Dictamen D.A.T. 16/06 |
DICTAMEN D.A.T. 16/06
Buenos Aires, 6 de marzo de 2006
Fuente: página web A.F.I.P.
Impuesto al valor agregado. Hecho imponible. Obra sobre inmueble propio.
Fideicomiso inmobiliario. Adjudicación de las unidades funcionales y posterior venta.
Transmisión del dominio.
Sumario:
Se consulta el tratamiento que corresponde otorgar en el impuesto al valor
agregado a la adjudicación de las unidades funcionales por parte del fideicomiso T.T. los
fiduciantes en su carácter de beneficiarios, a la posterior transferencia de dominio de
dichas unidades que, eventualmente podrían efectuar éstos últimos a terceros, de qué
manera dichos fiduciantes-beneficiarios computarían el crédito fiscal vinculado con la
obra, así como también de la cesión del derecho a la adjudicación de dichas unidades
funcionales que los fiduciantes beneficiarios podrían celebrar con terceros adquirentes.
La intención que motiva a los fiduciantes-beneficiarios es la de adquirir
un inmueble constituyendo las sumas entregadas aportes a cuenta del valor de dicho bien,
destacándose además que determinadas cláusulas contractuales tales como la
resolución del contrato respecto del deudor moroso y su reemplazo llevan a
considerar que la operatoria tiene por objeto la venta de un inmueble.
Teniendo en cuenta que el fideicomiso construye sobre inmueble
propio, que transmite a la finalización de las obras el derecho real de dominio de las
unidades a los fiduciantes/beneficiarios o a los cesionarios, revistiendo ambos sujetos el
carácter de terceros con respecto al mismo y que tal transferencia se efectúa a título
oneroso toda vez que los fiduciantes/beneficiarios abonan cuotas en función a su
participación el hecho imponible previsto en el inc. b) del art. 3 de la ley se
perfeccionará en cabeza de aquél, resultando sujeto pasivo del gravamen tanto para el
caso en que transfiera las unidades funcionales a los fiduciantes beneficiarios como a los
respectivos cesionarios.
En cuanto a la cesión por parte de los fiduciantes del derecho a la
adjudicación de las unidades funcionales a terceros beneficiarios cesionarios
cabe señalar que no resulta alcanzada por el impuesto al valor agregado.
Texto:
I. Los apoderados de la sociedad fiduciaria del fideicomiso del asunto,
denominada A.A. S.A. se dirigen a este organismo con el objeto de efectuar una
consulta en los términos de la Res. Gral. A.F.I.P. 858/00 y su modificatoria, respecto
del tratamiento que corresponde otorgar a la adjudicación de las unidades funcionales por
parte del fideicomiso a los fiduciantes en su carácter de beneficiarios, a la posterior
transferencia de dominio de dichas unidades que, eventualmente, podrían efectuar estos
últimos a terceros, como también de qué manera dichos fiduciantes-beneficiarios
computarían el crédito fiscal vinculado con la obra.
Asimismo, solicitan que se les informe el tratamiento de la cesión del
derecho a la adjudicación de las unidades funcionales que los fiduciantes beneficiarios
podrían celebrar con terceros adquirentes.
Al respecto, señalan que el Fideicomiso T.T. es un fideicomiso de tipo
inmobiliario constituido de acuerdo con la Ley 24.441 cuyo objeto es, tal como se
desprende de la cláusula segunda del contrato de constitución, la adquisición de un
inmueble con el fin de construir en el mismo un edificio, dividirlo en propiedad
horizontal y transferir las unidades a los beneficiarios que pueden ser los fiduciantes o
sus cesionarios.
Señalan que cuando el fideicomiso adjudica las unidades en el caso en que
el beneficiario es el propio fiduciante ... no corresponde considerar que se
materializa el hecho imponible ... en virtud de que no realiza una transferencia a título
oneroso, sino que se cumple con la finalidad del fideicomiso, que consiste en adquirir un
inmueble, construir un edificio y adjudicar las distintas unidades funcionales a los
fiduciantes, que entregaron los fondos para que se lleve a cabo la obra, en su carácter
de beneficiarios, en las participaciones establecidas en el contrato de constitución del
fideicomiso.
Al respecto, entienden que en el supuesto comentado el fideicomiso no
encuadra en la definición de empresa constructora contenido en el inc. d) del art. 4 de
la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Indican que la figura es similar a la del consorcio de propietarios que
adquieren en forma indivisa un inmueble y participan en forma conjunta de la construcción
de un edificio, cuyas unidades funcionales se adjudican, una vez concluida la obra en
función de la participación de cada condómino. En este orden de ideas consideran
aplicables al caso los Dict. D.A.T. y J. 47/83 y 41/85, señalando que en los mismos se
trató el caso de consorcios propietarios de un terreno que no asumen las características
de una sociedad civil o de una sociedad comercial, sino que construyen un edificio para su
posterior división en propiedad horizontal entre los condóminos, en proporción a su
participación.
Por otra parte, para el caso en que se transfieran las unidades a un
tercero al cual el fiduciante-beneficiario le cedió su derecho a la adjudicación
resultan aplicables las disposiciones del Dict. D.A.L. 59/03 en cuanto a que ... la
cesión de derechos efectuada por el fiduciante a un tercero es una transmisión de un
derecho personal y no implica la transferencia del derecho real sobre el inmueble, por lo
tanto no se encuentra alcanzada por el impuesto.
En cuanto a la adjudicación que el fideicomiso realiza de las unidades a
terceros beneficiarios, que ostentan el derecho a la misma en virtud de la cesión
realizada por el fiduciante, coinciden con el dictamen citado en cuanto a que allí sí se
produce la transmisión del derecho real de dominio del inmueble a un tercero, que existe
fin de lucro y por lo tanto el fideicomiso, en cuanto sujeto del impuesto definido por la
ley de impuesto al valor agregado, configura en cabeza propia el hecho imponible con ese
acto, quedando obligado a determinar y liquidar el impuesto incluido en la operación.
A partir de lo indicado consultan si es correcta la interpretación
efectuada y cuál sería el mecanismo instrumental para que el fideicomiso le traslade el
crédito fiscal acumulado por la realización de la obra a los fiduciantes-beneficiarios,
para el hipotético caso que estos últimos realicen una venta posterior que pudiera estar
gravada con el tributo.
II. En primer término cabe analizar si la consulta formulada encuadra
dentro del régimen dispuesto por la Res. Gral. A.F.I.P. 858/00, resultando procedente
señalar que el art. 2 de esa norma dispone que los contribuyentes y responsables
comprendidos en los arts. 5 y 6 de la Ley 11.683 podrán solicitar consultas en materia
técnico-legal con carácter vinculante, las cuales deberán versar acerca de la
determinación de los impuestos y/o de los recursos de la Seguridad Social que resulten
aplicables al caso sometido en consulta.
El art. 4, por su parte, dispone que la opción por este régimen implica
el compromiso de acatar el pronunciamiento de este organismo, mientras que el artículo
siguiente obliga a los sujetos indicados en el art. 2 a adecuar a la respuesta brindada,
la determinación y/o liquidación de los impuestos o de los citados recursos vencidos y
no prescriptos y de los que venzan en el futuro que se encuentren comprendidos en la
consulta.
En el caso a analizar se advierte que el fideicomiso no reviste el
carácter subjetivo que establece el art. 2 de la norma resolutiva mencionada en relación
a lo consultado acerca de la gravabilidad de las cesiones del derecho de adjudicación,
toda vez que dicha operatoria será llevada a cabo entre los fiduciantes beneficiarios y
terceros adquirentes. Asimismo, tampoco corresponde referirse con carácter vinculante a
la transferencia de dominio de las unidades que los fiduciantes-beneficiarios, con
posterioridad a la adjudicación, podrían efectuar a terceros.
Por lo expuesto, esta Dirección considera que no cabría tratar dichas
cuestiones con carácter vinculante, sin perjuicio de su análisis con los alcances del
art. 12 del Dto. 1.397/79 y sus modificaciones.
Cabe aclarar que sí resulta procedente tratar con carácter vinculante la
consulta relativa a la operatoria de adjudicación de las unidades funcionales por parte
del fideicomiso tanto a los fiduciantes-beneficiarios, como también a los terceros que
poseen el derecho en virtud de la cesión mencionada cesionarios, ello toda
vez que el fideicomiso posee actitud subjetiva en el impuesto al valor agregado y, en
tanto realice actividades gravadas, resultará sujeto pasivo del tributo.
III. En cuanto a la documentación acompañada en fotocopia cabe traer a
colación el Contrato de Fideicomiso T.T. obrante en fotocopia entre fojas ...
a ... de los antecedentes cuyo art. 1 establece que, los fiduciantes son aquéllas
personas físicas o jurídicas, que adhieren al contrato de fideicomiso y que se obligan a
aportar la totalidad de los fondos necesarios para comprar el inmueble y para hacer frente
a todos los costos y gastos que demande la obra de construcción necesarios para llevar a
cabo el edificio proyectado, en la proporción que cada uno de ello asume de conformidad
al detalle que adjunta.
La fiduciaria es A.A. S.A. sociedad a quien se le transmite el
dominio fiduciario de los fondos para adquirir el inmueble y llevar adelante un
emprendimiento inmobiliario para lo cual contratará los servicios profesionales que
fueren necesarios para su concreción, en tanto que los beneficiarios son los fiduciantes
o sus cesionarios.
Por su parte el edificio es el inmueble a construir con destino a
viviendas unifamiliares, en tanto que se entiende por unidades a las unidades funcionales
y complementarias del edificio cuyo derecho de dominio exclusivo adquirirán los
beneficiarios.
El fondo fiduciario es el constituido por los aportes de los fiduciantes
y, en su caso, por cualquier otro importe que resulte de la ejecución del contrato. Será
destinado a la adquisición del inmueble y a la posterior construcción del edificio
proyectado.
A su vez el patrimonio fiduciario estará integrado por el inmueble y el
fondo fiduciario, aclarando el artículo que se está comentando que dicho patrimonio de
acuerdo con lo dispuesto por el art. 14 de la Ley 24.441 constituye un patrimonio de
afectación separado de los patrimonios de las partes intervinientes y, en ese carácter,
se encuentra exento de la acción singular o colectiva de los acreedores de la fiduciaria
o de los fiduciantes.
El art. 2 establece que el objeto del contrato es la constitución de un
fideicomiso para la adquisición del inmueble en las condiciones pactadas en la
reserva de compra con el fin de construir en el mismo un edificio, dividirlo
en propiedad horizontal y transferir las unidades a los beneficiarios.
El art. 3 fija la vigencia del contrato de fideicomiso estableciendo que
durará hasta la finalización de las obras proyectadas, subdivisión e inscripción del
inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal previsto en la Ley 13.512 y
disposiciones complementarias y transferencia de las unidades a los beneficiarios en un
plazo máximo que no podrá exceder los tres años contados a partir de la fecha de la
escritura de adquisición del inmueble.
El art. 4 dispone que la obligación de los fiduciantes es aportar los
fondos necesarios para adquirir el inmueble y construir el edificio aunque excedan lo
presupuestado.
Por otra parte, el art. 5 norma los derechos de los fiduciantes
estableciendo que adquieren el derecho a la adjudicación del dominio de las unidades.
Asimismo indica que dichos fiduciantes podrán ceder el derecho a la adjudicación
ante la escribanía designada de las unidades que les corresponden a favor de
terceros quienes asumirán el carácter de beneficiarios.
Agrega que dicha cesión no comprenderá las obligaciones asumidas como
fiduciantes, continuando éstos como responsables de su cumplimiento sin perjuicio de lo
cual el cesionario se constituirá en deudor solidario de las obligaciones del fiduciante
cedente.
El pto. 4 se refiere a posibles incumplimientos de sus aportes de fondos
por parte de los fiduciantes previendo que la fiduciaria podrá percibir un interés
compensatorio y punitorio, estando facultada la fiduciaria a resolver el presente contrato
respecto del deudor moroso. Asimismo, la fiduciaria podrá reemplazar al fiduciante
excluido por otro que suscriba el convenio de adhesión correspondiente adquiriendo el
derecho de adjudicación de las unidades y asuma la totalidad de las obligaciones del
excluido.
Si no se obtiene un reemplazante la fiduciaria quedará automáticamente
autorizada a tomar financiación externa. Si la misma no se obtiene vencido el plazo de
treinta días el excluido será automáticamente sustituido por la totalidad de los
fiduciantes, quienes adquirirán en función a sus aportes y en conjunto los derechos
sobre las unidades cuya adjudicación le correspondía al excluido.
En cuanto a los derechos y obligaciones de la fiduciaria el art. 6
establece, en síntesis, que posee facultades de organización, gerenciamiento y
administración del emprendimiento inmobiliario, recaudando de los fiduciantes los fondos
comprometidos a fin de destinarlos al pago del precio del inmueble, cuyo dominio
fiduciario se inscribirá a nombre de la misma, en forma temporal y condicionada en los
términos del art. 2662 del Código Civil y disposiciones de la Ley 24.441.
Además deberá mantener el fideicomiso separado del resto de sus activos,
señalando que el patrimonio fiduciario en virtud de lo dispuesto por el art. 14 de la Ley
24.441 constituirá un patrimonio separado de los fiduciantes y de la fiduciaria.
Por otra parte se obliga, por su propia cuenta y riesgo y a través de las
personas físicas o jurídicas que contrate, a encomendar la ejecución de la totalidad de
las obras programadas de acuerdo con el anteproyecto pertinente.
En cuanto a la transmisión de dominio de las unidades el artículo que se
comenta establece que una vez finalizadas las obras proyectadas y afectado el inmueble al
régimen de propiedad horizontal, la fiduciaria deberá transmitir a los beneficiarios el
dominio de las unidades que a cada uno le corresponda. Asimismo, la fiduciaria se
encuentra facultada para entregar la posesión de las unidades a los beneficiarios una vez
que las obras proyectadas se encuentren en un estado de avance tal que el ejercicio de la
posesión por los beneficiarios no afecte la normal terminación de las mismas.
El art. 9 hace referencia al estudio que tiene a su cargo el proyecto de
arquitectura y coordinación de los proyectos de estructuras e instalaciones; en tanto que
el art. 10 prevé que atento a que la fiduciaria no es vendedora de las unidades no asume
responsabilidad por vicios de la construcción frente a los beneficiarios.
El art. 12 reglamenta el vencimiento del plazo de duración del
fideicomiso estableciendo en el pto. 1 que al vencimiento del plazo la fiduciaria
convocará a asamblea de fiduciantes, la cual resolverá la prórroga del contrato si el
objetivo no se hubiera cumplido. Si el contrato no se prorroga se considerará vencido,
debiendo la fiduciaria entregar a los fiduciantes la posesión y el dominio del inmueble
otorgando los instrumentos y las inscripciones registrales que correspondan, conforme lo
dispuesto en el art. 26 in fine de la Ley 24.441, bajo el régimen de propiedad
horizontal. Aclara que para el caso en que no esté concluida la división en propiedad
horizontal, la transferencia a los beneficiarios se efectuará en condominio.
Por su parte, el pto. 4 dispone que vencido el plazo del contrato y
cumplido en su totalidad el objetivo del mismo, de existir un remanente en el fondo
fiduciario, será distribuido entre los fiduciantes de acuerdo con su participación en la
contribución al costo total.
Por último cabe señalar que de la Planilla de asignación de las
unidades funcionales a cada fiduciante fojas ... se observa que parte de
los mismos son sociedades anónimas y en algunos casos dichas sociedades resultan
acreedoras a más de una unidad funcional, circunstancia que también se manifiesta cuando
se trata de personas físicas las que en algunos casos resultan adjudicatarias a más de
una unidad.
IV. En primer lugar se estima conveniente repasar las normas relacionadas
con la cuestión planteada. Así, resulta procedente señalar que el art. 4, relativo a
sujetos pasivos del impuesto al valor agregado, establece que quedan incluidos en sus
disposiciones ... quienes, revistiendo la calidad de uniones transitorias de
empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, ... o cualquier otro ente
individual o colectivo, ... realicen alguna de las actividades gravadas que dicha
norma enumera, entre las cuales se encuentran inc. d), las efectuadas por
empresas constructoras.
Al respecto, dicho inc. d) establece que son sujetos pasivos del impuesto
quienes sean empresas constructoras que realicen las obras a que se refiere el inc.
b) del art. 3, cualquiera sea la forma jurídica que hayan adoptado para organizarse,
incluidas las empresas unipersonales. A los fines de este inciso, se entenderá que
revisten el carácter de empresas constructoras las que, directamente o a través de
terceros, efectúen las referidas obras con el propósito de obtener un lucro con su
ejecución o con la posterior venta, total o parcial del inmueble.
A su vez, el inc. b) del art. 3 establece que se encuentran alcanzadas por
el impuesto Las obras efectuadas directamente o a través de terceros sobre inmueble
propio.
Expuesta la normativa precedente cabe traer a colación el Dict. D.A.L.
59/03, en el cual se trató la actividad llevada a cabo por un fideicomiso cuyo objetivo
era realizar un emprendimiento inmobiliario transmitiéndose la propiedad fiduciaria de un
predio perteneciente al fiduciante a efectos de que el fiduciario desarrolle la actividad
de comercialización captación de suscriptores y ejecución de las obras
unidades funcionales.
El área preopinante, en virtud de la intervención solicitada por esta
Asesoría mediante Nota N° ... Act. N° ... señaló, en concordancia con
este último pronunciamiento, que es en cabeza del fideicomiso que se perfeccionará el
hecho imponible, destacando que para que el hecho analizado emprendimiento
inmobiliario encuadre en el inc. b) del art. 3 de la ley del tributo, ... se
deben analizar las circunstancias de hecho, es decir que no solo se trate de una obra
sobre inmueble propio, requisito que se cumple en el caso, sino que, además la obra sea
efectuada por una empresa constructora que, de acuerdo con lo exigido por el inc. d) del
art. 4 efectúe las referidas obras con el propósito de obtener un lucro en su ejecución
o con la posterior venta total o parcial del inmueble.
A partir de lo indicado se extrae con carácter general que el fideicomiso
en cuanto sujeto pasivo del gravamen es una unidad económica con un fin determinado,
distinta del fiduciario y del fiduciante, y que las consecuencias fiscales en el impuesto
al valor agregado, resultantes de la operatoria que desarrolla, no pueden considerarse
atribuibles a dichos sujetos, sino al propio fideicomiso.
A efectos de tratar la cuestión planteada cabe traer a colación el Dict.
D.A.T. y J. 1/82 referido a los impuestos sobre los beneficios eventuales y a las
ganancias aplicables a la figura de consorcio constituido en condominio la cual es
invocada por los consultantes con el fin de extrapolar a la operatoria del fideicomiso las
conclusiones relativas a las transferencias de inmuebles que realiza dicha figura.
Con respecto a consorcios constituidos en condominio se dijo que
configuran una mancomunidad de bienes y no una sociedad de personas, cuyos componentes
que adquieren el terreno a su nombre asumen el riesgo económico de la
construcción y a la finalización de los trabajos se asignan las unidades en forma acorde
a los aportes efectuados por cada uno de ellos; indicando que tal circunstancia no
conforma una transferencia sino la adjudicación en propiedad no compartida de lo que
antes ya les pertenecía, pero bajo la forma de propiedad compartida e indivisa.
Por su parte, en el Dict. D.A.T. y J. 47/83, cuyo criterio receptara el
Dict. D.A.T. y J. 41/85, se señaló que en el consorcio organizado como condominio todo
se resuelve dentro de las disposiciones del Código Civil ya que el art. 2695 del mismo
establece que la división entre los propietarios es sólo declarativa y no traslativa de
la propiedad en el sentido de que cada condómino debe ser considerado como que hubiera
sido desde el origen de la indivisión, propietario exclusivo de lo que le hubiere
correspondido en su lote, y como que nunca hubiese tenido ningún derecho de propiedad en
lo que ha tocado a los otros condóminos.
Luego se agregó que ... la adjudicación que se efectúa a la
finalización de la obra por división del condominio, no configura venta, atento que el
consorcio no poseía la titularidad del dominio del inmueble. En efecto, la
referida adjudicación constituye solamente un acuerdo de partes destinado a la
asignación de las unidades construidas, puesto que la propiedad de las mismas perteneció
siempre a los consorcistas, en proporción a los importes comprometidos a tal fin.
Al respecto, esta Asesoría considera que no resulta procedente aplicar al
fideicomiso el criterio vertido en los dictámenes apuntados en oportunidad de analizar al
condominio organizado como consorcio, toda vez que el fiduciario posee la propiedad
fiduciaria del inmueble, en virtud de lo normado por el art. 11 de la Ley 24.441, el cual
remite al art. 2662 del Código Civil que a esos efectos establece que Dominio
fiduciario es el que se adquiere en razón de un fideicomiso constituido por contrato o
por testamento, y está sometido a durar solamente hasta la extinción del fideicomiso,
para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda según el contrato, el testamento o
la ley.
Por su parte, el art. 14 de la Ley 24.441 establece que los bienes
fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del fiduciario y del fiduciante,
lográndose por esta vía aislarlos a efectos de que no quedan afectados a las
contingencias ni del fiduciante ni del fiduciario.
Bajo tal criterio, el contrato acompañado establece que la fiduciaria
deberá transmitir a cada uno de los beneficiarios el dominio de las unidades cuya
propiedad fiduciaria posee, otorgando los instrumentos e inscripciones registrales que
correspondan, aspecto éste que resulta ajeno a la figura del consorcio organizado en
condominio en el cual la adjudicación de las unidades cfr. Dict. D.AT. y J.
47/83 constituye solamente un acuerdo de partes destinado a la asignación de las
mismas, puesto que su propiedad siempre perteneció a los consorcistas, en proporción a
los importes comprometidos con tal fin.
En el entendimiento de que no se aplica al fideicomiso la figura de
consorcio organizado en condominio, sino que se lo considera una entidad con aptitud
subjetiva en el impuesto al valor agregado, cabe reiterar que la Ley de Impuesto al Valor
Agregado grava la enajenación de obras efectuadas sobre inmueble propio a que se refiere
el art. 3, inc. b), realizadas, según el art. 4 por quienes sean empresas constructoras,
cualquiera sea la forma jurídica que hayan adoptado para organizarse. A los fines de este
inciso, se entenderá que revisten el carácter de empresas constructoras las que,
directamente o a través de terceros, efectúen las referidas obras con el propósito de
obtener un lucro con su ejecución o con la posterior venta, total o parcial del inmueble
cfr. Act. N° ....
Atento a lo indicado cabe tener en cuenta que el fideicomiso construye
sobre inmueble propio, que transmite a la finalización de las obras el derecho real de
dominio de las unidades a los fiduciantes-beneficiarios o a los cesionarios, revistiendo
ambos sujetos el carácter de terceros con respecto al fideicomiso y que tal transferencia
se efectúa a título oneroso, toda vez que los fiduciantes-beneficiarios abonan cuotas en
función a su participación, restando establecer tal como surge del antecedente
citado en el párrafo precedente si persigue fin de lucro con la operatoria de que
se trata, aspecto éste que lleva a evaluarla en cuanto a su desarrollo y concreción en
forma integral.
A estos efectos cabe hacer hincapié en algunos términos de la
contratación en cuanto a que frente a incumplimientos de sus aportes de fondos se prevé
que la fiduciaria reciba un interés compensatorio y punitorio, existiendo la facultad de
resolver el contrato respecto del deudor moroso y reemplazar al fiduciante original por
otro que suscriba el contrato de adhesión. Además, si la fiduciaria no obtiene un
reemplazante podrá tomar financiación externa o a sustituir a tal fiduciante por la
totalidad de los fiduciantes quienes adquirirán en función de sus aportes los derechos
sobre las unidades cuya adjudicación le correspondía al excluido.
En tal contexto se interpreta que la intención que motiva a los
fiduciantes-beneficiarios y a los cesionarios es la de adquirir un inmueble constituyendo
las sumas entregadas aportes a cuenta del valor de dicho bien, destacándose además que
determinadas cláusulas contractuales tales como la resolución del contrato
respecto del deudor moroso y su reemplazo llevan a considerar que la operatoria
tiene por objeto la construcción y comercialización de un inmueble lo cual evidencia el
fin de lucro a que se refiere el mencionado inc. d) del art. 4 de la ley.
Atento a lo expuesto el hecho imponible previsto en el inc. b) del art. 3
de la ley se perfeccionará en cabeza del fideicomiso, resultando sujeto pasivo del
gravamen tanto para el caso en que transfiera las unidades funcionales a los
fiduciantes-beneficiarios como a los respectivos cesionarios.
Conforme con lo indicado no cabe tratar el interrogante referido a cuál
sería el mecanismo instrumental para que el fideicomiso le traslade el crédito fiscal
acumulado por la realización de la obra a los fiduciantes-beneficiarios para el caso en
que estos últimos realicen con posterioridad a la adjudicación una venta de su unidad
funcional, toda vez que el hecho imponible respectivo se perfeccionó, tal como se dijo,
en cabeza del fideicomiso.
En cuanto a la cesión por parte de los fiduciantes del derecho a la
adjudicación de las unidades funcionales a terceros beneficiarios cabe señalar que,
conforme interpretara la Dirección de Asesoría Legal en el Dict. D.A.L. 49/03 en
oportunidad de analizar la gravabilidad de la cesión de contrato de
fideicomiso que efectuaba un fiduciante con terceros adquirentes de un
emprendimiento inmobiliario, no resulta alcanzada por el impuesto.
Al respecto la Dirección mencionada entendió que mediante la aludida
cesión ... aun no se ha producido la transmisión de derecho real alguno sino que
es el propio patrimonio considerado como universalidad jurídica el que ha construido las
obras, respondiendo por sí por las obligaciones adquiridas, a la vez que se han operado
diversas cesiones de posición contractual, actos éstos que importan la transmisión de
un derecho personal que se encuentra fuera del ámbito de aplicación del tributo.
Adicionalmente y si bien no es un aspecto consultado cabe señalar que, a
criterio de esta Asesoría, la operatoria llevada a cabo por el fideicomiso no se
diferenciaría de la realizada por el consorcio de propietarios de un terreno organizado
en forma de sociedad civil o comercial, destacándose que aún cuando el fideicomiso no se
encuentre taxativamente comprendido en el art. 26 del decreto reglamentario de la ley del
tributo sus disposiciones en cuanto establecen que a los efectos del inc. e) del
art. 5 de la ley ... en el caso de consorcios propietarios de inmuebles, organizados
como sociedades civiles o comerciales, que realicen las obras previstas en el inc. b) del
art. 3 de la ley, se considerará momento de la transferencia del inmueble, al acto de
adjudicación de las respectivas unidades podrían resultar aplicables a las
adjudicaciones efectuadas a los fiduciantes-beneficiarios.
Por último cabe señalar que, tal como está planteada la consulta se
advierte que en algunos casos los fiduciantes-beneficiarios procederían a la inmediata
comercialización operación no alcanzada por el gravamen de los inmuebles que
le fueron oportunamente transferidos y en otros casos cederían a terceros el derecho a la
adjudicación de los mismos por lo cual, a efectos de determinar la base imponible en el
momento de dicha transferencia, cabría ponderar en cada caso en particular la operatoria
en su conjunto a fin de determinar si a través del uso de la figura de fideicomiso se
procede a la construcción y comercialización de inmuebles por un valor inferior al que
correspondería de realizarse toda la operatoria en cabeza de un mismo sujeto.
Publicacion Oficial:
Carpeta N° 32 - Página 132
|