Resolución General
A.F.I.P. 1.415/03 Anexo I |
RESOLUCION GENERAL A.F.I.P. 1.415/03
Buenos Aires, 7 de enero de 2003
B.O.: 13/1/03
ANEXO I
A. Excepciones
a la obligación de emisión de comprobantes
a) Las reparticiones
centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado nacional, provincial, municipal
o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no fueren empresas y/o
entidades pertenecientes, total o parcialmente, a dichos Estados, comprendidas
en el art. 1 de la Ley 22.016.
b) Los prestadores de
servicios de correos y encomiendas, por sus operaciones en el mercado interno,
exclusivamente respecto de la venta de estampillas y de los servicios prestados cuyos
importes se perciben mediante la utilización de máquinas timbradoras.
c) Las empresas
nacionales, provinciales, municipales o privadas que presten servicios de teléfono
público directamente al usuario, únicamente cuando el derecho al servicio se concrete
mediante el empleo de fichas, cospeles, tarjetas magnéticas o similares y sólo con
relación a dicha actividad.
d) Las entidades
sujetas al régimen de la Ley 21.526 y sus modificaciones; las entidades de
capitalización y ahorro, las sociedades de ahorro previo y las cooperativas de vivienda,
crédito y consumo sujetas a la regulación y control de la Inspección
General de Justicia u organismos similares, de conformidad con el ámbito
jurisdiccional de aplicación de sus competencias y el Instituto Nacional de
Asociativismo y Economía Social (I.N.A.E.S.), según corresponda; las casas de cambio,
agencias de cambio u oficinas de cambio autorizadas por el Banco Central de la República
Argentina (B.C.R.A.) conforme a lo dispuesto por el art. 1 de la Ley 18.924; las
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.) regidas por la Ley 24.241
y sus modificaciones; las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo (A.R.T.) regidas por la Ley
24.557 y sus modificaciones; y las entidades comprendidas en la Ley 20.091 y sus
modificaciones, estas últimas sólo por las operaciones correspondientes a la actividad
aseguradora.
(1) De tratarse de las entidades sujetas al régimen de
la Ley 21.526 y sus modificaciones, la exclusión resultará de aplicación para las
operaciones que se indican a continuación, sólo cuando las mismas se encuentren
registradas en el resumen de cuenta destinado al titular de dicha cuenta:
1. Venta de bienes muebles:
1.1. De uso, rezagos y otros del mismo tipo,
desafectados de la actividad.
1.2. Recibidos en defensa del crédito.
2. Locaciones de cosas muebles:
2.1. Locaciones de cajas de seguridad.
2.2. Otras locaciones.
3. Locaciones de inmuebles.
4. Servicios a terceros:s
4.1. Procesamiento de datos con personal propio.
4.2. Suministro de tiempo de computador.
4.3. Otros servicios administrativos y/o contables a terceros.
(1) Segundo párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.514/03, art. 1
(B.O.: 5/6/03). El texto anterior decía:
No se encuentran comprendidas en la excepción, las operaciones
realizadas por las entidades sujetas al régimen de la Ley 21.526 y sus modificaciones,
que se indican seguidamente:
1. Venta de bienes muebles:
1.1. De uso, rezagos y otros del mismo tipo, desafectados de la
actividad.
1.2. Recibidos en defensa del crédito.
2. Locaciones de cosas muebles:
2.1. Locaciones de cajas de seguridad.
3. Locaciones de inmuebles.
4. Servicios a terceros:
4.1. Procesamiento de datos con personal propio.
4.2. Suministro de tiempo de computador.4.3. Otros servicios
administrativos y/o contables a terceros.
e) Las empresas que
presten servicios de transporte público de pasajeros, únicamente con relación a dicha
actividad, y las entidades concesionarias o permisionarias de dichos servicios, sólo con
relación a las operaciones que constituyen el objeto de la concesión o permiso, y
siempre que excepto en el caso de taxis o remises el derecho al servicio se
concrete mediante la venta de boletos numerados, fichas, tarjetas magnéticas o similares.
La excepción prevista,
alcanza a las ventas de pasajes realizadas exclusiva e independientemente de otros
servicios por las agencias de turismo o viajes. Los restantes servicios prestados
por las aludidas agencias, quedan sujetos a la normativa vigente. En caso de que los
mismos incluyan el transporte, la facturación deberá emitirse por el conjunto de los
servicios prestados, incluso el precio de los pasajes.
f) Los productores,
cooperativas de productores y acopiadores por las ventas de productos primarios derivados
de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca, efectuada directa o
indirectamente por los sujetos mencionados, únicamente cuando, de conformidad con las
prácticas y costumbres comerciales relativas a la actividad u operación de que se trate,
el comprador o, en su caso, la cooperativa o el intermediario, esté obligado a remitir
como modalidad operativa al vendedor o comitente, un comprobante que cumpla
los requisitos que se establecen en el Tít. II, Caps. D, E y F, de esta resolución
general.
Las liquidaciones
emitidas por los corredores y cooperativas de segundo grado a los compradores y a los
comitentes o cooperativas de primer grado, serán consideradas documentos equivalentes a
la factura del vendedor en la medida que cumplan con los requisitos a que se refiere el
párrafo anterior.
g) Las empresas o
empresarios de actividades de espectáculos públicos, juegos mecánicos y/o
electrónicos, parques de diversiones, bailes, conferencias, y similares, únicamente
cuando el derecho al servicio y/o admisión se concrete mediante la venta de entradas,
boletos numerados o fichas.
Para los sujetos que se
dediquen a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (monotributo), la
excepción resultará procedente sólo si emiten y entregan comprobantes que cumplan con
los requisitos establecidos en el Anexo IV, apart. B, pto. 13.
h) Los concesionarios
autorizados para la venta de billetes de lotería, prode, quiniela y otros juegos de azar,
únicamente con relación a dichas actividades.
i) Quienes desempeñen
las funciones de directores de sociedades anónimas, síndicos, integrantes del consejo de
vigilancia, socios gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, socios
administradores de sociedades en comandita simple y comandita por acciones,
fideicomisarios y consejeros de sociedades cooperativas; únicamente por los honorarios o
retribuciones que perciban por el desarrollo de las tareas indicadas y en tanto suscriban
el correspondiente recibo expedido por la sociedad.
j) Quienes por el
desarrollo de sus actividades perciban por vía judicial (abogados, peritos,
etc.), honorarios y otras retribuciones, únicamente con relación al importe de
tales honorarios o retribuciones.
k) Las entidades
comprendidas en los incs. e), f), g) y m) del art. 20 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones.
l) Quienes vendan
fichas o tarjetas para el estacionamiento en la vía pública, únicamente con relación a
dichas ventas.
m) Quienes desarrollen
su actividad en relación de dependencia o realicen prestación del servicio doméstico
por horas.
n) Quienes no revistan
la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado y efectúen ventas,
locaciones y/o prestaciones, siempre que se verifiquen concomitantemente las siguientes
condiciones:
1. Que las operaciones
se realicen exclusivamente con consumidores finales.
2. Que la operación
fuere al contado y su importe no supere la suma de diez pesos ($ 10).
3. Que no posean
controladores fiscales y en el caso de monotributistas máquinas registradoras, informados
ante este organismo, que permitan la emisión de tiques.
Cuando gobiernos
provinciales, municipales o el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con relación a
emisión de comprobantes, fijen un importe distinto al indicado en el pto. 2 anterior
diez pesos ($ 10), deberá considerarse, en la respectiva jurisdicción, el
menor importe.
ñ) Las entidades
emisoras y administradoras de los sistemas de tarjetas de crédito y/o compra.
o) Las personas de
existencia visible, por la locación de un único inmueble, sólo cuando el importe de la
misma no supere la suma mensual de un mil quinientos pesos ($ 1.500).
p) Quienes utilicen,
para sus operaciones de venta de bienes, máquinas expendedoras automáticas, accionadas
por cospeles o monedas de curso legal, únicamente con relación a dichas ventas.
Se encuentran incluidas
en esta excepción las empresas que se dediquen a la comercialización, mediante el empleo
de máquinas expendedoras, de tarjetas a ser utilizadas en aparatos de telefonía celular
móvil, aun cuando esas máquinas admitan el uso de billetes de curso legal. Esta
franquicia se aplicará exclusivamente a esa modalidad operativa y a su vez es
condición para ella que las tarjetas expedidas por cada máquina tenga un precio único
de venta.
La excepción
mencionada en este inc. p) procederá sólo cuando se cumplan con los requisitos que se
detallan seguidamente:
a) Las máquinas
expendedoras deberán estar provistas de:
1. Un dispositivo
lógico contador de unidades vendidas, debidamente identificado (marca, tipo, número de
serie), que para su uso deberá reunir las siguientes condiciones:
1.1. Ser inasequible o
resguardado al momento de la apertura de la máquina para su recarga, debiendo permanecer
visible su numeración desde el exterior en todo momento o que permita al personal de este
organismo el acceso, a su solo requerimiento, a la lectura del respectivo contador,
mediante la remoción de la eventual puerta, tapa de inspección, tapa de carga o
similares, según el diseño de la máquina expendedora automática.
1.2. Asegurar la
imposibilidad de retorno a cero excepto únicamente en el caso de alcanzar el tope
de numeración y/o retroceso de la cuenta, por ningún medio (manual, mecánico,
electromagnético, etc.).
2. Un efectivo
precintado que garantice la inviolabilidad del mencionado contador.
b) Los propietarios de
máquinas expendedoras deberán:
1. Habilitar mediante
el F. de declaración jurada 446/C, un punto de venta por cada máquina.
A tal fin, cuando la
cantidad de máquinas instaladas supere los cuatro dígitos asignados como puntos de
venta, podrá realizarse una nueva numeración a partir del 0001 al 9998 y así
sucesivamente, agregando dos nuevos dígitos cuya numeración será consecutiva y
progresiva de 01 a 99. De producirse la referida situación la nueva numeración asignada,
se consignará en la columna Nro. suc. Pto. vta. del F. 446/C apropiándose
los mencionados dos nuevos dígitos (01 a 99) de los ocho destinados a número de
comprobante, de izquierda a derecha; los restantes seis dígitos se destinarán a indicar
la cantidad de unidades expedidas.
2. Denunciar ante este
organismo la utilización y/o desafectación de las respectivas máquinas, mediante el uso
de los Fs. de declaración jurada 445/E y 445/D, respectivamente. A dicho fin se deberá
observar el procedimiento, los requisitos y obligaciones establecidas en la Res. Gral.
D.G.I. 4.104, texto sustituido por la Res. Gral. A.F.I.P. 259/98, sus modificatorias y
complementarias.
q) Los concesionarios
del Sistema Nacional de Aeropuertos, únicamente por los servicios prestados por el uso de
aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales.
Dicha excepción
también comprende a los sujetos que cobren el referido servicio por cuenta y orden de los
concesionarios.
B. Situaciones
en las que los comprobantes a emitir y entregar deben reunir todos los requisitos
establecidos por la presente resolución general y/o por la Res. Gral. A.F.I.P. 100/98,
sus modificatorias y complementarias
a) Responsables que
prestan el servicio de taxímetro y/o de remís con chofer, citados en el inc. e) del
apart. A, cuando:
1. el prestatario o
locatario, requiera la entrega del comprobante que respalda la operación efectuada; o
2. la respectiva
operación se encuentre alcanzada por el impuesto al valor agregado.
b) Sujetos que realicen
la actividad de explotación de juegos mecánicos y/o electrónicos con prestatarios o
locatarios que revistan la calidad de consumidores finales, mencionados en el inc. g) del
apart. A, cuando:
1. tengan el carácter
de responsables inscritos frente al impuesto al valor agregado; o
2. hayan adherido al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y el prestatario o locatario requiera
la entrega del comprobante que respalda la operación efectuada.
c) Empresas o
empresarios que se dediquen a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas,
y similares o de parques de diversión, comprendidos en el inc. g) del apart.
A, cuando tengan el carácter de responsables inscriptos frente al impuesto al
valor agregado.
d) Entidades
comprendidas en los incs. e), f), g), y m) del art. 20 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones, a que se refiere el inc. k) del apart.
A, cuando:
1. el adquirente,
prestatario o locatario, requiera la entrega del comprobante que respalda la operación
efectuada; o
2. la respectiva
operación se encuentre alcanzada por el impuesto al valor agregado.
e) Sujetos que no
poseen el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, de
conformidad con lo consignado en el inc. n) del apart. A, cuando el
adquirente, prestatario o locatario, requiera la entrega del comprobante que respalda la
operación efectuada.
f) Concesionarios del
Sistema Nacional de Aeropuertos, consignados en el inc. q) del apart. A,
cuando, a los fines fiscales, los prestatarios les requieran la entrega del comprobante
que respalda el servicio prestado.
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