| Decreto 1.344/98 |
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DECRETO 1.344/98
Buenos Aires, 19 de noviembre de 1998
B.O.: 25/11/98
Impuestos. Apruébase la reglamentación de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificatorias. Con las modificaciones de los Dtos. 1.531/98
(B.O.: 13/1/99), 254/99 (B.O.: 22/3/99), 485/99 (B.O.: 12/5/99), 679/99 (B.O.: 25/6/99),
1.045/99 (B.O.: 27/9/99), 290/00 (B.O.: 3/4/00), 1.037/00, 1.038/00 (B.O.: 14/11/00),
2.340/02 (B.O.: 19/11/02), 2.442/02 (B.O.: 3/12/02), 115/03 (B.O.: 23/1/03) y 916/04
(B.O.: 23/7/04).
* Títulos de los artículos incluidos por la Editorial.
Artículo 1 Apruébase la reglamentación de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997, y sus modificaciones, que como anexo forma parte
del presente decreto.
Artículo 2 Derógase el Dto. 2.353 del 18 de diciembre de
1986 y sus modificatorios.
Artículo 3 Las disposiciones de este decreto entrarán en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto:
a) Desde la entrada en vigencia de las leyes que reglamenta.
b) Para el art. 123, desde la entrada en vigencia del presente decreto.
c) Para las disposiciones incorporadas por los Dtos. 1.283, del 18 de
junio de 1993; 767, del 12 de mayo de 1994; 628, del 18 de junio de 1996; 941, del 13 de
agosto de 1996; 103, del 3 de febrero de 1997; y 1.130, del 30 de octubre de 1997, a
partir de la vigencia de los mismos.
Artículo 4 De forma.
ANEXO - Impuesto a las ganancias. Reglamentación
CAPITULO I - Disposiciones generales
Art. 1 De los obligados a presentar declaraciones
juradas. Personas físicas. Excepciones. Toda persona de existencia visible, residente
en el país, cuyas ganancias superen las ganancias no imponibles y las deducciones por
cargas de familia, está obligada a presentar ante la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos en la oficina jurisdiccional que le corresponda, una
declaración jurada del conjunto de sus ganancias, que se establecerá sumando los
beneficios y deduciendo los quebrantos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 31 de este
reglamento.
Igual obligación rige para los responsables indicados en el inc. d) del
art. 2 de este reglamento, por las ganancias obtenidas por las sucesiones indivisas que se
encuentren en las condiciones señaladas en el art. 33 de la ley.
Están exentos de la obligación de presentar declaración jurada
mientras no medie requerimiento de la citada Administración Federal los
contribuyentes que sólo obtengan ganancias:
a) provenientes del trabajo personal en relación de dependencia
incs. a), b) y c) del art. 79 de la ley, siempre que al pagárseles esas
ganancias se hubiese retenido el impuesto correspondiente;
b) que hubieren sufrido la retención del impuesto con carácter
definitivo.
Art. 2 De los otros obligados. Están también
obligados a presentar declaración jurada en los formularios oficiales y, cuando
corresponda, a ingresar el impuesto en la forma establecida por este reglamento:
a) los comerciantes, razones sociales y entidades comerciales o civiles,
privadas o mixtas, después del cierre del ejercicio anual, acompañando como parte
integrante de la declaración jurada aquellos elementos que a tal efecto requiera la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos;
b) el cónyuge que perciba y disponga de todas las ganancias propias del
otro;
c) los padres en representación de sus hijos menores, cuando éstos deban
declarar las ganancias como propias, y los tutores y curadores en representación de sus
pupilos;
d) los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta
de éstos, el cónyuge supérstite, los herederos, albaceas o legatarios;
e) los apoderados o los administradores generales, por sus poderdantes;
f) los directores, gerentes y demás representantes de las personas
jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios;
g) los síndicos y liquidadores de las quiebras y de las liquidaciones sin
declaración de quiebra, síndicos de concursos civiles y representantes de las sociedades
en liquidación;
h) los agentes de retención, de percepción y de información del
impuesto.
Art. 3 Declaración anual del patrimonio y ganancias
exentas. Los contribuyentes, en su declaración jurada anual, consignarán también la
clase y monto de las ganancias percibidas o devengadas a su favor en el año y que
consideren exentas o no alcanzadas por el impuesto.
Asimismo, declararán bajo juramento la nómina y valor de los bienes que
poseían al 31 de diciembre del año por el cual formulan la declaración y del anterior,
así como también las sumas que adeudaban a dichas fechas, en la forma que establezca la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 46 de la ley, los beneficiarios
de dividendos estarán obligados a incluir los valores y participaciones respectivas que
posean en la declaración anual del patrimonio.
Esta declaración será obligatoria tanto respecto de los bienes situados,
colocados o utilizados en el país como de los situados, colocados o utilizados en el
extranjero.
Art. 4 Forma de efectuar anotaciones y obligación de
conservar los comprobantes. Están obligados a practicar un balance anual de sus
operaciones los comerciantes, auxiliares de comercio (únicamente con respecto a los
bienes incorporados al giro comercial) y entidades comerciales o civiles que lleven libros
que les permitan confeccionar balances en forma comercial.
Los particulares o comerciantes y demás responsables, que no lleven
libros con las formalidades legales del Código de Comercio, anotarán fielmente sus
entradas y salidas de modo que resulte fácil su fiscalización.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en
el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en ambos casos,
podrá exigirles que lleven libros o registros especiales de las operaciones propias o de
terceros que se vinculen con la materia imponible.
Asimismo, y para los contribuyentes cuyo volumen de operaciones haga
presumir escaso interés fiscal, podrá establecer métodos simplificados para la
liquidación del gravamen, en forma general o para determinados sectores de actividad,
sobre la base de porcentajes de utilidad sobre ventas o compras, o utilizando otros
índices, de manera que se facilite la gestión de los contribuyentes y las tareas de
recaudación y verificación del organismo.
Art. 5 Cesación de negocios. La cesación de
negocios por venta, liquidación, permuta u otra causa implica la terminación del
ejercicio fiscal corriente y obliga a presentar, dentro del plazo que establezca la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, una declaración jurada
correspondiente al ejercicio así terminado.
Art. 6 Sociedades en liquidación. Las sociedades en
liquidación, mientras no efectúen la distribución final, están sujetas a las
disposiciones de la ley y este reglamento que les alcancen.
Al hacerse la distribución definitiva de lo obtenido por la liquidación,
serán de aplicación las normas establecidas en el artículo anterior.
Art. 7 Bienes recibidos por herencia, legado o donación.
En los casos de bienes recibidos por herencia, legado o donación, las disposiciones
del art. 4 de la ley serán de aplicación cualquiera fuera la fecha en que se hubiera
producido la incorporación de dichos bienes al patrimonio del contribuyente.
El valor impositivo en tales supuestos será el que resulte de aplicar las
normas referidas a la determinación del costo computable, para el caso de venta de
bienes, establecidas en los arts. 52 a 65 de la ley, según corresponda, considerándose
como fecha de incorporación al patrimonio, en su caso, a la de la declaratoria de
herederos o a la de la declaración de validez del testamento que cumpla la misma
finalidad o a la de la tradición del bien donado.
A los efectos de lo dispuesto en la última parte del segundo párrafo del
art. 4 de la ley, corresponderá computar como valor de adquisición el valor de plaza a
la fecha prevista en esa norma legal.
Art. 8 Objeto. Las ganancias a que se refiere la ley
en el apart. 1 de su art. 2 comprenden, asimismo, a las que se obtienen como una
consecuencia indirecta del ejercicio de actividades que generen rentas que encuadren en la
definición de dicho apartado, siempre que estén expresamente tratadas en la ley o en
este reglamento.
Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, mencionadas en el
apart. 2 del artículo citado, son las incluidas en los incs. b) y c) del art. 49 de la
ley, y en su último párrafo, en tanto no proceda a su respecto la exclusión que
contempla el art. 68, último párrafo, de este reglamento.
Fuente
Art. 9 Principios generales. En general y sin
perjuicio de las disposiciones especiales de la ley y de este reglamento, son ganancias de
fuente argentina:
a) Los alquileres y arrendamientos provenientes de inmuebles situados en
el territorio de la República Argentina y cualquier especie de contraprestación que se
reciba por la constitución a favor de terceros de derechos reales de usufructo, uso,
habitación o anticresis, sobre inmuebles situados en el país.
b) Los intereses provenientes de depósitos bancarios efectuados en el
país; los intereses de títulos públicos, cédulas, bonos, letras de tesorería u otros
títulos valores emitidos por la Nación, las provincias, las municipalidades o la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires; los dividendos distribuidos por sociedades constituidas en el
país; el alquiler de cosas muebles situadas o utilizadas económicamente en el país; las
regalías producidas por cosas situadas o derechos utilizados económicamente en la
República Argentina; las rentas vitalicias abonadas por entidades constituidas en el
país y las demás ganancias que, revistiendo características similares, provengan de
capitales, cosas o derechos situados, colocados o utilizados económicamente en el país.
(1) Igual tipificación procede respecto de los resultados originados por
derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, cuando el
riesgo asumido se encuentre localizado en el territorio de la República Argentina,
localización que debe considerarse configurada si la parte que obtiene dichos resultados
es un residente en el país.
Sin embargo, cuando los diferentes componentes de uno de los mencionados
instrumentos, o un conjunto de ellos que se encuentren vinculados, indiquen que el
instrumento o el conjunto de instrumentos no expresan la real intención económica de las
partes, la determinación de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con los
principios aplicables a la naturaleza de la fuente productora que corresponda considerar
de acuerdo con el principio de la realidad económica, en cuyo caso se aplicarán los
tratamientos previstos por la ley para los resultados originados por la misma.
Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con instrumentos y/o
contratos derivados sea equivalente a otra transacción u operación financiera con un
tratamiento establecido en la ley del tributo, a tal conjunto se le aplicarán las normas
de las transacciones u operaciones de las que resulte equivalente.
No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo de este inciso, a
excepción de las operaciones de cobertura, las pérdidas generadas por los derechos a los
que el mismo se refiere sólo podrán compensarse con ganancias netas originadas por este
tipo de derechos en el año fiscal en el que se experimentaron las pérdidas o en los
cinco años fiscales inmediatos siguientes.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente, una transacción o
contrato de productos derivados se considerará como operación de cobertura
si tiene por objeto reducir el efecto de las futuras fluctuaciones en precios o tasas de
mercado, sobre los resultados de la o las actividades económicas principales.
c) Las generadas por el desarrollo en el país de actividades civiles,
agropecuarias, mineras, forestales, extractivas, comerciales e industriales; los sueldos,
salarios, honorarios y cualquier otra retribución que se perciba por el desempeño de
actividades personales o por la prestación de servicios dentro del territorio de la
República Argentina.
d) Toda otra ganancia no contemplada en los incisos precedentes que haya
sido generada por bienes materiales o inmateriales y por derechos situados, colocados o
utilizados económicamente en el país o que tenga su origen en hechos o actividades de
cualquier índole, producidos o desarrollados en la República Argentina.
Asimismo, se consideran ganancias de fuente argentina las generadas por
créditos garantizados con derechos reales que afecten a bienes situados en el exterior,
cuando los respectivos capitales deban considerarse colocados o utilizados económicamente
en el país.
Las normas de la ley y de este reglamento referidas a las ganancias de
fuente argentina, incluidas aquellas que son objeto de las disposiciones especiales a las
que alude el encabezamiento del primer párrafo de este artículo, son aplicables a las
ganancias relacionadas con la exploración y explotación de recursos naturales vivos y no
vivos, cuya fuente, de acuerdo con dichas normas que resulten de aplicación a ese efecto,
deba considerarse ubicada en la plataforma continental y en la zona económica exclusiva
de la República Argentina o en las islas artificiales, instalaciones y estructuras
establecidas en dicha zona.
Los criterios enunciados en este artículo son de aplicación con
relación a las ganancias obtenidas por los sujetos, sociedades y empresas o explotaciones
unipersonales a que se refiere el art. 2, apart. 2, de la ley.
(1) Párrafo sustituido por Dto. 290/00, art. 1, inc. a) (B.O.: 3/4/00).
Vigencia: 3/4/00. Aplicación: a partir del 1/1/00. El texto anterior decía:
Igual tipificación procede respecto de los resultados originados
por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, cuando el
riesgo asumido se encuentre localizado en el territorio de la República Argentina,
localización que debe considerarse configurada si la parte que obtiene dichos resultados
es un residente en el país o un establecimiento estable comprendido en el inc. b) del
art. 69 de la ley.
Art. 10 (1) Exportaciones e importaciones. A los
efectos de lo establecido en el art. 8 de la ley, se consideran comprendidas en sus
disposiciones, la salida al extranjero de bienes desde la plataforma continental y la zona
económica exclusiva de la República Argentina, incluidas las islas artificiales,
instalaciones y estructuras establecidas en las mismas, y la introducción a ellas de
bienes por parte de exportadores del extranjero.
Las operaciones que se realicen con quienes desarrollan actividades
vinculadas a la exploración y explotación de los recursos naturales vivos y no vivos en
la plataforma continental y la zona económica exclusiva de la República Argentina
incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en dicha
zona que den lugar a la salida de bienes desde el territorio argentino hacia las
mismas o a la introducción en el territorio argentino de bienes procedentes de ellas, se
tratarán en su caso como operaciones realizadas en el interior de la
República Argentina.
A los fines dispuestos en el último párrafo del art. 8 de la ley, los
sujetos que realicen operaciones de exportación e importación por un monto anual
superior a pesos un millon ($ 1.000.000) deberán suministrar a la Administración Federal
de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y
Producción, la información que la misma disponga de conformidad a la citada norma.
(1) Artículo sustituido por Dto. 916/04, art. 1, inc. a) (B.O.:
23/7/04). Vigencia: a partir de la vigencia de las normas que reglamenta. El texto
anterior decía:
Artículo 10 Exportaciones e importaciones. Cuando
en razón del art. 8 de la ley corresponda el reajuste del precio de exportación o
importación, la diferencia de ganancia resultante será atribuida íntegramente como
utilidad de fuente argentina al exportador del país o al exportador del exterior,
respectivamente.
A efectos de la aplicación del artículo citado en el párrafo
precedente, se consideran comprendidas en sus incs. a) y b), respectivamente, la salida al
extranjero de bienes desde la plataforma continental y la zona económica exclusiva de la
República Argentina, incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras
establecidas en las mismas, y la introducción en ellas de bienes por parte de
exportadores del extranjero.
Las operaciones que se realicen con quienes desarrollan actividades
vinculadas con la exploración y explotación de los recursos naturales vivos y no vivos
en la plataforma continental y la zona económica exclusiva de la República Argentina,
incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en dicha zona,
que den lugar a la salida de bienes desde el territorio argentino hacia las mismas o a la
introducción en el territorio argentino de bienes procedentes de ellas, se tratarán, en
su caso, como operaciones realizadas en el interior de la República Argentina.
Art. 11 (1) Empresas. Independencia. Concepto*. A
todos los efectos previstos en la ley y este reglamento, se considerará que dos o más
empresas son independientes, cuando no se verifiquen entre ellas los supuestos de
vinculación establecidos en el artículo incorporado a continuación del art. 15 de la
ley.
(1) Artículo sustituido por Dto. 916/04, art. 1, inc. b) (B.O.:
23/7/04). Vigencia: a partir de la vigencia de las normas que reglamenta. El texto
anterior decía:
Artículo 11 (1) Exportaciones e importaciones*. A
los fines de lo dispuesto en el último párrafo del art. 8 de la ley, se entenderá que
dicho artículo resulta de aplicación en aquellos casos en los que no se verifiquen los
supuestos de vinculación establecidos en el artículo incorporado a continuación del
art. 15 de la misma norma.
(2) Asimismo, la presunción establecida en el segundo párrafo del art.
15 de la ley será de aplicación en los términos del art. 21 de este
reglamento para las transacciones que los sujetos en él indicados realicen con
personas físicas, jurídicas u otras entidades domiciliadas, constituidas o ubicadas en
países de baja o nula tributación, con las que no se verifiquen los supuestos de
vinculación a que se refiere el párrafo anterior.
(2) A todos los efectos previstos en la ley y en este reglamento, se
considerarán que dos o más empresas son independientes cuando no se verifiquen entre
ellas los supuestos de vinculación establecidos en el artículo incorporado a
continuación del art. 15 de la ley.
(1) Artículo sustituido por Dto. 290/00, art. 1, inc. b) (B.O.: 3/4/00).
Vigencia: 3/4/00. Aplicación: a partir del 1/1/00. El texto anterior decía:
Artículo 11 (1) En los casos de operaciones de exportación
o importación de bienes u otras asimiladas a las mismas, a que se refiere el art. 8 de la
ley, realizadas entre empresas vinculadas a las que se refieren los arts. 14 y 130 de la
misma, será de aplicación lo dispuesto en el art. 15 de dicho texto legal cuando no
pueda determinarse el precio mayorista vigente en el lugar de origen o de destino, o
cuando las mercaderías objeto de tales operaciones no fueren comparables.
(1) Artículo sustituido por Dto. 485/99, art. 1, inc. a) (B.O.:
12/5/99). Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto a
partir de la vigencia de las normas que reglamenta. El texto anterior decía:
Artículo 11 Verificada la existencia de vinculación
económica entre las partes contratantes (art. 8 de la ley), la Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos, podrá también establecer el valor atribuible a los productos
objeto de la transacción, tomando el precio mayorista de la plaza del vendedor en los
casos de exportación, o el precio mayorista de la del comprador cuando se trate de
importaciones. Sin perjuicio de ello, cuando los precios reales de exportación o de
importación fueran respectivamente mayores o menores, se considerarán estos
últimos.
(2) Párrafos incorporados por Dto. 1.037/00, art. 1, inc. a) (B.O.:
14/11/00). Vigencia: a partir del día de su publicación.
Art. 12 Empresas de transporte internacional*. Se
consideran de fuente argentina las ganancias obtenidas por las empresas de transporte
constituidas en el país, cuando el tráfico se realice entre la República Argentina y
países extranjeros o viceversa, o entre puertos del exterior.
Asimismo, las empresas de transporte constituidas en el exterior deberán
tributar el impuesto sobre el diez por ciento (10%) del importe bruto de los fletes por
pasajes y cargas, que correspondan a los transportes desde el punto de embarque en la
República Argentina hasta el de destino final en el exterior, realizados por las
mencionadas empresas.
Cuando se contraten fletes para cargas destinadas a puertos extranjeros
que no tengan línea directa con nuestro país, por cuya razón la carga deba ser
transbordada en otros puertos de ultramar para ser llevada al puerto de destino por otros
armadores, será considerado como puerto de destino el de transbordo, computándose sólo
el flete hasta ese lugar. En las declaraciones juradas se hará constar, en estos casos,
el flete total percibido y lo que corresponde a cada armador que interviene en el
transporte.
Será considerado como importe bruto de los fletes, a los fines del primer
párrafo del art. 9 de la ley, la suma total que las empresas de transporte perciban por
la conducción de cargas incluidos los importes que retribuyan la utilización de
contenedores provistos por las mismas, con la sola deducción del recargo o
contribución que, de acuerdo con las leyes de la materia, deban ingresar a institutos
oficiales del país para fondos de jubilaciones.
Los establecimientos organizados en forma de empresa estable en el país
pertenecientes a empresas de transporte constituidas en el exterior o, en su caso, los
representantes o agentes de las mismas en el país serán responsables por el ingreso del
gravamen a que se refieren los párrafos precedentes, de acuerdo con lo que se establece
en el art. 18 de este reglamento.
Art. 13 Empresas de transporte internacional. Contrato de
fletamento a tiempo o por viaje*. Las empresas de transporte constituidas,
domiciliadas o radicadas en el país incluso los establecimientos organizados en
forma de empresa estable pertenecientes a empresas del exterior, que hayan suscripto
contratos de fletamento a tiempo o por viaje con empresas del exterior, deberán retener e
ingresar el impuesto sobre el diez por ciento (10%) de las sumas que abonen a raíz de
esos contratos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 91 de la ley. El tratamiento
precedentemente establecido procederá aun cuando los bienes objeto de los contratos no
operen en el territorio de la República Argentina.
Art. 14 Empresas de transporte internacional. Contrato de
fletamento a tiempo o por viaje. Concepto*. A efectos de lo dispuesto en el segundo
párrafo del art. 9 de la ley y de lo establecido en el artículo anterior, se entenderá
que se configura el fletamento a tiempo o por viaje en aquellos casos en que la empresa
del exterior, conservando la tenencia del bien objeto de contrato, se comprometa a ponerlo
a disposición de la otra parte, en las condiciones y términos estipulados o, en su caso,
según lo que al respecto indiquen los usos y costumbres.
Art. 15 Agencias noticiosas. Las sucursales o los
representantes en el país de agencias de noticias internacionales son responsables del
ingreso del impuesto, el que se aplicará sobre el diez por ciento (10%) de la
retribución bruta que perciban con motivo de la entrega de noticias a personas o
entidades residentes en el país.
Art. 16 Seguros. A efectos de lo dispuesto en el
segundo párrafo del art. 11 de la ley, la ganancia neta de fuente argentina se
determinará computando el importe de las primas cedidas, neto de anulaciones, sin
admitirse ninguna deducción por otros conceptos.
En los casos de seguros marítimos se considerará al buque situado en el
país de matrícula y a las mercaderías en el de su embarque. Para el transporte por
otras vías, se aplicará igual criterio en lo pertinente.
Art. 17 Películas extranjeras, cintas magnéticas,
transmisiones de radio y televisión, etc. Las sociedades de cualquier tipo, las
personas físicas y las sucesiones indivisas, que efectúen pagos, en forma directa o por
intermedio de agentes, representantes o cualesquiera otros mandatarios en el país, de
productores, distribuidores o intermediarios del extranjero, que realicen la explotación
de los conceptos a que se refieren los incs. a), b), c), d) y e) del art. 13 de la ley,
deberán retener el impuesto a las ganancias correspondiente, cualquiera sea la forma que
revista la retribución (pago único, porcentaje sobre el producido u otras).
En el supuesto de haberse omitido la retención en pagos efectuados a los
mandatarios mencionados en el párrafo anterior, éstos quedarán obligados a ingresar el
importe que debió retenerse, dentro de los plazos que a tal efecto establezca la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 13 de la ley, el gravamen deberá
liquidarse sobre el cincuenta por ciento (50%) de los importes pagados, sin deducción
alguna, aun cuando por la modalidad del pago la ganancia revista el carácter de regalía
o concepto análogo.
Art. 18 Ingreso del impuesto. A los fines de lo
dispuesto en los arts. 9, 10, 11 y 12 de la ley, cuando los beneficios correspondientes a
sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exterior sean percibidos en el
país por agentes, representantes u otros mandatarios, quien los perciba estará obligado
a ingresar el impuesto respectivo en la forma y dentro de los plazos que disponga la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. La misma obligación rige para los
establecimientos comprendidos en el art. 69, inc. b), de la ley, cuando perciban
beneficios correspondientes a la empresa del exterior a la cual pertenecen.
En el supuesto de que los beneficios correspondientes a beneficiarios del
exterior sean pagados directamente a los mismos por el sujeto que efectúa el desembolso
de las sumas que los contienen, será de aplicación lo dispuesto en el art. 91 de la ley.
Art. 19 Sucursales y filiales de entidades extranjeras. El
balance impositivo de sucursales y filiales de empresas o entidades del extranjero se
establecerá sobre la base de la contabilidad separada de las mismas, efectuando los
ajustes necesarios a fin de que la utilidad imponible de los establecimientos del país,
refleje los beneficios reales de fuente argentina.
Cuando por la contabilidad de la filial o sucursal no se pudieran
establecer con facilidad y exactitud los resultados de las actividades desarrolladas en el
país, el beneficio neto de fuente argentina se determinará sobre la base de los
resultados obtenidos por empresas independientes que se dediquen a idéntica o similar
explotación. La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, cuando las
circunstancias así lo requieran, podrá adoptar otros índices. El índice que se adopte
deberá corregirse, en su caso, en función de todos los rubros que, entre entidades que
conforman un mismo conjunto económico, no se consideran deducibles a los efectos de la
ley con arreglo a lo dispuesto por su art. 14.
(1) La citada Administración Federal podrá requerir la información y
los estados contables financieros o económicos debidamente autenticados que considere
necesarios para determinar las ganancias sujetas a impuesto atribuibles a las sucursales y
filiales que desarrollen actividades en el país y en el exterior, cuya titularidad o
control pertenezca a residentes del exterior.
Se considerará ganancia atribuible a dichas sucursales y filiales a la
que resulte del desarrollo o, en su caso, del giro específico de su actividad realizada,
directa o indirectamente, en el país o en el exterior.
(1) Ultimo párrafo sustituido por Dto. 1.037/00, art. 1, inc. b) (B.O.:
14/11/00). Vigencia: a partir del día de su publicación. El texto anterior decía:
A los efectos de lo dispuesto en el artículo mencionado
precedentemente, la citada Administración Federal podrá requerir los antecedentes o
estados analíticos debidamente autenticados, que se consideren necesarios para aclarar
las relaciones internas entre la entidad local y la casa matriz del exterior, y para
determinar los valores de transferencia, cualesquiera fueran los bienes y demás datos que
pudieran ser necesarios.
Art. 20 (1) Prestaciones entre empresas vinculadas (1).
Las empresas unipersonales comprendidas en el inc. b) del art. 49 de la ley resultan
alcanzadas por las disposiciones de los arts. 14, 15 y agregado a continuación del 15 de
la misma norma.
(1) Subtítulo y artículo incorporados por Dto. 1.037/00, art. 1, inc.
d) (B.O.: 14/11/00). Vigencia: a partir del día de su publicación. El texto anterior,
eliminado por Dto. 290/00, decía:
Artículo 20 (1) Eliminado por Dto. 290/00, art. 1, inc. c)
(B.O.: 3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: a partir del 1/1/00. Su texto decía:
A los efectos de lo establecido por el art. 14 de la ley, las disposiciones de su
cuarto párrafo se considerarán aplicables con respecto al exceso de las prestaciones
efectuadas por sobre las que hubieran correspondido de acuerdo con las prácticas normales
del mercado entre entes independientes.
Al importe de dichos excesos deberá aplicarse en cabeza de la
empresa local de capital extranjero la tasa proporcional prevista en el art. 69 de
la ley, sin perjuicio de su deducción como gasto en el balance impositivo de dicha
empresa.
(1) Artículo sustituido por Dto. 485/99, art. 1, inc. b) (B.O.:
12/5/99). Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto a
partir de la vigencia de las normas que reglamenta. El texto anterior decía:
Artículo 20 A efectos de lo establecido por el art. 14 de
la ley, no estarán sujetos a los requisitos establecidos en el apart. 1 del tercer
párrafo de dicho artículo los saldos de precio originados por importaciones de bienes
materiales, ni los demás créditos que resulten a favor de la empresa controlante en
virtud de operaciones que no constituyan un contrato de mutuo.
A los mismos efectos, las disposiciones del cuarto párrafo del artículo
antes mencionado se considerarán aplicables:
a) en el supuesto de tratarse de actos jurídicos contemplados en el
tercer párrafo del referido artículo, excepto en el caso de las operaciones de
préstamos y de transferencia de tecnología incluidas en el inc. b) del presente: con
respecto al exceso de las prestaciones efectuadas por sobre las que hubieran correspondido
de acuerdo con las prácticas normales del mercado entre entes independientes;
b) cuando se trate de operaciones de préstamos y de contratos regidos
por la Ley de Transferencia de Tecnología: sobre el importe total de las respectivas
prestaciones.
En los casos previstos en los incs. a) y b) precedentes, a los
respectivos importes deberá otorgárseles en cabeza de la empresa local de capital
extranjero el tratamiento que la ley prevé para las utilidades de los
establecimientos a que se refiere el inc. b) del art. 69 de la misma, sin perjuicio de su
deducción como gasto en el balance impositivo de dicha empresa.
Art. 21 (1) Precios de transferencia*. Las
operaciones comprendidas en el art. 8 de la ley, realizadas entre sujetos a cuyo respecto
no se configure vinculación de acuerdo con lo establecido en el artículo agregado a
continuación del art. 15 del mismo cuerpo legal, no se considerarán ajustadas a las
prácticas o a los precios normales de mercado entre partes independientes, cuando el
exportador o importador del exterior según corresponda sea una persona
física o jurídica domiciliada, constituida o ubicada en jurisdicciones de baja o nula
tributación, correspondiendo en tales casos aplicar las disposiciones del art. 15 de la
ley.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del
mencionado art. 15, las normas de dicho artículo serán aplicables a operaciones no
comprendidas en el citado art. 8, realizadas por los sujetos a que se refiere el párrafo
anterior en las condiciones previstas en el mismo.
(1) Artículo sustituido por Dto. 916/04, art. 1, inc. c) (B.O.:
23/7/04). Vigencia: a partir de la vigencia de las normas que reglamenta. El texto
anterior decía:
Artículo 21 (1) Precios de transferencia*. A efectos de lo
dispuesto en el segundo párrafo del art. 15 de la ley, deberá entenderse que en las
transacciones que los sujetos comprendidos en sus disposiciones realicen con personas
físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en países de baja o nula
tributación, con las que no se verifiquen los supuestos de vinculación establecidos en
el artículo incorporado a continuación del artículo antes citado, quedando encuadradas
por lo tanto en las previsiones del art. 8 de la misma norma, no será de aplicación la
oposición de prueba en contrario admitida en este último, quedando sujetas en estos
casos a los procedimientos de justificación de precios de las transacciones, conforme los
métodos establecidos en el quinto párrafo del ya citado art. 15 de la ley.
(1) Artículo incorporado por Dto. 1.037/00, art. 1, inc. d) (B.O.:
14/11/00). Vigencia: a partir del día de su publicación. El texto anterior, eliminado
por Dto. 290/00, decía:
Artículo 21 Eliminado por Dto. 290/00, art. 1, inc. c)
(B.O.: 3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: a partir del 1/1/00. Su texto decía:
Con el fin de aplicar las disposiciones previstas en el último párrafo del inc. v)
del art. 20 de la ley, relativas a los supuestos contenidos en el cuarto párrafo del art.
14 de la misma, se estará a lo dispuesto en el art. 20 de este reglamento.
Art. 21.1* (1) Precios de transferencia. Método de
comparabilidad*. A efectos de lo previsto en el quinto párrafo del art. 15 de la ley,
respecto de la utilización de los métodos que resulten más apropiados de acuerdo con el
tipo de operación realizada, para la determinación del precio de las transacciones, se
entenderá por:
a) Precio comparable entre partes independientes: al precio que se hubiera
pactado con o entre partes independientes en transacciones comparables.
b) (2) Precio de reventa entre partes independientes: al precio de
adquisición de un bien, de la prestación de un servicio o de la contraprestación de
cualquier otra operación entre partes relacionadas, que se determinará multiplicando el
precio de reventa o de la prestación del servicio o de la operación de que se trate
fijado entre partes independientes en operaciones comparables por el resultado de
disminuir de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta que hubiera sido pactado con o
entre partes independientes en operaciones comparables. A tal efecto, el porcentaje de
utilidad bruta resultará de relacionar la utilidad bruta con las ventas netas.
c) Costo más beneficios: al que resulta de multiplicar el costo de los
bienes, servicios u otras transacciones por el resultado de adicionar a la unidad el
porcentaje de ganancia bruta aplicado con o entre partes independientes en transacciones
comparables, determinándose dicho porcentaje relacionando la utilidad bruta con el costo
de ventas.
d) División de ganancias: a la que resulte de aplicar, para la
asignación de las ganancias obtenidas entre partes vinculadas, la proporción en que
hubieran sido asignadas entre partes independientes, de acuerdo con el siguiente
procedimiento:
1. Se determinará una ganancia global mediante la suma de las ganancias
asignadas a cada parte vinculada involucrada en la o las transacciones.
2. Dicha ganancia global se asignará a cada una de las partes vinculadas
en la proporción que resulte de considerar los activos, costos y gastos de cada una de
ellas, con relación a las transacciones que hubieran realizado entre las mismas.
e) Margen neto de la transacción: al margen de ganancia aplicable a las
transacciones entre partes vinculadas que se determine para ganancias obtenidas por alguna
de ellas en transacciones no controladas comparables, o en transacciones comparables entre
partes independientes. A los fines de establecer dicho margen, podrán considerarse
factores de rentabilidad tales como retornos sobre activos, ventas, costos, gastos o
flujos monetarios.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo eliminado por Dto. 1.037/00, art. 1, inc. c), e incorporado
por art. 1, inc. d) (B.O.: 14/11/00). Vigencia: a partir del día de su publicación. El
texto anterior decía:
Artículo 21.1* (1) A los fines de considerar los factores
de comparabilidad a que se refiere el art. 15 de la ley, deberán tomarse en cuenta, entre
otros, las características generales y especiales de los respectivos bienes y servicios,
el tipo y la forma en que se desarrollan las actividades empresariales, los términos
contractuales y los riesgos que asumieron cada una de las partes.
Segundo párrafo eliminado por Dto. 290/00, art. 1, inc. d) (B.O.:
3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: a partir del 1/1/00. Su texto decía: A los
efectos previstos en el último párrafo del art. 15 de la ley, se entenderá por empresas
nacionales a las sociedades de capital comprendidas en el inc. a) del primer párrafo del
art. 69 de dicho texto legal, y las demás sociedades o empresas previstas en el inc. b)
del primer párrafo del art. 49, distintas de las mencionadas en el segundo párrafo del
citado art. 15, respecto de las transacciones que realicen con sus filiales extranjeras u
otro tipo de entidades del exterior vinculadas con ellas. Asimismo, los métodos
establecidos por el art. 15 serán aplicables a las situaciones previstas en el art. 130
de la ley.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 485/99, art. 1, inc. c) (B.O.:
12/5/99). Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto a
partir de la vigencia de las normas que reglamenta.
(2) Inciso sustituido por Dto. 916/04, art. 1, inc. d) (B.O.: 23/7/04).
Vigencia: a partir de la vigencia de las normas que reglamenta. El texto anterior decía:
b) Precio de reventa entre partes independientes: al precio que
surja de multiplicar el precio de reventa en transacciones entre partes vinculadas por el
resultado de disminuir de la unidad el porcentaje de ganancia bruta que hubiera sido
pactado con o entre partes independientes en transacciones comparables, se lo considerará
como precio de adquisición. El mencionado porcentaje de ganancia bruta resultará de
relacionar la ganancia bruta con las ventas netas.
Art. 21.2* (1) Precios de transferencia. Transacciones
comparables*. A efectos de lo previsto en el artículo anterior, serán consideradas
comparables aquellas transacciones analizadas entre las que no existan diferencias que
afecten el precio, el margen de ganancias o el monto de la contraprestación a que se
refieren los métodos establecidos en dicho artículo, y cuando, en su caso, tales
diferencias se eliminen en virtud de ajustes que permitan un grado sustancial de
comparabilidad.
A los fines del ajuste de las mencionadas diferencias, deberán tomarse en
cuenta aquellos elementos o circunstancias que reflejen en mayor medida la realidad
económica de la o las transacciones, a partir de la utilización del método que mejor se
adapte al caso, considerando, entre otros elementos o circunstancias, los que se indican a
continuación:
a) Las características de las transacciones, incluyendo:
1. En el caso de transacciones financieras, elementos tales como el monto
del capital o préstamo, plazo, garantías, solvencia del deudor, capacidad efectiva de
repago, tasa de interés, monto de las comisiones, cargos de orden administrativo y
cualquier otro pago o cargo, acreditación o, en su caso, débito que se realice o
practique en virtud de las mismas.
2. En prestaciones de servicios, elementos tales como su naturaleza y la
necesidad de su prestación para el tomador del o los servicios, así como también si
éstos involucran o no información concerniente a experiencias industriales, comerciales
o científicas, asistencia técnica o, en su caso, la transferencia o la cesión de
intangibles.
3. En transacciones que impliquen la venta o pagos por el uso o la cesión
de uso de bienes tangibles se deberá atender a las características físicas del bien, su
relación con la actividad del adquirente o locatario, su calidad, confiabilidad,
disponibilidad y, entre otros, volumen de la oferta.
4. En el supuesto de la explotación o transferencia de intangibles,
elementos tales como la forma asignada a la transacción (venta, cesión del uso o derecho
a uso), su exclusividad, sus restricciones o limitaciones espaciales, singularidad del
bien (patentes, fórmulas, procesos, diseños, modelos, derechos de autor, marcas o
activos similares, métodos, programas, procedimientos, sistemas, estudios u otros tipos
de transferencia de tecnología), duración del contrato o acuerdo, grado de protección y
capacidad potencial de generar ganancias (valor de las ganancias futuras).
b) Las funciones o actividades, tales como diseño, fabricación, armado,
investigación y desarrollo, compra, distribución, comercialización, publicidad,
transportes, financiación, control gerencial y servicios de posventa, incluyendo los
activos utilizados (uso de intangibles, ubicación, etc.) y riesgos asumidos en las
transacciones (riesgos comerciales, como fluctuaciones en el costo de los insumos; riesgos
financieros, como variaciones en el tipo de cambio o tasa de interés), de cada una de las
partes involucradas en la operación.
c) Los términos contractuales que puedan llegar a influir en el precio o
en el margen involucrado, tales como forma de redistribución, condiciones de pago,
compromisos asumidos respecto de los volúmenes de productos comprados o vendidos,
duración del contrato, garantías, existencia de transacciones colaterales.
d) Las circunstancias económicas (entre otras, ubicación geográfica,
dimensión y tipo de los mercados, niveles de oferta y demanda, alcance de la
competencia).
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo eliminado por Dto. 1.037/00, art. 1, inc. c), e incorporado
por art. 1, inc. d) (B.O.: 14/11/00). Vigencia: a partir del día de su publicación. El
texto anterior decía:
Artículo 21.2* (1) La Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, podrá
establecer supuestos en los que corresponda considerar configurada la vinculación a que
se refiere el artículo incorporado a continuación del art. 15 de la ley, así como
también la documentación probatoria que estime adecuada para constatar que los precios
pactados se adecuan a las prácticas normales del mercado entre partes independientes.
(1) Artículo sustituido por Dto. 290/00, art. 1, inc. e) (B.O.: 3/4/00).
Vigencia: 3/4/00. Aplicación: a partir del 1/1/00. El texto anterior decía:
Artículo 21.2* (1) A los fines de lo dispuesto en el
artículo agregado a continuación del art. 15 de la ley, la vinculación quedará
configurada cuando una sociedad comprendida en los incs. a) y b) del primer párrafo del
art. 49 o un establecimiento contemplado en el inc. b) del primer párrafo del art. 69, y
personas u otro tipo de entidades o establecimientos domiciliados, constituidos o ubicados
en el exterior, con quienes aquéllos realicen transacciones, estén sujetos de manera
directa o indirecta a la dirección o control de las mismas personas físicas o
jurídicas, o éstas, sea por su participación en el capital, por su grado de acreencias
o sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan
poder de decisión suficiente para definir la o las actividades de las mencionadas
sociedades, establecimientos estables u otro tipo de entidades.
(1) Artículo incorporado por Dto. 485/99, art. 1, inc. c) (B.O.:
12/5/99). Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto a
partir de la vigencia de las normas que reglamenta.
(*) Numeración de la Editorial.
Art. 21.3* (1) Precios de transferencia. Transacciones
comparables*. A los fines de la eliminación de las diferencias resultantes de la
aplicación de los criterios de comparabilidad, enunciados en el artículo anterior,
deberán tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:
a) Plazo de pago: en este caso, la diferencia de los plazos de pago será
ajustada considerando el valor de los intereses correspondientes a los plazos concedidos
para el pago de las obligaciones, con base en la tasa utilizada por el proveedor,
comisiones, gastos administrativos y todo otro tipo de monto incluido en la financiación.
b) Cantidades negociadas: el ajuste deberá ser efectuado sobre la base de
la documentación de la empresa vendedora u otra empresa independiente, de la que surja la
utilización de descuentos o bonificaciones por cantidad.
c) Propaganda y publicidad: cuando el precio de los bienes, servicios o
derechos adquiridos a un sujeto vinculado del exterior involucre el cargo por promoción,
propaganda o publicidad, el precio podrá exceder al del otro sujeto que no asuma dicho
gasto, hasta el monto pagado, por unidad de producto y por este concepto.
A efectos de lo expuesto precedentemente, en el caso de publicidad y
propaganda se procederá según sea la finalidad de la promoción:
1. Si lo es del nombre o de la marca de la empresa: los gastos deberán
ser prorrateados entre todos los bienes, servicios o derechos vendidos en el territorio de
la Nación, en función de las cantidades y respectivos valores de los bienes, servicios o
derechos.
2. Si lo es de un producto: el prorrateo deberá realizarse en función de
las cantidades de éste.
d) Costo de intermediación: cuando se utilicen datos de una empresa que
soporte gastos de intermediación en la compra de bienes, servicios o derechos, y cuyo
precio fuera parámetro de comparación con una empresa vinculada no sujeta al referido
cargo, el precio del bien, servicio o derecho de esta última podrá exceder al de la
primera, hasta el monto correspondiente a ese cargo.
e) Acondicionamiento, flete y seguro: a los fines de la comparación, los
precios de los bienes o servicios deberán ajustarse en función de las diferencias de
costos de los materiales utilizados en el acondicionamiento de cada uno, del flete y
seguro que inciden en cada caso.
f) Naturaleza física y de contenido: en el caso de bienes, servicios o
derechos comparables, los precios deberán ser ajustados en función de los costos
relativos a la producción del bien, la ejecución del servicio o de los costos referidos
a la generación del derecho.
g) Diferencias de fecha de celebración de las transacciones: los precios
de las transacciones comparables deberán ser ajustados por eventuales variaciones en los
tipos de cambio y en el índice de precios al por mayor nivel general, ocurridos entre las
fechas de celebración de ambas transacciones.
En el caso de que las transacciones utilizadas como parámetro de
comparación se realicen en países cuya moneda no tenga cotización en moneda nacional,
los precios deberán ser convertidos en primer término a dólares estadounidenses y luego
a aquella moneda, tomándose como base los respectivos tipos de cambio utilizados en la
fecha de cada operación.
(2) Asimismo, cuando no resulte de aplicación el método establecido en
el sexto párrafo del art. 15 deberán considerarse las variaciones accidentales en los
precios de los commodities, comprobados mediante la presentación de
cotizaciones de Bolsa o de Mercados de Valores producidas durante el o los períodos bajo
análisis.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo eliminado por Dto. 1.037/00, art. 1, inc. c), e incorporado
por art. 1, inc. d) (B.O.: 14/11/00). Vigencia: a partir del día de su publicación. El
texto anterior decía:
Artículo 21.3* (1) Las empresas unipersonales comprendidas
en el inc. b) del art. 49 de la ley resultan alcanzadas por las disposiciones de los arts.
14, 15 y agregado a continuación del 15, de la misma norma.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 290/00, art. 1, inc. f) (B.O.:
3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: a partir del 1/1/00.
(2) Párrafo sustituido por Dto. 916/04, art. 1, inc. e) (B.O.: 23/7/04).
Vigencia: a partir de la vigencia de las normas que reglamenta. El texto anterior decía:
Asimismo, deberán considerarse las variaciones accidentales en los
precios de los commodities, comprobados mediante la presentación de
cotizaciones de Bolsa o de Mercados de Valores producidas durante el o los períodos bajo
análisis.
Art. 21.4* (1) Precios de transferencia. Declaración
jurada. Normas*. A los fines de lo dispuesto en el último párrafo del art. 15 de la
ley, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito
del Ministerio de Economía, además de la declaración jurada por el primer semestre de
cada ejercicio que se circunscriba a informar sobre las transacciones (montos y
cantidades) realizadas con empresas vinculadas, podrá requerir, a los sujetos indicados
en el mismo, una declaración jurada complementaria anual con el detalle que estime
adecuado a los efectos de analizar la incidencia en los resultados de las transacciones
realizadas por los sujetos antes indicados con empresas vinculadas.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 1.037/00, art. 1, inc. d) (B.O.:
14/11/00). Vigencia: a partir del día de su publicación.
Art. 21.5* (1) Precios de transferencia. Método
de comparabilidad*. Cuando por aplicación de alguno de los métodos a que se refiere
el quinto párrafo del art. 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus
modificaciones, y su reglamentación, se determinen dos o más transacciones comparables,
se deberán determinar la mediana y el rango intercuartil de los precios, de los montos de
las contraprestaciones o de los márgenes de utilidad.
Si el precio, el monto de la contraprestación o el margen de utilidad
fijado por el contribuyente se encuentra dentro del rango intercuartil, dichos precios,
montos o márgenes se considerarán como pactados entre partes independientes.
En su defecto, se considerará que el precio, el monto de la
contraprestación o el margen de utilidad que hubieran utilizado partes independientes, es
el que corresponde a la mediana disminuida en un cinco por ciento (5%) para el caso
en que el precio o monto de la contraprestación pactados o el margen de la utilidad
obtenida sea menor al valor correspondiente al primer cuartil, o la mediana
incrementada en un cinco por ciento (5%) para el caso en que el precio o monto de la
contraprestación pactados o margen de utilidad obtenida sea mayor al valor
correspondiente al tercer cuartil.
Sin perjuicio de ello, cuando el primer cuartil fuere superior al valor de
la mediana disminuida en un cinco por ciento (5%), este último valor sustituirá al del
primer cuartil y cuando el tercer cuartil fuere inferior a la mediana incrementada en un
cinco por ciento (5%), el valor que resulte en consecuencia reemplazará al del tercer
cuartil.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo sustituido por Dto. 916/04, art. 1, inc. f) (B.O.:
23/7/04). Vigencia: a partir de la vigencia de las normas que reglamenta. El texto
anterior decía:
Artículo 21.5* (1) Precios de transferencia. Método de
comparabilidad*. En el supuesto de que la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, considere
adecuado utilizar más de un método para evaluar la transacción controlada, y en tanto
las condiciones relevantes de dichas transacciones se encuentren dentro de un rango normal
de precios o beneficios comparables entre partes independientes, no corresponderá
practicar ajuste alguno respecto de las mismas.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se considera que un
rango normal de precios o beneficios resulta aplicable cuando el desvío que surja de la
comparación del valor medio de los mismos no sea superior al cinco por ciento (5%).
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 1.037/00, art. 1, inc. d) (B.O.:
14/11/00). Vigencia: a partir del día de su publicación.
Art. 21.6* (1) Precios de transferencia. Método de
comparabilidad*. El método de precios comparables entre partes independientes no
será aplicable cuando los productos no sean análogos por naturaleza, calidad y, además,
cuando los mercados no sean comparables por sus características o por su volumen, cuando
existan notorias diferencias en el volumen de las transacciones, cuando las condiciones
financieras y monetarias no sean susceptibles de ser ajustadas, y en el supuesto de que
los bienes intangibles objeto de la transacción no sean iguales o similares.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 1.037/00, art. 1, inc. d) (B.O.:
14/11/00). Vigencia: a partir del día de su publicación.
Art. 21.7* (1) Países de baja o nula tributación*. A
todos los efectos previstos en la ley y en este reglamento, se consideran países de baja
o nula tributación, incluidos, en su caso, dominios, jurisdicciones, territorios, Estados
asociados o regímenes tributarios especiales, los siguientes:
1. Anguila (territorio no autónomo del Reino Unido).
2. Antigua y Barbuda (Estado independiente).
3. Antillas Holandesas (territorio de Países Bajos).
4. Aruba (territorio de Países Bajos).
5. Ascensión.
6. Comunidad de las Bahamas (Estado independiente).
7. Barbados (Estado independiente).
8. Belice (Estado independiente).
9. Bermudas (territorio no autónomo del Reino Unido).
10. Brunei Darussalam (Estado independiente).
11. Campioni d'Italia.
12. Colonia de Gibraltar.
13. El Commonwealth de Dominica (Estado asociado).
14. Emiratos Arabes Unidos (Estado independiente).
15. Estado de Bahrein (Estado independiente).
16. Estado asociado de Granada (Estado independiente).
17. Estado libre asociado de Puerto Rico (Estado asociado a los EE.UU.).
18. Estado de Kuwait (Estado independiente).
19. Estado de Qatar (Estado independiente).
20. Federación de San Cristóbal (Islas Saint Kitts and Nevis:
independientes).
21. (2) Régimen aplicable a las Sociedades Holding (ley del 31 de julio
de 1929) del Gran Ducado de Luxemburgo.
22. Groenlandia.
23. Guam (territorio no autónomo de los EE.UU.).
24. Hong Kong (territorio de China).
25. Islas Azores.
26. Islas del Canal (Guernesey, Jersey, Alderney, Isla de Great Stark,
Herm, Little Sark, Brechou, Jethou Lihou).
27. Islas Caimán (territorio no autónomo del Reino Unido).
28. Isla Christmas.
29. Isla de Cocos o Keeling.
30. Islas de Cook (territorio autónomo asociado a Nueva Zelanda).
31. Isla de Man (territorio del Reino Unido).
32. Isla de Norfolk.
33. Islas Turcas e Islas Kaikos (territorio no autónomo del Reino Unido).
34. Islas Pacífico.
35. Islas Salomón.
36. Isla de San Pedro y Miguelón.
37. Isla Qeshm.
38. Islas Vírgenes Británicas (territorio no autónomo del Reino Unido).
39. Islas Vírgenes de Estados Unidos de América.
40. Kiribati.
41. Labuan.
42. Macao.
43. Madeira (territorio de Portugal).
44. Montserrat (territorio no autónomo del Reino Unido).
45. Nevis. Eliminado por Dto. 115/03, art. 1, inc. b) (B.O.:
23/1/03), a partir del 23/1/03.
46. Niue.
47. Patau.
48. Pitcairn.
49. Polinesia Francesa (territorio de ultramar de Francia).
50. Principado del Valle de Andorra.
51. Principado de Liechtenstein (Estado independiente).
52. Principado de Mónaco.
53. Régimen aplicable a las sociedades anónimas financieras (regidas por
la Ley 11.073 del 24 de junio de 1948 de la República Oriental del Uruguay).
54. Reino de Tonga (Estado independiente).
55. Reino Hachemita de Jordania.
56. Reino de Swazilandia (Estado independiente).
57. República de Albania.
58. República de Angola.
59. República de Cabo Verde (Estado independiente).
60. República de Chipre (Estado independiente).
61. República de Djibuti (Estado independiente).
62. República Cooperativa de Guyana (Estado independiente).
63. República de Panamá (Estado independiente).
64. República de Trinidad y Tobago.
65. República de Liberia (Estado independiente).
66. República de Seychelles (Estado independiente).
67. República de Mauricio.
68. República Tunecina.
69. República de Maldivas (Estado independiente).
70. República de las Islas Marshall (Estado independiente).
71. República de Nauru (Estado independiente).
72. República Demócrata Socialista de Sri Lanka (Estado independiente).
73. República de Vanuatu.
74. República del Yemen.
75. República de Malta (Estado independiente).
76. Santa Elena.
77. Santa Lucía.
78. San Vicente y Las Granadinas (Estado independiente).
79. Samoa Americana (territorio no autónomo de los EE.UU.).
80. Samoa Occidental.
81. Serenísima República de San Marino (Estado independiente).
82. Sultanato de Omán.
83. Archipiélago de Svbalbard.
84. Tuvalu.
85. Tristán da Cunha.
86. Trieste (Italia).
87. Tokelau.
88. Zona Libre de Ostrava (ciudad de la antigua Checoeslovaquia).
(3) A los efectos dispuestos en el presente artículo se excluirán de la
lista precedente a aquellos países, dominios, jurisdicciones, territorios o estados
asociados que establezcan la vigencia de un acuerdo de intercambio de información
suscripto con la República Argentina y, además, que por aplicación de sus normas
internas no pueda alegarse secreto bancario, bursátil o de otro tipo, ante el pedido de
información del respectivo Fisco o, en su caso, que establezcan en su legislación
interna modificaciones en el impuesto a la renta a fin de adecuarlo a los parámetros
internacionales en esa materia, que le hagan perder la característica de país de baja o
nula tributación.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 1.037/00, art. 1, inc. d) (B.O.:
14/11/00). Vigencia: a partir del día de su publicación.
(2) Punto sustituido por Dto. 115/03, art. 1, inc. a) (B.O.: 23/1/03).
Vigencia: a partir del 23/1/03. El texto anterior decía:
21. Gran Ducado de Luxemburgo.
(3) Párrafo sustituido por Dto. 916/04, art. 1, inc. g) (B.O.: 23/7/04).
Vigencia: a partir de la vigencia de las normas que reglamenta. El texto anterior decía:
A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se excluirán
de la lista precedente a aquellos países, dominios, jurisdicciones, territorios o Estados
asociados que establezcan la vigencia de un acuerdo de intercambio de información
suscripto con la República Argentina o, en su caso, que establezcan en su legislación
interna modificaciones en el impuesto a la renta a fin de adecuarlo a los parámetros
internacionales en esa materia, que le hagan perder la característica de país de baja o
nula tributación.
Art. 21.8* (1) Operaciones de exportación. Intermediario
internacional*. A los fines de la aplicación del método previsto en el sexto
párrafo del art. 15 de la ley, todas las operaciones de exportación en las que
intervenga un intermediario internacional que no cumple con los requisitos previstos en el
octavo párrafo del mismo, se considerará que no se encuentran celebradas como entre
partes independientes en condiciones normales de Mercado a que alude el tercer párrafo
del art. 14 de la ley.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 916/04, art. 1, inc. h) (B.O.:
23/7/04). Vigencia: a partir de la vigencia de las normas que reglamenta.
Art. 21.9* (1) Información a considerar. Año fiscal*. La
información a considerar en lo referente a los incs. a), b) y c) del octavo párrafo del
art. 15 de la ley es la del año fiscal que se liquida correspondiente al exportador. Si
la fecha de cierre del ejercicio anual del intermediario internacional no coincidiera con
la del exportador, se considerará la información que resulte del último ejercicio anual
del intermediario finalizado con anterioridad al cierre del año fiscal del exportador, no
obstante lo cual, cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos lo estime
justificado, podrá requerir que la información anual del intermediario abarque igual
período a la del exportador.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 916/04, art. 1, inc. h) (B.O.:
23/7/04). Vigencia: a partir de la vigencia de las normas que reglamenta.
Art. 21.10* (1) Valor de cotización del bien.
Pautas*. De acuerdo con lo establecido por el sexto párrafo del art. 15 de la ley, se
entenderá por valor de cotización del bien en el mercado transparente correspondiente al
día de la carga de la mercadería, el vigente al día en que finaliza dicha carga.
Cuando el transporte de la mercadería se efectúe por medios no
convencionales o se presenten otras situaciones especiales, la Administración Federal de
Ingresos Públicos fijará las pautas a considerar para establecer el citado valor.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 916/04, art. 1, inc. h) (B.O.:
23/7/04). Vigencia: a partir de la vigencia de las normas que reglamenta.
Art. 21.11* (1) Intermediario del exterior.
Acreditación de los requisitos*. La probanza de la acreditación de los requisitos
previstos en los incs. a), b) y c) del octavo párrafo del art. 15 de la ley deberá
fundarse en comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda
apreciación o fundamentación de carácter general o basadas en hechos generales.
A los efectos del citado inc. b) deberán considerarse rentas pasivas las
definidas como tales en esta reglamentación.
Asimismo, para establecer si la actividad principal del intermediario
consiste en la comercialización de bienes desde y hacia la República Argentina, deberán
relacionarse las compras y ventas realizadas con la misma, con las compras y ventas
totales de dicho intermediario.
A su vez, para el cálculo del porcentual establecido en el referido inc.
c) deberán relacionarse los ingresos y egresos totales devengados o percibidos,
según corresponda por operaciones con los restantes integrantes del mismo grupo
económico, con los ingresos y egresos totales del intermediario devengados o
percibidos, según corresponda deducidos los ingresos y egresos por operaciones con
el operador local integrante del grupo económico de que se trate.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 916/04, art. 1, inc. h) (B.O.:
23/7/04). Vigencia: a partir de la vigencia de las normas que reglamenta.
Art. 22 Sueldos, honorarios y otras remuneraciones de
funcionarios en el exterior. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 16 de la ley, se
consideran también de fuente argentina los sueldos, honorarios u otras remuneraciones que
el Estado abone a sus representantes oficiales en el extranjero o a otras personas a
quienes encomiende la realización de funciones fuera del país, resultando de aplicación
las disposiciones del segundo párrafo del art. 1 de la ley.
Del balance impositivo, imputación de ganancias y gastos
Art. 23 Imputación según el criterio del
devengado-exigible. De acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del inc. a) del
art. 18 de la ley, podrá optarse por efectuar la imputación de las ganancias al
ejercicio en el que opere su exigibilidad cuando las mismas sean originadas por las
siguientes operaciones:
a) ventas de mercaderías realizadas con plazos de financiación
superiores a diez meses, computados desde la entrega del bien o acto equivalente,
considerándose que este último se configura con la emisión de la factura o documento
que cumpla igual finalidad;
b) enajenación de bienes no comprendidos en el inc. a), cuando las cuotas
de pago convenidas se hagan exigibles en más de un período fiscal;
c) la construcción de obras públicas cuyo plazo de ejecución abarque
más de un período fiscal y en las que el pago del servicio de construcción se inicie
después de finalizadas las obras, en cuotas que se hagan exigibles en más de cinco
períodos fiscales.
El párrafo que antecede incluye aquellos casos en los que no obstante las
figuras jurídicas adoptadas en el respectivo contrato, de acuerdo con el principio de la
realidad económica, corresponda concluir en que las cuotas convenidas retribuyen el
servicio de construcción prestado directamente o a través de terceros.
Cuando dichas obras fueran efectuadas por empresas extranjeras que dejen
de operar en el país después de su finalización, el impuesto se determinará e
ingresará de acuerdo con lo dispuesto en el Tít. V de la ley.
No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, en el caso de empresas
residentes en países con los que la República Argentina ha celebrado convenios amplios
para evitar la doble tributación internacional y que, en virtud de los mismos,
corresponde que tributen en el país por su ganancia real de fuente argentina originada en
la construcción de las referidas obras, la imputación en función de la exigibilidad de
las cuotas se mantendrá siempre que designen un mandatario en el país al que se le
encomiende el cobro de las cuotas y la determinación e ingreso del impuesto
correspondiente a los ejercicios fiscales a los que resulten imputables, y que dicha
designación sea aceptada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
después de evaluar la solvencia del mandatario y, si lo estimara necesario, de la
constitución de las garantías que pudiera requerir. En caso contrario, las empresas
deberán imputar la totalidad de la ganancia obtenida al ejercicio fiscal en el que dejen
de operar en el país y determinar e ingresar el impuesto correspondiente.
Facúltase al organismo citado en el párrafo que antecede para dictar
normas complementarias fijando los requisitos requeridos para evaluar la solvencia de los
mandatarios y las garantías que puedan serle requeridas.
A efectos de la imputación a que se refiere el párrafo precedente, la
ganancia bruta devengada por las operaciones que el mismo contempla se atribuirá
proporcionalmente a las cuotas de pago convenidas.
Tratándose de las operaciones indicadas en el inc. a) del primer
párrafo, la opción comprenderá a todas las operaciones que presenten las
características puntualizadas en dicho inciso y deberá mantenerse por un período
mínimo de cinco ejercicios anuales, sin perjuicio de que la citada Administración
Federal, cuando se invoque causa que a su juicio resulte justificada, pueda autorizar el
cambio del criterio de imputación antes de cumplido dicho término y a partir del
ejercicio futuro que fije dicho organismo.
En los casos en que, por haber transcurrido el período previsto en el
párrafo anterior o en virtud de la autorización otorgada por la mencionada
Administración Federal, se sustituya la imputación que regula este artículo por la que
establece con carácter general el citado art. 18 de la ley en su inc. a), las ganancias
aún no imputadas por corresponder a cuotas de pago no exigibles a la fecha de iniciación
del ejercicio en el que opere dicho cambio deberán imputarse al mismo.
Cuando se efectúe la opción a que se refiere este artículo, las
operaciones comprendidas en la misma cualquiera sea el inciso del primer párrafo en
el que resulten incluidas deberán contabilizarse en cuentas separadas, en la forma
y condiciones que establezca la citada Administración Federal. Además, en los casos en
que las operaciones objeto de la opción sean las enunciadas en el inc. a) del citado
párrafo, la misma deberá exteriorizarse dentro del vencimiento correspondiente a la
declaración jurada relativa al primer ejercicio en ella comprendido, de acuerdo con lo
que disponga al respecto el organismo antes indicado.
Si habiendo optado por la imputación al ejercicio en el que opere la
exigibilidad de la ganancia se procediera a transferir créditos originados por
operaciones comprendidas en dicha opción, las ganancias atribuibles a los créditos
transferidos deberán imputarse al ejercicio en el que tenga lugar la transferencia.
Art. 24 Ejercicios irregulares. Cuando circunstancias
especiales lo justifiquen, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
podrá admitir o disponer la liquidación del impuesto basada en ejercicios no anuales,
autorizando el cambio de fecha de cierre de los ejercicios comerciales, a partir del
ejercicio que ella determine.
Art. 25 Imputación de gastos. Cuando se cumpla la
condición que establece la ley en su art. 80, los intereses de prórroga para el pago de
gravámenes serán deducibles en el balance impositivo del año en que se efectúe su
pago, salvo en los casos que se originen en prórrogas otorgadas a los sujetos incluidos
en el art. 69 de la ley o a sociedades y empresas o explotaciones unipersonales
comprendidos en los incs. b) y c), y último párrafo de su art. 49, supuestos en los que
la imputación se efectuará de acuerdo con su devengamiento, teniendo en cuenta lo
estipulado en el tercer párrafo del art. 18 de la ley.
Art. 26 Honorarios de directores, síndicos, miembros de
Consejos de Vigilancia y retribuciones a Socios Administradores. En los casos en que
la aprobación de la asamblea de accionistas o reunión de socios se refiera a honorarios
de directores, síndicos, miembros de Consejos de Vigilancia o retribuciones a socios
administradores respectivamente, asignados globalmente, a efectos de la imputación
dispuesta por el art. 18, inc. b), segundo párrafo, de la ley, se considerará el año
fiscal en que el Directorio u órgano ejecutivo efectúe las asignaciones individuales.
Art. 27 Aumentos patrimoniales no justificados. Los
aumentos patrimoniales cuyo origen no pruebe el interesado, incrementados con el importe
del dinero o bienes que hubiere dispuesto o consumido en el año, se consideran ganancias
del ejercicio fiscal en que se produzcan.
Art. 28 Transferencia de bienes a precio no determinado. Cuando
la transferencia de bienes se efectúe por un precio no determinado (permuta, dación en
pago, etc.) se computará, a los fines de la determinación de los resultados alcanzados
por el impuesto, el valor de plaza de tales bienes a la fecha de la enajenación.
Art. 29 Resultados de rescisión de operaciones. El
beneficio o quebranto obtenido en la rescisión de operaciones, cuyos resultados se
encuentren alcanzados por el impuesto, deberá declararse en el ejercicio fiscal en que
tal hecho ocurra.
Art. 30 (1) Descuentos y rebajas extraordinarias.
Recupero de gastos. Los descuentos y rebajas extraordinarias sobre deudas por
mercaderías, intereses y operaciones vinculadas a la actividad del contribuyente
incidirán en el balance impositivo del ejercicio en que se obtengan.
Los recuperos de gastos deducibles impositivamente en años anteriores se
consideran beneficio impositivo del ejercicio en que tal hecho tuviera lugar.
La ganancia neta proveniente de quitas definitivas de pasivos, originadas
en la homologación de procesos concursales regidos por la Ley 24.522 y sus
modificaciones, se podrá imputar proporcionalmente a los períodos fiscales en que venzan
las cuotas concursales pactadas o, en cuotas iguales y consecutivas, en los cuatro
períodos fiscales cuya fecha de cierre se produzca con posterioridad a la fecha de
homologación definitiva, cuando este último plazo fuere menor.
El importe máximo de ganancia neta a imputar de acuerdo con la opción
prevista en el párrafo anterior, no podrá superar la diferencia que surja entre el monto
de la referida quita y el de los quebrantos acumulados al inicio del período en que se
homologó el acuerdo.
Cuando se trate de socios o del único dueño de las sociedades y empresas
o explotaciones unipersonales, comprendidas en el inc. b) y en el último párrafo del
art. 49 de la ley, los quebrantos acumulados a que se refiere el párrafo anterior serán
los provenientes de la entidad o explotación que obtuvo la quita.
(1) Artículo sustituido por Dto. 2.340/02 (B.O.: 19/11/02). Vigencia: a
partir del 20/11/02. Aplicación: para los períodos fiscales cuya fecha de cierre se
produzca con posterioridad al 20/11/02. El texto anterior decía:
Artículo 30 Los descuentos y rebajas extraordinarias sobre
deudas por mercaderías, intereses y operaciones vinculadas con la actividad del
contribuyente incidirán en el balance impositivo del ejercicio en que se obtengan.
Los recuperos de gastos deducibles impositivamente en años anteriores se
consideran beneficio impositivo del ejercicio en que tal hecho tuviera lugar.
Compensación de quebrantos con ganancias
Art. 31 Forma de compensar los resultados netos de las
diversas categorías. Las personas físicas y sucesiones indivisas que obtengan en un
período fiscal ganancias de fuente argentina de varias categorías compensarán los
resultados netos obtenidos dentro de la misma y entre las diversas categorías en la
siguiente forma:
a) Se compensarán en primer término los resultados netos obtenidos
dentro de cada categoría.
Los socios o único dueño de las sociedades y empresas o explotaciones
unipersonales, comprendidas en los incs. b) y c), y en el último párrafo del art. 49 de
la ley, no podrán computar a tales efectos los quebrantos que se originen en la
enajenación de acciones o cuotas o participaciones sociales incluidas las
cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión, y que no resultaren absorbidos por
utilidades que aquéllas hubieran obtenido en el ejercicio por la realización de bienes
de la misma naturaleza.
b) Si por aplicación de la compensación indicada en el primer párrafo
del inc. a) resultara quebranto en una o más categorías, la suma de los mismos se
compensará con las ganancias netas de las categorías segunda, primera, tercera y cuarta,
sucesivamente.
A fin de determinar sus resultados netos, los sujetos incluidos en el art.
69 de la ley sólo podrán compensar los quebrantos experimentados en el ejercicio a raíz
de la enajenación de acciones o cuotas o participaciones sociales incluidas
cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión, con beneficios netos resultantes de la
realización de bienes de la misma naturaleza. Si no se hubieran obtenido tales beneficios
o los mismos fueran insuficientes para absorber la totalidad de aquellos quebrantos, el
saldo no compensado sólo podrá aplicarse en ejercicios futuros a beneficios netos que
reconozcan el origen ya indicado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
El procedimiento dispuesto en el párrafo anterior también deberá ser
aplicado por las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales comprendidas en los
incs. b) y c), y en el último párrafo del art. 49 de la ley, a efectos de establecer el
resultado neto atribuible a sus socios o dueño.
Art. 32 Compensación de quebrantos con ganancias de
años posteriores. El quebranto impositivo sufrido en un año podrá deducirse de las
ganancias netas impositivas que se obtengan en el año siguiente, a cuyo efecto las
personas físicas y sucesiones indivisas lo compensarán en primer término con las
ganancias netas de segunda categoría y siguiendo sucesivamente con las de primera,
tercera y cuarta categoría.
Si aún quedase un saldo se procederá del mismo modo en el ejercicio
inmediato siguiente, hasta el quinto inclusive después de aquél en que tuvo su origen el
quebranto.
El procedimiento de imputación de quebrantos establecido precedentemente
será aplicable una vez efectuada la compensación prevista en el artículo anterior y de
computadas las deducciones a que se refiere el art. 119 de este reglamento.
Las pérdidas no computables para el impuesto a las ganancias en ningún
caso podrán compensarse con beneficios alcanzados por este gravamen. Tampoco serán
compensables los quebrantos impositivos con ganancias que deban tributar el impuesto con
carácter definitivo.
Cuando el quebranto a que se refiere el primer párrafo de este artículo
se hubiera originado a raíz de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones
sociales incluidas cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión, los sujetos
incluidos en el art. 69 de la ley, y las sociedades y empresas o explotaciones
unipersonales comprendidas en los incs. b) y c), y en el último párrafo de su art. 49,
que los experimentaron sólo podrán compensarlos con las ganancias netas que, a raíz de
la realización del mismo tipo de bienes, obtengan en los cinco (5) ejercicios inmediatos
siguientes a aquél en el que se experimentó el quebranto. A los efectos de la
compensación presvista precedentemente, deberá observarse el procedimiento que indican
los dos primeros párrafos de este artículo.
Los quebrantos provenientes de actividades, actos, hechos u operaciones,
cuyos resultados no deban considerarse de fuente argentina, deberán compensarse
únicamente con ganancias de esa misma condición que se obtengan durante los cinco
ejercicios inmediatos siguientes a aquél en el que se produjo el quebranto.
Los quebrantos no compensados, susceptibles de ser utilizados en
ejercicios futuros, se actualizarán mediante la aplicación del índice de actualización
mencionado en el art. 89 de la ley, referido al mes de cierre del período fiscal en que
se originó el quebranto, según la tabla elaborada por la Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos, para el mes de cierre del período fiscal que se liquida,
debiéndose tener en cuenta para ello las previsiones contenidas en el último párrafo
del referido artículo.
Art. 33 Compensación de quebrantos con ganancias de
años posteriores. Actividades especiales*. Los quebrantos experimentados a raíz de
actividades vinculadas con la exploración y explotación de recursos naturales vivos y no
vivos, desarrolladas en la plataforma continental y la zona económica exclusiva de la
República Argentina, incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras
establecidas en dicha zona, podrán compensarse, a los fines contemplados en los arts. 31
y 32 de este reglamento, con ganancias netas de fuente argentina.
De las exenciones
Art. 34 Entidades de beneficio público y otras. La
exención que establece el art. 20, incs. b), d), e), f), g), m) y r) de la ley, se
otorgará a pedido de los interesados, quienes con tal fin presentarán los estatutos o
normas que rijan su funcionamiento y todo otro elemento de juicio que exija la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Cualquier modificación posterior deberá ponerse en su conocimiento
dentro del mes siguiente a aquél en el cual hubiera tenido lugar.
Las entidades a las que se haya acordado la exención no estarán sujetas
a la retención del gravamen.
Art. 35 Operaciones entre las sociedades cooperativas y
sus asociados. En los casos en que los asociados a cooperativas vendan sus productos a
las mismas, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a efectos de establecer
la utilidad impositiva de los asociados, podrá ajustar el precio de venta fijado, si
éste resultare inferior al valor de plaza vigente para tales productos.
Art. 36 Títulos públicos, draw-back y
recupero de impuesto al valor agregado. La exención prevista por el art. 20, inc. k),
de la ley alcanza, en su caso, a las actualizaciones e intereses obtenidos por tenedores
de títulos, acciones, cédulas, obligaciones y demás títulos valores emitidos antes de
la entrada en vigencia del Dto. 2.353/86 por entidades oficiales o mixtas, en este último
caso en la parte que corresponda a la Nación, las provincias y las municipalidades.
Dichos títulos valores emitidos a partir del 21 de febrero de 1987 gozarán de exención
sólo cuando exista una ley general o especial que así lo disponga.
Asimismo, no se consideran alcanzadas por la exención establecida por el
inc. l) del mencionado artículo las sumas percibidas por los exportadores en concepto de
draw-back y recupero del impuesto al valor agregado.
Art. 37 Asociaciones deportivas y de cultura física. A
los fines de la exención del impuesto a las ganancias que acuerda el art. 20, inc. m), de
la ley, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, determinará en cada
caso el cumplimiento de los requisitos exigidos por el citado inciso. No se considerará
explotación de juegos de azar la realización de rifas o tómbolas cuando hayan sido
debidamente autorizadas. Para establecer la relación entre las actividades sociales y las
deportivas, se tendrán en cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de
socios que participan activamente, fondos que se destinan y otros).
Art. 38 Concepto de casa-habitación. A los fines de
lo dispuesto por el art. 20, inc. o), de la ley, se entenderá por casa-habitación
ocupada por el propietario aquella destinada a su vivienda permanente.
Art. 39 Intereses de préstamos de fomento. A los
fines de la exención establecida por el inc. s) del art. 20 de la ley, se entenderá por
préstamos de fomento aquellos otorgados por organismos internacionales o instituciones
oficiales extranjeras con la finalidad de coadyuvar al desarrollo cultural, científico,
económico y demográfico del país, siempre que la tasa de interés pactada no exceda a
la normal fijada en el mercado internacional para este tipo de préstamos y su devolución
se efectúe en un plazo superior a cinco años.
Art. 40 Intereses originados por créditos obtenidos en
el exterior. Eliminado por Dto. 679/99, art. 2, inc. a) (B.O.: 25/6/99). Vigencia:
25/6/99. Aplicación: a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan. Su
texto decía: La exención de los intereses originados por créditos obtenidos en el
exterior, dispuesta por el art. 20, inc. t), pto. 1, de la ley, será procedente también
cuando la importación sea efectuada a través de un leasing financiero,
siempre que el adquirente no pueda rescindir unilateralmente la operación, ni dejar de
abonar las cuotas comprometidas.
Asimismo, se deberá verificar cualquiera de los siguientes requisitos:
a) Que la propiedad se transfiera al arrendatario al final del período
de arrendamiento sin pago alguno.
b) Que el arrendamiento contenga una opción de compra que represente no
más del veinticinco centésimos por ciento (0,25%) del precio original de la operación.
c) Que para el caso de compra anticipada del bien sólo corresponda
abonar el valor residual del mismo.
En todos los supuestos previstos en el párrafo anterior y en el caso de
siniestro, siempre que la indemnización a abonar por el seguro sea percibida por el
arrendatario en proporción a los importes pagados.
Art. 41 Actualización de créditos. Cuando las
actualizaciones previstas en el inc. v) del art. 20 de la ley provengan de un acuerdo
expreso entre partes, deberán ser fehacientemente probadas, a juicio de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y referirse a índices fácilmente
verificables y de público y notorio conocimiento.
Art. 42 Habitualistas en la compraventa, cambio, permuta
y disposición de títulos valores. Se encuentran comprendidos en la exención que
establece el art. 20, inc. w), de la ley los resultados provenientes de operaciones de
compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos
valores obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas que realicen dichas
operaciones en forma habitual, siempre que esas operaciones no resulten atribuibles a
empresas o explotaciones unipersonales dedicadas a otras actividades y que, en virtud de
estas últimas, resulten comprendidas en los incs. b) y c), y en el último párrafo del
art. 49 de la ley.
Art. 43 Compensación de intereses. A los efectos de
la compensación que establece el antepenúltimo párrafo del art. 20 de la ley, sólo
deberán computarse los intereses y actualizaciones que resulten deducibles en virtud de
lo establecido en el art. 81, inc. a), de la ley, es decir, aquellos que guarden la
relación de causalidad que dispone el art. 80 de la ley. Si de tal compensación surgiera
un saldo negativo, el mismo será deducible de la ganancia del año fiscal, cualquiera
fuese la fuente de ganancia de que se trate.
Art. 44 Elencos directivos y de contralor de determinadas
instituciones. Remuneraciones. La limitación establecida en el penúltimo párrafo
del art. 20 de la ley, referida a las remuneraciones de los elencos directivos y de
contralor de instituciones comprendidas en sus incs. f), g) y m), no será aplicable
respecto de aquellas que retribuyan una función de naturaleza distinta efectivamente
ejecutada por los mismos.
Art. 45 Transferencia de ingresos a Fiscos extranjeros. Las
exenciones o desgravaciones totales o parciales a que se refiere el art. 21 de la ley
sólo producirán efecto en la medida en que los contribuyentes demuestren en forma
fehaciente, a juicio de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y en
la oportunidad que ésta fije, que como consecuencia de ellas no se derivan transferencias
de ingresos a Fiscos extranjeros.
La materia imponible para la cual quede limitado o eliminado el efecto de
las exenciones o desgravaciones en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior deberá
someterse al tratamiento tributario aplicable a las ganancias sobre las cuales dichas
exenciones o desgravaciones incidieron en su oportunidad.
Art. 46 Gastos de sepelio. La deducción por gastos
de sepelio incurridos en el país procederá siempre que las erogaciones efectuadas por
dicho concepto surjan de comprobantes que demuestren en forma fehaciente su realización,
los que deberán ser puestos a disposición de la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, en la oportunidad y forma que ésta determine.
A efectos de la aplicación del límite previsto por el art. 22 de la ley,
el mismo deberá referirse a cada fallecimiento que origine la deducción. Cuando los
gastos se originen en el deceso del contribuyente, se podrá optar por efectuar la
deducción en la declaración jurada que a nombre del mismo corresponda presentar por el
período fiscal en el que tuvo lugar aquel hecho o en la que corresponda a la sucesión
indivisa.
Ganancia no imponible, deducción especial y cargas de familia
Art. 47 Deducciones. Cómputo y procedencia*. A los
fines del cómputo de las deducciones que autoriza el art. 23 de la ley, deberán
compensarse previamente los quebrantos producidos en el año fiscal, las deducciones
generales y los quebrantos provenientes de períodos anteriores, de acuerdo con el
procedimiento indicado en los arts. 31, 119 y 32 de este reglamento, respectivamente. Si
correspondiera la compensación con la cuarta categoría, ésta se efectuará en último
término contra las ganancias comprendidas en los incs. a), b) y c) del art. 79 de la ley.
La deducción especial a computar, conforme al inc. c) del art. 23 de la
ley, no podrá exceder la suma de las ganancias netas a que se refiere dicho inciso, ni el
importe que resulte una vez efectuada la compensación prevista en el párrafo anterior,
si fuera inferior a la suma indicada.
El cómputo de la deducción especial a que hace referencia el art. 23,
inc. c), segundo párrafo, de la ley será procedente en la medida en que se cumplimenten
en forma concurrente los siguientes requisitos:
a) la totalidad de los aportes correspondientes a los meses de enero a
diciembre o, en su caso, a aquéllos por los que exista obligación de
efectuarlos del período fiscal que se declara se encuentren ingresados hasta la
fecha de vencimiento general fijada por la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, para la presentación de la declaración jurada, o se hallen incluidos en
planes de facilidades de pago vigentes; y
b) el monto de los aportes pagados para cada uno de los meses del período
fiscal indicado en el inciso anterior sea coincidente con los importes publicados por la
citada Administración Federal y corresponda a la categoría denunciada por el
contribuyente.
De no cumplimentarse lo establecido en los incs. a) y b) precedentes, los
trabajadores autónomos no podrán computar suma alguna en concepto de deducción
especial.
A los efectos del tercer párrafo in fine del inc. c) del art.
23 de la ley, el importe a deducir será el total de las ganancias comprendidas en dicho
inciso, hasta el importe máximo establecido en el primer párrafo del mismo, cuando las
comprendidas en su art. 79, incs. a), b) y c), no superen dicho tope y, en caso contrario,
se tomará el total atribuible a estas últimas ganancias, hasta el tope establecido en el
tercer párrafo.
(1) A los fines de la determinación del importe a deducir prevista en el
párrafo anterior, los montos establecidos en los párrafos primero y tercero del inc. c)
del art. 23 de la ley deberán disminuirse, en caso de corresponder, de acuerdo con lo
establecido en el artículo incorporado a continuación del mismo.
(1) Ultimo párrafo incorporado por Dto. 290/00, art. 1, inc. g) (B.O.:
3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: a partir del 1/1/00.
Art. 48 Concepto de entradas. A los efectos de lo
dispuesto en el inc. b) del art. 23 de la ley, se entiende por entrada toda clase de
ganancias, reales o presuntas, beneficios, ingresos periódicos o eventuales, salvo cuando
tales ingresos constituyan el reembolso de un capital.
Art. 49 (1) Deducciones por cargas de familia. A los
fines de las deducciones establecidas en el apart. 3 del inc. b) del art. 23 de la ley,
deberá entenderse que el parentesco abuela resulta comprendido entre los
ascendientes que dan derecho a su cómputo y que no se encuentran incluidas en el mismo
las personas indicadas en el apart. 2 del referido inciso.
(1) Artículo sustituido por Dto. 290/00, art. 1, inc. h) (B.O.: 3/4/00).
Vigencia: 3/4/00. Aplicación: a patir del 1/1/00. El texto anterior decía:
Artículo 49 Las deducciones que establece el apart. 3 del
inc. b) del art. 23 de la ley no comprenden a las personas a que se refiere el apart. 2
del referido inciso.
Art. 50 Actualización de deducciones. Retenciones
mensuales. A los efectos de las retenciones sobre ganancias comprendidas en los incs.
a), b), c) y e) del art. 79 de la ley, la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, determinará mensualmente, conforme a la metodología que la misma establezca,
en forma provisoria y acumulativa, los importes actualizados aludidos en el primer y
tercer párrafos del art. 25 de la misma, teniendo en cuenta las variaciones operadas en
el índice de precios al por mayor nivel general.
Asimismo, dicho organismo podrá efectuar mensualmente con carácter
provisorio, en cada período fiscal, una anualización proyectada de los importes y tramos
de escala de impuesto, actualizados de conformidad con lo previsto en el párrafo
anterior, a los fines de la aplicación de los procedimientos de retención del gravamen
que se implanten.
Art. 50.1* (1) Reducción de deducciones (1). A
los fines de la determinación de la reducción del monto total de las deducciones que
resulte por aplicación del art. 23 de la ley, establecida en el artículo incorporado a
continuación del mismo, las personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el
país, que obtengan ganancias de fuente argentina y de fuente extranjera, deberán
considerar la suma de ambas ganancias netas a efectos de establecer el porcentaje de
disminución aplicable a las referidas deducciones, las que, una vez reducidas, tendrán
el tratamiento previsto en el segundo párrafo del art. 131 de la ley.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Subtítulo y artículo incorporados por Dto. 290/00, art. 1, inc. i)
(B.O.: 3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: a partir del 1/1/00.
Sociedad conyugal
Art. 51 Bienes muebles e inmuebles adquiridos por la
esposa. Las ganancias provenientes de bienes muebles e inmuebles gananciales serán
declaradas por la esposa cuando se compruebe fehacientemente que han sido adquiridos con
el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.
Ganancias del causante y de la sucesión
Art. 52 Declaración de ganancias de contribuyentes
fallecidos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 2, inc. d), de este reglamento,
los administradores legales o judiciales de las sucesiones o, en su defecto, el cónyuge
supérstite o sus herederos presentarán dentro de los plazos generales que fije la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, una declaración jurada de las
ganancias obtenidas por el causante hasta el día de su fallecimiento, inclusive.
En esta declaración, las deducciones por cargas de familia procederán
cuando las personas que estuvieron a cargo del causante no hubieran tenido hasta el día
de su fallecimiento recursos propios calculados proporcionalmente por ese tiempo con
relación al monto que fija el inc. b) del art. 23 de la ley.
(1) A los fines de la declaración jurada a que se refiere el presente
artículo, las deducciones previstas en el art. 23 de la ley, disminuidas, en caso de
corresponder, de acuerdo con lo establecido en el artículo incorporado a continuación
del mismo, se computarán de conformidad a lo dispuesto por el art. 24 de dicha norma.
(1) Ultimo párrafo incorporado por Dto. 290/00, art. 1, inc. j) (B.O.:
3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: a partir del 1/1/00.
Art. 53 (1) Sucesiones indivisas*. Las sucesiones
indivisas están sujetas a las mismas disposiciones que las personas de existencia
visible, por las ganancias que obtengan desde el día siguiente al del fallecimiento del
causante hasta la fecha, inclusive, en que se dicte la declaratoria de herederos o se haya
declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad. Presentarán sus
declaraciones juradas anuales y, para el cálculo del impuesto que corresponda sobre el
conjunto de sus ganancias, computarán las deducciones previstas en el art. 23 de la ley,
que hubiera tenido derecho a deducir el causante, disminuidas, en caso de corresponder, de
acuerdo con lo establecido en el artículo incorporado a continuación del mismo,
calculadas en proporción al tiempo, de conformidad a lo dispuesto por el art. 24 de la
citada norma.
(1) Artículo sustituido por Dto. 290/00, art. 1, inc. k) (B.O.: 3/4/00).
Vigencia: 3/4/00. Aplicación: a partir del 1/1/00. El texto anterior decía:
Artículo 53 Las sucesiones indivisas están sujetas a las
mismas disposiciones que las personas de existencia visible, por las ganancias que
obtengan desde el día siguiente del fallecimiento del causante hasta la fecha, inclusive,
en que se dicte declaratoria de herederos o se haya declarado válido el testamento que
cumpla la misma finalidad. Presentarán sus declaraciones juradas anuales y, para el
cálculo del impuesto que corresponde sobre el conjunto de sus ganancias, computarán las
deducciones previstas en el art. 23 de la ley, que hubiera tenido derecho a deducir el
causante, calculadas en proporción al tiempo, de conformidad a lo dispuesto por el art.
24 de la misma.
Art. 54 Ganancias producidas o devengadas a favor del
causante y percibidas con posterioridad a su fallecimiento. A los efectos del art. 36
de la ley, se considera que los derechohabientes o sus representantes han optado por el
sistema de incluir en la última declaración jurada presentada a nombre del causante las
ganancias producidas o devengadas a la fecha de su fallecimiento, cuando hubiesen
procedido en esta forma al presentar la respectiva declaración jurada. De no incluirse
tales ganancias en la primera liquidación que se presente correspondiente al año de
fallecimiento del causante, se entenderá que se ha optado porque la sucesión o los
derechohabientes, según corresponda, denuncien tales ganancias en el año en que se
perciban.
En tal supuesto, las ganancias que se percibieren con posterioridad a la
declaratoria de herederos o a la fecha en que se haya declarado válido el testamento se
distribuirán entre el cónyuge supérstite y los herederos, conforme con su derecho
social o hereditario, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.
Art. 55 Salidas no documentadas. Las erogaciones
efectuadas por el contribuyente no serán computables en su balance impositivo, cuando se
carezca de los respectivos comprobantes o se presuma que no han tenido por finalidad
obtener, mantener y conservar ganancias gravadas.
Cuando las circunstancias del caso evidencien que tales erogaciones se han
destinado al pago de servicios para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas,
podrá admitirse la deducción del gasto en el balance impositivo, sin perjuicio del
impuesto, a que hace referencia el art. 37 de la ley, que recae sobre tales retribuciones.
En los casos en que por la modalidad del negocio o actividad del sujeto
del gravamen se presuma con fundamento que las erogaciones de referencia no llegan a ser
ganancias imponibles en manos del beneficiario, podrán ser descontadas en el balance
fiscal y no corresponderá el pago del impuesto a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de duda deberá consultarse a la Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos.
Tampoco corresponderá el pago del impuesto a que se refiere el art. 37 de
la ley sobre las salidas no documentadas, cuando existan indicios suficientes de que han
sido destinadas a la adquisición de bienes. En tal caso, la erogación será objeto del
tratamiento que dispensa la ley a los distintos tipos de bienes, según el carácter que
invistan para el contribuyente.
El impuesto a que se alude en este artículo será ingresado dentro de los
plazos que establezca la citada Administración Federal.
CAPITULO II - Ganancias de la primera categoría. Renta del suelo
Art. 56 Valor locativo. A los fines de lo dispuesto
en los incs. f) y g) del art. 41 de la ley, se considera valor locativo el alquiler o
arrendamiento que obtendría el propietario si alquilase o arrendase el inmueble o parte
del mismo que ocupa o que cede gratuitamente o a un precio no determinado.
Cuando el propietario o razón social ocupe inmuebles de su propiedad para
la obtención de ganancias gravadas, a los efectos de determinar el resultado de su
actividad, podrá computar en forma proporcional a la parte ocupada para el desarrollo de
la misma el monto de las deducciones a que se refiere el art. 60 de este reglamento.
Art. 57 Condominio. La parte de cada condómino será
considerada a los efectos del impuesto como un bien inmueble distinto.
En el supuesto de inmuebles en condominio ocupados por uno o alguno de los
condóminos, no serán computables el valor locativo ni la parte proporcional de las
deducciones a que se refiere el art. 60 de este reglamento, que correspondan a la parte
ocupada, con arreglo a los derechos que sobre el inmueble tengan el o los condómino/s que
ocupa/n la propiedad.
Art. 58 Inmuebles alquilados, cedidos y habitados
parcialmente por sus propietarios. En los casos de inmuebles ocupados por el
propietario inc. f) del art. 41 de la ley y/o cedidos gratuitamente o a un
precio no determinado inc. g) de la precitada norma legal, que estuviesen en
parte alquilados o arrendados, el valor locativo que corresponda se fijará de acuerdo con
lo dispuesto en el art. 56 de este reglamento, siendo imponibles las proporciones
pertinentes y computable la parte proporcional de las deducciones a que se refiere el art.
60 del mismo.
Art. 59 Determinación de la ganancia bruta. Los
propietarios de bienes raíces a que se refiere el art. 41 de la ley determinarán su
ganancia bruta sumando:
a) los alquileres o arrendamientos devengados, salvo los incobrables,
entendiéndose por tales los alquileres adeudados al finalizar los juicios de desalojo y
de cobro de pesos. En casos especiales la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, podrá considerar otros índices que evidencien la incobrabilidad de los
alquileres devengados. Cuando se recuperen créditos tratados impositivamente como
incobrables, corresponderá declararlos como ganancias en el año en que tal hecho ocurra;
b) el valor locativo por el todo o la parte de cada uno de los inmuebles
que ocupan para recreo, veraneo u otros fines semejantes, salvo que arrojaren pérdidas, y
los alquileres o arrendamientos presuntos de los inmuebles cedidos gratuitamente o a un
precio no determinado;
c) el valor de cualquier clase de contraprestación que reciban por la
constitución a favor de terceros de derechos reales de usufructo, uso, habitación o
anticresis. Dicho valor se prorrateará en función del tiempo de duración del contrato
respectivo;
d) el importe de la contribución inmobiliaria y otros gravámenes o
gastos que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo;
e) el importe abonado por los inquilinos o arrendatarios por el uso de
muebles y otros accesorios o servicios que suministre el propietario;
f) el valor de las mejoras introducidas en los inmuebles por los
arrendatarios o inquilinos, en la parte que no estén obligados a indemnizar y que
realmente constituyan un beneficio para la propiedad acrecentando su valor. En estos casos
se distribuirá proporcionalmente el valor de dichas mejoras de acuerdo con los años que
resten para la expiración del contrato, computándose el importe resultante como ganancia
bruta de cada año.
Si en el contrato de locación no se hubiera estipulado término cierto, o
cuando no exista contrato por escrito, o no se determine el valor de las mejoras, por cuya
causa el locador desconozca el importe que ha de agregar a la ganancia bruta del inmueble,
la mencionada Administración Federal fijará el procedimiento a adoptar en cada caso.
Art. 60 Determinación de la ganancia neta. Para
determinar la ganancia neta se deducirán de la ganancia bruta, siempre que correspondan
al período por el cual se efectúa la declaración:
a) los impuestos y tasas que gravan el inmueble, estén pagados o no
(contribución inmobiliaria o gravámenes análogos, gravámenes municipales, tasa de
obras sanitarias, etcétera);
b) las amortizaciones de edificios y demás construcciones y los gastos de
mantenimiento, de acuerdo con las normas establecidas en los arts. 83 y 85 de la ley y por
esta reglamentación, sin perjuicio de las amortizaciones de los bienes muebles art.
59, inc. e), de este reglamento, de conformidad con las disposiciones del art. 84 de
la ley;
c) los intereses devengados por deudas hipotecarias y, en su caso, los
intereses contenidos en las cuotas de compra de inmuebles a plazos, de pavimentación o de
contribución de mejoras, pero no la amortización incluida en los servicios de la deuda;
d) las primas de seguros que cubran riesgos sobre los inmuebles que
produzcan ganancias.
Las diferencias que se produzcan en concepto de gravámenes que recaen
sobre inmuebles, en virtud de revaluaciones con efecto retroactivo, serán imputadas en su
totalidad al año fiscal en cuyo transcurso fueran fijados los nuevos valores.
No son computables las deducciones correspondientes a los inmuebles
comprendidos en la exención prevista en el art. 20, inc. o), de la ley.
Art. 61 Instalaciones de los inmuebles. Amortización*. Aquellas
instalaciones de los inmuebles cuya vida útil fuera inferior a cincuenta años podrán
ser amortizadas por separado, de acuerdo con las normas establecidas en el art. 84 de la
ley.
Art. 62 Sublocación. Los contribuyentes que
subalquilen o subarrienden inmuebles urbanos o rurales que han tomado en alquiler o
arrendamiento determinarán la ganancia neta del año que abarca la declaración,
descontando de los importes que produzca la sublocación o subarrendamiento la proporción
que corresponda a la parte sublocada o subarrendada, de los siguientes gastos:
a) los alquileres o arrendamientos devengados a su cargo, en dinero o en
especie;
b) la contribución inmobiliaria y otros gravámenes o gastos que hayan
tomado a su cargo;
c) el importe de las mejoras por aquéllos realizadas, que queden a
beneficio del propietario, en la parte no sujeta a reintegro. Tal importe se distribuirá
proporcionalmente de acuerdo con el número de años que reste para la expiración del
contrato de locación.
La proporción mencionada precedentemente se establecerá teniendo en
cuenta la superficie, ubicación en la propiedad, etc., de una y otra parte. Si las
mejoras a que se refiere el inc. c) afectaran en forma exclusiva o preponderante a una de
dichas partes, el monto deducible por tal concepto se fijará tomando en cuenta la real
afectación de tales mejoras.
En los casos de inexistencia de término de la locación, indeterminación
del costo de las mejoras o cualquier otra duda con respecto a los importes que el
locatario debe deducir de su ganancia bruta, se consultará a la Administración Federal
de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos, el procedimiento a seguir.
Art. 63 Inmuebles adquiridos en el transcurso del año
fiscal. Los contribuyentes que adquieran inmuebles urbanos o rurales en un año fiscal
determinado deberán declarar su resultado considerando las ganancias brutas y las
deducciones pertinentes arts. 59 y 60, respectivamente, de este reglamento
desde la fecha en que han entrado en posesión de los mismos, aun cuando no se hubiere
celebrado la escritura traslativa de dominio, o desde la fecha de finalización de la
construcción, en su caso.
CAPITULO III - Ganancias de la segunda categoría. Renta de
capitales
Art. 64 Rentas vitalicias. Los beneficiarios de
rentas vitalicias podrán deducir, además de los gastos necesarios autorizados por la
ley, el cincuenta por ciento (50%) de esas ganancias hasta la recuperación del capital
invertido.
Art. 65 Imputación de las sumas recibidas judicialmente.
Cuando se gestione judicialmente el cobro de créditos que comprendan capital e
intereses, las sumas que se perciban se imputarán en primer término al capital y,
cubierto éste, a los intereses, salvo que las partes hubiesen convenido otra forma de
imputar los pagos.
Art. 66 (1) Operaciones de pases. Las operaciones de
pases de títulos, acciones, divisas o moneda extranjera recibirán el siguiente
tratamiento:
a) Cuando intervengan entidades financieras regidas por la Ley 21.526, o
mercados autorregulados bursátiles que revistan la calidad de tomadores, para el
colocador recibirán un tratamiento similar al de un depósito a plazo fijo efectuado en
dichas entidades financieras y, cuando las citadas entidades o mercados actúen como
colocadores, para el tomador recibirán un tratamiento similar al de un préstamo obtenido
de un entidad financiera.
b) En todos los demás casos recibirán el tratamiento correspondiente a
los préstamos.
(1) Artículo sustituido por Dto. 1.045/99, art. 1 (B.O.: 27/9/99).
Aplicación: respecto de las operaciones de pases que se realicen a partir del 27/9/99. El
texto anterior decía:
Artículo 66 (1) Las operaciones de pases de
títulos, acciones, divisas o moneda extranjera recibirán para el colocador un
tratamiento similar al de un depósito a plazo fijo en una entidad financiera, y para el
tomador el correspondiente a un préstamo obtenido de una entidad bancaria.
(1) Artículo sustituido por Dto. 679/99, art. 2, inc. b) (B.O.:
25/6/99). Vigencia: 25/6/99. Aplicación: a partir de la entrada en vigencia de las normas
que reglamenta. El texto anterior decía:
Artículo 66 Las operaciones de pases de títulos, acciones,
divisas o moneda extranjera recibirán el tratamiento correspondiente a los
préstamos.
Art. 67 Intereses presuntos. A los efectos de lo
dispuesto en el primer párrafo del art. 48 de la ley, el tipo de interés a aplicar será
el vigente a la fecha de realización de la operación.
En los casos de deudas con actualización legal, pactada o fijada
judicialmente se considerará como interés corriente en plaza el establecido por el Banco
Hipotecario Sociedad Anónima para operaciones de préstamos sujetas a cláusulas de
ajuste basadas en el índice de la construcción nivel general suministrado
por el Instituo Nacional de Estadística y Censos, dependiente de la Secretaría de
Programación Económica y Regional, del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos.
La presunción a que se alude en el segundo párrafo del art. 48 de la
ley, en los casos de ventas de inmuebles a plazo, será también de aplicación cuando los
intereses pactados resulten inferiores a los previstos en el primer párrafo de dicha
norma.
CAPITULO IV - Ganancias de la tercera categoría
Ganancias de sociedades y empresas
Art. 68 Determinación del resultado impositivo. Los
sujetos comprendidos en el art. 69 de la ley, y las sociedades y empresas o explotaciones
comprendidas en los incs. b) y c), y en el último párrafo de su art. 49, deben
determinar su resultado neto impositivo computando todas las rentas, beneficios y
enriquecimientos que obtengan en el ejercicio al que corresponda la determinación,
cualesquiera fueren las transacciones, actos o hechos que los generen, incluidos los
provenientes de la transferencia de bienes del activo fijo que no resulten amortizables a
los fines del impuesto y aun cuando no se encuentren afectados al giro de la empresa.
A efectos de la determinación del resultado neto a que se refiere el
párrafo anterior, tratándose de sociedades y empresas o explotaciones unipersonales que
no lleven libros que les permitan confeccionar balances en forma comercial, se
considerará que pertenecen a la sociedad, empresa o explotación todos los bienes que
aparezcan incluidos en sus balances impositivos, partiendo del último que hayan
presentado hasta el 11 de octubre de 1985, inclusive, en tanto no se hubieran enajenado
antes del primer ejercicio iniciado con posterioridad a esa fecha.
Quedan excluidos de las disposiciones de este artículo las sociedades y
empresas o explotaciones a que se refiere el párrafo precedente, que desarrollen las
actividades indicadas en los incs. f) y g) del art. 79 de la ley, en tanto no la
complementen con una explotación comercial. Tales sujetos deberán considerar como
ganancias a los rendimientos, rentas y enriquecimientos a que se refiere el apart. 1 del
art. 2 de la ley, con el alcance previsto por el art. 114 de este reglamento y aplicando,
en su caso, lo dispuesto por el art. 115 del mismo.
Art. 69 Determinación del resultado impositivo*. Los
sujetos comprendidos en los incs. a), b) y c), y en el último párrafo del art. 49 de la
ley, que lleven un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma
comercial, determinarán la ganancia neta de la siguiente manera:
a) al resultado neto del ejercicio comercial sumarán los montos
computados en la contabilidad cuya deducción no admite la ley y restarán las ganancias
no alcanzadas por el impuesto. Del mismo modo procederán con los importes no
contabilizados que la ley considera computables a efectos de la determinación del
tributo;
b) al resultado del inc. a) se le adicionará o restará el ajuste por
inflación impositivo que resulte por aplicación de las disposiciones del Tít. VI de la
ley;
c) cuando se trate de los responsables comprendidos en los incs. b) y c),
y en el último párrafo del art. 49 de la ley, los mismos deberán informar la
participación que le corresponda a cada uno en el resultado impositivo discriminando
dentro de tal concepto la proporción del ajuste por inflación impositivo adjudicable a
cada partícipe.
Art. 70 Determinación del resultado impositivo*. Los
sujetos mencionados en el artículo anterior que no confeccionen balances en forma
comercial determinarán la ganancia neta de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) del total de ventas o ingresos, incluidos los retiros mencionados en el
art. 57 de la ley, detraerán el costo de ventas, los gastos y otras deducciones admitidas
por la ley;
b) el costo de ventas a que se refiere el inc. a) se obtendrá adicionando
a las existencias al inicio del año fiscal las compras realizadas en el curso del mismo y
al total así obtenido se le restarán las existencias al cierre del mencionado año
fiscal;
c) al resultado del inc. a) se le adicionará o restará el ajuste por
inflación impositivo que resulte por aplicación de las disposiciones del Tít. VI de la
ley;
d) cuando se trate de los responsables comprendidos en los incs. b) y c),
y en el último párrafo del art. 49 de la ley, los mismos deberán informar la
participación que le corresponda a cada uno en el resultado impositivo, discriminando
dentro de tal concepto la proporción del ajuste por inflación impositivo adjudicable a
cada partícipe.
Fideicomisos. Fondos Comunes de Inversión
Art. 70.1* (1) Ingreso del impuesto*. De acuerdo con
lo previsto en los aparts. 6 y 7 del inc. a) del art. 69 de la ley, las personas físicas
o jurídicas que asuman la calidad de fiduciarios y las sociedades gerentes de los Fondos
Comunes de Inversión, respectivamente, deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto
que se devengue sobre:
a) las ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la
propiedad fiduciaria, respecto de los fideicomisos comprendidos en el apart. 6 indicado; o
b) las ganancias netas imponibles obtenidas por el fondo, respecto de los
Fondos Comunes de Inversión mencionados en el apart. 7 aludido.
A tales fines, se considerará como año fiscal el establecido en el
primer párrafo del art. 18 de la ley.
Para la determinación de la ganancia neta imponible no serán deducibles
los importes que, bajo cualquier denominación, corresponda asignar en concepto de
distribución de utilidades.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 254/99, art. 1, inc. a) (B.O.:
22/3/99). Vigencia: el día de su publicación y surtirá efecto a partir de la entrada en
vigencia de las normas que reglamenta.
Art. 70.2* (1) Limitaciones. Excepciones. Condiciones*. No
regirá la limitación establecida en el primer artículo incorporado a continuación del
70 del decreto reglamentario, para los fideicomisos financieros contemplados en los arts.
19 y 20 de la Ley 24.441, ni para los Fondos Comunes de Inversión cerrados comprendidos
en el segundo párrafo del art. 1 de la Ley 24.083, texto modificado por la Ley 24.441,
cuando se reúnan la totalidad de los siguientes requisitos:
a) Se constituyan con el único fin de efectuar la titulización de
activos homogéneos que consistan en títulos valores públicos o privados en el
caso de fideicomisos financieros o de derechos creditorios provenientes de
operaciones de financiación evidenciados en instrumentos públicos o privados en
ambos casos, verificados como tales en su tipificación y valor por los organismos
de control conforme lo exija la pertinente normativa en vigor, siempre que la
constitución de los fideicomisos o de los Fondos Comunes según corresponda y
la oferta pública de certificados de participación, cuotapartes, cuotapartes de renta y
títulos representativos de deuda se hubieren efectuado de acuerdo con las Normas de la
Comisión Nacional de Valores, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos.
b) Los activos homogéneos originalmente fideicomitidos o aquéllos con
los cuales originalmente se constituye el Fondo Común de Inversión no sean sustituidos
por otros tras su realización o cancelación, salvo colocaciones financieras transitorias
efectuadas por el fiduciario o por la sociedad gerente según corresponda con
el producido de tal realización o cancelación, con el fin de administrar los importes a
distribuir o aplicar al pago de las obligaciones del respectivo fideicomiso o Fondo Común
de Inversión, o en los casos de reemplazo de un activo por otro por mora o
incumplimiento.
c) Que el plazo de duración del fideicomiso, sólo en el supuesto de
instrumentos representativos de crédito, o del Fondo Común de Inversión guarde
relación con el de cancelación definitiva de los activos fideicomitidos o de los
derechos creditorios que lo componen, respectivamente.
d) Que el beneficio bruto total del fideicomiso o Fondo Común de
Inversión según se trate se integre únicamente con las rentas generadas por
los activos fideicomitidos o por aquellos que los constituyen y por las provenientes de su
realización, y de las colocaciones financieras transitorias a que se refiere el pto. b),
admitiéndose que una proporción no superior al diez por ciento (10%) de ese ingreso
total provenga de otras operaciones realizadas para mantener el valor de dichos activos.
No se considerará desvirtuado el requisito indicado en el pto. a) por la
inclusión en el patrimonio del fideicomiso, o del Fondo Común de Inversión, de fondos
entregados por el fideicomitente o por los cuotapartistas, respectivamente, u obtenidos de
terceros para el cumplimiento de sus obligaciones.
En el año fiscal en el cual no se cumpla con alguno de los requisitos
mencionados anteriormente, y en los años siguientes de duración del fideicomiso o del
Fondo Común de Inversión según corresponda, se aplicará lo dispuesto en el
artículo anterior.
A efectos de establecer la ganancia neta de los fondos fiduciarios a que
alude el artículo anterior, deberán considerarse las disposiciones que rigen la
determinación de las ganancias de la tercera categoría, entre las que se encuentran
comprendidas las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinadas a ser distribuidas en
el futuro durante el término de duración del contrato de fideicomiso, así como a las
que en ese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad
específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior
comprendido en el mismo.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 254/99, art. 1, inc. a) (B.O.:
22/3/99). Vigencia: el día de su publicación y surtirá efecto a partir de la entrada en
vigencia de las normas que reglamenta.
Art. 70.3* (1) Casos especiales*. En los casos en los
que la sociedad depositaria de Fondos Comunes de Inversión Inmobiliaria actúe como
fiduciario a raíz de la constitución de un fideicomiso regido por la Ley 24.441, de
acuerdo con lo dispuesto en el inc. e) del art. 14 de la Ley 24.083, texto modificado por
la ley antes citada, se aplicará lo dispuesto en el primer artículo incorporado a
continuación del 70 del decreto reglamentario, por lo que las ganancias netas imponibles
generadas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria serán sometidas al tratamiento
reservado para los fondos fiduciarios.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 254/99, art. 1, inc. a) (B.O.:
22/3/99). Vigencia: el día de su publicación y surtirá efecto a partir de la entrada en
vigencia de las normas que reglamenta.
Art. 70.4* (1) Proporción*. Cuando el fiduciante
posea la calidad de beneficiario del fideicomiso, excepto en los casos de fideicomisos
financieros o de fiduciantes-beneficiarios comprendidos en el Tít. V de la ley, el
fiduciario le atribuirá, en la proporción que corresponda, los resultados obtenidos en
el respectivo año fiscal con motivo del ejercicio de la propiedad fiduciaria.
A los efectos previstos en el presente artículo, resultarán de
aplicación las disposiciones contenidas en el art. 50 de la ley, considerándose a los
fines de la determinación de la ganancia neta del fiduciante-beneficiario tales
resultados como provenientes de la tercera categoría.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 254/99, art. 1, inc. a) (B.O.:
22/3/99). Vigencia: el día de su publicación y surtirá efecto a partir de la entrada en
vigencia de las normas que reglamenta.
Art. 70.5* (1) Inscripción. Forma y condiciones*. La
Administración Federal de Ingresos Públicos Dirección General Impositiva,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, procederá a establecer la forma, plazo y condiciones en que deberán
inscribirse los Fondos Comunes de Inversión comprendidos en el primer artículo
incorporado a continuación del 70 del decreto reglamentario, y la forma y condiciones en
las que las sociedades gerentes y/o depositarias deberán facturar las operaciones que
realicen como órganos de dichos fondos y realizar las registraciones contables
pertinentes.
Iguales medidas deberá adoptar respecto de los fideicomisos regidos por
la Ley 24.441 y de las operaciones que realicen los fiduciarios de los mismos en ejercicio
de la propiedad fiduciaria.
Asimismo, tomará la intervención que le compete respecto del valor
atribuible a los activos a que se refiere el segundo artículo incorporado a continuación
del 70 del decreto reglamentario, y fijará los plazos y condiciones en que se efectuarán
los ingresos y la atribución de resultados a cargo del fiduciario que se dispone en los
artículos precedentes.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 254/99, art. 1, inc. a) (B.O.:
22/3/99). Vigencia: el día de su publicación y surtirá efecto a partir de la entrada en
vigencia de las normas que reglamenta.
Art. 71 Bienes adjudicados a los socios por disolución,
retiro o reducción de capital. Los bienes que las sociedades comprendidas en los
incs. b) y c), y en el último párrafo del art. 49 de la ley y las sociedades de
responsabilidad limitada y en comandita simple y por acciones adjudiquen a sus socios en
caso de disolución, retiro o reducción de capital se considerarán realizados por la
sociedad por un precio equivalente al valor de plaza de los bienes al momento de su
adjudicación.
Empresas y explotaciones unipersonales
Art. 72 Cese de actividades. Cuando las empresas o
explotaciones unipersonales, comprendidas en los incs. b) y c), y en el último párrafo
del art. 49 de la ley cesen en sus actividades, se entenderá que a los efectos del
impuesto continúan existiendo hasta que realicen la totalidad de sus bienes o éstos
puedan considerarse definitivamente incorporados al patrimonio individual del único
dueño, circunstancia que se entenderá configurada cuando transcurran más de dos años
desde la fecha en la que la empresa o explotación realizó la última operación
comprendida dentro de su actividad específica.
Art. 73 Sumas retenidas a sociedades de personas. Las
sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias a las sociedades, empresas o
explotaciones comprendidas en los incs. b) y c), y en el último párrafo del art. 49 de
la ley serán deducibles del impuesto que les corresponda ingresar a los socios de las
mismas, de acuerdo con la proporción que, por el contrato social, corresponda a dichos
socios en las utilidades o pérdidas.
Inventarios
Art. 74 Detalle de las existencias*. Los inventarios
de bienes de cambio deberán consignar en forma detallada, perfectamente agrupadas por
clase o concepto, las existencias de cada artículo con su respectivo precio unitario y
número de referencia si hubiere.
Art. 75 Existencias finales. Métodos*. A los fines
de la ley, se entenderá por:
a) Costo de la última compra: el que resulte de considerar la operación
realizada en condiciones de contado incrementado, de corresponder, en los importes
facturados en concepto de gastos hasta poner en condiciones de venta a los artículos que
conforman la compra (acarreos, fletes, acondicionamiento u otros).
b) Precio de la última venta: el que surja de considerar la operación
realizada en condiciones de contado. Idéntico criterio se aplicará en la determinación
del precio de venta para el contribuyente.
c) Gastos de venta: aquellos incurridos directamente con motivo de la
comercialización de los bienes de cambio (fletes, comisiones del vendedor, empaque,
etcétera).
d) Margen de utilidad neta: el que surja por aplicación del coeficiente
de rentabilidad neta asignado por el contribuyente a cada línea de productos.
El procedimiento de determinación de dicho coeficiente deberá ajustarse
a las normas y métodos generalmente aceptados en la materia, debiendo demostrarse su
razonabilidad.
Sin perjuicio del procedimiento dispuesto precedentemente, el margen de
utilidad neta podrá determinarse mediante la aplicación del coeficiente que surja de
relacionar el resultado neto del ejercicio que se liquida con las ventas del mismo
período, y tal coeficiente será de aplicación a todos los productos.
A los efectos del cálculo establecido en el párrafo anterior se
considerará como resultado neto del ejercicio al que corresponda a las operaciones
ordinarias de la empresa, determinado conforme a normas de contabilidad generalmente
aceptadas y que guarden uniformidad respecto del ejercicio anterior.
A los efectos indicados, en ningún caso se incluirán ingresos
provenientes de reventa de bienes de cambio, de prestación de servicios u otros
originados en operaciones extraordinarias de la empresa. La exclusión de estos conceptos
conlleva la eliminación de los gastos que le sean atribuibles.
Elegido uno de los métodos indicados en este inciso, el mismo no podrá
ser variado durante cinco (5) ejercicios fiscales.
e) Costo de producción: el que se integra con los materiales, la mano de
obra y los gastos de fabricación, no siendo computables los intereses del capital
invertido por el o los dueños de la explotación. A esos efectos la mano de obra y los
gastos generales de fabricación deberán asignarse a proceso, siguiendo idéntico
criterio al previsto en el último párrafo del apart. 2 del inc. b) del art. 52 de la
ley, respecto de las materias primas y materiales.
Asimismo, se entenderá por sistemas que permitan la determinación del
costo de producción aquellos que exterioricen en forma analítica en los registros
contables las distintas etapas del proceso productivo y permitan evaluar la eficiencia del
mismo.
Por otra parte, se considerará partida de productos elaborados al lote de
productos cuya fecha o período de fabricación pueda ser establecido mediante órdenes
específicas de fabricación u otros comprobantes o constancias que resulten aptos a ese
fin.
f) Porcentaje de acabado: a los efectos de la determinación del
porcentaje de acabado a que se refiere el art. 52, inc. c), de la ley, deberá tenerse en
cuenta el grado de terminación que tuviere el bien respecto del proceso total de
producción.
g) Costo en plaza: el que expresa el valor de reposición de los bienes de
cambio en existencia, por operaciones de contado, teniendo en cuenta el volumen normal de
compras que realiza el sujeto.
h) Valor de plaza: es el precio que se obtendría en el mercado en caso de
venta del bien que se valúa, en condiciones normales de venta.
Los valores que, de acuerdo con lo establecido en los incs. a) y b)
precedentes, corresponda considerar a los efectos de la valuación impositiva de los
bienes de cambio deben referirse a operaciones que involucren volúmenes normales de
compras o ventas, realizadas durante el ejercicio, teniendo en cuenta la envergadura y
modalidad operativa del negocio del contribuyente. Por su parte, tales valores deben
encontrarse respaldados por las correspondientes facturas o documentos equivalentes.
Explotaciones agropecuarias
Art. 76 Hacienda reproductora. Tratamiento. Sin
perjuicio de lo dispuesto por el art. 54 de la ley, la hacienda reproductora macho de un
establecimiento de cría que se destine a funciones de reproducción será objeto del
siguiente tratamiento:
a) animales adquiridos: los contribuyentes podrán optar entre practicar
las amortizaciones anuales sobre el valor de adquisición (precio de compra más gastos de
traslado y otros), o asignarles en los inventarios el costo estimativo establecido para
igual clase de hacienda de su producción. En este último caso, la diferencia entre el
precio de adquisición y el costo estimativo será amortizado en función de los años de
vida útil que restan al reproductor, salvo que la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, autorice que la diferencia incida íntegramente en el año de la
compra;
b) animales de propia producción: se aplicará un precio que
representará el costo probable del semoviente y cuyo importe se actualizará anualmente
en la forma dispuesta por el art. 53, inc. c), de la ley, para el caso de vientres.
Igual tratamiento se dispensará a la hacienda reproductora hembra de
pedigrí y pura por cruza.
La citada Administración Federal podrá disponer la adopción de sistemas
distintos de los establecidos en el presente artículo, cuando las características del
caso lo justifiquen.
Art. 77 Haciendas. Valuación*. A los fines de la
valuación de las existencias de hacienda de establecimientos de invernada, se
considerará precio de plaza para el contribuyente al precio neto, excluidos gastos de
venta, que obtendría el ganadero en la fecha de cierre del ejercicio por la venta de su
hacienda en el mercado en que acostumbra a realizar sus operaciones.
Art. 78 Criadores, invernadores*. Los criadores que
se dediquen a la vez al inverne (compraventa) del ganado valuarán la hacienda de propia
producción mediante el método fijado para los ganaderos criadores, y la comprada para su
engorde y venta por el establecido para los invernadores.
Art. 79 Haciendas. Inicio de actividad. Valuación*. La
valuación de las existencias finales de haciendas del ejercicio de iniciación de la
actividad de los establecimientos de cría se efectuará por el sistema de costo
estimativo por revaluación anual, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Hacienda bovina, ovina y porcina:
I. Se tomará como valor base de cada especie el valor de la categoría de
hacienda adquirida en mayor cantidad durante los últimos tres (3) meses del ejercicio, y
que será igual al sesenta por ciento (60%) del precio promedio ponderado abonado por las
adquisiciones de dicha categoría en el citado lapso.
Si no se hubieran realizado adquisiciones en dicho período, se tomará
como valor base el sesenta por ciento (60%) del costo de la última adquisición efectuada
en el ejercicio, actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de cierre del
ejercicio, aplicando a tal fin los índices mencionados en el art. 89 de la ley.
II. El valor de las restantes categorías se establecerá aplicando al
valor base determinado los índices de relación contenidos en las tablas anexas a la Ley
23.079 (revalúo ganadero).
b) Otras haciendas, excluidas las del inc. a): cada especie se valuará
por cabeza y sin distinción de categoría.
El valor a tomar estará dado por el sesenta por ciento (60%) del precio
promedio ponderado abonado por las adquisiciones realizadas durante los últimos tres
meses anteriores al cierre del ejercicio.
Si no se hubieran efectuado adquisiciones en dicho período, se tomará el
valor que surja de aplicar el sesenta por ciento (60%) del costo de la última
adquisición realizada en el ejercicio, actualizado desde la fecha de adquisición hasta
la fecha de cierre del ejercicio, utilizando a tal fin los índices mencionados en el art.
89 de la ley.
Art. 80 Sementeras. Se entiende por inversión en
sementeras todos los gastos relativos a semillas, mano de obra directa y gastos directos
que conforman los trabajos culturales de los productos que a la fecha de cierre del
ejercicio no se encuentren cosechados o recolectados. Estas inversiones se considerarán
realizadas en la fecha de su efectiva utilización en la sementera.
Art. 81 Haciendas. Costo estimativo por revaluación
anual. A los efectos del segundo párrafo del inc. a) del art. 53 de la ley, se
considerarán:
a) ventas de animales representativas: a aquellas que en los últimos tres
meses del ejercicio superen el diez por ciento (10%) del total de la venta de la
categoría que deba ser considerada como base al cierre del ejercicio;
b) categoría de hacienda adquirida: a la de hembras destinadas a reponer
o incrementar los planteles del establecimiento.
Art. 82 Haciendas. Costo estimativo por revaluación
anual*. A los fines del tercer párrafo del inc. a) y del primer párrafo del inc. b)
del art. 53 de la ley, se considera que el mercado en que el ganadero acostumbra a operar
es aquél en el que realiza habitualmente sus operaciones o los mercados ubicados en la
zona del establecimiento, cuando los ganaderos efectúen sus propias ventas o remates de
hacienda sin intermediación.
Sin embargo, cuando los mercados mencionados en el párrafo anterior
carecieran de precios representativos de acuerdo con la calidad de los animales a valuar,
tratándose de hacienda de pedigrí o pura por cruza, el precio promedio ponderado a
aplicar será el que resulte de las operaciones registradas por las asociaciones o
corporaciones de criadores de las respectivas razas.
Art. 83 Haciendas. Costo estimativo por revaluación
anual*. Los procedimientos de valuación establecidos en el art. 53 de la ley serán
de aplicación en forma independiente para cada uno de los establecimientos pertenecientes
a un mismo contribuyente.
Art. 84 Bienes de uso afectados como bienes de cambio.
Valuación. Los bienes de uso que se afecten durante el ejercicio como bienes de
cambio deberán valuarse a la fecha de cierre de ese ejercicio siguiendo las normas de
valuación aplicables para estos últimos, considerando como fecha de adquisición la del
inicio del ejercicio.
Art. 85 Costo en plaza. A los efectos de la opción
prevista por el art. 56 de la ley podrá considerarse como documentación probatoria,
entre otras, la siguiente:
a) facturas de ventas representativas, anteriores a la fecha de cierre del
ejercicio, en los casos de reventa;
b) cotizaciones en Bolsas o Mercados, para aquellos productos que tengan
una cotización conocida;
c) facturas de ventas representantivas anteriores a la fecha de cierre del
ejercicio, en los casos de mercaderías de propia producción.
Art. 86 Valuación de mercaderías de reventa.
Diversidad*. Cuando los sujetos que deban valuar mercaderías de reventa, en razón de
la gran diversidad de artículos, tengan dificultades atendibles para aplicar el sistema
previsto en el art. 52, inc. a), de la ley, podrán aplicar a tal efecto el costo en
plaza.
Cuando se trate de bienes de cambio excepto inmuebles fuera de
moda, deteriorados, mal elaborados, que hayan sufrido mermas o perdido valor por otras
causas similares, los mismos podrán valuarse al probable valor de realización, menos los
gastos de venta.
Art. 87 Minas, canteras, bosques: amortización. A
los fines establecidos por el art. 75 de la ley, la amortización impositiva anual para
compensar el agotamiento de la sustancia productora de la renta se obtendrá de la
siguiente forma:
a) se dividirá el costo atribuible a las minas, canteras, bosques y otros
bienes análogos más, en su caso, los gastos incurridos para obtener la concesión por el
número de unidades que se calcule extraer de tales bienes. El importe obtenido
constituirá el valor unitario de agotamiento;
b) el valor unitario de agotamiento se multiplicará por el número de
unidades extraídas en cada ejercicio fiscal;
c) al valor calculado de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior
se le aplicará el índice de actualización mencionado en el art. 89 de la ley, referido
a la fecha de inicio de la extracción que indique la tabla elaborada por la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, para el mes al que corresponda la
fecha de cierre del período fiscal que se liquida. El importe así obtenido será la
amortización anual deducible.
A los efectos precedentes, el contribuyente deberá calcular previamente
el contenido probable del bien, el que estará sujeto a la aprobación de la citada
Administración Federal. Cuando posteriormente se compruebe que la estimación es
evidentemente errónea, se admitirá el reajuste del valor unitario de agotamiento, el que
regirá para lo sucesivo.
En ningún caso el total de deducciones sin actualizar, que prevé este
artículo, podrá superar el costo real del bien.
Cuando la naturaleza de la explotación lo aconseje, la nombrada
Administración Federal podrá autorizar otros sistemas de amortización que sean
técnicamente justificados y estén referidos al costo del bien agotable.
Art. 88 Enajenación de inmuebles. Se considera
precio de enajenación el que surja de la escritura traslativa de dominio o del respectivo
boleto de compraventa o documento equivalente.
El costo computable será el que resulte del procedimiento indicado en los
arts. 55 o 59 de la ley, según se trate de inmuebles que tengan o no el carácter de
bienes de cambio.
En ningún caso, para la determinación del precio de enajenación y el
costo computable, se incluirá el importe de los intereses reales o presuntos.
Art. 89 Loteos. A efectos de lo dispuesto por el inc.
d) del art. 49 de la ley, constituyen loteos con fines de urbanización aquéllos en los
que se verifique cualquiera de las siguientes condiciones:
a) que del fraccionamiento de una misma fracción o unidad de tierra
resulte un número de lotes superior a cincuenta;
b) que en el término de dos años contados desde la fecha de iniciación
efectiva de las ventas se enajenen en forma parcial o global más de cincuenta
lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a fraccionamientos
efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta condición venta de más
de cincuenta lotes se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente
deberá presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas, incluyendo el resultado
atribuible a cada ejercicio, e ingresar el gravamen dejado de oblar con más la
actualización que establece la Ley 11.683, t.o. en 1998, sin perjuicio de los intereses y
demás accesorios que corresponda, dentro del plazo fijado para la presentación de la
declaración relativa al ejercicio fiscal en que la referida condición se verifique. Los
resultados provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o unidad de
tierra estarán también alcanzados por el impuesto a las ganancias.
Los resultados provenientes de fraccionamientos de tierra obtenidos por
los contribuyentes comprendidos en el apart. 2 del art. 2 de la ley estarán alcanzados en
todos los casos por el impuesto, se cumplan o no las condiciones previstas en el párrafo
precedente.
Art. 90 Propiedad horizontal. Las ganancias
provenientes de la edificación y venta de inmuebles bajo el régimen de la Ley 13.512 y
sus modificaciones se encuentran alcanzadas por el impuesto, cualquiera fuere la cantidad
de unidades construidas y aun cuando la enajenación se realice en forma individual, en
block o antes de la finalización de la construcción.
Art. 91 Loteos. Costo computable. Para establecer el
resultado proveniente de la enajenación de inmuebles en lotes (loteos) a que se refiere
el inc. d) del art. 49 de la ley, el costo de los lotes que resulten del fraccionamiento
comprenderá también el correspondiente a aquellas superficies de terreno que, de acuerdo
con las normas dictadas por la autoridad competente, deben reservarse para usos públicos
(calles, ochavas, plazas, etcétera).
El costo atribuible a las fracciones de terreno aludidas en el párrafo
anterior deberá distribuirse proporcionalmente entre el total de lotes que resulten del
respectivo fraccionamiento, teniendo en cuenta la superficie de cada uno de ellos.
Art. 92 Resultados alcanzados parcialmente por el
gravamen. En el caso de enajenación de inmuebles que originen resultados alcanzados
parcialmente por el gravamen, en razón del carácter del enajenante y su afectación
parcial a actividades o inversiones que generen rentas sujetas al impuesto, la
determinación de dicho resultado se efectuará teniendo en cuenta la relación existente
en el avalúo fiscal o, en su defecto, según el justiprecio que se practique al efecto.
Art. 93 Individualización del costo. Para el caso de
venta de inmuebles que no tengan costo individual, por estar empadronados junto con otros
formando una unidad o dentro de una fracción de tierra de mayor extensión, se
establecerá la parte del costo que corresponda a la fracción vendida sobre la base de la
proporción que la misma represente respecto de la superficie, alquiler o valor locativo
del conjunto.
Art. 94 Ventas judiciales. En los casos de ventas
judiciales de inmuebles por subasta pública, la enajenación se considerará configurada
en el momento en que quede firme el auto respectivo de aprobación del remate.
Venta y reemplazo
Art. 95 Desuso. A los fines de lo dispuesto por el
art. 66 de la ley, en el caso de que alguno de los bienes muebles amortizables quedara
fuera de uso, el contribuyente podrá optar por:
a) seguir amortizando anualmente el bien respectivo, hasta la total
extinción de su valor original o hasta el momento de su enajenación;
b) no practicar amortización alguna desde el ejercicio de su retiro. En
este caso, en oportunidad de producirse la venta del bien, se imputará al ejercicio en
que ésta se produzca la diferencia que resulte entre el valor residual a la fecha del
retiro y el precio de venta.
En ambos casos serán de aplicación en lo pertinente las normas de
actualización contenidas en los arts. 58 y 84 de la ley.
Art. 96 Opción venta y reemplazo. Plazos*. Sin
perjuicio de lo establecido en el penúltimo párrafo del art. 67 de la ley, la opción
referida en el mismo deberá manifestarse dentro del plazo establecido para la
presentación de la respectiva declaración jurada correspondiente al ejercicio en que se
produzca la venta del bien y de acuerdo con las formalidades que al respecto establezca la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Cuando se opte por afectar la
ganancia obtenida en la venta de un bien al costo de otro bien adquirido con anterioridad,
realizándose ambas operaciones adquisición y venta en ejercicios fiscales
distintos, la amortización en exceso practicada por el bien de reemplazo deberá
reintegrarse al balance impositivo en el ejercicio fiscal en que se produzca la venta del
bien reemplazado, debiendo actualizarse el importe respectivo aplicando el índice de
actualización mencionado en el art. 89 de la ley, referido al mes de cierre del ejercicio
fiscal en que corresponda efectuar el reintegro.
Por reemplazo de un inmueble afectado a la explotación como bien de uso
se entenderá tanto la adquisición de otro como la de un terreno y ulterior construcción
en él de un edificio, o aun la sola construcción efectuada sobre terreno adquirido con
anterioridad.
La construcción de la propiedad que habrá de constituir el bien de
reemplazo puede ser anterior o posterior a la fecha de venta del bien reemplazado, siempre
que entre esta última fecha y la de iniciación de las obras respectivas no haya
transcurrido un plazo superior a un año y en tanto las mismas se concluyan en un período
máximo de cuatro años a contar desde su iniciación.
Si ejercida la opción respecto de un determinado bien enajenado, no se
adquiriera el bien de reemplazo dentro del plazo establecido por la ley, o no se iniciaran
o concluyeran las obras dentro de los plazos fijados en este artículo, la utilidad
obtenida por la enajenación de aquél, debidamente actualizada, deberá imputarse al
ejercicio en que se produzca el vencimiento de los plazos mencionados.
Asimismo, si se produjera un excedente de utilidad en la venta con
relación al costo del bien de reemplazo, o cuando el importe obtenido en la enajenación
no fuera reinvertido totalmente en el costo del nuevo bien, en el caso de reemplazo de
bienes muebles amortizables o de inmuebles afectados a la explotación como bien de uso,
respectivamente, la opción se considerará ejercida respecto del importe de tal costo y
el excedente de utilidad o la proporción de la misma que, en virtud del importe
reinvertido, no resulte afectada, ambos debidamente actualizados, estará sujeto al pago
del gravamen en el ejercicio en que, según se trate de adquisición o construcción, se
produzca el vencimiento de los plazos a que se refiere el párrafo anterior.
A los efectos de verificar si el importe obtenido en la enajenación de
inmuebles afectados a la explotación ha sido totalmente reinvertido, deberá compararse
el importe invertido en la adquisición con el que resulte de actualizar el
correspondiente a la enajenación, aplicando el índice mencionado en el art. 89 de la
ley, referido al mes de enajenación, según la tabla elaborada por la citada
Administración Federal para el mes en que se efectúe la adquisición del bien o bienes
de reemplazo.
Cuando se opte por imputar la ganancia obtenida en la venta de un inmueble
afectado a la explotación al costo de otro bien adquirido con anterioridad, a los fines
previstos en el párrafo anterior, deberá compararse el importe obtenido en la
enajenación con el que resulte de actualizar el monto invertido en la adquisición, sobre
la base de la variación operada en el referido índice entre el mes en que se efectuó la
adquisición y el mes de enajenación de los respectivos bienes.
En los casos en que el reemplazo del inmueble afectado a la explotación
se efectúe en la forma prevista en el segundo y en el tercer párrafo de este artículo,
la comparación a los mismos efectos se realizará entre el importe obtenido
en la enajenación, debidamente actualizado hasta el mes en que se concluyan las obras
respectivas, y el que resulte de la suma de las inversiones parciales efectuadas,
debidamente actualizadas desde la fecha de la inversión hasta el mes de terminación de
tales obras.
Operaciones en moneda extranjera
Art. 97 Tipos de cambio. Las operaciones en moneda
extranjera se convertirán al tipo de cambio comprador o vendedor, según corresponda,
conforme la cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre del día en que se
concrete la operación y de acuerdo con las normas y disposiciones que, en materia de
cambios, rijan en esa oportunidad.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en
el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá autorizar
tipos de cambio promedio periódicos para las remesas efectuadas o recibidas por el
contribuyente, siempre que ésta fuese la forma habitual de asentar las operaciones.
Art. 98 Contabilización. Toda operación pagadera en
moneda extranjera (por comisiones, por compraventa de mercaderías o de otros bienes que
sean objeto de comercio) se asentará en la contabilidad:
a) al cambio efectivamente pagado, si se trata de operaciones al contado;
b) al tipo de cambio del día de entrada, en el caso de compra, o de
salida, en el caso de venta, de las mercaderías o bienes referidos precedentemente, si se
trata de operaciones a crédito.
Art. 99 Diferencias computables. En el balance
impositivo anual se computarán las diferencias de cambio que provengan de operaciones
gravadas por el impuesto y las que se produzcan por la cancelación de los créditos que
se hubieren originado para financiarlas.
Las diferencias de cambio que se produzcan por el ingreso de divisas al
país o por la disposición de las mismas en cualquier forma, provenientes de las
operaciones y cancelaciones a que se refiere el párrafo anterior, serán consideradas en
todos los casos de fuente argentina.
Art. 100 Diferencias computables*. Las disposiciones
del art. 68 de la ley no obstan la aplicación de las contenidas en el inc. v) del art. 20
de la misma.
Art. 101 Transformación de deudas. Cambio de moneda. En
ningún caso se admitirá en el balance impositivo la incidencia de diferencias de cambio
que se produzcan como consecuencia de la transformación de la deuda a otra moneda que la
orginariamente estipulada, salvo que se produzca al efectuarse el pago o novación.
Sociedades de capital
Art. 102 Entidades constituidas en el país. No se
encuentran comprendidas en las disposiciones del art. 69, inc. b), de la ley las
sociedades constituidas en el país, aunque su capital pertenezca a asociaciones,
sociedades o empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el extranjero o a
personas físicas residentes en el exterior.
Art. 102.1* (1) Dividendos*. Lo previsto en el primer
párrafo del artículo incorporado a continuación del 69 de la ley será de aplicación a
los dividendos que se paguen en dinero o en especie excepto en acciones
liberadas, cualesquiera sean los fondos empresarios con que se efectúe su pago,
como ser: reservas anteriores cualquiera sea la fecha de su constitución excepto
aquella proporción por la cual se demuestre que se ha pagado el impuesto, ganancias
exentas del impuesto, provenientes de primas de emisión, u otras.
Las disposiciones establecidas en el párrafo anterior también serán de
aplicación, en lo pertinente, cuando se distribuyan utilidades, en dinero o en especie.
A los fines previstos en el primer y segundo párrafos precedentes,
deberán tenerse en cuenta las disposiciones establecidas en el artículo incorporado a
continuación del art. 118 de la ley.
Asimismo, resultará aplicable la norma mencionada en el primero y segundo
párrafos de este artículo para aquellos supuestos en los que se produzca la liquidación
social o, en su caso, el rescate de las acciones o cuotas de participación, respecto del
excedente de utilidades contables acumuladas sobre las impositivas.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 254/99, art. 1, inc. b) (B.O.:
22/3/99). Vigencia: el día de su publicación y surtirá efecto a partir de la entrada en
vigencia de las normas que reglamenta.
Art. 102.2* (1) Dividendos. Momento del pago*. A los
efectos de lo previsto en el artículo incorporado a continuación del 69 de la ley, debe
entenderse como momento del pago de los dividendos o distribución de utilidades aquél en
que dichos conceptos sean pagados, puestos a disposición o cuando, estando disponibles,
se han acreditado en la cuenta del titular, o con la autorización o conformidad expresa o
tácita del mismo se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un
fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o dispuesto de ellos
en otra forma.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 254/99, art. 1, inc. b) (B.O.:
22/3/99). Vigencia: el día de su publicación y surtirá efecto a partir de la entrada en
vigencia de las normas que reglamenta.
Art. 102.3* (1) Dividendos. Excedentes*. Cuando se
efectúen pagos de dividendos o, en su caso, distribuyan utilidades, en dinero o en
especie, acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de dicho pago o
distribución, que excedan a las determinadas de acuerdo con las disposiciones de la ley,
los excedentes se prorratearán entre los beneficiarios, debiendo practicarse la
retención prevista en el artículo incorporado a continuación del art. 69 de la ley, en
función de la proporción que, del total de utilidades contables cuya distribución se
haya aprobado, represente el aludido excedente.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 254/99, art. 1, inc. b) (B.O.:
22/3/99). Vigencia: el día de su publicación y surtirá efecto a partir de la entrada en
vigencia de las normas que reglamenta.
Art. 103 Disposición de fondos o bienes en favor de
terceros*. A efectos de la aplicación del art. 73 de la ley, se entenderá que se
configura la disposición de fondos o bienes que dicha norma contempla cuando aquéllos
sean entregados en calidad de préstamo, sin que ello constituya una consecuencia de
operaciones propias del giro de la empresa o deban considerarse generadoras de beneficios
gravados.
Se considerará que constituyen una consecuencia de operaciones propias
del giro de la empresa las sumas anticipadas a directores, síndicos y miembros de
Consejos de Vigilancia, en concepto de honorarios, en la medida en que no excedan los
importes fijados por la asamblea correspondiente al ejercicio por el cual se adelantaron y
siempre que tales adelantos se encuentren individualizados y registrados contablemente.
La imputación de intereses y actualizaciones presuntos dispuesta por el
citado artículo cesará cuando opere la devolución de los fondos o bienes, oportunidad
en la que se considerará que ese hecho implica, en el momento en que se produzca, la
cancelación del crédito respectivo con más los intereses devengados, capitalizados o
no, generados por la disposición de fondos o bienes respectiva. Sin embargo, si en el
mismo ejercicio en el que opera la devolución, o en el inmediato siguiente, se
registraran nuevos actos de disposición de fondos o bienes a favor del mismo tercero, se
entenderá que la devolución no tuvo lugar en la medida dada por el monto de esas nuevas
disposiciones y que los intereses y actualizaciones que proporcionalmente correspondan a
dicho monto no han sido objeto de la cancelación antes aludida.
A todos los fines dispuestos por el art. 73 de la ley y por este
artículo, los bienes objeto de las disposiciones que los mismos contemplan se valuarán
por su valor de plaza a la fecha de la respectiva disposición.
La imputación de intereses y actualización previstos por el citado
artículo de la ley también procederá cuando la disposición de fondos o bienes devengue
una renta inferior en más del veinte por ciento (20%) a la que debe imputarse de acuerdo
con dicha norma, en cuyo caso se considerará que el interés y actualización presuntos
imputables resultan iguales a la diferencia que se registre entre ambas.
En el supuesto de que la disposición de fondos o bienes de que trata este
artículo suponga una liberalidad de las contempladas en el art. 88, inc. i), de la ley,
los importes respectivos no serán deducibles por parte de la sociedad que la efectuó y
no dará lugar al cómputo de intereses y actualizaciones presuntos.
Art. 104 Compensación de quebrantos por sociedades,
asociaciones, empresas y explotaciones unipersonales. De acuerdo con lo dispuesto por
el art. 50, segundo párrafo, de la ley, los quebrantos originados por la transferencia de
acciones y cuotas o participaciones sociales incluidas cuotapartes de Fondos Comunes
de Inversión no se atribuirán a los socios, asociados o único dueño y deberán
ser compensados por la sociedad, asociación, empresa o explotación, con ganancias netas
generadas por la realización del mismo tipo de bienes, de acuerdo con lo dispuesto en los
arts. 61 y 19 de la ley.
Reorganización de sociedades y empresa
Art. 105 Definiciones. Requisitos. A los fines de lo
dispuesto en el art. 77 de la ley, debe entenderse por:
a) fusión de empresas: cuando dos o más sociedades se disuelven, sin
liquidarse, para constituir una nueva o cuando una ya existente incorpora a otra u otras
que, sin liquidarse, son disueltas, siempre que por lo menos, en el primer supuesto, el
ochenta por ciento (80%) del capital de la nueva entidad al momento de la fusión
corresponda a los titulares de las antecesoras; en el caso de incorporación, el valor de
la participación correspondiente a los titulares de la o las sociedades incorporadas en
el capital de la incorporante será aquel que represente por lo menos el ochenta por
ciento (80%) del capital de la o las incorporadas;
b) escisión o división de empresas: cuando una sociedad destina parte de
su patrimonio a una sociedad existente o participa con ella en la creación de una nueva
sociedad, o cuando destina parte de su patrimonio para crear una nueva sociedad, o cuando
se fracciona en nuevas empresas jurídica y económicamente independientes, siempre que,
al momento de la escisión o división, el valor de la participación correspondiente a
los titulares de la sociedad escindida o dividida en el capital de la sociedad existente,
o en el del que se forme al integrar con ella una nueva sociedad, no sea inferior a aquel
que represente por lo menos el ochenta por ciento (80%) del patrimonio destinado a tal fin
o, en el caso de la creación de una nueva sociedad o del fraccionamiento en nuevas
empresas, siempre que por lo menos el ochenta por ciento (80%) del capital de la o las
nuevas entidades, considerados en conjunto, pertenezcan a los titulares de la entidad
predecesora. La escisión o división importa en todos los supuestos la reducción
proporcional del capital;
c) conjunto económico: cuando el ochenta por ciento (80%) o más del
capital social de la entidad continuadora pertenezca al dueño, socios o accionistas de la
empresa que se reorganiza. Además, éstos deberán mantener individualmente en la nueva
sociedad, al momento de la transformación, no menos del ochenta por ciento (80%) del
capital que poseían a esa fecha en la entidad predecesora.
En los casos contemplados en los incs. a) y b) del párrafo precedente
deberán cumplirse, en lo pertinente, la totalidad de los requisitos que se enumeran a
continuación:
I. que a la fecha de la reorganización las empresas que se reorganizan se
encuentren en marcha: se entenderá que tal condición se cumple cuando se encuentren
desarrollando las actividades objeto de la empresa o, cuando habiendo cesado las mismas,
el cese se hubiera producido dentro de los dieciocho meses anteriores a la fecha de la
reorganización;
II. que continúen desarrollando por un período no inferior a dos años,
contados a partir de la fecha de la reorganización, alguna de las actividades de la o las
empresas reestructuradas u otras vinculadas con aquéllas permanencia de la
explotación dentro del mismo ramo, de forma tal que los bienes y/o servicios que
produzcan y/o comercialicen la o las empresas continuadoras posean características
esencialmente similares a los que producían y/o comerializaban la o las empresas
antecesoras;
III. que las empresas hayan desarrollado actividades iguales o vinculadas
durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de la reorganización o a la de
cese, si el mismo se hubiera producido dentro del término establecido en el apart. I
precedente o, en ambos casos, durante el lapso de su existencia, si éste fuera menor. Se
considerará como actividad vinculada con aquella que coadyuve o complemente un proceso
industrial, comercial o administrativo, o que tienda a un logro o finalidad que guarde
relación con la otra actividad (integración horizontal y/o vertical);
IV. que la reorganización se comunique a la Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos, y se cumplan los requisitos necesarios dentro del plazo que ésta
determine.
A los efectos precedentes se entenderá por fecha de la reorganización la
del comienzo por parte de la o las empresas continuadoras de la actividad o actividades
que desarrollaban la o las antecesoras.
Para que la reorganización de que trata este artículo tenga los efectos
impositivos previstos, deberán cumplimentarse los requisitos de publicidad e inscripción
establecidos en la Ley 19.550, de Sociedades Comerciales, y sus modificatorias.
Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables, en lo
pertinente, a los casos de reorganización de empresas o explotaciones unipersonales.
Art. 106 Traslado de derechos y obligaciones. El
traslado de los derechos y obligaciones a las entidades continuadoras a que se refiere el
art. 78 de la ley se ajustará a las normas siguientes:
a) en los casos previstos especialmente en el artículo antes mencionado,
las empresas continuadoras gozarán de los atributos impositivos que, de acuerdo con la
ley y este reglamento, poseían las empresas reorganizadas, en proporción al patrimonio
transferido;
b) el saldo de ajuste por inflación positivo a que se refiere el apart. 2
del art. 78 de la ley es el constituido por la parte del ajuste por inflación positivo
que la empresa antecesora hubiera diferido de acuerdo con lo dispuesto por el art. 98 de
la ley (t.o. en 1986 y sus modificaciones), y que, con arreglo a lo establecido en el
mismo, no hubiera debido imputarse a ejercicios cerrados hasta el momento de la
reorganización;
c) en el caso de escisión o división de empresas, los derechos y
obligaciones impositivos se trasladarán en función de los valores de los bienes
transferidos.
Asimismo, deberá comunicarse a la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, el ejercicio de la opción a que se refiere el penúltimo párrafo
del art. 78 de la ley y solicitarse su autorización en los casos previstos en el último
párrafo de dicho artículo.
Art. 107 Resolución de la reorganización. Cuando se
hayan reorganizado empresas bajo el régimen previsto en el art. 77 de la ley, el cambio o
abandono de la actividad dentro de los dos años contados desde la fecha de la
reorganización comienzo por parte de la o las empresas continuadoras de la
actividad o actividades que desarrollaban la o las antecesoras producirá los
siguientes efectos:
a) si se trata de fusión de empresas, procederá la rectificación de las
declaraciones juradas que se hubiesen presentado, con la modificación de todos aquellos
aspectos en los cuales hubiera incidido la aplicación del mencionado régimen;
b) si se trata de escisión o división de empresas, la o las entidades
que hayan incurrido en el cambio o abandono de las actividades deberán presentar o
rectificar las declaraciones juradas, con la aplicación de las disposiciones legales que
hubieran correspondido, si la operación se hubiera realizado al margen del mencionado
régimen.
En estos casos la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
establecerá la forma y plazo en que deberán presentarse las declaraciones juradas a que
se ha hecho referencia.
Art. 108 (1) - Permanencia de la participación. Para que la
reorganización de sociedades, fondos de comercio, empresas y explotaciones a que se
refieren los arts. 77 de la ley y 105 de este reglamento tenga los efectos impositivos
previstos, el o los titulares de la o las empresas antecesoras deberán mantener, durante
un lapso no inferior a dos años contados desde la fecha de la reorganización, un importe
de participación no menor al que debían poseer a esa fecha en el capital de la o las
entidades continuadoras.
A fin de que los quebrantos impositivos acumulados no prescriptos y las
franquicias impositivas pendientes de utilización, originadas en el acogimiento a
regímenes especiales de promoción, a que se refieren, respectivamente, los incs. 1 y 5
del art. 78 de la ley, sólo serán trasladables a la o las empresas continuadoras, cuando
los titulares de la o de las empresas antecesoras cumplimenten las condiciones y
requisitos establecidos en el art. 77 de la ley y en este decreto reglamentario.
La falta de cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en
los párrafos precedentes dará lugar a los efectos indicados en los arts. 77 de la ley y
107 de este reglamento.
(1) Artículo sustituido por Dto. 254/99, art. 1, inc. c) (B.O.:
22/3/99). Vigencia: el día de su publicación y surtirá efecto a partir de la entrada en
vigencia de las normas que reglamenta. El texto anterior decía:
Artículo 108 Para que la reorganización de sociedades,
fondos de comercio, empresas y explotaciones a que se refiere el art. 105 de este
reglamento tenga los efectos impositivos previstos, el o los titulares de la o las
empresas antecesoras deberán mantener, durante un lapso no inferior a dos años contados
desde la fecha de la reorganización, un importe de participación no menor al que debían
poseer a esa fecha en el capital de la o las entidades continuadoras.
El requisito previsto en el párrafo precedente no se exigirá cuando, en
el caso de fusión, la nueva sociedad o la incorporante y, en el caso de escisión, la
escisionaria, coticen sus acciones en Mercados autorregulados bursátiles, siempre que
mantengan esa cotización por un lapso no inferior a dos años contados desde la fecha de
la reorganización.
La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos
precedentes dará lugar a los efectos indicados en el art. 107 de este reglamento.
Art. 109 Plazos especiales para el ingreso del impuesto. En
los casos de ventas y transferencias de fondos de comercio a que se refiere el último
párrafo del art. 77 de la ley, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
podrá otorgar a pedido del contribuyente plazos especiales para el pago del impuesto, que
no excederán de cinco años con o sin fianza, con más los intereses y la
actualización prevista en la Ley 11.683, t.o. en 1998, considerando la forma y tiempo
convenidos para el cobro del crédito.
Las disposiciones de este artículo serán de aplicación en tanto se
cumplimenten, de corresponder, los requisitos de publicidad e nscripción previstos en la
Ley 11.867.
CAPITULO V - Ganancias de la cuarta categoría
Rentas del trabajo personal
Art. 110 Compensaciones en especie. A los efectos de
lo establecido en el último párrafo del art. 79 de la ley, debe entenderse por
compensaciones en especie todas aquellas prestaciones a las que hace referencia el primer
párrafo del art. 100 de la ley y las que bajo cualquier denominación, como ser,
alimentos, etc., fueren susceptibles de ser estimadas en dinero.
Tratándose de compensaciones consistentes en opciones de compra de
acciones de la sociedad o de otra pertenenciente al grupo, la diferencia entre el costo de
adquisición y el valor de cotización o, en su defecto, del valor patrimonial
proporcional al momento del ejercicio de la opción, se considerará ganancia de la cuarta
categoría.
Art. 111 Sueldos o remuneraciones recibidos del o en el
extranjero. Los sueldos o remuneraciones recibidos del o en el extranjero en virtud de
actividades realizadas dentro del territorio de la República Argentina están sujetos al
gravamen.
Art. 112 Miembros del Consejo de Vigilancia. A los
efectos de lo dispuesto en el art. 79, inc. f), de la ley, también se considerarán
comprendidos en el mismo los honorarios de los miembros del Consejo de Vigilancia.
Art. 113 Desuso, venta y reemplazo. Las normas de los
arts. 66 y 67 de la ley, y 95 y 96 de este reglamento, son también de aplicación para
los contribuyentes que obtengan ganancias de la cuarta categoría, en tanto los resultados
provenientes de la enajenación de los bienes reemplazados se encuentren alcanzados por el
presente gravamen.
Cancelación de créditos
Art. 114 Transferencia de bienes. Los beneficios
obtenidos a raíz de la transferencia de bienes recibidos en cancelación de créditos
originados por el ejercicio de las actividades comprendidas en los incs. f) y g) del art.
79 de la ley constituyen ganancias generadas indirectamente por el ejercicio de las
mismas, comprendidas en el apart. 1 del art. 2 del referido texto legal, siempre que entre
la fecha de adquisición y la de transferencia no hayan transcurrido más de dos (2)
años.
Art. 115 Transferencia de bienes muebles amortizables*. Cuando
se transfieran bienes muebles amortizables, y en los casos previstos en el artículo
anterior, la ganancia bruta obtenida se establecerá aplicando los arts. 58 a 65 de la
ley, según proceda de acuerdo con la naturaleza del bien transferido.
CAPITULO VI - De las deducciones
Art. 116 Gastos realizados en el extranjero. Entiéndense
como gastos necesarios para obtener, mantener y conservar ganancias de fuente argentina
los originados en el país. Sin perjuicio de lo dispuesto por el inc. e) del art. 87 de la
ley, los gastos realizados en el extranjero se presumen ocasionados por ganancias de
fuente extranjera, pero la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito de la Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
podrá admitir su deducción si se comprueba debidamente que están destinados a obtener,
mantener y conservar ganancias de fuente argentina.
Art. 117 Prorrateo de gastos. A los efectos de la
proporción de los gastos a que se refiere el primer párrafo del art. 80 de la ley,
cuando los mismos se efectúen con el objeto de obtener, mantener y conservar ganancias
gravadas y no gravadas, se entenderá que estas últimas comprenden también a los
resultados exentos del gravamen.
La proporción de gastos a que se alude en el párrafo anterior no será
de aplicación respecto de las sumas alcanzadas por la exención prevista en el inc. l)
del art. 20 de la ley.
Art. 118 Gastos causídicos. Los gastos causídicos,
en cuanto constituyan gastos generales ordinarios de la actividad del contribuyente,
necesarios para obtener, mantener y conservar ganancias, son deducibles en el balance
impositivo.
En caso contrario, sólo serán deducibles parcialmente y en proporción a
las ganancias obtenidas dentro del total percibido en el juicio.
No son deducibles los incurridos con motivo de juicios sucesorios (salvo
los impuestos que graven la transmisión gratuita de bienes), sin perjuicio de su
consideración como costo de los bienes que se hubieren adquirido.
Art. 119 Deducciones generales. Las deducciones que
autorizan los arts. 22 y 81 de la ley, y todas aquellas que no correspondan a una
determinada categoría de ganancias, deberán imputarse de acuerdo con el procedimiento
establecido por el art. 31 de este reglamento para la compensación de quebrantos del
ejercicio.
De las deducciones
Art. 120 Intereses. En los casos de los sujetos
comprendidos en los incs. a), b) y c) y en el último párrafo del art. 49 de la ley, la
deducción prevista en el art. 81, inc. a), de la misma, cuando posean distintos bienes y
parte de éstos produzcan ganancia exenta, se deducirá del conjunto de los beneficios
sujetos al gravamen la proporción de intereses que corresponda a la ganancia gravada con
respecto al total de la ganancia (gravada y exenta). A los efectos de determinar esta
proporción, no se computará la ganancia de fuente extranjera.
Cuando no existan ganancias exentas se admitirá que los intereses se
deduzcan de una de las fuentes productoras de ganancias, siempre que con ello no se altere
el resultado final de la liquidación.
Art. 121 Intereses. Indices*. No obstante lo expuesto
en el artículo anterior, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
podrá autorizar, a pedido del contribuyente, la utilización de otros índices cuando el
procedimiento indicado en el mismo no refleje adecuadamente la incidencia de los
intereses.
Art. 121.1* (1) Intereses. Limitación a su
deducibilidad*. A los fideicomisos financieros constituidos conforme a las
disposiciones de los arts. 19 y 20 de la Ley 24.441 no les serán de aplicación las
limitaciones previstas en los párrafos 3º y 4º del inc. a) del art. 81 de la ley, así
como tampoco lo dispuesto en el último párrafo del mencionado inciso.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 1.531/98, art. 1, inc. a) (B.O.:
13/1/99).
Art. 121.2* Intereses. Limitación a su deducibilidad*.
Derogado por Dto. 916/04, art. 1, inc. i) (B.O.: 23/7/04). Vigencia: a partir de la
vigencia de las normas que reglamenta. Su texto decía: (1) La limitación en la
deducción de los intereses a que alude el tercer párrafo del inc. a) del art. 81 de la
ley será aplicable en la medida en que se superen en forma conjunta los parámetros
establecidos en sus aparts. a) y b), respectivamente.
(1) Artículo incorporado por Dto. 254/99, art. 1, inc. d) (B.O.:
22/3/99). Vigencia: el día de su publicación y surtirá efecto a partir de la entrada en
vigencia de las normas que reglamenta.
(*) Numeración de la Editorial.
Art. 121.3* (1) Intereses. Limitación a su
deducibilidad*. El monto total del pasivo al que hace mención el cuarto párrafo del
inc. a) del art. 81 de la ley es el originado en los endeudamientos de carácter
financiero al cierre del ejercicio comercial o del año calendario, según el caso, no
comprendiendo, en consecuencia las deudas generadas por adquisiciones de bienes,
locaciones y prestaciones de servicios relacionados con el giro del negocio.
Por su parte, también quedan comprendidas dentro del monto total del
pasivo aquellas deudas que han sufrido algún tipo de descuento financiero, o en su caso,
la colocación se haya realizado bajo la par.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo sustituido por Dto. 916/04, art. 1, inc. j) (B.O.:
23/7/04). Vigencia: a partir de la vigencia de las normas que reglamenta. El texto
anterior decía:
Artículo 121.3* (1) Intereses. Limitación a su
deducibilidad*. El monto total del pasivo, al que hace mención el apart. a) del
tercer párrafo del inc. a) del art. 81 de la ley, es el originado en los endeudamientos
de carácter financiero al cierre del ejercicio comercial o del año calendario, según el
caso, no comprendiendo, en consecuencia, entre otras, las deudas laborales, fiscales,
previsionales, ni aquellas generadas por las adquisiciones de bienes, locaciones y
prestaciones de servicios relacionadas con el giro del negocio.
Por su parte, también quedan comprendidas dentro del monto total del
pasivo aquellas deudas que han sufrido algún tipo de descuento financiero, o en su caso,
la colocación se haya realizado bajo la par.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 254/99, art. 1, inc. d) (B.O.:
22/3/99). Vigencia: el día de su publicación y surtirá efecto a partir de la entrada en
vigencia de las normas que reglamenta.
Art. 121.4* (1) Intereses. Limitación a su
deducibilidad*. Cuando el pasivo al cierre del ejercicio, a que hace referencia el
artículo anterior, hubiere sufrido variaciones que hicieren presumir una acción
destinada a eludir la aplicación de las normas establecidas en el cuarto párrafo
del inc. a) del art. 81 de la ley deberá computarse a los efectos del cálculo del
límite el promedio obtenido mediante la utilización de los saldos mensuales, excluido el
correspondiente al mes de cierre del ejercicio.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que se verifica la situación
prevista en el párrafo anterior, cuando el pasivo al final del período sea inferior en
un veinte por ciento (20%) o más al referido promedio.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo sustituido por Dto. 916/04, art. 1, inc. k) (B.O.:
23/7/04). Vigencia: a partir de la vigencia de las normas que reglamenta. El texto
anterior decía:
Artículo 121.4* (1) Intereses. Limitación a su
deducibilidad*. Cuando el pasivo al cierre del ejercicio, a que hace referencia
el artículo anterior, hubiere sufrido variaciones que hicieren presumir una acción
destinada a eludir la aplicación de las normas establecidas en el tercer párrafo del
art. 81, inc. a), de la ley, deberá computarse, a los efectos del cálculo del límite,
el promedio obtenido mediante la utilización de los saldos mensuales, excluido el
correspondiente al mes de cierre de ejercicio.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que se verifica la situación
prevista en el párrafo anterior cuando el pasivo al final del período sea inferior en un
veinte por ciento (20%) o más al referido promedio.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 254/99, art. 1, inc. d) (B.O.:
22/3/99). Vigencia: el día de su publicación y surtirá efecto a partir de la entrada en
vigencia de las normas que reglamenta.
Art. 121.5* (1) Intereses. Limitación a su
deducibilidad*. Cuando la realidad económica indique que una deuda financiera ha sido
encubierta a través de la utilización de formas no apropiadas a su verdadera naturaleza,
dichas deudas también deberán incluirse dentro del monto total del pasivo a que hace
mención el cuarto párrafo del inc. a) del art. 81 de la ley.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo sustituido por Dto. 916/04, art. 1, inc. l) (B.O.:
23/7/04). Vigencia: a partir de la vigencia de las normas que reglamenta. El texto
anterior decía:
Artículo 121.5* (1) Intereses. Limitación a su
deducibilidad*. Cuando la realidad económica indique que una deuda financiera ha sido
encubierta a través de la utilización de formas no apropiadas a su verdadera naturaleza,
dichas deudas también deberán incluirse dentro del monto total del pasivo a que hace
mención el tercer párrafo del inc. a) del art. 81 de la ley.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 254/99, art. 1, inc. d) (B.O.:
22/3/99). Vigencia: el día de su publicación y surtirá efecto a partir de la entrada en
vigencia de las normas que reglamenta.
Art. 121.6* (1) Intereses. Limitación a su
deducibilidad*. Los intereses a que alude el cuarto párrafo del inc. a) del art. 81
de la ley son los devengados que resulten deducibles por deudas de carácter financiero.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo sustituido por Dto. 916/04, art. 1, inc. m) (B.O.:
23/7/04). Vigencia: a partir de la vigencia de las normas que reglamenta. El texto
anterior decía:
Artículo 121.6* (1) Intereses. Limitación a su
deducibilidad*. Los intereses a que alude el apart. b) del tercer párrafo del inc. a)
del art. 81 de la ley son aquellos devengados por deudas de carácter financiero.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 254/99, art. 1, inc. d) (B.O.:
22/3/99). Vigencia: el día de su publicación y surtirá efecto a partir de la entrada en
vigencia de las normas que reglamenta.
Art. 121.7* (1) Intereses. Limitación a su
deducibilidad*. El patrimonio neto al cierre del ejercicio a que se refiere el cuarto
párrafo del inc. a) del art. 81 de la ley es aquel que surge del balance comercial o,
para el supuesto de no confeccionarse libros, de la diferencia entre el valor total de los
bienes y las deudas incluidas las utilidades diferidas en caso de
corresponder. A estos efectos, el valor de los bienes a considerar es la suma de
bienes gravados, exentos y no computables valuados según las normas del impuesto a la
ganancia mínima presunta.
Los aportes o anticipos recibidos a cuenta de futuras integraciones de
capital se considerarán integrantes del patrimonio neto cuando existan compromisos de
aportes debidamente documentados o irrevocables de suscripción de acciones, que en
ningún caso devenguen intereses o cualquier tipo de accesorios a favor del aportante.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo sustituido por Dto. 916/04, art. 1, inc. n) (B.O.:
23/7/04). Vigencia: a partir de la vigencia de las normas que reglamenta. El texto
anterior decía:
Artículo 121.7* (1) Intereses. Limitación a su
deducibilidad*. El patrimonio neto al cierre del ejercicio a que se refiere el inc. a)
del tercer párrafo del art. 81 de la ley es aquel que surge del balance comercial o, para
el supuesto de no llevarse libros, de la diferencia entre el valor total de los bienes y
las deudas incluidas las utilidades diferidas en caso de corresponder. A estos
efectos, el valor de los bienes a considerar es la suma de los gravados, exentos y no
computables valuados según las normas del impuesto a la ganancia mínima presunta.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 254/99, art. 1, inc. d) (B.O.:
22/3/99). Vigencia: el día de su publicación y surtirá efecto a partir de la entrada en
vigencia de las normas que reglamenta.
Art. 121.8* (1) Intereses. Limitación a su
deducibilidad*. A los efectos de lo establecido por el cuarto párrafo del inc. a) del
art. 81 de la ley, los intereses comprendidos en la excepción prevista en el mismo son
aquellos a los que, en forma concurrente, les cabe la presunción de ganancia neta
dispuesta en el apart. 2 del inc. c) del art. 93 de la ley y la retención que surja por
aplicación de la tasa indicada en el primer párrafo del art. 91 de dicha ley.
Los préstamos contraídos con personas no residentes que controlen al
tomador y que devenguen intereses cuyo tratamiento sea distinto al establecido en el
párrafo anterior, integrarán el monto del pasivo a computar a los efectos del cálculo
de la relación indicada en el cuarto párrafo del inc. a) del mencionado art. 81.
La determinación de la aludida relación se efectuará de manera
provisoria a la fecha de inicio del ejercicio a liquidarse, correspondiendo ajustar las
diferencias que se produzcan respecto de la relación que surja a la fecha de cierre del
mismo.
La Administración Federal de Ingresos Públicos fijará la forma, plazo y
condiciones para el ingreso de las diferencias indicadas y para la acreditación de las
sumas retenidas en exceso.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo sustituido por Dto. 916/04, art. 1, inc. o) (B.O.:
23/7/04). Vigencia: a partir de la vigencia de las normas que reglamenta. El texto
anterior decía:
Artículo 121.8* (1) Intereses. Limitación a su
deducibilidad*. A efectos del cálculo de los intereses no deducibles originados por
deudas financieras, deberá aplicarse, sobre el sesenta por ciento (60%) de los intereses
devengados por ese tipo de deudas, el mayor porcentaje que surja de los excedentes que
resulten de las limitaciones señaladas en los aparts. a) y b) del tercer párrafo del
art. 81, inc. a), de la ley.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 254/99, art. 1, inc. d) (B.O.:
22/3/99). Vigencia: el día de su publicación y surtirá efecto a partir de la entrada en
vigencia de las normas que reglamenta.
Art. 121.9* Intereses. Limitación a su deducibilidad.
Excedentes*. Derogado por Dto. 916/04, art. 1, inc. p) (B.O.: 23/7/04). Vigencia: a
partir de la vigencia de las normas que reglamenta. Su texto decía: (1) Cuando por
aplicación de lo dispuesto en el tercer párrafo del inc. a) del art. 81 de la ley exista
un excedente de intereses no deducidos, los mismos podrán imputarse a los ejercicios
siguientes, los que acumularán al sesenta por ciento (60%) de los intereses sujetos a las
limitaciones previstas en el tercer párrafo del art. 81, inc. a), de la ley.
Sin embargo, si transcurridos cinco años desde el período de origen de
los referidos excedentes quedare un remanente que no hubiere resultado deducible conforme
a las disposiciones establecidas en el tercer párrafo del art. 81, inc. a); de la ley,
tal remanente no podrá ser imputado a los ejercicios siguientes.
(1) Artículo incorporado por Dto. 254/99, art. 1, inc. d) (B.O.:
22/3/99). Vigencia: el día de su publicación y surtirá efecto a partir de la entrada en
vigencia de las normas que reglamenta.
(*) Numeración de la Editorial.
Art. 121.10* (1) Intereses. Limitación a su
deducibilidad*. Quedan excluidas de la aplicación de las limitaciones previstas en el
cuarto párrafo del inc. a) del art.1 de la ley las empresas que tengan por objeto
principal la celebración de contratos de leasing en los términos, condiciones y
requisitos establecidos por la Ley 25.248 y en forma secundaria realicen
exclusivamente actividades financieras.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo sustituido por Dto. 916/04, art. 1, inc. q) (B.O.:
23/7/04). Vigencia: a partir de la vigencia de las normas que reglamenta. El texto
anterior decía:
Artículo 121.10* (1) Intereses. Limitación a su
deducibilidad*. Quedan excluidas de la aplicación de las limitaciones previstas en el
tercer párrafo del inc. a) del art. 81 de la ley las empresas que tengan por objeto
principal la celebración de contratos de leasing en los términos,
condiciones y requisitos establecidos por la Ley 25.248, y en forma secundaria realicen
exclusivamente actividades financieras.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo sustituido por Dto. 1.038/00, art. 28 (B.O.: 14/11/00).
Vigencia: el día siguiente a su publicación. El texto anterior decía:
Artículo 121.10* (1) Quedan excluidas de la aplicación de
las limitaciones previstas en el tercer párrafo del art. 81, inc. a), de la ley, las
empresas comprendidas en el Tít. II de la Ley 24.441 que celebren contratos de
leasing en los términos, condiciones y requisitos establecidos por dicha ley
y sus normas reglamentarias.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 254/99, art. 1, inc. d) (B.O.:
22/3/99). Vigencia: el día de su publicación y surtirá efecto a partir de la entrada en
vigencia de las normas que reglamenta.
Art. 122 Primas de seguro para casos de muerte. Las
primas de seguro, por la parte que cubren el riesgo de muerte, con la excepción prevista
en el art. 81, inc. b), primer párrafo, de la ley, podrán deducirse en el período
fiscal en que se paguen hasta el importe máximo anual que establece ese inciso,
actualizado de acuerdo con las disposiciones del art. 25 de la misma.
Los excedentes del importe máximo mencionado precedentemente, debidamente
actualizados, serán deducibles en los años de vigencia del contrato de seguro,
posteriores al del pago, hasta cubrir el total abonado por el asegurado, teniendo en
cuenta, para cada período fiscal, los límites máximos a que se refiere el párrafo
anterior.
Las primas devueltas por seguros anulados deberán ser declaradas en el
período fiscal en que tenga lugar la rescisión del contrato, en la medida en que se
hubiere efectuado su deducción.
Art. 123 Donaciones. El cómputo de las donaciones a
que se refiere el art. 81, inc. c), de la ley será procedente siempre que las entidades e
instituciones beneficiarias hayan sido, cuando así corresponda, reconocidas como
entidades exentas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y en
tanto se cumplan los requisitos que ésta disponga y los que se establecen en el
mencionado inciso.
Las donaciones referidas precedentemente, que no se efectúen en dinero
efectivo, serán valuadas de la siguiente forma:
a) bienes muebles e inmuebles, amortizables y no amortizables, bienes
intangibles, acciones, cuotas o participaciones sociales, cuotapartes de Fondos Comunes de
Inversión, títulos públicos, otros bienes, excepto bienes de cambio: por el valor que
resulte de aplicar las normas previstas en los arts. 58 a 63, 65 y 111 de la ley. En el
supuesto de tratarse de bienes actualizables, el mecanismo de actualización será el
previsto, en su caso, en los artículos antes mencionados, correspondiendo tomar como
fecha límite de la misma el mes en que fue realizada la donación, inclusive;
b) bienes de cambio: por el costo efectivamente incurrido.
(1) A los fines de la determinación del límite del cinco por ciento (5%)
a que se refiere el art. 81, inc. c), de la ley, los contribuyentes aplicarán dicho
porcentaje sobre las ganancias netas del ejercicio que resulten antes de deducir el
importe de la donación, el de los conceptos previstos en los incs. g) y h) del mismo
artículo, el de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, las sumas a que
se refiere el art. 23 de la ley.
Las sociedades a que se refiere el inc. b) del art. 49 de la ley no
deberán computar para la determinación del resultado impositivo el importe de las
donaciones efectuadas. Dicho importe será computado por los socios en sus respectivas
declaraciones juradas individuales del conjunto de ganancias, en proporción a la
participación que les corresponda en los resultados sociales. En todos los casos los
responsables mencionados tendrán en cuenta, a los efectos de la determinación del
límite del cinco por ciento (5%), las normas que se establecen en el tercer párrafo del
presente artículo.
Las donaciones que se efectúen a las empresas formadas por capitales de
particulares e inversiones del Estado nacional, Estados provinciales o municipios sólo
serán computables con arreglo a la proporción que corresponda a dichas inversiones.
(1) Párrafo sustituido por Dto. 290/00, art. 1, inc. l) (B.O.: 3/4/00).
Vigencia: 3/4/00. Aplicación: a partir del 1/1/00. El texto anterior decía:
A los fines de la determinación del límite del cinco por ciento
(5%) a que se refiere el art. 81, inc. c), de la ley, los contribuyentes aplicarán dicho
porcentaje sobre las ganancias netas del ejercicio que resulten antes de deducir el
importe de la donación, el de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda,
las sumas a que se refiere el art. 23 de la ley.
Art. 123.1* (1) Cobertura médico-asistencial.
Honorarios por asistencia médica (1). La deducción prevista en el segundo
párrafo del inc. g) del art. 81 de la ley no podrá superar el cinco por ciento (5%) de
la ganancia neta del ejercicio.
A los fines de la determinación del límite establecido en el párrafo
anterior y del límite del cinco por ciento (5%) dispuesto en el segundo párrafo del inc.
h) del art. 81 de la ley, los referidos porcentajes se aplicarán sobre las ganancias
netas del ejercicio que resulten antes de deducir el importe de los conceptos comprendidos
en las citadas normas legales, el de las donaciones previstas en el inc. c) del mismo
artículo, el de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, las sumas a que
se refiere el art. 23 de la ley.
Asimismo, respecto de los honorarios por asistencia sanitaria, médica y
paramédica a que se refiere el citado inc. h) del art. 81 de la ley, se entenderá que
los mismos comprenden los correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan
para éste el carácter de cargas de familia, debiendo considerarse, tanto a los efectos
de la deducción como del cálculo del límite del cuarenta por ciento (40%) establecido
en la aludida norma, los importes facturados por el prestador en la medida en que no se
encuentren beneficiados por sistemas de reintegro incluidos en planes de cobertura médica
a los cuales se encuentre adherido el contribuyente.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Subtítulo y artículo incorporados por Dto. 290/00, art. 1, inc. m)
(B.O.: 3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: a partir del 1/1/00.
Art. 124 Deducciones especiales de la
primera, segunda, tercera y cuarta categorías. El importe de las pérdidas
extraordinarias a que se refiere el inc. c) del art. 82 de la ley, sufridas en bienes
muebles e inmuebles amortizables, se establecerá a la fecha del siniestro, de conformidad
con las siguientes disposiciones:
a) bienes muebles: se aplicarán las normas del art. 58 de la ley;
b) bienes inmuebles: se aplicarán las normas del art. 59 de la ley.
En ambos casos será de aplicación el índice de actualización
mencionado en el art. 89 de la ley, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por
la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, para el mes al que corresponda la
fecha del siniestro.
Al monto de las pérdidas determinado de acuerdo con lo precedentemente
establecido se le restará el valor neto de lo salvado o recuperable y el de la
indemnización percibida, en su caso.
Si de esta operación resultara un beneficio, se procederá en la forma
que se indica a continuación:
I. En el caso de que la indemnización percibida se destine total o
parcialmente, dentro del plazo de dos años de producido el siniestro, a reconstruir o
reemplazar los bienes afectados por el mismo, el beneficio o la parte proporcional de
éste se deducirá a los efectos de la amortización del importe invertido en la
reconstrucción o reemplazo de dichos bienes, salvo que el contribuyente optare por
computar el nuevo costo, en cuyo caso deberá incluir el beneficio en el balance
impositivo.
De no efectuarse el reemplazo, o iniciarse la reconstrucción dentro del
plazo indicado, el beneficio se imputará al ejercicio fiscal en cuyo transcurso haya
vencido el mismo o, en su caso, a aquél en que se hubiera desistido de realizar el
reemplazo. El importe respectivo deberá actualizarse aplicando el índice de
actualización mencionado en el art. 89 de la ley, referido al mes de cierre del ejercicio
fiscal en que se determinó la utilidad afectada, según la tabla elaborada por la citada
Administración Federal para el mes de cierre del período fiscal en que corresponde
imputar la ganancia.
La nombrada Administración Federal podrá ampliar el plazo de dos años a
pedido expreso de los interesados cuando la naturaleza de la reinversión lo justifique.
II. Si la indemnización percibida, o parte de ella, no se destinara a los
fines indicados en el apart. I precedente, el total del beneficio, o su parte
proporcional, respectivamente, deberá incluirse en el balance impositivo del ejercicio en
que se hubiera hecho efectiva la indemnización.
Idéntico procedimiento al indicado precedentemente se aplicará para
determinar el monto de las pérdidas originadas por delitos de los empleados a que se
refiere el inc. d) del art. 82 de la ley, cuando la comisión de los mismos hubiera
afectado a inmuebles o bienes muebles de explotación de los contribuyentes.
Amortizaciones
Art. 125 Principios generales. Las
amortizaciones cuya deducción admite el inc. f) del art. 82 de la ley se deducirán
anualmente a los efectos impositivos, aun cuando el contribuyente no hubiera contabilizado
importe alguno por ese concepto y cualquiera fuere el resultado que arroje el ejercicio
comercial, determinándose el monto deducible, conforme las disposiciones de los arts. 83
y 84 de la ley, según se trate de inmuebles u otros bienes amortizables, respectivamente.
Art. 126 Costo de bienes amortizables.
El costo original de los bienes amortizables comprende también los gastos
incurridos con motivo de la compra o instalación, excepto los intereses reales o
presuntos contenidos en la operación.
Los intereses sobre el capital invertido no serán computados a los
efectos de la fijación del costo.
Art. 127 Inmuebles. A los
efectos previstos en el último párrafo del art. 83 de la ley, la prueba fehaciente
relativa a la vida útil del inmueble deberá ponerse a disposición de la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos, en la oportunidad y forma que la misma determine.
Si a juicio de dicho organismo la prueba producida no fuera aceptable o resultara
insuficiente, las diferencias de impuesto que pudieran surgir a raíz de la consideración
de la vida útil prevista en el citado artículo deberán ingresarse, con más las
actualizaciones y accesorios que correspondan, en el tiempo y condiciones que aquél
determine, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, resultaren aplicables.
Art. 128 Intangibles. La
amortización prevista por el inc. f) del art. 81 de la ley sólo procederá respecto de
intangibles adquiridos cuya titularidad comporte un derecho que se extingue por el
transcurso del tiempo.
Con el fin de establecer las amortizaciones deducibles, el costo de
adquisición de los referidos intangibles se dividirá por el número de años que,
legalmente, resulten amparados por el derecho que comportan. El resultado así obtenido
será la cuota de amortización deducible, resultando aplicables a efectos de su
determinación y cómputo, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los arts. 84
de la ley y 125 y 126 de este reglamento.
Art. 129 Intangibles. Costo
computable*. En el caso de venta de bienes intangibles producidos por el
vendedor, el costo computable estará dado por el importe de los gastos efectuados para su
obtención, en tanto no hubieren sido deducidos impositivamente. Tales gastos se
actualizarán desde la fecha de realización hasta la fecha de venta.
Art. 130 Transferencias, ventas o
fusiones de negocios. En las transferencias, ventas o fusiones de negocios a
que se refiere el art. 77 de la ley por un valor global, la Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos, podrá estimar la parte del precio que corresponda a los bienes
amortizables y el período que les resta de vida útil, a los efectos de establecer la
cuota de amortización anual.
Si se asignaran valores a cada bien amortizable, y los mismos fueran
superiores a los corrientes en plaza a la fecha en que se produce la circunstancia
mencionada en el párrafo anterior, considerando el estado en que los mismos se
encuentren, la citada Administración Federal podrá estimarlos a los fines de la
amortización impositiva.
Art. 131 Bienes adquiridos en moneda
extranjera. En los casos de adquisición de bienes de uso pagaderos en moneda
extranjera, las diferencias de cambio que se determinen por la revaluación anual de los
saldos impagos, y las que se produzcan entre la última valuación y el importe del pago
parcial o total de los saldos, incidirán en los ejercicios impositivos en que tales
hechos tengan lugar.
Las diferencias de cambio producidas con anterioridad a los ejercicios
cerrados durante el año 1972 e imputadas al costo de los bienes se seguirán amortizando
durante los años de vida útil que les resten a los mismos, no resultando aplicables
sobre las diferencias de cambio activadas los índices de actualización a que se refiere
el art. 89 de la ley.
Art. 132 Deducciones de la segunda
categoría. Las deducciones autorizadas por el art. 86 de la ley sólo podrán
ser computadas por las personas físicas residentes en el país y sucesiones indivisas
radicadas en su territorio, en tanto las regalías que las motivan no se obtengan a
través de sociedades incluidas en el art. 49, incs. b) y c), y en el último párrafo, de
la ley, o de empresas o explotaciones unipersonales que les pertenezcan y que se
encuentren comprendidas en las mismas disposiciones.
Asimismo, el cómputo de las deducciones a que se refiere el párrafo
precedente quedará supeditado a la vinculación que guarden con la obención,
mantenimiento o conservación de regalías encuadradas en la definición que proporciona
el art. 47 de la ley.
La deducción que contempla el inc. b) del citado art. 86 también
resultará computable cuando la regalía se origine en la transferencia temporaria de los
intangibles de duración limitada mencionados por la ley en su art. 81, inc. f).
En los casos en que las personas físicas y sucesiones indivisas indicadas
en el primer párrafo desarrollen habitualmente actividades de investigación,
experimentación, etc., destinadas a obtener bienes susceptibles de producir regalías, no
podrán hacer uso de las deducciones a que se refiere este artículo, debiendo aplicar las
normas que rigen respecto de las ganancias encuadradas en la tercera categoría.
Deducciones especiales de la tercera categoría
Art. 133 Créditos dudosos e
incobrables. Opción. A los fines dispuestos en el inc. b) del art. 87 de la
ley, es procedente la deducción por castigos sobre créditos dudosos e incobrables que
tengan su origen en operaciones comerciales, pudiendo el contribuyente optar entre su
afectación a la cuenta de ganancias y pérdidas o a un fondo de previsión constituido
para hacer frente a contingencias de esta naturaleza. Una vez que el contribuyente hubiese
optado por el sistema de previsión, su variación sólo será posible previa
autorización de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en
el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Art. 134 Cálculo de la previsión. Se
considerarán previsiones normales las que se constituyan sobre la base del porcentaje
promedio de quebrantos producidos en los tres últimos ejercicios incluido el de la
constitución del fondo, con relación al saldo de créditos existentes al inicio de
cada uno de los ejercicios mencionados.
Los contribuyentes deberán imputar los malos créditos del ejercicio a
esta previsión, sin perjuicio de su derecho de cargar los resultados del ejercicio con
los quebrantos no cubiertos con la previsión realizada.
Si la previsión arrojase un excedente sobre los quebrantos del ejercicio,
el saldo no utilizado deberá incluirse entre los beneficios impositivos. Igual inclusión
deberá hacerse con relación a las sumas recuperadas sobre créditos ya castigados.
Liquidada la previsión normal del ejercicio en la forma indicada, se
admitirá como deducción en el balance anual la previsión correspondiente al nuevo
ejercicio.
Cuando por cualquier razón no exista un período anterior a tres años,
la previsión podrá constituirse considerando un período menor.
Art. 135 Implantación de la
previsión. La previsión para malos créditos podrá implantarse, previa
comunicación a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en
el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, mediante la
aplicación del porcentaje a que se refiere el artículo anterior sobre el saldo de
créditos al final del ejercicio. El importe correspondiente no se afectará al balance
impositivo del ejercicio de implantación, pero será deducible, en el supuesto de
desistirse del sistema, en el año en que ello ocurra.
Art. 136 (1) Indices de
incobrabilidad. Cualquiera sea el método que se adopte para el castigo de los
malos créditos, las deducciones de esta naturaleza deberán justificarse y corresponder
al ejercicio en que se produzcan, pudiendo deducirse los quebrantos por incobrabilidades
cuando se verifique alguno de los siguientes índices de incobrabilidad:
a) Verificación del crédito en el concurso preventivo.
b) Declaración de la quiebra del deudor.
c) Desaparición fehaciente del deudor.
d) Iniciación de acciones judiciales tendientes al cobro.
e) Paralización manifiesta de las operaciones del deudor.
f) Prescripción.
En los casos en que por la escasa significación de los saldos a
cobrar no resulte económicamente conveniente realizar gestiones judiciales de
cobranza, y en tanto no califiquen en alguno de los restantes índices arriba mencionados,
igualmente los malos créditos se computarán siempre que se cumplan concurrentemente los
siguientes requisitos:
I. El monto de cada crédito, no deberá superar el importe que fije la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía, teniendo en cuenta la actividad involucrada.
II. El crédito en cuestión deberá tener una morosidad mayor a ciento
ochenta días de producido su vencimiento. En los casos en que no se haya fijado el
período de vencimiento o el mismo no surja de manera expresa de la documentación
respaldatoria, se considerará que se trata de operaciones al contado.
III. Debe haberse notificado fehacientemente al deudor sobre su condición
de moroso y reclamado el pago del crédito vencido.
IV. Deben haberse cortado los servicios o dejado de operar con el deudor
moroso, entendiendo que en el caso de la prestación del servicio de agua potable y
cloacas, la condición referida al corte de los servicios igualmente se cumple cuando por
aplicación de las normas a que deben ajustarse los prestadores, estén obligados a
proveer al deudor moroso una prestación mínima.
En el caso de créditos que cuenten con garantías, los mismos serán
deducibles en la parte atribuible al monto garantizado sólo si a su respecto se hubiese
iniciado el correspondiente juicio de ejecución.
(1) Artículo sustituido por el art. 1 del Dto. 2.442/02 (B.O.: 3/12/02).
Aplicación: para los períodos fiscales que cierren a partir del 3/12/02. Dicha vigencia
será asimismo de aplicación a los efectos del cómputo de los créditos incobrables que
deben considerarse a los fines del cálculo de la previsión para malos créditos a que se
refiere el art. 134 del presente decreto. El texto anterior decía:
Artículo 136 Cualquiera sea el método que se adopte para
el castigo de malos créditos, las deducciones de esta naturaleza deberán justificarse y
corresponder al ejercicio en que se produzcan, siendo índices de ello: la cesación de
pagos, real o aparente, la homologación del acuerdo de la junta de acreedores, la
declaración de quiebra, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo, la paralización de las operaciones y otros índices de
incobrabilidad.
Art. 137 Información. Los contribuyentes deberán
informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en el tiempo y forma en
que ésta disponga, el método utilizado para el castigo de los créditos que resulten
dudosos o incobrables y el coeficiente aplicado cuando se trate de previsiones.
Art. 138 (1) Previsión para despidos. Eliminado por
Dto. 290/00, art. 1, inc. n) (B.O.: 3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: a partir
del 1/1/00. Su texto decía: Cuando se opte por el sistema indicado en el apart. 1,
inc. f), del art. 87 de la ley, para el cálculo de la previsión deberán considerarse
las retribuciones abonadas en los tres últimos ejercicios inmediatos anteriores a aquél
por el cual se efectúa el cálculo, aun cuando en alguno de ellos no se hubieran
producido despidos. Si en razón de la antigüedad de la empresa no existiera un período
anterior de tres años, se considerarán los transcurridos.
A los fines dispuestos en el apart. 2 de la norma mencionada en el
párrafo anterior, fíjase en un dos por ciento (2%) el porcentaje a que se refiere la
misma.
Una vez optado por el sistema de la previsión, la misma deberá
constituirse en todos los ejercicios. No obstante ello, y previa autorización expresa de
la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes podrán, en el
ejercicio fiscal en curso a la fecha de la autorización:
a) cambiar de sistema para el cálculo de la previsión, en cuyo caso la
nueva previsión continuará adicionándose a la ya constituida y no utilizada
impositivamente;
b) desistir de los sistemas de previsión, en cuyo caso el saldo de la
previsión constituida y no utilizada será considerado como beneficio y deberá incluirse
como ganancia del período fiscal a partir del cual se autorizó el cambio.
Si el contribuyente no siguiese un sistema de previsión podrá
implantarlo previa comunicación a la citada Administración Federal a partir
del ejercicio siguiente al de la opción.
El monto de los quebrantos que exceda la previsión constituida incidirá
directamente en el ejercicio en que tal hecho ocurra.
Art. 139 Utilidades a distribuir entre empleados y
obreros. A los fines dispuestos en el inc. g) del art. 87 de la ley, la parte de
utilidad del ejercicio que el único dueño o las entidades comerciales o civiles paguen a
los empleados u obreros en forma de remuneración extraordinaria, aguinaldo o por otro
concepto similar será deducible como gasto, siempre que se distribuya efectivamente
dentro de los plazos fijados por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, para
presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio. Si la distribución no se
realizara dentro del término indicado, se considerará como ganancia gravable del
ejercicio en que se produjeron tales utilidades, debiendo rectificarse las declaraciones
juradas correspondientes, sin perjuicio de su deducción en el año en que se abonen.
Art. 140 Gastos de investigación, estudio y desarrollo. Los
gastos de investigación, estudio y desarrollo destinados a la obtención de intangibles
podrán deducirse en el ejercicio en que se devenguen, o amortizarse en un plazo no mayor
de cinco años, a opción del contribuyente.
Art. 141 Gastos de representación. A efectos de lo
dispuesto por el inc. i) del art. 87 de la ley, se entenderá por gasto de representación
toda erogación realizada o reembolsada por la empresa que reconozca como finalidad su
representación fuera del ámbito de sus oficinas, locales o establecimientos, o en
relaciones encaminadas a mantener o mejorar su posición de mercado, incluidas las
originadas por viajes, agasajos y obsequios que respondan a esos fines.
No están comprendidos en el concepto definido en el párrafo anterior los
gastos dirigidos a la masa de consumidores potenciales, tales como los gastos de
propaganda, ni los viáticos y gastos de movilidad que, en las sumas reconocidas por la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, se abonen al personal en virtud de
la naturaleza de las tareas que desempeñan o para compensar gastos que su cumplimiento
les demanda.
La deducción por concepto de gastos de representación no podrá exceder
del porcentaje establecido en el art. 87, inc. i), de la ley, aplicable sobre las
retribuciones abonadas en el ejercicio al personal en relación de dependencia, excluidas
las gratificaciones y retribuciones extraordinarias a que se refiere el inc. g) del
mencionado artículo. Su cómputo deberá encontrarse respaldado por comprobantes que
demuestren fehacientemente la realización de los gastos en ella comprendidos, y estará
condicionado a la demostración de la relación de causalidad que los liga a las ganancias
gravadas y no beneficiadas por exenciones.
Los gastos de representación concernientes a viajes sólo podrán
computarse en la medida en que guarden la relación de causalidad señalada en el párrafo
tercero. En ningún caso deberá considerarse a efectos de la deducción la parte de los
mismos que reconozcan como causa el viaje del o los acompañantes de las personas a
quienes la empresa recomendó su representación.
Art. 142 Honorarios. La deducción por concepto de
honorarios de directores, miembros de Consejos de Vigilancia, o por retribución a socios
administradores que establece el inc. j) del art. 87 de la ley, no podrá superar el mayor
de los siguientes límites:
a) veinticinco por ciento (25%) de las utilidades contables del ejercicio.
A tal fin, deberá entenderse por utilidad contable a la obtenida después de detraer el
impuesto a las ganancias del ejercicio que se liquida determinado según las normas de la
ley y de este decreto reglamentario;
b) el monto que resulte de computar doce mil quinientos pesos ($ 12.500)
por cada uno de los perceptores de honorarios o sumas acordadas. Dicho monto se
determinará considerando respecto de cada perceptor el importe antes indicado o el de los
honorarios o sumas acordadas que se le hubieren asignado, si este último fuera inferior.
El monto deducible que se determine con arreglo a lo dispuesto en el
párrafo anterior se imputará al ejercicio por el que se paguen los honorarios o sumas
acordadas si, dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada de
la sociedad correspondiente al mismo, dichos honorarios o sumas acordadas hubieran sido
asignados en forma individual por la asamblea de accionistas o reunión de socios o por el
Directorio u órgano ejecutivo, si los órganos citados en primer término los hubieran
asignado en forma global. Si las asignaciones aludidas precedentemente tuvieran lugar
después de vencido aquel plazo, dicho monto se deducirá en el ejercicio de asignación.
Idéntico criterio de imputación regirá para la deducción de las sumas que se destinen
al pago de honorarios de síndicos.
Las remuneraciones a que se refiere el inc. j) del art. 87 de la ley no
incluyen los importes que los directores, síndicos, miembros del Consejo de Vigilancia o
socios administradores pudieran percibir por otros conceptos (sueldos, honorarios, etc.),
los que tendrán el tratamiento previsto en la ley según el tipo de ganancia de que se
trate.
A los efectos indicados, deberá acreditarse que las respectivas sumas
responden a efectivas prestaciones de servicios, que su magnitud guarda relación con la
tarea desarrollada y, de corresponder, que se ha cumplimentado con las obligaciones
previsionales pertinentes.
Art. 142.1* (1) - Honorarios. Límite*. Lo dispuesto por el
tercer párrafo del inc. j) del art. 87 de la ley será de aplicación cuando el impuesto
determinado en el ejercicio por el cual se pagan los honorarios de directores y miembros
del Consejo de Vigilancia, y las retribuciones a los socios administradores, sea igual o
superior al monto que surja de aplicar la alícuota prevista en el art. 69 de la ley a las
sumas que superen el límite indicado en el segundo párrafo del mencionado inciso.
Cuando no se configuren las situaciones previstas en el párrafo anterior,
la renta obtenida por el beneficiario tendrá el tratamiento de no computable para la
determinación del gravamen, hasta el límite de la ganancia neta sujeta a impuesto
correspondiente a los contribuyentes comprendidos en el inc. a) del art. 69 de la ley.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 254/99, art. 1, inc. e) (B.O.:
22/3/99). Vigencia: el día de su publicación y surtirá efecto a partir de la entrada en
vigencia de las normas que reglamenta.
Art. 143 Socios administradores. Los socios
administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en
comandita por acciones a que se refieren los arts. 18, inc. b), segundo párrafo; 79, inc.
f), segundo párrafo; y 87, inc. j), de la ley son aquellos que han sido designados como
tales en el contrato constitutivo o posteriormente mediante una decisión adoptada en los
términos prescriptos por la Ley 19.550 y sus modificaciones.
Art. 143.1* (1) Deducciones no admitidas. A efectos
de lo dispuesto en el inc. a) del art. 88 de la ley, sólo resultan deducibles los gastos
personales y de sustento del contribuyente y de su familia que resulten comprendidos en
los arts. 22 y 23 de la ley, en este último caso con las limitaciones previstas en el
artículo incorporado a continuación del mismo y en los incs. g) y h) del art. 81 de la
misma norma.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 290/00, art. 1, inc. o) (B.O.:
3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: a partir del 1/1/00.
Deducciones no admitidas
Art. 144 Retiros de los socios. Con arreglo a lo
dispuesto en el art. 88 de la ley, las sociedades, empresas o explotaciones comprendidas
en el art. 49, incs. b) y c), de la misma deberán incluir en la participación a que se
refiere el inc. d) del art. 70 de este reglamento las sumas retiradas por todo concepto
por sus socios.
Art. 145 Pago del impuesto por cuenta propia o de
terceros. Sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 25 de este reglamento, respecto de
la deducción de los intereses de prórroga, para establecer la ganancia neta imponible
los contribuyentes no podrán deducir del conjunto de entradas las sumas pagadas por
cuenta propia en concepto de multas, costas causídicas, intereses punitorios y otros
accesorios excepto los intereses a que se refiere el art. 37 de la Ley 11.683, t.o.
en 1998, y la actualización prevista en la misma, derivados de obligaciones
fiscales, pero sí el impuesto a las ganancias tomado a su cargo y pagado por cuenta de
terceros, y siempre que esté vinculado con la obtención de ganancias gravadas.
Cuando el pago del impuesto se encuentre a cargo de un tercero, la
ganancia se acrecentará en el importe abonado por aquél, sin perjuicio de que el
beneficiario considere dicho pago como un ingreso a cuenta del impuesto definitivo anual.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto al acrecentamiento de la
ganancia, no será de aplicación para los intereses de financiaciones del exterior
destinadas a la industria, las explotaciones extractivas y las de producción primaria.
Art. 146 Remuneraciones a miembros de Directorios
que actúen en el extranjero y honorarios por asesoramiento técnico prestado desde el
exterior. A efectos de lo dispuesto por el inc. e) del art. 88 de la ley, el importe a
deducir en concepto de honorarios u otras remuneraciones pagadas por asesoramiento
técnico-financiero, o de otra índole prestado desde el exterior, no podrá exceder
alguno de los siguientes límites:
a) el tres por ciento (3%) de las ventas o ingresos que se tomen como base
contractual para la retribución del asesoramiento;
b) el cinco por ciento (5%) del monto de la inversión efectivamente
realizada con motivo del asesoramiento.
A los mismos efectos, la deducción por remuneraciones o sueldos que se
abonen a miembros de Directorios, Consejos u otros organismos de empresas o
entidades constituidas o domiciliadas en el país, que actúen en el extranjero, no
podrá superar en ningún caso los siguientes límites:
I. hasta el doce con cincuenta centésimos por ciento (12,50%) de la
utilidad comercial de la entidad, en tanto la misma haya sido totalmente distribuida como
dividendos;
II. hasta el dos con cincuenta centésimos por ciento (2,50%) de la
utilidad comercial de la entidad, cuando no se distribuyan dividendos. Este porcentaje se
incrementará proporcionalmente a la distribución hasta alcanzar el límite del inciso
anterior.
En ambos supuestos la utilidad comercial a considerar será la
correspondiente al ejercicio por el cual se pagan las remuneraciones.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en
el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá, en los casos
en que la modalidad de las operaciones no encuadre en algunos de los presupuestos
indicados precedentemente, fijar otros índices que limiten el máximo deducible por los
conceptos señalados.
Cuando el pago de las prestaciones a que se refiere el inc. a) del art. 93
de la ley comprenda retribuciones por asesoramiento técnico y otras remuneraciones
contempladas en el presente artículo, deberá efectuarse la separación pertinente a fin
de encuadrarlas en las disposiciones precedentes.
Art. 146.1* (1) Retribuciones que se abonen por la
explotación de marcas y patentes a sujetos del exterior*. A efectos de lo dispuesto
por el inc. m) del art. 88 de la ley, sólo será deducible el ochenta por ciento (80%) de
las retribuciones que se abonen por la explotación de marcas y patentes a sujetos del
exterior, en cuyo caso serán de aplicación las disposiciones establecidas en el último
párrafo del art. 18 de la ley.
(2) La limitación prevista en el párrafo anterior procederá tanto para
las empresas independientes como para las empresas vinculadas. Respecto de estas últimas,
dicha limitación será aplicable de acuerdo con lo dispuesto en el art. 15 de la ley,
sobre el precio normal de mercado entre partes independientes.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 254/99, art. 1, inc. f) (B.O.:
22/3/99). Vigencia: el día de su publicación y surtirá efecto a partir de la entrada en
vigencia de las normas que reglamenta.
(2) Párrafo incorporado por Dto. 1.037/00, art. 1, inc. e) (B.O.:
14/11/00). Vigencia: a partir del día de su publicación.
Art. 147 Mejoras. Se reputan mejoras, no resultando,
en consecuencia, deducibles como gasto aquellas erogaciones que no constituyan
reparaciones ordinarias que hagan al mero mantenimiento del bien. En general, se
presumirá que revisten el carácter de mejoras cuando su importe, en el ejercicio de la
habilitación, supere el veinte por ciento (20%) del valor residual del bien, ajustado de
acuerdo con las disposiciones de los arts. 58 o 59 de la ley, según corresponda.
Las mejoras, cuando corresponda, se amortizarán en el lapso de vida útil
que reste al bien respectivo y a partir del ejercicio de habilitación de las mismas,
inclusive.
Art. 148 Reservas no deducibles. En el balance
impositivo sólo se deducirán las reservas expresamente admitidas por la ley. Por
consiguiente, no son deducibles otras reservas o previsiones, aun cuando fuesen creadas
por disposición de organismos oficiales.
Automóviles
Art. 149 Amortizaciones y pérdidas por desuso. A
efectos de lo dispuesto en el inc. l) del art. 88 de la ley, deberá entenderse por
automóvil a los vehículos definidos como tales por el art. 5, inc. a), de la
Ley 24.449.
Asimismo, en lo que hace a lo establecido en el tercer párrafo del citado
inc. l), deberá entenderse que la expresión similares está dirigida a
aquellos sujetos que se dediquen a la comercialización de servicios para terceros,
mediante una remuneración, en las condiciones y precios fijados por las empresas para las
que actúan, quedando el riesgo de las operaciones a cargo de éstas.
Art. 150 Beneficiarios del exterior. La retención
del treinta y tres por ciento (33%) sobre la ganancia neta presumida, dispuesta por el
art. 92 de la ley, alcanza tanto a los casos contemplados en el art. 93 como a los
previstos en los arts. 9, 10, 11, 12 y 13 de la misma.
Art. 151 Beneficiarios del exterior. Transferencia de
tecnología*. A efectos de lo dispuesto en el pto. 1 del inc. a) del art. 93 de la
ley, la autoridad de aplicación en materia de transferencia de tecnología emitirá un
certificado en el que conste el nombre de las partes contratantes, fecha de celebración,
vigencia del contrato y número de inscripción en el Registro de Contratos de
Transferencia de Tecnología.
Deberá indicar, asimismo, que los servicios previstos en el contrato
encuadran en el referido punto y no son obtenibles en el país.
En los casos encuadrados en el pto. 2, la autoridad competente deberá
certificar el cumplimiento de los requisitos de la Ley de Transferencia de Tecnología.
(1) Si la autoridad de aplicación deniega la emisión del certificado,
por no cumplirse debidamente dichos requisitos, será de aplicación lo dispuesto en el
inc. h) del precitado art. 93.
(1) Ultimo párrafo sustituido por Dto. 290/00, art. 1, inc. p) (B.O.:
3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: a partir del 1/1/00. El texto anterior decía:
Si la autoridad de aplicación deniega la emisión del certificado,
por no cumplimentarse debidamente dichos requisitos, será de aplicación lo dispuesto en
el pto. 3, inc. a), del precitado art. 93 de la ley.
Art. 152 Beneficiarios del exterior. Transferencia de
tecnología*. El requisito establecido por el pto. 1 del inc. a) del art. 93 de la
ley, acerca de que las prestaciones respectivas no sean obtenibles en el país, deberá
considerarse referido al momento del pertinente registro, según lo que al respecto
determine la autoridad competente en la materia. Igual criterio deberá aplicarse respecto
de contratos registrados con anterioridad al 11 de octubre de 1985.
Art. 153 Beneficiarios del exterior. Transferencia de
tecnología*. La exigencia de la efectiva prestación de los servicios, contenida en
la última parte del inc. a), pto. 1, del art. 93 de la ley, debe entenderse referida a
prestaciones que, al momento de realizarse los pagos, debieron haberse efectivamente
prestado. Si los servicios no fueran efectivamente prestados al cierre del período fiscal
de que se trate, los importes respectivos no podrán ser deducidos por la entidad pagadora
a los fines de la determinación del impuesto. En tal caso, la deducción se diferirá
hasta el ejercicio en que los servicios sean efectivamente prestados.
Art. 154 Beneficiarios del exterior. Transferencia de
tecnología*. Cuando no se hayan discriminado contractualmente los conceptos en cuya
virtud se formalicen pagos comprendidos en los ptos. 1 y 2 del inc. a) del art. 93 de la
ley, se aplicará el porcentaje de ganancia neta presunta que sea mayor.
Art. 155 Beneficiarios del exterior. Artistas residentes
en el extranjero*. En el supuesto de artistas residentes en el extranjero, contratados
para actuar en el país, previsto en el inc. b) in fine del art. 93 de la ley,
el lapso de dos (2) meses fijado para que proceda aplicar la ganancia neta presumida a que
se refiere el art. 93, inc. b), de la ley se considerará referido al tiempo de
permanencia en el país con motivo del conjunto de contratos que cumpliere en el año.
Art. 155.1* Beneficiarios del exterior. Comité de
Bancos de Basilea. Estándares internacionales. Nómina de países*. Derogado por Dto.
916/04, art. 1, inc. r) (B.O.: 23/7/04). Vigencia: a partir de la vigencia de las normas
que reglamenta. Su texto decía: (1) A los efectos del art. 93 de la ley, se detalla
a continuación la nómina de países cuyos Bancos Centrales u organismos equivalentes han
adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el
Comité de Bancos de Basilea:
a) Australia
b) República de Austria
c) Reino de Bélgica
d) Canadá
e) República Checa
f) Reino de Dinamarca
g) República de Finlandia
h) República Francesa
i) República de Alemania
j) República Helénica
k) República de Hungría
l) República de Islandia
ll) Irlanda
m) República Italiana
n) Japón
ñ) Corea del Sur
o) Gran Ducado de Luxemburgo
p) Estados Unidos Mexicanos
q) Reino de los Países Bajos
r) Nueva Zelanda
s) Reino de Noruega
t) República de Polonia
u) República Portuguesa
v) Reino de España
w) Reino de Suecia
x) Confederación Suiza
y) República de Turquía
z) Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
a) Estados Unidos de América
b) República de Chile
c) República de Bolivia
d) República Argentina
e) República Federativa del Brasil
f) República de Paraguay
g) República Oriental del Uruguay.
Se encuentran incluidas en el apart. 2 del inc. c) del art. 93 de la ley
las operaciones efectuadas con instituciones que aun cuando se encuentren radicadas en los
países mencionados estén imposibilitadas legalmente de captar depósitos u otorgar
préstamos a los residentes del respectivo país.
(2) Se faculta al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a
actualizar la nómina mencionada en el primer párrafo de este artículo.
(2) A tales fines se deberá presentar ante el Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos una certificación, con las formalidades requeridas a fin de
acreditar su autenticidad, extendida por el Comité de Bancos de Basilea, en la cual se
informe que la entidad bancaria o financiera está radicada en países en los que sus
Bancos Centrales u organismos equivalentes han adoptado los estándares internacionales de
supervisión bancaria establecidos por dicho comité.
(1) Artículo incorporado por Dto. 1.531/98, art. 1, inc. b) (B.O.:
13/1/99).
(2) Tercer párrafo sustituido por Dto. 254/99, art. 1, inc. g) (B.O.:
22/3/99). Vigencia: el día de su publicación y surtirá efecto a partir de la entrada en
vigencia de las normas que reglamenta. El texto anterior decía:
Se faculta al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
a actualizar, como mínimo, semestralmente la nómina mencionada en el primer párrafo de
este artículo.
(*) Numeración de la Editorial.
Art. 155.2* (1) Beneficiarios del exterior. Transferencia
de tecnología. Financiación de importaciones*. El tratamiento previsto en el primer
párrafo del pto. 1 del inc. c) del art. 93 de la ley, referido a las operaciones de
financiación de importaciones de bienes muebles amortizables excepto
automóviles, también será procedente cuando las mismas se instrumenten a través
de un leasing financiero, siempre que el adquirente no pueda rescindir
unilateralmente la operación, ni dejar de abonar las cuotas comprometidas, debiendo
verificarse, asimismo, cualquiera de los siguientes requisitos:
a) que la propiedad se transfiera al arrendatario al final del período de
arrendamiento sin pago alguno;
b) que el arrendamiento contenga una opción de compra que represente no
más del veinticinco centésimos por ciento (0,25%) del precio original de la operación;
c) que para el caso de compra anticipada del bien sólo corresponda abonar
el valor residual del mismo;
d) en todos los supuestos previstos en los incisos anteriores y en el caso
de siniestro, siempre que la indemnización a abonar por el seguro sea percibida por el
arrendatario en proporción a los importes pagados.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 679/99, art. 2, inc. c) (B.O.:
25/6/99). Vigencia: 25/6/99. Aplicación: a partir de la entrada en vigencia de las normas
que reglamenta.
Art. 156 Beneficiarios del exterior. Sueldos, honorarios
y otras retribuciones a quienes actúen transitoriamente en el país. Lapso*. En los
casos previstos en el inc. d) del art. 93 de la ley, si la persona que actúa
transitoriamente en el país permaneciera más de seis (6) meses desempeñando las
funciones que den lugar al pago de los sueldos, honorarios y otras retribuciones, no
corresponderá la presunción establecida en dicho artículo, sino que el impuesto se
determinará conforme a lo dispuesto por el art. 17 de la ley, en cuyo caso deberá
presentarse la declaración jurada anual que prescriben los arts. 1, 2 y 3 de este
reglamento. Ello sin perjuicio de las normas que al respecto dictare la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos.
Art. 157 Beneficiarios del exterior. Opción para
determinados beneficiarios*. La opción prevista en el penúltimo párrafo del art. 93
de la ley, para declarar los beneficios a que se refieren los incs. f) y g) del mismo,
sólo podrá ejercitarse en la medida en que los distintos conceptos a considerar estén
respaldados por comprobantes fehacientes a juicio de la Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos.
Art. 158 Beneficiarios del exterior. Agentes de
retención o percepción del impuesto*. Cuando las entidades civiles y comerciales,
públicas o privadas, y las regidas por la Ley 21.526 y sus modificaciones, en carácter
de intermediarias, administradoras o mandatarias abonen por cuenta de terceros ganancias
de cualquier categoría sujetas a retención o percepción del impuesto, y éste no se
hubiese retenido o percibido o ingresado con anterioridad, deberán actuar como agentes de
retención o percepción del impuesto, reteniendo o percibiendo e ingresando el impuesto
en la forma, plazo y condiciones que fije la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos.
Si se desconociera el carácter que reviste el importe abonado por cuenta
de terceros, deberá considerarse a los fines de la retención o percepción que se trata
del pago de beneficios comprendidos en el Tít. V de la ley.
Art. 158.1* (1) Beneficiarios del exterior. Depósitos en
entidades regidas por la Ley 21.526*. Las disposiciones establecidas en el inciso sin
enumerar incorporado a continuación del inc. c) del primer párrafo del art. 93 de la ley
sólo serán aplicables cuando se dé cualquiera de los supuestos previstos en el art. 21
de la misma norma.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo sustituido por Dto. 679/99, art. 2, inc. d) (B.O.:
25/6/99). Vigencia: 25/6/99. Aplicación: a partir de la entrada en vigencia de las normas
que reglamenta. El texto anterior decía:
Artículo 158.1* (1) Las disposiciones establecidas en el
inciso sin enumerar incorporado a continuación del inc. c) del primer párrafo del art.
93 de la ley serán aplicables en todos los casos, aun en aquéllos en que no se dé el
supuesto establecido en el art. 21 de la ley.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 254/99, art. 1, inc. h) (B.O.:
22/3/99). Vigencia: el día de su publicación y surtirá efecto a partir de la entrada en
vigencia de las normas que reglamenta.
Ajuste por inflación
Art. 159 Ventas a plazo*. El resultado de las
operaciones de ventas a plazo que se difieran a los ejercicios fiscales en que se hacen
exigibles las respectivas cuotas, como las actualizaciones que correspondan al saldo de
las citadas utilidades diferidas, deberán incluirse en el cómputo del inc. b), apart. I,
pto. 2, del art. 95 de la ley, a los efectos del ajuste por inflación.
Art. 160 Ajuste por inflación. Actos jurídicos.
Concepto*. Se consideran actos jurídicos que pueden reputarse como celebrados entre
partes independientes a efectos de lo dispuesto en el pto. 14 del inc. a) del art. 95 de
la ley, y el pto. 3 del apart. II del inc. b) del mismo artículo, a aquellos que
cumplimenten las disposiciones del art. 14 de la ley.
Art. 161 Ajuste por inflación. Explotacions forestales.
Ley 21.695*. Lo dispuesto en el segundo párrafo del inc. a) del art. 95 de la ley no
será de aplicación para las explotaciones forestales comprendidas en el régimen de la
Ley 21.695 y para las de igual naturaleza que optaren por el procedimiento de
actualización del costo a la fecha de venta establecido por el inc. f) del art. 97 de la
ley.
Las explotaciones forestales que no optaren por el procedimiento del inc.
f) del art. 97 de la ley deberán actualizar el costo de los productos a la fecha de
cierre del ejercicio anterior al de su venta.
Art. 162 Ajuste por inflación. Valor impositivo*. A
los efectos del ajuste por inflación, los bienes a que se refiere el penúltimo párrafo
del inc. a) del art. 95 de la ley deberán considerarse al valor impositivo que tenían al
inicio del ejercicio en que se produjo la enajenación o entrega.
Art. 163 Ajuste por inflación. Cómputo de dividendos*. El
cómputo de los dividendos a que se refiere el apart. I, pto. 2, del inc. d) del art. 95
de la ley se efectuará a partir del mes en que los mismos se pongan a disposición de los
accionistas.
Art. 164 Ajuste por inflación. Créditos. Intereses*. A
los efectos del art. 96, inc. b), de la ley, los créditos que resulten como consecuencia
de la aplicación del art. 73 de la ley deberán valuarse incluyendo, de corresponder, los
intereses o actualizaciones presuntos en el mismo.
Remuneraciones del sector público
Art. 165 Importes retributivos. Los importes
retributivos a que se refiere el art. 99 de la ley, cualquiera sea su denominación o
naturaleza, que se abonen a todos aquellos que cumplan una función pública, o que tengan
una relación de empleo público, sin distinción de rango, con organismos pertenecientes
a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, nacionales, provinciales o municipales,
centralizados, descentralizados o autárquicos, entidades financieras oficiales, empresas
del Estado y las estatales prestatarias de servicios públicos, no se consideran
comprendidos en las deducciones a que alude el inc. e) del art. 82 de la ley, con
excepción de las sumas que se abonen en concepto de adicional remunerativo para el
personal civil y militar por prestaciones de servicio en la Antártida Argentina y el
adicional por costo de vida que perciben los miembros del Servicio Exterior de la Nación
y los funcionarios del Servicio Civil adscriptos al mismo, que se desempeñen en el
extranjero.
Ganancias de fuente extranjera obtenidas por residentes en el país
Art. 165.1* (1) Residentes*. A efectos de lo
establecido en el art. 119, inc. b), primer párrafo, de la ley, debe entenderse que las
ausencias temporarias que no superen los noventa (90) días, consecutivos o no, dentro de
cada período de doce (12) meses, no interrumpen la continuidad de la permanencia en el
país.
La duración de las ausencias temporarias debe establecerse computando los
días transcurridos desde el día siguiente a aquél en el que tenga lugar el egreso del
país hasta aquél en el que se produzca el ingreso al mismo, inclusive.
A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del inc. b) del art. 119
de la ley, la acreditación de las causas que no impliquen una intención de permanencia
habitual podrá ser formulada por única vez, debiendo ser presentada ante la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en la forma y condiciones que
establezca ese organismo, con una antelación no inferior a los treinta (30) días de
cumplirse el plazo de doce (12) meses de estadía en el país.
No obstante, de configurarse la situación prevista en el párrafo
anterior, si las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera continuaran
permaneciendo en el país con posterioridad a la finalización del plazo mencionado en el
mismo, resultarán de aplicación las normas previstas en el último párrafo del art. 119
de la ley.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 485/99, art. 1, inc. d) (B.O.:
12/5/99). Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto a
partir de la vigencia de las normas que reglamenta.
Art. 165.2* (1) Residentes. Atribución de ganancias*. Cuando
las sociedades a que se refiere el inc. e) del art. 119 de la ley atribuyan ganancias a
socios no residentes en el país, éstas recibirán el tratamiento previsto en el Tít. V
de la ley.
Tratándose de empresas y explotaciones unipersonales a que alude dicho
inciso, cuyo titular fuera no residente, serán de aplicación las normas establecidas en
el art. 69, inc. b), de la ley.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 485/99, art. 1, inc. d) (B.O.:
12/5/99). Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto a
partir de la vigencia de las normas que reglamenta.
Art. 165.3* (1) Pérdida de la condición de residente*. En
el supuesto contemplado en el primer párrafo del art. 120 de la ley, se considera que las
presencias temporales en el país que, en forma continua o alternada, no excedan un total
de noventa (90) días durante cada período de doce (12) meses no interrumpen la
permanencia continuada en el exterior.
La duración de las presencias temporales en el país se establecerá
computando los días transcurridos desde el inmediato siguiente a aquél en que se produjo
el ingreso al país hasta aquél en el que tenga lugar el egreso del mismo, inclusive.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 485/99, art. 1, inc. d) (B.O.:
12/5/99). Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto a
partir de la vigencia de las normas que reglamenta.
Art. 165.4* (1) Doble residencia*. A los fines
dispuestos por el art. 125, inc. c), de la ley, deberá considerarse el año calendario a
los fines de la comparabilidad allí prevista.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 485/99, art. 1, inc. d) (B.O.:
12/5/99). Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto a
partir de la vigencia de las normas que reglamenta.
Art. 165.5* (1) Ganancia neta y ganancia neta sujeta a
impuesto*. A efectos de lo establecido en el primer párrafo del art. 131 de la ley,
se establece que únicamente serán computables los gastos y deducciones que estuvieren
debidamente acreditados mediante los comprobantes respaldatorios respectivos, con las
formalidades que a tal fin establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, y que estén afectados a la obtención, mantenimiento y conservación de
ganancias de fuente extranjera gravadas, resultando de aplicación, en su caso, las
disposiciones establecidas en el art. 162 de la misma y en el art. 165.14* de este
reglamento.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 485/99, art. 1, inc. d) (B.O.:
12/5/99). Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto a
partir de la vigencia de las normas que reglamenta.
Art. 165.6* (1) Resultado impositivo de fuente
extranjera. Establecimientos estables. Conversión a moneda argentina*. A efectos de
lo previsto en el último párrafo del art. 132 de la ley, los residentes en el país
incluidos en el art. 119, incs. d), e) y f), de la ley deberán observar las disposiciones
que en materia de conversión a moneda argentina se establecen en el Tít. IX de la ley,
en relación con las ganancias de fuente extranjera comprendidas en la tercera categoría
obtenidas por esos residentes. Por su parte, las personas de existencia visible y
sucesiones indivisas residentes en el país convertirán a moneda argentina los ingresos y
deducciones computables para determinar la ganancia neta, expresados en moneda extranjera,
al tipo de cambio comprador o vendedor, respectivamente, contemplado en el primer párrafo
del art. 158 de la ley, correspondiente al día en que aquellos ingresos y deducciones se
devenguen, perciban o paguen, según corresponda por aplicación de lo dispuesto en los
arts. 18 y 133 de la ley, salvo en aquellos casos comprendidos en el título antes
mencionado, en que se disponga otra fecha a efectos de convertir a la misma moneda
determinados ingresos o erogaciones.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 485/99, art. 1, inc. d) (B.O.:
12/5/99). Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto a
partir de la vigencia de las normas que reglamenta.
Art. 165.7* (1) Accionistas residentes en el país de
sociedades por acciones constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación.
Criterios de imputación*. No corresponderá aplicar los criterios de imputación de
ganancias y gastos y asignación de resultados al ejercicio anual o, de corresponder, año
fiscal, previstos en los arts. 133, inc. a), y 148 de la ley, para el caso de accionistas
residentes en el país, de sociedades por acciones constituidas o ubicadas en países de
baja o nula tributación, cuando como mínimo el cincuenta por ciento (50%) de las
ganancias de la sociedad constituida en el exterior provenga de la realización de
actividades comerciales, industriales, agropecuarias, mineras, forestales, de prestación
de servicios incluidos los bancarios y de seguros y, en general, de toda
actividad distinta de aquellas que originen rentas pasivas. Dicho porcentaje surgirá de
relacionar la ganancia bruta impositiva del pertinente ejercicio fiscal de la referida
sociedad, atribuible a las actividades definidas precedentemente, con la ganancia bruta
impositiva correspondiente a la totalidad de las actividades desarrolladas por la misma,
considerando idénticas normas y período.
Cuando el porcentaje determinado conforme a lo dispuesto en el párrafo
anterior, correspondiente a las actividades indicadas en el mismo, resulte inferior al
mínimo establecido, el accionista residente en el país deberá imputar al ejercicio
anual o año fiscal, según corresponda, en el que finalice el ejercicio anual de la
sociedad del exterior, el resultado impositivo obtenido por la misma en concepto de rentas
pasivas, con arreglo a lo previsto en el inc. b) del primer párrafo del art. 133 de la
ley.
A efectos del cálculo de la proporción de la ganancia bruta y de la
asignación de resultados previstas en los párrafos precedentes, deberán incluirse las
rentas exentas o excluidas del ámbito de imposición en el país de residencia de la
sociedad del exterior. A los mismos fines, cuando dicha sociedad esté constituida o
ubicada en países cuya tributación sobre la renta sea nula, deberán considerarse las
ganancias y resultados determinados de acuerdo con los principios contables generalmente
aceptados en dicha jurisdicción, que surjan de los correspondientes estados económicos y
financieros, certificados por profesionales debidamente habilitados para ello.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 1.037/00, art. 1, inc. f) (B.O.:
14/11/00). Vigencia: a partir del día de su publicación.
Art. 165.8* (1) Rentas pasivas. Concepto*. A efectos
de las disposiciones contenidas en el Tít. IX de la ley y sus correlativas y
complementarias de este reglamento, se considerarán actividades que originan rentas
pasivas aquéllas cuyos ingresos provengan del alquiler de inmuebles, de préstamos, de la
enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales incluidas las
cuotapartes de los Fondos Comunes de Inversión o entidades de otra denominación que
cumplan iguales funciones, de colocaciones en entidades financieras o bancarias, en
títulos públicos, en instrumentos y/o contratos derivados que no constituyan una
cobertura de riesgo, o estén constituidos por dividendos o regalías.
El alquiler de inmuebles a que se refiere el párrafo anterior no será
considerado una renta pasiva cuando el mismo derive de una actividad empresaria habitual
que comprenda la locación y administración de dichos bienes.
Asimismo, el tratamiento previsto en las normas indicadas en el primer
párrafo de este artículo, para las sociedades por acciones constituidas o ubicadas en el
exterior en países de baja o nula imposición, también será de aplicación cuando las
mismas estén radicadas en cualquier otro tipo de jurisdicción o reciban un tratamiento
fiscal especial, que encuadren en dicha categorización tributaria, conforme lo
establecido en este decreto.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 1.037/00, art. 1, inc. f) (B.O.:
14/11/00). Vigencia: a partir del día de su publicación.
Art. 165.9* (1) Accionistas residentes en el
país de sociedades por acciones constituidas o ubicadas en países de baja o nula
tributación. Imputación de ganancias y gastos*. La imputación de ganancias y gastos
y asignación de resultados previstas en los arts. 133, inc. a), y 148 de la ley, para los
accionistas residentes en el país de sociedades por acciones constituidas o ubicadas en
países de baja o nula tributación, comprende no sólo a las inversiones directas
realizadas en una o más de estas sociedades, sino también a las que esta o estas
últimas mantengan en su condición de socias o accionistas de otras sociedades
constituidas o ubicadas en países de igual categorización tributaria.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 1.037/00, art. 1, inc. f) (B.O.:
14/11/00). Vigencia: a partir del día de su publicación.
Art. 165.10* (1) Dividendos percibidos por accionistas
residentes en el país de sociedades por acciones constituidas o ubicadas en países de
baja o nula tributación originados en rentas pasivas*. De acuerdo con lo previsto en
el inc. a) del primer párrafo del art. 133 de la ley, no se considerarán integrantes de
la base imponible los dividendos percibidos por los accionistas residentes en el país de
sociedades por acciones constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación,
originados en rentas pasivas que correspondan ser imputadas por aquéllos conforme lo
dispuesto en el referido artículo y asignadas según lo establecido en el art. 148 de la
misma norma legal.
En tales circunstancias, resultarán alcanzados por el impuesto la
totalidad de los dividendos percibidos por los citados accionistas, cuando correspondan a
distribuciones de resultados acumulados al último ejercicio cerrado con anterioridad a la
fecha de entrada en vigencia de la aplicación de los criterios de imputación y
asignación de ganancias y gastos establecidos en las normas legales señaladas en el
párrafo anterior, así como también la parte de los mismos que exceda a las ganancias
pasivas declaradas cuando estén originados en resultados correspondientes a ejercicios
cerrados con posterioridad a dicha fecha.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en
el ámbito del Ministerio de Economía, establecerá la forma, plazo y condiciones en que
deberá acreditarse el monto de los resultados acumulados a que se refiere el párrafo
anterior.
A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las percepciones de
dividendos se imputarán, en primer término y hasta su agotamiento, al saldo de los
resultados acumulados a que se refieren los párrafos precedentes y luego, sucesivamente,
a los resultados de los ejercicios posteriores a la acumulación de dicho saldo, que
excedan a las ganancias pasivas declaradas por el accionista residente en el país, de
acuerdo con el mecanismo que al respecto establezca la citada Administración Federal de
Ingresos Públicos.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 1.037/00, art. 1, inc. f) (B.O.:
14/11/00). Vigencia: a partir del día de su publicación.
Art. 165.11* (1) Cómputo de quebrantos de fuente
extranjera*. A efectos de lo dispuesto en el art. 135 de la ley, los sujetos
residentes en el país que sean accionistas de sociedades por acciones constituidas o
ubicadas en países de baja o nula tributación, que deban tributar el impuesto
correspondiente a sus rentas pasivas de acuerdo con los criterios de imputación y
asignación de ganancias previstos en los arts. 133, inc. a), y 148 de la misma norma,
sólo podrán computar los quebrantos de fuente extranjera originados en la enajenación
de acciones, cuotas o participaciones sociales incluidas las cuotapartes de los
Fondos Comunes de Inversión o entidades de otra denominación que cumplan iguales
funciones, atribuibles a operaciones realizadas por dichas sociedades, contra las
ganancias netas de la misma fuente derivadas de igual tipo de operaciones realizadas por
esas sociedades.
Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, los accionistas indicados en
el mismo no podrán computar, contra las rentas pasivas que deban declarar, ningún otro
quebranto de fuente extranjera atribuible a operaciones realizadas por la sociedad del
exterior.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 1.037/00, art. 1, inc. f) (B.O.:
14/11/00). Vigencia: a partir del día de su publicación.
Art. 165.12* (1) Atribución de resultados. Accionistas
residentes en el país de sociedades por acciones ubicadas en el exterior en países de
baja o nula tributación*. Lo dispuesto en el primer párrafo in fine del
art. 148 de la ley será de aplicación para los accionistas residentes en el país,
respecto de las rentas pasivas de sociedades constituidas o ubicadas en el exterior,
cuando estas últimas se encuentren radicadas en países de baja o nula tributación.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo sustituido por Dto. 1.037/00, art. 1, inc. g) (B.O.:
14/11/00). Vigencia: a partir del día de su publicación. El texto anterior decía:
Artículo 165.6* (1) Lo dispuesto en el primer párrafo
in fine del art. 148 de la ley será de aplicación cuando las sociedades por
acciones constituidas o ubicadas en el exterior se encuentren radicadas en países de baja
o nula tributación.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 290/00, art. 1, inc. q) (B.O.:
3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: a partir del 1/1/00.
Art. 165.13* (1) Socios residentes en el país de
sociedades constituidas en el exterior*. A efectos de lo dispuesto en el art. 149 de
la ley, los socios residentes en el país, de sociedades constituidas en el exterior en
las que de acuerdo con las disposiciones de los impuestos análogos que rijan en los
países de su radicación el resultado impositivo se determine en forma presunta, deberán
considerar dicho resultado a los fines de la atribución de la proporción que del mismo
les corresponda practicar conforme lo establecido en la referida norma legal.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 1.037/00, art. 1, inc. h) (B.O.:
14/11/00). Vigencia: a partir del día de su publicación.
Art. 165.14* (1) Deducciones*. Cuando las deducciones
a las que hace mención el cuarto párrafo del art. 162 de la ley respondan a la
obtención, mantenimiento o conservación de ganancias de fuente extranjera gravadas y no
gravadas incluidas entre estas últimas las exentas, sólo podrá deducirse la
proporción correspondiente a las ganancias brutas gravadas.
En los casos en que las deducciones respondan a la obtención,
mantenimiento y conservación de ganancias de fuente extranjera y de fuente argentina,
sólo podrán deducir de las primeras la proporción que corresponda a las ganancias
brutas de esa fuente, teniendo en cuenta, en su caso, la limitación establecida en el
párrafo precedente.
A los fines del cómputo de las deducciones imputables a ganancias de
fuente extranjera producidas por distintas fuentes, las personas físicas y sucesiones
indivisas residentes en el país restarán de las ganancias brutas producidas por cada una
de ellas la proporción de dichas deducciones, calculada teniendo en cuenta las ganancias
brutas provenientes de cada una de ellas respecto del total de tales ganancias producidas
por todas las fuentes a las que aquéllas resulten imputables.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 485/99, art. 1, inc. d) (B.O.:
12/5/99). Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto a
partir de la vigencia de las normas que reglamenta.
Art. 165.15* (1) Pérdidas extraordinarias*. Las
pérdidas extraordinarias contempladas en el inc. c) del art. 82 de la ley, a que hace
referencia el inc. b), pto. 1, del art. 163 de la ley, sufridas en bienes muebles e
inmuebles situados, colocados o utilizados económicamente en el exterior, se
establecerán considerando los costos computables, a la fecha del siniestro, que les
resulten atribuibles según las disposiciones del Tít. IX de la ley. En tales casos
corresponderá restar de dicho costo el valor neto de lo salvado o recuperable y el de la
indemnización percibida, en su caso, y si de esa operación surgiera un beneficio, éste
se considerará ganancia gravada si así procediera de acuerdo con lo previsto en el art.
2 de la ley.
Idéntico tratamiento se aplicará para determinar el monto de las
pérdidas originadas por delitos cometidos por los empleados a los que alude el inc. d)
del citado art. 82, cuando los mismos hubieran afectado a bienes muebles e inmuebles de la
explotación.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 485/99, art. 1, inc. d) (B.O.:
12/5/99). Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto a
partir de la vigencia de las normas que reglamenta.
Art. 165.16* (1) Cómputo del crédito por impuestos
análogos pagados en el exterior*. Las disposiciones del Cap. IX del Tít. IX de la
ley, referidas al cómputo del crédito por los gravámenes nacionales análogos
efectivamente pagados en el exterior, también resultan de aplicación cuando el mismo se
origine en impuestos que, de acuerdo con la normativa legal vigente en el país de origen
de las rentas, se hayan determinado en forma presunta.
Asimismo, cuando se trate de accionistas residentes en el país, de
sociedades radicadas en el extranjero, el crédito por gravámenes nacionales análogos
efectivamente pagados en los países en los que se obtuvieren las ganancias, previsto en
las normas indicadas en el párrafo anterior, comprende también a los tributados por
estas últimas, ya sea en forma directa o indirectamente como consecuencia de su
inversión en otra sociedad del exterior.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 1.037/00, art. 1, inc. i) (B.O.:
14/11/00). Vigencia: a partir del día de su publicación.
Art. 165.17* (1) Crédito por impuestos análogos
pagados en el exterior. Participación directa e indirecta*. De conformidad con las
normas establecidas en el Cap. IX del Tít. IX de la ley, para los casos previstos en el
segundo párrafo del artículo anterior, los accionistas comprendidos en el art. 119 de la
misma podrán deducir como crédito los gravámenes nacionales análogos efectivamente
pagados únicamente cuando se acrediten conjuntamente, en la forma, plazo y condiciones
que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Economía, los siguientes requisitos:
a) Participación directa:
1. La calidad de residente en el país.
2. Que la participación accionaria corresponda a una sociedad
constituida, radicada o ubicada en el exterior y que el porcentaje atribuible a dicha
participación no sea inferior al veinticinco por ciento (25%) del capital social de la
misma.
3. La documentación que acredite el pago del impuesto análogo al que
hacen referencia los arts. 168 y siguientes de la ley, y sus complementarios de este
reglamento, y que el mismo corresponde, según la respectiva participación accionaria, al
pago de dividendos en efectivo o en especie incluidas las acciones liberadas,
distribuidos por la sociedad del exterior, extendida por la respectiva autoridad fiscal
competente.
4. Que el gravamen computable como crédito estuviere pagado dentro del
plazo de vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada
correspondiente al período fiscal al cual corresponde imputar las ganancias que lo
originaron. En caso contrario, podrá ser computado en el período en que se produzca el
pago.
b) Participación indirecta:
Además de los requisitos enunciados en el inciso anterior, el accionista
residente en el país deberá acreditar que su participación en el capital social de la
sociedad emisora de sus acciones, durante el año fiscal inmediato anterior al pago de los
dividendos y hasta la fecha de su percepción, supera el quince por ciento (15%) del
capital social de la sociedad en la que aquélla realizó su inversión, así como
también que esta última no se encuentra radicada en una jurisdicción categorizada como
de baja o nula tributación.
Sin perjuicio de los requisitos mencionados en los incs. a) y b)
precedentes, y con los mismos efectos previstos en este artículo, se faculta a la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía, a solicitar a los accionistas residentes en el país toda otra
información que considere pertinente, en la forma, plazo y condiciones que la misma
establezca, con el objeto de verificar si el crédito por impuestos análogos pagados en
el exterior guarda correspondencia con los dividendos gravados en el país, teniendo en
cuenta a esos fines lo dispuesto en el artículo siguiente.
Cuando la jurisdicción del exterior grave las distribuciones de
dividendos mediante la aplicación de un impuesto análogo, el importe de este último se
computará en el año fiscal en que hubiere sido ingresado al Fisco extranjero, con
independencia de que dichas rentas sean o no computables a los efectos de la
determinación del impuesto.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 1.037/00, art. 1, inc. i) (B.O.:
14/11/00). Vigencia: a partir del día de su publicación.
Art. 165.18* (1) Eliminado por Dto. 290/00, art. 1, inc. r)
(B.O.: 3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: a partir del 1/1/00. Su texto decía:
Para los supuestos comprendidos en el segundo párrafo del art. 168 de la ley, los
accionistas residentes en el país comprendidos en el art. 119 de la ley podrán deducir
como crédito, conforme lo dispuesto en el referido art. 168 y siguientes de la ley, los
gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados, únicamente cuando se acrediten en
forma conjunta, en la forma, plazo y condiciones que a tal efecto establezca la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, los siguientes requisitos:
a) Participación directa:
I. La calidad de residente en el país.
II. La participación accionaria en la sociedad constituida, radicada o
ubicada en el exterior.
III. La documentación que acredite el pago del impuesto análogo al que
hacen referencia los arts. 168 y siguientes de la ley, y que el mismo corresponde, según
la respectiva participación accionaria, al pago de dividendos en efectivo o en especie
incluidas las acciones liberadas distribuidos por las sociedades por acciones
constituidas, radicadas o ubicadas en el exterior, extendida por la respectiva autoridad
fiscal competente.
IV. El gravamen computable como crédito estuviere pagado
dentro del plazo de vencimiento para la presentación de la declaración jurada
correspondiente al período fiscal al cual corresponde imputar las ganancias que lo
originaron. Caso contrario, podrá ser computado en el período fiscal en que se produzca
su pago.
b) Participación indirecta:
Además de los requisitos enunciados en el inciso anterior, el accionista
residente en el país deberá acreditar su participación en el capital social de la
sociedad inversora, durante el año fiscal inmediato anterior al pago de los dividendos y
hasta la fecha de su percepción.
Sin perjuicio de los requisitos mencionados en los incs. a) y b), y con
los mismos efectos previstos en este artículo, se faculta a la Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos, a solicitar a los accionistas residentes en el país toda otra
información que considere pertinente, en la forma, plazo y condiciones que la misma
establezca, a los fines de verificar que el crédito por impuestos análogos pagados en el
exterior guarda correspondencia con los dividendos gravados en el país, teniendo en
cuenta a esos fines lo establecido en el artículo siguiente.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 485/99, art. 1, inc. d) (B.O.:
12/5/99). Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto a
partir de la vigencia de las normas que reglamenta.
Art. 165.19* (1) Crédito por impuestos análogos pagados
en el exterior. Dividendos. Su cómputo para la determinación*. A efectos de
determinar la ganancia de fuente extranjera proveniente de las participaciones accionarias
a que se refiere el artículo anterior, los accionistas residentes en el país deberán
considerar el importe de los dividendos efectivamente cobrados en efectivo o en especie
incluidas las acciones liberadas, incrementado en los gravámenes nacionales
análogos efectivamente pagados en los países en que se obtuvieron las ganancias,
entendiéndose que dichos gravámenes están constituidos por:
a) Retenciones con carácter de pago único y definitivo que se hubieran
practicado a los residentes en el país: monto total de la retención sufrida sobre los
dividendos gravados en el país.
b) Impuestos nacionales análogos efectivamente pagados por la sociedad
emisora de las acciones pertenecientes al accionista del país: monto que surja de aplicar
a dicho impuesto la proporción que resulte de relacionar la participación del accionista
respecto del capital social de la referida sociedad.
c) Retenciones con carácter de pago único y definitivo que se hubieran
practicado a la sociedad emisora de las acciones pertenecientes al accionista del país:
monto que surja de aplicar a dicha retención la proporción que resulte de relacionar la
participación del accionista respecto del capital social de la referida sociedad.
d) Impuestos nacionales análogos efectivamente pagados por la sociedad
emisora de las acciones en la que realizó su inversión la sociedad emisora de las
acciones pertenecientes al accionista del país: monto que surja de aplicar a dicho
impuesto la proporción que resulte de relacionar la participación del accionista
respecto del capital social de la sociedad emisora de sus acciones.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo sustituido por Dto. 1.037/00, art. 1, inc. j) (B.O.:
14/11/00). Vigencia: a partir del día de su publicación. El texto anterior decía:
Artículo 165.10* (1) A los efectos de determinar la
ganancia de fuente extranjera proveniente de las participaciones accionarias a que se
refieren los arts. 168 y 169 de la ley, los accionistas residentes en el país deberán
considerar el importe de los dividendos efectivamente cobrados en efectivo o en especie
incluidas las acciones liberadas, incrementado en los gravámenes nacionales
análogos efectivamente pagados en los países en que se obtuvieron tales ganancias,
entendiéndose por tales a:
a) Retenciones con carácter de pago único y definitivo que se hubieran
practicado a los residentes en el país: monto total de la retención sufrida sobre los
dividendos gravados en el país.
b) Impuestos nacionales análogos efectivamente pagados por la sociedad
emisora de las acciones pertenecientes al accionista del país: monto que surja de aplicar
a dicho impuesto la proporción que resulte de relacionar el monto de los dividendos
sujetos a impuesto en la República Argentina sobre el total de la ganancia neta sujeta a
impuesto determinada por la sociedad emisora.
c) Retenciones con carácter de pago único y definitivo que se hubieran
practicado a la sociedad inversora referida en el segundo párrafo in fine del
art. 168 de la ley: monto que surja de aplicar a dicha retención la proporción que
resulte de relacionar el monto de los dividendos sujetos a impuesto en la República
Argentina sobre el total de los dividendos percibidos por la sociedad inversora.
d) Impuestos nacionales análogos efectivamente pagados por la sociedad
emisora de las acciones pertenecientes a la sociedad inversora: monto que surja de aplicar
a dicho impuesto la proporción que resulte de relacionar el monto de los dividendos
sujetos a impuesto en la República Argentina sobre el total de la ganancia neta sujeta a
impuesto determinada por la sociedad emisora de las acciones pertenecientes a la sociedad
inversora.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 485/99, art. 1, inc. d) (B.O.:
12/5/99). Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto a
partir de la vigencia de las normas que reglamenta.
Art. 165.20* (1) Crédito por impuestos análogos pagados
en el exterior. Otras rentas. Su cómputo para la determinación*. A los efectos de la
determinación de la ganancia de fuente extranjera, así como del cómputo del crédito
por impuestos análogos efectivamente pagados en el exterior, por rentas distintas de los
dividendos mencionados en los artículos anteriores, los residentes en el país también
deberán observar, en lo pertinente, las disposiciones establecidas en los arts. 165.18* y
165.19* de este reglamento.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 485/99, art. 1, inc. d) (B.O.:
12/5/99). Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto a
partir de la vigencia de las normas que reglamenta.
Art. 165.21* (1) Crédito por impuestos análogos pagados
en el exterior. Disminución de créditos computados en años fiscales anteriores.
Imputación*. Cuando tenga lugar la situación prevista en el art. 176 de la ley, y no
correspondiera crédito por impuesto análogo pagado en el exterior en el año de
reconocimiento, o tal crédito fuera insuficiente, el exceso reconocido, o el remanente no
restado del crédito de impuesto insuficiente, se adicionará al impuesto de esta ley
determinado en el ejercicio en que se haya producido aquel reconocimiento.
Si no existiere impuesto determinado, deberá ingresarse el impuesto
correspondiendo al aludido reconocimiento.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 485/99, art. 1, inc. d) (B.O.:
12/5/99). Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto a
partir de la vigencia de las normas que reglamenta.
Art. 165.22* (1) Crédito por impuestos análogos pagados
en el exterior. Medidas especiales o promocionales en otros países*. En el caso
previsto en el art. 179 de la ley, al producirse la recuperación total o parcial del
impuesto análogo efectivamente pagado en ejercicios posteriores al del cómputo del
crédito de impuesto, el importe recuperado se restará del crédito de impuesto
correspondiente al año fiscal de recuperación.
Si no existiere crédito por impuesto análogo en el año fiscal de la
recuperación, o éste resultare insuficiente, el importe del impuesto análogo recuperado
se adicionará al impuesto correspondiente al año fiscal de reconocimiento, debiendo
ingresarse el importe correspondiente al aludido reconocimiento en el supuesto de no
existir aquél.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 485/99, art. 1, inc. d) (B.O.:
12/5/99). Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto a
partir de la vigencia de las normas que reglamenta.
Art. 165.23* (1) Residentes en el país que sean
titulares de acciones de sociedades del exterior que participen en sociedades argentinas*.
Los residentes en el país que sean titulares de acciones emitidas por sociedades
radicadas en el exterior, que participen en forma directa o a través de otra
sociedad radicada en el exterior en una sociedad constituida en la República
Argentina, considerarán no computables los dividendos distribuidos por la citada sociedad
emisora, en la medida en que los mismos estén integrados por ganancias distribuidas por
la sociedad argentina, que tributaron el impuesto conforme con lo establecido en el art.
69 de la ley y, en su caso, con el artículo incorporado a continuación del mismo.
A tales efectos, el accionista residente en el país deberá acreditar, en
la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la Administracion Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, en la
medida en que los dividendos percibidos se hallan integrados por las ganancias a que se
refiere el párrafo anterior.
El tratamiento previsto en este artículo sólo será de aplicación
cuando la sociedad emisora del exterior no se encuentre radicada en una jurisdicción
categorizada como de baja o nula tributación.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 1.037/00, art. 1, inc. k) (B.O.:
14/11/00). Vigencia: a partir del día de su publicación.
Disposiciones transitorias
Art. 166 Promoción regional o sectorial*. En
aquellos casos en que, de acuerdo con decretos de promoción sectorial o regional, el
Poder Ejecutivo nacional hubiera otorgado un porcentaje de reducción del impuesto a los
réditos a ingresar por el contribuyente, a efectos de la liquidación del presente
gravamen, la ganancia neta sujeta a impuesto se reducirá en idéntico porcentaje.
Art. 167 Compraventa de acciones. Operaciones que se
realicen a partir del 12/10/85*. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 61 de la ley,
los contribuyentes comprendidos en el art. 49, incs. a), b) y c) de la misma, deberán
computar el resultado de la compraventa de acciones, respecto de operaciones que se
realicen en el transcurso de los ejercicios iniciados a partir del 12 de octubre de 1985,
inclusive. Sin perjuicio de ello, y teniendo en cuenta las disposiciones del art. 20, inc.
w), de la ley, los resultados de la compraventa de acciones obtenidos por empresas
unipersonales que efectúen exclusivamente tales operaciones en forma habitual se
considerarán exentos cuando se originen en operaciones realizadas a partir del 1 de enero
de 1986, inclusive.
Art. 168 Enajenación de inmuebles afectados a
explotaciones agropecuarias a partir del 12/10/85*. De acuerdo con lo dispuesto por
los arts. 2 y 106 de la ley, los sujetos comprendidos en el art. 49, incs. a) y b), de la
ley deberán computar, a los efectos de la determinación del impuesto, los resultados de
la enajenación de inmuebles afectados a explotaciones agropecuarias cuando dicha
operación tenga lugar en el transcurso de ejercicios iniciados a partir del 12 de octubre
de 1985, inclusive. Los resultados de enajenaciones producidas con anterioridad a dichos
ejercicios serán computables para la determinación del impuesto sobre los beneficios
eventuales, con arreglo a lo dispuesto en las normas legales que le son pertinentes.
Art. 169 Obligaciones negociables, títulos, letras,
bonos y títulos públicos*. A efectos de lo dispuesto en el art. 6 del Dto. 1.076 del
30 de junio de 1992 y sus modificaciones, para el primer ejercicio fiscal que cierre a
partir del 2 de julio de 1992, las obligaciones negociables emitidas de conformidad a lo
dispuesto en el art. 36 de la Ley 23.576 y sus modificaciones, y los títulos, letras,
bonos y demás títulos valores emitidos por el Estado nacional, las provincias o
municipalidades quedarán comprendidos en el pto. 7 del inc. a) del art. 95 de la ley, en
la proporción que resultaren exentos del impuesto los resultados y/o rentas derivados de
dichos bienes, imputables al citado ejercicio fiscal, respecto del total de tales
beneficios.
Asimismo, al resultado originado en la tenencia o enajenación de los
bienes a que alude el párrafo anterior, determinados de conformidad con las disposiciones
de la ley, se le sumará o restará, según corresponda, el importe emergente de la
diferencia de valuación o, en su caso, de cotización producida entre el cierre del
último ejercicio fiscal finalizado con anterioridad al 2 de julio de 1992 y dicha fecha.
Art. 170 Sociedades de responsabilidad limitada,
comandita simple y por acciones. Ejercicios cerrados a partir del 28/9/96*. Las
sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple y por acciones, cuyo cierre
de ejercicio haya operado a partir del 28 de setiembre de 1996, inclusive, podrán
computar en su balance impositivo el importe de los quebrantos que, originados en
determinaciones de resultados de la sociedad correspondientes a ejercicios cerrados con
anterioridad a la fecha citada, se hubieran distribuido entre los socios de acuerdo con lo
estipulado por el art. 50 de la ley vigente hasta esa fecha.
Dicho cómputo será procedente en la medida en que tales quebrantos no
hayan sido utilizados por aquéllos, cualquiera sea el ejercicio de origen de los mismos,
y siempre que a su respecto no hubiera transcurrido el plazo de caducidad establecido por
el art. 19 de la ley, considerando, asimismo, las limitaciones y requisitos exigidos por
esa norma para el cómputo de los quebrantos.
Art. 171 Retenciones o percepciones a sociedades de
responsabilidad limitada, comandita simple y por acciones. Ejercicios cerrados con
anterioridad al 28/9/96*. Las sumas retenidas y/o percibidas en concepto de impuesto a
las ganancias a las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple y por
acciones, así como los pagos a cuenta efectuados por las mismas, correspondientes a
ejercicios cerrados con anterioridad al 28 de setiembre de 1996, que de acuerdo con el
tratamiento establecido en el art. 73 de este reglamento hubieran sido transferidas a los
socios, podrán ser computadas por la sociedad en las determinaciones del impuesto
correspondientes a ejercicios que cierren a partir de la referida fecha, inclusive, en la
medida en que dichas sumas no hayan sido utilizadas por los socios.
Art. 172 Quebrantos o retenciones*. A los fines
dispuestos en los arts. 170 y 171 de este reglamento, cuando los socios hubieren computado
en sus determinaciones del impuesto quebrantos o retenciones originados en actividades
ajenas a su participación, juntamente con los distribuidos y/o transferidos por la
sociedad, se considerará que en primer término han utilizado estos últimos.
Art. 172.1* (1) Saldo impositivo de la previsión para
indemnización por despidos rubro antigüedad*. Contra el saldo impositivo de la
previsión para indemnización por despidos, rubro, antigüedad, correspondiente al
ejercicio comercial, o año calendario, según el caso, finalizado con anterioridad a la
fecha de entrada en vigencia del inc. t) del art. 4 de la Ley 25.063, que no hubiera sido
utilizado impositivamente, se imputarán hasta su agotamiento las indemnizaciones que
efectivamente se paguen en los casos de despidos, rubro, antigüedad. A tales fines,
deberán tenerse en cuenta las previsiones contenidas en el último párrafo del art. 87
de la ley.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 254/99, art. 1, inc. i) (B.O.:
22/3/99). Vigencia: el día de su publicación y surtirá efecto a partir de la entrada en
vigencia de las normas que reglamenta.
Art. 172.2* (1) Reorganizaciones empresarias*. Las
disposiciones del último párrafo del art. 77 de la ley no serán aplicables a aquellas
reorganizaciones empresarias cuya fecha de reorganización se hubiera producido con
anterioridad a la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas al referido
artículo por el art. 4, inc. r), de la Ley 25.063.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 254/99, art. 1, inc. i) (B.O.:
22/3/99). Vigencia: el día de su publicación y surtirá efecto a partir de la entrada en
vigencia de las normas que reglamenta.
Art. 172.3* (1) Intereses no deducidos. Cómputo*.
Los intereses que por aplicación de las normas del art. 1, inc. a), párrafos cuarto y
quinto, según texto anterior al dispuesto para dicho inciso por la Ley 25.784, que no
hubieran sido deducidos en los ejercicios cerrados con anterioridad a la fecha de entrada
en vigencia de la misma, podrán computarse en los períodos sucesivos de conformidad a
las normas legales y reglamentarias que regían cuando se generaron.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 916/04, art. 1,
inc. s) (B.O.: 23/7/04). Vigencia: a partir de la vigencia de las normas que reglamenta.
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