Dictamen Di.A.L.I.R. 10/07 |
DICTAMEN Di.A.L.I.R. 10/07
Buenos Aires, 21 de febrero de 2007
Fuente: página web A.F.I.P.
Procedimiento tributario. Responsabilidad solidaria. Conducta
facilitadora de evasión del tributo. Régimen penal tributario. Insolvencia fiscal
fraudulenta.
Sumario:
En el presente caso se ha concluido que la conducta de la contribuyente,
posterior a la actividad de fiscalización de este organismo donación de los
rodados a su hijo, podría encuadrarse en el art. 10 de la Ley Penal Tributaria
24.769, que tipifica el delito de insolvencia fiscal fraudulenta, toda vez que no se
constata que la conducta de Daniel N.N. hijo de la contribuyente haya sido
facilitadora de la evasión del tributo en los términos del inc. e) del art. 8 de la Ley
11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones.
Ello así, toda vez que, la maniobra descripta por la consultante no está
enfocada a eliminar o disminuir la carga tributaria, sino que está dirigida a que la
Administración Federal no pueda cobrar las deudas impositivas del contribuyente.
______________
I. Vienen las presentes actuaciones de la Subdirección General de ..., en
virtud de la remisión efectuada por su similar de Operaciones Impositivas ..., a los
efectos de consultar sobre la procedencia de impulsar el procedimiento previsto en el art.
8, inc. e), referido a la responsabilidad solidaria de sujetos no obligados al pago del
impuesto.
Al respecto cabe destacar que la presente consulta tiene lugar a raíz de
una inspección efectuada a la contribuyente Ana María N.N., C.U.I.T. N° ..., por parte
de la División Fiscalización N° ..., de la Dirección Regional ..., a través de la
orden de intervención N° ..., procedimiento en el cual se ha observado que la
inspeccionada ha transferido la totalidad de los vehículos automotores de su propiedad.
Ello así, el área operativa de origen manifiesta a fs. ... que los
bienes aludidos constituyen los únicos bienes embargables de la contribuyente. Toda vez
que, si bien la contribuyente posee el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble que es la
base operativa de su actividad, el mismo se encuentra afectado como bien
de familia desde el 27/4/98.
Asimismo, se señala que la transferencia de los rodados fue efectuada
mediante donación a su hijo Daniel N.N., quien se encuentra inscripto como
monotributista.
Así también, el área operativa competente manifiesta que el origen de
la fiscalización practicada se basó en la imposibilidad de obtener documentación
respaldatoria de las declaraciones juradas presentadas por parte de la contribuyente ante
la solicitud efectuada por la División ...
Agrega la consultante que, durante el transcurso de la fiscalización se
detectó que la contribuyente dejó de operar y se constituyó una sociedad de
responsabilidad limitada en fecha 29/4/04, cuya actividad era la misma que la de la
persona fiscalizada, cuyos socios eran su hijo Daniel N.N. y su madre Catalina N.N.
Finalmente, observa que como consecuencia de la inspección practicada se
determinó un saldo a ingresar en el impuesto al valor agregado de pesos cuatrocientos
cincuenta y seis mil quinientos cincuenta y siete con cincuenta y siete ($ 456.557,57),
por los períodos 1/04 a 11/04, con fundamento en la impugnación de la declaraciones
juradas oportunamente presentada.
Por lo expuesto, entendió el área fiscalizadora actuante que ...
la conducta desplegada por la contribuyente juntamente con su hijo, quien resulta
donatario de todos los rodados de propiedad de la fiscalizada, esta inspección entiende
aplicable, a Sr. Daniel N.N., la figura de responsabilidad solidaria contemplada en el
art. 8, inc. e) de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).
Sin perjuicio de lo expuesto, a fs. ... de las actuaciones, esa
dependencia entiende de aplicación el art. 10 de la Ley 24.769, que tipifica como
conducta punible la insolvencia fiscal fraudulenta.
Por otra parte, corresponde mencionar que, a fs. ... obra el Dictamen
jurídico (DV ...) N° .../06 de la División Jurídica competente, en donde se concluye
que, ... en atención a lo novedoso del tema planteado en lo que respecta a la
extensión de la responsabilidad solidaria en los términos del art. 8, inc. e) de la Ley
de Procedimiento Tributario, como aquí se propone, y en el entendimiento que dicha figura
resultaría de plena aplicación al caso concreto a partir de los caracteres que rodean la
donación de la Sra. Ana María N.N. respecto de su hijo Daniel N.N. ....
II. Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Departamento
procede a efectuar el siguiente análisis:
1. El art. 8 de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, hace
referencia a quienes están obligados frente a la obligación tributaria, no en
virtud de su capacidad contributiva, sino porque la ley expresamente los ha puesto en ese
lugar como un medio de hacer efectiva la deuda tributaria nacida a raíz del acaecimiento
del hecho imponible ....
Por lo tanto, la responsabilidad por deuda ajena es aquella que nace
en cabeza de quien, sin ser contribuyente, es obligado por la ley al cumplimiento de la
obligación tributaria. Ernesto C. Celdeiro, Colección Impuestos
Comentados, Procedimiento Fiscal, Ed. Errepar, pág. 74.
Así entonces, la norma bajo análisis establece que responden con
sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con
otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a
las infracciones cometidas: (...)
e) Los terceros que, aún cuando no tuvieren deberes tributarios a
su cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo.
Se desprende con claridad de la norma transcripta, que todos aquellos
sujetos que faciliten la evasión del tributo mediante un accionar doloso o culposo, son
solidariamente responsables de su cumplimiento.
2. En el caso bajo estudio, el área operativa competente ha comprobado la
transferencia de los únicos bienes que integraban el patrimonio de la inspeccionada
Ana María N.N. a favor de su hijo, con excepción del único inmueble, el que
se encuentra inscripto como bien de familia. Se comprobó también que, seguidamente, se
constituyó una sociedad regular bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada,
entre el hijo y la madre de la citada contribuyente, habiéndose constatado, según el
informe obrante a fs. ..., la contemporaneidad de los hechos mencionados con la
fiscalización practicada.
Con relación a lo expuesto, corresponde determinar entonces, si la
maniobra desplegada por Daniel N.N. hijo de la inspeccionada puede entenderse
como facilitadora de la evasión del tributo de la responsable Ana María N.N., para lo
cual debe comprobarse la cooperación o complicidad con la contribuyente en la maniobra
evasiva.
En este punto, cabe señalar que como evasión fiscal o tributaria puede
entenderse a toda eliminación o disminución de un monto tributario producido dentro del
ámbito de un país por parte de quienes están jurídicamente obligados a abonarlo y que
logran tal resultado mediante conductas fraudulentas u omisivas violatorias de
disposiciones legales (cfr. Villegas Héctor B.; Argüello Vélez, Gustavo y Spila García
Rubén, La Evasión Fiscal en la Argentina, Derecho Fiscal, Tomo XXIII, pág.
337, Buenos Aires, Argentina).
Es decir, cabe entender por evasión aquella conducta contraria a derecho
tendiente a eliminar o disminuir la carga tributaria que en realidad le hubiese
correspondido asumir.
Ahora bien, cabe advertir que la maniobra antes descripta por la que se
consulta donación de los rodados a su hijo no está enfocada a eliminar o
disminuir la carga tributaria, sino que está dirigida a que la Administración Federal no
pueda cobrar las deudas impositivas de Ana María N.N.
De tal manera que la conducta de la contribuyente, posterior a la
actividad de fiscalización de este organismo (cfr. fs. ...), podría encuadrarse, a
criterio de este Departamento, en el art. 10 de la Ley Penal Tributaria 24.769, que
tipifica el delito de insolvencia fiscal fraudulenta, toda vez que no se constata que la
conducta de Daniel N.N. hijo de la contribuyente haya sido facilitadora de la
evasión del tributo en los términos del inc. e) del art. 8 de la Ley 11.683, t.o. en
1998 y sus modificaciones.
En efecto, ese artículo dispone que será reprimido con prisión de
dos a seis años el que habiendo tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento
administrativo o judicial tendiente a la determinación o cobro de obligaciones
tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad social nacionales, o derivadas
de la aplicación de sanciones pecuniarias, provocare o agravare la insolvencia propia o
ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de tales obligaciones.
Sobre el particular, la Sala B, de la Cámara Federal de
Apelaciones de Rosario, en la causa caratulada: Muller Carlos y Otros s/Ley 24.769,
art. 10, en la sentencia de fecha 23/3/06, señaló que el resultado dañoso
previsto en el tipo penal aparece concretado si la contribuyente carece de bienes para
afrontar las deudas reclamadas, lo cual es independiente de la verificación de los
créditos en el concurso.
Asimismo, indicó que del análisis del delito surgen como elementos
la existencia de una obligación tributaria, y el inicio del procedimiento administrativo,
para la determinación de la misma.
El delito previsto en el art. 10 de la Ley 24.769 refiere al
procedimiento administrativo tendiente a la determinación de la obligación tributaria,
....
En esa inteligencia, concluyó que ... no debe admitirse que si
durante la fiscalización la D.G.I. ha encontrado ajustes de crédito fiscal por
omisión de ventas, facturas apócrifas, etc. y el contribuyente enajena
fraudulentamente sus bienes y conforma declaracioens juradas sin determinación de oficio,
éste realiza una conducta atípica. Aclarando luego que, cuando la norma
requiere haber tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o
judicial tendiente a la determinación de la obligación
tributaria, excede el proceso de determinación de oficio, y cuando habla de
inicio no excluye otros actos que hacen al control de la autodeterminación
del tributo, tal como la fiscalización o verificación de los tributos cuyo contralor
efectúa la A.F.I.P..
Marina C. Lamagrande, jefe (int.) del Departamento Asesoría Legal
B.
Conforme: 22/2/07.
Jorge A. Kasslatter, director de la Dirección de Asesoría Legal
Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.
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