Resolución General D.G.I. 3.931

RESOLUCION GENERAL D.G.I. 3.931
Buenos Aires, 26 de enero de 1995
B.O.: 31/1/95

Seguridad Social. Trabajadores autónomos. Ingresos anuales inferiores a 24 A.M.P.O. Ley 24.241. Dto. 433/94, art. 8, pto. 3. Imputación del crédito de aportes ingresados a ejercicios siguientes.

Nota: DEJADA SIN EFECTO por Res. Gral. A.F.I.P. 2.217/07, art. 43 (B.O.: 23/2/07). Vigencia: a partir del 1/3/07.

Art. 1 – Los trabajadores autónomos comprendidos en el pto. 3 de la reglamentación del art. 8 de la Ley 24.241 y sus modificaciones, dispuesta por el Dto. 433 de fecha 24 de marzo de 1994, a los fines de aplicar el procedimiento de imputación del crédito proveniente de aportes ingresados previsto por la citada norma deberán cumplimentar los requisitos, plazos y demás condiciones que se establecen en la presente resolución general.

Art. 2 – El trabajador autónomo que durante un ejercicio anual hubiera obtenido ingresos brutos por un monto inferior al valor de veinticuatro veces el Aporte Medio Previsional Obligatorio (A.M.P.O.) podrá imputar la totalidad de los aportes ingresados –expresado en meses– por las obligaciones devengadas en el curso de ese ejercicio a la cancelación de aquellas que se devenguen en el siguiente.

Asimismo, si en el ejercicio en el cual se efectúa la mencionada cancelación y en los posteriores se diera nuevamente la condición referida respecto de los ingresos brutos anuales, el trabajador autónomo podrá continuar imputando los aludidos aportes ingresados a la cancelación de las obligaciones que se devenguen durante el ejercicio inmediato siguiente.

La determinación del crédito deberá formalizarse mediante la presentación del F. de declaración jurada 912, mientras que la imputación del referido crédito –así como la reexpresión del mismo, aludida en los arts. 6, 7 y 8–, se efectuará a través de la presentación del F. de declaración jurada 912/A.

Art. 3 – A los fines dispuestos en el artículo anterior, corresponderá considerar como:

a) Ejercicio anual: al período comprendido entre los meses de enero a diciembre de cada año. El ejercicio 1994 abarcará el período comprendido por los meses de marzo a diciembre, ambos inclusive.

b) Ingresos brutos: las sumas que perciba el trabajador como consecuencia del desempeño de su actividad autónoma, excluido el impuesto al valor agregado que integre el monto facturado, cuando se trate de un sujeto inscripto en dicho impuesto.

c) Valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio (A.M.P.O.): el determinado para cada mes del ejercicio anual.

Art. 4 – Si en un ejercicio hubieran sido desarrolladas una o más actividades durante un lapso inferior a doce meses, corresponderá –para determinar el valor comparable con los ingresos brutos, conforme lo establecido en el art. 2– proporcionar la cantidad de veinticuatro veces el Aporte Medio Previsional Obligatorio (A.M.P.O.) en función de los meses en que se ejerció cada una de ellas.

Art. 5 – El trabajador autónomo que durante un ejercicio hubiera desarrollado más de una actividad –simultánemente o no– considerará cada una de ellas en forma independiente, correspondiendo, en su caso, aplicar lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 6 – Cuando en el ejercicio en el cual se efectúe la imputación del correspondiente crédito tuviera lugar un cambio de la categoría consignada en el F. de declaración jurada 912, el trabajador autónomo deberá informar dicha situación en el F. de declaración jurada 912/A, determinando su nuevo crédito en meses.

Art. 7 – La cancelación a que se refiere el art. 2 comprende idéntica cantidad de períodos del ejercicio siguiente, de tratarse de la misma categoría por la cual se originó el crédito o, en su caso, la cantidad de períodos que resulten procedentes de verificarse la situación prevista en el artículo anterior.

Art. 8 – En el supuesto de producirse el cambio de categoría a que alude el art. 6, y ésta corresponda a una inferior a aquélla por la cual se determinó el respectivo crédito, la imputación del excedente de meses resultantes del referido cambio se efectuará contra las obligaciones que se devenguen en el transcurso del ejercicio y/o siguientes.

Art. 9 – El responsable que durante el ejercicio en el cual se encuentre aplicando el procedimiento de cancelación solicite la baja de la actividad, en los términos de la Res. Gral. D.G.I. 3.820 y sus modificaciones, deberá afectar el importe de los períodos no imputados a los períodos que se devenguen con posterioridad al eventual reingreso a la actividad autónoma.

Art. 10 – Los Fs. de declaración jurada 912 y 912/A deberán presentarse en la dependencia de este organismo en que se encuentre inscripto el trabajador autónomo, en los plazos que, para cada caso, se fijan a continuación:

1. F. de declaración jurada 912: entre el primer día hábil inmediato siguiente a la fecha de vencimiento para el ingreso de los aportes correspondientes al mes de diciembre del ejercicio en que se cumpla la condición indicada en el art. 2 y la fecha de vencimiento establecida para el ingreso de los aportes correspondientes al período enero del ejercicio inmediato siguiente al precedentemente mencionado.

La falta de presentación del F. de declaración jurada 912 en el plazo establecido en el párrafo anterior –excepto en lo dispuesto por el art. 12– implicará, respecto de los períodos comprendidos en el ejercicio anual referido en el art. 2, que el trabajador autónomo no ejerce la facultad otorgada por el pto. 3 de la reglamentación del art. 8 de la Ley 24.241 y sus modificaciones.

2. F. de declaración jurada 912/A: hasta la fecha de vencimiento establecida para el ingreso de los respectivos aportes previsionales (inclusive los correspondientes al mes de enero de cada ejercicio).

Art. 11 – A los efectos de la determinación del crédito correspondiente al ejercicio 1994, deberán computarse los aportes ingresados correspondientes a las obligaciones devengadas a partir del mes de marzo del mismo año, inclusive.

Art. 12 – La presentación de los Fs. de declaración jurada 912 y 912/A, referidos al ejercicio 1994 y a la compensación del aporte devengado en el mes de enero de 1995, respectivamente, deberá ser efectuada hasta el día 20 de febrero de 1995, inclusive.

Art. 13 – Apruébanse los Fs. de declaración jurada 912, su respectiva instrucción, y 912/A.

Art. 14 – De forma.

Planillas:

F. 912 - Régimen de trabajadores autónomos.
F. 912/A - Régimen de trabajadores autónomos.


Instrucciones F. 912

Este formulario de declaración jurada deberá ser presentado por aquellos trabajadores autónomos que, respecto de alguna de las actividades desarrolladas:

a) hubieren obtenido durante un ejercicio anual ingresos brutos inferiores al resultado de sumar el valor de dos A.M.P.O. por cada mes del ejercicio en que, por esa actividad, estuvo inscripto, y

b) opten por imputar la totalidad de los periodos pagados a la cancelación de las obligaciones que se devenguen en el ejercicio siguiente.

Importante: el ejercicio 1994, comprenderá los meses de marzo a diciembre, ambos inclusive.

Rubro I - Detalle de las actividades desarrolladas en el ejercicio por las que se hubiesen obtenido ingresos brutos inferiores al límite

Se utilizará un cuadro (1 a 3) por cada actividad que se hubiese desarrollado durante el ejercicio, ya sea en forma simultánea o no, y por las que se hubiesen obtenido ingresos brutos inferiores al límite de veinticuatro veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio (A.M.P.O.). En caso de que el número de actividades exceda de tres, se utilizará la cantidad de formularios necesarios para detallar las mismas. Cada cuadro consta de los campos que se detallan a continuación, en los que se consignará:

– Código de actividad: el que corresponda a la actividad según la Res. Gral. D.G.I. 3.692 y sus modificatorias.

– Ingresos brutos obtenidos por la actividad durante el ejercicio: el monto total de ingresos brutos obtenidos.

– Meses en los que estuvo inscripto respecto de la actividad: la letra que identifique la categoría de acuerdo con la actividad declarada en cada uno de los meses.

– Monto: la sumatoria del valor de dos A.M.P.O. por cada uno de los meses en los que se haya informado la letra de la categoría.

Rubro II - Determinación del crédito

– Período (Col. I): se tratarán en forma cronológica los períodos abonados.

– Categoría (Col. II): deberá indicarse la letra que identifica la categoría por la que tributó.

– Fecha (Col. III) y Monto del depósito (Col. IV): se consignará lo requerido en cada uno de estos campos respecto del período tratado.

Cuando existan dos o más depósitos para un mismo período se detallarán en orden cronológico de fecha.

No se incluirán aquellos depósitos que correspondan a pagos de intereses.

– Actividades simultáneas.

– Categoría (Col. V): indicar la categoría por la que hubiese correspondido tributar de no considerar las actividades detalladas en el Rubro I.

– Monto aportes a fecha de pago (Col. VI): se consignará el monto de los aportes de la categoría denunciada en la Col. V a la fecha indicada en la Col. III.

En caso de existir más de un pago para cancelar la obligación devengada correspondiente a un período, según lo declarado en Col. III y Col. IV, el monto a informar, respecto de cada pago, deberá ser el que surja como resultado de multiplicar el monto de los aportes correspondientes a la categoría indicada en Col. V, vigente a la fecha de depósito, por el cociente entre el importe depositado (Col. IV) y el monto de aportes de la categoría indicada en la Col. II.

– Diferencia (Col. VII): en caso de actividades no simultáneas se trasladará el monto consignado en Col. IV.

En el supuesto de actividades simultáneas se indicará el resultado de restar el monto de Col. IV menos el monto de Col. VI.

– Categoría actual – Monto aportes a fecha de pago (Col. VIII):

– Categoría actual ....: se consignará la letra de la categoría de revista al 31 de diciembre del ejercicio tratado. En caso de que con anterioridad a la fecha citada se hubiese operado la baja, deberá considerarse la categoría por la que tributó al momento del cese.

– Monto aportes a fecha de pago: en esta columna se indicará el monto de aportes vigente a la fecha indicada en Col. III para la “Categoría actual”.

– Meses y/o fracción (Col. IX): es el resultado de dividir el importe obtenido en la Col. VII por el monto de Col. VIII.

Importante: cuando los períodos marzo y setiembre se hayan abonado en término, en las Col. VI y VIII se consignará el monto de aportes devengados.

– Crédito que se imputa al próximo ejercicio expresado en meses de categoría: se consignará la sumatoria de los valores determinados en la columna Meses y/o fracción, la que se indicará con dos decimales.