Actualidad Tributaria

10 de junio de 2015

Nuevo Código Civil y Comercial: compensación y sus implicancias impositivas

Dr. C. P. Humberto J. Bertazza

Vamos a abordar a el otro aspecto que hace al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que va a empezar a regir dentro de pocos días, el 1° de agosto, que es el que se refiere a la compensación, cómo juega la compensación en el Código y cuáles son las implicancias que podríamos pensar que existen en el instituto de compensación.

Este modo de extinción de obligaciones que tiene lugar cuando dos personas recíprocamente desempeñan el rol de acreedores y deudores. Justamente porque recíprocamente desempeñan esos roles entonces aquí aparece la figura de compensación.

El nuevo Código contempla el tema de la compensación en el artículo 921, diríamos bastante similar al instituto de compensación del Código Civil vigente. Dice que la compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente cualquiera sea las causas de una u otra deuda, y extingue el efecto, y esto es lo importante, extingue con fuerza de pago las dos deudas hasta donde alcance la menor, desde el tiempo que ambas comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables. Y este es el aspecto que debemos tener en cuenta considerablemente, porque el principio básico del nuevo código es que el efecto de la compensación va a ser a partir del momento en que coexisten deudas y créditos fiscales y acá vamos a tener que analizar este tema para ver el impacto que esto provoca en materia impositiva.

El nuevo Código tiene otro artículo muy importante, el 930, que reproduce de alguna manera el 823 del actual Código Civil. El 930 establece cuales son las obligaciones que no se pueden compensar, y hay una que a nosotros nos interesa particularmente por nuestra materia que es la compensación entre deudas y créditos entre particulares y el Estado, y acá el Estado hay que tomarlo desde una concepción amplia, o sea el Estado Nacional, Provincial y Municipal. Esto como sabemos, esta norma igual que el antecesor el 823, tiene un objetivo que es preservar la recaudación fiscal. Por esta disposición estaría vedada la procedencia de la compensación en materia impositiva porque justamente acá se encuentran las dos partes que son el estado y los particulares o contribuyentes.

Cuando hablamos de compensación impositiva nosotros ya sabemos que esa prohibición genérica del Código Civil, ahora del nuevo Código Civil y Comercial, reconoce una excepción en materia tributaria por la Ley 11683 que justamente es la que establece una excepción a ese principio general y da la posibilidad de la aplicación del instituto de compensación en materia impositiva.

Formas de compensación en materia impositiva, hay 4:

1- Es la compensación de saldos a favor del propio impuesto. El contribuyente tiene un saldo a favor de ganancias y lo aplica contra el Impuesto a las Ganancias, artículo 27 de la Ley de Procedimiento. Y esto tiene una característica porque esta forma de compensación tiene requisitos distintos de las otras formas de compensación.

2- El artículo 28, segunda forma de compensación que establece la facultad de la AFIP de compensar de oficio los saldos acreedores de los contribuyentes con saldos deudores.

3- Tercera forma de compensación, la facultad del fisco de compensar saldos de oficio pero a pedido de los contribuyentes. Esta es una forma para nosotros más usada y que mas dio origen a problemas de interpretación de la norma y que termino con fallos de la Corte como lo vamos a ver seguidamente. Así que la tercera forma, la que establece el artículo 29 de la Ley de Procedimiento, es justamente esta, la facultad que tiene el fisco para compensar de oficio los saldos que han sido solicitados o reclamados por el contribuyente.

4- La contemplada en el artículo 81 de la Ley de procedimiento Fiscal y es la que se llama la compensación de importes por ajustes simétricos. Esta forma tan especial que se discute tanto en la práctica porque esto se aplica muchísimo en la práctica, los contribuyentes que por ejemplo declaran el IVA, al declarar el IVA hay un problema de exposición en el período fiscal correspondía al mes de septiembre pero se computa en agosto, por ejemplo el crédito fiscal con lo cual de la interpretación conceptual de un hecho imponible surge una diferencia a favor y en contra del contribuyente y del fisco en dos períodos fiscales distintos. Entonces si esta norma no existiera y si tuviéramos que aplicar la norma general que tiene la Ley de Procedimiento, el contribuyente ¿Qué tendría que hacer? Ante el reclamo del fisco tendría que pagar esa deuda e inmediatamente iniciar un recurso de repetición. Por un tema de economía procesal, muy sabiamente la Ley de Procedimiento genera esta nueva forma de compensación que consiste justamente en los ajustes simétricos.

En ocasiones el fisco tiene una interpretación, desde mi punto de vista, restringida respecto del alcance de la norma, porque interpreta literalmente el artículo 81 y dice que esta compensación se va a poder realizar solo en el caso que estemos ante una acción de fiscalización. No es esta la interpretación que ha tomado en general la jurisprudencia, que establece que también fuera de una fiscalización puede ser realizada o tener lugar este tema.

Es muy importante recordar la posición jurisprudencial que ha dicho que esta compensación de sutes simétrico no es opcional para el fisco, el fisco no tiene la posibilidad de elegir en este caso compenso y en este caso no compenso. Ha dicho la jurisprudencia reiteradas veces y esta es una doctrina consolidada, de que esto es obligatorio para el fisco. El fisco está obligado a realizar la compensación del artículo 81 y no es una facultad.

¿Cuál es la cuestión de la compensación y fundamentalmente tomando las nuevas normas del Código, en materia impositiva? El tema central se reduce a analizar desde que momento tiene efectos la compensación impositiva, y ahí está todo el problema tributario. Para este análisis tenemos tres alternativas de respuesta ante la pregunta:

1- Aplicando el código civil que recién hemos dicho Código Civil y Comercial Unificado o de la Nación, responderíamos que es tomando la disposición del Código el efecto de la compensación seria desde el origen. Desde que coexisten los saldos deudores y acreedores.

2- Segunda alternativa para responder seria desde la solicitud de compensación. Cuando sea el contribuyente quien se presenta y al presentarse desde ese momento tendría efectos la compensación.

3- Tercera alternativa, esto es mucho más extremo todavía, seria desde la aprobación de la compensación, porque en realidad cuando la Ley de Procedimiento habla de compensación habla de solicitud de compensación. El contribuyente solicita al fisco, como hemos visto en el artículo 29, al fisco le acepta la compensación y se lo apruebe. En la práctica, y acá veo gente que hace muchos años que está en el ejercicio de la profesión, nunca la Dirección aprueba ninguna compensación. no la aprueba nunca. Puede rechazarla, pero no aprobarla, por eso ha dicho la jurisprudencia que si el contribuyente presenta la solicitud de compensación ya tiene efectos de cancelación de pago a pesar que no se lo apruebe el fisco y esto solamente no se da así si con posterioridad el fisco rechaza la solicitud de compensación. Porque si lo rechaza el efecto va a ser desde el momento de origen, o sea desde el momento que se hizo la solicitud.

Acá hemos señalado algunos criterios de interpretación que se utiliza por doctrina de la Corte para interpretar el alcance de una norma legal en especial la tributaria y tomando estas posiciones que hemos resumido acá en general la doctrina de la corte ha dicho que tenemos que seguir los lineamientos de la norma tributaria. Ante los casos que la norma tributaria no establezca el criterio a aplicar, ahí tenemos que ir entonces al derecho común que sería en nuestro caso el nuevo Código.

¿Qué tiene establecido la AFIP en esta materia? La resolución 2542 de la AFIP da la respuesta desde el punto de vista de la AFIP, obviamente, a la pregunta que hacíamos desde cuando tiene efectos la compensación. Esta resolución dice que desde el momento de la presentación, o sea segunda alternativa que nosotros planteamos. Como esta solicitud hay que presentarla a la administración, desde ese momento, no de la aceptación, sino al momento de la solicitud tendría efectos cancelatorios la compensación. Esta era la vieja Resolución 1658 que decía exactamente lo mismo, pero la actual resolución establece la solicitud de compensación.

La Corte tiene algunos antecedentes sobre esta materia como el caso “Agrícola Ganadera Andes SA” del año 1982 donde tenemos un buen resumen de lo que es la compensación, mucho más cercano el caso “Tabacos Particular Greco” del año 1983 donde acá empieza la Corte a insinuarse con la definición del efecto de la compensación que es la solicitud, o sea en el mismo criterio de la AFIP.

Una posición parecería que en contrario de la Corte en el caso “Provincia de Buenos Aires” porque en este caso ha señalado que debe aplicarse la disposición del Código Civil, y si debe aplicarse las disposiciones del Código Civil entonces tenemos que tomar la coexistencia de las deudas y crédito, con lo cual estaríamos en la primera respuesta de la que nosotros nos planteamos. Y después el caso que para mí es el leading case para este tema que es el caso “Celulosa” de la Corte del año 2005 donde acá nos vamos a detener un poquito en ver que es lo que paso antes que la Corte se expidiera en esta materia.

En primera instancia y en la alzada o sea la Cámara Federal, resolvieron darle la razón al contribuyente en el sentido que la compensación tiene efectos desde el momento de la coexistencia de deudas y créditos. Es decir acá se toma la posición del Código Civil. Se plantea el recurso extraordinario ante la Corte, la AFIP planeta el recurso extraordinario y plantea básicamente por aplicación de las normas reglamentarias en el sentido de que es la solicitud de compensación la que daría el efecto jurídico de la norma.

El dictamen del Procurador Nicolás Becerra que es del año 2003, en el miso sentido que la primera instancia y la Cámara, o sea desde el momento de la coexistencia de deudas y créditos, y la posición mayoritaria de la Corte que le da la razón al fisco y que revoca la decisión de primera, segunda instancia y distinta inclusive al procurador fiscal. La Corte termina diciendo que deben aplicarse las normas impositivas, 2542 y por lo tanto el momento definitorio es la solicitud de compensación, y esa solicitud de compensación es lo que produce efectos y que no hay que esperar la aprobación. Este es el voto de la mayoría. Destacamos la disidencia del ex Ministro de la Corte, Eugenio Raúl Zaffaroni, porque en esta posición Zaffaroni toma la posición en su voto de minoría, la posición contraria. O sea la posición que en realidad la compensación en materia tributaria produce el efecto desde el momento de la coexistencia de deudas y créditos y no desde el momento de la solicitud. Pero esto quedo como un voto en minoría.

Conclusiones de este tema. Nosotros para resolver el tema de la compensación, las modificaciones en el código y los efectos tributarios decimos que existen dos tesis para tomar una u otra posición:

Primera tesis, la tesis a favor del efecto de compensación de la coexistencia de saldos. ¿Cuál es la interpretación entonces que quedo de todo lo que dijimos? Que ante el vacío legal de la procedencia de los intereses en este caso, se aplica las disposiciones del código de fondo, y el código de fondo habla justamente de la coexistencia de las deudas y los créditos. Como dice Zaffaroni en su voto en minoría, los requisitos reglamentarios que estableció la AFIP en la Resolución 2542 para solicitar la compensación son formales y no resultan decisivos para resolver la cuestión. Así que esta sería la posición diríamos en contra del fisco.

La posición a favor del fisco o a favor del efecto jurídico de la compensación es desde la solicitud de la compensación como venimos diciendo, esto está basado en la autonomía del derecho tributario, no existe entonces tal vacío legal como establece la otra posición y el tema es que convalidación del criterio del fisco que esta expresado en la Resolución 2542, la anterior, hoy artículo 7 de la Resolución 1658. Yo diría que de las dos tesis, si nosotros tomamos la posición de la Corte diríamos que la tesis mayoritaria es la segunda, o sea que la compensación produciría efectos a partir de la solicitud. Hasta tanto el contribuyente no presente la solicitud de compensación no produce efectos la compensación como forma de extinción de pago a pesar de que el contribuyente tiene un saldo a favor, justamente porque no ha hecho valer ese saldo a favor.

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