Jornada sobre el Profesional y el Régimen
Penal Tributario

7 de junio de 2004

“El concepto de delito genéricamente, su estructura y elementos en la Ley Penal Tributaria” (cont.)

Dr. C.E. Vicente Oscar Díaz

Han existido dos disertaciones de exquisitez penal. Pero, vamos a ir a un pequeño problema. Tanto Righi como Bruzzone hablaron del garrote y de la mano amiga. Debería preguntarse qué efectos o qué decisión de política criminal adquiere cuando se introduce la ley penal tributaria, por dos motivos: del ’90 al ’96, la Argentina tiene 34 millones de habitantes y tiene 8700 causas penales. Estados Unidos, en el mismo lapso tiene 240 millones de habitantes y tiene 4000 causas penales. O los argentinos son más delincuentes, son más hábiles los americanos o existe una diferencia en la formulación de la persecución penal. Nosotros hemos variado de 16.000 dólares a moneda constante, inicialmente la persecución, un día para limpiar los juzgados por ese manoseo absoluto de causas penales, se la llevó, previo a los meses de reformar la 11683, a 200.000 dólares el tipo y luego lo bajamos hoy, a moneda constante 33.000 dólares. Me parece que no existe una coherencia de política criminal acorde, porque se esta persiguiendo conforme a las necesidades del Tesoro, lo cual me hace pensar, respetando la opinión de los exquisitos oradores, lo que dijo Anthony Sei que no se pude utilizar el Código Penal como ventanilla de recaudación. Me interesan muchísimo las dos teorías que dijeron del error. Es cierto y Righi trajo un ejemplo excepcional, nadie puede decir que no sabe que hay que pagar IVA, error de previsión, pero muy pocos pueden decir como se forma el débito y el crédito, error de tipo. La jurisprudencia que tengo en mi conocimiento, italiana, y la última española, dice que el error de tipo se anida en el error de prohibición en el delito especial. El sistema argentino tiene solamente un fallo. Righi ha hecho unas sugerencias de modificaciones que me parecen excepcionales.

El sistema argentino es una copia burda, mala y absoluta de los sistemas penales imperantes. Porque la ley española inicial que copiamos nosotros, no tenía la fuga del proceso o sea, el 14, l’oblazione, no lo tenía. Pero, los españoles hoy tienen el arrepentimiento post delictual que nosotros no lo tenemos. Lo que quisiera saber es si cuando copiamos, copiamos bien o, en su defecto, copiamos solamente necesidad recaudatoria. Yo creo, absolutamente, en el derecho penal, que la mayor garantía, y además me enseñaron, es el derecho de mínima intervención. Cuando el derecho penal pasa de máxima intervención empieza a perder el concepto de derecho penal y por eso estamos acá hoy, y agradezco infinitamente la ilustración excepcional que han hecho, las sugerencias que ha dicho el Dr. Righi, los problemas que ha planteado excepcionalmente el Dr. Bruzzone, que nos van ilustrando respecto del mundo que tenemos que transitar, y, fundamentalmente, formar conciencia que la ley penal tributaria ha llegado para quedarse, no es transitoria. Lo que tenemos que lograr es modificar ciertos parámetros de persecución, que a veces son excesivos o que, discúlpenme, por defectos del legislador, que la figura no la tipifica, el derecho penal le cierra la puerta y eso no es posible. Las leyes tributarias de todo el mundo tienen normas antiabuso, que son faroles rojos, ¡no pase esto porque esta prohibido!. El sistema argentino tiene solamente cuatro normas antiabuso, lo demás lo esta cubriendo la jurisprudencia penal, rompiendo el principio de taxatividad penal.

El sistema argentino, reitero, tiene cuatro normas antiabuso, transfer prices, thin capitalitation, dividendo, lavado de dinero, y paremos de contar si quieren. Sin embargo, si ustedes analizan los fallos, se importan figuras no tipificadas en el derecho argentino, y los jueces como el fisco le ve materia gravable, que el legislador, nosotros tenemos excepcionalmente una puerta abierta a las maniobras: el sistema argentino no grava los actos gratuitos, de ninguna índole, salvo en el IVA. No podemos decir que los actos gratuitos que aparecen en disposiciones patrimoniales a título gratuito, fundamentalmente, son cuestiones penales. No, todas las legislaciones dicen que hay maniobras cuando un señor se despoja de su patrimonio porque no paga el impuesto gratuito porque esta tipificado, pero en el sistema argentino, en el ’76 abolió la ley de los actos gratuitos. Es decir, que la gente que dispone de patrimonio gratuitamente, no hace maniobras elusivas, ejercita una ley válida. Hay dos cuestiones: todos estamos imbuidos, o por lo menos algunos, no creo que todos, en las ideas de fraude a la ley, que nos han mandado desde el año ’46 España, pero tenemos que medir el momento y las normas anti ley que tiene la legislación tributaria de España, no son las nuestras. Estamos tomando y copiando modelos que se asimilan al sistema positivo argentino. El Dr. Bruzzone ha hablado de la palabra del derecho penal nuclear, me parece excepcional. Yo no voy a hacer elogio de la exquisitez que ha hecho Esteban Righi, lo que quiero es formar conciencia, realmente, de dónde estamos situados, de dónde empezamos y de dónde va a seguir esta serie de charlas. Señores gracias muy amables.

Haremos un alto y el segundo panel estará integrado por el Dr. Grabivker y el Dr. Rusconi.

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