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LEY 11.867
Buenos Aires, 9 de agosto de 1934
B.O.: 20/8/34
Transmisión de establecimientos comerciales e industriales.
Art. 1 Decláranse elementos constitutivos de un
establecimiento comercial o fondo de comercio, a los efectos de su transmisión por
cualquier título: las instalaciones, existencias en mercaderías, nombres y enseña
comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de
fábrica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas y todos los
demás derechos derivados de la propiedad comercial e industrial o artística.
Art. 2 Toda transmisión por venta o cualquier otro título
oneroso o gratuito de un establecimiento comercial o industrial, bien se trate de
enajenación directa o privada, o en público remate, sólo podrá efectuarse válidamente
con relación a terceros previo anuncio durante cinco días en el Boletín Oficial de la
Capital Federal o provincia respectiva, y en uno o más diarios o periódicos del lugar en
que funcione el establecimiento, debiendo indicarse la clase y ubicación del negocio,
nombre y domicilio del vendedor y del comprador y, en caso de que interviniesen, el del
rematador y el del escribano con cuya actuación se realizara el acto.
Art. 3 El enajenante entregará en todos los casos al
presunto adquirente una nota firmada, enunciativa de los créditos adeudados, con nombres
y domicilios de los acreedores, monto de los créditos por los que se podrá solicitar de
inmediato las medidas autorizadas por el art. 4, a pesar de los plazos a que puedan estar
subordinados, salvo el caso de la conformidad de los acreedores en la negociación.
Art. 4 El documento de transmisión sólo podrá firmarse
después de transcurridos diez días desde la última publicación, y hasta ese momento
los acreedores afectados por la transferencia podrán notificar su oposición al comprador
en el domicilio denunciado en la publicación, o al rematador o escribano que intervengan
en el acto, reclamando la retención del importe de sus respectivos créditos y el
depósito, en cuenta especial en el Banco correspondiente, de las sumas necesarias para el
pago.
Este derecho podrá ser ejercitado tanto por los acreedores reconocidos en
la nota a que se refiere el artículo anterior como por los omitidos en ella, que
presentaren los títulos de sus créditos o acreditaren la existencia de ellos por
asientos hechos en los libros llevados con arreglo a las prescripciones del Código de
Comercio. Pasado el término señalado por el art. 5 sin efectuarse embargo, las sumas
depositadas podrán ser retiradas por el depositante.
Art. 5 El comprador, rematador o escribano deberán efectuar
esa retención y el depósito, y mantenerla por el término de veinte días, a fin de que
los presuntos acreedoes puedan obtener el embargo judicial.
Art. 6 En los casos en que el crédito del oponente fuera
cuestionable, el anterior propietario podrá pedir al juez que se le autorice para recibir
el precio del adquirente, ofreciendo caución bastante para responder a ese o esos
créditos.
Art. 7 Transcurrido el plazo que señala el art. 4 sin
mediar oposición, o cumpliéndose, si se hubiera producido la disposición del art. 5,
podrá otorgarse válidamente el documento de venta, el que, para producir efecto con
relación a terceros, deberá extenderse por escrito e inscribirse dentro de diez días en
el Registro Público de Comercio o en un registro especial creado al efecto.
Art. 8 No podrá efectuarse ninguna enajenación de un
establecimiento comercial o industrial por un precio inferior al de los créditos
constitutivos del pasivo confesado por el vendedor, más el importe de los créditos no
confesados por el vendedor, pero cuyos titulares hubieran hecho posición autorizada por
el art. 4, salvo el caso de conformidad de la totalidad de los acreedores.
Estos créditos deben proceder de mercaderías u otros efectos
suministrados al negocio o de los gastos generales del mismo.
Art. 9 A los efectos determinados en el artículo anterior,
se presumen simuladas juris et de jure" las entregas que aparezcan efectuadas a
cuenta o como seña, que hubiere hecho el comprador al vendedor y en tanto cuanto ellas
puedan perjudicar a los acreedores.
Art. 10 En los casos en que la enajenación se realice bajo
la forma de ventas en block o fraccionada de las existencias, en remate público, el
martillero deberá levantar previamente inventario y anunciar el remate en la forma
establecida por el art. 2, ajustándose a las obligaciones señaladas en los arts. 4 y 5
en el caso de notificársele oposición.
En caso de que el producto del remate no alcance a cubrir la suma a
retener, el rematador depositará en el Banco destinado a recibir los depósitos
judiciales, en cuenta especial, el producto total de la subasta, previa deducción de la
comisión y gastos que no podrán exceder del quince por ciento de ese producto.
Si habiendo oposición el rematador hiciera pagos o entregas al vendedor,
quedará obligado solidariamente con éste, respecto de los acreedores, hasta el importe
de las sumas que hubiera aplicado a tales objetos.
Art. 11 Las omisiones o transgresiones a lo establecido en
esta ley harán responsables solidariamente al comprador, vendedor, martillero o escribano
que las hubieran cometido, por el importe de los créditos que resulten impagos, como
consecuencia de aquéllas y hasta el monto del precio de lo vendido.
Art. 12 El Registro Público de Comercio, o el especial que
se organice, llevará los libros correspondientes para la inscripción de las
transmisiones de establecimientos comerciales e industriales; cobrando a ese efecto los
derechos que determinen las leyes de impuestos.
Art. 13 De forma.
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