Actualidad Laboral

28 de junio de 2010

SICAM: 4º Parte

...el artículo 38 de la ley 24241. Esta sí que es una ley muy beneficiosa. Es un beneficio de los más beneficiosos como digo yo. ¿Por qué? Porque esta ley, este artículo, me permite decir que por ejemplo, del año 55 al año 60 trabajé como trabajador autónomo y si aplico el artículo 38 me permite no pagar esos cinco años, la deuda da cero, pero los períodos se computan a nivel previsional, o sea, los sumo esos cinco años para llegar a tener los 30 y poder pedir el beneficio. Cómo se hace, qué efectos, y en qué período se puede aplicar. Se puede aplicar en cualquier período anterior al primero, o sea, hasta el 31 de diciembre del 68. Todos los períodos anteriores al 31 de diciembre del 68 pueden ser susceptibles de ser declarados por el artículo 38 de la ley 24241 siempre y cuando, primero, haya sido mayor de edad antes de esa fecha, o haya estado en el país antes de esa fecha. Y además, está relacionado, íntimamente relacionado con la fecha de cese del trabajador. ¿Qué es la fecha de cese? La fecha de cese de un trabajador autónomo, es la fecha de la baja, como trabajador autónomo o la fecha de la solicitud, cuando voy y pido el beneficio. Y también está relacionado en función de en qué momento hice la baja o solicité el beneficio. ¿Por qué? Porque la ley 18038 exigía en su momento treinta años de servicio, pero veinte con efectivo porte. Diez podían ser declarados por artículo 38, o lo que llamamos nosotros por declaración jurada. Artículo 38. ¿Qué pasa? La 24241 exigía treinta años de servicios y treinta de efectivo porte. No permitía cero declaración jurada. Cuando ingresó esta ley en el Congreso se le modificó y se permitió lo que llamamos la escala del artículo 38. Que dice: en función del año del cese o de la baja, o sea, la baja o la solicitud del beneficio, es cuántos períodos me puedo computar por declaración jurada. Si yo pido la baja, o tenía derecho al beneficio en el... la baja, porque después vamos a explicar lo que el (inaudible), en el año 94, la ley permitía que tuviera treinta años de servicios, pero veintitrés con efectivo porte, siete podrían ser declarados por artículo 38, porque la fecha de cese es el año 94. 94/95 son siete años, y veintitrés exigibles, en el año 96 y 97, son veinticuatro y seis, y así hasta llegar al año 2008 donde ya son treinta años de servicios con aporte. Entonces, en función de la fecha de cese, es qué períodos puedo declarar por declaración jurada, artículo 38. Siempre en función del cese, y recuerden qué es el cese en el caso de autónomos.

(Inaudible)

Sí, los podés meter donde quieras siempre que sean anteriores al 31 de diciembre del 68. Podrían ser huecos, podés agarrar y pedir pedacitos, todos los períodos inactivos que tengas, desde los dieciocho años, hasta el año 68, podés buscarlos y le ponés “desde” y “hasta” en la aplicación de beneficio; “desde y hasta” artículo 38, entonces lo que te hace ese período es ponértelo como cero y a su vez te lo computa para sumar para los trescientos sesenta períodos. Mientras que sean anteriores al año 68, no hay ningún problema. Recuerden que tiene que ser mayor de edad en ese período. Yo no puedo aplicar artículo 38, porque en el año 68 tenía cuatro años, entonces no era hábil para trabajar. Tiene que haber estado en el país. Si yo tengo una fecha de radicación en el país en el año 72 no puedo aplicar al artículo 38. Tengo que haber estado en el país, y los extranjeros, ¿cómo lo prueban? Con lo que aparece en el DNI, fecha de radicación.
Ahora vamos a explicar un poquito el cese y el cese ficto. Pero yo les aclaro que es el cese real, porque en el trabajo de autónomos el cese real es la baja o la fecha de solicitud del beneficio porque no está obligado a darse de baja para solicitar un beneficio. Puede ir, siendo un trabajador autónomo y presentarse. Lo mismo ocurre, tiene la misma particularidad el artículo 3 de la ley 24476. El artículo 3 de la 24476 me permite, también en función de la fecha del cese, baja o solicitud, depende en qué momento se realice, permite también, computar esos períodos como años de servicio y la deuda va a ser cero cuando aplico, por los períodos que aplico este beneficio. ¿Qué diferencia hay entre el artículo 38 y el artículo 3 de la 24476? Es sobre qué períodos puedo aplicar el beneficio. El artículo 38 como dijimos, es al 31 de diciembre del 68. Y en cambio, el artículo 3 se puede aplicar hasta septiembre del 93. Entonces, ahí sí, yo, el día de mañana, podría estar aplicando, u hoy, el artículo 3 de la 24476, porque yo en el año 93 ya era mayor de 18 años, bastante mayor. Entonces ahí sí puedo aplicar esos períodos. Entonces, cuanto más joven es la persona, más posibilidades va a tener de aplicar el artículo 3 de la 24476, y cuánto más vieja, o sea, más grande de edad va poder aplicar el artículo 38 de la 24241. Pero siempre con los mismos considerandos: mayor de dieciocho años, que sea dentro del período anterior a septiembre del 93 en función de la fecha de cese, y haber sido hábil para trabajar, o sea, haber estado dentro del país, o sean en Argentina en el caso de que sea extranjero.
Y por último tenemos la ley 25321 que tiene el mismo efecto a nivel de la deuda que el 24236, o sea, es una ley que... la 25321 dice que un trabajador autónomo puede renunciar a los períodos de deuda que tenga impago como autónomos siempre y cuando tenga los años necesarios para poder obtener el beneficio, o sea, los treinta años. O sea, todos los períodos que excedan de los treinta años de servicios, que esos treinta años de servicios los podemos computar como autónomos, en relación de dependencia y todos los otros cómputos que podemos hacer, mientras que yo sume treinta años de servicios, todos los períodos como autónomos que excedan pueden ser renunciables. Entonces, qué hace la ley. Ese período que yo aplico 25321, la deuda me da cero, pero el período no se computa a ningún efecto previsional. A su vez, además de restar deuda, o sea achicar la deuda aplicando la ley 25321, la ley 25321 hace una ficción, se puede usar para aplicar una ficción que es lo que llamamos nosotros: cese ficto. El cese ficto justamente es una ficción, ustedes recuerden que el cese real es la baja o la solicitud. Peor, ¿qué hace el cese ficto? La ley 25321, esa renuncia de servicios, de períodos de autónomo, puede ser aplicado para períodos pagados o impagos. No importa, cualquier período de autónomo que exceda los treinta años. Y lo que hace la ley es, si yo aplico, en el último período del trabajador autónomo, esta ley, la 25321, por todo ese período que aplico, lo que puedo hacer si quiero, es cambiar la fecha de cese y en lugar de ser el día de hoy, junio del 2010, cambiar la fecha de cese y decir qué es, no sé, marzo del 2000. ¿Cómo se hace esto? Supongamos que tenemos una historia previsional desde el año 55 para ser más exagerada, aporté, estoy inscripta como autónomo desde el 55 a la fecha, y los últimos años pagué mal, pagué como pude, o directamente no pagué. Entonces, ¿qué puedo hacer? Y bueno, puedo decir, pagué horrible, es una deuda monstruosa la que me aparece, entonces, ¿qué hago? Por todo el período que tengo deuda, por ejemplo, desde el año 2010 al año 94, pum, tiro 25321 por todo ese período. ¿Qué hace además de achicarme la deuda y obviamente borrarme de un plumazo catorce, quince años de aporte? Además de eso, lo que hace es cambiar el cese, y ya el cese no va a ser el año 2010 por el cual la ley me exige treinta años de servicios con aportes, sino que me cambia el cese y me lo pone en el año 94, donde la ley me exige treinta años de servicios, pero veintitrés con efectivo porte, siete pueden ser declarados por declaración jurada. Artículo 38 o artículo 3 de la 24476, el que mejor me venga en los períodos donde yo tenga el espacio inactivo como para poder aplicar ese beneficio. Entonces, a pesar de quizás, desecho períodos pagados durante catorce años, quizás los pagué muy mal, y entonces me conviene borrar ese período y ganar años por declaración jurada. Eso es el cese ficto. Es una ficción. No se dio de baja, no solicitó el beneficio, pero al aplicar de corrido esa ley, se para hasta el último período donde la aplico, y el anterior es el cese. Y sobre eso aplico la legislación aplicable. Digo bueno, acá me paro y digo, bueno, legislación aplicable, cese, ¿cuántos años por declaración jurada? Tantos. Sumo esos años por declaración jurada, más los años que tengo pagados y me jubilo. Esa es la ficción que hace la 25321. Donde se denuncia también en la misma pantalla, como les digo acá, “desde y hasta” y voy aplicando cada uno de los beneficios que dice la ley en función de cuál es el que mejor me conviene. Eso es la particularidad y la facultad que tienen ustedes como contadores, en hacer el mejor asesoramiento para ver cuál es la legislación aplicable que conviene para ese caso en particular. No hay regla. Acá hay que mirar cada uno. Recuerden siempre, traten de buscar donde hay inactividad, donde hay huecos, porque son los períodos donde puede sumar más. Si yo estoy aplicando 25321 en períodos que la persona también estuvo en relación de dependencia, estoy achicando deuda, pero no estoy ganando períodos. Y les recuerdo que el cese ficto, solamente se aplica para períodos como trabajador autónomo. Yo les hice el ejemplo bien burdo, que la persona estaba afiliada desde el año 55 hasta la fecha y que aplicó desde el año 2010 hasta el año 94, 25321, para reducir la deuda por catorce años o quince años, y además para ganar años por declaración jurada, que en este caso ganaría siete años por declaración jurada, o sea, se suman siete años y no se pagan, o sea, es el mejor negocio, pero... si en algún período desde el año 94 al año 2010 tengo una cotización como trabajador dependiente, trabajador en relación de dependencia, entonces ya el cese no es el año 94. El cese es el período como trabajador en relación de dependencia. Supongamos del 2010 al 94 aplico 25321 y me aparece en el SIGIP un aporte en marzo de 2008, ¿cuál es el cese? Marzo de 2008. ¿Cuánto me puedo computar para declaración jurada? Cero. Es muy importante ver el SIGIP, si en el SIGIP aparece por ejemplo: servicio doméstico, en marzo de 2008, lamentablemente, marzo de 2008 es el cese, porque a pesar de que está en el SICAM es un trabajador dependiente. Ni ellos saben qué quieren hacer.
Bueno, es así, por ahora la probatoria está así, dicen que la quieren cambiar la probatoria. Y no sé para qué lado del péndulo va, hay que tener cuidado.
Bueno, como verán, entonces, datos para liquidación. Y situación de revista... son... ¿cuánto me queda?

Y, estamos sobre el break, así que...

¿Hay un break acá?

Vamos al break y después seguimos.

Bueno, sí, esperá que termino el tema del SICAM y después seguimos con la moratoria. Entonces, acá cargamos datos de liquidación y situación de revista. Son las pantallas más importantes para liquidar un SICAM. Después, acá vamos a hacer la situación de revista, y el ingreso de pago faltante. Puede ser que uno chequea en todos los pagos que tenemos, y vemos que faltan pagos, bueno, uno en esta pantalla de ingreso de pagos faltantes, puede incorporar pagos que faltan, y obviamente esos pagos son sujetos al régimen de verificación de pagos, o sea, hay todo un régimen de verificación de pagos en función si el pago que estamos incorporando es anterior a julio del 93 o posterior, que lo va a verificar ANSES o lo va a verificar AFIP, pero de cualquier forma tenemos posibilidad e ingresar esos pagos, presentarnos en una AUDAI, si la persona está realizando es SICAM, incorporando ese pago para poder obtener un beneficio, por eso en la situación de revista tiene que decir qué tipo de prestación, o sea, una prestación de la 24241 que es la que está solicitando, o si puso otros libre deuda, entonces la verificación la hace en AFIP, de cualquier forma son noventa días para que el estado les devuelva si esa verificación es válida o no. Si ese proceso de validación de pagos es correcto o no. Nosotros, la verdad, mi experiencia es que se tarda mucho, que muchas veces un pago que parece realmente muy genuino después de mucho tiempo aparece rechazado, y entonces la opción de incorporar pagos o no, también es una decisión de ustedes junto con su cliente al que están asesorando, pero tengan en cuenta que quizás estamos incorporando pocos pagos, que son quizás anteriores al año 93 que pueden ser susceptibles de regularizar por la moratoria, y que quizás el tiempo que tarda ese proceso de verificación puede implicar que se atrase mucho el trámite y, no es por el tema del trámite en sí, sino por la ansiedad del cliente, ustedes siempre ven que al de al lado le sale más rápido y cobra mejor. El vecino de al lado siempre cobra más rápido, y mejor. Entonces, es algo que lo tienen que analizar con el cliente diciendo mirá, podemos incorporar los pagos pero puede atrasarse, ¿querés o...? Pero es una decisión que hay que tomar.
Bueno, y luego le damos calcular la liquidación y luego de calcular la liquidación nos va a aparecer el dato de la deuda, que va a tirar cualquier cosa, recuerden siempre. Y en función de lo que vaya a tirar, acá está el detalle de la deuda, acá vemos cada uno de los períodos, 73 al 77 la categoría, qué período aplicó beneficios, por ejemplo del 79 al 80 aplicó la prescripción en este caso, y cada uno del detalle de la deuda. Ven que por ejemplo del 73 al 77 dice que deba 5,563 períodos. ¿Qué quiere decir eso? Puede ser que sean 25 períodos que debe, el 0,57 de cada uno de esos veinticinco períodos, o puede ser que deba 5 períodos más un puchito de otro, entonces acá es lo que uno tiene que ir controlando a ver cuál es el período que hay que aplicar la prescripción. O cuáles no voy a aplicar ninguna prescripción porque lo voy a pagar a través de la moratoria. Después lo vamos a ver. Pero digamos que acá se ve el resultado, el detalle de deuda es el que voy a analizar a partir del cual voy a aplicar la moratoria o lo voy a pagar. Los que aparecen en pagos... y acá hay un cálculo de deuda con servicio doméstico, que, este, chicos lo saqué del instructivo porque no tengo ningún caso todavía, pero bueno. Acá vemos si hay alguna presentación de una moratoria anterior...

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