Resolución General
A.F.I.P. 1.415/03 Anexo IV |
RESOLUCION GENERAL A.F.I.P. 1.415/03
Buenos Aires, 7 de enero de 2003
B.O.: 13/1/03
ANEXO IV
Emisión de comprobantes. Situaciones especiales
A) Con relación a la operación y/o al documento que la respalda
1. Compra de bienes de uso por un grupo de adquirentes:
Cuando se trate de operaciones de compra de cosas muebles para ser
afectadas como bien de uso por un conjunto de usuarios, el vendedor facturará el
bien en forma proporcional a cada integrante del conjunto.
A tal fin, podrá optar por emitir:
a) Facturas globales dirigidas a varios compradores que revistan el mismo
carácter frente al impuesto al valor agregado (responsables inscriptos, responsables no
inscriptos, exentos, etc.) o al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(monotributo).
b) Tantas facturas como compradores existan.
En el primer caso, además del carácter de los compradores ante el citado
impuesto o Régimen Simplificado (monotributo), deberá consignarse la totalidad de los
datos de cada uno de ellos y la parte indivisa que le corresponde en el precio neto y, de
resultar procedente, en el impuesto al valor agregado.
Las modalidades descriptas resultarán procedentes cuando el grupo de
compradores no constituya un agrupamiento de colaboración tipificado en el Código de
Comercio, en cuyo caso el citado agrupamiento será un sujeto independiente de sus
integrantes.
2. Notas de crédito y débito:
Las notas de crédito y/o de débito que se emitan en concepto de
descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., se
ajustarán a los requisitos que se deben cumplir con relación a los comprobantes emitidos
por las operaciones originarias.
Estos documentos podrán ser confeccionados en los mismos talonarios de
comprobantes, listados continuos o lotes de formularios utilizados respecto de la
operación originaria.
3. Notas de pedido y documentos análogos:
Las notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos de
análogas características se identificarán con la letra X y con la leyenda
Documento no válido como factura.
Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el
centro del espacio superior de los documentos.
Los citados documentos se mantendrán a disposición de esta
Administración Federal durante un período de dos años, contados a partir de la fecha de
su emisión.
4. Operaciones de exportación. Régimen simplificado opcional de
exportaciones. Dto. 855/97 y sus modificaciones:
Para documentar las operaciones de exportación realizadas conforme el
Régimen simplificado opcional establecido por el Dto. 885, de fecha 27 de agosto de 1997,
y sus modificaciones, se deberán observar los requisitos y condiciones dispuestos por la
Res. Gral. A.F.I.P. 26/97 y sus modificatorias.
5. Operaciones por cuenta de terceros. Identificación del comprobante a
emitir:
Cuando se trate de las operaciones aludidas en el Anexo I, apart.
A, inc. f) venta de productos primarios realizada indirectamente por sus
productores o, en su caso, por cooperativas de productores o acopiadores y en el
art. 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones
venta de bienes a nombre propio por cuenta de terceros, la identificación del
comprobante (clase A, B o C) prevista en el Tít. II,
Cap. E de esta norma al fin de la emisión de la liquidación a efectuar
al comitente o vendedor estará determinada por el carácter que, respecto del
impuesto al valor agregado o del Régimen Simplificado (monotributo), reviste el
comprador, la cooperativa o el intermediario.
6. Operaciones que requieren el uso de más de un ejemplar del mismo tipo
de comprobante:
Cuando una determinada operación requiera el uso de más de un ejemplar
del mismo tipo de comprobante corresponderá proceder de la siguiente forma:
a) Sujetos obligados a respaldar sus operaciones en formularios con
numeración preimpresa: se trasladará el importe parcial obtenido en cada uno de ellos al
o a los siguientes ejemplares, no correspondiendo totalizar cada ejemplar en forma
independiente. A efectos de la registración de la operación se consignará el número de
documento de la primera hoja.
b) Sujetos autorizados a imprimir la numeración de los documentos
mediante sistemas computadorizados autoimpresores, deberán optar entre los
sistemas que se establecen a continuación:
1. utilizar el procedimiento indicado en el inc. a) precedente
imprimiendo, en este caso, un número progresivo y consecutivo para cada ejemplar de los
utilizados para documentar la operación; o
2. asignar a todas las hojas utilizadas para documentar la operación el
mismo número progresivo y consecutivo e imprimir en cada una de ellas el número de las
mismas y el número total de ejemplares utilizados mediante la simbología: Hoja 1 de n; 2
de n; ...; n de n. Adicionalmente, deberán trasladar los subtotales obtenidos en cada
hoja a la o las siguientes.
Luego de que se opte por un procedimiento u otro, el mismo deberá
utilizarse uniformemente para todas las operaciones que realice el contribuyente.
7. Pago de las operaciones mediante tarjetas de crédito, compra y/o pago:
Cuando las operaciones sean abonadas mediante la utilización de tarjetas
de crédito, de compra y/o de pago, se deberán consignar los datos que, respecto de los
siguientes comprobantes, se establecen a continuación:
a) En la factura o documento equivalente:
1. Denominación del sistema al cual corresponde la tarjeta de crédito,
de compra y/o de pago empleada.
2. El o los números de cupones o similares utilizados, y que fueran
aplicables a la operación.
b) En los cupones o similares, que se emitan en virtud de sistemas de
tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, además de los datos del emisor que se
consignan como consecuencia de las normas y/o contratos que regulan dichos sistemas:
1. Número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del
emisor.
2. Número de la factura o documento equivalente, emitido por la
operación cuyo pago se efectiviza.
Lo establecido en el párrafo anterior, no será de aplicación para los
sujetos adheridos al Régimen Simplificado (monotributo) que emitan tiques, mediante la
utilización de máquinas registradoras, para respaldar sus operaciones.
8. Percepción de ingresos por peaje:
Los concesionarios de sistemas de percepción de ingresos por peaje en
autopistas y en cualquier otro medio habilitado (puentes, túneles, etc.), cuando el
equipamiento electrónico denominado Controlador Fiscal se encuentre
inoperable Res. Gral. D.G.I. 4.104, texto sustituido por la Res. Gral. A.F.I.P.
259/98, sus modificatorias y complementarias, art. 8, a efectos de cumplir con las
disposiciones de la presente resolución general, podrán emitir manualmente para
respaldar la citada percepción de ingresos comprobantes tiques de peaje
que posean, como mínimo, los siguientes datos:
a) Fecha de emisión.
b) Código asignado y numeración consecutiva y progresiva.
c) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial,
Clave Unica de Identificación Tributaria (C. U. I. T.) y calidad frente al impuesto al
valor agregado, del emisor.
d) Leyenda A consumidor final.
e) Importe total de la operación.
8.1. Prestatarios responsables inscriptos en el impuesto al valor
agregado:
En los casos en que el comprobante tiques de peaje se emita a
responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, se podrá a los fines de
discriminar el monto correspondiente al mencionado impuesto contenido en el precio del
servicio, consignar en el frente o en el dorso del aludido comprobante el porcentaje
que, aplicado al precio, represente el citado importe del impuesto.
8.2. Registración de los comprobantes:
Los sujetos que emitan este tipo de comprobante tiques de
peaje, a efectos de su registración, deberán cumplir con las obligaciones
dispuestas en la presente resolución general.
Asimismo, las operaciones realizadas diariamente, podrán ser registradas
mediante un asiento resumen que totalice su monto diario.
9. Pesaje de productos de la actividad agropecuaria:
Los contribuyentes y/o responsables titulares de balanzas utilizadas para
el pesaje de los productos agropecuarios, que se indican en el párrafo siguiente,
deberán cumplir con los requisitos, formalidades y demás condiciones que se establecen
en la Res. Gral. A.F.I.P. 271/98 y sus modificatorias, con relación a la documentación y
a la registración de las operaciones de pesaje, así como respecto de la obligación de
inscripción en el registro fiscal, que se creó por la citada norma.
Los productos agropecuarios de terceros y/o propios alcanzados, son los
siguientes:
a) Granos, cereales y oleaginosos, no destinados a la siembra.
b) Legumbres: porotos, arvejas y lentejas.
c) Animales de las especies bovina, ovina y porcina, destinados a faena.
d) Animales de la especie equina.
Las disposiciones de la mencionada resolución general no serán de
aplicación, respecto del pesaje de productos propios, cuando se trate de traslados no
superiores a los cincuenta kilómetros, entre el lugar donde se efectuó el pesaje y el de
destino.
10. Recibos:
Los recibos que respaldan el pago total o parcial de una operación que
fue documentada mediante la emisión de facturas o documentos equivalentes, serán
identificados con la letra X y con la leyenda Documento no válido como
factura. Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el
centro del espacio superior del documento.
11. Reintegro del impuesto al valor agregado a turistas extranjeros:
El procedimiento a seguir para la aplicación del régimen de reintegro
del impuesto al valor agregado facturado a los turistas del exterior por la adquisición
de bienes gravados producidos en el país, se encuentra establecido por las Res. Grales.
A.F.I.P. 380/99 y 381/99, y sus respectivas modificatorias.
12. Solicitud de autorización para discriminar el impuesto al valor
agregado a consumidores finales:
Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado para
solicitar autorización a este organismo para discriminar el importe del citado gravamen
en el comprobante clase B que emitan por operaciones realizadas con
consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados en el referido impuesto
cumplirán los requisitos, plazos y demás condiciones que se indican seguidamente.
12.1. Requisitos:
A los fines indicados precedentemente el interesado deberá presentar:
a) Una nota, por duplicado y en los términos de la Res. Gral. A.F.I.P.
1.128/01, la que contendrá los siguientes datos:
1. Lugar y fecha.
2. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante.
3. Descripción detallada de la actividad desarrollada y de la modalidad
operativa.
4. Características del sistema utilizado para la emisión de
comprobantes, indicando:
4.1. Sistema (computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico),
identificación del mismo, funciones básicas que administra y procesos que se involucran.
Dicho sistema deberá cumplir con el requisito de impresión simultánea
de la calidad del adquirente, locatario o prestatario, y su identificación.
4.2. Descripción de las causas que originan las dificultades por las
cuales se solicita autorización para discriminar el impuesto al valor agregado.
La precitada nota deberá estar firmada por el titular, presidente,
gerente o persona debidamente autorizada, y precedida de la fórmula indicada en el art.
28, in fine, de la reglamentación de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus
modificaciones.
b) El modelo del futuro comprobante a emitir, conforme lo dispuesto en
esta norma.
Las presentaciones dispuestas se formalizarán ante la dependencia de este
organismo en la cual el responsable se encuentre inscripto.
12.2. Constancia de autorización:
El juez administrativo competente extenderá, dentro de los sesenta días
contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, una constancia de
autorización, en la que se consignará expresamente la denominación del sistema
computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico cuya autorización
se solicita. Durante el referido lapso, la dependencia interviniente analizará la
procedencia de lo solicitado, a cuyo efecto podrá requerir la información o
documentación complementaria que resulte necesaria.
La autorización otorgada producirá efectos a partir de la fecha de su
notificación al interesado y deberá permanecer a disposición del personal fiscalizador
de este organismo, en los locales donde se emitan los comprobantes.
De no resultar procedente el pedido formulado, su rechazo será dispuesto
mediante resolución fundada.
12.3. Comprobantes:
Las facturas o documentos equivalentes que se emitan en virtud de la
autorización otorgada deben contener en todos los casos los siguientes datos:
a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario (apellido y
nombres, denominación o razón social y domicilio).
b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante
la leyenda A consumidor final, No responsable I.V.A. o
I.V.A. exento, según corresponda.
c) Leyenda El monto de I.V.A. discriminado no puede computarse como
crédito fiscal.
12.4. Cambio de sistema. Nueva autorización:
Para proceder al cambio del sistema cuya utilización fuera oportunamente
permitida, deberá requerirse previamente una nueva autorización, la que en caso de ser
concedida, sólo será válida a partir de la fecha de su notificación. Otorgada la nueva
autorización, la anterior caducará automáticamente.
12.5. Entidades financieras y/o entidades emisoras y administradoras de
tarjetas de crédito, compra y/o de pago:
Las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 21.526 y
sus modificaciones, así como las entidades emisoras y administradoras de tarjetas de
crédito, compra y/o de pago, están exceptuadas de solicitar autorización para
discriminar el importe del impuesto al valor agregado en el comprobante que emitan.
La exclusión dispuesta en el párrafo precedente tendrá lugar en la
medida en que en las facturas o documentos equivalentes con discriminación del
impuesto al valor agregado que emitan los aludidos sujetos por operaciones
realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados por el tributo, se
consignen los siguientes datos:
a) (1) Identificación del adquirente, prestatario o locatario: apellido y
nombres, denominación o razón social y domicilio.
b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante
la leyenda A consumidor final, No responsable I.V.A. o
I.V.A. exento, según corresponda.
c) Leyenda El monto de I.V.A. discriminado no puede computarse como
crédito fiscal.
13. Tiques emitidos mediante la utilización de máquinas registradoras:
Unicamente el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado
(monotributo), podrá utilizar máquinas registradoras para emitir tiques por sus
operaciones al contado con consumidores finales, siempre que al día 12 de febrero de
1999, inclusive, el referido sujeto haya estado:
a) adherido al citado Régimen Simplificado; y
b) utilizando, por su modalidad operativa, máquinas registradoras para
emitir tiques por sus operaciones.
Asimismo, no corresponderá la emisión de tiques cuando se trate de
operaciones con consumidores finales, cuyo importe sea igual o superior a la suma de un
mil pesos ($ 1.000).
13.1. Requisitos:
La máquina registradora y los tiques que se emitan mediante su
utilización, cumplirán con los siguientes requisitos.
a) Con relación a las máquinas registradoras:
1. Poseer cinta de auditoría o cinta testigo.
2. Tener inutilizadas las funciones que permitan:
2.1. Que una vez que el tique ha sido totalizado y emitido y que
consecuentemente debe integrar el monto total de ventas registrado por el
equipamiento, su importe pueda ser detraído o eliminado del total de ventas.
2.2. Cualquier tipo de operatoria mediante la cual se puedan revertir los
montos totales de ventas acumulados.
La precitada inutilización de esas funciones no obsta la anulación de
importes parciales consignados en el tique antes de su totalización, anulación que
también deberá constar en la respectiva cinta testigo.
3. Estar denunciadas a esta Administración Federal, mediante la
presentación del F. de declaración jurada 445/B.
El duplicado del mencionado formulario, intervenido por este organismo o
su fotocopia autenticada, será exhibido en forma visible junto a la
correspondiente máquina.
b) Con relación a los tiques emitidos para su entrega a los adquirentes,
locatarios o prestatarios:
1. Fecha de emisión.
2. Numeración consecutiva y progresiva de cada operación. En todos los
casos la numeración deberá ser correlativa hasta alcanzar la capacidad máxima de
registro de tiques de la máquina. De tratarse de máquinas registradoras cuyo registro de
numeración de vales retorne automáticamente a cero o uno cuando se obtiene un resumen
general o (Z), se deberá llevar un detalle de tiques emitidos por cada total obtenido.
3. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial
y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del emisor.
4. Leyenda Responsable monotributo.
5. Código de identificación del lugar o punto de emisión, informado a
este organismo conforme lo indicado en el art. 47 mediante el F. de
declaración jurada 446/C.
Cuando se tratare de una sola máquina registradora habilitada e informada
en un único local o establecimiento, no corresponderá cumplir con la obligación
dispuesta en este punto.
6. Leyenda A consumidor final.
7. Importes parciales y monto total de cada operación.
Los requisitos enunciados en los ptos. 3, 4, 5 y 6 precedentes podrán
constar preimpresos por imprenta al frente o al dorso del respectivo tique.
Asimismo, respecto de los requisitos indicados en este inc. b), se
deberán observar de corresponder las disposiciones, aclaraciones y
observaciones dispuestas en el Anexo II, apart. A, Tít. V.
c) Los tiques emitidos serán:
1. Entregados en forma obligatoria y definitiva al consumidor final como
constancia de la operación, no siendo oponible a ello ninguna estructura o sistema
administrativo o procedimiento operativo, que el emisor tenga implantado a los fines de
control interno.
2. Perfectamente legibles en cuanto a la identificación de los conceptos
e importes que deban estar contenidos en él, como consecuencia de la operación
efectuada.
Asimismo, se deberá exhibir en los locales donde se realizan las ventas,
locaciones o prestaciones incluyendo lugares descubiertos, salas de espera,
oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares, el F. 748, de acuerdo con lo
dispuesto en el Tít. II, Cap. I, de esta norma.
13.2. Emisión de comprobantes mediante sistema manual:
El pequeño contribuyente monotributista deberá disponer de facturas
clase C, preimpresas e identificadas con puntos de venta independientes, para
su utilización:
a) ante eventuales fallas de su máquina registradora; o
b) cuando realice operaciones con consumidores finales, por un importe
igual o superior a un mil pesos ($ 1.000), o con sujetos que no revistan la mencionada
calidad.
14. Venta de bienes que para los adquirentes tienen el carácter de bienes
de uso:
Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen
ventas de bienes que para los compradores, responsables no inscriptos en el citado
gravamen, tengan el carácter de bienes de uso, deberán emitir y entregar, para respaldar
la operación, facturas clase B y consignar en ella el destino correspondiente
al bien vendido y la leyenda A responsables no inscriptos venta bienes de uso.
14.1. Requisitos:
El comprador deberá utilizar el bien adquirido en su actividad gravada
por el impuesto al valor agregado y su vida útil a los efectos del impuesto a las
ganancias debe ser superior a dos años.
(1) Inciso sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.626/04 (B.O.: 27/1/04).
El texto anterior decía:
a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario:
apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y, según corresponda, Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral
(C.U.I.L.), Clave de Identificación (C.D.I.), Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) o
pasaporte.
B) Con relación a la actividad
1. Agentes de Bolsa y de Mercados abiertos:
Los boletos que emiten habitualmente los agentes de Bolsa y de Mercado
abierto para documentar sus operaciones serán considerados válidos, siempre que dichos
comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Identificación del comitente (apellido y nombres, denominación o
razón social, domicilio y, de corresponder, Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación
(C.D.I.).
b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto al valor agregado o
al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (monotributo), expresado mediante
la leyenda I.V.A. responsable inscripto, Consumidor final,
No responsable I.V.A., I.V.A. exento o Responsable
monotributo, respectivamente.
c) En todos los casos la discriminación de la alícuota a la que está
sujeta la operación y el monto del impuesto resultante.
d) Leyenda El monto del I.V.A. discriminado no puede computarse como
crédito fiscal, excepto que se trate de responsables inscriptos en el impuesto al
valor agregado.
2. Compra de bienes usados a consumidores finales para su reventa:
Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, cuya
actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para la posterior
venta de los mismos o las de sus partes, a los fines de computar como crédito fiscal de
dicho gravamen el importe que resulte de aplicar lo dispuesto por el art. 18 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones, deberán cumplir con los
requisitos establecidos en esta resolución general, en la Res. Gral. A.F.I.P. 100/98, sus
modificatorias y complementarias Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e
Importadores y con los que se detallan seguidamente:
2.1. Cantidad de comprobantes a emitir:
Deberán emitir por cada operación un comprobante de compra por duplicado
como mínimo debiendo conservar el original en su poder. El duplicado
contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera
origen y deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor del bien.
2.2. Acreditación del crédito fiscal:
El cómputo del crédito fiscal del impuesto al valor agregado resultará
procedente únicamente cuando el comprador de bienes usados adjunte a cada comprobante que
genere el aludido crédito fiscal, fotocopia de la constancia de la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del Código Unico de Identificación laboral
(C.U.I.L.) o de la Clave de Identificación (C.D.I.) del vendedor del bien, cuando éste
posea alguna de ellas o, en caso contrario, número de documento de identidad (L.E., L.C.,
D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I.) debiendo mantenerse
ambos documentos en archivo ordenado cronológicamente por fecha de emisión, a
disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal.
2.3. Requisitos del comprobante:
El comprobante que se emita deberá contener:
I. Respecto del emisor y del comprobante:
a) Preimpresos:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o
condición de no contribuyente.
5. La leyenda I.V.A. responsable inscripto.
6. Numeración consecutiva y progresiva, de doce dígitos.
7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado
para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas
habilitados.
8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se
realizó.
9. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda
la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor,
otorgado por el organismo competente.
10. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla
CAI N° ....
11. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda
Fecha de vto. ....
b) Fecha de emisión.
II. Respecto del vendedor:
a) Apellido y nombres y domicilio.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de
Identificación laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en su defecto,
número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros,
pasaporte, D.N.I. o C.I.).
c) Leyenda A consumidor final.
d) Firma ológrafa del vendedor.
III. Con relación a la operación efectuada:
a) Descripción que permita identificar los bienes comprados.
b) Cantidad de los bienes adquiridos.
c) Precios unitarios y totales.
d) En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera se
consignará en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado.
e) Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de
la operación.
Con relación a los requisitos indicados precedentemente, se deberán
observar de corresponder las disposiciones, aclaraciones y observaciones
dispuestas en el Anexo II, apart. A, Tít. V.
2.4. Medidas mínimas del comprobante:
El comprobante deberá respetar las medidas mínimas y la ubicación de
los datos pertinentes cualquiera sea el monto de la operación y la actividad
desarrollada, establecidos en el Tít. II, Cap. F y en el Anexo II,
apart. B, consignándose en el centro del espacio superior, en forma
destacada, en el interior de un recuadro que ocupe un espacio mínimo de quince
centímetros de ancho por un centímetro de largo, la leyenda: Comprobante de compra
de bienes usados a consumidor final.
2.5. Modelo tipo de comprobante:
Respecto del comprobante de compra de bienes usados a consumidor final,
será de aplicación el modelo tipo aprobado por la Res. Gral. D.G.I. 3.744. Al cual se le
deberá consignar los requisitos establecidos por la Res. Gral. A.F.I.P. 100/98, sus
modificatorias y complementarias, que se indican a continuación:
a) Código de autorización de impresión, precedido de la sigla CAI
N° ....
b) Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda
Fecha de vto. ....
3. Concesionarios del sistema nacional de aeropuertos. Servicios prestados
por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales:
3.1. Excepción a la obligación de emitir comprobantes:
Los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos se encuentran
exceptuados de la obligación de emitir facturas o documentos equivalentes por los
servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e
internacionales.
La mencionada excepción, respecto de dichos servicios, comprende asimismo
a los sujetos que cobren el citado concepto por cuenta y orden de los referidos
concesionarios.
3.2. Obligación de emitir facturas:
La excepción dispuesta no resultará procedente cuando, a los fines
fiscales, los prestatarios requieran la entrega del comprobante que respalde el servicio
prestado.
A tal fin, los prestatarios deberán presentar ante los concesionarios,
dentro de los treinta días corridos posteriores a las fechas de los respectivos
embarques, una nota, por original y duplicado, acompañada de copia del comprobante de
acreditación de inscripción vigente o del que establezca este organismo y del original
del cupón que acredite su embarque, a efectos de su intervención.
La mencionada nota deberá contener:
a) Apellido y nombres o denominación, Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) y carácter que reviste frente al impuesto al valor agregado.
b) Aeropuerto de embarque.
c) Denominación de la línea aérea.
d) Número de vuelo.
e) Fecha de embarque.
f) Total de cupones presentados.
La factura que se emita deberá indicar la fecha de recepción de la
mencionada nota así como la cantidad de cupones detallados en la misma, y deberá
ajustarse a los requisitos y demás condiciones exigidos por esta resolución general y
por la Res. Gral. A.F.I.P. 100/98, sus modificatorias y complementarias Registro
Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores.
3.3. Liquidación mensual. Plazo de emisión. Requisitos:
Las empresas de transporte aeronáutico inscritas en el impuesto al valor
agregado, que perciban los importes de los servicios prestados por el uso de
aeroestaciones directamente o a través de agentes de viajes por cuenta y
orden de los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos, deberán emitir, en
oportunidad de efectuar la rendición de cuentas de los importes percibidos
correspondientes a los pasajeros embarcados, una liquidación mensual, la que se ajustará
a las disposiciones de la presente resolución general y de la Res. Gral. A.F.I.P. 100/98,
sus modificatorias y complementarias.
La mencionada liquidación deberá emitirse dentro de los primeros cinco
días hábiles administrativos del mes inmediato siguiente al de los respectivos embarques
y contendrá, además, los siguientes datos:
a) Aeropuertos de embarque.
b) Período que comprende la liquidación.
c) Número de vuelo y matrícula de la aeronave.
d) Total de pasajeros del vuelo con indicación de:
1. Total de pasajeros que pagan el servicio prestado por el uso de
aeroestación, discriminando la tarifa aplicable (por ejemplo: cabotaje, internacional,
etc.).
2. Total de pasajeros exentos del pago del servicio (por ejemplo:
infantes, diplomáticos, tránsito, etcétera).
e) Monto del servicio prestado correspondiente a cada tarifa sin
discriminar el impuesto al valor agregado.
A efectos de solicitar la autorización de impresión de la citada
liquidación, la solicitud se efectuará con el código 63 correspondiente a
Liquidaciones A, consignado en la tabla de comprobantes contenida en el Anexo
II b de la Res. Gral. A.F.I.P. 100/98, sus modificatorias y complementarias.
3.4. Carácter de la liquidación mensual. Determinación e ingreso del
gravamen:
La liquidación mensual tendrá para los concesionarios el carácter de
documentación respaldatoria del servicio prestado.
La falta de recepción de la citada documentación con anterioridad a la
fecha de vencimiento de la declaración jurada del gravamen, no justificará el
incumplimiento de la obligación de determinación e ingreso a cargo del concesionario.
3.5. Registración de la liquidación mensual. Libros separados:
La referida liquidación deberá ser registrada por las empresas de
transporte aeronáutico y por los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos
conforme a las disposiciones de la presente resolución general.
Los mencionados concesionarios, por los comprobantes que emitan de acuerdo
con lo dispuesto en el pto. 3.2 (Obligación de emitir facturas), así como las empresas
de transporte aeronáutico, por las liquidaciones mensuales indicadas, deberán llevar
registraciones en libros o registros separados de los utilizados para la registración del
resto de sus comprobantes, no teniendo incidencia los datos consignados en ellos en la
determinación mensual del gravamen a su cargo.
4. Constancia de crédito fiscal. Actividades gravadas por el impuesto al
valor agregado y exceptuadas de la obligación de emitir comprobantes:
4.1. Sujetos exceptuados del cumplimiento de las normas de facturación:
Los sujetos que están exceptuados de emitir comprobantes que reúnan los
requisitos establecidos por la presente resolución general y/o por la Res. Gral. A.F.I.P.
100/98, sus modificatorias y complementarias Registro Fiscal de Imprentas,
Autoimpresores e Importadores y realizan una actividad gravada por el impuesto al
valor agregado a partir del 1 de enero de 2000 podrán utilizar la
documentación o los sistemas de facturación con que operan habitualmente, con las
adecuaciones que les permitan detallar los datos que de resultar procedentes
se indican a continuación:
a) La alícuota a la que está sujeta la operación.
b) El importe del impuesto resultante.
c) El impuesto que corresponda, en virtud del art. 30 de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones, cuando se trate de
operaciones con responsables no inscriptos.
d) El importe de los tributos que no integran el precio neto gravado de la
operación.
e) El importe de las percepciones, de corresponder.
4.2. Constancia de crédito fiscal:
En caso de que, por las particulares modalidades de emisión, no sea
posible consignar los precitados datos (ej.: pasajes o boletos para el servicio de
transporte público de pasajeros, etc.), la discriminación del impuesto al valor, se
efectuará extendiendo a solicitud del adquirente, locatario o prestatario una
Constancia de Crédito Fiscal, según el siguiente modelo:
CONSTANCIA DE CREDITO FISCAL
Constancia N°
Fecha:
A. Datos del emisor:
Apellido y nombres o denominación:
C.U.I.T. N°:
Domicilio:
B. Datos del receptor:
Apellido y nombres o denominación:
C.U.I.T. N°:
Domicilio:
C. Datos del crédito fiscal a computar en el impuesto al valor agregado.
Identificación del comprobante que origina el cómputo del crédito:
Tipo:
Número:
Fecha:
Importe del comprobante: $
Importe del crédito fiscal: $
.....................................................
Firma del responsable
|
Aclaración:
Cargo:
Dicha constancia será considerada como único comprobante válido a
efectos del cómputo por parte de los adquirentes, locatarios o prestatarios
del correspondiente crédito fiscal en el impuesto al valor agregado.
4.3. Excepción a la emisión de la Constancia de Crédito Fiscal:
Quedan exceptuados de emitir la citada constancia los sujetos que, con
motivo de otras actividades gravadas, tengan en existencia facturas o documentos
equivalentes, las que podrán seguir utilizándose a los efectos previstos en este
artículo.
5. Distribuidores de diarios, revistas y afines:
Los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena
de comercialización de diarios, revistas y afines, para la emisión de sus comprobantes y
la registración de sus operaciones observarán las disposiciones indicadas en la presente
resolución general, en la Res. Gral. A.F.I.P. 100/98, sus modificatorias y
complementarias Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores, y
las que se establecen a continuación.
5.1. Clases de comprobantes:
Los sujetos mencionados precedentemente deberán utilizar a efectos de
documentar sus operaciones, las facturas, notas de crédito y/o de débito clase
A o B, según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el Tít.
II de la presente.
5.2. Resumen de cuenta:
Los distribuidores y, en su caso, representantes y agentes sin
perjuicio de lo dispuesto en el pto. 5.1. anterior, podrán utilizar en forma
optativa el Resumen de cuenta que emiten habitualmente como comprobante
respaldatorio de la operación realizada, en sustitución de las facturas clase
A o B. Dichos comprobantes serán considerados válidos a los
fines del cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución general, siempre
que se utilicen en forma exclusiva y excluyente, se emitan individualmente para cada
distribuidor o en su caso puestos de venta al público y cumplan con lo
establecido en su Tít. II, arts. 14, 15 y 18.
Los responsables que utilicen el Resumen de cuenta a que se
refiere el párrafo anterior solicitarán la autorización para su impresión conforme a
lo dispuesto en la Res. Gral. A.F.I.P. 100/98, sus modificatorias y complementarias, a
cuyo efecto utilizarán los códigos 39 y 40 según corresponda, detallados en
el Anexo II b de dicha resolución general.
5.3. Planillas de novedades:
Cuando los distribuidores, representantes y agentes opten por utilizar el
Resumen de cuenta, dicho documento deberá estar respaldado por las
Planillas de novedades, que emiten en forma habitual las entidades que los
agrupan.
En tal sentido, las citadas Planillas de novedades se
confeccionarán por distribuidor y contendrán, como mínimo, los siguientes datos:
a) Con relación al sujeto emisor y el comprobante:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o
condición de no contribuyente.
5. La leyenda I.V.A. responsable inscripto, I.V.A.
responsable no inscripto, I.V.A. exento, No responsable
I.V.A., Responsable monotributo, según corresponda.
6. Fecha de emisión.
7. Numeración consecutiva y progresiva, de doce dígitos.
8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado
para su desarrollo o en su caso las correspondientes a los respectivos puntos
de ventas habilitados.
9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se
realizó, de resultar procedente.
10. El primero y el último de los números de los documentos que
comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento
impresor, otorgado por el organismo competente.
b) Con relación a la operación efectuada:
1. Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio
prestado, la cosa, obra o servicio locado, o el trabajo efectuado.
A tal fin, se podrá utilizar un sistema de códigos, siempre que se
encuentre incorporado al proceso de emisión de los comprobantes utilizados. En este caso,
deberá existir un catálogo con la codificación empleada en la operación, firmado por
una persona debidamente autorizada, a disposición de cualquier sujeto que lo solicite.
2. Cantidad de los bienes enajenados.
Los datos indicados en este inc. b) se agruparán por representantes o
agentes, indicando apellido y nombres, denominación o razón social, así como el
respectivo número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
c) Apellido y nombres, denominación o razón social del distribuidor y
número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
d) La letra X y la leyenda Documento no válido como
factura, ambas preimpresas o autoimpresas según corresponda, ubicadas
en forma destacada en el centro del espacio superior.
Respecto de los requisitos indicados en los incisos precedentes, de
corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones
dispuestas en el Anexo II, apart. A, Tít. V.
El sujeto emisor de los citados comprobantes Planillas de
novedades, deberá conservar los mismos a disposición del personal fiscalizador de
esta Administración Federal durante un período no inferior a dos años, contados a
partir de la fecha de su emisión, inclusive.
5.4. Impresión y emisión de los comprobantes en forma centralizada:
En aquellos casos en que la impresión y emisión de los comprobantes
mencionados en los ptos. 5.1., 5.2. y 5.3. anteriores, se realice en forma centralizada
por una entidad que agrupe a los distribuidores, representantes y agentes que intervienen
en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, ésta deberá adquirir
excepcionalmente el carácter de autoimpresor en los términos del art. 21 de esta
resolución general, no siendo exigibles los requisitos indicados en el Anexo III, apart.
B, pto. 1 Requisitos, inc. b).
6. Entidades deportivas, culturales, sociales, etc. Comprendidas en el
art. 20, incs. f), g) y m), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus
modificaciones:
Los cupones o recibos que se emiten como constancias de pago y
comprobantes habilitados para la utilización de servicios (por ejemplo: entidades
deportivas, culturales, sociales, etc.) se considerarán válidos a los fines dispuestos
en el Tít. II de la presente.
Asimismo, también serán válidos las entradas o boletos numerados, que
las entidades deportivas emitan y entreguen por la contraprestación exigida para el
acceso a los espectáculos de carácter deportivo.
7. Establecimientos de enseñanza privada:
7.1. Requisitos:
De conformidad con lo establecido por la Disp. S.N.E.P. 365/92, los
formularios que emitan los establecimientos educativos para el cobro de los aranceles,
deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Nombre del establecimiento, con indicación de su característica como
incorporado a la enseñanza oficial.
b) Domicilio y localidad.
c) Numeración preimpresa y correlativa de los formularios.
d) Porcentaje de aporte y Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.).
e) Indicación clara y precisa de los rubros que componen la cuota, a
saber:
1. Enseñanza programática.
2. Enseñanza extraprogramática: se consignará la cantidad de módulos
en forma separada y la denominación de los mismos.
Ejemplo:
Enseñanza extraprogramática: veinte pesos ($ 20):
Inglés.
Computación.
Otros conceptos: deben incluirse sólo los conceptos que se
establecen en el art. 15, inc. c), del Dto. 2.542/91 Comedor-transporte e
internados bajo las condiciones que fija la norma legal, expresando en recibo cada
rubro en particular.
7.2. Comprobantes a emitir:
Los formularios que se emitan deben contener la suficiente cantidad de
copias, que permitan mantener en el talonario una de ellas, a fin de que la
Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada realice los controles respectivos,
asegurando que estas copias se encuentren legibles, con clara indicación de los conceptos
percibidos, según lo expresado en los párrafos precedentes, con firma y aclaración del
funcionario o tesorero que intervino en su cobro y emisión del documento.
8. Farmacias:
Los comprobantes que respaldan las ventas o prestaciones de servicios
realizadas a afiliados a obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina
prepaga, y similares, serán emitidos por el total de la operación, en el momento de
efectuarse la venta o de prestarse el servicio. La respectiva registración será
efectuada, también, por el total de la operación.
En dichos comprobantes se dejará constancia del importe abonado por el
afiliado y del que será abonado por la respectiva obra social, entidad mutual, entidades
de medicina prepaga, etcétera.
Las liquidaciones practicadas a esas obras sociales, entidades mutuales,
entidades de medicina prepaga, etc., como consecuencia de las operaciones precedentemente
mencionadas, no deben cumplir necesariamente los requisitos establecidos en la presente
resolución general.
9. Honorarios de profesionales:
Los profesionales y demás prestadores de servicios deberán optar por
utilizar en carácter de comprobante válido de operaciones y de soporte para la
registración de las mismas sólo facturas o recibos, de acuerdo con lo establecido
en el Tít. II de esta resolución general. En consecuencia, no resultará válida la
emisión indistinta o alternada de los mencionados comprobantes.
9.1. Honorarios percibidos a través de cajas forenses y de colegios o
Consejos Profesionales:
Las facturas o, en su caso, los recibos que se emitan en oportunidad de
percibirse el importe de los honorarios a través de cajas forenses y de colegios o
consejos profesionales, deberán cumplir con los requisitos establecidos por el
Tít. II de la presente y/o por la Res. Gral. A.F.I.P. 100/98, sus modificatorias y
complementarias Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores.
Si existieran diferencias entre los importes facturados originalmente y
los percibidos deberá emitirse la correspondiente nota de débito o de crédito.
10. Instituciones de asistencia médica privada. Facturación de
profesionales médicos y auxiliares de la medicina:
Las instituciones de asistencia médica privada (por ejemplo sanatorios,
clínicas, centros médicos, fundaciones, hospitales privados y similares) que hayan hecho
uso de la opción establecida por la Res. Gral. D.G.I. 3.900 hasta el día 31 de enero de
2000, inclusive, podrán emitir facturas o documentos equivalentes de acuerdo con las
disposiciones del Tít. II de la presente y, en su caso, con las de la Res. Gral. A.F.I.P.
100/98, sus modificatorias y complementarias Registro Fiscal de Imprentas,
Autoimpresores e Importadores, a su nombre y por cuenta y orden de los profesionales
médicos y auxiliares de la medicina, que realicen en forma habitual en dichos
establecimientos locaciones y/o prestaciones de servicios médico-asistenciales,
cualquiera sea la forma en que éstos se encuentren organizados (profesionales
independientes, sociedades, etcétera).
10.1. Cantidad de ejemplares a emitir. Destino:
No obstante las disposiciones de esta norma Tít. II, Cap. D y
de la Res. Gral. A.F.I.P. 100/98, sus modificatorias y complementarias, las referidas
instituciones deberán emitir sus facturas o documentos equivalentes, como mínimo, por
triplicado.
El destino de cada uno de los ejemplares será el siguiente:
Original: será entregado al destinatario.
Duplicado: quedará en poder de la entidad emisora para su
procesamiento contable-administrativo.
Triplicado: quedará en poder de la entidad emisora para ser
archivado por profesional y cronológicamente.
Los profesionales médicos y auxiliares de la medicina emitirán una
factura o documento equivalente al momento de la rendición periódica que les efectúen
las entidades, la que deberá cumplir con las disposiciones previstas en el Tít. II de la
presente y, en su caso, con las de la Res. Gral. A.F.I.P. 100/98, sus modificatorias y
complementarias. Dicho comprobante podrá ser suplido por uno del tipo denominado
liquidación emitido por las referidas entidades, el que se considerará como
documento equivalente a la factura.
11. Locaciones de cosas muebles o inmuebles cuyo importe se percibe a
través de intermediarios:
De tratarse de locaciones de cosas muebles e inmuebles, cuyos importes se
perciban a través de intermediarios, se considerarán válidos las facturas o recibos
emitidos por éstos a su nombre, excepto cuando la locación esté alcanzada por el
impuesto al valor agregado. Los comprobantes extendidos por los aludidos sujetos deberán
además indicar el apellido y nombres, denominación o razón social del o los
beneficiarios por cuya cuenta y orden se percibe el importe de la locación y la Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los mismos.
11.1. Bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular:
En caso de bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular, la factura
o el recibo podrá ser emitido a nombre de alguno de los condóminos, quien deberá ser
siempre el mismo mientras perdure el condominio, correspondiendo además indicar en ese
documento el apellido y nombre o denominación, y la Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) de los restantes condóminos.
11.2. Locaciones alcanzadas por el impuesto al valor agregado:
Cuando las locaciones se encuentren alcanzadas por el impuesto al valor
agregado, los comprobantes relativos al cobro de las mismas deben ser emitidos,
exclusivamente, a nombre del propietario de los bienes respectivos.
Los locadores de inmuebles que revistan la calidad de responsables
inscritos en el impuesto al valor agregado, deberán utilizar a efectos de documentar sus
operaciones las facturas tipos A o B, según corresponda.
En caso de condominio de los bienes cuya locación se encuentre gravada
por el mencionado impuesto, la factura deberá ser emitida a nombre de éste,
correspondiendo además indicar en dicho comprobante su Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.).
12. Prestadores de servicios postales/courier:
Los Prestadores de servicios postales/PSP (courier) inscriptos en el
Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales de la Dirección General de
Aduanas, dependiente de esta Administración Federal, deberán observar, para la emisión
de las facturas o documentos equivalentes correspondientes a las operaciones que realicen
durante el desarrollo de su actividad, los requisitos establecidos en el Tít. II de la
presente.
Dichos sujetos discriminarán en las facturas o documentos equivalentes
que emitan, los conceptos e importes que las integran, a fin de determinar la correcta
asignación de los mismos a los fines tributarios aduaneros y del sistema tributario
interno, conforme se indica:
a) Valor FOB de los bienes transportados.
b) Gastos de servicios y transporte hasta el lugar de introducción al
país.
c) Seguros.
d) Derechos de importación, tasa de estadística y demás tributos
abonados.
e) Flete internacional hasta el lugar de introducción en el país.
f) Flete interno y/o servicios desde el lugar de introducción al país
hasta el de destino.
Los conceptos e importes enumerados deberán asimismo detallarse
separadamente según hayan sido pagados en el país o en el exterior.
12.1. Inclusión de conceptos e importes pagados en el exterior:
En los casos en que se incluyan conceptos e importes pagados en el
exterior, deberá exhibirse ante el servicio aduanero la documentación comprobatoria de
las erogaciones incurridas.
13. Salones de baile, discotecas, bailantas, y similares:
Para que resulte procedente la excepción prevista en el Anexo I, apart.
A, inc. g), de la presente, los sujetos adheridos al Régimen Simplificado
(monotributo) que se dediquen a la explotación de salones de baile, discotecas,
bailantas, y similares que perciben un importe en concepto de entrada para que el
público pueda ingresar a los mismos emitirán y entregarán un comprobante
boleto o entrada que tendrá las características que se indican seguidamente.
13.1. Características:
a) Tener un tamaño mínimo de doce centímetros de largo por seis
centímetros de ancho.
b) Contener preimpresos los siguientes datos:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social del emisor.
2. Domicilio comercial del emisor.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor y la
leyenda Responsable monotributo.
4. Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos.
5. Leyenda A consumidor final.
6. Numeración consecutiva y progresiva, de doce dígitos.
7. Fecha de comienzo de actividades en el local o establecimiento
habilitado para su desarrollo.
8. Leyenda: Incluye consumición, o No incluye
consumición, según corresponda.
Las entradas o boletos, con una u otra leyenda, deberán tener
diferenciada la numeración referida en el pto. 6 anterior (código y número del
documento).
9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión del comprobante y
fecha en que se realizó la misma.
10. El primero y el último de los números de los comprobantes que
comprende la impresión efectuada y el número de habilitación del establecimiento
impresor, otorgado por el organismo competente.
Respecto de los requisitos indicados en este inc. b), de corresponder, se
deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo
II, apart. A, Tít. V.
c) Estar individualizados con la letra C.
d) Tener consignados el precio correspondiente al valor de la entrada, la
fecha para la cual el boleto es válido, y la palabra original o
duplicado, según corresponda.
13.2. Ubicación de los datos:
Los datos indicados en el pto. 13.1 precedente (Características) deberán
guardar, en el respectivo comprobante, la siguiente ubicación:
a) En el frente del comprobante: los consignados en los incs. b), ptos. 1,
2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, c) y d).
b) En el dorso del comprobante: los demás datos.
13.3. Cantidad de ejemplares:
El boleto o entrada deberá expedirse como mínimo por duplicado, el que
contendrá los mismos datos, se ajustará a los requisitos del original y quedará en
poder del responsable emisor.
El original será entregado en todos los casos al adquirente, a quien no
le podrá ser retirado cuando se produzca su acceso al local o establecimiento.
Tampoco le podrá ser retirado al público, en el caso que se pretenda
utilizar dicho original como comprobante de uso interno, válido para el usufructo de una
o más consumiciones, con cargo al pago realizado por el acceso al local.
13.4. Prestaciones de servicios a título gratuito:
Cuando se brinden consumiciones al público, cuyo precio de venta está
incluido en el valor de la entrada, o configuren entregas a título gratuito, deberá
entregarse un comprobante complementario, el que podrá emitirse sólo por original y
deberá quedar en poder de los sujetos que se dedican a la explotación de salones de
baile, discotecas, bailantas, y similares, como justificación de la prestación brindada.
13.5. Prestaciones de servicios onerosas:
Cuando los sujetos a que se refiere el punto precedente efectúen
prestaciones de servicios onerosas, de cualquier naturaleza excluidas las entradas
de acceso al local, deberán emitir, en respaldo de las mismas, un comprobante que
reúna la totalidad de los requisitos y condiciones determinados en la presente
resolución general.
13.6. Registración de los comprobantes:
Para la registración de los comprobantes boletos o entradas, así como
los indicados en el punto anterior (prestaciones de servicios onerosas), se deberá
observar las obligaciones dispuestas en el Tít. III de la presente resolución general.
13.7. Modelo tipo de comprobante:
Respecto del comprobante boleto o entrada, será de aplicación el modelo
tipo aprobado por la Res. Gral. D.G.I. 4.027, en sus Anexos III y IV. Al cual se le
deberá consignar, para identificar el carácter del emisor, la leyenda Responsable
monotributo en sustitución de la que figura en el aludido modelo I.V.A.
responsable no inscripto.
14. Servicios privados de recolección de residuos:
Los servicios de recolección de residuos prestados por sujetos
contratados por los Estados provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, cuya facturación y cobro son efectuados directamente a los usuarios por
parte de los mencionados sujetos por sí o por intermedio de terceros, se le
otorgará el tratamiento previsto en el pto. 15 siguiente de este Anexo IV.
15. Servicios públicos (gas, electricidad, teléfono, agua, etc.):
Los prestadores de servicios públicos de gas, teléfono, provisión de
agua corriente, cloacales, de desagüe y electricidad, cualquiera fuere el destinatario de
dicha prestación y cualesquiera las condiciones de pago de la misma, a los fines de la
emisión de la factura o documento equivalente correspondiente a las referidas
prestaciones podrán no observar los requisitos establecidos en el Tít. II, con
excepción de lo dispuesto en el Anexo II, apart. A, Tít. IV Requisitos
del comprobante con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor
agregado.
15.1. Servicios públicos de teléfonos. Facturación de servicios de
telecomunicaciones:
Las empresas prestadoras de servicios públicos de teléfono podrán
facturar, juntamente con dicha prestación, los demás servicios de telecomunicaciones
prestados, así como las ventas de bienes muebles vinculados a los mismos, en la forma
indicada en el párrafo precedente.
15.2. Servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y
servicios públicos:
La facturación de servicios sociales prestados por cooperativas de
electricidad y servicios públicos, podrá ser realizada en forma conjunta con la
facturación de los servicios públicos, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo
del presente pto. 15.
16. (1) Servicios de emergencias médicas:
Los contribuyentes categorizados como responsables inscritos en el
impuesto al valor agregado que desarrollen la actividad de servicios de emergencias
y traslados, identificada en el nomenclador (F. 150) con el código 851600, podrán
emitir comprobantes con los requisitos que se enumeran en el pto. 16.1.
A esos efectos, los sujetos que cumplan con las condiciones señaladas
deberán solicitar la inscripción en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e
Importadores (RFI) en carácter de autoimpresores, en los términos previstos en los arts.
10 y 11, de la Res. Gral. A.F.I.P. 100/98, sus modificatorias y complementarias.
A los fines de la autorización para la utilización de los comprobantes
mencionados se estará a lo dispuesto en el art. 14 de la Res. Gral. A.F.I.P. 100/98, sus
modificatorias y complementarias.
Aquellos contribuyentes que en virtud del presente régimen
adquieran el carácter de autoimpresores y no verifiquen con anterioridad alguno de los
parámetros dispuestos por el art. 24, de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.361/02 y sus
modificatorias, deberán registrar sus operaciones electrónicamente a partir de la fecha
establecida en el inc. a) del art. 26 de la citada resolución general.
16.1. Características de los comprobantes:
1. El tamaño mínimo será de ocho centímetros de ancho por cinco
centímetros de largo.
2. Contendrán los datos requeridos por la Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03,
su modificatoria y su complementaria, según la siguiente distribución:
Anverso: ptos. I, II y IV del apart. A del Anexo II de la Res.
Gral. A.F.I.P. 1.415/03, su modificatoria y su complementaria.
Reverso: pto. III del apart. A del Anexo II de la Res. Gral.
A.F.I.P. 1.415/03, su modificatoria y su complementaria.
3. Los comprobantes serán considerados documentos equivalentes a la
factura y su impresión deberá ser autorizada conforme a lo dispuesto en la Res. Gral.
A.F.I.P. 100/98, sus modificatorias y complementarias, utilizando al efecto el Código 40,
detallado en el Anexo IIb de dicha resolución general.
(1) Punto incorporado por Res. Gral. A.F.I.P. 1.664/04, art. 1 (B.O.:
1/4/04).
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