| Decreto 1.397/79 |
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DECRETO 1.397/79
Buenos Aires, 12 de junio de 1979
B.O.: 25/7/79
Procedimiento tributario. Reglamentación. Con las modificaciones
introducidas por los Dtos. 453/80 (B.O.: 27/5/82), 2.364/84 (B.O.: 6/8/84), 1.282/88
(B.O.: 3/10/88), 1.299/98 (B.O.: 9/11/98), 290/00 (B.O.: 3/4/00), 1.005/01 (B.O.:
10/8/01), 1.387/01 (B.O.: 2/11/01), 1.390/01 (B.O.: 5/11/01), 658/02 (B.O.: 24/4/02),
871/03 (B.O.: 15/4/03) y 65/05 (B.O.: 3/2/05).
Nota: ver parte pertinente del presente decreto, aplicable a los recursos
de la Seguridad Social, en Dto. 1.397/79 (I).
Art. 1 Ejercicio de la función de Superintendencia.
Las facultades de Superintendencia, cuando el inferior actúa en virtud de un
procedimiento reglado, sólo pueden referirse al control de legitimidad.
Art. 2 Autoridades. Facultades. Las atribuciones
conferidas a las autoridades de la Dirección General Impositiva por los arts. 7, 8 y 9 de
la ley y que el art. 110 de la misma declara aplicables, en lo pertinente, para los
tributos que se rigen por sus respectivas leyes, comprenden la facultad de aplicar, para
tales impuestos, las demás normas de la ley y de este reglamento que determinan la forma
en que tales atribuciones deben ejercitarse.
Art. 3 (1) Sustitución de juez administrativo. El
director general y los subdirectores generales de la Dirección General Impositiva serán
sustituidos en el ejercicio de todas las funciones que como jueces administrativos les
competen, por los funcionarios que a continuación se determinan:
a) Los directores.
b) Los jefes de Departamento, Subzona y Región.
c) Los jefes de División y de Agencia.
d) Los jefes de Distrito.
Los jueces administrativos delegados tendrán en tal carácter
jurisdicción en toda la República, en tanto el ejercicio de esta facultad se derive de
un hecho imponible cuya configuración o fiscalización sea posible en la sede habitual de
su actividad.
La jurisdicción de los jueces administrativos delegados será ejercida en
la medida de la competencia que le asigne el director general de la Dirección General
Impositiva.
Facúltase, además, a todos los funcionarios mencionados en este
artículo a librar boletas de deuda para el cobro de los créditos fiscales por vía
judicial o gestionar su verificación en cualquier clase de juicios universales.
El director general establecerá la forma en que se sustituirán los
jueces administrativos en caso de ausencia o impedimento.
La carencia de título de contador o abogado no obstará a las
designaciones con atribuciones de juez administrativo en cualquier cargo o nivel, cuando
ellas recaigan en personas que:
1. Se hayan desempeñado como titulares de esas funciones con anterioridad
al 1 de enero de 1974, y actúen como tales al momento de su nueva designación.
2. Se hayan desempeñado como titulares de esas funciones a partir de
actos dispositivos emanados de la Dirección General Impositiva, con fuente en la
delegación dispuesta por el art. 3 del Dto. 453/80 y actúen como tales al momento de su
nueva designación.
(1) Artículo sustituido por el Dto. 1.282/88, art. 1 (B.O.: 3/10/88).
Art. 4 Suspensión de términos. Cuando en razón de
la organización de la Dirección General Impositiva no pueda continuarse un procedimiento
por ante el juez administrativo interviniente, se suspenderán los términos durante el
lapso que corre entre la remisión y el recibo del expediente por las oficinas respectivas
incluyendo los días correspondientes a tales actos.
Arts. relacionados: 4
Art. 5 Dictámenes. El director general determinará
los funcionarios del Servicio Jurídico que serán competentes para emitir el dictamen
previsto en el art. 10 de la ley que se requerirá únicamente previo al dictado de las
resoluciones que decidan las situaciones previstas en el inc. b) del art. 9 de la ley y a
las que resuelvan el recurso de apelación contemplado en el art. 74 de esta
reglamentación.
Normas reglamentarias: DR 6, 7, 74
Art. 6 Dictámenes de otros funcionarios especializados. El
juez administrativo, si fuera necesario podrá recurrir al auxilio de funcionarios
especializados de otras dependencias estatales que deberán emitir los dictámenes que se
le soliciten sin demora; y si por cualquier motivo este auxilio no se produjera, la
Dirección General deberá poner el hecho en conocimiento del organismo de
Superintendencia.
Normas reglamentarias: DR 5, 7
Art. 7 Dictamen jurídico. El dictamen jurídico
previo al pronunciamiento de juez administrativo, será emitido en función de
asesoramiento de acuerdo con las circunstancias del caso, estableciendo la
interpretación, alcance y significado de las normas aplicables.
Normas reglamentarias: DR 6
Pedidos de exenciones
Art. 8 Pedidos de exenciones. Los pedidos de
reconocimiento de exenciones de impuestos comprendidos en el régimen legal que se
reglamenta, serán resueltos por los jefes de las Secciones Revisión y Recursos o quienes
los sustituyan, previo informe de la oficina de origen.
La Dirección General queda facultada para considerar que la presentación
efectuada reviste el carácter de consulta, y a otorgarle a la respuesta el tratamiento
previsto en el art. 12 de este reglamento.
Normas reglamentarias: DR 12, 74
Art. 9 Intervención por vía de Superintendencia. Sin
perjuicio de las sustituciones previstas en los artículos precedentes, el director y el
subdirector general con respecto a toda la República, los jefes de Zona, Subzona o
Región con relación a las dependencias a su cargo, podrán intervenir por vía de
Superintendencia, en cualesquiera de los procedimientos contemplados en el presente
decreto para arrogarse el conocimiento y decisión de los casos planteados.
Devoluciones. Reemplazo
Art. 10 Devoluciones. Reemplazo. Facúltase al
director general para determinar qué funcionarios podrán reemplazarlo en el orden
administrativo funcional, para disponer devoluciones o acreditaciones de pagos o de
ingresos realizados en exceso por impuestos, derechos y gravámenes a cargo de las cuentas
de recaudación y para suscribir órdenes de pago referentes al movimiento de fondos.
Los funcionarios, y en la medida que la Dirección General determine,
podrán ordenar el archivo de las actuaciones que en principio carezcan de interés
fiscal.
Resoluciones generales
Art. 11 Resoluciones generales. Las atribuciones
conferidas por los arts. 7 y 8 de la ley no podrán ser ejercidas en la misma resolución.
Toda resolución general deberá especificar su encuadramiento legal.
Consulta. Efectos
Art. 12 Consulta. Efectos. Las opiniones de los
funcionarios en respuesta a las consultas que los contribuyentes, responsables o terceros
formulen no serán recurribles y no producirán efectos jurídicos, ni para la Dirección
General, ni para los consultantes.
La presentación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos,
ni justifica el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los consultantes.
Normas reglamentarias: DR 8
Domicilio
Art. 13 Domicilio. La Dirección General
reglamentará los casos, forma, plazos, efectos y demás aspectos relativos a la
constitución, cambio y subsistencia de los domicilios a que se refiere el art. 13 de la
ley.
Arts. relacionados: 3, 33
Art. 14 Presentaciones en D.G.I. Toda presentación
que se efectúe en el curso de los procedimientos regidos por la ley deberá hacerse
directamente por ante la oficina interviniente o la que habilite la Dirección General.
Determinación sobre base presunta
Art. 15 Determinación sobre base presunta. A efectos
de determinar el precio razonable de mercado a que se refiere el inc. b) del art. 25 de la
ley, la Dirección General podrá solicitar valuaciones e informes a entidades públicas o
privadas. Asimismo, dicho precio podrá establecerse mediante la aplicación de tablas de
valuación elaboradas por el mencionado organismo sobre la base de la información
obtenida. En ningún caso el precio a que se refiere este artículo podrá ser inferior a
la valuación fiscal del respectivo inmueble.
Arts. relacionados: 18 inc. b)
Art. 16 Diferencias de inventario. Concepto. A los
fines del inc. c) del art. 25 de la ley, se considerarán diferencias de inventario
comprobadas las que surjan de las tomas de inventarios efectuadas por la Dirección
General y de conformidad con los sistemas o métodos que la misma estime adecuado aplicar,
en cada caso particular o con carácter general, así como también las diferencias
provenientes de la incorrecta valuación de los bienes respectivos, teniendo en cuenta lo
establecido por las normas del impuesto a las ganancias.
Cuando las diferencias de inventario referidas en el párrafo anterior se
comprueben en el ejercicio inicial, las presunciones legales podrán ser aplicadas
respecto de los antecesores, socios o único dueño de la entidad verificada. En ese caso,
la presunción del último párrafo del inc. c) del art. 25 de la ley se entenderá
referida al último período fiscal concluido con anterioridad a la fecha de iniciación
de actividades de la mencionada entidad.
Arts. relacionados: 18 inc. c)
Art. 17 Anticipos y pagos a cuenta. Aplicación de punto
fijo. La presunción del inc. d) del art. 25 de la ley podrá asimismo ser aplicada
respecto de los anticipos y pagos a cuenta que, por los gravámenes comprendidos
corresponda ingresar sobre la base de operaciones realizadas durante el período fiscal en
que se efectúa el control.
Arts. relacionados: 18 inc. d)
Cómputo de términos
Art. 18 Cómputo de términos. Se consideran días
hábiles administrativos los que son tales para la administración pública. Los términos
referidos a las actuaciones ante organismos judiciales o el Tribunal Fiscal son aquellos
que surgen de las respectivas normas procesales o dispuestos expresamente por los
magistrados intervinientes.
Arts. relacionados: 4
Normas reglamentarias: DR 19
Art. 19 Horas. Cómputo de los plazos. Los plazos por
horas comenzarán a correr desde la cero hora del día hábil siguiente al de la
notificación.
Arts. relacionados: 4
Art. 20 Arresto. Cómputo de los días. A los efectos
del cómputo de los días de arresto, previsto en el art. 44 de la ley, se considerará
que son días corridos.
Sucesores particulares en el activo y pasivo de empresas o
explotaciones
Art. 21 Sucesores particulares en el activo y pasivo de
empresas o explotaciones. Quedan comprendidos en el art. 18, inc. d), de la ley, tanto
los sucesores particulares por título oneroso como por título gratuito.
A los efectos de aquella disposición, constituye unidad económica
susceptible de generar íntegramente el hecho imponible con relación a sus propietarios o
titulares:
1. Toda empresa o explotación singular cuyos beneficios, ventas o
salarios respectivos estén gravados en forma independiente por los impuestos sujetos al
régimen de la ley antes citada.
2. La pluralidad de empresas o explotaciones que en conjunto generen el
hecho imponible sujeto a cualquiera de esos gravámenes.
Arts. relacionados: 8 inc. d)
Síndicos de los concursos preventivos
Art. 22 Síndicos de los concursos preventivos. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. 18, inc. b), de la ley, con anterioridad a la junta
de acreedores, los síndicos de los concursos preventivos deberán solicitar a la
Dirección General, para la verificación del crédito fiscal que pudiera existir, la
constancia de la deuda impositiva del concursado.
Arts. relacionados: 8 inc. b)
Obligados a presentar declaración jurada
Art. 23 Obligados a presentar declaración jurada. Todos
los que están obligados a pagar la deuda impositiva propia o ajena conforme a los arts.
15 y 16, incs. a) a e), de la ley deberán presentar declaraciones juradas que consignen
la materia imponible y el impuesto correspondiente, el que será abonado en la forma y
plazos establecidos a ese efecto. Se exceptúan de esta obligación los contribuyentes a
quienes representen o cuyos bienes administren o liquiden los responsables señalados en
los tres primeros incisos del art. 16 de la ley, a menos que alguno de ellos sea
contribuyente con motivo de actividades cuya gestión o administración escape al
contralor de los representantes, síndicos, liquidadores o administradores.
La Dirección General está facultad para requerir individualmente, en
cualquier caso la presentación de declaraciones juradas a los contribuyentes, así como
también informes relativos a franquicias tributarias.
Arts. relacionados: 5, 6, 105
Contribuyentes obligados
Art. 24 Contribuyentes obligados. La obligación de
los contribuyentes de presentar declaración jurada se cumple mediante la presentación
que por su cuenta hagan las personas legalmente obligadas o autorizadas para ese fin. En
tal caso, los contribuyentes serán responsables por el contenido de la declaración con
el alcance previsto en los arts. 21 y 57 de la ley.
Arts. relacionados: 5, 6, 8, 13, 54
Otros responsables obligados
Art. 25 Otros responsables obligados. Sin perjuicio
de la responsabilidad prevista en el artículo anterior con respecto a los contribuyentes,
todos los que tienen el deber de presentar declaraciones juradas por cuenta de aquéllos,
según el art. 21 de este reglamento, son responsables por el contenido de las que firmen,
como también por las que omitan presentar, en las condiciones y con el alcance previsto
en los arts. 18, inc. a) y 58 de la ley.
En particular la obligación de los responsables enumerados en el art. 16,
incs. d) y e) de la ley, de presentar declaración jurada por cuenta de los
contribuyentes, se considerará cumplida cuando éstos lo hagan por su intermedio o por el
de otra persona facultada para ese fin. Si la representación, administración, dirección
o gerencia es ejercida simultáneamente por varios, se considerará cumplida la
obligación de todos cuando cualquiera de ellos, facultado al efecto, haya presentado la
declaración jurada, sin perjuicio de la responsabilidad que individualmente les
corresponda a él o los restantes por el contenido de aquélla.
Arts. relacionados: 6 inc. d) y e), 8 inc. a), 55
Normas reglamentarias: DR 21
Contribuyentes fallecidos
Art. 26 Contribuyentes fallecidos. Sin perjuicio del
deber que incumbe a los responsables indicados en el art. 16 del texto legal, el cónyuge
supérstite y los herederos o sus representantes legales están individualmente obligados
a presentar las declaraciones juradas que el contribuyente fallecido no haya aportado,
incluyendo la materia imponible del caso hasta la fecha del deceso, así como a ratificar
o rectificar el contenido de las presentadas por aquél, cuando lo requiriese la
Dirección General.
Arts. relacionados: 6
Art. 27 Fallecimiento. DD.JJ. posteriores. Los
administradores de las sucesiones y, a falta de ellos, el cónyuge supérstite y los
herederos o sus representantes legales, presentarán declaraciones juradas relativas a los
impuestos correspondientes a períodos fiscales posteriores al fallecimiento del causante.
Arts. relacionados: 6
Normas reglamentarias: DR 26
Formas extrínsecas de la declaración jurada
Art. 28 (1) Formas extrínsecas de la declaración
jurada. Las declaraciones juradas deberán ser presentadas en soporte papel, y
firmadas en su parte principal y anexos por el contribuyente, responsable o representante
autorizado, o por medios electrónicos o magnéticos que aseguren razonablemente la
autoría e inalterabilidad de las mismas y en las formas, requisitos y condiciones que a
tal efecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía.
En todos los casos contendrán una fórmula por la cual el declarante
afirme haberlas confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deban contener y ser
fiel expresión de la verdad.
(1) Artículo sustituido por Dto. 658/02, art. 1 (B.O.: 24/4/02). El
texto anterior decía:
Artículo 28 Las declaraciones juradas serán firmadas en su
parte principal y anexos por el contribuyente, responsable o representante autorizado para
ese fin y se volcarán en formularios oficiales, con duplicados para el interesado.
Contendrán una fórmula por la cual el declarante afirme haberlos confeccionado sin
omitir ni falsear dato alguno que deban contener y ser fiel expresión de la verdad.
Liquidación administrativa
Art. 29 Liquidación administrativa. Cuando el aporte
de datos necesarios para la liquidación administrativa se efectúe bajo la forma de
declaración jurada, serán de aplicación las normas del artículo anterior.
Arts. relacionados: 11
Normas reglamentarias: DR 28
Art. 30 Liquidación
administrativa. Intereses resarcitorios o recargos. Cuando
se trate de gravámenes sujetos al régimen de liquidación administrativa previsto por el
úlimo párrafo del art. 20 de la ley, los intereses resarcitorios o recargos, en su caso,
comenzarán a correr en todos los supuestos desde el día del vencimiento general
establecido.
Si mediare disconformidad del responsable, éste podrá ingresar
provisionalmente antes del vencimiento y a las resultas de la determinación, la suma que
estime procedente sobre la que no se aplicarán, en tal caso, intereses o recargos.
Arts. relacionados: 11, 37
Art. 31 Liquidación
administrativa. Disconformidad. Cuando se plantee la
disconformidad con la liquidación administrativa, la resolución respectiva deberá
dictarse dentro de los quince días computados desde la fecha de presentación del
reclamo. Si éste se refiere a cuestiones conceptuales, dentro del mismo plazo deberá
correrse la vista correspondiente.
No observando la Dirección General los términos indicados, se tendrá
por admitida la reclamación planteada.
Arts. relacionados: 11
Art. 32 Accesorios de tributos a cargo de D.G.I. Si
la Dirección General conforme la autorización contenida en el último párrafo del art.
20 de la ley, dispusiere que los accesorios de cualquiera de los impuestos a su cargo se
liquidaren de la manera allí prevista serán aplicables los párrafos tercero y último
de los arts. 23 y 24 de la ley, con la salvedad que la disconformidad del contribuyente
deberá manifestarse dentro de los quince días de recibida la liquidación.
Arts. relacionados: 11, 16, 17
Art. 33 Errores de cálculo. Liquidación administrativa.
Cuando se tratare de errores de cálculo en la liquidación administrativa, que
hubieran sido resueltas sin sustanciación, quedará expedita la vía de repetición.
Arts. relacionados: 11
Determinación de los impuestos
Art. 34 Ofrecimiento de prueba. Si en el curso de una
verificación el contribuyente hubiera alegado por escrito sobre cuestiones de hecho o de
derecho vinculadas a la determinación del impuesto, el juez administrativo se expedirá,
sobre las objeciones u observaciones del fiscalizado en la resolución que determine de
oficio el gravamen y sobre el mérito de la prueba producida o las razones fundadas por
las que no se hizo lugar a la ofrecida, en su caso.
Arts. relacionados: 17
Art. 35 Normas para el ofrecimiento de prueba. En los
procedimientos en los cuales el contribuyente o responsable ofrezca prueba que haga a su
derecho, su admisibilidad, sustanciación y diligenciamiento se regirán por las normas
contenidas en el Tít. VI del Dto. 1.759 del 3 de abril de 1972 en aquellos aspectos no
reglados por la ley y este reglamento, no admitiéndose el alegato previsto en el art. 60
del mencionado decreto.
La prueba a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser producida
dentro del término de treinta (30) días posteriores al de la fecha de notificación del
auto que las admitiera. Este plazo será prorrogable mediante resolución fundada por un
lapso igual y por una sola vez.
En los casos en que el contribuyente o responsable no produjere la prueba
dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, el juez administrativo podrá dictar
resolución prescindiendo de ella.
El juez administrativo podrá, en cualquier momento del proceso, disponer
las verificaciones, controles y demás pruebas que, como medidas para mejor proveer,
considere necesarias para establecer la real situación de los hechos.
Arts. relacionados: 17
Del pago
Art. 36 Del pago. El pago de los impuestos, tasas,
intereses, recargos, actualización y multas, cuya percepción esté a cargo de la
Dirección General Impositiva, se hará exclusivamente mediante depósito en las cuentas
especiales del Banco de la Nación Argentina y de los bancos que la Dirección General
haya autorizado o autorice en el futuro a ese objeto, con excepción de las
correspondientes a impuestos internos nacionales; fondo nacional de vialidad (cubiertas);
fondo nacional complementario de vialidad (cubiertas); sobreprecio a los combustibles
(sobreprecio y aumento de precio de combustibles); fondo de los combustibles, impuesto a
la aeronafta, otros combustibles y aceites lubricantes para la aviación; a los
combustibles líquidos derivados del petróleo; sobretasa al vino Ley 14.878; canon minero
y contribución sobre petróleo crudo y gas y contribución de mejoras establecidas por el
art. 19 de la Ley 14.385, que se harán mediante depósitos únicamente en el Banco de la
Nación Argentina y del impuesto de sellos y tasas judiciales que se perciben mediante la
habilitación de estampillas fiscales o mediante el uso de máquinas timbradoras.
Arts. relacionados: 15, 23
Art. 37 Convenio sobre la carga del impuesto. Agentes de
retención y demás responsables. Los convenios sobre la carga de los impuestos no
eximen a los contribuyentes, agentes de retención y demás responsables, de las
obligaciones que les impongan las normas impositivas, ni acuerdan facultad a terceros para
gestionar ante la Dirección General en nombre de los titulares de los derechos,
exoneración o devolución de impuestos.
Art. 38 Responsables. Comunicación del pago. Los
responsables deberán comunicar a la Dirección General, salvo disposición general en
contrario dictada por ésta, el lugar, la fecha, forma y monto de los pagos que efectúen
(art. 33 de la ley).
El pago realizado en otro lugar que el señalado por el art. 32 de la ley,
deberá ser comunicado con indicación del domicilio fiscal del contribuyente.
Arts. relacionados: 25, 26
Art. 39 Actualización. Indice. La actualización a
que se refiere el art. 38 de la ley se efectuará considerando la variación operada en el
índice respectivo entre el mes en que se produjo el vencimiento general del período
fiscal tomado como base por la Dirección General y el penúltimo mes anterior al de la
fecha de pago.
Arts. relacionados: 31
Intimación fehaciente
Art. 40 Intimación fehaciente. A los efectos de la
aplicación de los arts. 44 y 47 de la ley, se entenderá por intimación fehaciente la
realizada por los medios previstos en el art. 100 de la ley.
Arts. relacionados: 48, 100
Sanción de arresto
Art. 41 Sanción de arresto. Con relación al inc.
c), del art. 44 de la ley, la falta de expedición de facturas o documentos equivalentes,
será corroborada por medio de acta labrada por los funcionarios que a esos efectos
autorice la Dirección General. Dicha acta hará fe mientras no se pruebe su falsedad.
A los fines de la aplicación de la norma mencionada en el párrafo
anterior, se considerará que tampoco se ha emitido factura cuando el documento de que se
trate se encuentre alcanzado por cualesquiera de los siguientes supuestos:
a) No sea emitido por la totalidad del importe que corresponda a la
operación realizada, en virtud de la cantidad, precio, especie, etcétera de los bienes y
servicios respectivos, o cuando contenga bonificaciones o descuentos no ajustados a la
realidad.
b) No sea emitido en la forma, condiciones y demás requisitos que
determine la Dirección General.
c) No haya sido asentado en los registros y en la forma que establezca la
Dirección General o cuando la registración no se haya efectuado una vez vencido el plazo
que para hacerlo disponga dicho organismo.
Art. 42 Sanción de arresto. Acta de comprobación. El
acta de comprobación a que se hace referencia en el tercer párrafo del art. 44 de la ley
deberá contener mención a las notificaciones o actas realizadas, con expresa constancia
de las fechas de las mismas y del incumplimiento ocurrido. Deberá, asimismo, ser firmada
de puño y letra por el juez administrativo interviniente, debiendo constar la citación
del presunto infractor para el día, hora y lugar de la audiencia de descargo.
A los fines precedentes, la citación del presunto infractor deberá ser
efectuada por alguno de los medios previstos en los incs. b), e) y f) del art. 100 de la
ley.
Art. 43 Sanción de arresto. Audiencia de descargo. En
la audiencia de descargo deberá producirse toda la prueba de la que el contribuyente o
responsable intente valerse para la defensa de sus derechos.
Art. 44 Sanción de arresto. Resolución o sentencia. Una
vez firme el arresto, la resolución o sentencia se girará por oficio a la Seccional o
Delegación de la Policía Federal correspondiente al domicilio del infractor para que
haga efectiva la detención, la que se cumplirá en los establecimientos que disponga
dicha autoridad policial.
Pena de prisión
Art. 45 Pena de prisión. En los casos en que, de
conformidad con el art. 77 de la ley, pueda corresponder pena de prisión, la Dirección
General Impositiva actuará en carácter de querellante.
Art. 46 Reincidencia. Se considerará reincidente
respecto del art. 46 de la ley el que, habiendo sido condenado por sentencia o resolución
firme a una sanción de multa en virtud de dicho artículo, cometiere nuevamente una
infracción comprendida en el mismo, con posterioridad a esa sentencia o resolución.
Arts. relacionados: 46
Art. 47 Impuestos de liquidación no anual. Monto de
obligaciones omitidas. A los efectos de la aplicación del inc. b) del art. 46 de la
ley, en el caso de impuestos que no se liquidan por períodos fiscales anuales, a fin de
determinar el monto de las obligaciones tributarias omitidas, se computarán los
correspondientes a cada año calendario, o cuando se trate de contribuyentes o
responsables que practiquen balance anual, los correspondientes a cada ejercicio.
El monto previsto en dicha norma que deberá considerarse en cada caso
será el aplicable al período al que correspondan las obligaciones omitidas, y se
entenderá referido al importe del impuesto exclusivamente.
Deberes relativos de la fiscalización
Art. 48 Deberes relativos de la
fiscalización. Los contribuyentes o responsables deberán conservar los
comprobantes y documentos que acrediten las operaciones vinculadas a la materia imponible,
por un término que se extenderá hasta cinco (5) años después de operada la
prescripción del período fiscal a que se refieran.
Igual obligación rige para los agentes de retención, percepción y
personas que deben producir informaciones, en cuanto a los comprobantes y documentos
relativos a las operaciones o transacciones que den motivo a la retención del impuesto o
a las informaciones del caso.
El deber de conservación se extiende también a los libros y registros en
que se hayan anotado las operaciones o transacciones indicadas, aun en el caso de que
quien los posea no esté obligado a llevarlos.
(1) La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá establecer
procedimientos para la confección, transmisión y conservación de comprobantes,
documentos, libros y registros por medios electrónicos y/o magnéticos que aseguren
razonablemente su autoría e inalterabilidad, aun en los casos de documentos que requieran
la firma de una persona.
(1) Ultimo párrafo incorporado por Dto. 658/02, art. 2 (B.O.: 24/4/02).
Arts. relacionados: 33, 35
Art. 49 Presentación de documentación. Formalidades. Cuando
el funcionario o empleado que realice una fiscalización exija la presentación de libros,
anotaciones, documentos, comprobantes y demás elementos de juicio, el responsable deberá
exhibirlos en forma ordenada y clasificada que resulte más adecuada para la verificación
que se realiza.
El no subsanar la inobservancia de este deber, ante el requerimiento del
funcionario o empleado verificador, será considerado como resistencia pasiva a la
fiscalización.
Arts. relacionados: 33, 35
Funcionarios públicos
Art. 50 Funcionarios públicos. Cuando la
colaboración de los funcionarios públicos que se requiera para los fines de la
recaudación de los impuestos importe el mero cumplimiento de deberes establecidos en la
Ley 11.683, la Dirección General podrá dirigirse a la oficina pública cuya información
o actuación interese al efecto señalado y sólo será necesario seguir la vía
jerárquica correspondiente cuando la cooperación solicitada exija la adopción de
medidas que excedan el mero cumplimiento de los deberes legales. Seguirá también esta
última vía cuando los funcionarios públicos directamente requeridos por la Dirección
General no prestaren la colaboración debida.
Art. 51 Liquidaciones e intimaciones de intereses
resarcitorios. Firma de funcionario. Las liquidaciones e intimaciones de intereses
resarcitorios en las que corresponda firma de funcionario responsable o juez
administrativo podrán efectuarse con impresión facsimilar.
Prescripción
Art. 52 Prescripción. Pueden verificarse los
quebrantos impositivos correspondientes a años prescriptos cuando inciden en
determinaciones exigibles.
Arts. relacionados: 56
Art. 53 Prescripción. Responsables no inscriptos. La
Dirección General no exigirá el pago de impuestos prescriptos, a menos que el
responsable haya renunciado, en forma expresa o tácita, a la prescripción ganada.
Quedan comprendidos en la disposición del art. 59, inc. b) de la ley los
contribuyentes no inscriptos en los impuestos respecto de los cuales la prescripción se
rige por la Ley 11.683 y cuya declaración y percepción se efectúen sobre la base de
declaraciones juradas. A tal efecto, se considerará como no inscriptos a los sujetos de
los deberes impositivos comprendidos en el art. 15 de la ley, cuya condición de
contribuyentes no se hubiere manifestado mediante la presentación de declaración jurada
o determinación administrativa del impuesto o que no figurasen registrados con número de
inscripción asignado a los efectos del pago del gravamen. Cuando se trate de
contribuyentes a los que la Dirección General les haya comunicado la cancelación de su
número de inscripción, la condición de no inscriptos regirá para los
períodos fiscales que venzan a partir de esa notificación salvo que el titular continúe
presentando declaraciones juradas.
(1) No será necesaria esa comunicación si el contribuyente hubiera
omitido presentar sus declaraciones juradas durante tres (3) períodos fiscales
consecutivos, si éstos fueren anuales, o treinta y seis (36) períodos consecutivos
cuando fueren mensuales. En tal caso su condición de no inscripto regirá para los
períodos que venzan a partir de esos incumplimientos.
No están comprendidos en la disposición del art. 59, inc. b) de la ley
los contribuyentes de los impuestos cuyas liquidaciones sean interdependientes y que se
hallen inscriptos en alguno de ellos.
En los demás impuestos y a iguales efectos la inscripción sólo se
juzgará respecto de cada uno de ellos. Para los gravámenes comprendidos en el Tít. II
de la Ley de Impuestos Internos, la condición de inscripto se juzgará en relación con
la actividad gravada que la originó.
(1) Texto tercer párrafo incorporado por Dto. 1.299/98 (B.O.: 9/11/98).
Arts. relacionados: 56
Sumarios
Art. 54 Sumarios. La no instrucción de sumarios que
puede disponer el director general deberá fundarse en situaciones objetivamente generales
y ser invocada en el acto resolutivo pertinente.
Arts. relacionados: 70
Recursos de reconsideración y de apelación
Art. 55 Recursos de reconsideración y de apelación. La
prueba ofrecida con el recurso de reconsideración se regirá por las disposiciones del
art. 35 de este reglamento, salvo en lo que respecta al plazo para producirla, que será
de treinta (30) días improrrogables. Si no se aportaran nuevas pruebas, no será
necesario volver a dictaminar.
Arts. relacionados: 76
Normas reglamentarias: DR 35
Art. 56 Anticipos, pagos a cuenta y accesorios. Recursos.
Las liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus intereses y las
actualizaciones respectivas sólo podrán recurrirse mediante la vía prevista por el art.
74 de este reglamento.
Arts. relacionados: 21
Normas reglamentarias: DR 74
Art. 57 Intereses resarcitorios. Recursos. Cuando no
se discutan aspectos referidos a la procedencia del gravamen, los intereses resarcitorios
del art. 42 de la ley y las respectivas liquidaciones administrativas de actualización
sólo podrán recurrirse mediante la vía prevista por el art. 74 de este reglamento.
Arts. relacionados: 37
Normas reglamentarias: DR 74
Art. 58 Límites de competencia por el monto. Conceptos
comprendidos. En aquellos supuestos en que la ley establezca límites de competencia
por el monto, se deberá entender que la suma mencionada comprende el impuesto y la
actualización corrida hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de interposición
del recurso.
Arts. relacionados: 82, 86, 159, 165
Embargo general
Art. 59 Embargo general. El embargo general de fondos
y valores a que se hace referencia en el art. 92 de la ley, se diligenciará mediante
oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la República Argentina
el cual inmediatamente deberá comunicar por télex la traba de la medida a las
instituciones respectivas.
Sin perjuicio de la subsistencia de la medida a que se refiere el párrafo
precedente, la Dirección General podrá autorizar a los titulares a realizar las
operaciones que sean indispensables a fin de preservar el valor de los bienes embargados.
Arts. relacionados: 92
Embargo preventivo
Art. 60 Embargo preventivo. Las garantías ofrecidas
en sustitución del embargo preventivo deberán ser aceptadas o rechazadas
administrativamente en un plazo que no podrá exceder de diez (10) días.
Arts. relacionados: 92, 95, 111
Arreglos para la cancelación de deudas fiscales
Art. 61 (1) Arreglos para la cancelación de
deudas fiscales. La facultad de hacer arreglos sólo comprende los actos jurídicos
que consolidan, actualizan o perfeccionan el crédito fiscal sin afectar su integralidad e
indisponibilidad, excepto cuando se trate de arreglos que involucren la cancelación de
deudas tributarias con títulos de la deuda pública nacional o acciones emitidas al
efecto en el marco de la capitalización de acreencias del Fisco o se trate de regímenes
de regularización dispuestos por el Poder Ejecutivo nacional con carácter general.
(1) Artículo sustituido por Dto. 1.387/01, art. 16 (B.O.: 2/11/01).
Vigencia: 3/11/01. El texto anterior decía:
Artículo 61 (1) La facultad de hacer arreglos sólo
comprende los actos jurídicos que consolidan, actualizan o perfeccionan el crédito
fiscal sin afectar su integridad e indisponibilidad, excepto cuando se trate de arreglos
que involucren la cancelación de deudas tributarias con títulos de la deuda pública
nacional.
(1) Artículo sustituido por Dto. 1.005/01, art. 11 (B.O.: 10/8/01).
Vigencia: a partir del 10/8/01. El texto anterior decía:
Artículo 61 La facultad de hacer arreglos sólo comprende
los actos jurídicos que consolidan, actualizan o perfeccionan el crédito fiscal sin
afectar su integridad e indisponibilidad.
Arts. relacionados: 111
Incobrabilidad de impuestos y multas
Art. 62 Incobrabilidad de impuestos y multas. Si
después de agotar las medidas del caso, la Dirección General llegara a comprobar que el
crédito fiscal por impuesto, multa, actualización, intereses y demás accesorios, es
incobrable en razón de insolvencia, ausencia o desconocimiento del paradero del deudor y
siempre que la subsistencia de esas circunstancias durante un plazo prudencial torne
ilusoria la realización del crédito fiscal, el juez administrativo u otros funcionarios
a quienes autorice la Dirección General podrán dejar en suspenso la iniciación del
juicio de ejecución fiscal y toda tramitación del ya iniciado, cualquiera sea su estado,
en tanto no adquiera conocimiento de la desaparición de las circunstancias que han
provocado la incobrabilidad del crédito.
La misma facultad tendrán los funcionarios mencionados en el párrafo
anterior, cuando las deudas fiscales no superen el monto mínimo de ejecutabilidad fijado
periódicamente por la Dirección General.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los mismos funcionarios
podrán disponer el descargo definitivo de las deudas cuando éstas no superen el monto
mínimo que para este efecto establezca periódicamente la Secretaría de Estado de
Hacienda, a propuesta de la Dirección General.
Representación judicial (1)
Art. 62.1* (1) Artículo derogado por Dto. 1.390/01*. Derogado
por Dto. 1.390/01, art. 2 (B.O.: 5/11/01). Su texto decía: La representación
judicial prevista en los arts. 96 y 97 de la ley se extiende a todos los juicios, demandas
o recursos judiciales en los que la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, sea parte actora, demandada o
tercero interesado.
A tales fines, la expresión procuradores o agentes fiscales
engloba a todos los agentes de planta permanente o transitoria abogados y no
abogados a los cuales se les delegue o encomiende, por acto expreso del
administrador federal, la representación judicial del organismo.
Las designaciones efectuadas con anterioridad mantendrán su validez y
vigencia mientras no sean revocadas o sustituidas por dicha autoridad.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Subtítulo y artículo incorporados por Dto. 290/00, art. 7 (B.O.:
3/4/00). Aplicación: a partir del 31/12/99.
Art. 62.2* (1) Ejecución fiscal. Autoridad de
aplicación*. El procedimiento fijado en los arts. 92 y siguientes de la ley resulta
aplicable para la ejecución judicial de todos los créditos por impuestos, recursos de la
Seguridad Social, tributos aduaneros y otras cargas, así como también de sus accesorios,
multas, costas y garantías constituidas en seguridad de las obligaciones cuyo cobro
coactivo se encuentre a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, en virtud de su
propia competencia o en ejercicio de una delegación legal efectuada por otros organismos
o poderes del Estado nacional.
(*) Numeración y titulado de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 65/05, art. 1 (B.O.: 3/2/05).
Art. 62.3* (1) Medidas cautelares. Ampliación*. La
facultad conferida a la Administración Federal de Ingresos Públicos para decretar y
anotar medidas cautelares a través de los agentes fiscales comprende, asimismo, la de
autorizar su sustitución o levantamiento, según el caso, con sujeción a las normas que
la misma establezca.
Cuando el monto resultante de aplicar el porcentaje establecido en el
noveno párrafo del art. 92 de la ley resulte insuficiente para cubrir los intereses y
costas, el juez interviniente, a solicitud del agente fiscal, podrá disponer su
ampliación sobre la base de la liquidación que al efecto se acompañe.
(*) Numeración y titulado de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 65/05, art. 1 (B.O.: 3/2/05).
Art. 62.4* (1) Sentencias judiciales. Formalidades*.
En virtud de la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación prevista en el art. 116 de la mencionada ley, la sentencia judicial que deja
constancia de la no oposición de excepciones por parte del ejecutado a que se refiere el
último párrafo del art. 92, se ajustará en lo pertinente a las formalidades
establecidas en los arts. 163 y 551 de dicho Código.
(*) Numeración y titulado de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 65/05, art. 1 (B.O.: 3/2/05).
Art. 62.5* (1) Mandamientos de intimación.
Notificaciones. Diligenciamiento*. Los mandamientos de intimación de pago y embargo,
así como también la notificación de la sentencia de ejecución o de la que deja
constancia que no se han opuesto excepciones en su caso se diligenciarán por
los funcionarios a que se refiere el art. 95 de la ley con sujeción a lo dispuesto en los
arts. 135, 140, 141 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Todos los demás actos que correspondan ser notificados en el curso del procedimiento se
practicarán por dichos funcionarios utilizando alguno de los medios previstos en los
incs. b), e), f) y en su caso en el último párrafo del art. 100 de la ley.
(*) Numeración y titulado de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 65/05, art. 1 (B.O.: 3/2/05).
Art. 62.6* (1) Martilleros públicos y oficiales de
Justicia ad hoc. Designación*. La designación de martilleros públicos y
oficiales de Justicia ad hoc que intervendrán en cada juicio podrá ser
efectuada en forma directa por los agentes fiscales, con sujeción a las normas que
establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos. La aceptación del cargo se
realizará por acta labrada ante el agente fiscal o mediante constancia expresa y firmada,
consignada en el escrito en que se comunica su designación al Juzgado interviniente,
quedando a partir de ese momento investidos de todas las facultades y responsabilidades
propias de los auxiliares de la Justicia. Las designaciones así efectuadas mantendrán
validez y eficacia para todos los trámites posteriores, en tanto no sean revocadas
expresamente por el juez, agente fiscal o funcionario competente de aquel organismo.
(*) Numeración y titulado de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 65/05, art. 1 (B.O.: 3/2/05).
Art. 62.7* (1) Subasta de bienes*. La facultad de
disponer la subasta de bienes embargados comprende la de:
a) firmar los edictos de ley para su publicación;
b) solicitar los informes a que se refiere el art. 576 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación;
c) efectuar las comunicaciones a otros jueces embargantes o inhibientes y
a los acreedores hipotecarios; y
d) practicar las notificaciones de ley.
El mandamiento de constatación del estado físico y de ocupación del
inmueble deberá ser ordenado por el juez, a cuyo cargo estará, asimismo, la aprobación
de la subasta y la resolución de todas las cuestiones planteadas respecto de dicho
trámite (nulidades, intervención de terceros interesados, concurrencia de la fuerza
pública al acto de remate, regulación de los honorarios del martillero, peritos y otros
auxiliares, desapoderamiento físico y entrega del bien al comprador, etcétera).
(*) Numeración y titulado de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 65/05, art. 1
(B.O.: 3/2/05).
Art. 62.8* (1) Auxilio de la fuerza pública*. Los
agentes fiscales y oficiales de Justicia ad hoc podrán requerir el auxilio de
la fuerza pública a los fines de la localización o interdicción preventiva de bienes en
los juicios de ejecución fiscal y previa orden judicial para proceder al secuestro de los
mismos.
(*) Numeración y titulado de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 65/05, art. 1 (B.O.: 3/2/05).
Art. 62.9* (1) Honorarios. Impugnación. Plazos*. La
estimación administrativa de honorarios de los agentes fiscales y abogados que
representen o patrocinen al Fisco, no impugnada judicialmente por el ejecutado dentro de
los cinco días de su notificación, se reputará aceptada y firme quedando habilitada su
ejecución en el mismo expediente en que se reclamó la obligación fiscal cuya gestión
judicial retribuyen.
(*) Numeración y titulado de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 65/05, art. 1 (B.O.: 3/2/05).
Art. 62.10* (1) Honorarios. Distribución*. El
derecho a la percepción de honorarios consagrado en el art. 98 de la ley se ejercerá, en
todos los casos, con sujeción a la forma de distribución que establezcan las normas
internas dictadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Las comisiones y gastos bancarios que se devenguen a partir de la vigencia
del presente decreto, originados en el depósito, transferencia, rendición y pago de
honorarios, se debitarán de las respectivas cuentas en forma previa a su distribución.
(*) Numeración y titulado de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 65/05, art. 1 (B.O.: 3/2/05).
Art. 62.11* (1) Entidades financieras. Responsabilidad
solidaria. Pautas*. La responsabilidad solidaria de las entidades financieras prevista
en el primer artículo incorporado por la Ley 25.795 a continuación del art. 92, se
efectivizará con arreglo a las siguientes pautas:
a) La existencia de la medida cautelar se reputará conocida desde el
momento en que haya sido comunicada por cualquiera de los medios autorizados en la ley o
en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
b) La Administración Federal de Ingresos Públicos a través del
agente fiscal deberá acreditar la efectiva comunicación del oficio, el
incumplimiento del embargo y el ocultamiento, retiro o disposición de bienes, fondos,
valores o derechos del contribuyente ejecutado, existentes en la entidad a la fecha de
toma de conocimiento del embargo.
c) A fin de establecer la existencia de tales hechos, los jueces
administrativos, agentes fiscales y demás funcionarios competentes de la Administración
Federal de Ingresos Públicos, ejercerán todas las facultades de verificación y de
requerimiento de información que les confieren los arts. 35, 92 y 107 de la ley.
Dictada la resolución judicial que manda hacer efectiva la
responsabilidad solidaria y transcurrido el plazo de diez días fijado en el último
párrafo in fine sin que la entidad diese cumplimiento al pago del monto
correspondiente, el agente fiscal procederá a ejecutarla con las facultades que le
confiere la ley.
(*) Numeración y titulado de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 65/05, art. 1 (B.O.: 3/2/05).
Art. 62.12* (1) Deudas con garantía. Orden de
ejecución*. En los supuestos a que se refiere el segundo artículo incorporado por la
Ley 25.795 a continuación del art. 92 de la ley, la demanda de ejecución fiscal se
entablará conjuntamente contra el garante y el contribuyente o responsable principal de
la deuda reclamada. Dictada la sentencia de ejecución o la que ordena emitir la
constancia de no oposición de excepciones, en su caso, se ejecutarán en primer lugar los
bienes afectados a la garantía. Si éstos no fueren suficientes para cubrir la deuda, se
seguirá la ejecución contra cualquier otro bien o valor del ejecutado.
(*) Numeración y titulado de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 65/05, art. 1 (B.O.: 3/2/05).
Art. 62.13* (1) Obligaciones de información y
colaboración. Lineamientos*. El trámite, anotación y contestación de solicitudes
de informes sobre personas físicas o jurídicas y sobre documentos, actos,
bienes o derechos registrados; y las comunicaciones que ordenen la traba y levantamiento
de medidas cautelares o las transferencias de fondos a que se refiere el segundo párrafo
del art. 107 de la ley, se ajustará a los siguientes lineamientos:
a) la transmisión de los datos entre el organismo oficiante
(Administración Federal de Ingresos Públicos) y el registro patrimonial, entidad
financiera o tercero destinatario de la solicitud podrá efectuarse por vía informática.
Los aplicativos y medios de comunicación que se utilicen deberán satisfacer
adecuadamente los requisitos de seguridad y autenticidad de la información, según los
procedimientos y técnicas que establezca la Administración Federal de Ingresos
Públicos;
b) el registro transmitido contendrá los datos esenciales que permitan
identificar el objeto de la solicitud o comunicación; el apellido y nombre o razón
social y la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la persona
física o jurídica involucrada; el documento, acto, bien o derecho
registrado; el expediente o actuación de origen; el Juzgado o dependencia interviniente;
el tipo y monto de la medida cautelar, cuando correspondiera, y la autoridad judicial o
agente fiscal firmante de la solicitud u orden;
c) la anotación y levantamiento de medidas cautelares por este medio se
reputarán efectivizados a partir de la 0.00 horas del día inmediato siguiente a aquel en
que fueron trasmitidos informáticamente por la Administración Federal de Ingresos
Públicos. La anotación o levantamiento en la forma indicada tendrá prioridad sobre
cualquier otro documento, orden u oficio judicial o administrativo que se presente para su
registración después de esa hora;
d) los aplicativos y programas a utilizar en esta operatoria deberán
prever la emisión de minutas impresas conteniendo los datos indicados en el inc. b).
Dichas minutas revestirán para el organismo o entidad oficiada a todos los efectos
legales el carácter de documento registrable auténtico. El procedimiento reglado
en este artículo tendrá la prevalencia fijada en el art. 107, segundo párrafo in
fine de la ley; y las minutas impresas de las respuestas a las solicitudes de
informes sobre titulares del dominio y gravámenes formuladas por medios informáticos,
debidamente firmadas por las jefaturas competentes de la Administración Federal de
Ingresos Públicos, constituirán documento suficiente a los fines de la subasta de bienes
muebles registrables y de inmuebles.
(*) Numeración y titulado de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 65/05, art. 1 (B.O.: 3/2/05).
Art. 62.14* (1) Registros patrimoniales y demás
organismos. Operatoria. Puesta en marcha*. Los registros patrimoniales y demás
organismos o entes del Poder Ejecutivo nacional requeridos adoptarán los recaudos que
resulten necesarios para la puesta en marcha de la operatoria dentro de los noventa días
de la fecha de vigencia del presente decreto.
(*) Numeración y titulado de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 65/05, art. 1 (B.O.: 3/2/05).
Art. 62.15* (1) Solicitudes de información. Evacuación.
Plazo*. Los organismos mencionados en el artículo anterior deberán evacuar, dentro
de los diez días de recibidas las solicitudes de información que, sobre titularidad de
la inscripción, condiciones de la misma y gravámenes que afecten a los actos, bienes o
derechos registrados, les formulen los funcionarios competentes que designe la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
(*) Numeración y titulado de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 65/05, art. 1 (B.O.: 3/2/05).
Art. 62.16* (1) Juicios de ejecución fiscal. Importe de
los créditos. Su comunicación*. De conformidad con lo previsto en el art. 107,
tercer párrafo de la mencionada ley, la expedición de las informaciones solicitadas y
en su caso la anotación de embargos u otras medidas cautelares sobre bienes
inmuebles, muebles o derechos patrimoniales registrables, o sobre la persona de sus
titulares y sus respectivos levantamientos, no podrá demorarse, restringirse, limitarse o
suspenderse por la aplicación de leyes, decretos o normas complementarias específicas
del organismo o registro destinatario, ni supeditarse al pago previo de aranceles, tasas
y/o aportes de cualquier naturaleza. Cuando las solicitudes de informes y de anotación de
medidas cautelares se emitan en juicios de ejecución fiscal, los importes de los
créditos por los conceptos aludidos deberán ser comunicados al Juzgado o agente fiscal
requirente, según el caso, a los fines de su inclusión en la respectiva liquidación de
costas a cargo del deudor.
(*) Numeración y titulado de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 65/05, art. 1 (B.O.: 3/2/05).
Honorarios
Art. 63 Honorarios. En ningún caso puede ser
admitido el pago de honorarios a que se refiere el art. 98 de la ley antes de la íntegra
satisfacción del crédito fiscal.
Arts. relacionados: 98
Firma facsimilar
Art. 64 Firma facsimilar. En los casos de citaciones,
notificaciones, intimaciones de pago, etcétera, practicadas en la forma prevista por el
inc. c) del art. 100 de la ley, el Director General podrá autorizar que la firma
facsimilar con validez para todo el territorio nacional sea la del jefe del
Departamento de Recaudación o la del funcionario autorizado para sustituirlo.
Arts. relacionados: 100
Competencia para efectuar actas de constatación y notificaciones
Art. 65 Competencia para efectuar actas de constatación
y notificaciones. A los efectos del labrado de actas de constatación y de la
ejecución de notificaciones, en los casos previstos por la ley y este reglamento,
equipáranse los términos agente, empleado y
funcionario.
Arts. relacionados: 95, 100
Exención de sanciones. Presentación espontánea
Art. 66 Artículo derogado por Dto. 2.364/84. Vigencia:
a partir del 7/8/1984. Derogado por el Dto. 2.364/84, art. 12 (B.O.: 3/8/84).
Art. 67 Artículo derogado por Dto. 2.364/84. Vigencia:
a partir del 7/8/1984. Derogado por el Dto. 2.364/84, art. 12 (B.O.: 3/8/84).
Art. 68 Artículo derogado por Dto. 2.364/84. Vigencia:
a partir del 7/8/1984. Derogado por el Dto. 2.364/84, art. 12 (B.O.: 3/8/84).
Art. 69 Artículo derogado por Dto. 2.364/84. Vigencia:
a partir del 7/8/1984. Derogado por el Dto. 2.364/84, art. 12 (B.O.: 3/8/84).
Art. 70 Artículo derogado por Dto. 2.364/84. Vigencia:
a partir del 7/8/1984. Derogado por el Dto. 2.364/84, art. 12 (B.O.: 3/8/84)
Art. 71 Artículo derogado por Dto. 2.364/84. Vigencia:
a partir del 7/8/1984. Derogado por el Dto. 2.364/84, art. 12 (B.O.: 3/8/84).
Art. 72 Artículo derogado por Dto. 2.364/84. Vigencia:
a partir del 7/8/1984. Derogado por el Dto. 2.364/84, art. 12 (B.O.: 3/8/84).
Art. 73 Artículo derogado por Dto. 2.364/84. Vigencia:
a partir del 7/8/1984. Derogado por el Dto. 2.364/84, art. 12 (B.O.: 3/8/84).
Recurso de apelación para ante el director general
Art. 74 Recurso de apelación para ante el director
general. Cuando en la ley o en el presente reglamento no se encuentre previsto un
procedimiento recursivo especial, los contribuyentes o responsables podrán interponer
contra el acto administrativo de alcance individual respectivo, dentro de los quince (15)
días de notificado el mismo, recurso de apelación fundado para ante el director general,
debiendo ser presentado ante el funcionario que dictó el acto recurrido.
Los actos administrativos de alcance individual emanados del director
general podrán ser recurridos ante el mismo, en la forma y plazo previsto en el párrafo
anterior.
El acto administrativo emanado del director general, como consecuencia de
los procedimientos previstos en los párrafos anteriores se resolverá sin sustanciación
y revestirá el carácter de definitivo pudiendo sólo impugnarse por la vía prevista en
el art. 23 de la Ley 19.549.
En todos los casos será de aplicación lo dispuesto por el art. 12 de la
Ley 19.549, debiendo el director general resolver los recursos, previo dictamen jurídico,
en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la interposición de los
mismos.
El director general podrá determinar qué funcionarios y en qué medida
lo sustituirán en las funciones a que se hace referencia en el párrafo tercero del
presente.
Normas reglamentarias: DR 8, 56, 57
Fondo de Estímulo
Art. 75 Fondo de Estímulo. A
los efectos de aplicar el sistema de distribución mencionado en el art. 113, inc. a) de
la ley, la proporción a utilizar estará dada por coeficientes de ponderación
diferenciados para cada uno de los distintos conceptos que integran el total de los
sueldos que perciban los agentes durante el año, en forma tal que tengan una incidencia
relativa significativamente mayor aquellos rubros comunes a la totalidad del personal.
Con relación al régimen del inc. b) de dicha norma, el importe
respectivo se distribuirá entre los agentes que se hubieran hecho acreedores al mismo, en
proporción y conforme al orden de méritos que se establecerá de acuerdo con el sistema
que se implante, teniendo en cuenta las asignaciones denominadas: básico, bonificación
especial, jerarquización y antigüedad o las denominaciones que en el futuro puedan
adoptar dichos conceptos.
La Dirección General podrá efectuar pagos periódicos en concepto de
anticipos a cuenta de la participación de cada agente en la distribución del Fondo de
Estímulo que en definitiva resultare una vez cerrado el ejercicio fiscal respectivo,
siempre que el cálculo de dichos anticipos se realice en la forma establecida por la ley
y este artículo, y que no se supere el importe que corresponda para cada ejercicio.
El director general y el subdirector general participarán en la
distribución del Fondo de Estímulo a que se refiere el presente artículo, teniendo en
cuenta el total de las remuneraciones que de acuerdo con las disposiciones respectivas se
les asigne por el desempeño de tales cargos.
Arts. relacionados: 128
Tribunal Fiscal
Art. 76 Tribunal Fiscal. Plenarios. Los plenarios a
que se refiere el art. 137 de la ley deberán celebrarse dentro de los quince días de la
resolución que disponga su convocatoria, y el plazo para dictar la doctrina legal será
de cuarenta días.
Si por cualquier motivo no pudiere reunirse la mayoría de dos tercios a
que se refiere el quinto párrafo del artículo mencionado, el presidente debera devolver
la causa, dentro del tercer día, para que el juez interviniente lo sentencie en los
plazos de la ley. Para el cómputo del quórum y de la decisión no se consideran en
ejercicio a los vocales que se encuentren en uso de licencia.
Arts. relacionados: 151
Art. 77 Tribunal Fiscal. Acuerdo conjunto. Las salas
del Tribunal Fiscal se reunirán en acuerdo conjunto, cualquiera sea su competencia,
cuando fuere necesario adoptar decisiones administrativas o de interés común para el
Cuerpo, además de las previstas en el cuarto párrafo del art. 137 de la ley.
Arts. relacionados: 151
Art. 78 Tribunal Fiscal. Rebeldía. La rebeldía, en
cualquier estado de la causa, deberá decretarse de oficio o a pedido de parte.
Arts. relacionados: 169, 170
Art. 79 Tribunal Fiscal. Sustanciación de prueba de las
excepciones de previo y especial pronunciamiento. Para la sustanciación de la prueba
de las excepciones de previo y especial pronunciamiento serán de aplicación las normas
generales previstas en la ley.
Arts. relacionados: 171
Art. 80 Tribunal Fiscal. Presentación de alegatos. A
efectos de la presentación de los alegatos, podrán entregarse los autos a las partes de
la manera que disponga el Reglamento Interno de Procedimientos.
Arts. relacionados: 176
Art. 81 Tribunal Fiscal. Presentación de recursos de
domiciliados en el interior del país. Los contribuyentes que tuvieren domicilio
fiscal en el interior de la República, podrán presentar los recursos a que se refiere el
art. 130 de la ley ante la dependencia de la Dirección General Impositiva o de la
Administración Nacional de Aduanas, que corresponda a dicho domicilio, dentro de los
términos de ley y en las condiciones y bajo las formas que determine el reglamento del
Tribunal Fiscal.
Arts. relacionados: 144, 145
Normas reglamentarias: DR 83, 84
Art. 82 Tribunal Fiscal. Domiciliados en el interior del
país. Oficinas de D.G.I. y A.N.A. En los casos del artículo anterior, las oficinas
de la Dirección General Impositiva o de la Administración Nacional de Aduanas actuarán
en lo pertinente como dependencias del Tribunal Fiscal para recibir las presentaciones que
deberán girar al Tribunal en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
Arts. relacionados: 144, 145
Art. 83 Tribunal Fiscal. Testigos con domicilio en el
interior del país. Cuando a los fines del proceso deban prestar declaración testigos
que no se domicilien en la Capital Federal, si cualquiera de las partes así lo solicita,
el testimonio será prestado ante el jefe de la delegación, distrito o agencia de la
Dirección General Impositiva o de la Administración Nacional de Aduanas que corresponda
al domicilio del testigo, en las condiciones y bajo las formas que determine el reglamento
del Tribunal Fiscal.
Art. 84 Tribunal Fiscal. Sesiones fuera de Capital
Federal. Cuando el Tribunal Fiscal deba sesionar fuera de la Capital Federal, podrá
fijar su asiento provisorio en la sede de la dependencia de la Dirección General
Impositiva o de la Administración Nacional de Aduanas que corresponda al lugar de su
actuación.
Arts. relacionados: 145
Art. 85 Tribunal Fiscal. Multas. Las multas que
imponga el Tribunal, se ingresarán mediante la utilización de valores y timbrados del
impuesto de sellos, y se destinarán a rentas generales.
Art. 86 Tribunal Fiscal. Pago de costas. Las costas
que imponga el fallo se ingresarán en una cuenta del Banco de la Nación Argentina a
nombre del Tribunal Fiscal, con indicación de los autos a que pertenecen.
El pertinente cheque se emitirá con la firma del vocal interviniente, o
quien lo subrogue, y del secretario.
Arts. relacionados: 184
Funcionarios públicos designados como peritos
Art. 87 Funcionarios públicos designados como peritos. La
Dirección General Impositiva o la Administración Nacional de Aduanas o los organismos
nacionales competentes en la rama que se trate, estarán obligados a proporcionar los
funcionarios para realizar las medidas periciales que requiera el Tribunal Fiscal, de
acuerdo con el art. 159, liberándolos de prestar servicios en la medida que resulte
necesario.
Arts. relacionados: 117
No aplicación de la actualización
Art. 88 No aplicación de la actualización. A
efectos de lo establecido en el art. 183 de la ley, debe entenderse que el importe
controvertido a depositar deberá comprender el total de impuesto adeudado más la
actualización devengada desde la fecha del vencimiento de la obligación hasta el
penúltimo mes anterior al de la fecha del depósito, y los intereses que correspondan
hasta esta última fecha.
Arts. relacionados: 202
Art. 88.1* (1) Plazos y modalidades de informes de
apelación de sentencias*. Facúltase a la Subsecretaría de Ingresos Públicos a
establecer los plazos y modalidades que la Dirección General Impositiva y la Dirección
General de Aduanas, dependientes de la Administración Federal de Ingresos Públicos,
deberán observar en el trámite de elevación de los informes fundados a que se refiere
el art. 193 de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, cuando apelen las
sentencias del Tribunal Fiscal de la Nación, organismo descentralizado de la
Subsecretaría de Ingresos Públicos, de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de
Economía, la primera en los términos de los arts. 194 y 195, de dicha ley, y la segunda
de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 1172 y 1173 del Código Aduanero (Ley 22.415),
los que deberán contener:
a) Una exposición circunstanciada de los fundamentos que justifique el
curso de acción que proponen.
b) La fecha en la cual se cumple el plazo para que el Fisco pueda desistir
sin tener que cargar con las costas causídicas.
No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, la Dirección General
Impositiva y la Dirección General de Aduanas se encontrarán autorizadas para resolver
sin cumplir con dicha elevatoria cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:
a) Si el pronunciamiento resultare análogo a otro respecto del cual con
anterioridad la Subsecretaría de Ingresos Públicos ya hubiera emitido opinión.
b) Si la sentencia se fundare en cuestiones de hecho y prueba o si en la
misma se decidiera acerca del reencuadre infraccional de multas u otras sanciones penales.
c) Si la imposición de las costas causídicas resultare desfavorable para
el Fisco nacional.
d) Si la sentencia recayese en un proceso iniciado como consecuencia de la
interposición de un recurso de amparo.
e) Si el pronunciamiento resolviere la condonación de intereses y/o
sanciones con fundamento en la aplicación de normas dictadas con posterioridad a la traba
de la litis y en cuya virtud se establecieron beneficios de esa naturaleza.
f) Si la sentencia ha tenido por allanado al Fisco en los términos en que
éste propició el allanamiento de conformidad con el art. 164 de la Ley 11.683, t.o. en
1998 y sus modificaciones.
En las hipótesis previstas en los incs. b), c) y d) del párrafo
anterior, la Dirección General Impositiva y la Dirección General de Aduanas en su
caso deberán evaluar si, de acuerdo con las circunstancias que rodean la causa,
procede o no la apelación del pronunciamiento, teniendo en cuenta las probabilidades de
obtener un decisorio favorable en la Alzada.
(*) Numeración y titulado de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 871/03 (B.O.: 15/4/03). Vigencia: a
partir del 15/4/03.
Regímenes de promoción
Art. 89 Regímenes de promoción. En
los casos de regímenes de promoción regionales, sectoriales o especiales, la atribución
de competencia a las respectivas autoridades de aplicación no alterará las facultades
específicas que la ley confiere a la Dirección General Impositiva para la aplicación,
percepción y fiscalización de los tributos a su cargo.
Art. 90 Dto. 1.160/74. Su derogación. Derógase
el Dto. 1.160 del 17 de octubre de 1974.
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