone al
mandante, con tal que el negocio haya sido útilmente conducido, aunque por circunstancias
imprevistas no se haya realizado la ventaja que debía resultar, o que ella hubiese
cesado.
Art. 2298 El gestor puede repetir del dueño del negocio todos los gastos
que la gestión le hubiese ocasionado, con los intereses desde el día que los hizo; y el
dueño del negocio está obligado además a librarle o indemnizarle de las obligaciones
personales que hubiese contraído.
Art. 2299 Cuando el negocio ha sido de dos o más dueños la
responsabilidad no es solidaria.
Art. 2300 El dueño del negocio no está obligado a pagar retribución
alguna por el servicio de la gestión, ni a responder de los perjuicios que le resultasen
al gestor del ejercicio de la gestión.
Art. 2301 Si el negocio no fuese emprendido útilmente, o si la utilidad
era incierta al tiempo que el gestor lo emprendió, el dueño, cuando no ratificó la
gestión, sólo responderá de los gastos y deudas hasta la concurrencia de las ventajas
que obtuvo al fin del negocio.
Art. 2302 Aunque el negocio hubiese sido útilmente emprendido, el dueño
sólo responderá hasta la concurrencia de la utilidad al fin del negocio, si no ratificó
la gestión, cuando el gestor creyó hacer un negocio propio; o cuando hizo un negocio que
era común a él y otro, teniendo sólo en mira su propio interés; o si el dueño del
negocio fuese menor o incapaz y su representante legal no ratificara la gestión; o cuando
hubiese emprendido la gestión del negocio por gratitud como un servicio remuneratorio.
Art. 2303 El que hace el negocio de una persona contra su expresa
prohibición, no puede cobrarle lo que hubiere gastado, a no ser que tuviese un interés
legítimo en hacerlo.
Art. 2304 Cualesquiera que sean las circunstancias en las cuales una
persona hubiere emprendido los negocios de otra, la ratificación del dueño del negocio
equivale a un mandato, y le somete para con el gestor a todas las obligaciones del
mandante.
La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la gestión principió.
Art. 2305 El gestor de negocios ajenos queda personalmente obligado por
los contratos que con motivo de la gestión, hizo con terceros aunque los hiciese a nombre
del dueño del negocio, si éste no hubiese ratificado la gestión. Los terceros, mientras
el dueño del negocio no ratifica la gestión sólo tendrán derecho contra el gestor, y
sólo podrán demandar al dueño del negocio por las acciones que contra éste
correspondían al gestor.
Art. 2306 Cuando alguno sin ser gestor de negocios ni mandatario hiciese
gastos en utilidad de otra persona, puede demandarlos a aquellos en cuya utilidad se
convirtieron.
Art. 2307 Entran en la clase de gastos del artículo anterior, los gastos
funerarios hechos con relación a la calidad de la persona y usos del lugar, no
reputándose tales gastos en bien del alma después de sepultado el cadáver, ni el luto
de la familia, ni ningunos otros, aunque el difunto los hubiese determinado.
Art. 2308 No dejando el difunto bienes, los gastos funerarios serán
pagados por el cónyuge sobreviviente, y cuando éste no tuviese bienes, por las personas
que tenían obligación de alimentar al muerto cuando vivía.
Art. 2309 Júzgase útil todo empleo de dinero que aumentó el precio de
cualquiera cosa de otro, o de que le resultó una ventaja, o mejora en sus bienes, aunque
después llegase a cesar la utilidad.
Art. 2310 Si los bienes mejorados por el empleo útil del dinero se
hallasen en el dominio de un tercero, a quien se le hubiesen transmitido a título
oneroso, el dueño del dinero empleado no tendrá acción contra el adquirente de esos
bienes; pero si la transmisión fue a título gratuito, podrá demandarlos del que los
tiene hasta el valor correspondiente al tiempo de la adquisición.
LIBRO TERCERO - De los derechos reales
TITULO 1 - De las cosas consideradas en sí
mismas o en relación con los derechos
Art. 2311 Se llaman cosas en este Código los objetos
materiales susceptibles de tener un valor.
Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a
las fuerzas naturales susceptibles de apropiación (t.o. por la Ley 17.711).
Art. 2312 Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e
igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona
constituye su patrimonio.
Art. 2313 Las cosas son muebles e inmuebles por su
naturaleza o por accesión o por su carácter representativo.
Art. 2314 Son inmuebles por su naturaleza las cosas que se
encuentran por sí mismas inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o
fluidas que forman su superficie y profundidad: todo lo que está incorporado al suelo de
una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre.
Art. 2315 Son inmuebles por accesión las cosas muebles que
se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que esta
adhesión tenga el carácter de perpetuidad.
Art. 2316 Son también inmuebles las cosas muebles que se
encuentran puestas intencionalmente como accesorias de un inmueble por el propietario de
éste, sin estarlo físicamente.
Art. 2317 Son inmuebles por su carácter representativo los
instrumentos públicos de donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes
inmuebles, con exclusión de los derechos reales de hipoteca y anticresis.
Art. 2318 Son cosas muebles las que pueden transportarse de
un lugar a otro, sea moviéndose por sí mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza
externa, con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles.
Art. 2319 Son también muebles todas las partes sólidas o
fluidas del suelo, separadas de él, como las piedras, tierra, metales, etc.; las
construcciones asentadas en la superficie del suelo con un carácter provisorio; los
tesoros, monedas, y otros objetos puestos bajo del suelo; los materiales reunidos para la
construcción de edificios mientras no estén empleados; los que provengan de una
destrucción de los edificios, aunque los propietarios hubieran de construirlo
inmediatamente con los mismos materiales: todos los instrumentos públicos o privados de
donde constare la adquisición de derechos personales.
Art. 2320 Las cosas muebles destinadas a formar parte de los
predios rústicos o urbanos sólo tomarán el carácter de inmuebles cuando sean puestas
en ellos por los propietarios o sus representantes o por los arrendatarios en ejecución
del contrato de arrendamiento.
Art. 2321 Cuando las cosas muebles destinadas a ser parte de
los predios fuesen puestas en ellos por los usufructuarios, sólo se consideran inmuebles
mientras dura el usufructo.
Art. 2322 Las cosas muebles, aunque se hallen fijadas en un
edificio, conservarán su naturaleza de muebles cuando estén adheridas al inmueble con
miras a la profesión del propietario, o de una manera temporaria.
Art. 2323 En los muebles de una casa no se comprenderán: el
dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros y
sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas,
ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercaderías, ni en general otras cosas
que las que forman el ajuar de una casa.
*Art. 2326 Son cosas divisibles, aquellas que sin ser
destruidas enteramente pueden ser divididas en porciones reales,
cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a
la cosa misma.
No podrán dividirse las cosas cuando ello convierta en antieconómico su
uso y aprovechamiento. Las autoridades locales
podrán reglamentar, en materia de inmuebles, la superficie mínima de la unidad
económica.
Modificado por: Ley 17.711 Art.1 ((B.O. 26-04-68).
Ultimo párrafo incorporado por inc. 90). A partir del 01-07-68 por art. 7.)
Art. 2331 Las cosas que natural, o artificialmente, estén adheridas al suelo
son cosas accesorias del suelo.
Art. 2332 Las cosas que están adheridas a las cosas adherentes al suelo,
como a los predios rústicos o urbanos, son accesorias a los predios.
Art. 2340 Quedan comprendidos entre los bienes públicos:
1. Los mares territoriales hasta la distancia que determine la legislación especial,
independientemente del poder jurisdiccional sobre la zona contigua;
2. Los mares interiores, bahías, ensenadas, puertos y ancladeros;
3. Los ríos, sus cauces, las demás aguas que corren por cauces naturales y toda otra
agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general,
comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho
del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y
con sujeción a la reglamentación;
4. Las playas del mar y las riberas internas de los ríos, entendiéndose por tales la
extensión de tierra que las aguas bañan o desocupan durante las altas mareas normales o
las crecidas medias ordinarias;
5. Los lagos navegables y sus lechos;
6. Las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda clase de río, o
en los lagos navegables, cuando ellas no pertenezcan a particulares;
7. Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública
construida para utilidad o comodidad común;
8. Los documentos oficiales de los poderes del Estado;
9. Las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científico.
TITULO 2 - De la posesión y de la tradición para adquirirla
CAPITULO II - Efectos de la posesión de cosas muebles
Art. 2412 La posesión de buena fe de una cosa mueble crea a
favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler
cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiere sido robada o perdida.
TITULO 4 - De los derechos reales
Art. 2502 Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley. Todo
contrato o disposición de última voluntad que constituyese otros derechos reales, o
modificase los que por este Código se reconocen, valdrá sólo como constitución de
derechos personales, si como tal pudiese valer.
Art. 2503 Son derechos reales:
1. el dominio y el condominio;
2. el usufructo;
3. el uso y la habitación;
4. las servidumbres activas;
5. el derecho de hipoteca;
6. la prenda;
7. la anticresis.
TITULO 5 - Del dominio de las cosas y de los modos de adquirirlo
Art. 2506 El dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se
encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona.
Art. 2507 El dominio se llama pleno o perfecto, cuando es perpetuo, y la
cosa no esta gravada con ningún derecho real hacia otras personas. Se llama menos pleno,
o imperfecto, cuando debe resolverse al fin de un cierto tiempo o al advenimiento de una
condición, o si la cosa que forma su objeto es un inmueble, gravado respecto de terceros
con un derecho real, como servidumbre, usufructo, etcétera.
Art. 2508 El dominio es exclusivo. Dos personas no pueden tener cada una
en el todo el dominio de una cosa; mas pueden ser propietarias en común de la misma cosa,
por la parte que cada una pueda tener.
Art. 2509 El que una vez ha adquirido la propiedad de una cosa por un
título, no puede en adelante adquirirla por otro, si no es por lo que faltase al título
por el cual la había adquirido.
Art. 2510 El dominio es perpetuo, y subsiste independiente del ejercicio
que se pueda hacer de él. El propietario no deja de serlo, aunque no ejerza ningún acto
de propiedad, aunque esté en la imposibilidad de hacerlo, y aunque un tercero los ejerza
con su voluntad o contra ella, a no ser que deje poseer la cosa por otro, durante el
tiempo requerido para que éste pueda adquirir la propiedad por la prescripción.
Art. 2511 Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de
utilidad pública, previa la desposesión y una justa indemnización. Se entiende por
justa indemnización en este caso, no sólo el pago del valor real de la cosa, sino
también del perjuicio directo que le venga de la privación de su propiedad.
Art. 2512 Cuando la urgencia de la expropiación tenga un carácter de
necesidad, de tal manera imperiosa que sea imposible ninguna forma de procedimiento, la
autoridad pública puede disponer inmediatamente de la propiedad privada, bajo su
responsabilidad.
TITULO 7 - Del dominio imperfecto
Art. 2661 Dominio imperfecto es el derecho real revocable o fiduciario de
una sola persona sobre una cosa propia, mueble o inmueble, o el reservado por el dueño
perfecto de una cosa que enajena solamente su dominio útil.
Art. 2662 Dominio fiduciario es el que se adquiere en un fideicomiso
singular, subordinado a durar solamente hasta el cumplimiento de una condición
resolutiva, o hasta el vencimiento de una plazo resolutivo, para el efecto de restituir la
cosa a un tercero.
TITULO 10 - Del usufructo
Art. 2807 El usufructo es el derecho real de usar y gozar de
una cosa, cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su substancia.
Art. 2808 Hay dos especies de usufructo: usufructo perfecto, y usufructo
imperfecto o cuasiusufructo. El usufructo perfecto es el de las cosas que el usufructuario
puede gozar sin cambiar la substancia de ellas, aunque puedan deteriorarse por el tiempo o
por el uso que se haga. El cuasiusufructo es el de las cosas que serían inútiles al
usufructuario si no las consumiese, o cambiase su substancia, como los granos, el dinero,
etcétera.
Art. 2809 El usufructo de mercaderías es un puro y simple usufructo, y
el usufructuario puede enajenarlas. Los derechos respectivos se fijarán por el valor que
se les hubiere dado, o por el inventario que determine su calidad y cantidad.
Art. 2810 El usufructo perfecto no da al usufructuario la propiedad de
las cosas sujetas a este usufructo, y debe conservarlas para devolverlas al propietario,
acabado el usufructo.
Art. 2811 El cuasiusufructo transfiere al usufructuario la propiedad de
las cosas sujetas a este usufructo, y puede consumirlas, venderlas, o disponer de ellas
como mejor le parezca.
Art. 2812 El usufructo se constituye:
1. por contrato oneroso o gratuito;
2. por actos de última voluntad;
3. en los casos que la ley designa;
4. por prescripción.
Art. 2813 Es establecido por contrato oneroso, cuando es el objeto
directo de una venta, de un cambio, de una partición, de una transacción, etc., o cuando
el vendedor enajena solamente la nuda propiedad de un fundo, reservándose su goce.
Art. 2814 Es establecido por contrato gratuito, cuando el
donante no enajena sino la nuda propiedad de la cosa, reservándose su goce; o cuando no
da más que el usufructo, o cuando cede a uno el derecho de propiedad, y a otro el de goce
de la cosa.
Art. 2815 Es establecido por testamento, cuando el testador
lega solamente el goce de la cosa, reservando la nuda propiedad a su heredero, o cuando
lega a alguno la nuda propiedad y a otro el goce de la cosa, o cuando no da expresamente
al legatario sino la nuda propiedad.
Art. 2816 El usufructo legal es establecido por la ley en los bienes de
los hijos menores a favor de sus padres, en los términos dispuestos en el título
"De la patria potestad"; y también en los bienes sujetos a reserva por el
cónyuge binubo, según los términos dispuestos en el título "Del matrimonio".
Art. 2817 El usufructo se adquiere por prescripción del goce de la cosa,
según se dispone en el Libro IV, para adquirir la propiedad de los bienes.
Art. 2818 El usufructo no puede ser separado de la propiedad sino por una
disposición de la ley, o por la voluntad del propietario. Los jueces, so pena de nulidad,
no pueden constituir usufructo por ningún motivo en división y partición de bienes.
Art. 2819 En caso de duda se presume oneroso el usufructo constituido por
contrato; y gratuito el que fuese constituido por disposición de última voluntad.
Art. 2820 El usufructo que se establece por contrato,
sólo se adquiere como el dominio de las cosas por la tradición de ellas; y el
establecido por testamento, por la muerte del testador.
Art. 2821 El usufructo puede ser establecido conjunta y
simultáneamente a favor de muchas personas, por partes separadas o indivisas, pura y
simplemente, o bajo condiciones, con cargos o sin ellos, a partir de un cierto día, o
hasta una cierta época, y en fin con todas las modalidades a que el propietario de la
cosa juzgue conveniente someterlo.
Art. 2822 Cuando no se ha fijado término para la duración
del usufructo, se entiende que es por la vida del usufructuario.
Art. 2823 Siendo dos o más los usufructuarios, no habrá
entre ellos derecho de acrecer, a menos que en el instrumento constitutivo del usufructo
se estipulare o dispusiere expresamente lo contrario.
Art. 2824 El propietario no podrá constituir el usufructo a
favor de muchas personas llamadas a gozarlo sucesivamente las unas después de las otras,
aunque estas personas existan al tiempo de la constitución del usufructo.
Art. 2825 El usufructo no puede ser constituido para durar
después de la vida del usufructuario, ni a favor de una persona y sus herederos.
Art. 2826 El usufructo puede ser alternativamente legado,
colocando el derecho del usufructo mismo en alternativa con otra cosa de la propiedad del
testador.
Art. 2827 El usufructo es universal, cuando comprende una
universalidad de bienes, o una parte alícuota de la universalidad. Es particular cuando
comprende uno o muchos objetos ciertos y determinados.
Art. 2828 El usufructo no puede ser establecido a favor de
personas jurídicas por más de veinte años.
Art. 2829 El usufructo no puede ser constituido bajo una
condición suspensiva o a plazo suspensivo, a menos que, siendo hecho por disposición de
última voluntad, la condición se cumpla o el plazo se venza después del fallecimiento
del testador.
Art. 2830 Las condiciones requeridas para la validez de los
títulos destinados a transferir la propiedad, son igualmente necesarias para la validez
de aquellos que tengan por objeto la constitución del usufructo. Exceptúase el usufructo
constituido por la ley, el cual no tiene dependencia de ningún acto de adquisición.
CAPITULO I - De la capacidad para
establecer el usufructo y de las cosas sobre que puede establecerse
Art. 2831 No siendo fungible la cosa fructuaria, no tiene
capacidad para constituir usufructo por contrato oneroso, quien no la tenga para vender; o
por contrato gratuito, quien no la tenga para donar.
Art. 2832 Siendo fungible la cosa fructuaria, no tienen
capacidad para constituir usufructo por contrato oneroso o gratuito los que no la tienen
para prestar por mutuo.
Art. 2833 No tienen capacidad para constituir usufructo,
para después de sus días, los que no la tengan para hacer testamento.
Art. 2834 El objeto del usufructo puede ser de las mismas
especies de que pueden ser los legados, excepto únicamente los que en este título se
prohíben.
Art. 2835 Las disposiciones del comprende en cada una de las
especies legadas, son en todo extensivas a cada una de las especies análogas de
usufructo, no habiendo en este título disposiciones especiales en contrario.
Art. 2836 No tienen capacidad para adquirir el usufructo de
cosas muebles o inmuebles por contrato oneroso, o por disposición onerosa de última
voluntad, los que no la tengan para comprar bienes de la misma especie.
Art. 2837 No puede transmitir el usufructo por contrato
oneroso o gratuito, quien no pudiere constituirlo por cada uno de esos títulos.
Art. 2838 El usufructo puede ser establecido sobre toda
especie de bienes, muebles o inmuebles, corporales o incorporales, que pueden ser vendidos
o donados, y todos los que pueden ser dejados por disposiciones de última voluntad. Los
bienes que no son cosas sólo pueden ser objeto actual de usufructo cuando estuvieren
representados por sus respectivos instrumentos. Cuando no estuvieren representados por
instrumento, las cosas comprendidas en el crédito o en el derecho, que viniesen a poder
del usufructuario, serán su objeto futuro.
Art. 2839 El usufructo no puede establecerse sobre bienes
del Estado o de los Estados, o de las municipalidades, sin una ley especial que lo
autorice.
Art. 2840 No puede tampoco establecerse sobre bienes dotales
de la mujer, ni aun con asentimiento del marido y mujer.
Art. 2841 El propietario fiduciario no puede establecer
usufructo sobre los bienes gravados de sustitución.
Art. 2842 No pueden ser objeto de usufructo, el propio
usufructo, los derechos reales de uso y habitación, las servidumbres reales activas,
separadas de los inmuebles a que fueren inherentes, la hipoteca, la anticresis, la prenda
separada de los créditos garantidos con ella, y los créditos que fuesen intransmisibles.
Art. 2843 El usufructo puede establecerse por el condómino
de un fundo poseído en común con otros, de su parte indivisa.
Art. 2844 El usufructo puede constituirse sobre cosas de
mero placer, como un lugar destinado a un paseo, estatuas o cuadros, aunque no produzcan
ninguna utilidad.
Art. 2845 El usufructo puede constituirse sobre un fundo
absolutamente improductivo.
CAPITULO II - De las obligaciones del
usufructuario, antes de entrar en el uso y goce de los bienes
Art. 2846 El usufructuario, antes de entrar en el goce de
los bienes, debe hacer inventario de los muebles, y un estado de los inmuebles sujetos al
usufructo, en presencia del propietario o su representante. Si el propietario estuviese
ausente, se le nombrará por el juez un representante para asistir al inventario.
Art. 2847 Siendo las partes mayores de edad y capaces de
ejercer sus derechos, el inventario y el estado de los inmuebles pueden ser hechos en
instrumento privado. En caso contrario, el inventario debe ser hecho ante escribano
público y dos testigos. En uno y otro caso, los gastos del inventario son a cargo del
usufructuario.
Art. 2848 La falta de cumplimiento de la obligación
anterior, no deja sin efecto los derechos del usufructuario, ni lo somete a la
restitución de los frutos percibidos; pero causa la presunción de hallarse los bienes en
buen estado cuando los recibió.
Art. 2849 Aunque el usufructuario hubiese tomado posesión
de los bienes sujetos al usufructo sin inventario y sin oposición del nudo propietario,
en cualquier tiempo puede ser obligado a hacerlo.
Art. 2850 Aun cuando el testador hubiese dispensado al
usufructuario la obligación de hacer inventario, y aunque hubiera dispuesto que si se le
quisiese obligar a formarlo, el legado de usufructo se convertiría en legado de plena
propiedad de la cosa, tales cláusulas se tendrán por no puestas, cualquiera que sea la
clase de herederos.
Art. 2851 El usufructuario, antes de entrar en el uso de la
cosa sujeta al usufructo, debe dar fianza de que gozará de ella, y la conservará de
conformidad a las leyes, y que llenará cumplidamente todas las obligaciones que le son
impuestas por este Código o por el título constitutivo del usufructo, y que devolverá
la cosa acabado el usufructo. La fianza puede ser dispensada por la voluntad de los
constituyentes del usufructo.
Art. 2852 Mientras el usufructuario no haya llenado la
obligación impuesta por el artículo anterior, el propietario puede negarle la entrega de
los objetos sujetos al usufructo; y si le hubiese dejado entrar en posesión de los bienes
sin exigirle la fianza, podrá, sin embargo, exigírsela en cualquier tiempo.
Art. 2853 La tardanza del usufructuario en dar la fianza no
le priva de sus derechos a los frutos, desde el momento en que ellos le son debidos.
Art. 2854 El usufructuario puede reemplazar la fianza por
prendas, depósitos en los Bancos públicos, pero no por hipotecas.
Art. 2855 La fianza debe presentar la seguridad de responder
del valor de los bienes muebles, y del importe de los deterioros que el usufructuario
podría hacer en los inmuebles. No conviniendo las partes, el juez la fijará según la
importancia de los bienes sujetos al usufructo.
Art. 2856 Si el usufructuario no diere la fianza en el
término que le señale el juez, los bienes inmuebles serán dados en arrendamiento, o
puestos en secuestro, bajo la garantía de un encargado de hacer las reparaciones y
entregar el excedente de los alquileres o arrendamiento al usufructuario. Si el usufructo
consiste en dinero, será colocado a interés, o empleado en compra de rentas del Estado.
Las mercaderías serán vendidas, y se colocará su producto como el dinero. El
propietario puede exonerarse de tener a disposición del usufructuario los muebles que se
deterioran por el uso, y exigir que sean vendidos, y se coloque el precio como el dinero.
El propietario puede, sin embargo, conservar los objetos del usufructo hasta que el
usufructuario dé la fianza, sin estar obligado a pagar el interés por su valor
estimativo.
Art. 2857 Si el usufructuario, aunque no haya dado la
fianza, reclamare bajo caución juratoria la entrega de los muebles necesarios para su
uso, el juez podrá acceder a su solicitud.
Art. 2858 Están dispensados de dar fianza los padres, por
el usufructo de los bienes de sus hijos; pero esta dispensa no se aplica al usufructo
constituido por convención o testamento de tercera persona a beneficio de los padres
sobre los bienes de los hijos.
Art. 2859 Están también dispensados de dar fianza, el
donante de bienes con la reserva del usufructo, y todos los que, enajenando una cosa a
título oneroso, se hubiesen reservado el usufructo. Pero tampoco esta dispensa podrá
extenderse al adquirente y donatario del usufructo de un bien, del cual el vendedor o el
donante se hubiesen reservado la nuda propiedad.
Art. 2860 Si durante el usufructo sobreviene en la posesión
personal del usufructuario un cambio de tal naturaleza que ponga en peligro los derechos
del nudo propietario, por ejemplo: si quebrase, éste puede reclamar una fianza si el
usufructuario estuviere dispensado de darla. Lo mismo será cuando el usufructuario cometa
abuso en el uso y goce de los bienes que tiene en usufructo, o cuando dé lugar a justas
sospechas de malversación.
Art. 2861 En el caso en que el inmueble sometido a
usufructo, sea expropiado por causa de utilidad pública, el usufructuario aunque sea
solvente, y esté dispensado de dar fianzas, no puede recibir la indemnización de la
expropiación sino con el cargo de dar por ella fianzas suficientes.
CAPITULO III - De los derechos del
usufructuario
Art. 2862 Los derechos y las obligaciones del usufructuario
son los mismos, sea que el usufructo venga de la ley, o que haya sido establecido de otra
manera, salvo las excepciones resultantes de la ley o de la convención.
Art. 2863 El usufructuario puede usar, percibir los frutos
naturales, industriales o civiles, y gozar de los objetos sobre que se establece el
usufructo, como el propietario mismo.
Art. 2864 Los frutos naturales pendientes al tiempo de
comenzar el usufructo pertenecen al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse
el usufructo pertenecen al propietario, y si están vendidos, el precio corresponde
también al propietario. Ni uno ni otro tienen que hacerse abono alguno por razón de
labores, semillas u otros gastos semejantes, salvo los derechos de los terceros que
hubiesen empleado su trabajo o su dinero en la producción de los frutos. Lo que se deba
por esta razón debe ser satisfecho por el que perciba los frutos.
Art. 2865 Los frutos civiles se adquieren día por día, y
pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el usufructo, aunque no los
hubiese percibido.
Art. 2866 Corresponden al usufructuario los productos de las
canteras y minas de toda clase que estén en explotación al tiempo de comenzar el
usufructo, pero no tiene derecho a abrir minas o canteras.
Art. 2867 Corresponde al usufructuario el goce del aumento
que reciban las cosas por accesión, así como también el terreno de aluvión.
Art. 2868 El usufructuario no tiene sobre los tesoros que se
descubran en el suelo que usufructúa el derecho que la ley concede al propietario del
terreno.
Art. 2869 Al usufructuario universal o de una parte
alícuota de los bienes, corresponde todo lo que pueda provenir de las cosas dadas en
usufructo, aunque no sean frutos, en proporción a la parte de bienes que gozare.
Art. 2870 El usufructuario puede dar en arriendo el
usufructo, o ceder el ejercicio de su derecho a título oneroso o gratuito; pero permanece
directamente responsable al propietario, lo mismo que el fiador, aun de los menoscabos que
tengan los bienes por culpa o negligencia de la persona que le sustituye. Los contratos
que celebre terminan al fin del usufructo.
Art. 2871 El usufructuario de cosas que se consumen con el
primer uso, puede usar y gozar libremente de ellas con el cargo de restituir otro tanto de
la misma especie o calidad, o el valor estimativo que se les haya dado en el inventario.
Art. 2872 El usufructuario tiene derecho a servirse de las
cosas que se gastan y deterioran lentamente en los usos a que están destinadas, y sólo
está obligado a devolverlas, al extinguirse el usufructo, en el estado en que se hallen,
salvo si se deterioran o consumen por su culpa.
Art. 2873 El usufructuario de un monte disfruta de todos los
provechos que pueda producir según su naturaleza. Siendo monte tallar o de madera de
construcción puede hacer los cortes ordinarios que haría el propietario, acomodándose
en el modo, porción y épocas a las costumbres del país. Pero no podrá cortar árboles
frutales o de adorno, a los que guarnecen los caminos, o dan sombra a las casas. Los
árboles frutales que se secan o que caen por cualquier causa, le pertenecen, pero debe
reemplazarlos con otros.
Art. 2874 El usufructuario puede hacer mejoras en las cosas
que sean objeto del usufructo, con tal que no alteren su substancia, ni su forma
principal. Podrá también reconstruir cualquier edificio arruinado por vejez u otras
causas; pero no tiene derecho a reclamar el pago de las mejoras; sin embargo podrá
llevarse las mejoras útiles y voluntarias, siempre que sea posible extraerlas sin
detrimento de la cosa sujeta al usufructo, y podrá también compensarlas con el valor de
los deterioros que esté obligado a pagar.
Art. 2875 Cuando el usufructo está establecido sobre
créditos o rentas, los títulos deben ser entregados, notificándose a los deudores; pero
el usufructuario no puede cobrarlos judicialmente sin el concurso del nudo propietario.
Art. 2876 El usufructuario puede ejercer todas las acciones
que tengan por objeto la realización de los derechos que corresponden al usufructo; y
puede también, para asegurar el ejercicio pacífico de su derecho, intentar las diversas
acciones posesorias que el nudo propietario estaría autorizado a intentar.
Art. 2877 La sentencia que el usufructuario hubiese
obtenido, tanto en el juicio petitorio como en el posesorio, aprovecha al nudo propietario
para la conservación de los derechos sobre los cuales debe velar; mas las sentencias
dadas contra el usufructuario no pueden ser opuestas al nudo propietario.
CAPITULO IV De las obligaciones del
usufructuario
Art. 2878 El usufructuario debe usar de la cosa como lo
haría el dueño de ella, y usarla en el destino al cual se encontraba afectada antes del
usufructo.
Art. 2879 El usufructuario no puede emplear los objetos
sometidos a su derecho sino en los usos propios a la naturaleza de ellos. Debe abstenerse
de todo acto de explotación que tienda a aumentar por el momento, los emolumentos de su
derecho, disminuyendo para el porvenir la fuerza productiva de las cosas sometidas al
usufructo.
Art. 2880 De cualquier modo que se perturben por un tercero
los derechos del propietario, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento de
éste. Si no lo hiciere así responde de todos los daños que al propietario le resulten
como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.
Art. 2881 El usufructuario debe hacer ejecutar a su costa
las reparaciones necesarias para la conservación de la cosa. Aun está obligado a las
reparaciones extraordinarias, cuando se hacen necesarias por la falta de reparaciones de
conservación, desde que se recibió de las cosas pertenecientes al usufructo, o cuando
ellas son causadas por su culpa.
Art. 2882 El usufructuario no puede exonerarse de hacer las
reparaciones necesarias a la conservación de la cosa, por renunciar a su derecho de
usufructo, sino devolviendo los frutos percibidos después de la necesidad de hacer las
reparaciones, o el valor de ellos.
Art. 2883 La obligación de proveer a las reparaciones de
conservación no concierne sino a aquellas que se han hecho necesarias después de entrar
en el goce de las cosas. El usufructuario no está obligado respecto de lo que se hubiese
arruinado por vejez o a causa de un estado de cosas anterior a su entrada en el goce.
Art. 2884 Las reparaciones de conservación a cargo del
usufructuario, son sólo las ordinarias para la conservación de los bienes que no excedan
la cuarta parte de la renta líquida anual, si el usufructo fuese oneroso, o las tres
cuartas partes si el usufructo fuese gratuito.
Art. 2885 Son reparaciones y gastos extraordinarios los que
fueren necesarios para restablecer o reintegrar los bienes que se hayan arruinado o
deteriorado por vejez o por caso fortuito.
Art. 2886 El usufructuario no está obligado a hacer ninguna
reparación de conservación cuya causa sea anterior a la apertura de su derecho.
Art. 2887 El propietario puede obligar al usufructuario
durante el usufructo, a hacer las reparaciones que están a su cargo, sin esperar que el
usufructo concluya.
Art. 2888 Si el usufructuario hiciere reparaciones que no
están a su cargo, no tendrá derecho a ninguna indemnización.
Art. 2889 El usufructuario no tiene derecho para exigir que
el nudo propietario haga ningunas mejoras en los bienes del usufructo, ni reparaciones o
gastos de ninguna clase.
Art. 2890 Si el nudo propietario hiciere reparaciones o
gastos que estén a cargo del usufructuario, tendrá derecho a cobrarlos de éste.
Art. 2891 La obligación del usufructuario de hacer
reparaciones y gastos a su cargo, sólo principia desde el día en que entrare en
posesión material de los bienes del usufructo. Antes de ese día el constituyente del
usufructo o el nudo propietario, no está obligado a hacer reparación alguna, aunque los
bienes se deterioren. Mas si la tardanza en recibir los bienes fuere porque el
usufructuario no llenare las obligaciones que deben preceder, y el nudo propietario
hiciere las reparaciones que están a cargo del usufructuario después de la entrega de
los bienes, tendrá derecho para exigir de éste lo que hubiese gastado, y para retener
los bienes hasta que sea pagado.
Art. 2892 El usufructuario no puede demoler en todo o en
parte ninguna construcción aunque sea para substituirla por otra mejor, o para usar y
gozar de otro modo el terreno, o los materiales de un edificio. Si en el usufructo hubiere
casas, no puede cambiar la forma exterior de ellas, ni sus dependencias accesorias, ni la
distribución interior de las habitaciones. Tampoco puede cambiar el destino de la casa,
aun cuando aumentase mucho la utilidad que ella pudiere producir.
Art. 2893 El usufructuario es responsable, si por su
negligencia dejare prescribir las servidumbres activas, o dejare por su tolerancia
adquirir sobre los inmuebles servidumbres pasivas, o dejare de pagar deudas inherentes a
los bienes en usufructo.
Art. 2894 El usufructuario debe satisfacer los impuestos
públicos, considerados como gravámenes a los frutos, o como una deuda del goce de la
cosa, y también las contribuciones directas impuestas sobre los bienes del usufructo.
Art. 2895 El usufructuario está obligado a contribuir con
el nudo propietario, al pago de las cargas que durante el usufructo hubiesen sido
impuestas a la propiedad.
Art. 2896 El usufructuario está obligado a contribuir con
el nudo propietario al pago de los gastos de cerramiento forzado de la propiedad, y al
deslinde de ella, siempre que sea ejecutado a solicitud de algún vecino, y también a la
apertura de las calles y otros gastos semejantes.
Art. 2897 En todos los casos en que el usufructuario esté
obligado a contribuir con el nudo propietario para satisfacer las cargas de la propiedad,
será en proporción del valor de los bienes sujetos al usufructo, y de los que queden al
heredero del propietario.
Art. 2898 El que adquiere a título gratuito un usufructo
sobre una parte alícuota de los bienes, está obligado a pagar en proporción de su goce
y sin ninguna repetición, las pensiones alimenticias, las rentas, sueldos y réditos
devengados que graven el patrimonio.
Art. 2899 El usufructuario de un bien particular no está
obligado a pagar los intereses de las deudas, ni aun de aquellas por las cuales se
encuentra la cosa hipotecada. Si se encontrase forzado para conservar su goce a pagar esas
deudas, puede repetir lo que pagare contra el deudor por el capital e intereses, o contra
el propietario no deudor por el capital solamente. El testador puede ordenar que el bien
sea entregado al usufructuario, libre de las hipotecas que lo gravan.
Art. 2900 Si el legado de usufructo comprende todos los
bienes del testador, y el usufructuario universal quisiera anticipar las sumas necesarias
para el pago de las deudas de la sucesión, el capital debe serle restituido sin interés
alguno al fin del usufructo. Pero si el usufructuario no quisiere hacer la anticipación,
el heredero puede elegir, o pagar la deuda, y en este caso el usufructuario debe los
intereses durante el usufructo, o hacer vender una porción de los bienes sujetos al
usufructo.
Art. 2901 Si el legado de usufructo no comprende sino una
parte alícuota de los bienes del testador, o la universalidad de una determinada especie
de bienes, el usufructuario está obligado solamente a contribuir con el heredero al pago
de las deudas de la sucesión en la proporción antes establecida.
Art. 2902 Si el usufructo consiste en ganados, el
usufructuario está obligado a reemplazar con las crías que nacieren, los animales que
mueren ordinariamente, o que falten por cualquier causa. Si el rebaño o piara de animales
perece del todo sin culpa del usufructuario, éste cumple con entregar al dueño los
despojos que se hayan salvado. Si el rebaño o piara perece en parte sin culpa del
usufructuario, tendrá éste opción a continuar en el usufructo, reemplazando los
animales que faltan, o cesar en él, entregando los que no hayan perecido.
Art. 2903 Si el usufructo fuese de animales individualmente
considerados, el usufructuario tiene derecho para servirse de ellos y obtener los
productos que dieren. No puede alquilarlos, a no ser que éste sea el destino de los
animales. Si se perdieren o murieren, no tiene obligación de sustituirlos con las crías,
y respecto de ellos quedará terminado el usufructo.
Art. 2904 Cuando el usufructo sea de créditos, el
usufructuario, después de cobrarlos, estén o no representados por instrumentos, queda
obligado, como en el usufructo de cosas semejantes, a los que fuesen cobrados.
Art. 2905 El usufructuario de créditos no puede cobrarlos
por entrega voluntaria que se haga de bienes, ni hacer novación de ellos, ni cobrarlos
antes del vencimiento, ni dar plazo para el pago, ni compensarlos, ni transar sobre ellos,
ni hacer remisión voluntaria.
Art. 2906 El usufructuario de créditos responde de ellos,
si por su negligencia dejare de cobrarlos, y de ejercer todos los actos judiciales a ese
objeto.
Art. 2907 Si el usufructuario no cobrare los créditos del
usufructo, sólo queda obligado a restituir los instrumentos que los representaban.
Art. 2908 Los acreedores del usufructuario pueden pedir que
se le embargue el usufructo y se les pague con él, prestando la fianza suficiente de
conservación y restitución de la cosa tenida en usufructo.
Art. 2909 Si el usufructo ha sido constituido a título
gratuito, el usufructuario debe soportar todo o parte de los gastos de los pleitos
relativos, sea al goce sólo, o sea a la plena propiedad, según las distinciones
siguientes:
Si el pleito no ha tenido otro objeto que el goce de la cosa, los gastos
de toda clase, como las condenaciones que se hagan al usufructuario, están exclusivamente
a su cargo.
Si el pleito es sobre la plena propiedad e interesa, tanto al
usufructuario como al nudo propietario, y si se ha ganado, los gastos que no sean
reembolsables deben ser soportados por el nudo propietario, y por el usufructuario en la
proporción antes establecida. Igual regla debe seguirse si el pleito se ha perdido,
cuando el propietario y el usufructuario han sido partes en el juicio. Cuando uno solo de
ellos ha sido parte, los gastos a los cuales uno u otro ha sido condenado, quedan a su
cargo exclusivo.
Cuando ha tenido sólo por objeto la nuda propiedad están a cargo
exclusivo del propietario.
CAPITULO V De las obligaciones y
derechos del nudo propietario
Art. 2910 El nudo propietario está obligado a entregar al
usufructuario el objeto gravado con el usufructo, con todos sus accesorios en el estado
que se hallare, aun cuando no pueda servir para el uso o goce propio de su destino.
No son accesorios para ser entregados al usufructuario, las crías ya
nacidas de animales dados en usufructo, aun cuando sigan a las madres, ni tampoco los
títulos de la propiedad.
Art. 2911 Si el usufructo fuese de créditos representados
por instrumentos, la entrega de éstos debe ser hecha al usufructuario como si fuere
cesionario para poderlos cobrar.
Art. 2912 El nudo propietario no puede, contra la voluntad
del usufructuario, cambiar la forma de la cosa gravada de usufructo, ni levantar nuevas
construcciones, ni extraer del fundo piedras, arena, etc., sino para hacer reparaciones en
él; ni destruir cosa alguna; ni remitir servidumbres activas; ni imponer servidumbres
pasivas, sino con la cláusula de ponerse en ejercicio después de la extinción del
usufructo. Pero puede adquirir servidumbres activas.
Art. 2913 Tampoco puede cortar los árboles grandes de un
fundo, aunque no produzcan fruto alguno.
Art. 2914 El nudo propietario nada puede hacer que dañe al
goce del usufructuario, o restrinja su derecho.
Art. 2915 Cuando el usufructo es constituido por título
oneroso, el nudo propietario debe garantir al usufructuario el goce pacífico de su
derecho. Esta garantía es de la misma clase que la que debe el vendedor al comprador. Si
el usufructo fuese a título gratuito y de cosas fungibles, el usufructuario no tiene
acción alguna contra el nudo propietario.
Art. 2916 El nudo propietario conserva el ejercicio de todos
los derechos de propiedad compatible con sus obligaciones. Puede vender el objeto sometido
al usufructo, donarlo, gravarlo con hipotecas o servidumbres que tengan efecto después de
terminado el usufructo y ejercer todas las acciones que pertenezcan al propietario en su
calidad de tal.
Art. 2917 El nudo propietario tiene derecho para ejecutar
todos los actos necesarios para la conservación de la cosa. Puede también reconstruir
los edificios destruidos por cualquier accidente, aunque por tales trabajos y durante
ellos, le resulte al usufructuario alguna incomodidad o disminución de su goce.
CAPITULO VI - De la extinción del
usufructo y de sus efectos
Art. 2918 El usufructo se extingue por la revocación
directa de su constitución, por la revocación del acto demandado por los acreedores del
dueño del fundo, por la resolución de los derechos del constituyente del usufructo, y
por las causas generales de extinción de los derechos reales.
Art. 2919 Hay lugar a la revocación directa, cuando el
usufructuario del fundo ha dado el usufructo en pago de una deuda, que en verdad no
existía.
Art. 2920 El usufructo se extingue por la muerte del
usufructuario de cualquier manera que suceda; y el que es establecido a favor de una
persona jurídica, por la cesación de la existencia legal de esa persona y por haber
durado ya veinte años.
Art. 2921 Se extingue también por expirar el término por
el cual fue constituido. Cualquiera que fuese el término asignado a la duración del
usufructo, no deja de extinguirse por la muerte del usufructuario acaecida antes de ese
término. En la duración legal del usufructo, se cuenta aun el tiempo en que el
usufructuario no ha usado de él por ignorancia, despojo, o cualquier otra causa.
Art. 2922 Llegado el término del usufructo, si el
usufructuario continúa gozando de la cosa, estará obligado a la restitución de los
frutos percibidos, aunque ignore el vencimiento del término del usufructo. Si éste fuere
de dinero, debe los intereses desde que concluye el usufructo.
Art. 2923 El usufructo concedido hasta que una persona haya
llegado a una edad determinada, dura hasta esa época, aunque esta tercera persona haya
muerto antes de la edad fijada, a no ser que del título constitutivo resultare claramente
que la vida de la tercera persona se ha tomado como término incierto para la duración
del usufructo, en cuyo caso el usufructo se extingue por la muerte en cualquier época que
suceda.
Art. 2924 El usufructo se pierde por el no uso, durante el
término de diez años.
Art. 2925 Cuando son muchas las cosas sometidas al
usufructo, el uso y goce que el usufructuario hubiere tenido de alguna de ellas, no le
conservaría su derecho sobre las otras, a menos que no fuesen todas comprendidas en una
universalidad jurídica.
Art. 2926 Se extingue igualmente el usufructo por cumplirse
la condición resolutiva, impuesta en el título, para la cesación de su derecho.
Art. 2927 El usufructuario que goza de la cosa después de
cumplida la condición, hace suyos los frutos hasta que se demanda la resolución de su
título y la entrega del fundo.
Art. 2928 El usufructo se extingue por la consolidación, es
decir, por la reunión de la propiedad, y del usufructo en la persona del usufructuario.
Art. 2929 El dominio de la cosa dada en usufructo, será
consolidado en la persona del nudo propietario por el fallecimiento del usufructuario,
aunque no esté cumplida la condición o vencido el plazo a que fue subordinada la
duración del usufructo y por la extinción de la persona jurídica que adquirió el
usufructo, o por el vencimiento del plazo legal de veinte años fijado al usufructo de las
personas jurídicas.
Art. 2930 Cuando el usufructuario fuere vencido en la nuda
propiedad que hubiese adquirido, o cuando el nudo propietario lo fuere del usufructo por
evicción, o resolución del título de adquisición, el usufructo renace como antes
estaba constituido.
Art. 2931 Se extingue el usufructo por la enajenación que
el usufructuario hiciere de su derecho, cuando el nudo propietario lo hiciere del suyo a
la misma persona.
Art. 2932 La forma de la enajenación del derecho del
usufructo sobre cosa inmueble, o si el usufructo contuviese algún inmueble, será la
escritura pública. Bajo otra forma no tendrá efecto alguno.
Art. 2933 Los acreedores del usufructuario pueden pedir la
revocación de la enajenación o renuncia del derecho del usufructuario, sin estar
obligados a probar que ha habido un interés fraudulento al hacerse.
Art. 2934 Se extingue también el usufructo por la pérdida
total de la cosa, sucedida por caso fortuito, cuando ella no fuese fungible.
Art. 2935 Cuando la pérdida de la cosa por caso fortuito,
hubiese sido total, el usufructuario no conservará ningún derecho sobre los accesorios
que dependen de la cosa, ni de lo que de ella restare bajo una nueva y diferente forma.
Art. 2936 Si el usufructuario hubiese hecho asegurar un
edificio consumido en un incendio, el usufructo continúa sobre la indemnización que se
le hubiese pagado.
Art. 2937 El usufructo se acaba por la destrucción total de
la cosa. Cuando ha sido parcial la pérdida de la cosa, el usufructo continúa no sólo en
lo que de ella queda en su forma primitiva, sino también en los restos y accesorios.
Art. 2938 La extinción parcial de la cosa fructuaria, o el
deterioro de ella, aunque sea por culpa del usufructuario, no da derecho al nudo
propietario para demandar la extinción del usufructo. Continuará el usufructo en la cosa
deteriorada, o en la parte restante de ella; y no queriendo el nudo propietario hacer las
reparaciones necesarias, y obtener del usufructuario lo que gastare en ella, podrá
demandarle por la indemnización del daño.
Art. 2939 En el caso del artículo anterior, podrá también
el nudo propietario, para evitar destrucciones o deterioros futuros, exigir fianzas a ese
fin, y no dándolas el usufructuario, se procederá como está dispuesto para el caso que
el usufructuario no pueda recibir la cosa sometida al usufructo por falta de fianza
suficiente.
Art. 2940 El usufructo que tiene por objeto una
universalidad de derecho, no se extingue por la pérdida de una o de otra de las cosas
comprendidas en esa universalidad.
Art. 2941 El usufructo extinguido por la destrucción
física de la cosa, no renace cuando ella fuese restablecida a su estado primitivo, salvo
el usufructo de los padres, o cuando la construcción y reedificación formare parte de un
usufructo sobre bienes colectivamente considerados.
Art. 2942 El usufructo se extingue también por la
prescripción.
Art. 2943 La cesación del usufructo por cualquiera otra
causa que no sea la pérdida de la cosa fructuaria o la consolidación en la persona del
usufructuario, tiene por efecto directo e inmediato hacer entrar al nudo propietario en el
derecho de goce, del cual había sido temporalmente privado.
Art. 2944 Si el usufructo consiste en dinero o hay dinero en
el usufructo, el usufructuario debe entregarlo inmediatamente después de la cesación del
usufructo, y si no lo hiciere debe los intereses desde el día en que terminó su derecho.
Art. 2945 El usufructuario que se encontrare en la
imposibilidad de restituir en especie los objetos que toma en usufructo, o de justificar
que no han perecido por su culpa, debe pagar el valor de ellos en el día que los
recibió.
Art. 2946 La obligación de restituir, impuesta al
usufructuario o a sus herederos, comprende no sólo los objetos que desde el principio se
encontraban sometidos al usufructo, sino también los accesorios que ellos han podido
recibir, y las mejoras hechas por el fructuario, salvo lo dispuesto sobre el derecho de
éste para llevar lo que puede extraerse, sin detrimento de las cosas que hubiesen estado
en usufructo.
Art. 2947 Resuelto el derecho del usufructuario sobre los
bienes del usufructo, el nudo propietario no queda obligado a ninguna indemnización
respecto de los terceros, cuyos derechos quedan también resueltos, ni tampoco el
usufructuario, a menos que se obligare expresamente o hubiese procedido de mala fe, aunque
esos derechos fuesen de arrendadores o locatarios.
TITULO 11 - Del uso y de la habitación
Art. 2948 El derecho de uso es un derecho real que consiste
en la facultad de servirse de la cosa de otro, independiente de la posesión de heredad
alguna, con el cargo de conservar la substancia de ella; o de tomar sobre los frutos de un
fundo ajeno, lo que sea preciso para las necesidades del usuario y de su familia.
Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama en
este Código, derecho de habitación.
Art. 2949 El uso y la habitación se constituyen del mismo
modo que el usufructo, con excepción de no haber uso legal o establecido por las leyes.
Art. 2950 El usuario para obtener el goce que le es debido,
tiene una acción real en virtud de la cual puede obrar no sólo contra el propietario que
goza del fundo, sino también contra terceros poseedores, en cuyo poder se encuentre la
heredad, y tiene también las acciones posesorias del usufructuario.
Art. 2951 El derecho de uso puede ser establecido sobre toda
especie de cosas no fungibles, cuyo goce pueda ser de alguna utilidad para el usuario.
Art. 2952 El uso y el derecho de habitación son regidos por
los títulos que los han constituido, y en su defecto, por las disposiciones siguientes.
Art. 2953 El uso y la habitación se limitan a las
necesidades personales del usuario, o del habitador y su familia, según su condición
social.
La familia comprende la mujer y los hijos legítimos y naturales, tanto
los que existan al momento de la constitución, como los que naciesen después, el número
de sirvientes necesarios, y además las personas que a la fecha de la constitución del
uso o de la habitación vivían con el usuario o habitador, y las personas a quienes
éstos deban alimentos.
Art. 2954 Las necesidades personales del usuario serán
juzgadas en relación a las diversas circunstancias que puedan aumentarlas o disminuirlas,
como a sus hábitos, estado de salud, y lugar donde viva, sin que se le pueda oponer que
no es persona necesitada.
Art. 2955 No se comprenden en las necesidades del usuario
las que sólo fuesen relativas a la industria que ejerciere, o al comercio de que se
ocupare.
Art. 2956 Si el derecho de uso se ha establecido sobre un
fundo, se extiende tanto a lo que es inmueble por su naturaleza, cuanto a todos los
accesorios que están en él para su explotación. Si hay edificios construidos para el
servicio y explotación del fundo, el usuario tiene el goce de ellos, sea para habitar
mientras lo explote, o sea para guardar las cosechas.
Art. 2957 Si se reconoce que el fundo sobre el cual un
derecho de uso está establecido, no debe producir en un año común más que una cantidad
de frutos suficientes para satisfacer las necesidades del usuario, o si la casa bastase
sólo para él y su familia, la posesión entera del fundo o de la casa, debe
entregársele, como si fuera usufructuario. Quedará sujeto a las reparaciones de
conservación y al pago de las contribuciones, como el usufructuario. Si no toma más que
una parte de los frutos, o si sólo ocupa una parte de la casa, contribuirá en
proporción de lo que goce.
Art. 2958 El que tiene el uso de los frutos de un fundo,
tiene derecho a usar de todos los frutos naturales que produzca. Pero si los frutos
provienen del trabajo del propietario o usufructuario, sólo tiene derecho a usar de los
frutos, pagados que sean todos los costos para producirlos.
Art. 2959 El que tiene el uso de los frutos de una cosa por
un título gratuito no puede dar a otro por cesión o locación, el derecho de
percibirlos; pero puede ceder el uso si fue obtenido a título oneroso. En uno y otro
caso, el uso de los frutos no puede ser embargado por los acreedores del usuario cuando
tienen la calidad de alimenticios.
Art. 2960 Constituido el derecho de uso sobre un fundo, el
usuario tiene preferencia sobre el propietario, o usufructuario de la heredad, para usar
de los frutos naturales que produzca, aunque por ese uso todos los frutos fuesen
consumidos.
Art. 2961 Si se ha establecido sobre animales, el usuario
tiene derecho a emplearlos en los trabajos y servicios a los cuales son propios por su
especie, y aun para las necesidades de su industria o comercio.
Art. 2962 El que tiene el derecho de uso sobre un rebaño, o
piara de ganado, puede aprovecharse de la crías, leche y lana, en cuanto baste para su
consumo y el de su familia.
Art. 2963 El que tiene el derecho de habitación no puede
servirse de la casa sino para habitar él y su familia, o para el establecimiento de su
industria o comercio, si no fuere impropio de su destino; pero no puede ceder el uso de
ella ni alquilarla.
Art. 2964 Cuando el uso fuere establecido sobre muebles, el
usuario no tiene facultad sino para emplearlos en su servicio personal, y en el de su
familia, sin poder ceder a otros el uso, aunque se trate de objetos que el propietario
tenía costumbre de alquilar.
Art. 2965 El usuario que no fuese habitador, pude alquilar
el fundo en el cual se le ha constituido el uso.
Art. 2966 Las obligaciones del usuario respecto al uso que
debe hacer de la cosa, son las mismas que las del usufructuario en la cosa fructuaria
respecto a su conservación y reparaciones.
Art. 2967 El usuario que tiene la posesión de las cosas
afectadas a su derecho, y el que goza del derecho de habitación con la posesión de toda
la casa, deben dar fianzas, y hacer inventario de la misma manera que el usufructuario;
pero el usuario y el habitador no están obligados a dar fianza ni hacer inventario si la
cosa fructuaria o la casa queda en manos del propietario, y su derecho se limita a exigir
de los productos de la cosa lo que sea necesario para sus necesidades personales y las de
su familia, o cuando reside sólo en una parte de la casa que se le hubiese señalado para
habitación.
Art. 2968 El que tiene el derecho de habitación de una
casa, debe contribuir al pago de las cargas, de las contribuciones, y a las reparaciones
de conservación, a prorrata de la parte de la casa que ocupe.
Art. 2969 Lo dispuesto sobre la extinción del usufructo se
aplica igualmente al uso y al derecho de habitación, con la modificación que los
acreedores del usuario no pueden atacar la renuncia que hiciere de sus derechos.
TITULO 12 - De las servidumbres
Art. 2970 Servidumbre es el derecho real, perpetuo o
temporario sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar de él, o ejercer
ciertos derechos de disposición, o bien impedir que el propietario ejerza algunos de sus
derechos de propiedad.
Art. 2971 Servidumbre real es el derecho establecido al
poseedor de una heredad, sobre otra heredad ajena para utilidad de la primera.
Art. 2972 Servidumbre personal es la que se constituye en
utilidad de alguna persona determinada, sin dependencia de la posesión de un inmueble, y
que acaba con ella.
Art. 2973 Heredad o predio dominante es aquel a cuyo
beneficio se han constituido derechos reales.
Art. 2974 Heredad o predio sirviente es aquel sobre el cual
se han constituido servidumbres personales o reales.
Art. 2975 Las servidumbres son continuas o discontinuas. Las
continuas son aquellas cuyo uso es o puede ser continuo, sin un hecho actual del hombre,
como la servidumbre de vista. Las servidumbres no dejan de ser continuas, aunque el
ejercicio de ellas se interrumpa por intervalos más o menos largos a causa de obstáculos
cuya remoción exija el hecho del hombre. Las discontinuas son aquellas que tienen
necesidad del hecho actual del hombre para ser ejercidas, como la servidumbre de paso.
Art. 2976 Las servidumbres son visibles o aparentes, o no
aparentes. Las aparentes son aquellas que se anuncian por signos exteriores, como una
puerta, una ventana. Las no aparentes son las que no se manifiestan por ningún signo,
como la prohibición de elevar un edificio a una altura determinada.
CAPITULO I - Cómo se establecen y se
adquieren las servidumbres
Art. 2977 Las servidumbres se establecen por contratos
onerosos o gratuitos, traslativos de propiedad. El uso que el propietario de la heredad a
quien la servidumbre es concedida haga de ese derecho, tiene lugar de tradición.
Art. 2978 Se establecen también por disposición de última
voluntad y por el destino del padre de familia. Se llama destino del padre de familia la
disposición que el propietario de dos o más heredades ha hecho para su uso respectivo.
Art. 2979 La capacidad para establecer o adquirir
servidumbres es regida por las disposiciones para establecer o adquirir el derecho de
usufructo.
Art. 2980 El usufructuario puede consentir una servidumbre
sobre el inmueble que tenga en usufructo, pero sólo por el tiempo que durare el
usufructo, y sin perjuicio de los derechos del propietario.
Art. 2981 La servidumbre consentida por el nudo propietario,
no perjudica los derechos del usufructuario; y éste puede impedir el ejercicio de ella
durante el usufructo.
Art. 2982 La servidumbre consentida por el usufructuario
sobre el inmueble sometido al usufructo, viene a ser válida sin restricción alguna, si
el usufructuario reúne en adelante la nuda propiedad al usufructo.
Art. 2983 La servidumbre consentida por el nudo propietario
a favor del inmueble tenido en usufructo, es válida, salvo el derecho del usufructuario
para usar o no de ella.
Art. 2984 El usufructuario, el usuario, y el acreedor
anticresista, pueden crear servidumbres a favor de los inmuebles que estén en poder de
ellos, anunciando que estipulan tanto para ellos, como para el nudo propietario, si éste
aceptase la estipulación. No habiendo aceptación de la estipulación por el nudo
propietario, la servidumbre será meramente un derecho personal de los que la estipularon;
y se extinguirá con el derecho de ellos sobre la cosa.
Art. 2985 Ninguna servidumbre puede ser establecida a cargo
de un fundo común a varios, sin que todos los condóminos concurran al acto de su
constitución.
Art. 2986 Sin embargo, la servidumbre establecida por el
condómino de la heredad llega a ser eficaz, cuando por el resultado de la partición o
adjudicación, la heredad gravada cae en todo o en parte en el lote del comunero que
constituyó la servidumbre, y no puede oponer la falta de consentimiento de los
condóminos.
Art. 2987 Si el copropietario que ha establecido la
servidumbre vende su porción indivisa a un tercero que llega a ser propietario de las
otras porciones por efecto de la licitación, este tercero está obligado como su vendedor
a sufrir el ejercicio de la servidumbre.
Art. 2988 Las servidumbres pueden establecerse bajo
condición o plazo que suspenda el principio de su ejercicio, o que limite su duración.
Art. 2989 Una servidumbre no puede ser establecida sino por
el propietario de la heredad que debe ser gravada, pero el que no sea propietario de la
heredad puede obligarse a establecer la servidumbre cuando lo sea.
Art. 2990 La hipoteca que un acreedor tenga sobre un
inmueble no impide al propietario gravarla con servidumbre, pero el acreedor puede usar de
los derechos acordados contra el deudor que disminuye la garantía de la deuda.
Art. 2991 La servidumbre impuesta a una heredad, no priva al
propietario de establecer otras servidumbres en la misma heredad, siempre que ellas no
perjudiquen a las antiguas.
Art. 2992 La constitución de las servidumbres en cuanto a
su forma, es regida por las disposiciones relativas a la venta, cuando es hecha a título
oneroso, y a las donaciones y testamentos, cuando tiene lugar a título gratuito.
Art. 2993 El establecimiento de una servidumbre constituida
por un título, puede ser probada por el acto original que demuestre su constitución, o
por un acto ejecutado por el propietario del fundo sirviente que lo fuese a ese tiempo,
sin necesidad que el acto de reconocimiento hubiese sido aceptado por el propietario de la
heredad dominante, o por una sentencia ejecutoriada.
Art. 2994 Cuando el propietario de dos heredades haya él
mismo sujetado la una respecto a la otra con servidumbres continuas y aparentes, y haga
después una desmembración de ellas, sin cambiar el estado de los lugares, y sin que el
contrato tenga convención alguna respecto a la servidumbre, se juzgará a ésta
constituida como si fuese por título.
Art. 2995 Si el propietario de dos heredades, entre las
cuales existe un signo aparente de servidumbre de la una a la otra, dispone de una de
ellas, sin que el contrato contenga ninguna convención relativa a la servidumbre, ésta
continúa existiendo activa o pasivamente en favor del fundo enajenado, o sobre el fundo
enajenado.
Art. 2996 El efecto del destino dado por el propietario a
los dos inmuebles, es independiente de la causa que haya motivado la separación, sea
ésta el resultado de una partición o de una enajenación voluntaria o forzosa, o por
haber perdido por la prescripción la propiedad de uno de ellos.
Art. 2997 Las servidumbres discontinuas aunque sean
aparentes, no pueden establecerse por el sólo destino que hubiere dado a los inmuebles el
propietario de ellos.
Art. 2998 Las servidumbres pueden establecerse sobre la
totalidad de un inmueble o sobre una parte material de él, en su superficie, profundidad
o altura.
Art. 2999 La existencia de hipotecas que graven una heredad,
no es obstáculo a la constitución de servidumbres sobre un inmueble; pero una
servidumbre así constituida, no puede oponerse a los acreedores hipotecarios anteriores a
su establecimiento, y ellos en caso necesario, pueden pedir que el inmueble se venda como
libre de toda servidumbre.
Art. 3000 Se pueden constituir servidumbres cualquiera que
sea la restricción a la libertad de otros derechos reales sobre los inmuebles, aunque la
utilidad sea de mero recreo; pero si ella no procura alguna ventaja a aquel a cuyo favor
se establece, es de ningún valor.
Art. 3001 La servidumbre puede constituirse a beneficio de
un inmueble futuro o que sólo se va a adquirir, o consistente en una utilidad futura,
como la de llevar agua que aún no se ha descubierto, pero que pretende descubrirse.
Art. 3002 La servidumbre no puede establecerse sobre bienes
que están fuera del comercio.
Art. 3003 Si el acto constitutivo de la servidumbre procura
una utilidad real a la heredad, se presume que el derecho concedido es una servidumbre
real; pero al contrario, si la concesión del derecho no parece proporcionar sino un
placer o comodidad personal al individuo, se considera como establecido en favor de la
persona, y sólo será real cuando haya una enunciación expresa de ser tal.
Art. 3004 Cuando el derecho concedido no es más que una
facultad personal al individuo, se extingue por la muerte de ese individuo; y sólo dura
veinte años si el titular fuere persona jurídica. Es prohibida toda estipulación en
contrario.
Art. 3005 La carga de las servidumbres reales debe, actual o
eventualmente, asegurar una ventaja real a la heredad dominante, y la situación de los
predios debe permitir el ejercicio de ella sin ser indispensable que se toquen.
Art. 3006 Las servidumbres reales consideradas activa y
pasivamente son inherentes al fundo dominante y al fundo sirviente, y siguen con ellos a
cualquier poder que pasen; y no pueden ser separadas del fundo, ni formar el objeto de una
convención, ni ser sometidas a gravamen alguno.
Art. 3007 Las servidumbres reales son indivisibles como
cargas y como derechos, y no pueden adquirirse o perderse por partes alícuotas ideales, y
los propietarios de las diferentes partes pueden ejercerlas, pero sin agravar la
condición de la heredad sirviente.
Art. 3008 La indivisibilidad de las servidumbres no impide
que en su ejercicio puedan ser limitadas respecto al lugar, tiempo y modo de ejercerla.
Art. 3009 Júzganse establecidas como perpetuas las
servidumbres reales, si no hay convención que las limite a tiempo cierto.
Art. 3010 No pueden establecerse servidumbres que consistan
en cualquiera obligación de hacer, aunque sea temporaria, y para utilidad de un inmueble.
La que así se constituya, valdrá como simple obligación para el deudor y sus herederos,
sin afectar a las heredades ni pasar con ellas a los poseedores de los inmuebles.
Art. 3011 Toda duda sobre la existencia de una servidumbre,
sea personal o real, sobre su extensión, o sobre el modo de ejercerla, se interpreta a
favor del propietario del fundo sirviente.
Art. 3012 Los que pueden establecer servidumbres en sus
heredades, pueden adquirirlas; pero los que no gocen de sus derechos como los menores,
aunque no puedan establecer servidumbres, pueden adquirirlas.
Art. 3013 El que toma la calidad de propietario, y goza como
tal de la heredad, sea de buena o mala fe, y el que obra a nombre del propietario de un
inmueble, aunque no tenga mandato, pueden adquirir servidumbres reales, y la persona que
las ha concedido, no puede revocar su consentimiento.
Art. 3014 En todos los casos de los dos artículos
anteriores, si los propietarios cuyos negocios se han hecho, encuentran oneroso el
establecimiento de la servidumbre, pueden renunciar a ejercerla, renunciando a la
servidumbre.
Art. 3015 Uno de los condóminos de un fundo indiviso, puede
estipular una servidumbre a beneficio del predio común; mas los otros condóminos pueden
rehusar de aprovechar de ella. El que la ha concedido no puede sustraerse a la obligación
contraída.
Art. 3016 El usufructuario puede adquirir una servidumbre en
favor de la heredad que tiene en usufructo, declarando obrar por el propietario, o
estipulando que la servidumbre está establecida en favor de todos los que después de él
posean el inmueble; mas si en el acto de la adquisición sólo toma la calidad de
usufructuario, sin expresar al mismo tiempo que estipula para todos sus sucesores en la
posesión de la heredad, el derecho se extingue con el usufructo, y el propietario no
podrá reclamarla acabado el usufructo.
Art. 3017 Las servidumbres continuas y aparentes se
adquieren por título, o por la posesión de veinte años. Las servidumbres continuas no
aparentes, y las servidumbres discontinuas aparentes o no aparentes no pueden establecerse
sino por títulos. La posesión aunque sea inmemorial no basta para establecerlas.
CAPITULO II - De los derechos del
propietario del predio dominante
Art. 3018 Por el establecimiento de una servidumbre, se
entiende concedida al propietario de la heredad dominante, la facultad de ejercer las
servidumbres accesorias que son indispensables para el uso de la servidumbre principal;
pero la concesión de una servidumbre, no lleva virtualmente la concesión de otras
servidumbres, para sólo hacer más cómodo el ejercicio del derecho, si no son
indispensables para su uso.
Art. 3019 La extensión de las servidumbres establecidas por
voluntad del propietario, se arreglará por los términos del título de su origen, y en
su defecto, por las disposiciones siguientes.
Art. 3020 El propietario de la heredad dominante puede
ejercer su derecho en toda la extensión que soporten, según el uso local, las
servidumbres de igual género de la que se encuentra establecida a beneficio de su
heredad.
Art. 3021 Si la manera de usar de la servidumbre es
incierta, como si el lugar necesario para el ejercicio de un derecho de paso, no es
reglado por el título; corresponde al deudor de la servidumbre designar el lugar por
donde él quiera que se ejerza.
Art. 3022 El propietario de la heredad dominante, tiene el
derecho de ejecutar en la heredad sirviente, todos los trabajos necesarios para el
ejercicio y conservación de la servidumbre; mas los gastos son de su cuenta, aun en el
caso de que la necesidad de reparación hubiese sido causada por un vicio inherente a la
naturaleza del predio sirviente. Esta disposición comprende la servidumbre de sufrir la
carga de un muro o edificio, como todas las demás.
Art. 3023 Se puede sin embargo estipular que los gastos para
la conservación de la servidumbre sean a cargo de la heredad sirviente. En tal caso, el
propietario del muro sirviente puede libertarse de ellos, abandonando el fundo al
propietario del edificio dominante.
Art. 3024 La servidumbre existente no puede ser separada
bajo ninguna forma de la heredad dominante, para ser transportada sobre otro fundo de la
propiedad del dueño de la heredad dominante o de tercero.
Art. 3025 El ejercicio de la servidumbre no puede exceder
las necesidades del predio dominante en la extensión que tenía cuando fue constituida.
Art. 3026 Cuando la servidumbre ha sido constituida para un
uso determinado, no puede ejercerse para otros usos.
Art. 3027 Si la servidumbre ha sido adquirida por posesión
del tiempo fijado por la ley para la prescripción, sólo podrá ejercerse en los límites
que hubiese tenido la posesión.
Art. 3028 Si la heredad dominante pasa de un propietario
único a muchos propietarios en común o separados, cada uno de éstos tiene derecho a
ejercer la servidumbre, sea divisible o indivisible, con el cargo de usar de ella de
manera que no agrave la condición del fundo sirviente. Así, si se trata del derecho de
paso, todos los copropietarios estarán obligados a ejercer su derecho por el mismo lugar.
Recíprocamente, la división del fundo sirviente, no modificará los derechos y deberes
de los dos inmuebles.
Art. 3029 La servidumbre se considerará divisible cuando
consistiere en hechos que sean susceptibles de división, como sacar piedras, tierra,
etcétera, y en tal caso, cada uno de los dueños del predio dominante, puede ejercerla en
todo o en parte, con tal que no exceda la cantidad señalada a las necesidades del
inmueble dominante.
Art. 3030 Cuando la servidumbre sea indivisible, cada uno de
los propietarios de la heredad dominante puede ejercerla sin ninguna restricción, si los
otros no se oponen, aunque aumente el gravamen de la heredad sirviente, si por la
naturaleza de la servidumbre el mayor gravamen fuese inevitable. El poseedor del inmueble
sirviente no tendrá derecho a indemnización alguna por el aumento del gravamen.
Art. 3031 Si la servidumbre personal pasare a ser por
separado de dos o más dominantes, y fuere divisible, cada uno de los dominantes sólo
tendrá derecho a ejercerla en la cantidad que le hubiese pertenecido. Si fuere
indivisible, cada uno de ellos tendrá derecho a ejercerla, sin que los otros puedan
oponerse.
Art. 3032 Si el inmueble dominante pasare a ser de dos o
más dominantes por separado, y la servidumbre aprovechare sólo a una parte del predio,
el derecho de ejercerla corresponderá exclusivamente al que fuese poseedor de esa parte,
sin que los poseedores de las otras partes tengan en adelante ningún derecho.
Art. 3033 Si la servidumbre fuere divisible y aprovechase a
todas las partes del inmueble dominante, o a una región que haya llegado a ser de dos o
más dominantes por separado, cada uno de ellos sólo tendrá derecho a ejercerla en la
cantidad que le hubiese correspondido, y en caso de duda, cada uno de los poseedores
tendrá derecho a ejercerla en una cantidad proporcional a su parte en el inmueble
dominante. Si fuere indivisible, se procederá como se ha dispuesto cuando el fundo
dominante pertenece a varios, habiendo entonces tantas servidumbres distintas, cuantos
sean los poseedores del inmueble dominante; pero no entre esos propietarios uno respecto
de los otros, evitándose si fuere posible el mayor gravamen al predio sirviente.
Art. 3034 Corresponde a los dueños de las heredades
dominantes, las acciones y excepciones reales, los remedios posesorios extrajudiciales,
las acciones y excepciones posesorias.
Art. 3035 Sea la servidumbre divisible o indivisible, cada
uno de los dominantes, en común, puede ejercer las acciones del artículo anterior, y la
sentencia aprovecha a los otros condóminos.
CAPITULO III - De las obligaciones y
derechos del propietario de la heredad sirviente
Art. 3036 El propietario de la heredad sirviente debe, si la
servidumbre es negativa, abstenerse de actos de disposición o de goce, que puedan impedir
el uso de ella; y si es afirmativa está obligado a sufrir de parte del propietario de la
heredad dominante, todo lo que la servidumbre le autorice a hacer.
Art. 3037 El dueño del predio sirviente no puede menoscabar
en modo alguno el uso de la servidumbre constituida; sin embargo, si el lugar asignado
primitivamente por el dueño de ella llegase a serle muy incómodo, o le privase hacer en
él reparaciones importantes, podrá ofrecer otro lugar cómodo al dueño del predio
dominante, y éste no podrá rehusarlo.
Art. 3038 El propietario de la heredad sirviente que ha
hecho ejecutar trabajos contrarios al ejercicio de la servidumbre, está obligado a
restablecer, a su costa, las cosas a su antiguo estado, y en su caso a ser condenado a
satisfacer daños y perjuicios. Si la heredad sirviente hubiese pasado a manos de un
sucesor particular, éste está obligado a sufrir el restablecimiento del antiguo estado
de cosas; pero no podrá ser condenado a hacerlo a su costa, salvo el derecho del
propietario de la heredad dominante, para recuperar los gastos y los daños y perjuicios
del autor de los trabajos que forman obstáculo al ejercicio de la servidumbre.
Art. 3039 Cumpliendo con la obligación de tolerar o
abstenerse, que se deriva de la servidumbre, el propietario de la heredad sirviente
conserva el ejercicio de todas las facultades inherentes a la propiedad. Así, puede hacer
construcciones sobre el suelo que debe la servidumbre de paso, con condición de dejar la
altura, el ancho, la luz y el aire necesarios a su ejercicio.
Art. 3040 El propietario del predio sirviente no pierde el
derecho de hacer servir el predio a los mismos usos que formen el objeto de la
servidumbre. Así, aquel cuyo fundo está gravado con una servidumbre de paso, o cuya
fuente o pozo de agua en su heredad, está gravado con la servidumbre de sacar agua de
él, conserva la facultad de pasar él mismo para sacar el agua que le sea necesaria,
contribuyendo en la proporción de su goce a los gastos de las reparaciones que necesita
esta comunidad de uso.
Art. 3041 Puede exigir que el ejercicio de la servidumbre se
arregle de un modo menos perjudicial a sus intereses, sin privar al propietario de la
heredad dominante, de las ventajas a que tenga derecho.
Art. 3042 Si el poseedor de la heredad sirviente se hubiese
obligado a hacer obras o gastos para el ejercicio o conservación de la servidumbre, tal
obligación sólo afectará a él y a sus herederos, y no al que sea poseedor de la
heredad sirviente.
Art. 3043 Si la heredad sirviente pasare a pertenecer a dos
o más poseedores separados, y la servidumbre se ejerciere sobre una parte de ella
solamente, las otras partes quedan libres.
Art. 3044 En caso de duda sobre las restricciones impuestas
por las servidumbres a la heredad sirviente, debe resolverse a favor de la libertad de la
heredad.
CAPITULO IV De la extinción de las
servidumbres
Art. 3045 Las servidumbres se extinguen por la resolución
del derecho del que las había constituido, sea por la rescisión, o por ser anulado el
título por algún defecto inherente al acto.
Art. 3046 Se extinguen también por el vencimiento del plazo
acordado para la servidumbre, y por el cumplimiento de la condición resolutoria a que ese
derecho estuviere subordinado.
Art. 3047 Las servidumbres se extinguen por la renuncia
expresa o tácita del propietario de la heredad al cual es debida, o de la persona a favor
de la cual se ha constituido el derecho. La renuncia expresa debe ser hecha en la forma
prescripta para la enajenación de los inmuebles. No tiene necesidad de ser aceptada para
producir su efecto entre las partes. La renuncia tácita sucederá cuando el poseedor del
inmueble sirviente haya hecho, con autorización escrita del dominante, obras permanentes
que estorben el ejercicio de la servidumbre.
Art. 3048 La tolerancia de obras contrarias al ejercicio de
la servidumbres no importa una renuncia del derecho, aunque sean hechas a vista del
dominante, a no ser que duren el tiempo necesario para la prescripción.
Art. 3049 Tampoco importa una renuncia tácita del derecho,
la construcción de obras contrarias al ejercicio de la servidumbre, hechas por el
dominante en su heredad, aunque sean permanentes, a no ser que duren el tiempo necesario
para la prescripción.
Art. 3050 La servidumbre concluye cuando no tiene ningún
objeto de utilidad para la heredad dominante. Un cambio que no quitase a la servidumbre
toda especie de utilidad, sería insuficiente para hacerla concluir.
Art. 3051 La servidumbre se extingue también cuando su
ejercicio llega a ser absolutamente imposible por razón de ruina de alguno de los
predios, o por cambio sobrevenido a la heredad dominante, o a la heredad sirviente, ya
provengan de un acontecimiento de la naturaleza, o de un hecho lícito de parte de un
tercero.
Art. 3052 La servidumbre no cesa cuando la imposibilidad de
ejercerla provenga de cambios hechos por el propietario de la heredad dominante, o por el
propietario de la heredad sirviente, o por un tercero, traspasando los límites de su
derecho.
Art. 3053 La servidumbre revive cuando las cosas cambiadas
son restablecidas, y puede usarse de ella, si no se hubiese pasado el tiempo de la
prescripción, sin que el dominante hubiera restablecido las cosas destruidas o cambiadas
por él, o si teniendo derecho a demandar las reparaciones necesarias, no las demandó, o
lo hizo después de pasado el tiempo de la prescripción.
Art. 3054 Es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior
a las servidumbres activas o pasivas, inherentes a casas, paredes de un solo dueño o
medianeras, y a las construcciones en general. Si éstas se demoliesen o destruyesen, y
fuesen reconstruidas, la servidumbre continúa en la nueva casa, en la nueva pared, o en
la nueva construcción, si no hubiese pasado el tiempo de la prescripción.
Art. 3055 Las servidumbres se extinguen por la reunión en
la misma persona, sea de los propietarios de las heredades o de un tercero, del predio
dominante y del predio sirviente, cualquiera que sea la causa que la haya motivado, o
cuando en las servidumbres a favor de una persona, ésta ha llegado a ser propietaria del
fundo sirviente.
Art. 3056 Si la adquisición de la heredad que causó la
reunión en una persona de los dos predios, llegare a ser anulada, rescindida o resuelta
con efecto retroactivo, se juzga que la servidumbre nunca ha sido extinguida. Lo mismo
sucederá si la reunión de las dos heredades cesare por una evicción legal.
Art. 3057 Extinguida la servidumbre por confusión
definitiva de las dos calidades de dominante y poseedor del inmueble sirviente, no
revivirá por el hecho de dejar de pertenecer al mismo poseedor el inmueble dominante o el
inmueble sirviente, a no ser que hubiese declaración expresa en el instrumento de
enajenación de uno de esos inmuebles, o que sin haber declaración en sentido contrario,
existiesen entre aquéllos signos aparentes de servidumbre al tiempo de la enajenación.
Art. 3058 No habrá confusión de las dos calidades de
dominante y poseedor del fundo sirviente, cuando el poseedor de uno de los inmuebles
llegase a ser simplemente condómino del otro inmueble, o cuando la sociedad conyugal
adquiriese un inmueble dominante o sirviente de otro inmueble de uno de los cónyuges, o
de uno de los socios, a menos que disuelto el matrimonio, o disuelta la sociedad, ambos
inmuebles vengan a pertenecer a la misma persona.
Art. 3059 Las servidumbres se extinguen por el no uso
durante diez años, aunque sea causado por caso fortuito o fuerza mayor. El tiempo de la
prescripción por el no uso continúa corriendo para las servidumbres discontinuas, desde
el día en que se haya dejado de usar de ellas, y para las continuas desde el día en que
se ha hecho un acto contrario a su ejercicio.
Art. 3060 Para conservar la servidumbre e impedir la
prescripción, basta que los representantes del propietario en los derechos de su predio,
o los extraños hayan hecho uso de la servidumbre por ocasión del fundo. Así, la
servidumbre se conserva por el uso que de ella hiciera el poseedor de mala fe que goce de
la heredad a la cual es debida.
Art. 3061 Si la heredad en favor de la cual la servidumbre
está establecida, pertenece a muchos, "pro indiviso", el goce del uno impide la
prescripción respecto de todos.
Art. 3062 Si entre los propietarios se encuentra alguno
contra el cual el tiempo de la prescripción no ha podido correr, habrá éste conservado
el derecho de los otros.
Art. 3063 La modificación de la servidumbre, o sea el modo
de usarla, se prescribe de la misma manera que la servidumbre.
Art. 3064 El uso incompleto o restringido de una
servidumbre, durante el tiempo señalado para la prescripción, trae la extinción parcial
de ella, y la reduce a los límites en que ha sido usada.
Art. 3065 Cuando el propietario de la heredad dominante ha
usado la servidumbre conforme a su título, en la medida de sus necesidades o
conveniencias, debe juzgarse que la ha conservado íntegra, aunque no haya hecho todo lo
que estaba autorizado a hacer. Así, aquel a quien su título le confiere el derecho de
pasar a pie, a caballo, o en carro, conserva íntegro su derecho cuando se ha limitado a
ejercer el paso a pie.
Art. 3066 Cuando el ejercicio parcial de la servidumbre ha
sido el resultado de un cambio en el estado material de los lugares que hacía imposible
el uso completo, o por oposición de parte del propietario de la heredad sirviente, la
servidumbre queda reducida a los límites en que se ha ejercido durante el tiempo
señalado para la prescripción.
Art. 3067 El ejercicio de una servidumbre discontinua por un
lugar diferente del que se había asignado a ese efecto, hace perder, al fin de diez
años, la designación primitiva; pero no trae la extinción de la servidumbre misma, a no
ser que la designación debiese considerarse como inherente a la constitución de la
servidumbre. Fuera de este caso, el propietario de la heredad sirviente debe sufrir el
ejercicio de la servidumbre por el lugar por donde se ha ejercido, si no permite hacer
volver al propietario de la heredad dominante a la designación primitiva.
TITULO 13 - De las servidumbres en
particular
CAPITULO I - De las servidumbres de
tránsito
Art. 3068 El propietario, usufructuario, o usuario de una
heredad destituida de toda comunicación con el camino público, por la interposición de
otras heredades, tiene derecho para imponer a éstas la servidumbre de tránsito,
satisfaciendo el valor del terreno necesario para ella, y resarciendo todo otro perjuicio.
Art. 3069 Se consideran heredades cerradas por las heredades
vecinas, no sólo las que están privadas de toda salida a la vía pública, sino también
las que no tienen una salida suficiente para su explotación.
Art. 3070 Una heredad no se considera cerrada por las
heredades vecinas, cuando una parte no edificada de esta heredad, está separada de la
vía pública por construcciones que hacen parte de ella.
Art. 3071 La servidumbre de tránsito es impuesta a todas
las heredades contiguas al predio encerrado, sean habitaciones, parques, jardines,
etcétera.
Art. 3072 El propietario de un fundo de tierra no puede,
levantando construcciones sobre el fundo, crearse un derecho de tránsito más extenso que
el que le competía según la naturaleza originaria de su heredad.
Art. 3073 Si se vende o permuta alguna parte de un predio, o
si es adjudicado a cualquiera de los que lo poseían "pro indiviso", y en
consecuencia esta parte viene a quedar separada del camino público, se entenderá
concedida a favor de ella una servidumbre de tránsito, sin indemnización alguna.
Art. 3074 El tránsito debe ser tomado sobre los fundos
contiguos que presenten el trayecto más corto a la vía pública. Los jueces pueden sin
embargo separarse de esta regla, sea en el interés de las heredades vecinas, o sea aun en
el interés del predio encerrado, si la situación de los lugares, o las circunstancias
particulares así lo exigen.
Art. 3075 El tránsito debe ser concedido al propietario del
fundo encerrado, tanto para él y sus obreros, como para sus animales, carros,
instrumentos de labranza, y para todo lo que es necesario para el uso y explotación de su
heredad.
Art. 3076 Si concedida la servidumbre de tránsito llega a
no ser indispensable al predio encerrado por haberse establecido un camino, o por la
reunión del fundo a una heredad que comunique con la vía pública, el dueño del predio
sirviente puede pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo que al
establecerse ésta se le hubiese pagado por el valor del terreno. Pero si el encerramiento
del predio es el resultado de una partición o enajenación parcial, la servidumbre de
tránsito constituida por las disposiciones de este capítulo, continuará subsistiendo a
pesar de la cesación del cerramiento.
Art. 3077 El que para edificar o reparar su casa tenga
necesidad indispensable de hacer pasar sus obreros por la del vecino, puede obligar a
éste a sufrirlo con la condición de satisfacerle cualquier perjuicio que se le cause.
Art. 3078 La servidumbre de tránsito que no sea constituida
a favor de una heredad cerrada, se juzgará personal en caso de duda. Es discontinua y no
aparente cuando no haya algún signo exterior permanente del tránsito.
Art. 3079 Si en la constitución de la servidumbre de
tránsito no se expresa el modo de ejercerla, el derecho de tránsito comprende el de
pasar de todos los modos necesarios, según la naturaleza y destino del inmueble al cual
se dirige el paso. Si no se hubiere determinado el tiempo del ejercicio de la servidumbre,
sólo se podrá pasar de día, si el lugar fuere cercado, y a cualquier hora, si no lo
fuere. Cuando el derecho de tránsito tuviese determinado el modo de ejercerse, el
dominante por ninguna causa o necesidad, puede ampliarlo ejerciéndolo de otra manera, o
haciendo pasar personas o animales que no comprenda la servidumbre.
Art. 3080 Habrá renuncia tácita del derecho de tránsito,
si el dominante consiente en que el poseedor del inmueble sirviente cierre el lugar del
paso, sin reservar de algún modo su derecho.
Art. 3081 La servidumbre de tránsito no se extingue aunque
el paso llegue a no ser necesario para el inmueble al cual se dirige, o aunque el
dominante hubiese adquirido otro terreno contiguo por donde pudiese pasar.
CAPITULO II - De la servidumbre de
acueducto
Art. 3082 Toda heredad está sujeta a la servidumbre de
acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de
sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las necesite para el
servicio doméstico de sus habitantes, o en favor de un establecimiento industrial, con el
cargo de una justa indemnización.
Esta servidumbre consiste en el derecho real de hacer entrar las aguas en
un inmueble propio, viniendo por heredades ajenas.
Art. 3083 La servidumbre de acueducto, en caso de duda, se
reputa constituida como servidumbre real. Es siempre continua y aparente, y se aplica a
las aguas de uso público, como a las aguas corrientes bajo la concesión de la autoridad
competente; a las aguas traídas a la superficie del suelo por medios artificiales, como a
las que naturalmente nacen; a las aguas de receptáculos o canales pertenecientes a
particulares que hayan concedido el derecho de disponer de ellas.
Art. 3084 Las casas, los corrales, los patios y jardines que
dependen de ellas y las huertas de superficie menor de diez mil metros cuadrados, no
están sujetas a la servidumbre de acueducto.
Art. 3085 El dueño del predio sirviente tendrá derecho
para que se le pague un precio por el uso del terreno que fuese ocupado por el acueducto y
el de un espacio de cada uno de los costados que no baje de un metro de anchura en toda la
extensión de su curso. Este ancho podrá ser mayor por convenio de las partes, o por
disposición del juez, cuando las circunstancias así lo exigieren. Se le abonará
también un diez por ciento sobre la suma total del valor del terreno, el cual siempre
pertenecerá al dueño del predio sirviente.
Art. 3086 El dueño del predio sirviente está obligado a
permitir la entrada de trabajadores para la limpieza y reparación del acueducto, como
también la de un inspector o cuidador; pero sólo de tiempo en tiempo, o con la
frecuencia que el juez determine, atendidas las circunstancias.
Art. 3087 El que tiene a beneficio suyo un acueducto en su
heredad, puede oponerse a que se construya otro en ella, ofreciendo paso por el suyo a las
aguas de que otra persona quiera servirse, con tal que de ello no se siga un perjuicio
notable al que quiera abrir un nuevo acueducto; y se le pagará el valor del suelo ocupado
por el antiguo acueducto incluso el espacio lateral; y se le indemnizará de todo lo que
valga la obra en la longitud que aproveche el interesado. Si le fuese necesario ensanchar
el acueducto, lo hará a su costa pagando el valor del terreno, y el espacio lateral, pero
sin el diez por ciento de recargo.
Art. 3088 Si el que tiene acueducto en heredad ajena
quisiere introducir mayor volumen de agua, podrá hacerlo indemnizando a la heredad
sirviente de todo perjuicio que por esa causa le sobrevenga, y si para ello le fuese
necesario obras nuevas, se observará lo dispuesto respecto a la construcción de
acueductos.
Art. 3089 El dominante tendrá derecho para alzar o rebajar
el terreno del inmueble sirviente a fin de hacer llegar a su destino las aguas del
acueducto, y podrá también tomar la tierra o arena que le fuese necesaria.
Art. 3090 El dominante no podrá convertir el acueducto
subterráneo en acueducto descubierto, ni el descubierto en subterráneo, privando al
poseedor del inmueble sirviente el sacar agua o dar allí de beber a sus animales.
Art. 3091 El poseedor del inmueble sirviente puede usar de
las aguas que corran por el acueducto descubierto, y llevarlas a su heredad, si con esto
no causa perjuicio al predio dominante.
Art. 3092 No puede cubrir el acueducto abierto para utilizar
el terreno, ni plantar árboles en los lados del acueducto sin asentimiento del dueño de
la heredad dominante.
CAPITULO III - De la servidumbre de recibir
las aguas de los predios ajenos
Art. 3093 La servidumbre pasiva de recibir aguas de otro
predio, se reputa servidumbre real, si no hubiese convención en contrario. Ella es
siempre continua y aparente, si hubiese alguna señal exterior permanente de la salida de
las aguas por el inmueble sirviente.
Art. 3094 Cuando se hubiese constituido una servidumbre de
recibir las aguas de los techos vecinos, el dueño del predio no podrá hacer salir o caer
aguas de otro inmueble, aunque éstas se reúnan a las del primero; u otras aguas que al
tiempo de la constitución de la servidumbre salían o caían por otra parte, ni hacer
salir o caer aguas servidas en vez de aguas pluviales.
Art. 3095 Si en el instrumento constitutivo de la
servidumbre de recibir las aguas se hubiese omitido algún punto importante, se procederá
al arbitramiento judicial con el informe de peritos, pero bajo las siguientes bases:
1 Diciéndose en el instrumento que la servidumbre es de goteras o
de recibir las aguas de los techos, sólo comprende las aguas pluviales y no las aguas
servidas;
2 Si se dice en él que es de las aguas de una casa, se comprenden
todas las aguas servidas de esa casa inclusas las de la cocina; pero no aguas inmundas o
infestantes;
3 Diciéndose que es de aguas de un cierto establecimiento
industrial, sólo comprende las aguas empleadas en la elaboración de ese establecimiento
y no otras aguas servidas;
4 Si en general se dice en el instrumento que es de todas las aguas
de una casa sin excepción, se comprenden las aguas servidas e infestantes.
Art. 3096 En la servidumbre pasiva de recibir las aguas de
los techos, incumbe al poseedor del techo dominante conservar y limpiar los caños o
tejados. Siendo dos o más los poseedores del techo dominante, o si los tejados o casas
echaren aguas de dos o más casas, cada uno de ellos contribuirá a la conservación y
limpieza de los caños o desagüe que arrojen las aguas.
Art. 3097 Los propietarios de los fundos inferiores están
sujetos a recibir no sólo las aguas naturales sino también las aguas artificiales que
corran de los terrenos superiores a los cuales hubiesen sido llevadas o sacadas de allí
por las necesidades de riego o de establecimientos industriales, salvo la indemnización
debida a los predios inferiores, teniendo en consideración los beneficios que pueda
obtener de esas aguas.
Art. 3098 El propietario del terreno superior que haga
descender aguas artificiales a los terrenos inferiores, está obligado a hacer los gastos
necesarios en los fundos inferiores para disminuir en cuanto sea posible el daño que le
resulte de la corriente de las aguas.
Art. 3099 Los edificios, patios, jardines, y las huertas en
extensión de diez mil metros cuadrados, quedan libres de esta servidumbre.
Art. 3100 Todo propietario que quiera desaguar su terreno de
aguas que le perjudiquen, o para evitar que se inunde o que deje de ser bañado, o para la
explotación agrícola, o para extraer piedras, arcillas o minerales, puede, previa una
justa indemnización, conducir las aguas por canales subterráneos o descubiertos, por
entre las propiedades que separan su fundo de una corriente de agua, o de toda otra vía
pública.
Art. 3101 El paso de las aguas no puede ser reclamado sino a
condición de proporcionarles una corriente suficiente para impedir que queden estancadas.
Art. 3102 Los edificios, patios, jardines, y los huertos en
la extensión de diez mil metros cuadrados, están exceptuados de esta servidumbre.
Art. 3103 Los propietarios de los fundos que atraviesen las
aguas, y los vecinos de estos fundos, tienen la facultad de servirse para la salida de las
aguas de sus heredades, de los trabajos hechos, bajo las condiciones siguientes:
1. Restituir la indemnización que puedan haber recibido, y contribuir a
las que se hayan pagado a propietarios más remotos;
2. Soportar una parte proporcional de los trabajos de que aprovechen;
3. Satisfacer los gastos de las modificaciones que el ejercicio de esta
facultad pueda hacer necesarias;
4. Contribuir a la conservación de las obras que resulten comunes.
CAPITULO IV - De la servidumbre de sacar
agua
Art. 3104 La servidumbre de sacar agua de la fuente, aljibe,
o pozo de un inmueble ajeno, se reputa personal en caso de duda. Es siempre discontinua y
no aparente, y supone el derecho de pasar para sacar el agua.
Art. 3105 El dominante tiene facultad para limpiar el
aljibe, fuente, o pozo de donde se saque el agua, cuando lo juzgue necesario.
Art. 3106 El poseedor del aljibe, fuente o pozo sirviente,
podrá también sacar agua del mismo lugar, y aun conceder igual derecho a otros, si en el
instrumento de la constitución de la servidumbre no le fuese expresamente prohibido, con
tal que no altere la pureza ni disminuya el agua en términos que falte para el primer
dominante, y no perjudique a éste de cualquier otro modo.
Art. 3107 Si en el instrumento constitutivo de la
servidumbre se hubiese omitido el tiempo y modo de ejercerla, se entenderá que el agua
sólo puede ser sacada de día y no de noche, a no ser en circunstancias extraordinarias;
y aun de día no puede ser sacada en horas inconvenientes.
TITULO 14 - De la hipoteca
Art. 3108 La hipoteca es el derecho real constituido en
seguridad de un crédito en dinero, sobre los bienes inmuebles, que continúan en poder
del deudor.
Art. 3109 No puede constituirse hipoteca sino sobre cosas
inmuebles, especial y expresamente determinadas, por una suma de dinero también cierta y
determinada. Si el crédito es condicional o indeterminado en su valor, o si la
obligación es eventual, o si ella consiste en hacer o no hacer, o si tiene por objeto
prestaciones en especie, basta que se declare el valor estimativo en el acto constitutivo
de la hipoteca.
Art. 3110 La hipoteca de un inmueble se extiende a todos los
accesorios, mientras estén unidos al principal; a todas las mejoras sobrevinientes al
inmueble, sean mejoras naturales, accidentales o artificiales, aunque sean el hecho de un
tercero; a las construcciones hechas sobre un terreno vacío; a las ventajas que resulten
de la extinción de las cargas o servidumbres que debía el inmueble; a los alquileres o
rentas debidas por los arrendatarios; y al importe de la indemnización concedida o debida
por los aseguradores del inmueble. Pero las adquisiciones hechas por el propietario de
inmuebles contiguos para reunirlos al inmueble hipotecado, no están sujetas a la
hipoteca.
Art. 3111 Los costos y gastos, como los daños e intereses,
a que el deudor pueda ser condenado por causa de la inejecución de una obligación,
participan, como accesorio del crédito principal, de las seguridades hipotecarias
constituidas para ese crédito.
Art. 3112 La hipoteca es indivisible; cada una de las cosas
hipotecadas a una deuda, y cada parte de ellas están obligadas al pago de toda la deuda y
de cada parte de ella. Sin embargo en la ejecución de bienes hipotecados, cuando sea
posible la división en lotes, o si la garantía comprende bienes separados, los jueces
podrán ordenar la enajenación en lotes, y cancelación parcial de la hipoteca, siempre
que de ello no se siga lesión al acreedor.
Art. 3113 El acreedor cuya hipoteca comprenda varios
inmuebles podrá a su elección perseguirlos a todos simultáneamente o sólo a uno de
ellos, aunque hubieren pertenecido o pasado al dominio de diferentes personas o existieren
otras hipotecas. Ello no obstante, el juez podrá, por causa fundada, fijar un orden para
la venta de los bienes afectados.
Art. 3114 El acreedor cuya hipoteca esté constituida sobre
dos o más inmuebles puede, aunque los encuentre en el dominio de diferentes terceros
poseedores, perseguirlos a todos simultáneamente, o hacer ejecutar uno sólo de ellos.
Art. 3115 No hay otra hipoteca que la convencional
constituida por el deudor de una obligación en la forma prescripta en este título.
Art. 3116 La hipoteca puede constituirse bajo cualquier
condición, y desde un día cierto, o hasta un día cierto, o por una obligación
condicional. Otorgada bajo condición suspensiva o desde día cierto, no tendrá valor
sino desde que se cumpla la condición o desde que llega el día; pero cumplida la
condición o llegado el día, será su fecha la misma en que se hubiese tomado razón de
ella en el oficio de hipotecas. Si la hipoteca fuese por una obligación condicional, y la
condición se cumpliese, tendrá un efecto retroactivo al día de la convención
hipotecaria.
Art. 3117 El que hubiese enajenado un inmueble bajo una
condición resolutoria, o bajo un pacto comisorio, expreso o tácito, no puede hipotecarlo
antes del cumplimiento de la condición resolutoria.
CAPITULO I - De los que pueden constituir
hipotecas, y sobre qué bienes pueden constituirse
Art. 3118 Los que no puedan válidamente obligarse, no
pueden hipotecar sus bienes; pero la hipoteca constituida por un incapaz puede ser
ratificada o confirmada con efecto retroactivo, cesando la incapacidad.
Art. 3119 Para constituir una hipoteca, es necesario ser
propietario del inmueble y tener la capacidad de enajenar bienes inmuebles.
Art. 3120 Los derechos reales de usufructo, servidumbre de
uso y habitación, y los derechos hipotecarios no pueden hipotecarse.
Art. 3121 No es necesario que la hipoteca sea constituida
por el que ha contraído la obligación principal, puede ser dada por un tercero sin
obligarse personalmente.
Art. 3122 Si la obligación por la que un tercero ha dado
una hipoteca fuese solamente anulada por una excepción puramente personal, como la de un
menor, la hipoteca dada por un tercero será válida, y tendrá su pleno y entero efecto.
Art. 3123 Cada uno de los condóminos de un inmueble puede
hipotecar su parte indivisa en el inmueble común, o una parte materialmente determinada
del inmueble; pero los efectos de tal constitución quedan subordinados al resultado de la
partición o licitación entre los condóminos.
Art. 3124 Cuando el copropietario que no ha hipotecado sino
su parte indivisa, viene a ser por la división o licitación, propietario de la totalidad
del inmueble común, la hipoteca queda limitada a la parte indivisa que el constituyente
tenía en el inmueble.
Art. 3125 El que no tiene sobre un inmueble más que un
derecho sujeto a una condición, rescisión o resolución, no puede constituir hipotecas
sino sometidas a las mismas condiciones, aunque así no se exprese.
Art. 3126 La hipoteca constituida sobre un inmueble ajeno no
será válida ni por la adquisición que el constituyente hiciere ulteriormente, ni por la
circunstancia que aquel a quien el inmueble pertenece viniese a suceder al constituyente a
título universal.
Art. 3127 La nulidad de la hipoteca constituida sobre bienes
ajenos, puede ser alegada no sólo por el propietario del inmueble, sino aun por aquellos
a quienes el constituyente hubiese vendido el inmueble después de ser dueño de él, y
aun por el mismo constituyente, a menos que hubiese obrado de mala fe.
CAPITULO II - De la forma de las hipotecas
y su registro
Art. 3128 La hipoteca sólo puede ser constituida por
escritura pública o por documentos, que sirviendo de títulos al dominio o derecho real,
estén expedidos por autoridad competente para darlos, y deban hacer fe por sí mismos.
Podrá ser una misma la escritura pública de la hipoteca y la del contrato a que acceda.
Art. 3129 Puede también constituirse hipoteca sobre bienes
inmuebles existentes en el territorio de la República, por instrumentos hechos en países
extranjeros, con las condiciones y en las formas dispuestas por el artículo 1211. De la
hipoteca así constituida debe tomarse razón en el oficio de hipotecas, en el término de
seis días contados desde que el juez ordene la protocolización de la obligación
hipotecaria. Pasado ese término la hipoteca no perjudica a tercero. La hipoteca
constituida desde país extranjero debe tener una causa lícita por las leyes de la
República.
Art. 3130 La constitución de la hipoteca debe ser aceptada
por el acreedor. Cuando ha sido establecida por una escritura pública en que el acreedor
no figure, podrá ser aceptada ulteriormente con efecto retroactivo al día mismo de su
constitución.
Art. 3131 El acto constitutivo de la hipoteca debe contener:
1. el nombre, apellido y domicilio del deudor y las mismas designaciones
relativas al acreedor, los de las personas jurídicas por su denominación legal, y el
lugar de su establecimiento;
2. la fecha y la naturaleza del contrato a que accede y el archivo en que
se encuentra;
3. la situación de la finca y sus linderos, y si fuere rural, el distrito
a que pertenece; y si fuere urbana, la ciudad o villa y la calle en que se encuentre;
4. la cantidad cierta de la deuda.
Art. 3132 Una designación colectiva de los inmuebles que el
deudor hipoteque, como existentes en un lugar o ciudad determinada, no es bastante para
dar a la constitución de la hipoteca la condición esencial de la especialidad del
inmueble gravado. La escritura hipotecaria debe designar separada e individualmente la
naturaleza del inmueble.
Art. 3133 La constitución de la hipoteca no se anulará por
falta de algunas de las designaciones prevenidas, siempre que se pueda venir en
conocimiento positivo de la designación que falte. Corresponde a los tribunales decidir
el caso por la apreciación del conjunto de las enunciaciones del acto constitutivo de la
hipoteca.
Art. 3134 La hipoteca constituida en los términos
prescriptos debe ser registrada y tomada razón de ella en un oficio público destinado a
la constitución de hipotecas o registro de ellas, que debe existir en la ciudad capital
de cada provincia, y en los otros pueblos en que lo establezca el gobierno provincial.
Art. 3135 La constitución de la hipoteca no perjudica a
terceros, sino cuando se ha hecho pública por su inscripción en los registros tenidos a
ese efecto. Pero las partes contratantes, sus herederos y los que han intervenido en el
acto, como el escribano y testigos, no pueden prevalerse del defecto de inscripción; y
respecto de ellos, la hipoteca constituida por escritura pública, se considera
registrada.
Al constituir la hipoteca, el propietario puede, con consentimiento del
acreedor, reservarse el derecho de constituir ulteriormente otra de grado preferente,
expresando el monto a que ésta podrá alcanzar.
Art. 3136 Si estando constituida la obligación hipotecaria,
pero aún no registrada la hipoteca, y corriendo el término legal para hacerlo, un
subsiguiente acreedor, teniendo conocimiento de la obligación hipotecaria, hiciere
primero registrar la que en seguridad de su crédito se le haya constituido, la prioridad
del registro es de ningún efecto respecto a la primera hipoteca, si ésta se registrare
en el término de la ley.
Art. 3137 El registro debe hacerse dentro del término
establecido en la ley nacional de registros de la propiedad.
Art. 3138 Para hacer el registro, se ha de presentar al
oficial público encargado del oficio de hipotecas, la primera copia de la escritura de la
obligación, cuando no se hubiere extendido en el mismo oficio de hipotecas. Los gastos
del registro o toma de razón son de cuenta del deudor.
Art. 3139 La toma de razón ha de reducirse a referir la
fecha del instrumento hipotecario, el escribano ante quien se ha otorgado, los nombres de
los otorgantes, su vecindad, la calidad de la obligación o contrato, y los bienes raíces
gravados que contiene el instrumento, con expresión de sus nombres, situación y
linderos, en la misma forma que se exprese en el instrumento.
Art. 3140 La toma de razón podrá pedirse:
1. por el que transmite el derecho;
2. por el que lo adquiere;
3. por el que tenga representación legítima de cualquiera de ellos;
4. por el que tenga interés en asegurar el derecho hipotecario.
Art. 3141 Si el escribano originario de la obligación
hipotecaria remitiese el instrumento que contiene la hipoteca para que se tome razón, el
oficial anotador debe tomar razón de ella en el término de veinticuatro horas. Será de
ningún valor toda otra toma de razón de hipoteca sobre el mismo inmueble hecha en el
tiempo intermedio de las veinticuatro horas.
Art. 3142 Si el que ha dado una hipoteca sobre sus bienes,
se vale de la falta de inscripción para hipotecarlos a otra persona, sin prevenirle de la
existencia de esa hipoteca, será culpado de fraude, y como tal, sujeto a satisfacer los
daños y perjuicios a la parte que los sufriere por su dolo.
Art. 3143 El registro debe hacerse en el oficio de hipotecas
del pueblo en cuyo distrito estén situados los inmuebles que se hipotecan.
Art. 3144 La toma de razón de las hipotecas debe hacerse en
los registros sucesivamente, sin dejar blancos, en que se pudiese anotar otro registro.
Art. 3145 Tomada razón de la hipoteca, debe anotarse el
acto en la escritura de la obligación, por el oficial encargado del oficio de hipotecas,
bajo su firma, expresando el día en que lo ha hecho y el folio de su libro donde se ha
tomado razón de la hipoteca.
Art. 3146 El oficial encargado de las hipotecas no debe dar,
sino por orden del juez, certificado de las hipotecas registradas, o de que determinado
inmueble está libre de gravamen.
Art. 3147 El es responsable de la omisión en sus libros de
las tomas de razón, o de haberlas hecho fuera del término legal. Es responsable también
del perjuicio que resulte al acreedor de la falta de mención en sus certificados, de las
inscripciones o tomas de razón existentes, o por negar la toma de razón que se le pide
por persona autorizada para ello.
Art. 3148 La nulidad resultante del defecto de especialidad
de una constitución hipotecaria, puede ser opuesta tanto por terceros como por el deudor
mismo.
CAPITULO III - Efectos de las hipotecas
respecto de terceros y del crédito
Art. 3149 La hipoteca registrada tendrá efecto contra
terceros desde el día del otorgamiento de la obligación hipotecaria, si el ingreso para
su registro se hubiese producido dentro del término previsto en el artículo 3137.
Art. 3150 Si el acreedor deja pasar el tiempo designado para
el registro de la hipoteca sin hacer tomar razón, ésta no tendrá efecto contra
terceros, sino desde el día en que se hubiere registrado. Pero podrá hacerla registrar
en todo tiempo sin necesidad de autorización judicial.
Art. 3151 Los efectos del registro de la hipoteca se
conservan por el término de veinte años, si antes no se renovare.
Art. 3152 La hipoteca garantiza tanto el principal del
crédito, como los intereses que corren desde su constitución, si estuvieren determinados
en la obligación. Al constituirse la hipoteca por un crédito anterior, los intereses
atrasados, si los hubiere, deben liquidarse y designarse en suma cierta. La indicación de
que la hipoteca comprende los intereses atrasados, sin designación de su importancia, es
sin efecto alguno.
Art. 3153 La hipoteca garantiza los créditos a término,
condicionales o eventuales, de una manera tan completa como los créditos puros y simples.
Art. 3154 El titular de un crédito a término, puede,
cuando hubiere de hacerse una distribución del precio del inmueble que le está
hipotecado, pedir una colocación, como el acreedor cuyo crédito estuviese vencido.
Art. 3155 Si el crédito estuviere sometido a una condición
resolutoria, el acreedor puede pedir una colocación actual, dando fianza de restituir la
suma que se le asigne, en el caso del cumplimiento de la condición.
Art. 3156 Si lo estuviere a una condición suspensiva, el
acreedor puede pedir que los fondos se depositen, si los acreedores posteriores no
prefirieren darle una fianza hipotecaria de restituir el dinero recibido por ellos, en el
caso que la condición llegue a cumplirse.
CAPITULO IV - De las relaciones que la
hipoteca establece entre el deudor y el acreedor
Art. 3157 El deudor propietario del inmueble hipotecado,
conserva el ejercicio de todas las facultades inherentes al derecho de propiedad; pero no
puede, con detrimento de los derechos del acreedor hipotecario, ejercer ningún acto de
desposesión material o jurídica, que directamente tenga por consecuencia disminuir el
valor del inmueble hipotecado.
Art. 3158 Todo acreedor hipotecario, aunque su crédito sea
a término o subordinado a una condición, tiene derecho a asegurar su crédito, pidiendo
las medidas correspondientes contra los actos sobre que dispone el artículo anterior.
Art. 3159 Cuando los deterioros hubiesen sido consumados, y
el valor del inmueble hipotecado se encuentre disminuido a término de no dar plena y
entera seguridad a los acreedores hipotecarios, éstos podrán, aunque sus créditos sean
condicionales o eventuales, pedir la estimación de los deterioros causados, y el
depósito de lo que importen, o demandar un suplemento a la hipoteca.
Art. 3160 Igual derecho tienen los acreedores hipotecarios,
cuando el propietario de un fundo o de un edificio enajena los muebles accesorios a él, y
los entrega a un adquirente de buena fe.
Art. 3161 En los casos de los tres artículos anteriores,
los acreedores hipotecarios podrán, aunque sus créditos no estén vencidos, demandar que
el deudor sea privado del beneficio del término que el contrato le daba.
CAPITULO V - De las relaciones que la
hipoteca establece entre los acreedores hipotecarios y los terceros poseedores
propietarios de los inmuebles hipotecados
Art. 3162 Si el deudor enajena, sea por título oneroso o
lucrativo, el todo o una parte de la cosa o una desmembración de ella, que por sí sea
susceptible de hipoteca, el acreedor podrá perseguirla en poder del adquirente, y pedir
su ejecución y venta, como podría hacerlo contra el deudor. Pero, si la cosa enajenada
fuere mueble, que sólo estaba inmovilizada y sujeta a la hipoteca, como accesoria del
inmueble, el acreedor no podrá perseguirla en manos del tercer poseedor.
Art. 3163 En el caso de la primera parte del artículo
anterior, antes de pedir el pago de la deuda al tercer poseedor, el acreedor debe hacer
intimar al deudor el pago del capital y de los intereses exigibles en el término de
tercero día, y si éste no lo verificare, cualquiera que fuese la excusa que alegare,
podrá recurrir al tercer poseedor, exigiéndole el pago de la deuda, o el abandono del
inmueble que la reconoce.
Art. 3164 El tercer poseedor, propietario de un inmueble
hipotecado, goza de los términos y plazos concedidos al deudor por el contrato o por un
acto de gracia, y la deuda hipotecaria no puede serle demandada sino cuando fuese exigible
a este último. Pero no aprovechan al tercer poseedor, los términos y plazos dados al
deudor que hubiere quebrado, para facilitarle el pago de los créditos del concurso.
Art. 3165 Rehusándose a pagar la deuda hipotecaria y a
abandonar el inmueble, los tribunales no pueden por esto pronunciar contra él
condenaciones personales a favor del acreedor, y éste no tiene otro derecho que perseguir
la venta del inmueble.
Art. 3166 El tercer poseedor es admitido a excepcionar la
ejecución del inmueble, alegando la no existencia, o la extinción del derecho
hipotecario, como la nulidad de la toma de razón o inenajenabilidad de la deuda.
Art. 3167 El tercer poseedor no puede exigir que se ejecuten
antes otros inmuebles hipotecados al mismo crédito, que se hallen en poder del deudor
originario, ni oponer que el inmueble que posee reconoce hipotecas anteriores que no
alcanzan a pagarse con su valor.
Art. 3168 Tampoco puede exigir la retención del inmueble
hipotecado para ser pagado de las expensas necesarias o útiles que hubiese hecho, y su
derecho se limita, aun respecto a las expensas necesarias, al mayor valor que resulte del
inmueble hipotecado, pagado que sea el acreedor y los gastos de la ejecución.
Art. 3169 Puede abandonar el inmueble hipotecado, y librarse
del juicio de los ejecutantes, si no estuviese personalmente obligado, como heredero,
codeudor, o fiador del deudor. El abandono del tercer poseedor no autoriza a los
acreedores para apropiarse el inmueble o conservarlo en su poder, y su derecho respecto de
él se reduce a hacerlo vender y pagarse con su precio.
Art. 3170 El tercer poseedor que fuere desposeído del
inmueble o que lo abandonare a solicitud de acreedores hipotecarios, será plenamente
indemnizado por el deudor, con inclusión de las mejoras que hubiere hecho en el inmueble.
Art. 3171 El tercer poseedor, si se opone al pago o al
abandono del inmueble, está autorizado para hacer citar al juicio a los terceros
poseedores de otros inmuebles hipotecados al mismo crédito; con el fin de hacerles
condenar por vía de indemnización, a contribuir al pago de la deuda en proporción al
valor de los inmuebles que cada uno poseyere.
Art. 3172 El tercer poseedor no goza de la facultad de
abandonar los bienes hipotecados y exonerarse del juicio, cuando por su contrato de
adquisición o por un acto posterior, se obligó a satisfacer el crédito.
Art. 3173 El abandono del inmueble hipotecado no puede ser
hecho sino por persona capaz de enajenar sus bienes. Los tutores o curadores de incapaces
sólo podrán hacerlos autorizados debidamente por el juez, con audiencia del Ministerio
de Menores.
Art. 3174 Abandonados los inmuebles hipotecados, el juez
debe nombrarles un curador contra el cual siga la ejecución.
Art. 3175 La propiedad del inmueble abandonado no cesa de
pertenecer al tercer poseedor, hasta que se hubiese adjudicado por la sentencia judicial;
y si se pierde por caso fortuito antes de la adjudicación, es por cuenta del tercer
poseedor, el cual queda obligado a pagar su precio.
Art. 3176 Sin embargo del abandono hecho por el tercer
poseedor, puede conservar el inmueble, pagando los capitales y los intereses exigibles,
aunque no posea sino una parte del inmueble hipotecado, o aunque la suma debida sea más
considerable que el valor del inmueble.
Art. 3177 El vendedor del inmueble hipotecado podrá
oponerse al abandono que quiera hacer el tercer poseedor, cuando la ejecución pura y
simple del contrato de venta, pueda dar la suma suficiente para el pago de los créditos.
Art. 3178 El vendedor del inmueble hipotecado puede obligar,
antes de la adjudicación, al tercer que lo hubiere abandonado, a volverlo a tomar y
ejecutar el contrato de venta, cuando él hubiese satisfecho a los acreedores
hipotecarios.
Art. 3179 Los acreedores hipotecarios, aun antes de la
exigibilidad de sus créditos, están autorizados a ejercer contra el tercer poseedor,
todas las acciones que les corresponderían contra el deudor mismo, para impedir la
ejecución de actos que disminuyan el valor del inmueble hipotecado.
Art. 3180 Los arrendamientos hechos por el tercer poseedor
pueden ser anulados, cuando no hubieren adquirido una fecha cierta antes de la intimación
del pago o abandono del inmueble; pero los que tuvieren una fecha cierta antes de la
intimación del pago, deben ser mantenidos.
CAPITULO VI - Consecuencia de la
expropiación seguida contra tercer poseedor
Art. 3181 Las servidumbres personales o reales que el tercer
poseedor tenía sobre el inmueble hipotecado antes de la adquisición que había hecho, y
que se habían extinguido por la consolidación o confusión, renacen después de la
expropiación; y recíprocamente, la expropiación hace revivir las servidumbres activas
debidas al inmueble expropiado, por otro inmueble perteneciente al tercer poseedor.
Art. 3182 El tercer poseedor puede hacer valer en el orden
que le corresponda las hipotecas que tenía adquiridas sobre el inmueble hipotecado antes
de ser propietario de él.
Art. 3183 Los acreedores pueden demandar que el inmueble
hipotecado se venda, libre de las servidumbres que le hubiere impuesto el tercer poseedor.
Art. 3184 Después del pago de los créditos hipotecarios,
el excedente del precio de la expropiación pertenece al tercer poseedor, con exclusión
del precedente propietario, y de los acreedores quirografarios.
Art. 3185 El tercer poseedor que paga el crédito
hipotecario, queda subrogado en las hipotecas que el acreedor a quien hubiere pagado
tenía por su crédito, no sólo sobre el inmueble librado, sino también sobre otros
inmuebles hipotecados al mismo crédito, sin necesidad que el acreedor hipotecario le ceda
sus acciones.
Art. 3186 Cuando otro que el deudor haya dado la hipoteca en
seguridad del crédito, la acción de indemnización que le corresponde, es la que compete
al fiador que hubiera hecho el pago, y puede pedir al deudor después de la expropiación,
el valor íntegro de su inmueble, cualquiera que fuere el precio en que se hubiere
vendido.
CAPITULO VII - De la extinción de las
hipotecas
Art. 3187 La hipoteca se acaba por la extinción total de la
obligación principal sucedida por alguno de los modos designados para la extinción de
las obligaciones.
Art. 3188 El codeudor o coheredero del deudor que hubiere
pagado su cuota en la hipoteca, no podrá exigir la cancelación de la hipoteca, mientras
la deuda no esté totalmente pagada. El coacreedor o coheredero del acreedor, a quien se
hubiese pagado su cuota, tampoco podrá hacer cancelar su hipoteca mientras los otros
coacreedores o coherederos no sean enteramente pagados, sin perjuicio de las liberaciones
y cancelaciones parciales autorizadas por el artículo 3112.
Art. 3189 El pago de la deuda hecho por un tercero subrogado
a los derechos del acreedor, no extingue la hipoteca.
Art. 3190 Si el acreedor, novando la primera obligación con
su deudor, se hubiere reservado la hipoteca que estaba constituida en seguridad de su
crédito, la hipoteca continúa garantizando la nueva obligación.
Art. 3191 La hipoteca dada por el fiador subsiste, aun
cuando la fianza se extinga por la confusión.
Art. 3192 La consignación de la cantidad debida, hecha por
el deudor a la orden del acreedor, no extingue la hipoteca antes que el acreedor la
hubiese aceptado, o que una sentencia pasada en cosa juzgada le hubiese dado fuerza de
pago.
Art. 3193 La hipoteca se extingue por la renuncia expresa y
constante en escritura pública, que el acreedor hiciere de su derecho hipotecario,
consintiendo la cancelación de la hipoteca. El deudor en tal caso, tendrá derecho a
pedir que así se anote en el registro hipotecario o toma de razón, y en la escritura de
la deuda.
Art. 3194 La extinción de la hipoteca tiene lugar, cuando
el que la ha concedido no tenía sobre el inmueble más que un derecho resoluble o
condicional, y la condición no se realiza, o el contrato por el que lo adquirió se
encuentra resuelto.
Art. 3195 Si el inmueble hipotecado tiene edificios y éstos
son destruidos, la hipoteca sólo subsiste sobre el suelo, y no sobre los materiales que
formaban el edificio. Si éste es reconstruido la hipoteca vuelve a gravarlo.
Art. 3196 La hipoteca se extingue aunque no esté cancelada
en el registro de hipotecas, respecto del que hubiese adquirido la finca hipotecada en
remate público, ordenado por el juez con citación de los acreedores que tuviesen
constituidas hipotecas sobre el inmueble, desde que el comprador consignó el precio de la
venta a la orden del juez.
Art. 3197 Los efectos de la inscripción de la hipoteca se
extinguen pasados veinte años desde que fue registrada.
Art. 3198 Si la propiedad irrevocable, y la calidad de
acreedor hipotecario se encuentran reunidos en la misma persona, la hipoteca se extingue
naturalmente.
CAPITULO VIII - De la cancelación de las
hipotecas
Art. 3199 La hipoteca y la toma de razón se cancelarán por
consentimiento de partes que tengan capacidad para enajenar sus bienes, o por sentencia
pasada en cosa juzgada.
Art. 3200 Los tribunales deben ordenar la cancelación de
las hipotecas, cuando la toma de razón no se ha fundado en instrumento suficiente para
constituir hipoteca, o cuando la hipoteca ha dejado de existir por cualquier causa legal,
o cuando el crédito fuere pagado.
Art. 3201 El oficial anotador de hipotecas no podrá
cancelarlas si no se le presentan instrumentos públicos del convenio de las partes, del
pago del crédito, o de la sentencia judicial que ordene la cancelación.
Art. 3202 Si la deuda por la cual la hipoteca ha sido dada,
debe pagarse en diferentes plazos, y se han dado al efecto letras o pagarés, estos
documentos y sus renovaciones deben ser firmados por el anotador de hipotecas, para ser
tomados en cuenta del crédito hipotecario; y con ellos el deudor o un tercero, cuando
estuviesen pagados en su totalidad, puede solicitar la cancelación de la hipoteca. El
anotador de hipotecas debe mencionar la fecha del acto de donde se derivan esos
instrumentos.
Art. 3203 Si el acreedor estuviere ausente y el deudor
hubiese pagado la deuda, podrá pedir al juez del lugar donde el pago debía hacerse, que
cite por edictos al acreedor para que haga cancelar la hipoteca, y no compareciendo le
nombrará un defensor con quien se siga el juicio sobre el pago del crédito y
cancelación de la hipoteca.
TITULO 15 - De la prenda
Art. 3204 Habrá constitución de prenda cuando el deudor,
por una obligación cierta o condicional, presente o futura, entregue al acreedor una cosa
mueble o un crédito en seguridad de la deuda.
Art. 3205 La posesión que el deudor da al acreedor de la
cosa constituida en prenda, debe ser una posesión real en el sentido de lo establecido
sobre la tradición de las cosas corporales. El responde de la evicción de la cosa dada
en prenda.
Art. 3206 Los derechos que da al acreedor la constitución
de la prenda sólo subsisten mientras está en posesión de la cosa o un tercero convenido
entre las partes.
Art. 3207 Cuando el objeto sobre el cual la prenda ha sido
constituida no se ha entregado al mismo acreedor, sino que se encuentra en poder de un
tercero, es preciso que éste haya recibido de ambas partes el cargo de guardarlo en el
interés del acreedor.
Art. 3208 Se juzga que el acreedor continúa en la posesión
de la prenda, cuando la hubiese perdido o le hubiese sido robada, o la hubiera entregado a
un tercero que se obligase a devolvérsela.
Art. 3209 Si el objeto dado en prenda fuese un crédito, o
acciones industriales o comerciales que no sean negociables por endoso, el contrato, para
que la prenda quede constituida, debe ser notificado al deudor del crédito dado en
prenda, y entregarse el título al acreedor, o a un tercero aunque él sea superior a la
deuda.
Art. 3210 Una nueva prenda puede ser dada sobre la misma
cosa, con tal que el segundo acreedor obtenga juntamente con el primero, la posesión de
la cosa empeñada, o que ella sea puesta en manos de un tercero por cuenta común. El
derecho de los acreedores sobre la cosa empeñada seguirá el orden en que la prenda se ha
constituido.
Art. 3211 Todas las cosas muebles y las deuda activas pueden
ser dadas en prenda.
Art. 3212 No puede darse en prenda el crédito que no conste
de un título por escrito.
Art. 3213 Sólo puede constituir prenda el que es dueño de
la cosa y tiene capacidad para enajenarla, y sólo puede recibir la cosa en prenda, el que
es capaz de contratar. El acreedor que de buena fe ha recibido del deudor un objeto del
cual éste no era propietario, puede, si la cosa no fuese perdida o robada, negar su
entrega al verdadero propietario.
Art. 3214 Si la cosa se ha perdido o ha sido robada a su
dueño, y el deudor la ha comprado en venta pública o a un individuo que acostumbraba
vender cosas semejantes, el propietario podrá reivindicarla de manos del acreedor,
pagándole lo que le hubiese costado al deudor.
Art. 3215 Cuando el acreedor ha recibido en prenda una cosa
ajena que la creía del deudor, y la restituye al dueño que la reclamare, podrá exigir
que se le entregue otra prenda de igual valor; y si el deudor no lo hiciere, podrá pedir
el cumplimiento de la obligación principal, aunque haya plazo pendiente para el pago.
Art. 3216 La prenda de la cosa ajena, aun cuando no afecte a
la cosa, produce sin embargo obligaciones personales entre las partes.
Art. 3217 La constitución de la prenda para que pueda
oponerse a terceros, debe constar por instrumento público o privado de fecha cierta, sea
cual fuere la importancia del crédito. El instrumento debe mencionar el importe del
crédito y contener una designación detallada de la especie y naturaleza de los objetos
dados en prenda, su calidad, su peso y medida, si estas indicaciones fuesen necesarias
para determinar la individualidad de la cosa.
Art. 3218 Si existiere, por parte del deudor que ha dado la
prenda, otra deuda al mismo acreedor contratada posteriormente, que viniese a ser exigible
antes del pago de la primera, el acreedor no está obligado a devolver la prenda antes de
ser pagado de una y otra deuda, aunque no hubiese estipulación de afectar la cosa al pago
de la segunda.
Art. 3219 La disposición del artículo anterior no tiene
lugar si la nueva deuda, aunque debida por el mismo deudor, y exigible antes del pago que
aquélla por la que la prenda se había constituido, perteneciese al mismo acreedor por
haberla recibido de un tercero, por cesión, subrogación o sucesión.
Art. 3220 El derecho del acreedor sobre la prenda por la
segunda deuda está limitado al derecho de retención, pero no tiene por ella los
privilegios del acreedor pignoraticio, al cual se le constituya expresamente la cosa en
prenda.
Art. 3221 El derecho de retención de la prenda, en el caso
del artículo anterior, no tiene lugar cuando la prenda ha sido constituida por un
tercero.
Art. 3222 Es nula toda cláusula que autorice al acreedor a
apropiarse la prenda, aun cuando ésta sea de menor valor que la deuda, o a disponer de
ella fuera de los modos establecidos en este título. Es igualmente nula la cláusula que
prive al acreedor solicitar la venta de la cosa.
Art. 3223 El deudor, sin embargo, puede convenir con el
acreedor en que la prenda le pertenecerá por la estimación que de ella se haga al tiempo
del vencimiento de la deuda, pero no al tiempo del contrato.
Art. 3224 No cumpliendo el deudor con el pago de la deuda al
tiempo convenido, el acreedor, para ser pagado de su crédito con el privilegio que la ley
le acuerda sobre el precio de la cosa, puede pedir que se haga la venta de la prenda en
remate público con citación del deudor. Si la prenda no pasa del valor de doscientos
pesos, el juez puede ordenar la venta privada de ella. El acreedor puede adquirir la
prenda por la compra que haga en el remate, o por la venta privada, o por su
adjudicación.
Art. 3225 El acreedor responde de la pérdida o deterioro de
la prenda sobrevenidos por su culpa o negligencia.
Art. 3226 El acreedor no puede servirse de la cosa que ha
recibido en prenda sin consentimiento del deudor.
Art. 3227 Si el acreedor pierde la tenencia de la cosa,
puede recobrarla en cualquier poder que se halle sin exceptuar al deudor.
Art. 3228 El deudor debe al acreedor las expensas necesarias
que hubiere hecho para la conservación de la prenda, aunque ésta pereciese después. El
acreedor no puede reclamar los gastos útiles o de mejoras, sino aquéllos que hubiesen
dado mayor valor a la cosa.
Art. 3229 El deudor no puede reclamar la devolución de la
prenda, mientras no pague la deuda, los intereses y las expensas hechas.
Art. 3230 Si el acreedor abusare de la prenda, ejerciendo en
ella derechos que no eran propios, el deudor puede pedir que la cosa se ponga en
secuestro.
Art. 3231 Si la prenda produce frutos o intereses, el
acreedor los percibe de cuenta del deudor, y los imputará a los intereses de la deuda, si
se debieren, o al capital si no se debieren.
Art. 3232 El derecho que da la prenda al acreedor se
extiende a todos los accesorios de la cosa, y a todos los aumentos de ella, pero la
propiedad de los accesorios corresponde al propietario.
Art. 3233 La prenda es indivisible, no obstante la división
de la deuda. El heredero del deudor que ha pagado su porción de la deuda no puede
demandar su porción en la prenda, mientras que la deuda no haya sido enteramente pagada,
y recíprocamente, el heredero del acreedor que ha recibido su porción de la deuda, no
puede librar la prenda en perjuicio de los coherederos que no han sido pagados.
Art. 3234 La indivisibilidad de
la prenda no priva a los demás acreedores de la facultad de hacerla vender, sin estar
obligados a satisfacer antes la deuda. El derecho del acreedor se limita a ejercer su
privilegio sobre el precio de la cosa.
Art. 3235 Cuando muchas cosas han sido dadas en prenda, no
se puede retirar una sin pagar el total de la obligación.
Art. 3236 La prenda se extingue por la extinción de la
obligación principal a que acceda.
Art. 3237 Se extingue también, cuando por cualquier título
la propiedad de la cosa empeñada pasa al acreedor.
Art. 3238 Extinguido el derecho de prenda por el pago de la
deuda, el acreedor está obligado a restituir al deudor la cosa empeñada, con todos los
accesorios que dependían de ella al tiempo del contrato, y las accesiones que después
hubiese recibido.
TITULO 16 - Del anticresis
Art. 3239 El anticresis es el derecho real concedido al
acreedor por el deudor, o un tercero por él, poniéndole en posesión de un inmueble, y
autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del
crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital, o sobre el capital
solamente si no se deben intereses.
Art. 3240 El contrato de anticresis sólo queda perfecto
entre las partes, por la entrega real del inmueble, y no está sujeto a ninguna otra
formalidad.
Art. 3241 El anticresis sólo puede ser constituida por el
propietario que tenga capacidad para disponer del inmueble, o por el que tenga derecho a
los frutos.
Art. 3242 El usufructuario puede dar en anticresis su
derecho de usufructo.
Art. 3243 El marido puede también dar en anticresis los
frutos del inmueble de la mujer, mientras dure el matrimonio, o mientras no suceda una
separación de bienes.
Art. 3244 El que sólo tiene poder para administrar, no
puede constituir un anticresis.
Art. 3245 El acreedor está autorizado a retener el inmueble
que le ha sido entregado en anticresis, hasta el pago íntegro de su crédito principal y
accesorio. El derecho de retención del acreedor es indivisible, como el que resulta de la
prenda.
Art. 3246 El acreedor está autorizado a percibir los frutos
del inmueble, con el cargo de imputar su valor sobre lo que le es debido, y dar cuenta al
deudor. Las partes pueden, sin embargo, convenir en que los frutos se compensen con los
intereses, sea en su totalidad o hasta determinada concurrencia.
Art. 3247 Si nada hay convenido entre las partes sobre la
compensación de los frutos con los intereses, el acreedor debe, sin embargo, compensarlos
y dar cuenta de ellos al deudor.
Art. 3248 Si la deuda no lleva intereses, los frutos se
tomarán en deducción del principal.
Art. 3249 El acreedor puede, por todos los medios propios de
un buen administrador, percibir los frutos del inmueble. Puede recogerlos, cultivando él
mismo la tierra, o dando en arrendamiento la finca; puede habitar la casa que se le
hubiese dado en anticresis, recibiendo como fruto de ella el alquiler que otro pagaría.
Mas no puede hacer ningún cambio en el inmueble, ni alterar el género de explotación
que acostumbraba el propietario, cuando de ello resultare que el deudor, después de
pagada la deuda, no pudiese explotar el inmueble de la manera que antes lo hacía.
Art. 3250 Si el acreedor hiciere mejoras en el inmueble,
deben serle satisfechas por el propietario hasta la concurrencia del mayor valor que
resultare tener la finca; pero la suma debida por ese mayor valor no puede exceder el
importe de lo que el acreedor hubiere gastado.
Art. 3251 No pagando el deudor el crédito al tiempo
convenido, el acreedor puede pedir judicialmente que se haga la venta del inmueble. Es de
ningún valor toda convención que le atribuya el derecho de hacer vender por sí el
inmueble que tiene en anticresis.
Art. 3252 Es de ningún valor toda cláusula que autorice al
acreedor a tomar la propiedad del inmueble por el importe de la deuda, si ésta no se
pagare a su vencimiento; como también toda cláusula que lo hiciera propietario del
inmueble por el precio que fijen peritos elegidos por las partes o de oficio.
Art. 3253 El deudor puede, sin embargo, vender al acreedor
el inmueble dado en anticresis, antes o después del vencimiento de la deuda.
Art. 3254 El acreedor puede hacer valer sus derechos
constituidos por el anticresis, contra los terceros adquirentes del inmueble, como contra
los acreedores quirografarios y contra los hipotecarios posteriores al establecimiento del
anticresis.
Art. 3255 Pero si él solicitare la venta del inmueble, no
tiene el privilegio de prenda sobre el precio de la venta.
Art. 3256 El acreedor que tiene hipoteca establecida sobre
el inmueble recibido en anticresis, puede usar de su derecho como si no fuera acreedor
anticresista.
Art. 3257 El deudor no podrá pedir la restitución del
inmueble dado en anticresis, sino después de la extinción total de la deuda; pero el
acreedor podrá restituirlo en cualquier tiempo y perseguir el pago de su crédito por los
medios legales, sin perjuicio de lo que hubiese estipulado en contrario.
Art. 3258 El acreedor está obligado a cuidar el inmueble y
proveer a su conservación. Si por su culpa o negligencia el inmueble sufriere algún
detrimento, debe él repararlo, y si abusare de sus facultades, puede ser condenado a
restituirlo aun antes de ser pagado del crédito. Pero está autorizado a descontar del
valor de los frutos, los gastos que hiciere en la conservación del inmueble, y en el caso
de insuficiencia de los frutos puede cobrarlos del deudor, a menos que no se haya
convenido que los frutos en su totalidad se compensen con los intereses. En ese caso sólo
podrá repetir del deudor aquellas expensas que el usufructuario está autorizado a
repetir del nudo propietario.
Art. 3259 El acreedor está también obligado a pagar las
contribuciones y las cargas anuales del inmueble, descontando de los frutos el desembolso
que hiciere, o repitiéndolo del deudor, como en el caso del artículo anterior.
Art. 3260 Es responsable al deudor si no ha conservado todos
los derechos que tenía la heredad, cuando la recibió en anticresis.
Art. 3261 Desde que el acreedor esté íntegramente pagado
de su crédito, debe restituir el inmueble al deudor. Pero si el deudor, después de haber
constituido el inmueble en anticresis, contrajere nueva deuda con el mismo acreedor, se
observará en tal caso lo dispuesto respecto de la cosa dada en prenda.
LIBRO CUARTO - De los derechos reales y
personales
Disposiciones comunes
TITULO PRELIMINAR - De la transmisión de los derechos en general
Art. 3262 Las personas a las cuales se transmitan los
derechos de otras personas, de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en su propio
nombre, se llaman sucesores. Ellas tienen ese carácter, o por la ley, o por voluntad del
individuo en cuyos derechos suceden.
Art. 3263 El sucesor universal, es aquel a quien pasa todo,
o una parte alícuota del patrimonio de otra persona.
Sucesor singular, es aquél al cual se transmite un objeto particular que
sale de los bienes de otra persona.
Art. 3264 Los sucesores universales son al mismo tiempo
sucesores particulares relativamente a los objetos particulares que dependen de la
universalidad en la cual ellos suceden.
SECCION PRIMERA - De la transmisión de los
derechos por muerte de las personas a quienes correspondían
TITULO 1 - De las sucesiones
Art. 3279 La sucesión es la transmisión de los derechos activos y
pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la
cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama
heredero en este Código.
Art. 3280 La sucesión se llama legítima, cuando sólo es deferida por
la ley, y testamentaria cuando lo es por voluntad del hombre manifestada en testamento
válido. Puede también deferirse la herencia de una misma persona, por voluntad del
hombre en una parte, y en otra por disposición de la ley.
Art. 3288 Toda persona visible o jurídica, a menos de una disposición
contraria de la ley, goza de la capacidad de suceder o recibir una sucesión.
Art. 3342 La aceptación de la herencia causa definitivamente la
confusión de la herencia con el patrimonio del heredero; y trae la extinción de sus
deudas o créditos a favor o en contra del difunto, y la extinción también de los
derechos reales con que estaban gravados sus bienes a favor del difunto, o que le
competían sobre sus bienes.
Art. 3344 Aceptada la herencia, queda fija la propiedad de ella en la
persona del aceptante, desde el día de la apertura de la sucesión.
Art. 3358 Todo sucesor universal, sea legítimo o testamentario, puede
aceptar la herencia con beneficio de inventario, contra todos los acreedores hereditarios
y legatarios, y contra aquellas personas a cuyo favor se impongan cargas a la sucesión.
Art. 3360 Cuando son varios los herederos, el beneficio de inventario se
concede separada o individualmente a cada uno de ellos. Uno puede aceptar la sucesión con
el beneficio de inventario, mientras que otro la acepte pura y simplemente.
Art. 3363 Toda aceptación de herencia se presume efectuada bajo
beneficio de inventario, cualquiera sea el tiempo en que se haga.
La realización de actos prohibidos en este Código al heredero beneficiario importará
la pérdida del beneficio.
CAPITULO II - De la administración de los bienes de la herencia
Art. 3382 El heredero beneficiario, que no hace abandono de los bienes,
debe administrar la sucesión y dar cuenta de su administración a los acreedores y
legatarios.
Art. 3383 Su gestión se extiende a todos los negocios de la herencia
tanto activa como pasivamente. Debe intentar y seguir todas las acciones de la sucesión,
y continuar las que estaban suspendidas, interrumpir el curso de las prescripciones, y
tomar todas las medidas necesarias para prevenir la insolvencia de los deudores.
Debe contestar las demandas que se formen contra la sucesión. Tiene derecho de recibir
todas las sumas que se deban a la sucesión, y puede pagar las deudas y cargas de la
sucesión que sean legítimas.
Tiene derecho de hacer en los bienes de la sucesión todas las reparaciones urgentes, o
que sean necesarias para la conservación de los objetos de la herencia.
Es sólo el representante de la sucesión.
No puede someter en árbitros o transar los asuntos en que la sucesión tenga interés.
TITULO 4 - De los derechos y obligaciones del heredero
CAPITULO I - Derechos del heredero
Art. 3410 Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes,
descendiente y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la
muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces,
aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia.
Art. 3417 El heredero que ha entrado en la posesión de la herencia, o
que ha sido puesto en ella por juez competente, continúa la persona del difunto, y es
propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o
deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión. Los
frutos y productos de la herencia le corresponden. Se transmiten también al heredero los
derechos eventuales que puedan corresponder al difunto.
TITULO 6 - De la división de la herencia
CAPITULO I - Del estado de indivisión
Art. 3449 Si hay varios herederos de una sucesión, la posesión de la
herencia por alguno de ellos, aprovecha a los otros.
Art. 3450 Cada heredero, en el estado de indivisión, puede reivindicar
contra terceros detentadores los inmuebles de la herencia, y ejercer hasta la concurrencia
de su parte, todas las acciones que tengan por fin conservar sus derechos en los bienes
hereditarios, sujeto todo al resultado de la partición.
Art. 3459 Si antes de hacerse la partición, muere uno
de los coherederos, dejando varios herederos, bastará que uno de éstos pida la
partición: pero si todos ellos lo hicieren, o quisieren intervenir en la división de la
herencia, deberán obrar bajo una sola representación.
Art. 3460 La acción de partición de herencia es
imprescriptible, mientras que de hecho continúe la indivisión; pero es susceptible de
prescripción, cuando la indivisión ha cesado de hecho, porque alguno de los herederos,
obrando como único propietario, ha comenzado a poseerla de una manera exclusiva. En tal
caso la prescripción tiene lugar a los veinte años de comenzada la posesión.
Art. 3461 Cuando la posesión de que habla el artículo
anterior, ha sido sólo de una parte alícuota de la herencia, o de objetos individuales,
la acción de partición se prescribe por veinte años respecto a esa parte o a esos
objetos, y continúa existiendo respecto a las partes u objetos que no han sido así
poseídos.
CAPITULO II - De las diversas maneras como puede hacerse la
partición de herencia
Art. 3462 Si todos los herederos están presentes y son
capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen
convenientes.
Art. 3463 Si algunos herederos estuvieren ausentes, se les
citará por el término que el juez señale, y si no compareciesen, se les nombrará un
defensor que los represente.
Art. 3464 La partición se reputará meramente provisional,
cuando los herederos sólo hubiesen hecho una división de goce o uso de las cosas
hereditarias, dejando subsistir la indivisión en cuanto a la propiedad. Tal partición,
bajo cualesquiera cláusulas que se haga, no obstará a la demanda de la partición
definitiva que solicite alguno de los herederos.
Art. 3465 Las particiones deben ser judiciales:
1. cuando haya menores, aunque estén emancipados, o incapaces,
interesados, o ausentes cuya existencia sea incierta;
2. cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan a que
se haga partición privada;
3. cuando los herederos mayores y presentes no se acuerden en hacer la
división privadamente.
Art. 3466 La tasación de los bienes hereditarios en las
particiones judiciales, se hará por peritos nombrados por las partes. El juez puede
ordenar una retasa particular o general, cuando alguno de los herederos demuestre que la
tasación no es conforme al valor que tienen los bienes.
Art. 3467 Derogado por la Ley 17.711.
Art. 3468 La partición de la herencia se hará por peritos
nombrados por las partes.
Art. 3469 El partidor debe formar la masa de los bienes
hereditarios, reuniendo las cosas existentes, los créditos, tanto de extraños como de
los mismos herederos, a favor de la sucesión, y lo que cada uno de éstos deba colacionar
a la herencia.
Art. 3470 En el caso de división de una misma sucesión
entre herederos extranjeros y argentinos, o extranjeros domiciliados en el Estado, estos
últimos tomarán de los bienes situados en la República, una porción igual al valor de
los bienes situados en país extranjero de que ellos fuesen excluidos por cualquier
título que sea, en virtud de leyes o costumbres locales.
Art. 3471 Las deudas a favor de la sucesión, pueden
adjudicarse a cada uno de los herederos, entregándoles los títulos de los créditos.
Art. 3472 Los títulos de adquisición serán entregados al
coheredero adjudicatario de los objetos a que se refieran. Cuando en un mismo título
estén comprendidos objetos adjudicados a varios herederos, o uno sólo dividido entre
varios herederos, el título hereditario quedará en poder del que tenga mayor interés en
el objeto a que el título se refiere; pero se darán a los otros, copias fehacientes a
costa de los bienes de la herencia.
Art. 3473 Los títulos o cosas comunes a toda la herencia,
deben quedar depositados en poder del heredero o herederos que los interesados elijan. Si
no convienen entre ellos, el juez designará al heredero o herederos que deban guardarlos.
Art. 3474 En la partición, sea judicial o extrajudicial,
deben separarse los bienes suficientes para el pago de las deudas y cargas de la
sucesión.
Art. 3475 Los acreedores de la herencia, reconocidos como
tales, pueden exigir que no se entreguen a los herederos sus porciones hereditarias, ni a
los legatarios sus legados, hasta no quedar ellos pagados de sus créditos.
Art. 3475 bis Existiendo posibilidad de dividir y adjudicar
los bienes en especie, no se podrá exigir por los coherederos la venta de ellos. La
división de bienes no podrá hacerse cuando convierta en antieconómico el
aprovechamiento de las partes, según lo dispuesto en el artículo 2326.
CAPITULO III - De la colación
Art. 3476 Toda donación entre vivos hecha a heredero
forzoso que concurre a la sucesión legítima del donante, sólo importa una anticipación
de su porción hereditaria.
Art. 3477 Los ascendientes y descendientes, sean unos y
otros legítimos o naturales, que hubiesen aceptado la herencia con beneficio de
inventario o sin él, deben reunir a la masa hereditaria los valores dados en vida por el
difunto.
Dichos valores deben computarse al tiempo de la apertura de la sucesión,
sea que existan o no en poder del heredero.
Tratándose de créditos o sumas de dinero, los jueces pueden determinar
un equitativo reajuste según las circunstancias del caso.
Art. 3478 La colación es debida por el coheredero a su
coheredero: no es debida ni a los legatarios, ni a los acreedores de la sucesión.
Art. 3479 Las otras liberalidades enumeradas en el artículo
1791, que el difunto hubiese hecho en vida a los que tengan una parte legítima en la
sucesión, no están sujetas a ser colacionadas.
Art. 3480 No están sujetos a ser colacionados los gastos de
alimentos, curación, por extraordinarios que sean, y educación; los que los padres hagan
en dar estudios a sus hijos, o para prepararlos a ejercer una profesión o al ejercicio de
algún arte, ni los regalos de costumbre, ni el pago de deudas de los ascendientes y
descendientes, ni los objetos muebles que sean regalo de uso o de amistad.
Art. 3481 Los padres no están obligados a colacionar en la
herencia de sus ascendientes, lo donado a un hijo por aquéllos; ni el esposo o la esposa,
lo donado a su consorte por el suegro o suegra, aunque el donante disponga expresamente lo
contrario.
Art. 3482 Cuando los nietos sucedan al abuelo en
representación del padre, concurriendo con sus tíos y primos, deben traer a colación
todo lo que debía traer el padre si viviera, aunque no lo hubiesen heredado.
Art. 3483 Todo heredero legítimo puede demandar la
colación, del heredero que debiese hacerla. Pueden también demandarla los acreedores
hereditarios y legatarios, cuando el heredero, a quien la colación es debida, ha aceptado
la sucesión pura y simplemente.
Art. 3484 La dispensa de la colación sólo puede ser
acordada por el testamento del donante, y en los límites de su porción disponible.
CAPITULO IV - De la división de los créditos activos y pasivos
Art. 3485 Los créditos divisibles que hacen parte del
activo hereditario, se dividen entre los herederos en proporción de la parte por la cual
uno de ellos es llamado a la herencia.
Art. 3486 Desde la muerte del autor de la sucesión, cada
heredero está autorizado para exigir, hasta la concurrencia de su parte hereditaria, el
pago de los créditos a favor de la sucesión.
Art. 3487 Todo heredero puede ceder su parte en cada uno de
los créditos de la herencia.
Art. 3488 El deudor de un crédito hereditario se libra en
parte de su deuda personal, cuando paga a uno de los heredero la parte que éste tiene en
ese crédito.
Art. 3489 Los acreedores personales de uno de los heredero
pueden embargar su parte en cada uno de los créditos hereditarios, y pedir que los
deudores de esos créditos sean obligados a pagarlos hasta la concurrencia de esa parte.
Art. 3490 Si los acreedores no hubieren sido pagados, por
cualquiera causa que sea, antes de la entrega a los herederos de sus partes hereditarias,
las deudas del difunto se dividen y fraccionan en tantas deudas separadas cuantos
herederos dejó, en la proporción de la parte de cada uno; háyase hecho la partición
por cabeza o por estirpe, y sea el heredero beneficiario o sin beneficio de inventario.
Art. 3491 Cada uno de los herederos puede librarse de toda
obligación pagando su parte en la deuda.
Art. 3492 Si muchos sucesores universales son condenados
conjuntamente en esta calidad, cada uno de ellos será solamente considerado como
condenado en proporción de su parte hereditaria.
Art. 3493 La interpelación hecha por los acreedores de la
sucesión a uno de los herederos por el pago de la deuda, no interrumpe la prescripción
respecto a los otros.
Art. 3494 La deuda que uno de los herederos tuviere a favor
de la sucesión, lo mismo que los créditos que tuviere contra ella, no se extinguen por
confusión, sino hasta la concurrencia de su parte hereditaria.
Art. 3495 La insolvencia de uno o de muchos de los herederos
no grava a los otros, y los solventes no pueden ser perseguidos por la insolvencia de sus
coherederos.
Art. 3496 Si uno de los herederos muere, la porción de la
deuda que le era personal en la división de la herencia, se divide y se fracciona como
todas las otras deudas personales entre sus herederos, en la porción que cada uno de
ellos está llamado a la sucesión de este último.
Art. 3497 Si uno de los herederos ha sido cargado con el
deber de pagar la deuda por el título constitutivo de ella, o por un título posterior,
el acreedor autorizado a exigirle el pago, conserva su acción contra los otros herederos
para ser pagado según sus porciones hereditarias.
Art. 3498 Cada heredero está obligado respecto de los
acreedores de la herencia, por la deuda con que ella está gravada, en proporción de su
parte hereditaria, aunque por la partición no hubiese en realidad recibido sino una
fracción inferior a esta parte, salvo sus derechos contra sus coherederos.
Art. 3499 Los legatarios de una parte determinada de la
sucesión están obligados al pago de las deudas en proporción a lo que recibieren. Los
acreedores pueden también exigirles lo que les corresponde en el crédito, o dirigirse
sólo contra los herederos. Estos tendrán recurso contra los legatarios por la parte en
razón de la cual están obligados a contribuir al pago de las deudas.
Art. 3500 Los herederos, para sustraerse a las consecuencias
de la insolvencia de los legatarios, pueden exigir de ellos el pago inmediato de la parte
con que deban contribuir a satisfacer las deudas de la sucesión.
Art. 3501 Los legatarios de objetos particulares o de sumas
determinadas de dinero, sólo son responsables de las deudas de la herencia, cuando los
bienes de ésta no alcanzasen; y lo serán entonces por todo el valor que recibieren,
contribuyendo entre ellos en proporción de cada legado.
Art. 3502 El coheredero acreedor del difunto puede reclamar
de los otros el pago de su crédito, deducida su parte proporcional como tal heredero.
TITULO 6 - De la división de la herencia
CAPITULO V - De los efectos de la partición
Art. 3503 Se juzga que cada heredero ha sucedido sólo e
inmediatamente en los objetos hereditarios que le han correspondido en la partición, y
que no ha tenido nunca ningún derecho en los que han correspondido a sus coherederos;
como también que el derecho a los bienes que le han correspondido por la partición, lo
tiene exclusiva e inmediatamente del difunto y no de sus coherederos.
Art. 3504 Si uno de los herederos ha constituido antes de la
partición un derecho de hipoteca sobre un inmueble de la sucesión, y ese inmueble es
dado por la división de la herencia a otro de los coherederos, el derecho de hipoteca se
extingue.
Art. 3505 Los coherederos son garantes, los unos hacia los
otros, de toda evicción de los objetos que les han correspondido por la partición, y de
toda turbación de derecho en el goce pacífico de los objetos mismos, o de las
servidumbres activas, cuando la causa de la evicción o turbación es de una época
anterior a la partición.
Art. 3506 La garantía de los coherederos es por el valor
que tenía la cosa al tiempo de la evicción. Si a los coherederos no les conviniese
satisfacer este valor, pueden exigir que se hagan de nuevo las particiones por el valor
actual de los bienes, aunque algunos de ellos estuviesen ya enajenados.
Art. 3507 Es aplicable a la garantía de los coherederos por
la evicción, lo dispuesto en los artículos 2140 a 2144, salvo las disposiciones
especiales de este capítulo.
Art. 3508 La obligación recíproca de los coherederos por
la evicción, es en proporción de su haber hereditario, comprendida la parte del que ha
sufrido evicción; pero si alguno de ellos resultare insolvente, la pérdida será
igualmente repartida entre el garantizado y los otros coherederos.
Art. 3509 Los coherederos están igualmente obligados a
garantizarse, no sólo la existencia, en el día de la partición, de los créditos
hereditarios que les han correspondido, sino también la solvencia, a esa época de los
deudores de esos créditos.
Art. 3510 Los herederos se deben garantía de los
>defectos ocultos de los objetos que les han correspondido, siempre que por ellos
disminuyan éstos una cuarta parte del precio de la tasación.
Art. 3511 La obligación de la garantía cesa sólo cuando
ha sido expresamente renunciada en el acto de la partición, y respecto a un caso
determinado de evicción. Una cláusula general por la cual los herederos se librasen
recíprocamente de toda obligación de garantía, es de ningún valor.
Art. 3512 Aunque el heredero hubiese conocido al tiempo de
la partición el peligro de la evicción del objeto recibido por él, tiene derecho a
exigir la garantía de sus coherederos, si la evicción sucediese.
Art. 3513 La acción de garantía se prescribe por el
término de diez años, contados desde el día en que la evicción ha tenido lugar.
CAPITULO VI - De la división hecha por el padre o madre y demás
ascendientes, entre sus descendientes.
Art. 3514 El padre y madre y los otros ascendientes, pueden
hacer, por donación entre vivos o por testamento, la partición anticipada de sus propios
bienes entre sus hijos y descendientes, y también, por actos especiales, de los bienes
que los descendientes obtuviesen de otras sucesiones.
Art. 3515 Los ascendientes que nombren tutores a sus
descendientes menores, pueden autorizarlos para que hagan los inventarios, tasaciones y
particiones de sus bienes extrajudicialmente, presentándolas después a los jueces para
su aprobación.
Art. 3516 La partición por donación sólo podrá hacerse
por entrega absoluta de los bienes que se dividen, transmitiéndose irrevocablemente la
propiedad de ellos. Esta partición necesita ser aceptada por los herederos.
Art. 3517 La partición por donación entre vivos no puede
ser hecha bajo condiciones que dependan de la sola voluntad del disponente, ni con el
cargo de pagar otras deudas que las que el ascendiente tenga al tiempo de hacerla, ni bajo
la reserva de disponer más tarde de las cosas comprendidas en la partición.
Art. 3518 La partición por donación no puede tener por
objeto sino los bienes presentes. Los que el ascendiente adquiera después, y los que no
hubiesen entrado en la donación, se dividirán a su muerte, como está dispuesto para las
particiones ordinarias.
Art. 3519 Cuando el ascendiente efectúa la partición por
donación entre vivos, entregando a los descendientes todos los bienes presentes, los
descendientes están obligados al pago de las deudas del ascendiente, cada uno por su
parte y porción, sin perjuicio de los derechos de los acreedores para conservar su
acción contra el ascendiente.
Art. 3520 La responsabilidad de los descendientes por las
deudas del ascendiente, no tiene lugar cuando los acreedores encuentran en poder del
ascendiente, bienes suficientes para satisfacer sus créditos.
Art. 3521 La partición por donación entre vivos puede ser
revocada por acción de los acreedores del ascendiente, con las solas condiciones
requeridas para revocar los actos por título gratuito.
Art. 3522 La partición por donación es irrevocable por el
ascendiente; pero puede revocarse por inejecución de las cargas y condiciones impuestas,
o por causa de ingratitud.
Art. 3523 La partición por donación debe hacerse en las
formas prescriptas para las demás donaciones de esa clase.
Art. 3524 Sea la partición por donación entre vivos, o por
testamento, el ascendiente puede dar a uno o a algunos de sus hijos, la parte de los
bienes de que la ley le permite disponer; pero no se entenderá que les da por mejora la
parte de que la ley le permite disponer con ese objeto, si en el testamento no hubiere
cláusula expresa de mejora. El exceso sobre la parte disponible será de ningún valor.
En la partición por donación no puede haber cláusula de mejora.
Art. 3525 La partición, sea por donación entre vivos, sea
por testamento, sólo puede tener lugar entre los hijos y descendientes legítimos y
naturales, observándose el derecho de representación.
Art. 3526 La partición por el ascendiente entre sus
descendientes, no puede tener lugar cuando existe o continúa de hecho la sociedad
conyugal con el cónyuge vivo o sus herederos.
Art. 3527 No habiendo manifiestamente gananciales en el
matrimonio, la partición por testamento debe comprender no sólo a los hijos legítimos y
naturales, y a sus descendientes si aquellos no existen, sino también al cónyuge
sobreviviente.
Art. 3528 Si la partición no es hecha entre todos los hijos
legítimos y naturales, que existan al tiempo de la muerte del ascendiente, y los
descendientes de los que hubiesen fallecido y el cónyuge sobreviviente en el caso del
artículo anterior, será de ningún efecto.
Art. 3529 El hijo nacido de otro matrimonio del ascendiente,
posterior a la partición, y el hijo póstumo, anulan la partición. La exclusión de un
hijo existente al tiempo de la partición, pero muerto sin sucesión antes de la apertura
de la sucesión, no invalida el acto. La parte del muerto se divide entre los otros
herederos.
Art. 3530 Para hacer la partición, sea por donación o por
testamento, el ascendiente debe colacionar a la masa de sus bienes, las donaciones que
hubiese hecho a sus descendientes, observándose respecto a la colación lo dispuesto en
el Capítulo III de este título.
Art. 3531 La partición hecha por testamento está
subordinada a la muerte del ascendiente, el cual durante su vida puede revocarla. La
enajenación que él hiciera en vida, de alguno de los objetos comprendidos en la
partición, no la anula si quedan salvas las legítima de los herederos a quienes esas
cosas estaban adjudicadas.
Art. 3532 La partición hecha por testamento hace cargar a
los herederos con todas las obligaciones del testador.
Art. 3533 La partición por testamento tiene los mismos
efectos que las particiones ordinarias. Los herederos están sometidos, los unos hacia los
otros, a las garantías de las porciones recibidas por ellos.
Art. 3534 La extensión de esta garantía debe referirse a
la época de la muerte del ascendiente. Si éste, después de la partición por
testamento, hubiese enajenado objetos que hacían parte de la porción de uno de los
descendientes, le es debida la garantía de los objetos enajenados.
Art. 3535 Los hijos y descendientes entre los cuales se ha
hecho una partición por donación entre vivos, y sus herederos o sucesores, están
autorizados para ejercer, aun antes de la muerte del ascendiente, todos los derechos que
el acto les confiera a los unos respecto de los otros, y pueden demandar la garantía de
las cosas comprendidas en sus porciones desde la evicción de ellas.
Art. 3536 La partición por donación o testamento, puede
ser rescindida cuando no salva la legítima de alguno de los herederos. La acción de
rescisión sólo puede intentarse después de la muerte del ascendiente.
Art. 3537 Los herederos pueden pedir la reducción de la
porción asignada a uno de los partícipes, cuando resulte que éste hubiese recibido un
excedente de la cantidad de que la ley permite disponer al testador. Esta acción sólo
debe dirigirse contra el descendiente favorecido.
Art. 3538 La confirmación expresa o tácita de la
partición por el descendiente, al cual no se le hubiese llenado su legítima, no importa
una renuncia de la acción que se le da por el artículo anterior.
TITULO 7 - De las sucesiones vacantes
Art. 3539 Cuando, después de citados por edictos durante
treinta días a los que se crean con derecho a la sucesión, o después de pasado el
término para hacer inventario y deliberar, o cuando habiendo repudiado la herencia el
heredero, ningún pretendiente se hubiese presentado, la sucesión se reputará vacante.
Art. 3540 Todos los que tengan reclamos que hacer contra la
sucesión, pueden solicitar se nombre un curador de la herencia. El juez puede también
nombrarlo de oficio a solicitud del fiscal.
Art. 3541 El curador debe hacer inventario de la herencia
ante escribano público y dos testigos. Ejerce activa y pasivamente los derechos
hereditarios, y sus facultades y deberes son los del heredero que ha aceptado la herencia
con beneficio de inventario. Pero no puede recibir pago, ni el precio de las cosas que se
vendiesen. Cualquier dinero correspondiente a la herencia debe ponerse en depósito a la
orden del juez de la sucesión.
Art. 3542 Establecido el curador de la sucesión, los que
después vengan a reclamarla, están obligados a tomar las cosas en el estado en que se
encuentren por efecto de las operaciones regulares del curador.
Art. 3543 Los pagos que hicieren los deudores hereditarios
al curador de la herencia, no los eximen de sus obligaciones, a no ser que la suma pagada
por ellos se hubiese convertido en beneficio de la sucesión.
Art. 3544 Cuando no hubiere acreedores a la herencia, y se
hubiesen vendido los bienes hereditarios, el juez de la sucesión, de oficio o a solicitud
fiscal, debe declarar vacante la herencia y satisfechas todas las costas y el honorario
del curador, pasar la suma de dinero depositada, al Gobierno nacional o al Gobierno
provincial, según fueren las leyes que rigieren sobre las sucesiones correspondientes al
fisco.
TITULO 8 - De las sucesiones intestadas
Art. 3545 Las sucesiones intestadas corresponden a los
descendientes del difunto, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los parientes
colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas
establecidas en este Código. No habiendo sucesores los bienes corresponden al Estado
nacional o provincial.
Art. 3546 El pariente más cercano en grado, excluye al más
remoto, salvo el derecho de representación.
Art. 3547 En las sucesiones no se atiende al origen de los
bienes que componen la herencia.
Art. 3548 Los llamados a la sucesión intestada no sólo
suceden por derecho propio, sino también por derecho de representación.
CAPITULO I - Del derecho de representación
Art. 3549 La representación es el derecho por el cual los
hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba su padre o madre en la
familia del difunto, a fin de suceder juntos en su lugar a la misma parte de la herencia a
la cual el padre o la madre habrían sucedido.
Art. 3550 El representante tiene su llamamiento a la
sucesión, exclusivamente de la ley y no del representado.
Art. 3606 Toda persona legalmente capaz de tener voluntad y
de manifestarla, tiene la facultad de disponer de sus bienes por testamento, con arreglo a
las disposiciones de este Código, sea bajo el título de institución de herederos, o
bajo el título de legados, o bajo cualquiera otra denominación propia para expresar su
voluntad.
Art. 3607 El testamento es un acto escrito, celebrado con las
solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes
para después de su muerte.
TITULO 12 - De las formas de los testamentos
Art. 3622 Las formas ordinarias de testar son: el testamento ológrafo, el
testamento por acto público y el testamento cerrado.
Art. 3751 Pueden legarse todas las cosas y derechos que están en el
comercio, aun las que no existen todavía, pero que existirán después.
Art. 3752 El testador no puede legar sino sus propios bienes. Es de
ningún valor todo legado de cosa ajena cierta y determinada, sepa o no el testador que no
es suya, aunque después adquiriese la propiedad de ella.
TITULO 20 - De los albaceas
Art. 3844 El testador puede nombrar una o más personas encargadas del
cumplimiento de su testamento.
Art. 3851 Las facultades del albacea serán las que designe el testador
con arreglo a las leyes; y si no las hubiere designado, el ejecutor testamentario tendrá
todos los poderes que según las circunstancias, sean necesarios para la ejecución de la
voluntad del testador.
Art. 3872 El albacea tiene derecho a una comisión que se gradúa según
su trabajo y la importancia de los bienes de la sucesión.
Art. 3873 Los gastos hechos por el albacea relativos a sus funciones son
a cargo de la sucesión.
Art. 3874 Examinadas las cuentas por los respectivos interesados, y
deducidas las expensas legítimas, el albacea pagará o cobrará el saldo que en su contra
o a su favor resultare, según lo dispuesto respecto de los tutores en iguales casos.
SECCION TERCERA
TITULO 1 - De la prescripción de las cosas y de las acciones en
general
CAPITULO I - De la suspensión de la prescripción
Art. 3966 (1) La prescripción corre contra los incapaces
que tuvieren representantes legales. Si carecieren de representación, se aplicará lo
dispuesto en el art. 3980.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1, inc. 147 (B.O.: 26/4/68), a partir
del 1 de julio de 1968.
Art. 3967 La prescripción de la acción del menor, llegado
a la mayor edad contra su tutor, por los hechos de la tutela, corre, en caso de muerte,
contra sus herederos menores.
Art. 3968 La prescripción de las acciones de nulidad contra
los actos jurídicos, comenzada contra un mayor, corre igualmente contra sus herederos
menores, salvo el recurso de éstos contra el tutor negligente.
Art. 3969 La prescripción no corre entre marido y mujer,
aunque estén separados de bienes, y aunque estén divorciados por autoridad competente.
Art. 3970 La prescripción es igualmente suspendida durante
el matrimonio, cuando la acción de la mujer hubiere de recaer contra el marido, sea por
un recurso de garantía, o sea porque lo expusiere a pleitos, o a satisfacer daños e
intereses.
Art. 3971 Fuera de los casos de los artículos anteriores,
la prescripción corre contra la mujer casada, no sólo en cuanto a los bienes cuya
administración se ha reservado, sino también respecto de los bienes que han pasado a la
administración de su marido.
Art. 3972 La prescripción no corre contra el heredero que
ha aceptado la herencia con beneficio de inventario, respecto de sus créditos contra la
sucesión.
Art. 3973 La prescripción de las acciones de los tutores y
curadores contra los menores y las personas que están bajo curatela, como también las
acciones de éstos contra los tutores y curadores, no corren durante la tutela o curatela.
Art. 3974 El heredero beneficiario no puede invocar a su
favor la prescripción que se hubiese cumplido en perjuicio de la sucesión que
administra.
Art. 3975 Si son varios los herederos beneficiarios,
deudores a la sucesión, la prescripción corre respecto de la parte de los créditos de
los coherederos que no la han interrumpido, a no ser que el derecho fuere indivisible.
Art. 3976 La prescripción no se suspende durante la
indivisión de la herencia, a beneficio de un heredero puro y simple, respecto de sus
derechos contra la sucesión.
Art. 3977 La prescripción corre contra una sucesión
vacante y a favor de ella, aunque no esté provista de curador.
Art. 3978 La prescripción corre a favor y en contra de la
sucesión, durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar sobre su
aceptación.
Art. 3979 La prescripción corre a favor y en contra de los
bienes de los fallidos.
Art. 3980 (1) Cuando por razón de dificultades o
imposibilidad de hecho se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los
jueces están autorizados a liberar al acreedor, o al propietario, de las consecuencias de
la prescripción cumplida durante el impedimento, si después de su cesación el acreedor
o propietario hubiese hecho valer sus derechos en el término de tres meses.
Si el acreedor no hubiere deducido la demanda interruptiva de la
prescripción por maniobras dolosas del deudor, tendientes a postergar aquélla, los
jueces podrán aplicar lo dispuesto en este artículo.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1, inc. 148 (B.O.: 26/4/68), a partir
del 1 de julio de 1968.
Art. 3981 El beneficio de la suspensión de la prescripción
no puede ser invocado sino por las personas, o contra las personas, en perjuicio o a
beneficio de las cuales ella está establecida, y no por sus cointeresados o contra sus
cointeresados.
Art. 3982 La disposición del artículo anterior no
comprende las obligaciones o cosas reales indivisibles.
Art. 3982 bis (1) Si la víctima de un acto ilícito hubiere
deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el
término de prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido el
resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o
desistimiento de la querella.
(1) Incorporado por Ley 17.711, art. 1, inc. 149 (B.O.: 26/4/68), a
partir del 1 de julio de 1968.
Art. 3983 El efecto de la suspensión es inutilizar para la
prescripción el tiempo por el cual ella ha durado; pero aprovecha para la prescripción
no sólo el tiempo posterior a la cesación de la suspensión, sino también el tiempo
anterior en que ella se produjo.
CAPITULO II - De la interrupción de la prescripción
Art. 3984 La prescripción se interrumpe cuando se priva al
poseedor, durante un año, del goce de la cosa por el antiguo propietario, o por un
tercero, aunque la nueva posesión sea ilegítima, injusta o violenta.
Art. 3985 Aunque la posesión de un nuevo ocupante hubiese
durado más de un año, si ella misma ha sido interrumpida por una demanda, antes de
expirar el año, o por el reconocimiento del derecho del demandante, la nueva posesión no
causa la interrupción de la prescripción.
Art. 3986 (1) La prescripción se interrumpe por demanda
contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere
defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en
juicio.
La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la
constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo
tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la
prescripción de la acción.
(1) Modificado por Leyes 17.711, art. 1, inc. 150 (B.O.: 26/4/68), a
partir del 1 de julio de 1968, y 17.940, art. 1, inc. 10 (B.O.: 4/11/68), que ssustituye
en el segundo apartado las palabras también se interrumpe por se
suspende y la palabra interrupción por suspensión.
Art. 3987 La interrupción de la prescripción, causada por
la demanda, se tendrá por no sucedida si el demandante desiste de ella, o si ha tenido
lugar la deserción de la instancia, según las disposiciones del Código de
Procedimientos, o si el demandado es absuelto definitivamente.
Art. 3988 El compromiso hecho en escritura pública,
sujetando la cuestión de la posesión o propiedad a juicio de árbitros, interrumpe la
prescripción.
Art. 3989 La prescripción es interrumpida por el
reconocimiento, expreso o tácito, que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquél
contra quien prescribía.
Art. 3990 La interrupción de la prescripción aprovecha al
propietario, aunque no sea por hecho suyo, sino por el de un tercero, que el poseedor ha
sido privado de la posesión por más de un año.
Art. 3991 La interrupción de la prescripción, causada por
demanda judicial, no aprovecha sino al que la ha entablado, y a los que de él tengan su
derecho.
Art. 3992 La interrupción de la prescripción hecha por uno
de los copropietarios o coacreedores, cuando no hay privación de la posesión, no
aprovecha a los otros; y recíprocamente, la interrupción que se ha causado contra uno
solo de los coposeedores o codeudores no puede oponerse a los otros.
Art. 3993 La demanda entablada contra uno de los coherederos
no interrumpe la prescripción respecto de los otros, aun cuando se trate de una deuda
hipotecaria, si la demanda no se ha dirigido contra el tenedor del inmueble hipotecado.
Art. 3994 La interrupción de la prescripción emanada de
uno de los acreedores solidarios aprovecha a los coacreedores; y recíprocamente, la que
se ha causado contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros.
Art. 3995 La demanda entablada por uno de los herederos de
uno de los acreedores solidarios no interrumpe la prescripción a beneficio de sus
coherederos, y no la interrumpe a beneficio de los otros acreedores sino por la parte que
el heredero demandante tenía en el crédito; y recíprocamente, la demanda interpuesta
contra uno de los herederos del codeudor solidario no interrumpe la prescripción respecto
de sus coherederos, y no la interrumpe respecto de los otros deudores sino en la parte que
el heredero demandado tenía en la deuda solidaria.
Art. 3996 Siendo indivisible la obligación, o el objeto de
la prescripción, la interrupción de ésta, hecha por uno solo de los interesados,
aprovecha y puede oponerse a los otros.
Art. 3997 La demanda interpuesta contra el deudor principal,
o el reconocimiento de su obligación, interrumpe la prescripción contra el fiador; pero
la demanda interpuesta contra el fiador, o su reconocimiento de la deuda, no interrumpe la
prescripción de la obligación principal.
Art. 3998 Interrumpida la prescripción, queda como no
sucedida la posesión que le ha precedido;s y la prescripción no puede adquirirse sino en
virtud de una nueva posesión.
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