Dictamen D.A.T. 38/07

DICTAMEN D.A.T. 38/07
Buenos Aires, 31 de mayo de 2007
Fuente: página web A.F.I.P.

Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Técnica. Impuesto a las ganancias. Deducciones admitidas. Transferencia del fondo de comercio. Deudas fiscales pendientes. Responsable solidario. Deducción del impuesto pagado. Improcedencia.

Sumario:

Las sumas que podría abonar el consultante, en su carácter de responsable solidario del tributo adeudado por el anterior dueño del fondo de comercio transferido, no responden al concepto de gasto necesario para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas, no resultando procedente su deducción a los fines de la determinación del impuesto a las ganancias.

Texto:

I. Vienen las presentes actuaciones de la Dirección de Asesoría ..., dependiente de la Subdirección General de ..., a los efectos de que este servicio asesor se expida en relación a la consulta formulada por la contribuyente del epígrafe, consistente en dilucidar si la responsable puede descontar los pagos que efectúe por deudas concernientes al Sr. Fernando N.N. –anterior propietario del fondo de comercio que adquirió– de sus obligaciones de pagar impuesto a las ganancias.

Al respecto, la firma explica que previo a efectuarse la transferencia del fondo de comercio se publicaron edictos en el Boletín Oficial, circunstancia que motivó una oposición por parte de este organismo, ello como consecuencia de adeudar el ex propietario distintos conceptos.

En función de ello la contribuyente consultante informa que interpuso un recurso administrativo, contra dicha oposición, el cual a la fecha de presentación del escrito se encontraba en trámite ante este organismo.

Agregando que, en el supuesto de actuar como responsable solidario frente a las citadas obligaciones, debería afrontar un mayor costo de adquisición del establecimiento comercial, que debería descontar de sus pagos del impuesto a las ganancias (hasta el límite de lo permitido).

II. En primer lugar corresponde indicar que, si bien la consulta formulada fue interpuesta en los términos de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.948/05, el carácter invocado fue rechazado por el servicio jurídico, quien otorgó a la misma el tratamiento de una consulta común.

En función de ello y no obstante advertir que la consulta efectuada se halla relacionada a la resolución de un recurso administrativo interpuesto por la rubrada contra el acto administrativo de oposición –tema este de competencia exclusiva del juez administrativo competente–, se procederá a continuación a resolver la misma en función de la obligatoriedad del pago de la deuda fiscal del ex propietario por parte de la firma consultante.

Para ello cabe traer a colación lo expresado por la ex Dirección de Asesoría Legal mediante su Act. DI ASLE N° ..., respecto de la responsabilidad solidaria en la Ley 11.683, t.o. en 1998, y sus modificatorias, prevista para los sucesores a título particular.

Allí el mencionado cuerpo asesor dejó expresamente aclarado que “... la responsabilidad solidaria prevista para los sucesores a título particular por la Ley de Procedimiento Fiscal, si bien más amplia que la establecida por la Ley de transferencia de fondos de comercio, tienen un fin común que es la notificación a los acreedores de la transferencia de que se trate, a los efectos de su posterior oponibilidad”.

En el mismo sentido destacada doctrina define que “... los responsables solidarios no desplazan al contribuyente de la relación jurídica tributaria, sino que se ubican al lado de éste, y dan lugar a un doble círculo obligacional con relación al fisco”. (Viviana Di Pietromica, “Periódico económico tributario”, Ed. La Ley, pág. 357).

En ese sentido agrega que “... como el responsable solidario no es el contribuyente, en caso de tener que ingresar el impuesto con su propio peculio, conserva una acción de reembolso o de regreso, en los términos de la regulación civil, y en el marco de una relación jurídica de derecho privado”

En lo que respecta al impuesto a las ganancias corresponde traer a colación lo normado por el art. 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, el cual establece que “los gastos cuya deducción admite esta ley, con las restricciones expresas contenidas en la misma, son los efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por este impuesto y se restarán de las ganancias producidas por la fuente que las origina”.

De la lectura de la norma transcripta podemos primariamente apreciar que la ley admite la deducción de aquellas erogaciones que resulten necesarias para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas.

En ese mismo orden de ideas, este mismo servicio asesor ha expresado en el Dict. DI ATEC 36/06 que “... a los fines de resultar viable la deducción en los términos precisados por la norma apuntada, deberá identificarse el gasto con la fuente productora de la renta que lo origina, y para que resulte procedente su deducción, se deberá observar, asimismo, que aquél esté relacionado con la generación de ganancias gravadas”.

De este modo, podemos inferir que si bien el legislador no ha previsto expresamente los alcances que cabe asignar a la expresión “gasto deducible”, el mismo encuadra en toda erogación que guarde una relación de causalidad con la renta gravada, es decir que pueda identificarse el gasto con la fuente productora del rédito que la origina, definiéndolo así como necesario para obtener, mantener y conservar la ganancia gravada.

En similares términos se ha pronunciado la justicia al sostener que “... de la economía propia del impuesto a las ganancias dimana el ‘principio de pertenencia’ de las deducciones a la fuente productora de las rentas gravadas”, añadiendo que “la causa primigenia de todo concepto cuya deducibilidad se pretenda es su conexión con la obtención, mantenimiento y conservación de las ganancias gravadas (art. 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias ...”. –Cfr. sentencias de la Sala “A” del Tribunal Fiscal de la Nación, recaídas en las causas “Supermercados Acassuso S.C.A. s/recurso de apelación, impuesto a las ganancias” del 14/4/98, y “Banco Quilmes S.A. s/apelación, impuesto a las ganancias”, del 20/11/98–.

En atención a lo expuesto, y a los fines de resolver si las erogaciones que podría efectuar en carácter de responsable solidario del tributo adeudado por el anterior dueño del fondo de comercio resultan o no deducibles en el impuesto a las ganancias, deberá establecerse si las mismas guardan o no relación con la generación de utilidades gravadas.

Al respecto, este Departamento no avizora cuál sería el nexo entre el pago del impuesto adeudado por el anterior dueño y la obtención de beneficios sujetos al gravamen. Más aún, lo que se observa es que la erogación incurrida no se origina en la propia actividad empresarial generadora de rentas, sino en el carácter de responsable solidario ante el incumplimiento en el pago de tributos en que ha incurrido el anterior dueño del fondo de comercio adquirido, consignándose para si una acción de reembolso en el marco del derecho privado.

En virtud de las consideraciones vertidas, este Departamento concluye que las sumas que podría abonar por el consultante en su carácter de responsable solidario del tributo adeudado por el anterior dueño del fondo de comercio transferido, no responden al concepto de gasto necesario para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas, no resultando procedente su deducción a los fines de la determinación del impuesto a las ganancias.