Resolución General
A.F.I.P. 100/98 |
RESOLUCION GENERAL A.F.I.P. 100/98
Buenos Aires, 11 de marzo de 1998
B.O.: 17/3/98
Facturación y registración. Procedimiento. Régimen de emisión de
comprobantes, registración de operaciones e información. Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus
complementarias y modificatorias. Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e
Importadores. Su habilitación. Régimen especial de impresión y emisión de comprobantes
e información. Con las modificaciones de las Res. Grales. A.F.I.P. 147/98 (B.O.:
25/6/98), 539/99 (B.O.: 6/4/99), 736/99 (B.O.: 9/12/99), 889/00 (B.O.: 31/8/00), 901/00
(B.O.: 29/9/00), 1.255/02 (B.O.: 12/4/02), 1.303/02 (B.O.: 18/6/02), 1.322/02 (B.O.:
2/8/02), 1.409/03 (B.O.: 7/1/03), 1.436/03 (B.O.: 6/2/03) y 1.622/04 (B.O.: 22/1/04).
Nota: los contribuyenets que modifiquen su condición frente al I.V.A.
como consecuencia de las reformas de la Ley 25.239 (B.O.: 31/12/99) deberán observar las
disposiciones de la Res. Gral. A.F.I.P. 754/00 (B.O.: 6/1/00).
GUIA TEMATICA
- Marco de aplicación. Comprobantes incluidos.
- Sujetos obligados. |
Artículo 1
Artículo 2 |
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| TITULO I - Registro Fiscal de Imprentas,
Autoimpresores e Importadores |
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A. Sujetos comprendidos
- Inscripción en el Registro. Entidades o sujetos exceptuados. |
Artículo 3 |
B. Requisitos y condiciones
- Equipamiento. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) e información de
actividad económica actualizada. Declaraciones juradas presentadas. Inicio de
actividades, adquisición de calidad de responsable inscripto en el impuesto al valor
agregado o de ingreso al Sistema Nacional de la Seguridad Social. |
Artículo 4 |
| C. Sujetos excluidos |
Artículo 5 |
D. Autoimpresores. Requisitos adicionales
- Monto mínimo de operaciones netas gravadas, no gravadas y exentas en el impuesto al
valor agregado. Cantidad de facturas o documentos equivalentes clase A
emitidos. Período. No exigibilidad de requisitos. Responsables. |
Artículo 6 |
| - Sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad de
responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado. Proyección anual de operaciones
y/o de facturas emitidas. Excepción. |
Artículo 7 |
- Inscripción en el Registro. Término. Permanencia. Baja.
- Grandes Contribuyentes o Grandes Contribuyentes Nacionales,
caducidad de la autorización de excepción prevista en la Res. Gral. D.G.I. 3.445 y sus
modificaciones. |
Artículo 8
Artículo 9 |
| - Sujetos no comprendidos en el art. 6. Solicitud de inscripción.
Funcionarios intervinientes. Resolución. Comunicación oficial. |
Artículo 10 |
| - Requisitos. Presentación del F. de declaración jurada 499. Nota sobre
características de la actividad. |
Artículo 11 |
E. Formalidades para solicitar la inscripción en el
Registro
- Presentación del F. de declaración jurada 499. Fotocopias de habilitación de imprenta
y constancia de inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la D.G.A.
Sujetos aludidos en el tercer párrafo del art. 7, inscripción, plazo. |
Artículo 12 |
| - Lugar de presentación. Incorporación al sistema integrado de control
especial. Res. Gral. D.G.I. 3.423, Cap. II, y sus modificaciones. |
Artículo 13 |
F. Inscripción en el Registro. Su tramitación
- Procedencia o denegatoria de la inscripción. Resolución. Plazo. Funcionarios
intervinientes. Requerimiento de información o documentación complementaria.
Publicación en el Boletín Oficial de inscripciones aceptadas. Efectos. |
Artículo 14 |
G. Imprentas e importadores. Publicidad de su inscripción
- Exhibición de la resolución. Nómina de responsables inscriptos en el
Registro y de sujetos suspendidos o excluidos. Publicación en página de
Internet. |
Artículo 15 |
H. Exclusión del Registro
- Presentación del F. de declaración jurada 499. Lugar. Efectos. Cumplimiento de
obligaciones. |
Artículo 16 |
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| TITULO II - Solicitud de autorización de impresión e
importación de comprobantes |
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A. Contratación de trabajos de impresión y/o importación
- Solicitud de Impresión y/o Importación. Sujetos obligados. Procedimiento. |
Artículo 17 |
| - Programa aplicativo. Solicitud de Impresión y/o Importación. Lugar de
solicitud de los soportes magnéticos. Presentación del F. 4001 y entrega de disquetes. |
Artículo 18 |
| - Solicitud de Impresión y/o Importación con 5 ítems o menos,
presentación de nota. Lugar. |
Artículo 19 |
Diligenciamiento de la Solicitud de Impresión y/o Importación
- Captura de Solicitudes de Impresión y/o Importación. Comunicación a la
Administración Federal de Ingresos Públicos. Sujetos inhabilitados. |
Artículo 20 |
| - Autorización o rechazo total o parcial de la Solicitud de
Impresión y/o Importación. Requisitos a considerar. Inconsistencias, denegación.
Incumplimientos, autorización parcial. Porcentajes. |
Artículo 21 |
- Constancia Informativa. Modelo. Ejemplares.
- Código de autorización de impresión y/o importación. Asignación.
- Anulación del código de autorización, baja, modificación o incorporación de
registros de la solicitud. Plazo. Generación de nueva Constancia Informativa. |
Artículo 22
Artículo 23
Artículo 24 |
| - Validez de los comprobantes. Plazo. Reducción del plazo. Conservación
en archivos. |
Artículo 25 |
B. Autoimpresión de comprobantes. Solicitud de autoimpresión
- Autorización. Asignación de código. Validez. |
Artículo 26 |
C. Procedimiento supletorio
- Aplicación. Causas. Tramitación de la autorización. |
Artículo 27 |
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| TITULO III - Régimen de información |
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- Sujetos obligados.
- Datos, plazos y condiciones. Número de transacción, registro. |
Artículo 28
Artículo 29 |
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| TITULO IV - Control de autorización de impresión y/o
importación de comprobantes comprendidos |
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| - Documento Informativo de Autorización de Impresión y/o
Importación. Datos. Código de Próxima Autorización.
Características. |
Artículo 30 |
| - No recepción del Documento Informativo de Autorización de
Impresión. Reclamo. Entrega del mismo. |
Artículo 31 |
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| TITULO V - Autoimpresores. Régimen excepcional de
inscripción en el Registro |
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- Sujetos incluidos. Requisitos.
- Sujetos excluidos.
- Procedimiento de solicitud de inscripción en el Registro.
- Resolución. Procedencia o denegatoria de la inscripción. Plazo. Permanencia. Baja. |
Artículo 32
Artículo 33
Artículo 34
Artículo 35 |
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| TITULO VI - Disposiciones generales |
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- Solicitudes efectuadas durante los meses de abril y mayo de 1998.
Cumplimiento de requisitos. Plazo.
- Emisión de comprobantes. Ejemplares. Obligaciones. Datos complementarios. Consignación
preimpresa. Sustitución Anexos I, II, III y IV. Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus
complementarias y modificatorias. |
Artículo 36
Artículo 37 |
- Comprobantes impresos con anterioridad al 1/8/1998. Plazo de
utilización. Conservación de archivos.
- Impresión y/o importación de comprobantes solicitadas a partir del 1/8/1998.
Numeración. Requisitos.
- Procedimiento y obligaciones. Sanciones.
- Comprobantes, incumplimiento requisitos art. 37. Su invalidez, cómputo deducciones y
créditos fiscales. Acreditación de veracidad. |
Artículo 38
Artículo 39
Artículo 40
Artículo 41 |
- Programa aplicativo. Características, funciones y aspectos técnicos.
- Sujetos que hayan iniciado actividad o adquirido la calidad de responsables inscriptos
en el impuesto al valor agregado con anterioridad a la fecha de publicación de la
presente resolución general. Disposiciones aplicables. |
Artículo 42
Artículo 43 |
- Vigencia. Excepciones.
- Aprobación de Anexos I a V, y del F. de declaración jurada 499.
- De forma. |
Artículo 44
Artículo 45
Artículo 46 |
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| ANEXOS |
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Imprentas e importadores para terceros.
Modelo de Solicitud de Impresión y/o Importación.
Tabla de comprobantes.
Constancia Informativa.
Régimen de información.
Modelo tipo de comprobantes clase A.
Modelo tipo de recibos clase A.
Modelo tipo de comprobantes clase B.
Modelo tipo de recibos clase B. |
I
IIa
IIb
III
IV
V
VI
VII
VIII |
Art. 1 A los fines del régimen de emisión de
comprobantes, registración de operaciones e información establecido por la Res. Gral.
D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias, serán de aplicación los
procedimientos, obligaciones y sanciones que se disponen por la presente respecto de los
trabajos de impresión y/o importación de los comprobantes que se indican a
continuación:
a) Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de
crédito clases A y/o B a que se refiere el Tít. I de la Res.
Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias.
b) (1) Facturas, notas de débito y notas de crédito de exportación a
que se refiere el art. 19 de la Res. Gral. D.G.I. 3.434 y sus modificatorias, emitidas por
sujetos que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor
agregado.
c) Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales a que se
refiere la Res. Gral. D.G.I. 3.744.
d) (2) Remitos clase R a que se refiere el segundo párrafo
del art. 9 de la Res. Gral. D.G.I. 3.803, su modificatoria y normas complementarias.
e) (3) Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de
crédito clases A, A con la leyenda Pago en C.B.U.
informada y M comprendidos en la Res. Gral. A.F.I.P. 1.575/03.
(1) Inc. b) sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 1
(B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/4/98, inclusive. El texto anterior decía:
b) Facturas, notas de débito y notas de crédito de exportación a
que se refiere el art. 19 de la Res. Gral. D.G.I. 3.434 y sus modificatorias.
(2) Inciso incorporado por Res. Gral. A.F.I.P. 889/00, art. 2, pto. 1
(B.O.: 31/8/00). Aplicación: a partir del 1/10/00. Los remitos impresos hasta el 30/9/00,
inclusive, podrán ser utilizados hasta el 28/2/01, inclusive, o hasta la fecha en que se
agote su existencia, si esta última fuera anterior.
(3) Inciso incorporado por Res. Gral. A.F.I.P. 1.622/04, art. 1, pto. 1
(B.O.: 22/1/04).
Art. 2 Quedan obligados a cumplir con los requisitos y
demás condiciones que se disponen por la presente:
a) quienes realicen para sí o para terceros la impresión y/o la
importación de los comprobantes indicados en el art. 1;
b) los contribuyentes y responsables que soliciten a los establecimientos
de artes u oficios gráficos o a terceros los trabajos de impresión y/o la importación
de los precitados comprobantes.
(1) Cuando para la impresión de un mismo comprobante intervenga más de
un sujeto, en los términos del segundo párrafo del art. 8 de la Res. Gral. D.G.I. 3.803,
todos ellos deberán cumplir con el requisito de inscripción en el Registro.
(1) Segundo párrafo incorporado por Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1,
pto. 2 (B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/4/98, inclusive.
TITULO I - Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e
Importadores
A. Sujetos comprendidos
Art. 3 Los sujetos aludidos en el inc. a) del art. 2
deberán, como condición para la validez fiscal de los comprobantes impresos y/o
importados mencionados en el art. 1, inscribirse en el Registro Fiscal de Imprentas,
Autoimpresores e Importadores, denominado en adelante Registro, que se
habilita por la presente.
Quedan exceptuados de esa obligación las entidades o sujetos
especialmente autorizados por este organismo a imprimir determinados documentos
equivalentes (v.gr.: Fs. 1116 B nuevo modelo y 1116 C nuevo
modelo, establecidos por la Res. Conj. S.A.P. y A. 857 y D.G.I. 23 del 19 de diciembre de
1996 y su modificatoria).
B. Requisitos y condiciones
Art. 4 La inscripción en el Registro podrá ser
solicitada únicamente por los responsables que reúnan los siguientes requisitos:
1. Disponer de un equipamiento que se encuentre integrado, como mínimo,
por los siguientes componentes:
a) (1) computadora AT 486, memoria RAM de 8 Mb y sistema operativo Windows
95 o Macintosh;
b) línea telefónica;
c) modem;
d) impresora;
e) acceso a la red Internet.
2. Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y tener
actualizada la información de su actividad económica, conforme al nomenclador de
actividades establecido por la Res. Gral. D.G.I. 3.243.
3. Haber presentado:
3.1. Hasta el día 25 del penúltimo mes anterior al de interposición de
la solicitud, las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos
de la Seguridad Social, en su caso, de los doce (12) últimos períodos fiscales vencidos
a la fecha antes mencionada.
3.2. De corresponder, hasta el penúltimo mes anterior al del
empadronamiento, la última declaración jurada del impuesto a las ganancias cuyo
vencimiento general hubiera operado a la referida fecha.
En el caso de sujetos que inicien actividades que adquieran la calidad de
responsables inscriptos frente al impuesto al valor agregado o que ingresen al Régimen
Nacional de la Seguridad Social como empleadores, los requisitos previstos en el pto. 3
precedente serán exigibles en la medida en que se haya generado la obligación de
presentar la declaración jurada correspondiente.
(1) Inciso sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 3
(B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/4/98, inclusive. El texto anterior decía:
a) computadora AT 486, memoria RAM de 8 MB y sistema operativo
Windows 95;.
C. Sujetos excluidos
Art. 5 (1) La inscripción en el Registro no
podrá solicitarse cuando los responsables hayan sido:
a) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes
22.415, 23.771 y sus modificaciones, o 24.769, según corresponda, siempre que se les haya
dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la
fecha del empadronamiento.
b) Querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan
conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias (impositivas,
previsionales o aduaneras), propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea
un particular o tercero la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la
situación procesal indicada en el inciso precedente.
c) Involucrados en causas penales fundadas en delitos en los que se haya
ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo del mal
ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el
inc. a) de este artículo.
Quedan comprendidas en la citada exclusión las personas jurídicas cuyos
gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración
social se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos
precedentes como consecuencia del ejercicio de dichas funciones.
(2) Esta Administración Federal dispondrá la baja del
Registro de los responsables que, con posterioridad a su inscripción en el
mismo, se encuentren comprendidos en las causales de exclusión dispuestas en los
párrafos precedentes, así como de aquellos sujetos que no registren solicitudes de
autorización de impresión durante un período continuo de doce meses.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 736/99, art. 1 (B.O.:
9/12/99). Aplicación: a partir del 10/12/99. El texto anterior decía:
Artículo 5 La inscripción en el Registro no
podrá solicitarse cuando los responsables hayan sido:
a) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes
23.771 y sus modificaciones, o 24.769, según corresponda, siempre que se les hubiera
dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la
fecha del empadronamiento.
b) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes
que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o aduaneras, o
de terceros, o cuando registren causas penales fundadas en delitos en los que se hubiera
ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales por el mal ejercicio
de sus funciones.
Quedan comprendidos en la citada exclusión las personas jurídicas cuyos
titulares, directores o apoderados, como consecuencia del ejercicio de sus funciones en
las mismas, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incs.
a) y b) precedentes.
(1) Esta Administración Federal dispondrá la baja del
Registro de aquellos responsables que, con posterioridad a su inscripción en
el mismo, se encuentren comprendidos en las causales de exclusión dispuestas en los
párrafos precedentes.
(1) Ultimo párrafo incorporado por Res. Gral. A.F.I.P. 539/99, art. 1,
pto. 1 (B.O.: 6/4/99). Aplicación: a partir del 13/4/99.
(2) Ultimo párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.322/02, art. 1,
pto. 1 (B.O.: 2/8/02). El texto anterior decía:
Esta Administración Federal dispondrá la baja del
Registro de aquellos responsables que, con posterioridad a su inscripción en
el mismo, se encuentren comprendidos en las causales de exclusión dispuestas en los
párrafos precedentes.
D. Autoimpresores. Requisitos adicionales
Art. 6 Sólo podrán inscribirse en el Registro
en carácter de autoimpresores, a los fines de efectuar la impresión (de uno o más datos
que corresponda consignar en forma preimpresa) y emisión simultánea de sus propios
comprobantes, los sujetos que, además de cumplir con los requisitos dispuestos en el art.
4, hubieran:
a) (1) realizado en el mercado interno operaciones netas de
devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas gravadas, no gravadas
y exentas en el impuesto al valor agregado superiores a treinta millones de pesos ($
30.000.000), incluidos los débitos fiscales generados por dichas operaciones, conforme
surja de las últimas doce declaraciones juradas del mencionado gravamen, cuyos
vencimientos generales se hubieran producido hasta el penúltimo mes inmediato anterior al
de la solicitud de empadronamiento, y emitido, en el mismo período, más de tres mil
facturas o documentos equivalentes clase A; o
b) emitido más de treinta mil (30.000) facturas o documentos equivalentes
clase A en el período mencionado en el inc. a).
Los requisitos mencionados en los incs. a) o b) no serán exigibles
respecto de los responsables que acrediten fehacientemente la utilización con
anterioridad a la publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución
general del sistema de impresión con tecnología láser o electrónica por
deposición de iones (v.gr.: comprobante de adquisición, locación, etc.) que cumplan
como mínimo con las características previstas en el art. 13 de la Res. Gral. D.G.I.
3.445.
(1) Inciso sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 4
(B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/4/98, inclusive. El texto anterior decía:
a) realizado en el mercado interno operaciones netas gravadas, no
gravadas y exentas en el impuesto al valor agregado superiores a treinta millones de pesos
($ 30.000.000), conforme surja de las últimas doce declaraciones juradas del mencionado
gravamen, cuyos vencimientos generales se hubieran producido hasta el penúltimo mes
inmediato anterior al de la solicitud de empadronamiento, y emitido, en el mismo período,
más de tres mil facturas o documentos equivalentes clase A; o.
Art. 7 (1) Cuando se trate de sujetos que inicien
actividades o que adquieran la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor
agregado, la inscripción en el Registro en carácter de autoimpresor sólo
podrá solicitarse a partir del momento que para cada caso, se indica a continuación:
a) Responsables comprendidos en las disposiciones de la Res. Gral.
A.F.I.P. 1.575/03: publicación de la nómina a que se refiere el segundo párrafo del
art. 25 de dicha norma.
b) Demás responsables: cuarto mes contado desde el mes de inicio de
actividades o de adquirida la referida calidad.
A los efectos de cumplir con lo previsto en los incs. a) o b) del
artículo anterior, corresponderá efectuar una proyección anual en función del tiempo
transcurrido desde el inicio de actividades o la adquisición de la calidad de responsable
inscrito en el impuesto al valor agregado hasta el mes inmediato anterior al de la
solicitud de inscripción, inclusive.
Los mencionados sujetos deberán utilizar sólo facturas o documentos
equivalentes, de acuerdo con lo establecido en los arts. 6 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419,
sus modificatorias y complementarias, y 8 de la Res. Gral. D.G.I. 3.803, hasta la fecha en
que este organismo publique su incorporación en el Registro.
Sin perjuicio de lo expresado en los párrafos precedentes, este organismo
podrá excepcionalmente otorgar autorización para actuar como autoimpresores
a los responsables que estimen, antes de la iniciación de sus actividades, que sus
operaciones alcanzarán en el primer trimestre, proporcionalmente, alguno de los
parámetros previstos en los incs. a) o b) del art. 6, a cuyos efectos podrá solicitar la
documentación que considere necesaria. Lo dispuesto en este párrafo no será de
aplicación para los sujetos comprendidos en la Res. Gral. A.F.I.P. 1.575/03.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.622/04, art. 1, pto. 2
(B.O.: 22/1/04). El texto anterior decía:
Artículo 7 Cuando se trate de sujetos que inicien
actividades, o que adquieran la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor
agregado, sólo podrán solicitar la inscripción en el Registro como
autoimpresor a partir del cuarto mes, contado desde el mes de inicio de actividades o de
adquirida la referida calidad.
A los efectos de cumplir con lo previsto en los incs. a) o b) del
artículo anterior, corresponderá efectuar una proyección anual en función del tiempo
transcurrido desde el inicio de actividades o la adquisición de la calidad de responsable
inscripto en el impuesto al valor agregado hasta el mes inmediato anterior al de la
solicitud de inscripción, inclusive.
Los mencionados sujetos deberán utilizar sólo facturas o documentos
equivalentes, de acuerdo con lo establecido en los arts. 6 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419,
sus complementarias y modificatorias, y 8 de la Res. Gral. D.G.I. 3.803, hasta la fecha en
que este organismo publique su incorporación en el Registro.
Sin perjuicio de lo expresado en los párrafos precedentes, este
organismo podrá, excepcionalmente, otorgar autorización para actuar como autoimpresores
a los responsables que estimen, antes de la iniciación de sus actividades, que sus
operaciones alcanzarán en el primer trimestre, proporcionalmente, alguno de los
parámetros previstos en los incs. a) o b) del art. 6, a cuyos efectos podrá solicitar la
documentación que considere necesaria.
Art. 8 (1) La inscripción en carácter de autoimpresor
tendrá vigencia por un término máximo de un año contado desde la fecha que se
indique en la notificación de la resolución de aceptación y será renovada por
este organismo por igual lapso, sin necesidad de solicitud expresa del responsable,
siempre que se continúe cumpliendo con los requisitos dispuestos en los arts. 4 y 6.
Esta Administración Federal podrá disponer la baja del
Registro, o no otorgar la referida renovación, cuando se detectaran
incumplimientos de los aludidos requisitos y de las demás obligaciones a cargo del
responsable. En tal supuesto se le notificará la respectiva resolución, otorgándosele
un plazo de hasta treinta días corridos para poder cumplir con la emisión de
comprobantes impresos y/o importados conforme al procedimiento previsto en el art. 17.
(1) Artículo sutituido por Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 5
(B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/4/98, inclusive. El texto anterior decía:
Artículo 8 La inscripción en carácter de autoimpresor
será otorgada por el término máximo de un año.
La permanencia en el Registro estará supeditada al
cumplimiento de los requisitos mencionados en los arts. 4 y 6.
En caso de resolver esta Administración Federal la baja del
Registro de algún responsable, en virtud de incumplimientos detectados
respecto de los requisitos solicitados y demás obligaciones a su cargo, se notificará la
resolución tomada al responsable.
Art. 9 La excepción a que se refiere el art. 14 de la Res.
Gral. D.G.I. 3.445 y sus modificaciones, prevista para los responsables que, revistiendo
el carácter de Grandes Contribuyentes Nacionales o de Grandes
Contribuyentes, hayan interpuesto hasta el 31 de diciembre de 1991 la
nota solicitando autorización para emitir comprobantes en función de los sistemas
computadorizados informados, caducará el 31 de diciembre de 1998.
Art. 10 Cuando se trate de sujetos que no cumplan con alguno
de los requisitos establecidos por el art. 6 y que por las características de su
operatoria así lo justifiquen, podrán solicitar su inscripción en el
Registro en carácter de autoimpresores, la que será considerada por el jefe
de Agencia o Distrito de su respectiva jurisdicción.
(1) Los citados funcionarios, una vez evaluados los distintos aspectos de
la presentación, y de estimarlo procedente, la elevarán previa consideración de
la Jefatura de Región a la Subdirección General de Operaciones Impositivas I, II o
III, o a la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, según corresponda, la que
resolverá sobre su procedencia.
(2) La resolución tomada se publicará y notificará de acuerdo con lo
dispuesto en los dos últimos párrafos del art. 14.
(1) Párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 539/99, art. 1, pto. 2
(B.O.: 6/4/99). Aplicación: a partir del 13/4/99. El texto anterior decía:
Los citados funcionarios, una vez evaluados los distintos aspectos
de la presentación, de estimarlo procedente, la elevarán previa consideración de la
Jefatura de Región a la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas o
Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior, según corresponda, la que
resolverá sobre su procedencia.
(2) Ultimo párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1,
pto. 6 (B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/4/98, inclusive. El texto anterior
decía:
La resolución tomada se comunicará de acuerdo con el
procedimiento dispuesto en los tres últimos párrafos del art. 14.
Art. 11 Para efectuar la solicitud mencionada en el
artículo precedente los sujetos deberán cumplir con los requisitos establecidos en el
art. 4 y presentar:
1. F. de declaración jurada 499 en los términos dispuestos en el art.
12, pto. 1, primer párrafo.
2. Nota detallando la actividad desarrollada y las características
operativas por la que se solicita la inscripción, la que estará suscripta por el
responsable o persona debidamente autorizada, precedida la firma por la fórmula indicada
en el art. 28, in fine, del decreto reglamentario de la Ley 11.683, t.o. en
1978 y sus modificaciones.
E. Formalidades para solicitar la inscripción en el
Registro
Art. 12 A los efectos de solicitar la inscripción en el
Registro, los sujetos que reúnan los requisitos mencionados en los arts. 4 y,
en su caso, 6 y 7 deberán presentar:
1. F. de declaración jurada 499, el que contendrá la firma
certificada por entidad bancaria, autoridad policial o escribano del
contribuyente titular o representante legal autorizado por estatutos, contratos, poderes
o, en forma expresa según disposiciones vigentes, ante este organismo. Cuando la firma se
consigne ante algún funcionario de la dependencia de esta Administración Federal en la
que se formalice la presentación, el mismo actuará como autoridad certificante.
La presentación del citado formulario por parte de las imprentas e
importadores para terceros implicará para los mismos la aceptación, sin ningún tipo de
reserva, de las obligaciones y condiciones, así como el conocimiento de las sanciones que
se establecen en el Anexo I de la presente.
2. De corresponder, en función de su actividad, fotocopia de la:
2.1. (1) habilitación en carácter de imprenta o constancia de su
tramitación, otorgada por el organismo competente o sujeto habilitado a tal efecto,
certificada por escribano público. Esta certificación podrá ser sustituida por la que
efectúe el funcionario de la dependencia de este organismo en la que se formalice la
presentación, correspondiendo en tal supuesto exhibir el respectivo original;
2.2. constancia de inscripción en el Registro de Importadores y
Exportadores de la Dirección General de Aduanas.
Los sujetos aludidos en el cuarto párrafo del art. 7 deberán solicitar
la inscripción con no menos de treinta (30) días corridos de antelación a la fecha
estimada de iniciación de actividades.
(1) Punto sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 7
(B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/4/98, inclusive. El texto anterior decía:
2.1. habilitación en carácter de imprenta, otorgada por el
organismo competente, certificada por escribano público, de cada una de las sucursales
por las que solicita su inscripción;.
Art. 13 (1) Los elementos mencionados en el art. 12 se
presentarán en la dependencia de este organismo en la cual los responsables se encuentren
inscriptos, quedando asimismo, si no lo estuvieran o no se encontraran bajo la
jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, incorporados al
Sistema Integrado de Control General o Especial dispuesto por la Res. Gral. D.G.I. 3.423,
Caps. I y II, y sus modificaciones.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 8
(B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/4/98, inclusive. El texto anterior decía:
Artículo 13 Los elementos mencionados en el art. 12 se
presentarán ante la dependencia de este organismo en la cual los responsables se
encuentren inscriptos, quedando, asimismo, si no lo estuvieran o no se encontraran bajo la
jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, incorporados al
Sistema Integrado de Control Especial dispuesto por la Res. Gral. D.G.I. 3.423, Cap. II, y
sus modificaciones.
F. Inscripción en el Registro. Su tramitación
Art. 14 (1) La procedencia de la solicitud de inscripción o
su denegatoria será resuelta dentro de los veinte (20) días corridos contados a partir
de la fecha de presentación de los elementos mencionados en el art. 12, por los
funcionarios que se indican a continuación:
a) jefe del Departamento Gestión de Cobro y jefe de la División Grandes
Contribuyentes Individuales, de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales:
respecto de los responsables que se encuentren bajo su respectiva jurisdicción;
b) jefe de Agencia o Distrito: respecto de los responsables de sus
respectivas jurisdicciones.
Durante el referido lapso, los citados funcionarios podrán requerir la
información o documentación complementaria que estimen necesaria.
De resultar aceptada la solicitud de inscripción en el
Registro, este organismo publicará en el Boletín Oficial el apellido y
nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal, número de inscripción en el
Registro y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del sujeto
inscripto.
Los peticionarios (titular o representante legal autorizado por estatutos,
contratos, poderes o, en forma expresa según disposiciones vigentes, ante este organismo)
serán citados y deberán concurrir a la dependencia de esta Administración Federal donde
solicitaron la inscripción, a efectos de notificarse de la resolución fundada mediante
la cual se acepta o rechaza su incorporación al Registro, produciendo
efectos, la aceptación, a partir de la fecha indicada en la citada notificación.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 9
(B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/4/98, inclusive. El texto anterior decía:
Artículo 14 La procedencia de la solicitud de inscripción
o su denegatoria será resuelta dentro de los veinte (20) días corridos contados a partir
de la fecha de presentación de los elementos mencionados en el art. 12 por los
funcionarios que se indican a continuación:
a) jefe del Departamento Gestión de Cobro de la Dirección de Grandes
Contribuyentes Nacionales: respecto de los responsables que se encuentren bajo su
jurisdicción;
b) jefe de Agencia o Distrito: respecto de los responsables de sus
respectivas jurisdicciones.
Durante el referido lapso, los citados funcionarios podrán requerir la
información o documentación complementaria que estimen necesaria.
De resultar aceptada la solicitud de inscripción en el
Registro, este organismo publicará en el Boletín Oficial el apellido y
nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal, número de inscripción en el
Registro y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del sujeto
inscripto.
Dicha inscripción tendrá efectos a partir de la fecha de la referida
publicación.
Los peticionarios (titular o representante legal autorizado por
estatutos, contratos, poderes o, en forma expresa según disposiciones vigentes, ante este
organismo) serán citados y deberán concurrir a la dependencia de esta Administración
Federal donde solicitaron la inscripción, a efectos de notificarse de la resolución
fundada mediante la cual se acepta o rechaza su incorporación al
Registro.
G. Imprentas e importadores. Publicidad de su inscripción
Art. 15 (1) Las imprentas e importadores para terceros
deberán exhibir una fotocopia de la resolución fundada mencionada en el último párrafo
del artículo anterior, en el acceso al o a los locales denunciados en el F. 499, para
conocimiento de los usuarios de los comprobantes.
Asimismo, en las dependencias de este organismo estará a disposición de
los constribuyentes y responsables una nómina de los mencionados sujetos inscriptos en el
Registro, así como de los que se encuentren suspendidos o excluidos, la que,
a su vez, será publicada en la página de Internet de esta Administración Federal, en la
dirección http://www.afip.gov.ar.
(1) Primer párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1,
pto. 10 (B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/4/98, inclusive. El texto anterior
decía:
Las imprentas e importadores para terceros deberán exhibir una
fotocopia de la resolución fundada mencionada en el quinto párrafo de artículo
anterior, en el acceso al/los local/es denunciados en el F. 499, para conocimiento de los
usuarios de los comprobantes.
H. Baja del Registro
Art. 16 Los sujetos inscriptos en el Registro
podrán solicitar su exclusión mediante la presentación del F. de declaración jurada
499 ante la dependencia de este organismo en la cual se encuentren inscriptos.
(1) La referida exclusión y la baja del Registro dispuesta
por esta Administración Federal, respecto de las imprentas e importadores, producirán
efectos para terceros desde la fecha de la publicación oficial de la resolución que así
lo determine.
Sin perjuicio de ello, los sujetos empadronados deberán cumplir con la
totalidad de las obligaciones establecidas por este régimen hasta la mencionada fecha.
(1) Segundo párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1,
pto. 11 (B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/4/98, inclusive. El texto anterior
decía:
La exclusión producirá efectos para terceros desde la fecha de la
publicación oficial de la resolución que así lo determine.
TITULO II - Solicitud de autorización de impresión e importación
de comprobantes
A. Contratación de trabajos de impresión y/o importación
Art. 17 (1) Los contribuyentes y responsables que deban
emitir facturas y/o documentos equivalentes, notas de crédito, notas de débito, clases
A, A con la leyenda Pago en C.B.U. informada,
B y/o M, facturas, notas de débito y notas de crédito de
exportación clases E, remitos clase R y comprobantes de compra de
bienes usados a consumidores finales, quedan obligados a solicitar la impresión y/o
importación de dichos comprobantes, conforme al procedimiento que se establece en el
presente título.
La emisión de comprobantes que no hubieran sido impresos y/o importados
de acuerdo con el citado procedimiento configurará el incumplimiento liso y llano de las
disposiciones establecidas en la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y
modificatorias.
(1) Primer párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.622/04, art. 1,
pto. 3 (B.O.: 22/1/04). El texto anterior decía:
(1) Los contribuyentes y responsables que deban emitir facturas y/o
documentos equivalentes, notas de crédito, notas de débito clases A y/o
B, facturas, notas de débito y notas de crédito de exportación, remitos
clase R y comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales
quedan obligados a solicitar la impresión y/o importación de dichos comprobantes,
conforme al procedimiento que se establece en el presente título.
(1) Primer párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 889/00, art. 2,
pto. 2 (B.O.: 31/8/00). Aplicación: a partir del 1/10/00. El texto anterior decía:
Los contribuyentes y responsables que deban emitir facturas y/o documentos
equivalentes, notas de crédito, notas de débito, clases A y/o B,
facturas, notas de débito y notas de crédito de exportación, y comprobantes de compra
de bienes usados a consumidores finales, quedan obligados a solicitar la impresión y/o
importación de dichos comprobantes, conforme al procedimiento que se establece en el
presente título.
Art. 18 Los sujetos referidos en el artículo anterior
deberán solicitar el programa aplicativo que les permitirá generar mediante un disquete
la Solicitud de Impresión y/o Importación (S.I.), la que se utilizará para
requerir la autorización de los trabajos de impresión y/o importación, para sí o para
terceros.
La solicitud de los soportes magnéticos que contenga el mencionado
programa se efectuará en la dependencia en la que el contribuyente se encuentre
inscripto, mediante la presentación del F. 4001 y la entrega simultánea de tres
disquetes de tres y un medio pulgagas (3 1/2) HD, sin uso.
Art. 19 Cuando la Solicitud de Impresión y/o
Importación contenga cinco (5) ítems o menos entendiéndose por tales a cada
tipo de comprobante, punto de venta o sucursal, la misma podrá efectuarse mediante
presentación de una nota, por duplicado, con los datos del formato modelo y tabla que se
incluyen en los Anexos IIa y IIb de la presente.
La presentación de la Solicitud de Impresión y/o
Importación, generada mediante disquete o nota, deberá efectuarse ante las
imprentas y/o los importadores inscriptos en el Registro, que se encuentren
incluidos en la nómina a que se refiere el art. 15, segundo párrafo.
Diligenciamiento de la Solicitud de Impresión y/o
Importación
Art. 20 (1) Las imprentas o importadores capturarán las
solicitudes de impresión y/o importación que se les presenten, mediante una aplicación
disponible en la página de la red Internet que habilitará la Administración Federal de
Ingresos Públicos, y las comunicarán a este organismo accediendo a una dirección
URL de la citada red.
Si la imprenta y/o el importador no se encuentran habilitados, la
comunicación no proseguirá.
Cuando se trate del caso previsto en el segundo párrafo del art. 2, el
sujeto que efectúe el procedimiento mencionado en los párrafos precedentes será aquél
cuyos datos deberán consignarse en los comprobantes a imprimir, conforme a lo previsto en
el pto. 6 del art. 6 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias.
Los intermediarios mencionados en el art. 25 de la Res. Gral. D.G.I. 3.434
deberán actuar por cuenta y orden de la imprenta o del importador empadronado en el
Registro que diligencie la Solicitud de Impresión y/o
Importación. A tales efectos, los referidos intermediarios facturarán el servicio
de impresión y/o importación indicando apellido y nombres, denominación o razón
social, número de inscripción en el Registro y Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del sujeto empadronado por cuya cuenta y orden
actúen.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 539/99, art. 1, pto. 3
(B.O.: 6/4/99). Aplicación: a partir del 13/4/99. El texto anterior decía:
Artículo 20 Las imprentas o importadores capturarán las
Solicitudes de Impresión y/o Importación que se les presenten, mediante una
aplicación disponible en la página de Internet que habilitará este organismo, y las
comunicarán al mismo vía modem mediante una dirección de la red Internet URL-.
Si la imprenta y/o el importador no se encuentran habilitados, la
comunicación no proseguirá.
(1) Cuando se trate del caso previsto en el segundo párrafo del art. 2,
el sujeto que efectúe el procedimiento mencionado en los párrafos precedentes será
aquél cuyos datos deberá consignarse en los comprobantes a imprimir, conforme a lo
previsto en el pto. 6 del art. 6 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y
modificatorias.
(1) Ultimo párrafo incorporado por Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1,
pto. 12 (B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/8/98, inclusive.
Art. 21 (1) La autorización de la Solicitud de
impresión y/o importación se otorgará siempre que el solicitante:
a) Tenga asignada la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
y se encuentre categorizado como responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
b) Haya presentado de corresponder la totalidad de las
declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la Seguridad
Social de los últimos doce períodos fiscales o del lapso transcurrido desde el inicio de
actividades o de cambio de carácter frente al gravamen, si éste fuera menor, vencidos al
anteúltimo mes anterior a la fecha de interposición de la solicitud.
c) Tenga actualizado el domicilio fiscal declarado ante esta
Administración Federal, en los términos del art. 4 de la Res. Gral. A.F.I.P. 301/98, sus
modificatorias y su complementaria.
Cuando se detecten inconsistencias con relación al inc. a) de este
artículo, o en los casos en que el solicitante no registre domicilio fiscal denunciado o
el declarado resulte inexistente, según lo previsto en el art. 5 de la Res. Gral.
A.F.I.P. 301/98, sus modificatorias y su complementaria, se denegará la solicitud.
En el supuesto de incumplimiento del requisito indicado en el inc. b) se
otorgará una autorización parcial limitada a una cantidad mínima que se establecerá en
función de las necesidades operativas del solicitante, a las autorizaciones otorgadas con
anterioridad o a otros factores objetivos de ponderación de que disponga el organismo.
Igual criterio se aplicará en los casos en que se encuentre en trámite
el procedimiento establecido en el art. 6 de la Res. Gral. A.F.I.P. 301/98, sus
modificatorias y su complementaria, para la impugnación y rectificación del domicilio
fiscal denunciado.
En caso de reiteración de la situación de incumplimiento del requisito
indicado en el inc. b) se denegará la autorización solicitada.
(2) Tratándose de sujetos que inicien actividades o que adquieran la
calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, se otorgarán
autorizaciones parciales:
a) Responsables habilitados a emitir comprobantes clase A,
clase A con la leyenda Pago en C.B.U. informada o clase
M: de acuerdo con las disposiciones de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.575/03.
b) Responsables habilitados a emitir comprobantes clase B,
E y R: equivalentes al veinticinco por ciento (25%) de la cantidad
solicitada, durante los primeros tres meses contados a partir del inicio de actividades o
del alta como responsable inscrito en el impuesto al valor agregado. El porcentaje fijado
será reducido o, en su caso, se denegará la autorización, en el supuesto de detectarse
los inconvenientes vinculados con el domicilio fiscal, mencionados en este artículo.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.409/03, art. 1 (B.O.:
7/1/03). Aplicación: a partir del quinto día hábil administrativo posterior al 7/1/03.
El texto anterior decía:
Artículo 21 (1) Para autorizar o rechazar total o
parcialmente la Solicitud de Impresión y/o Importación este organismo
considerará que el solicitante:
a) tenga asignada la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
y se encuentre categorizado como responsable inscripto en el impuesto al valor agregado;
b) haya presentado, de corresponder, las declaraciones juradas del
impuesto al valor agregado y de los recursos de la Seguridad Social, de los últimos doce
períodos fiscales vencidos al penúltimo mes anterior a la fecha de interposición de la
solicitud;
c) tenga actualizado el domicilio fiscal declarado ante esta
Administración Federal de Ingresos Públicos, en los términos del art. 4 de la Res.
Gral. A.F.I.P. 301/98.
Cuando se detecten inconsistencias con relación al inc. a) de este
artículo, se denegará la solicitud.
De existir incumplimientos referidos a los incs. b) o c) se otorgará una
autorización parcial, que alcanzará una cantidad mínima en función de las necesidades
operativas del solicitante. Ante la reiteración de dicha situación de incumplimiento se
podrá autorizar una cantidad aun menor.
De producirse circunstancias que merezcan un tratamiento especial, los
funcionarios citados en los incs. a) y b) del art. 14 podrán modificar la cantidad
parcial autorizada, a requerimiento del contribuyente.
(2) Tratándose de sujetos que inicien actividades, durante los primeros
tres meses contados a partir de dicho inicio, se otorgarán autorizaciones parciales
equivalentes al veinticinco por ciento (25%) de la cantidad solicitada.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 539/99, art. 1, pto. 4
(B.O.: 6/4/99). Aplicación: a partir del 13/4/99. El texto anterior decía:
Artículo 21 Para autorizar o rechazar total o parcialmente
la Solicitud de Impresión y/o Importación este organismo considerará que el
solicitante:
a) tenga asignada la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
y se encuentre categorizado como responsable inscripto en el impuesto al valor agregado;
b) haya presentado, de corresponder, las declaraciones juradas del
impuesto al valor agregado y de los recursos de la Seguridad Social de los últimos doce
(12) períodos fiscales vencidos al penúltimo mes anterior a la fecha de interposición
de la solicitud.
Cuando se detecten inconsistencias con relación al inc. a) de este
artículo se denegará la solicitud.
De existir incumplimientos referidos al inc. b) se otorgará una
autorización parcial que alcanzará una cantidad mínima en función de las necesidades
operativas de la empresa solicitante. Ante la reiteración de dicha situación de
incumplimiento se podrá autorizar una cantidad aun menor.
De producirse circunstancias que merezcan un tratamiento especial, el
jefe de la Agencia que corresponda podrá modificar la cantidad parcial autorizada, a
requerimiento del contribuyente, en los plazos del art. 24.
(2) Ultimo párrafo incorporado por Res. Gral. A.F.I.P. 1.322/02, art. 1,
pto. 2 (B.O.: 2/8/02).
(2) Ultimo párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.622/04, art. 1,
pto. 4 (B.O.: 22/1/04). El texto anterior decía:
Tratándose de sujetos que inicien actividades o que asuman el
carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, durante los
primeros tres meses contados a partir de dicha circunstancia, se otorgarán autorizaciones
parciales equivalentes al veinticinco por ciento (25%) de la cantidad solicitada.
Art. 22 (1) La imprenta y/o el importador generarán,
mediante el sistema informático, una Constancia Informativa (C.I.) por
duplicado de acuerdo con el modelo tipo que se incluye en el Anexo III de la
presente. El original de esa constancia será entregado al usuario, quien deberá
mantenerlo en archivo, separado y ordenado cronológicamente por fecha de emisión, a
disposición del personal fiscalizador de este organismo.
El duplicado de la citada constancia deberá ser firmado por el
contribuyente solicitante o responsable acreditado.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 539/99, art. 1, pto. 5
(B.O.: 6/4/99). Aplicación: a partir del 13/4/99. El texto anterior decía:
Artículo 22 La imprenta y/o el importador generarán
mediante el sistema informático una Constancia Informativa (C.I.) por
duplicado de acuerdo con el modelo tipo que se incluye en el Anexo III de la
presente, cuyo original será entregado al usuario.
Art. 23 De resultar aceptada total o parcialmente la
Solicitud de Impresión y/o Importación, se generará el Código de
Autorización de Impresión (C.A.I.), que será asignado por cada solicitud.
Art. 24 En el caso de existir un error cometido por la
imprenta y/o el importador al momento de procesar la solicitud, o ante requerimiento
efectuado por el contribuyente, podrá pedirse la anulación del código de autorización
Baja o la modificación de alguno de los registros de la solicitud
Modificación, así como el agregado de nuevos ítems
Incorporación por medio del programa aplicativo, (1) dentro de los tres días
hábiles de asignación del referido código.
Tanto el procedimiento de Baja como los de
Modificación e Incorporación deberán efectuarse ante la
imprenta y/o el importador interviniente y generarán una nueva Constancia
Informativa.
(1) Expresión ... dentro de los quince (15) días corridos de
asignación del referido código. sustituida por ... dentro de los tres días
hábiles de asignación del referido código. por Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art.
1, pto. 13 (B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/8/98, inclusive.
Art. 25 (1) Los comprobantes impresos en virtud de la
autorización otorgada serán válidos por los plazos que se indican a continuación:
a) Comprobantes clase A, clase A con la leyenda
Pago en C.B.U. informada y clase M, comprendidos en la Res. Gral.
A.F.I.P. 1.575/03: hasta el último día del mes siguiente al del vencimiento para cumplir
con el régimen de información establecido en el art. 23 de dicha norma.
b) Demás comprobantes excepto los que se detallan en el inciso
siguiente: dos años.
c) Recibos clases A y B, facturas de exportación
clase E, notas de débito y de crédito por operaciones con el exterior y
facturaspermiso de exportación simplificado: tres años.
Los plazos señalados se contarán a partir de la fecha consignada en la
Constancia informativa a que se refiere el art. 22 y se reducirán
proporcionalmente a la cantidad autorizada conforme a lo previsto en el art. 21, tercer
párrafo e inc. b) del quinto párrafo.
Los comprobantes que quedaran en existencia una vez vencido el plazo de
validez otorgado, deberán ser inutilizados mediante la leyenda Anulado y
conservarse en archivo según lo dispuesto en el art. 48 del decreto reglamentario de la
Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.622/04, art. 1, pto. 5
(B.O.: 22/1/04). El texto anterior decía:
Artículo 25 (1) Los comprobantes impresos en virtud de la
autorización otorgada serán válidos por dos años, excepto los recibos clases
A y B, las facturas de exportación, las notas de débito y de
crédito por operaciones con el exterior y las facturas-permiso exportación simplificado,
los que tendrán una validez de tres años. Ambos plazos se contarán a partir de la fecha
consignada en la Constancia informativa a que se refiere el art. 22 y se
reducirán proporcionalmente a la cantidad autorizada conforme con lo previsto en el art.
21, tercer, cuarto y sexto párrafos.
Los comprobantes que quedaren en existencia una vez vencido el plazo de
validez otorgado deberán ser inutilizados mediante la leyenda Anulado y
permanecer archivados según lo dispuesto en el art. 48 del decreto reglamentario de la
Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones.
(1) Primer párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.436/03, art. 1,
inc. a) (B.O.: 6/2/03). Aplicación: respecto de los comprobantes cuyos Códigos de
Autorización de Impresión (CAI) se otorguen a partir del 3/3/03, inclusive. El texto
anterior decía:
Artículo 25 (1) Los comprobantes impresos en virtud de la
autorización otorgada serán válidos por un año, excepto los recibos clases
A y B, las facturas de exportación, las notas de débito y de
crédito por operaciones con el exterior y las facturas-permiso exportación simplificado,
los que tendrán una validez de dos años. Ambos plazos se contarán a partir de la fecha
consignada en la Constancia Informativa a que se refiere el art. 22 y se
reducirán proporcionalmente a la cantidad autorizada conforme a lo previsto en el art.
21, tercer y quinto párrafos (2).
(1) Primer párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1,
pto. 14 (B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/8/98, inclusive. El texto anterior
decía:
Los comprobantes impresos en virtud de la autorización otorgada
serán válidos por un año, excepto recibos tipo A y B, facturas
de exportación, notas de débito y crédito por operaciones con el exterior y
facturas-permiso exportación simplificado, los que tendrán una validez de dos años,
ambos plazos contados a partir de la fecha de su impresión. Dichos plazos se reducirán
proporcionalmente a la cantidad autorizada conforme a lo previsto en el art. 21, tercer
párrafo.
(2) Expresión sustituida por Res. Gral. A.F.I.P. 1.322/02, art. 1, pto.
3 (B.O.: 2/8/02). El texto anterior decía: ... conforme a lo previsto en el art.
21, tercer párrafo.
B. Autoimpresión de comprobantes. Solicitud de autoimpresión
Art. 26 (4) Los autoimpresores solicitarán autorización
para la impresión de sus propios comprobantes siguiendo el procedimiento establecido en
los arts. 20 a 24. Este organismo asignará el Código de autorización de
impresión, que tendrá una validez máxima de dos años.
(1) (2) Si un autoimpresor solicita una nueva autorización de impresión
antes del vencimiento de la vigente, se considerará que el nuevo Código de
Autorización de Impresión sustituye al anterior desde la fecha de su utilización,
siempre respecto de los ítem puntos de venta y tipos de comprobantes que
fueran coincidentes en ambas autorizaciones.
(3) Asimismo, los autoimpresores deberán disponer de facturas o
documentos equivalentes y remitos clase R impresos por imprenta y/o
importados, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el art. 17, e identificados con
puntos de venta independientes para su utilización ante eventuales fallas de sus sistemas
informáticos de facturación.
(1) Los referidos sujetos, inscriptos conforme a lo previsto en el art.
12, podrán también autoimprimir, sin solicitar autorización, los demás comprobantes
previstos en la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias, no
comprendidos en esta norma, que resulten necesarios por razones administrativas u
operativas.
(1) Segundo y cuarto párrafos incorporados por Res. Gral. A.F.I.P.
147/98, art. 1, pto. 15 (B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/8/98, inclusive.
(2) Segundo párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 539/99, art. 1,
pto. 6 (B.O.: 6/4/99). Aplicación: a partir del 13/4/99. El texto anterior decía:
Si un autoimpresor solicita una nueva autorización de impresión antes del
vencimiento de la vigente, se considerará que el nuevo Código de Autorización de
Impresión sustituye al anterior desde la fecha de su utilización.
(3) Tercer párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 889/00, art. 2,
pto. 3 (B.O.: 31/8/00). Aplicación: a partir del 1/10/00. El texto anterior, según Res.
Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 15 (B.O.: 25/6/88), decía: Asimismo, los
autoimpresores deberán disponer de facturas o documentos equivalentes impresos por
imprenta y/o importados, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el art. 17, e
identificados con puntos de venta independientes, para su utilización ante eventuales
fallas de sus sistemas informáticos de facturación.
(4) Primer párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.436/03, art. 1,
inc. b) (B.O.: 6/2/03). Aplicación: respecto de los comprobantes cuyos Códigos de
Autorización de Impresión (CAI) se otorguen a partir del 3/3/03, inclusive. El texto
anterior decía:
Artículo 26 Los autoimpresores solicitarán autorización
para la impresión de sus propios comprobantes siguiendo el procedimiento establecido en
los arts. 20 a 24. Este organismo asignará el Código de Autorización de
Impresión, que tendrá una validez máxima de un año.
C. Procedimiento supletorio
Art. 27 (1) Establécese un procedimiento supletorio que
será aplicable sólo cuando los sujetos inscriptos en el Registro no puedan
comunicarse con esta Administración Federal de Ingresos Públicos Dirección
General Impositiva, debido a razones de fuerza mayor que afecten transitoriamente al
sujeto empadronado o a esta Administración Federal.
En estos supuestos, los mencionados sujetos apoderados o
representantes autorizados deberán concurrir a la dependencia de este organismo en
la cual se encuentran inscriptos y entregar la Solicitud de Impresión y/o
Importación para que se tramite la autorización de trabajos de impresión.
Asimismo, cuando exista una imposibilidad, de carácter habitual y con
permanencia en el tiempo que afecte a determinadas zonas geográficas, de acceder a la red
Internet para establecer la comunicación prevista en el art. 20, esta Administración
Federal podrá habilitar un canal alternativo de conexión.
La referida habilitación deberá ser solicitada ante la dependencia en la
cual los sujetos se encuentren inscriptos, mediante una nota que será considerada por el
jefe de Agencia o Distrito, quien previa verificación de la existencia del impedimento
planteado decidirá sobre la procedencia de la misma.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 16
(B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/8/98, inclusive. El texto anterior decía:
Artículo 27 Establécese un procedimiento supletorio que
será aplicable sólo cuando los sujetos inscriptos en el Registro no puedan
comunicarse con esta Administración Federal de Ingresos Públicos Dirección
General Impositiva, debido a razones de fuerza mayor que afecten al contribuyente o
a esta Administración.
En estos supuestos, los mencionados sujetos apoderados o
representantes autorizados deberán concurrir a la dependencia de este organismo en
la cual se encuentran inscriptos y entregar la Solicitud de Impresión y/o
Importación para que se tramite la autorización de los trabajos de
impresión.
TITULO III - Régimen de información
Art. 28 Los sujetos inscriptos en el Registro
quedan obligados a suministrar, respecto de los comprobantes indicados en el art. 1, la
información que para cada caso se indica en el Anexo IV de la presente.
La mencionada obligación de información sustituye, sólo respecto de los
aludidos comprobantes, al régimen previsto en el Tít. IV de la Res. Gral. D.G.I. 3.419,
sus complementarias y modificatorias.
Art. 29 La información a suministrar deberá ajustarse a
los plazos y condiciones que se establecen en el Anexo IV de la presente, para lo cual
corresponderá comunicarse con este organismo vía modem a una dirección de la red
Internet URL.
El respectivo número de transacción, emitido por esta Administración
Federal, quedará registrado en el sistema y acreditará el cumplimiento de la obligación
de información.
TITULO IV - Control de autorización de impresión y/o importación
y autoimpresión de comprobantes comprendidos
Art. 30 (1) Los sujetos que hubieran interpuesto la
Solicitud de Impresión y/o Importación prevista en los arts. 17, 24 o 26,
cuando no se hubiera consignado el Código de Próxima Autorización (C.P.A.)
en la Constancia Informativa, recibirán el Documento Informativo de
Autorización de Impresión (D.I.A.I.) emitido por este organismo, el que contendrá
el Código de Próxima Autorización y los datos de las constancias
informativas comprendidas desde la fecha del último Documento Informativo de
Autorización de Impresión emitido haste ese momento.
El referido documento se remitirá al domicilio fiscal del contribuyente o
responsable, quien lo conservará a disposición de los agentes fiscalizadores.
El Código de Próxima Autorización podrá ser distinto para
cada pedido (2) y deberá consignarse en la Solicitud de Impresión y/o
Importación, excepto en la primera solicitud de autorización de impresión y/o
importación, constituyendo requisito indispensable para que este organismo autorice el
pedido.
(1) Primer párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 539/99, art. 1,
pto. 7 (B.O.: 6/4/99). Aplicación: a partir del 13/4/99. El texto anterior decía:
Los sujetos que hubieran interpuesto la Solicitud de
Impresión y/o Importación prevista en los arts. 17, 24 o 26, cuando no se hubiera
consignado el Código de Próxima Autorización (C.P.A.) en la
Constancia Informativa, recibirán el Documento Informativo de
Autorización de Impresión (D.I.A.I.) emitido por este organismo, que contendrá
los datos de la Solicitud de Impresión y/o Importación, el Código de
Autorización de Impresión y el Código de Próxima
Autorización.
(2) Expresión del tercer párrafo ... será distinto para cada
pedido ... sustituida por ... podrá ser distinto para cada pedido ...
por Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 17 (B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del
1/8/98, inclusive.
Art. 31 De no recibirse el Documento Informativo de
Autorización de Impresión cuando corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo precedente, transcurrido el término de veinte (20) días contados desde la
fecha de emisión de la Constancia Informativa, el contribuyente o responsable
deberá concurrir a la dependencia donde se encuentra inscripto, para efectuar el reclamo,
presentando a tal efecto su constancia de inscripción ante este organismo y la mencionada
Constancia Informativa. El referido documento le será entregado conforme se
indica a continuación:
a) en forma inmediata; o
b) en el domicilio fiscal, mediante el correo o por intermedio de un
agente de esta Administración Federal.
TITULO V - Autoimpresores. Régimen excepcional de inscripción en
el Registro
Art. 32 Sin perjuicio de lo establecido en el art. 6,
también podrán solicitar la inscripción en el Registro, en carácter de
autoimpresores en el período del 1 de abril al 31 de julio de 1998,
únicamente quienes:
1. Con anterioridad al 31 de diciembre de 1997 hayan presentado la nota
prevista en el art. 6, pto. 1, último párrafo, de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus
complementarias y modificatorias, haya sido otorgada o no la autorización
correspondiente.
2. (1) A la fecha de publicación en el Boletín Oficial de esta
resolución general se encuentren inscriptos en la Dirección de Grandes Contribuyentes
Nacionales o incorporados al Sistema de Control Especial de la Res. Gral. D.G.I. 3.423,
Cap. II, y sus modificaciones.
3. Cumplan con los requisitos indicados en el art. 4.
Asimismo, podrán optar por el régimen previsto en este título los
responsables mencionados en el art. 9.
(1) Punto sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 18
(B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/4/98, inclusive. El texto anterior decía:
2. A la fecha de publicación en el Boletín Oficial de esta
resolución general:
a) utilicen el sistema informático por el cual pidieron inicialmente la
autorización;
b) se encuentren inscriptos en la Dirección de Grandes Contribuyentes
Nacionales o incorporados al Sistema de Control Especial de la Res. Gral. D.G.I. 3.423 y
sus modificaciones.
Art. 33 Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo
anterior los sujetos que:
1. (1) Desarrollen una actividad económica principal respecto de la cual
se encuentran obligados a utilizar el equipamiento electrónico denominado
Controlador Fiscal, de acuerdo con lo establecido en la Res. Gral. D.G.I.
4.104, texto sustituido por la Res. Gral. A.F.I.P. 259/98.
2. Registren sanciones por infracciones al régimen de facturación en el
período comprendido desde la fecha de presentación de la nota mencionada en el pto. 1
del art. 32 y hasta la fecha correspondiente a la actual solicitud, siempre que dichas
infracciones no estén relacionadas con la autoimpresión de comprobantes.
3. Se encuentren comprendidos en las previsiones del art. 5.
(1) Punto sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 539/99, art. 1, pto. 8
(B.O.: 6/4/99). Aplicación: a partir del 13/4/99. El texto anterior decía:
1. Desarrollen una actividad o realicen operaciones por las cuales
quedan obligados a utilizar el equipamiento electrónico denominado Controlador
Fiscal, de acuerdo con lo establecido en la Res. Gral. D.G.I. 4.104, sus
complementarias y modificatorias.
Art. 34 A los efectos de solicitar la inscripción en el
Registro en las condiciones mencionadas en este título, corresponderá
presentar:
a) F. de declaración jurada 499, en los términos dispuestos en el art.
12, pto. 1, primer párrafo; y
b) copia de la nota mencionada en el pto. 1 del art. 32, intervenida por
la dependencia receptora de este organismo.
Art. 35 La procedencia de la solicitud o su denegatoria
será resuelta y publicada en el Boletín Oficial hasta el día 31 de octubre de 1998,
inclusive, por los funcionarios indicados en los incs. a) o b) del art. 14.
Las solicitudes que a la referida fecha no hayan sido resueltas, y
publicada la correspondiente resolución en el Boletín Oficial, se considerarán
aceptadas automáticamente.
De resultar rechazada la petición, el juez administrativo otorgará, en
la respectiva resolución, un plazo de hasta treinta (30) días corridos para poder
cumplir con la emisión de comprobantes impresos por imprenta, conforme al régimen
general que establece la presente resolución.
Este organismo publicará en el Boletín Oficial, antes del 30 de
noviembre de 1998, el listado de los responsables que, de acuerdo con lo previsto en este
artículo, hayan resultado incluidos en el Registro en forma automática.
(1) Asimismo, será de aplicación a los responsables comprendidos en el
presente título lo dispuesto en el art. 8, con excepción de los límites establecidos en
el art. 6; y a los sujetos que queden obligados en el futuro al uso del equipamiento
electrónico denominado Controlador Fiscal, lo indicado en el pto. 1 del art.
33.
(1) Ultimo párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 539/99, art. 1,
pto. 9 (B.O.: 6/4/99). Aplicación: a partir del 13/4/99. El texto anterior decía:
Asimismo, será de aplicación a los responsables comprendidos en
el presente título lo dispuesto en el art. 8, con excepción de los límites establecidos
en el art. 6.
TITULO VI - Disposiciones generales
Art. 36 Los responsables que soliciten la inscripción en el
Registro durante los meses de abril a julio de 1998 (1) podrán cumplir con
carácter de excepción los requisitos establecidos en el pto. 3 del art. 4 hasta el día
anterior al de la solicitud de inscripción, acompañando para su exhibición copia de las
correspondientes declaraciones juradas.
(1) Expresión ... durante los meses de abril y mayo de 1998
... sustituida por ... durante los meses de abril a julio de 1998 ...
por Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 19 (B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del
1/8/98, inclusive.
Art. 37 (1) Los comprobantes comprendidos en el presente
régimen deberán cumplir con las disposiciones de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus
complementarias y modificatorias, en tanto no se opongan a lo establecido en esta
resolución general.
A tal efecto, los mencionados comprobantes deberán emitirse, como
mínimo, por duplicado y contener, además de los datos indicados en el art. 6 de la
mencionada resolución general:
1. El Código de Autorización de Impresión previsto en los
arts. 23 y 26. El precitado dato deberá consignarse en forma preimpresa, precedido de la
sigla C.A.I. Nº ... en el espacio inferior derecho de los comprobantes.
2. La fecha de vencimiento establecida en los arts. 25 y 26, la que
deberá indicarse en forma preimpresa y destacada, en caracteres no inferiores al tamaño
tipográfico (o cuerpo) 12, en el espacio inferior derecho de los comprobantes, precedida
de la leyenda Fecha de vto. ....
De tratarse de autoimpresores, el requisito de preimpresión de los datos
mencionados en el párrafo anterior se considerará cumplido cuando los mismos se
consignen en el momento de impresión y emisión simultánea de los comprobantes, mediante
el sistema diseñado a tal fin.
Asimismo, deberá considerarse que los sujetos citados en el párrafo
precedente son los que realizan la impresión, a los efectos previstos en el pto. 6 del
art. 6 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias, y los únicos
datos a consignar en el espacio inferior de sus comprobantes, haya intervenido o no una
imprenta, son los previstos en los ptos. 1 y 2 del presente artículo.
De acuerdo con lo previsto en los párrafos anteriores, los comprobantes
deberán ajustarse a los modelos tipo que se consignan en los Anexos V, VI, VII y VIII,
los que sustituyen a los Anexos I, II, III y IV de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus
complementarias y modificatorias.
Ultimo párrafo eliminado por Res. Gral. A.F.I.P. 901/00, art. 2 (B.O.:
29/9/00). Su texto decía: (1) No obstante lo dispuesto en el art. 5 y en el pto. 6
del art. 6 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias, los
remitos deberán emitirse como mínimo por duplicado; y en caso de ser emitidos por
autoimpresores, no deberán consignar dato alguno en el espacio inferior de los mismos.
(1) Ultimo párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 539/99, art. 1,
pto. 10 (B.O.: 6/4/99). Aplicación: a partir del 13/4/99. El texto anterior decía:
No obstante lo dispuesto en el art. 5 de la Res. Gral. D.G.I.
3.419, sus complementarias y modificatorias, los remitos deberán también emitirse, como
mínimo, por duplicado.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 20
(B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/8/98, inclusive. El texto anterior decía:
Artículo 37 Los comprobantes comprendidos en el presente
régimen deberán cumplir con las disposiciones de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus
complementarias y modificatorias, en tanto no se opongan a lo establecido en esta
resolución general.
A tal efecto, los mencionados comprobantes deberán emitirse, como
mínimo, por duplicado y contener, además de los datos indicados en el art. 6 de la Res.
Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias:
1. El Código de Autorización de Impresión previsto en los
arts. 23 y 26. El precitado dato deberá consignarse en forma preimpresa, precedido de la
sigla C.A.I. Nº ... en el espacio inferior derecho de los comprobantes.
2. La fecha de vencimiento establecida en los arts. 25 y 26, la que
deberá indicarse en forma preimpresa y destacada, en un tamaño tipográfico no menor al
de su numeración, en el espacio inferior derecho de los comprobantes, precedida de la
leyenda Fecha de vto. ....
De acuerdo con lo previsto en los párrafos anteriores, los comprobantes
deberán ajustarse a los modelos tipo que se consignan en los Anexos V, VI, VII y VIII,
los que sustituyen a los Anexos I, II, III y IV de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus
complementarias y modificatorias.
Art. 38 (1) Los comprobantes impresos con anterioridad al 1
de agosto de 1998 podrán ser utilizados hasta el 31 de diciembre de 1998, inclusive, o
hasta la fecha en que se agote su existencia, si esta última fuera anterior.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 9 de la Res.
Gral. D.G.I. 3.434, los remitos impresos con anterioridad al 1 de agosto de 1998, con
puntos de venta coincidentes con los correspondientes a los comprobantes incluidos en la
presente resolución general los que fueran modificados por aplicación de lo
indicado en el art. 39, podrán ser utilizados hasta el 30 de junio de 1999 o hasta
la fecha en que se agote su existencia, si esta última fuera anterior.
Transcurridos los términos mencionados en los párrafos precedentes, los
comprobantes que quedaren en existencia deberán ser inutilizados mediante la leyenda
Anulado, y permanecer archivados según lo dispuesto en el art. 48 del decreto
reglamentario de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y su modificación.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 539/99, art. 1, pto. 11
(B.O.: 6/4/99). Aplicación: a partir del 13/4/99. El texto anterior decía:
Artículo 38 (1) Los comprobantes impresos con anterioridad
al 1 de agosto de 1998 podrán ser utilizados hasta el 31 de diciembre de 1998, inclusive,
o hasta la fecha en que se agote su existencia, si esta última fuera anterior.
Transcurrido el término mencionado en el párrafo precedente, los
comprobantes que quedaren en existencia deberán ser inutilizados mediante la leyenda
Anulado y permanecer archivados según lo dispuesto en el art. 48 del decreto
reglamentario de la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones.
(1) Primer párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1,
pto. 21 (B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/8/98, inclusive. El texto anterior
decía:
Los comprobantes a que se refiere el artículo precedente, impresos
con anterioridad al 1 de agosto de 1998, podrán ser utilizados hasta el 31 de diciembre
de 1998, inclusive, o hasta la fecha en que se agote su existencia, si esta última fuera
anterior.
Art. 39 (1) (2) Cuando la Solicitud de Impresión y/o
Importación se efectúe a partir del 1 de agosto de 1998, inclusive, la numeración
prevista en el art. 6, pto. 1.3, inc. a), de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus
complementarias y modificatorias, correspondiente a los cuatro (4) primeros dígitos que
identificarán el lugar de emisión del comprobante, se asignará a cada uno de dichos
lugares, desde el 0001 hasta el 9998, incluida la casa matriz o central, aun cuando no
tenga sucursales, locales, agencias o puntos de venta.
Cuando el responsable ya tuviera asignados puntos de venta podrá optar
entre las siguientes alternativas:
1. mantener la numeración asignada a los puntos de venta declarados; o
2. reasignar toda la numeración de los puntos de venta, la que informará
a través del F. 446/C, pudiendo utilizar para tal fin inclusive códigos de dadas de
baja.
En ningún caso se utilizará el código 0000.
Asimismo, la numeración prevista en el art. 6, pto. 1.3, inc. b), de la
precitada norma, deberá comenzar a partir del 00000001, excepto para autoimpresores.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 22
(B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/8/98, inclusive. El texto anterior decía:
Artículo 39 Cuando la Solicitud de Impresión y/o
Importación se efectúe a partir del 1 de agosto de 1998, inclusive, la numeración
prevista en el art. 6, pto. 1.3, inc. a), de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus
complementarias y modificatorias correspondiente a los cuatro (4) primeros dígitos
que identificarán el lugar de emisión del comprobante, se asignará a cada uno de
dichos lugares, en forma consecutiva y progresiva incluida la casa matriz o central,
aun cuando no tenga sucursales, locales, agencias o puntos de venta desde el 0001
hasta el 9998.
Asimismo, la numeración prevista en el art. 6, pto. 1.3, inc. b), de la
precitada norma, deberá comenzar, sin excepción alguna, a partir del 00000001.
(2) Primer párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 539/99, art. 1,
pto. 12 (B.O.: 6/4/99). Aplicación: a partir del 13/4/99. El texto anterior decía:
Cuando la Solicitud de Impresión y/o Importación se
efectúe a partir del 1 de agosto de 1998, inclusive, la numeración prevista en el art.
6, pto. 1.3, inc. a), de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias
correspondiente a los cuatro (4) primeros dígitos que identificarán el lugar de
emisión del comprobante, se asignará a cada uno de dichos lugares, en forma
consecutiva y progresiva incluida la casa matriz o central aun cuando no tenga
sucursales, locales, agencias o puntos de venta, desde el 0001 hasta el 9998.
Art. 40 Los sujetos mencionados en el art. 2 deberán
cumplir con los procedimientos y las obligaciones que se fijan en esta resolución general
y sus anexos, estando sujetos a las sanciones previstas en la misma para el caso de su
incumplimiento, así como a las establecidas en la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus
modificaciones.
Art. 41 (1) (2) No serán considerados válidos a los
efectos del cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de
interés para el comprador, locatario o prestatario, según lo prescripto por el art. 34
de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, ello sin perjuicio de las sanciones
establecidas en el art. 40 de la precitada ley, los comprobantes indicados en los incs.
a), b) y c) del art. 1 que no contengan los siguientes datos:
a) Respecto del emisor:
1. Apellido y nombres o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Categorización respecto del impuesto al valor agregado.
4. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
b) Respecto del comprobante:
1. Fecha de emisión.
2. Numeración, conforme a lo dispuesto en el pto. 1.3 del art. 6 de la
Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias.
3. Código de autorización de impresión.
4. Fecha de vencimiento.
Quedan comprendidos en el párrafo anterior los comprobantes emitidos una
vez vencido el plazo de validez consignado en los mismos conforme a lo establecido en el
art. 37.
A su vez, los responsables que pretendan que se les reconozca el cómputo
de los conceptos invalidados mencionados en el primer párrafo deberán acreditar la
veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los conceptos indicados.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 23
(B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/1/99, inclusive. El texto anterior decía:
Artículo 41 Los comprobantes que no cumplan con los
requisitos establecidos en el art. 37 no serán considerados válidos a los efectos del
cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés para
el comprador, locatario o prestatario, según lo prescripto por el primer artículo
agregado a continuación del art. 40 de la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones;
ello sin perjuicio de la responsabilidad que para el emisor fija el art. 44, inc. 1, de la
precitada ley.
Quedan comprendidos en el párrafo anterior los comprobantes emitidos una
vez vencido el plazo de validez consignado en los mismos conforme a lo establecido en el
citado art. 37.
A su vez, los responsables que pretendan que se les reconozca el cómputo
de los conceptos invalidados mencionados en el primer párrafo deberán acreditar la
veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los conceptos indicados.
(2) Primer párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 889/00, art. 2,
pto. 4 (B.O.: 31/8/00). Aplicación: a partir del 1/10/00. El texto anterior decía:
No serán considerados válidos a los efectos del cómputo de deducciones, créditos
fiscales y demás efectos tributarios de interés para el comprador, locatario o
prestatario, según lo prescripto por el primer artículo agregado a continuación del
art. 40 de la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones, ello sin perjuicio de la
responsabilidad que para el emisor fija el art. 44, inc. 1, de la precitada ley, los
comprobantes indicados en el art. 1 que no contengan los siguientes datos:
a) Respecto del emisor:
1. Apellido y nombres o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Categorización respecto del impuesto al valor agregado.
4. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
b) Respecto del comprobante:
1. Fecha de emisión.
2. Numeración, conforme a lo dispuesto en el pto. 1.3 del art. 6 de la
Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias.
3. Código de Autorización de Impresión.
4. Fecha de vencimiento.
Art. 42 Las características, funciones y aspectos técnicos
para el uso de los programas mencionados en los arts. 18 y 20 serán establecidos por este
organismo.
Art. 43 Los sujetos que hayan iniciado actividades o
adquirido la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado con
anterioridad a la fecha de la publicación de la presente resolución general podrán
solicitar la inscripción en el Registro como autoimpresores, de acuerdo con
el procedimiento previsto en el segundo párrafo del art. 7, sólo cuando a la fecha
de dicha solicitud no hubieran transcurrido desde el mes de inicio de actividades, o
de adquirida la referida calidad, el período de tiempo requerido para constatar el
cumplimiento de los requisitos dispuestos en los incs. a) o b) del art. 6.
Art. 44 (1) Las disposiciones de la presente resolución
general serán de aplicación a partir del 1 de abril de 1998, inclusive, excepto:
1. Las establecidas en los Títs. II, III, IV y en los arts. 37, 38, 39 y
40, que regirán a partir del 1 de agosto de 1998, inclusive.
2. Las establecidas en el art. 41, que regirán a partir del 1 de enero de
1999, inclusive.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 24
(B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/4/98, inclusive. El texto anterior decía:
Artículo 44 Las disposiciones de la presente resolución
general serán de aplicación a partir del 1 de abril de 1998, inclusive, excepto las
establecidas en los Títs. II, III, IV y en los arts. 37, 38, 39, 40 y 41, que regirán a
partir del 1 de agosto de 1998, inclusive.
Art. 45 Apruébanse los Anexos I, IIa, IIb, III (1), IV, V
(1), VI (1), VII (1), VIII (1), y el F. de declaración jurada 499, que forman parte
integrante de esta resolución general.
(1) Anexos III, V, VI, VII y VIII sustituidos por Res. Gral. A.F.I.P.
147/98, art. 1, pto. 26 (B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/4/98, inclusive.
Art. 46 De forma.
ANEXO I - Imprentas e importadores para terceros
Las imprentas y los importadores para terceros deberán cumplir con las
obligaciones y someterse a las sanciones que, por los respectivos incumplimientos, se
establecen en el presente anexo.
A. Obligaciones
1. Mantener el equipamiento establecido en el pto. 1 del art. 4 de esta
resolución general.
2. (1) Cumplir con la obligación de presentación de las declaraciones
juradas de los impuestos al valor agregado y a las ganancias y de los recursos de la
Seguridad Social, en caso de corresponder, cuyos vencimientos operen a partir del
empadronamiento.
3. Asumir los gastos derivados de las comunicaciones que deban realizar a
esta Administración Federal de Ingresos Públicos.
4. Informar las modificaciones de datos de acuerdo con la Res. Gral.
A.F.I.P. 10/97 y presentar, de corresponder, el F. de declaración jurada 499.
5. No imprimir ni importar comprobantes de igual tipo y clase que reiteren
idéntica numeración para un mismo contribuyente o responsable, o para una determinada
sucursal o punto de venta.
6. Conservar por el plazo de dos años corridos el duplicado de la
Constancia Informativa firmada por el contribuyente o responsable. El plazo se
contará desde la fecha de emisión del Código de Autorización de Impresión
(C.A.I.).
7. Permitir el ingreso del personal de esta Administración Federal a su
sede, a la/s sucursal/es, taller/es y/o depósito/s denunciado/s o no ante este organismo,
en cualquier momento, incluso en días o en horas inhábiles, al solo efecto de verificar
todos los aspectos vinculados a la impresión o a la importación de comprobantes.
(1) Punto sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 25
(B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/4/98, inclusive. El texto anterior decía:
2. Cumplir con las obligaciones impositivas y de los recursos de la
Seguridad Social, cuyos vencimientos operen a partir del empadronamiento.
B. Sanciones
1. La falta de cumplimiento de la obligación prevista en el apart. A,
ptos. 1, 2 o 4, dará lugar a la suspensión por seis (6) meses en el
Registro.
2. La violación a la prohibición prevista en el apart. A, pto. 5, dará
lugar a la suspensión en el Registro por un año y al pago a esta
Administración Federal de Ingresos Públicos, Dirección General Impositiva, de hasta la
suma de treinta mil pesos ($ 30.000) por cada trabajo de impresión o importación.
3. Los trabajos de impresión o importación efectuados sin solicitar
autorización previa a esta Administración Federal, conforme a lo establecido en el art.
20 de esta resolución general, darán lugar a la suspensión en el Registro
por un año y al pago de hasta la suma de treinta mil pesos ($ 30.000) por cada trabajo de
impresión o importación.
4. La falta de cumplimiento del régimen de información previsto en los
arts. 28 y 29 de esta resolución general dará lugar sin perjuicio de la
aplicación del art. 43, segundo párrafo, de la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus
modificaciones a la suspensión en el Registro por un año.
5. La falta de cumplimiento de la obligación establecida en el apart. A,
pto. 6, dará lugar al pago a esta Administración Federal de la suma de doscientos pesos
($ 200) por cada Constancia Informativa faltante.
6. La falta de cumplimiento de la obligación establecida en el apart. A,
pto. 7, dará lugar a la suspensión en el Registro por un año.
A los fines previstos en los precedentes ptos. 2 y 3, se entenderá por
trabajo de impresión o importación a la impresión o importación de facturas por
Código de Autorización de Impresión en una fecha determinada.
Las sanciones establecidas tienen carácter convencional y su aplicación
no obstará al juzgamiento de la conducta del responsable si ella encuadrara en
infracciones contravencionales o penales previstas en la legislación vigente.
A los efectos de las sanciones previstas, no será eximente de
responsabilidad la circunstancia de que los incumplimientos incurridos se deban a hechos u
omisiones protagonizados por el personal en relación de dependencia o por las personas
físicas o jurídicas que actúen por cuenta y orden del responsable.
Las sanciones establecidas serán duplicadas en caso de reincidencia.
C. Aplicación de las sanciones
1. La aplicación de las sanciones establecidas en el apart. B se
efectuará por resolución fundada de los funcionarios designados en el art. 14 de la
presente resolución general, previo dictamen del servicio jurídico pertinente, conforme
a lo establecido por el art. 7 de la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos.
Contra la disposición que se dicte, procederá la vía recursiva que se
prevé en el Reglamento de Procedimientos Administrativos (Dto. 1.759/72, t.o. en 1991).
2. Los funcionarios designados en el art. 14 de esta resolución general
podrán dejar sin efecto las penalidades pecuniarias previstas para cada infracción,
cuando entendieren que las circunstancias especiales que concurran justifican tal
temperamento.
Asimismo, podrán disminuir o no aplicar las suspensiones en el
Registro, previstas en este anexo, cuando estimaren que la conducta del
infractor no revela un peligro para el desarrollo de la actividad fiscalizadora del
organismo.
No obstante ello, quedará registrada la infracción como antecedente.
3. Las resoluciones que impongan penalidades pecuniarias o suspensiones en
el Registro serán notificadas mediante alguna de las formas previstas en el
art. 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos (Dto. 1.759/72, t.o. en 1991).
4. Las resoluciones mediante las cuales se apliquen penalidades
pecuniarias y suspensiones tendrán los siguientes efectos:
a) Las penalidades pecuniarias contenidas en las cláusulas del apart. B
deberán hacerse efectivas dentro de los diez (10) días hábiles administrativos
siguientes a la fecha en que quede firme la disposición respectiva. La imprenta y/o el
importador de facturas para terceros deberán depositar en la cuenta corriente Nº 2979/55
del Banco de la Nación Argentina el importe determinado mediante F. OM 2204, el que será
entregado por la dependencia interviniente. El cuerpo cuatro (4) de la correspondiente
boleta de depósito deberá ser presentado dentro de las 24 horas de efectuado el mismo,
en la citada dependencia, a los fines de acreditar el ingreso de la penalidad aplicada.
b) Las suspensiones comenzarán a tercer efecto a partir de los cinco (5)
días hábiles de la fecha de notificación de la sanción.
5. Las penalidades pecuniarias firmes, aplicadas en virtud de las
cláusulas penales pactadas, que no fueran ingresadas dentro del plazo fijado en la
cláusula precedente, serán gestionadas por la vía judicial, reconociendo como título
ejecutivo la certificación que de dicha deuda efectúe esta Administración Federal de
Ingresos Públicos.
6. Para el juzgamiento de las relaciones entre este organismo y la
imprenta y/o el importador de facturas para terceros será competente el fuero en lo
Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal o, a elección de esta
Administración, el fuero Federal competente en el domicilio de la dependencia de esta
Administración Federal de Ingresos Públicos donde se encuentre inscripta la imprenta y/o
el importador de facturas para terceros.
ANEXO II.a - Modelo de solicitud de impresión y/o importación
|
Lugar y fecha: |
Datos del solicitante:
C.U.I.T.
Apellido y nombre o denominación |
|
| Carácter de la solicitud |
Importación Impresión
(tachar lo que no corresponda) |
| Código de próxima autorización (*) |
|
Renglón |
Código de comprobante |
Tipo de comprobante |
Punto de venta |
Cantidad |
1
2
3
4
5 |
|
|
|
|
(*) Comunicado por la A.F.I.P. en el Documento Informativo de
Autorización de Impresión correspondiente a la solicitud anterior.
ANEXO II.b (1)
Tabla de comprobantes |
Código |
Descripción |
1 |
Facturas A |
2 |
Notas de débito A |
3 |
Notas de crédito A |
4 |
Recibos A |
5 |
Notas de venta al contado A |
6 |
Facturas B |
7 |
Notas de débito B |
8 |
Notas de crédito B |
9 |
Recibos B |
10 |
Notas de venta al contado B |
19 |
Facturas de exportación |
20 |
Notas de débito por operaciones con el exterior |
21 |
Notas de crédito por operaciones con el exterior |
22 |
Facturas Permiso exportación simplificado Dto.
855/97 |
30 |
Comprobantes de compra de bienes usados |
34 |
Comprobantes A del Anexo I, Apart. A, inc. f), Res. Gral.
A.F.I.P. 1.415/03 |
35 |
Comprobantes B del Anexo I, Apart. A, inc. f), Res. Gral.
A.F.I.P. 1.415/03 |
37 |
Notas de débito o documentos equivalentes que cumplan con la
Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03 |
38 |
Notas de crédito o documentos equivalentes que cumplan con
la Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03 |
39 |
Otros comprobantes A que cumplan con la Res. Gral. A.F.I.P.
1.415/03 |
40 |
Otros comprobantes B que cumplan con la Res. Gral. A.F.I.P.
1.415/03 |
51 |
Facturas M |
52 |
Notas de débito M |
53 |
Notas de crédito M |
54 |
Recibos M |
55 |
Notas de venta al contado M |
56 |
Comprobantes M del Anexo I, Apart. A, inc. f), Res. Gral.
A.F.I.P. 1.415/03 |
57 |
Otros comprobantes M que cumplan con la Res. Gral. A.F.I.P.
1.415/03 |
58 |
Cuentas de venta y líquido producto M |
59 |
Liquidaciones M |
60 |
Cuentas de venta y líquido producto A |
61 |
Cuentas de venta y líquido producto B |
63 |
Liquidaciones A |
64 |
Liquidaciones B |
70 |
Recibos de factura de crédito |
91 |
Remitos R |
Cuando el comprobante por el que se solicite autorización de impresión
sea del tipo denominado multipropósito art. 20 de la Res. Gral. D.G.I.
3.434 (B.O. 5/12/91), la solicitud deberá efectuarse con código 1, 5, 6, 10 o 19,
según corresponda.
(1) Anexo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.622/04, art. 1, pto. 6
(B.O.: 22/1/04). El texto anterior decía:
ANEXO II.b (1) - Tabla de comprobantes
|
|
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
19
20
21
22
30
34
35
37 |
Facturas A
Notas de débito A
Notas de crédito A
Recibos A
Notas de venta al contado A
Facturas B
Notas de débito B
Notas de crédito B
Recibos B
Notas de venta al contado B
Facturas de exportación
Notas de débito por operaciones con el exterior
Notas de crédito por operaciones con el exterior
Facturas Permiso exportación simplificado Dto. 855/97
Comprobante de compra de bienes usados
Comprobantes A del art. 3, inc. E), Res. Gral. D.G.I. 3.419
Comprobantes B del art. 3, inc. E), Res. Gral. D.G.I. 3.419
Notas de débito o documentos equivalentes que cumplan con la Res. Gral. D.G.I. 3.419 |
|
Notas de crédito o documentos equivalentes que cumplan con
la Res. Gral. D.G.I. 3.419 |
|
Otros comprobantes A que cumplan con la Res. Gral. D.G.I.
3.419
Otros comprobantes B que cumplan con la Res. Gral. D.G.I. 3.419
Cuentas de venta y líquido producto A
Cuentas de venta y líquido producto B
Liquidaciones A
Liquidaciones B
Recibo de factura de crédito R
Remitos R |
Cuando el comprobante por el que se solicite autorización de impresión
sea del tipo denominado multipropósito art. 20 de la Res. Gral. D.G.I.
3.434 (B.O.: 5/12/91), la solicitud deberá efectuarse con código 1, 5, 6, 10 o 19,
según corresponda.
(1) Anexo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.303/02, art. 17 (B.O.:
18/6/02). Aplicación: para las operaciones que se realicen a partir del 1 de julio de
2002, inclusive. El texto anterior decía:
ANEXO II.b (1) - Tabla de Comprobantes
Código |
Descripción |
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
19
20
21
22
30
34
35
37 |
Facturas A
Notas de débito A
Notas de crédito A
Recibos A
Notas de venta al contado A
Facturas B
Notas de débito B
Notas de crédito B
Recibos B
Notas de venta al contado B
Facturas de exportación
Notas de débito por operaciones con el exterior
Notas de crédito por operaciones con el exterior
Facturas Permiso exportación simplificado Dto. 855/97
Comprobante de compra de bienes usados
Comprobantes A del art. 3, inc. E), Res. Gral. D.G.I. 3.419
Comprobantes B del art. 3, inc. E), Res. Gral. D.G.I. 3.419
Notas de débito o documentos equivalentes que cumplan con la Res. Gral. D.G.I. 3.419 |
38 |
Notas de crédito o documentos equivalentes que cumplan con
la Res. Gral. D.G.I. 3.419 |
39
40
60
61
63
64
91 |
Otros comprobantes A que cumplan con la Res. Gral. D.G.I.
3.419
Otros comprobantes B que cumplan con la Res. Gral. D.G.I. 3.419
Cuentas de venta y líquido producto A
Cuentas de venta y líquido producto B
Liquidaciones A
Liquidaciones B
Remitos R |
Cuando el comprobante por el que se solicite autorización de impresión
sea del tipo denominado multipropósito art. 20 de la Res. Gral. D.G.I.
3.434 (B.O.: 5/12/91), la solicitud deberá efectuarse con código 1, 5, 6, 10 o 19,
según corresponda.
(1) Anexo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.255/02, art. 18 (B.O.:
12/4/02). Aplicación: para las operaciones que se realicen a partir del 1/5/02,
inclusive. El texto anterior decía:
ANEXO II.b (1) - Tabla de Comprobantes
(1) Anexo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 539/99, art. 1, pto. 13
(B.O.: 6/4/99). Aplicación: a partir del 13/4/99.
Código |
Descripción |
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
19
20
21
22
30
34
35
37 |
Facturas A
Notas de débito A
Notas de crédito A
Recibos A
Notas de venta al contado A
Facturas B
Notas de débito B
Notas de crédito B
Recibos B
Notas de venta al contado B
Facturas de exportación
Notas de débito por operaciones con el exterior
Notas de crédito por operaciones con el exterior
Facturas Permiso exportación simplificado Dto. 855/97
Comprobante de compra de bienes usados
Comprobantes A del art. 3, inc. e), Res. Gral. D.G.I. 3.419
Comprobantes B del art. 3, inc. e), Res. Gral. D.G.I. 3.419
Notas de débito o documentos equivalentes que cumplan con la Res. Gral. D.G.I. 3.419 |
38 |
Notas de crédito o documentos equivalentes que cumplan con
la Res. Gral. D.G.I. 3.419 |
39
40
60
61
63
64 |
Otros comprobantes A que cumplan con la Res. Gral. D.G.I.
3.419
Otros comprobantes B que cumplan con la Res. Gral. D.G.I. 3.419
Cuentas de venta y líquido producto A
Cuentas de venta y líquido producto B
Liquidaciones A
Liquidaciones B |
Cuando el comprobante por el que se solicite autorización de
impresión sea del tipo denominado multipropósito art. 20 de la Res.
Gral. D.G.I. 3.434 (B.O.: 5/12/91), la solicitud deberá efectuarse con código 1,
5, 6, 10 o 19, según corresponda.
ANEXO III (1) - Constancia informativa
Planilla: Solicitud de Autorización de Impresión.
Constancia Informativa.
(1) Anexo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 26
(B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/4/98, inclusive.
ANEXO IV - Régimen de información
Los sujetos inscriptos en el Registro deberán comunicarse con
este organismo, a efectos de suministrar, conforme a los siguientes requisitos, plazos y
condiciones, la información que, en cada caso, se indica a continuación:
A. Imprentas
Información: respecto de los trabajos de impresión entregados en cada
mes calendario: fecha de entrega.
Plazo: hasta el día 15 del mes inmediato siguiente al de la entrega.
B. Importadores
1. Importadores para terceros:
Información: respecto de los comprobantes importados entregados en cada
mes calendario:
a) Fecha de entrega.
b) Número del despacho de importación.
c) Fecha del despacho de importación.
d) Posición arancelaria.
e) Código de la Aduana interviniente.
Plazo: hasta el día 15 del mes inmediato siguiente al de la entrega.
2. Importadores de comprobantes para uso propio:
Información: respecto de los comprobantes importados en cada mes
calendario:
a) Cantidad de comprobantes importados.
b) Número del despacho de importación.
c) Fecha del despacho de importación.
d) Posición arancelaria.
e) Código de la Aduana interviniente.
Plazo: hasta el día 15 del mes inmediato siguiente al de la importación.
C. Autoimpresores
(1) Información: para cada tipo de comprobante, último número utilizado
por punto de venta en el período informado.
Plazo: hasta el día del mes inmediato siguiente al de la utilización
que, de acuerdo con la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.), se indica seguidamente:
Terminación de C.U.I.T. |
Hasta el día |
8 y 9
6 y 7
4 y 5
2 y 3
0 y 1 |
11, inclusive.
12, inclusive.
13, inclusive.
14, inclusive.
15, inclusive. |
Cuando alguna de las fechas de vencimiento general indicadas en los
aparts. A, B y C precedentes coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las
posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos
siguientes.
(1) Item sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 539/99, art. 1, pto. 14
(B.O.: 6/4/99). Aplicación: a partir del 13/4/99. El texto anterior decía:
Información: cantidad de comprobantes utilizados por punto de
venta en cada mes calendario.
ANEXO V (1)
Planillas: Modelo tipo de comprobantes clase A.
Operaciones con: Responsables inscriptos o Responsables no
inscriptos.
Anexo I, Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias.
(1) Anexo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 26
(B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/4/98, inclusive.
ANEXO VI (1)
Planillas: Modelo tipo de recibos clase A.
Operaciones con: Responsables inscriptos o Responsables no
inscriptos.
Anexo II, Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias.
(1) Anexo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 26
(B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/4/98, inclusive.
ANEXO VII (1)
Planillas: Modelo tipo de comprobantes clase B.
Operaciones con: Consumidores finales, No responsables I.V.A. o
Exentos I.V.A..
Anexo III, Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias.
(1) Anexo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 26
(B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/4/98, inclusive.
ANEXO VIII (1)
Planillas: Modelo tipo de recibos clase B.
Operaciones con: Consumidores finales, No responsables I.V.A. o
Exentos I.V.A..
Anexo IV, Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias.
(1) Anexo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 147/98, art. 1, pto. 26
(B.O.: 25/6/98). Vigencia: a partir del 1/4/98, inclusive.
Planilla: F. de declaración jurada 499.
ANEXO IX (1)
Planilla: Modelo tipo de remito.
(1) Anexo incorporado por Res. Gral. A.F.I.P. 889/00, art. 2, pto. 6
(B.O.: 31/8/00). Aplicación: a partir del 1/10/00.
|