Fideicomiso
no financiero en el Impuesto sobre los Bienes Personales
Dra. Liliana del Carmen Molas
El tema en principio está referido a la
modificación legal que hubo en la ley de Impuesto sobre los Bienes Personales a fines del
año pasado en relación con la incorporación de los fiduciarios, de estos tipos de
fideicomisos como responsables sustitutos. Primero vamos a ver cuál era la situación de
los fideicomisos hasta diciembre de 2008.
Estamos hablando de fideicomisos no financieros, es decir todos los fideicomisos
inmobiliarios, de construcción, de pensión, de administración, de garantía, cualquier
fideicomiso que no sean específicamente los fideicomisos financieros regulados
específicamente por la ley.
En los fideicomisos tenemos, por un lado los fiduciantes que son quienes entregan los
bienes en fiducia, al fiduciario que es el administrador de ese patrimonio lleno, quien
administra esos bienes en beneficio del beneficiario que será quien tenga derecho a los
frutos de ese patrimonio fideicomitido, para transmitirle finalmente a la finalización
del contrato de fideicomiso a los fideicomisarios ese patrimonio fideicomitido. Estas son
las partes que intervienen.
Hay fideicomisos que la Ley de Impuesto a las Ganancias clasificó como de tipo fiduciante
beneficiario. Son fideicomisos muy comunes, en general, en los cuales el fiduciante,
además de hacer la entrega de bienes mantiene el derecho de recibir los beneficios y, si
también es fideicomisario mantiene el derecho de recibir al finalizar el fideicomiso, el
patrimonio fideicomitido.
Derechos de cada una de las partes dentro de un contrato de fideicomiso: Se dice que, el
fiduciante entrega los bienes, al entregar los bienes en principio se realiza un
desapoderamiento jurídicamente hablando. Ese patrimonio pasa ahora a formar un patrimonio
autónomo, patrimonio de afectación, que es administrado por el fiduciario que es un
tercero que, a los efectos jurídicos es el único que tiene derecho real sobre ese
patrimonio, pero hay varios autores que dice que en realidad, si bien tiene un derecho
real no se comporta como dueño, sino que mas bien se comporta como un mandatario de un
patrimonio ajeno.
Derechos del beneficiario y el fideicomisario: el beneficiario tiene derecho personal
contra el fiduciario para recibir los beneficios. El fideicomisario tiene derecho personal
contra el fiduciario para recibir a la finalización del contrato el patrimonio
fideicomitido. Con todo este esquema de bienes entregados, de derechos cruzados, dominio
fiduciario de parte del fiduciario se plantearon una serie de dudas respecto de qué
pasaba en diversos impuestos, en particular con el Impuesto sobre los Bienes Personales.
Si el fiduciante entrega los bienes a otro sujeto, que además constituye un patrimonio de
afectación, que además es sujeto tributario porque así lo dice la Ley de Procedimiento
Tributario, en la medida en que cada una de las leyes impositivas lo designen. En
principio diríamos que el fiduciante ya no es el dueño de ese patrimonio, entonces el
fiduciante no debería pagar Impuesto sobre los Bienes Personales.
En cuanto al fiduciario tampoco es dueño de sus bienes, es un administrador de patrimonio
ajeno. Es el único que tiene derecho real, es dueño fiduciario pero además acá existe
un sujeto que es el propio patrimonio. No cabe duda que el fiduciario no tiene que pagar
Bienes Personales sobre ese patrimonio porque no se confunde con su propio patrimonio.
El beneficiario y el fideicomisario tienen derechos personales contra el fiduciario. Estos
derechos personales califican como bienes para la Ley de Impuestos sobre los Bienes
Personales? Los derechos personales son derechos creditorios, visto de esa manera tendría
un crédito, tienen el derecho a que se les asigne esa utilidad y esos bienes. Van a tener
derecho a ese beneficio en la medida que ese beneficio exista y cuando exista. Van a tener
derecho a ese patrimonio en el momento en que finalice el contrato de fideicomiso y ya no
va a ser ese patrimonio, será el patrimonio que exista al momento de la finalización del
contrato de fideicomiso. Aquí hay un derecho, pero posiblemente sea un derecho a una
expectativa. El derecho no existe en ese momento como bien a los efectos del Impuesto
sobre los Bienes Personales.
Fideicomisos constituidos en el exterior, caso Eurnekian. El había
constituido en el exterior un fideicomiso con patrimonio propio. El fideicomiso
constituido en el exterior tenia un comité que decidía cuáles eran las inversiones que
hacía, el tenía la posibilidad de cambiar ese comité y además definía que los
beneficiarios iban a ser otras personas que él, pero el contrato que entrega al fisco no
tenía testados los nombres de los beneficiarios. No se sabía quienes eran los
beneficiarios.
En el contrato de fideicomiso puede ser que los beneficiarios y el fideicomisario no
estén designados en el mismo momento. Puede existir la situación en la que no se sabe
quiénes son fideicomisarios y beneficiarios.
En este caso lo que el fisco impugnó era la falta de real desapoderamiento. Cuando el
contribuyente constituye ese fideicomiso en el exterior, todo ese patrimonio que hasta ese
momento tributaba en cabeza de el, deja de tributar Bienes Personales en cabeza de el.
Dice que ese patrimonio ya lo tiene, que es de un fideicomiso y que el no es ni
beneficiario ni fideicomisario, no tiene derechos sobre ese patrimonio, con lo cual no
tributa el Impuesto sobre los Bienes Personales.
Cuando la DGI fiscaliza este fideicomiso encuentra: Si bien había una entrega de bienes,
esa entrega no era definitiva, en primer lugar porque el fideicomiso era revocable. En
segundo lugar, la forma en que se materializaban las inversiones de este fideicomiso
indicaba que el contribuyente seguía teniendo la disposición de esos bienes. Él seguía
eligiendo donde se hacían las inversiones, modificaba al fiduciario. La conclusión del
fisco en ese momento fue que mantenía la posibilidad de disponer de ese patrimonio, por
eso lo impugnó y consideró que debía caer en cabeza de ese fiduciante la obligación
del Impuesto sobre los Bienes Personales.
En aquel momento tuvo una denuncia penal y finalmente el tribunal oral desestimó la
causa. Consideró que el fiduciante no tenía que pagar el Impuesto sobre los Bienes
Personales. No sólo que no era penal sino que no estaba gravado con Bienes Personales.
Esta causa todavía está en el Tribunal Fiscal, todavía no hay sentencia, no se sabe lo
que va a decir el tribunal. Es un antecedente importante en esta cuestión.
Fideicomisos constituidos en el país las áreas asesoras del fisco tampoco han llegado a
una solución única en relación con quién debe tributar el Impuesto sobre los Bienes
Personales, si el fiduciante tenía que tributarlo, si no tenía que tributarlo porque en
realidad había sido desapoderado de sus bienes y entonces el ya no tenía nada que ver
con ese patrimonio.
La discusión se presenta por el lado de si el derecho personal que tienen beneficiarios y
fideicomisarios si tributa o no el Impuesto sobre los Bienes Personales.
En el 2008 hubo una consulta vinculante que tomó estado público. La consulta era si una
sociedad cuyo accionista es un fideicomiso, tiene o no que actuar como responsable
sustituto del artículo 25.1 de la ley de Bienes Personales. Recordemos que las
sociedades, por las acciones de las sociedades, cuando esas acciones están en manos de
determinado sujetos, personas físicas sucesiones indivisas, tienen que actuar como
responsables sustitutos e ingresar el 0,5% al fisco y después cobrarselo a sus
accionistas.
Entre los diversos sujetos que actúan como responsables sustitutos no figuran
específicamente los fideicomisos. Este caso eran personas físicas que tenían acciones
de una sociedad constituida en el país y que habían constituido un fideicomiso y le
habían dado al fideicomiso las acciones de esa sociedad. La sociedad se presentó para
consultar si tenía que actuar como responsable sustituto respecto de esas acciones que
estaban en manos de un fideicomiso. El fisco lo analizó y contestó que la sociedad no
debía actuar como responsable sustituto en esa situación porque el fideicomiso no estaba
enumerado entre los sujetos del artículo 25.1.
Una vez finalizado el contrato de fideicomiso, momento en el cual las acciones pasarán a
manos de los beneficiarios personas físicas, la firma se encontrará alcanzada por el
régimen implementado mediante el artículo 25.1 de la ley del gravamen. Asimismo, las
citadas acciones, tampoco integrarán la base imponible a los efectos de la determinación
del gravamen recaído en cabeza de los beneficiarios.
La consulta vinculante, hasta aquí, se limita a decir: no corresponde que la sociedad
actúe como responsable sustituto y los beneficiarios tampoco tienen que pagar por esas
acciones, la sociedad no tiene que pagar y los beneficiarios del fideicomiso tampoco
tienen que pagar por esas acciones. La consulta vinculante no dice nada en relación con
el derecho personal que tienen los beneficiarios en ese fideicomiso.
La cuestión de qué sucede con ese derecho personal estaba siendo motivo de diversas
motivaciones entre el área técnica y la jurídica. Mientras el área técnica decía que
los beneficiarios tenían un derecho personal y que ese derecho personal eran bienes y
tenía que tributar Bienes Personales. El área legal decía que al no presentar el
derecho del beneficiario un derecho cierto sino un derecho a una expectativa no debía ese
derecho personal ser considerado que paga Bienes Personales.
La postura de asuntos jurídicos fue tomada por la Dirección de Asesoría Técnica. Los
antecedentes son: si bien fue una cuestión controvertida finalmente ambas áreas asesoras
coinciden en que el caso del fideicomiso por esas acciones no estaba pagando nadie, no
pagaba la sociedad como responsable sustituto, el fiduciante, beneficiario, fideicomisario
tampoco pagaba porque su derecho era una expectativa.
Evidentemente hay un problema en Bienes Personales, no puede ser que sea tan fácil
despatrimonializarse a través de un fideicomiso y que entonces nadie pague el impuesto.
Este fue alguno de los antecedentes que dio origen a la ley 26452, publicada en el Boletín
Oficial el 16 de diciembre de 2008.
La ley 26452 introduce en la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales la figura del
responsable sustituto en cabeza del fiduciario de fideicomisos no financieros. No de
cualquier fideicomiso no financiero, no. De los fideicomisos no financieros en la medida
que el fiduciante no sea el Estado Nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires o que tengan por objeto el desarrollo de obras de infraestructura que
constituyan interés. Todos los demás fideicomisos van a tener que actuar como
responsables sustitutos.
Lo que dice el legislador es que no paga el fiduciante porque entrega los bienes, no paga
el beneficiario ni el fideicomisario porque tiene derecho a una expectativa a un
patrimonio de afectación. Lo incorpora en el artículo 25.1 donde ya tenía la
obligación para las sociedades por las acciones.
El impuesto es de carácter único y definitivo e implica la presunción, si no admite
prueba en contrario, de que los bienes que integran el fideicomiso pertenecen de manera
directa o indirecta a sujetos pasivos del gravamen. De esta manera incorporan la
obligación.
En el artículo 22 de valuación de bienes incorporan el inciso k) por el cual los bienes
integrantes del fideicomiso no financiero se valúan de acuerdo con las normas de esta
ley. Aclaran que va a estar gravado el patrimonio de afectación, va a ser el fiduciario
el responsable sustituto y entonces el fiduciante queda liberado. Libera al fiduciante
pero no dice nada del beneficiario y del fideicomisario. Tenemos que interpretar en
función de la historia de la discusión que la intención del legislados es que de este
modo se está liberando en realidad tanto los bienes que entrega el fiduciante como los
derechos de ese patrimonio que pudieran tener los otros dos sujetos.
En mi opinión no solo se libera al fiduciante sino que, lo más importante, se libera al
beneficiario y al fideicomisario. El problema es que la liberación se limita según la
ley a la situación en la que el fiduciario haya ingresado el impuesto en cuestión a su
vencimiento. El contribuyente estará liberado en la medida en que el fiduciario haya
ingresado el impuesto a su vencimiento.
Otra cuestión que plantea la norma es qué pasa cuando el fiduciante es otro sujeto, no
persona física ni sucesión indivisa, por ejemplo una sociedad. Lo que dice es que a los
efectos de la valuación de las acciones para actuar como responsable sustituto, los
bienes transmitidos como fiduciante no serán considerados para no gravarlos dos veces.
Respecto de la liquidación del impuesto, si se toman los bienes o se toma el patrimonio
neto en virtud de que en fideicomisos se habla de bienes. Dice específicamente que los
bienes integrantes de fideicomisos no financieros se valuarán de acuerdo con las normas
de esta ley. La primer pregunta es si se deducen o no. Si nos atenemos a la literalidad de
la norma, claramente no se deducen.
Este tema se conversó en la comisión de enlace y, en principio, se tiene la idea de que
son bienes. Lo que hay que hacer es tomar los bienes y valuarlos de acuerdo con las normas
de Bienes Personales, los pasivos no se deducen. Sin embargo existe, en el ABC de
preguntas frecuentes, una consulta en la cual el fisco ha respondido que se toma el
patrimonio y no los bienes.
Respecto de la fecha de vencimiento y del aplicativo a utilizar quizás el fisco creyó
que como ya estaba incluido en el artículo 25.1 ya existía un régimen de resolución
general que decía como hacían las sociedades y en qué fecha vencía. Esto no es lo
mismo porque, tanto si vamos a la resolución general como si vamos al aplicativo no
tenemos forma de interpretar que los fiduciarios como responsable sustitutos están
incluidos en esas normas. La resolución general es específica para sociedades que tengan
que actuar como responsables sustitutos, de ninguna manera están incluidos los
fiduciarios. La resolución general no lo prevé, ni de manera amplia ni de manera
específica. En el aplicativo tampoco, porque cuando se despliegan las ventanas hay tipos
societarios.
Mi conclusión es que a hoy, si bien existe la obligación de actuar como responsable
sustituto no está operativa, los fiduciarios todavía no tienen fecha de vencimiento y no
tienen forma de poder determinar y pagar este impuesto.
Posibilidad de considerar las exenciones: títulos públicos. Si nos atenemos a la
literalidad dice que: los bienes se valuarán de acuerdo con las disposiciones de esta
ley. Las exenciones no son normas de valuación, sino que tienen que ver con la
gravabilidad o no pero no con si se valúa de un modo o de otro modo. Por ejemplo un
fideicomiso, una persona física que sea fiduciante, beneficiario y fideicomisario y le
van a quedar gravados con Bienes Personales, eso realmente no tendría sentido, es un
despropósito.
Respecto de este tema es importante señalar que en un dictamen la asesoría técnica tuvo
una muy interesante conclusión respecto de los fideicomisos. Se habló de negocio
subyacente, entonces asesoría técnica le preguntó qué era el negocio subyacente, a lo
que contestó que: en lo que comprende a negocio subyacente corresponde señalar en
primer término que la transmisión fiduciaria no resulta un fin en sí mismo, sino que
constituye un medio o vehículo que otorga mayores seguridades para la concreción de una
determinada finalidad. La cuestión de entender al fideicomiso como vehículo, como
un medio y que no importa el fideicomiso en sí, sino que lo que importa es el negocio que
está debajo del fideicomiso, el negocio que se debe hacer. Y dice: de este modo
siempre surgirán otras relaciones subyacentes que constituyan el verdadero negocio de
fondo, el auténtico fin perseguido por las partes alterar el patrimonio fiduciario, por
lo tanto podemos definir al negocio subyacente como la motivación sin olvidar que
contribuye a la fundamentación del encargo fiduciario. Es decir que está tomando
la teoría de la transparencia del fideicomiso. En un fideicomiso transparente no es
atinado pensar que las exenciones que le son aplicables a las personas físicas
fiduciantes y beneficiarios no serán aplicables fideicomiso. Literalmente existe esa
duda.
La inclusión de acciones y participación de empresas: Cuando el fideicomiso tiene
acciones de sociedades esa sociedad no tiene que actuar como responsable sustituto. Ahí
sí podría darse una doble exención si después la persona física, fiduciante,
beneficiario que entregó las acciones se considera que esas acciones están exentas
cuando el fiduciario tiene que actuar como responsable sustituto.
Por ejemplo: Persona física le entrega plazo fijo, títulos públicos. Si la exención
que tiene la persona física decae cuando tiene que actuar como responsable sustituto el
fiduciario es una inequidad importante.
Las acciones no van a tributar como responsable sustituto porque la sociedad, como las
tiene un fideicomiso, no tiene que actuar. La persona física no las tiene que declarar
porque al fiduciante la ley lo liberó. Si le aplicamos la exención a las acciones dentro
del patrimonio fiduciario, tampoco tributa.
Fecha de cierre no coincidente con el 31 de diciembre: Los fideicomisos del artículo 49
´, pueden tener fecha de cierre que no sea coincidente con el 31 de diciembre, puede
tener cualquier fecha de cierre. ¿Qué sucede en estas situaciones, porque la ley habla
del 31 de diciembre? ¿Hay que aplicar las normas como para sociedades que toma el cierre
de balance y después se hacen los aumentos y disminuciones posteriores al cierre hasta el
31 de diciembre? La norma no dice eso, habla de bienes y dice que esos bienes tienen que
valuarse de acuerdo con la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales.
Por ahora lo que se debería hacer es, al 31 de diciembre inventariar cuáles son los
bienes que tiene el fideicomiso en ese momento y esos bienes hay que valuarlos de acuerdo
con las normas de Bienes Personales como haríamos si fuese una persona física.
Responsabilidad de la persona física ante el incumplimiento del fideicomiso: La persona
física fiduciante entregó el patrimonio. El fiduciario no actuó al vencimiento.
Supongamos no actúa al vencimiento y lo ingresa un mes después. No puede haber un
responsable sustituto a medias, o sustituye o no. No que si no pagó al vencimiento
entonces no sustituye.
Fideicomiso como fiduciante beneficiario es una entidad exenta del Impuesto a las
Ganancias: Cuando tengo una entidad exenta en el Impuesto a las ganancias y hace un
fideicomiso de tipo fiduciante beneficiario y fideicomisario, el fisco tiene dictámenes
en los que ha omitido que la exención subjetiva se transmite al fideicomiso, en la medida
que tenga que ver con sus objetivos, etcétera. En Impuesto a las ganancias la exención
se transmite. En Mínima Presunta dijo lo mismo porque no tiene sentido pagar un Impuesto
a la ganancia Presunta si no debo el Impuesto a las Ganancias.
¿Es razonable que si los fiduciantes beneficiarios son entidades exentas tenga que
tributar el fideicomiso Bienes Personales? No es razonable. Tenemos una presunción que no
admite prueba, una ficción que dice que detrás de todo fideicomiso la persona física y
sucesión indivisa. Falta la reglamentación. |