| Resolución General D.G.I. 2.224 |
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RESOLUCION GENERAL D.G.I. 2.224
Buenos Aires, 27 de noviembre de 1979
B.O.: 30/11/79
Procedimiento tributario. Devoluciones de pagos o ingresos en exceso a
favor del contribuyente. Saldos emergentes de declaraciones juradas. Con las
modificaciones de las Res. Grales. D.G.I. 2.262 (B.O.: 11/7/80), 2.542 (B.O.: 13/5/85) y
3.076 (B.O.: 29/11/89), y de la Res. Gral. A.F.I.P. 2.076/06 (B.O.: 28/6/06).
I. Presupuestos generales. Efectos. Autoridad competente
Art. 1 Las devoluciones de pagos o ingresos en exceso
podrán solicitarse cuando los saldos acreedores emerjan de determinaciones de oficio, de
declaraciones juradas primitivas o rectificativas siempre que estas últimas disminuyan el
saldo acreedor establecido en las primeras o que dichos saldos hayan sido considerados de
libre disponibilidad o que se asimilen a tales.
Asimismo, serán considerados los saldos que surjan de resoluciones
administrativas o judiciales dictadas en recursos de repetición y declaraciones juradas
rectificativas conformadas por esta Dirección.
Art. 2 (1) Cuando se disponga la devolución de saldos
emergentes de declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes y/o responsables,
ya se trate de originales o rectificativas, tal acto no implicará el ejercicio de las
facultades de determinación de oficio acordadas por los arts. 16 a 19 de la Ley 11.683,
t.o. en 1998 y sus modificaciones, quedando por lo tanto la determinación del
impuesto sujeta a la verificación administrativa en los términos del art. 13 de la
misma.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.076/06, art. 1, inc.
a) (B.O.: 28/6/06). Vigencia: a partir del 1/7/06, inclusive. El texto anterior decía:
Artículo 2 Cuando se disponga la devolución de
saldos emergentes de declaraciones juradas presentadas por los responsables, ya se trate
de primitivas o rectificativas, tal acto no implicará el ejercicio de las facultades de
determinación de oficio acordadas por los arts. 23 a 25 de la Ley 11.683, t.o. en 1978 y
sus modificaciones, quedando por lo tanto la determinación del impuesto sujeta a la
verificación administrativa en los términos del art. 21 de la misma.
Art. 3 Sin perjuicio de lo establecido en el art. 2, las
resoluciones por las que se dispongan devoluciones producirán sus efectos desde el
momento en que las mismas se soliciten, si el contribuyente hubiera cumplimentado los
requisitos exigidos por la presente resolución; caso contrario, producirán efectos a
partir de la fecha en que se verifique su cumplimiento.
Art. 4 (1) Facúltase para resolver las devoluciones a los
funcionarios con atribuciones de jueces administrativos, a que se refieren los arts. 9 y
10 del Dto. 618/97, su modificatorio y sus complementarios.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.076/06, art. 1, inc.
b) (B.O.: 28/6/06). Vigencia: a partir del 1/7/06, inclusive. El texto anterior decía:
Artículo 4 Facúltase para resolver las devoluciones
a los funcionarios con atribuciones de Jueces Administrativos a que se refieren los arts.
9 y 10 de la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones.
II. De las devoluciones
Art. 5 (1) La solicitud a que se refiere el art. 1 se
efectuará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio web
institucional (http://www.afip.gov.ar), de la información que deberá elaborarse
utilizando el programa aplicativo denominado Devoluciones y/o transferencias
Versión 2.0, que se transferirá desde el citado sitio web.
Dicha transferencia deberá efectuarse conforme al procedimiento previsto
en la Res. Gral. A.F.I.P. 1.345/02, sus modificatorias y complementarias.
De resultar aceptada la transmisión, el sistema emitirá el F. 1016, como
constancia de la presentación realizada.
De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa
distinto del previsto o archivos defectuosos, la presentación será rechazada
automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal situación.
Cuando se produzcan inconvenientes en la transmisión o cuando el archivo
que contiene la información a transferir tenga un tamaño superior a 2 Mb o superior, el
contribuyente y/o responsable podrá concurrir a la dependencia de este organismo en la
que se encuentra inscripto, a fin de realizar dicha transmisión.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.076/06, art. 1, inc.
c) (B.O.: 28/6/06). Vigencia: a partir del 1/7/06, inclusive. El texto anterior decía:
Artículo 5 Las devoluciones de pagos o ingresos en exceso
deberán ser solicitadas mediante el F. 278. A dicho formulario se le adjuntarán los
anexos que pudieran corresponder atento a lo dispuesto en los arts. 8 y 9.
Art. 6 Eliminado por Res. Gral. A.F.I.P. 2.076/06, art. 1,
inc. e) (B.O.: 28/6/06). Vigencia: a partir del 1/7/06, inclusive. Su texto decía:
En el supuesto de devoluciones de saldos provenientes de resoluciones
administrativas o judiciales dictadas en recursos de repetición y de declaraciones
juradas rectificativas conformadas por la Dirección, deberán utilizarse los formularios
citados en el art. 5, no siendo de aplicación lo dispuesto en el segundo y tercer
párrafo del art. 8 de la presente.
Art. 7 (1) La devolución sólo será admitida cuando el
peticionario no adeude obligaciones fiscales líquidas y exigibles al momento de
interponer la solicitud, que sean susceptibles de compensarse con el crédito que posea, o
cuando luego de realizadas las compensaciones quedare un saldo a su favor.
Por los saldos que se solicite devolución y durante cuarenta y cinco
días corridos, contados desde la fecha de la presentación, no podrá modificarse lo
peticionado.
El requirimiento que realice este Organismo tendiente a obtener el
saneamiento de omisiones, interrumpirá el término corrido del plazo antes señalado,
hasta el momento en que se verifique el cumplimiento de los requisitos inobservados.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral. D.G.I. 2.542, art. 13 (B.O.:
13/5/85).
Art. 8 Eliminado por Res. Gral. A.F.I.P. 2.076/06, art. 1,
inc. e) (B.O.: 28/6/06). Vigencia: a partir del 1/7/06, inclusive. Su texto decía:
Las solicitudes de devolución deberán contener un detalle de las obligaciones
líquidas y determinadas de los años no prescriptos referente a todos los impuestos a
cargo de la Dirección General Impositiva por los que el contribuyente resulte
responsable, como asimismo de los pagos efectuados por tales conceptos. En el supuesto de
que los mismos no hubieran sido abonados en término, se consignará la fecha de ingreso y
monto de los accesorios, dejándose también constancia de que se ha cumplimentado con lo
dipuesto en el art. 7 de la presente. A los efectos de cumplimentar lo requerido
anteriormente se deberá utilizar el F. 278/A.
(1) Cuando la devolución trate de saldos originarios totales que a la
fecha de presentación superen el monto de seiscientos cincuenta mil australes (A 650.000)
(2), el detalle referido en el párrafo anterior como así también el incluido en el F.
278, deberá contar con certificación profesional, extendida en el F. 278/F.
En el caso de que los montos superen la suma de tres millones de
australes (A 3.000.000) (2) corresponderá además dictaminar sobre los ajustes realizados
para llegar al resultado impositivo o impuesto determinado por todos los períodos
fiscales no prescriptos a la fecha de la solicitud, acompañando a tal efecto F. 278/G.
Los importes señalados anteriormente serán actualizados periódicamente
por esta Dirección, y los nuevos valores regirán a partir de la fecha que en cada caso
se indique.
(1) Segundo párrafo sustituido por Res. Gral. D.G.I. 2.262, art. 2, pto.
2 (B.O.: 11/7/80).
(2) Importes modificados por Res. Gral. D.G.I. 3.076, art. 1 (B.O.:
29/11/89).
Art. 9 Eliminado por Res. Gral. A.F.I.P. 2.076/06, art. 1,
inc. e) (B.O.: 28/6/06). Vigencia: a partir del 1/7/06, inclusive. Su texto decía:
(1) Asimismo, tales solicitudes, cualquiera sea la naturaleza jurídica del
contribuyente, contendrán un informe sobre si el mismo se halla en estado de cesación de
pagos, de concurso preventivo, quiebra, concurso civil o de cualquier forma inhabilitado
para disponer de sus bienes, y se encuentra en trámite de transformación, absorción,
fusión o extinción.
Lo requerido precedentemente deberá presentarse mediante F. 278/E, el
cual será suscripto por el responsable o representante legal y por el síndico o
presidente del Consejo de Vigilancia, en su caso.
(1) Artículo modificado por Res. Gral. D.G.I. 2.262, art. 2 pto. 3
(B.O.: 11/7/80).
Art. 10 Eliminado por Res. Gral. A.F.I.P. 2.076/06, art. 1,
inc. e) (B.O.: 28/6/06). Vigencia: a partir del 1/7/06, inclusive. Su texto decía:
Cuando se requiera certificación o dictamen profesional, éstos deberán ser
efectuados por contador público nacional y legalizados por Consejo Profesional o Colegio
ante el cual se halle matriculado.
(1) La certificación y el dictamen deberán ajustarse como mínimo a las
fórmulas establecidas al efecto por esta Dirección, las que se encontrarán insertas en
los Fs. 278/F y 278/G, respectivamente.
(1) Párrafo sustituido por Res. Gral. D.G.I. 2.262, art. 2 pto. 4 (B.O.:
11/7/80).
Art. 11 Eliminado por Res. Gral. A.F.I.P. 2.076/06, art. 1,
inc. e) (B.O.: 28/6/06). Vigencia: a partir del 1/7/06, inclusive. Su texto decía:
Los profesionales intervinientes en las certificaciones o dictámenes a que se
refiere la presente, estarán sujetos a las responsabilidades emergentes del art. 18, inc.
e) de la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones, y concordantes.
En todos los casos la responsabilidad solidaria alcanzará hasta el monto
de la devolución solicitada más los intereses y actualización sin perjuicio de las
sanciones que pudieran corresponder de acuerdo con la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus
modificaciones.
Art. 12 (1) Los pedidos de devoluciones de saldos a
favor, originados en el recupero del impuesto al valor agregado por operaciones de
exportación, se tramitarán conforme a lo establecido por la Res. Gral. A.F.I.P. 2.000/06
y su modificación.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.076/06, art. 1, inc.
d) (B.O.: 28/6/06). Vigencia: a partir del 1/7/06, inclusive. El texto anterior decía:
Artículo 12 Los pedidos de devoluciones de saldos a
favor, originados en el recupero del impuesto al valor agregado por operaciones de
exportación, se tramitarán conforme a lo establecido por la Res. Gral. D.G.I.
1.800.
III. Disposiciones generales
Art. 13 Derógase toda norma que se oponga a la presente.
Art. 14 La presente resolución entrará en vigencia a
partir del 1/1/80.
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