Ley 24.769 |
LEY 24.769
Buenos Aires, 13 de enero de 1997
B.O.: 15/1/97
Delitos tributarios. Delitos relativos a los recursos de la Seguridad
Social. Delitos fiscales comunes. Disposiciones generales. Procedimientos administrativo y
penal. Derógase la Ley 23.771. Con las modificaciones de las Leyes 25.292 (B.O.:
16/8/00), 25.826 (B.O.: 11/12/03), 25.874 (B.O.: 22/1/04) y 26.063 (B.O.: 9/12/05).
TITULO I - Delitos tributarios
Evasión simple
Art. 1 Evasión simple. Será reprimido con prisión
de dos a seis años el obligado que, mediante declaraciones engañosas, ocultaciones
maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere
total o parcialmente el pago de tributos al Fisco nacional, siempre que el monto evadido
excediere la suma de cien mil pesos ($ 100.000) por cada tributo y por cada ejercicio
anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un
año.
Evasión agravada
Art. 2 Evasión agravada. La pena será de tres años
y seis meses a nueve años de prisión cuando en el caso del art. 1 se verificare
cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Si el monto evadido superare la suma de un millón de pesos ($
1.000.000).
b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la
identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de doscientos
mil pesos ($ 200.000).
c) Si el obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones,
diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y
el monto evadido por tal concepto superare la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000).
Aprovechamiento indebido de subsidios
Art. 3 Aprovechamiento indebido de subsidios. Será
reprimido con prisión de tres años y seis meses a nueve años el obligado que mediante
declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño se
aprovechare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones o cualquier otro subsidio
nacional directo de naturaleza tributaria, siempre que el monto de lo percibido supere la
suma de pesos cien mil ($ 100.000) en un ejercicio anual.
Obtención fraudulenta de beneficios fiscales
Art. 4 Obtención fraudulenta de beneficios fiscales.
Será reprimido con prisión de uno a seis años el que mediante declaraciones engañosas,
ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión,
obtuviere un reconocimiento, certificación o autorización para gozar de una exención,
desgravación, diferimiento, liberación, reducción, reintegro, recupero o devolución
tributaria al Fisco nacional.
Art. 5 Casos en que se producirá la pérdida de beneficios. En
los casos de los arts. 2, inc. c), 3 y 4, además de las penas allí previstas, se
impondrá al beneficiario la pérdida del beneficio y de la posibilidad de obtener o de
utilizar beneficios fiscales de cualquier tipo por el plazo de diez años.
Apropiación indebida de tributos
Art. 6 Apropiación indebida de tributos. Será
reprimido con prisión de dos a seis años el agente de retención o percepción de
tributos nacionales que no depositare, total o parcialmente, dentro de los diez días
hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido,
siempre que el monto no ingresado superase la suma de diez mil pesos ($ 10.000) por cada
mes.
TITULO II - Delitos relativos a los recursos de la Seguridad Social
Evasión simple
Art. 7 Evasión simple. Será reprimido con prisión
de dos a seis años el obligado que, mediante declaraciones engañosas, ocultaciones
maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere
parcial o totalmente al Fisco nacional el pago de aportes o contribuciones o ambos
conjuntamente, correspondientes al sistema de la Seguridad Social, siempre que el monto
evadido excediere la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) por cada período.
Evasión agravada
Art. 8 Evasión agravada. La prisión a aplicar se
elevará de tres años y seis meses a nueve años cuando en el caso del art. 7 se
verificare cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Si el monto evadido superare la suma de cien mil pesos ($ 100.000) por
cada período.
b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la
identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de cuarenta
mil pesos ($ 40.000).
Apropiación indebida de recursos de la Seguridad Social
Art. 9 (1) Apropiación indebida de recursos de la
Seguridad Social. Será reprimido con prisión de dos a seis años el empleador que no
depositare total o parcialmente, dentro de los diez días hábiles administrativos de
vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes,
siempre que el monto no ingresado superase la suma de pesos diez mil ($ 10.000) por cada
mes.
Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los
recursos de la Seguridad Social que no depositare total o parcialmente, dentro de los diez
días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o
percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de pesos diez mil ($ 10.000)
por cada mes.
La Administración Federal de Ingresos Públicos habilitará, a través de
los medios técnicos e informáticos correspondientes y/o en los aplicativos pertinentes,
la posibilidad del pago por separado y en forma independiente al de las demás
contribuciones patronales, de los aportes retenidos por el empleador a sus dependientes y
de las retenciones o percepciones de los agentes obligados respecto de los recursos de la
Seguridad Social.
(1) Artículo sustituido por Ley 26.063, art. 13 (B.O.: 9/12/05). El
texto anterior decía:
Artículo 9 Será reprimido con prisión de dos a seis años
el agente de retención de aportes del sistema de Seguridad Social nacional que no
depositare, total o parcialmente, dentro de los diez días hábiles administrativos de
vencido el plazo de ingreso los importes retenidos, siempre que el monto no ingresado
superase la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) por cada período.
TITULO III - Delitos fiscales comunes
Insolvencia fiscal fraudulenta
Art. 10 Insolvencia fiscal fraudulenta. Será
reprimido con prisión de dos a seis años el que habiendo tomado conocimiento de la
iniciación de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o
cobro de obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la Seguridad Social
nacionales, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, provocare o agravare
la insolvencia propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de tales
obligaciones.
Simulación dolosa de pago
Art. 11 Simulación dolosa de pago. Será reprimido
con prisión de dos a seis años el que mediante registraciones o comprobantes falsos o
cualquier otro ardid o engaño simulare el pago total o parcial de obligaciones
tributarias o de recursos de la Seguridad Social nacional o derivadas de la aplicación de
sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros.
Alteración dolosa de registros
Art. 12 Alteración dolosa de registros. Será
reprimido con prisión de dos a seis años el que de cualquier modo sustrajere,
suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o inutilizare los registros o soportes
documentales o informáticos del Fisco nacional, relativos a las obligaciones tributarias
o de recursos de la Seguridad Social, con el propósito de disimular la real situación
fiscal de un obligado.
TITULO IV - Disposiciones generales
Art. 13 Escalas penales. Incrementos. Las escalas penales se
incrementarán en un tercio del mínimo y del máximo para el funcionario o empleado
público que, en ejecicio o en ocasión de sus funciones, tomase parte de los delitos
previstos en la presente ley.
En tales casos se impondrá, además, la inhabilitación perpetua para
desempeñarse en la función pública.
Art. 14 Personas de existencia ideal. Representantes y otros
directivos y funcionarios. Pena de prisión. Cuando alguno de los hechos previstos en
esta ley hubiere sido ejecutado en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de
existencia ideal, una mera asociación de hecho o un ente que a pesar de no tener calidad
de sujeto de derecho las normas le atribuyan condición de obligado, la pena de prisión
se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del Consejo de Vigilancia,
administradores, mandatarios, representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el
hecho punible inclusive cuando el acto que hubiera servido de fundamento a la
representación sea ineficaz.
Art. 15 (1) Comisión de delitos. Su facilitación.
Inhabilitación de profesionales. El que a sabiendas:
a) Dictaminare, informare, diere fe, autorizare o certificare actos
jurídicos, balances, estados contables o documentación para facilitar la comisión de
los delitos previstos en esta ley será pasible, además de las penas correspondientes por
su participación criminal en el hecho, de la pena de inhabilitación especial por el
doble del tiempo de la condena.
b) Concurriere con dos o más personas para la comisión de alguno de los
delitos tipificados en esta ley, será reprimido con un mínimo de cuatro años de
prisión.
c) Formare parte de una organización o asociación compuesta por tres o
más personas que habitualmente esté destinada a cometer cualquiera de los
delitos tipificados en la presente ley, será reprimido con prisión de tres años y seis
meses a diez años. Si resultare ser jefe u organizador, la pena mínima se elevará a
cinco años de prisión.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.874 (B.O.: 22/1/04). El texto
anterior decía:
Artículo 15 Comisión de delitos. Su facilitación.
Inhabilitación de profesionales. El que a sabiendas dictaminare, informare, diere fe,
autorizare o certificare actos jurídicos, balances, estados contables o documentación
para facilitar la comisión de los delitos previstos en esta ley será pasible, además de
las penas correspondientes por su participación criminal en el hecho, de la pena de
inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.
Art. 16 Extinción de la acción penal. En los casos
previstos en los arts. 1 y 7 de esta ley, la acción penal se extinguirá si el obligado
acepta la liquidación o en su caso la determinación realizada por el organismo
recaudador, regulariza y paga el monto de la misma en forma incondicional y total, antes
de formularse el requerimiento fiscal de elevación a juicio. Este beneficio se otorgará
por única vez por cada persona física o de existencia ideal obligada.
La resolución que declare extinguida la acción penal será comunicada a
la Procuración del Tesoro de la Nación y al Registro Nacional de Reincidencia y
Estadística Criminal y Carcelaria.
Art. 17 Sanciones administrativas y penas. Las penas
establecidas por esta ley serán impuestas sin perjuicio de las sanciones administrativas
fiscales.
TITULO V - De los procedimientos administrativos y penal
Art. 18 Denuncia del organismo recaudador. El organismo
recaudador formulará denuncia una vez dictada la determinación de oficio de la deuda
tributaria, o resuelta en sede administrativa la impugnación de las actas de
determinación de la deuda de los recursos de la Seguridad Social, aun cuando se
encontraren recurridos los actos respectivos.
En aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa
de la deuda se formulará de inmediato la pertinente denuncia, una vez formada la
convicción administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito.
Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez remitirá
los antecedentes al organismo recaudador que corresponda, a fin de que inmediatamente dé
comienzo al procedimiento de verificación y determinación de la deuda. El organismo
recaudador deberá emitir el acto administrativo a que se refiere el primer párrafo en un
plazo de noventa días hábiles administrativos, prorrogables a requerimiento fundado de
dicho organismo.
Art. 19 Casos en los que no corresponde la denuncia penal. Aun
cuando los montos alcanzados por la determinación de la deuda tributaria o previsional
fuesen superiores a los previstos en los arts. 1, 6, 7 y 9, el organismo recaudador que
corresponda no formulará denuncia penal si de las circunstancias del hecho surgiere
manifiestamente que no se ha ejecutado la conducta punible.
En tal caso, la decisión de no formular la denuncia penal deberá ser
adoptada, mediante resolución fundada y previo dictamen del correspondiente servicio
jurídico, por los funcionarios a quienes se les hubiese asignado expresamente esa
competencia. Este decisorio deberá ser comunicado inmediatamente a la Procuración del
Tesoro de la Nación, que deberá expedirse al respecto.
Art. 20 Sustanciación de los procedimientos administrativos y
judiciales. La formulación de la denuncia penal no impedirá la sustanciación de los
procedimientos administrativos y judiciales tendientes a la determinación y ejecución de
la deuda tributaria o previsional, pero la autoridad administrativa se abstendrá de
aplicar sanciones hasta que sea dictada la sentencia definitiva en sede penal.
En este caso no será de aplicación lo previsto en el art. 76 de la Ley
11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones).
Una vez firme la sentencia penal, la autoridad administrativa aplicará
las sanciones que correspondan sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la
sentencia judicial.
Art. 21 Presunción de la existencia de elementos de juicio
relacionados con delitos previstos en la ley. Cuando hubiere motivos para presumir que
en algún lugar existen elementos de juicio probablemente relacionados con la presunta
comisión de alguno de los delitos previstos en la presente ley, el organismo recaudador
podrá solicitar al juez penal competente las medidas de urgencia y toda autorización que
fuera necesaria a los efectos de la obtención y resguardo de aquéllos.
Dichas diligencias serán encomendadas al organismo recaudador que
actuará en tales casos en calidad de auxiliar de la Justicia, juntamente con el organismo
de seguridad competente.
Art. 22 (1) Ambito de aplicación. Para la
aplicación de la presente ley, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
será competente la Justicia Nacional en lo Penal Tributario a partir de su efectiva
puesta en marcha, manteniéndose la competencia del fuero en lo Penal Económico en las
causas que se encuentren en trámite al referido momento. En lo que respecta a las
restantes jurisdicciones del país será competente la Justicia Federal.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.826 (B.O.: 11/12/03). El texto
anterior decía:
Artículo 22 (1) Ambito de aplicación. La
aplicación de esta ley en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será de
competencia de la Justicia Nacional en lo Penal Tributario; en el interior del país será
competente la Justicia Federal.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.292, art. 18 (B.O.: 16/8/00). El
texto anterior decía:
Artículo 22 La aplicación de esta ley en el ámbito de la
Capital Federal será de competencia de la Justicia Nacional en lo Penal Económica; en el
interior del país será competente la Justicia Federal.
Art. 23 Organismo recaudador. Funcionarios querellantes. El
organismo recaudador podrá asumir en el proceso penal la función de querellante
particular a través de funcionarios designados para que asuman su representación.
Art. 24 Derogación de la Ley 23.771. Derógase la Ley
23.771.
Art. 25 De forma. De forma.
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