Novedades salariales y de la Seguridad Social

15 de junio de 2015

Análisis de fallos

Dra. C. P. Mónica P. Ramón

“Koncilja Ester Olga c/Ministerio de Trabajo”, este fallo de la Sala III de la Cámara Federal. Es una multa que se está discutiendo por supuestamente dos trabajadores no declarados, expediente viejo, fíjense que la multa era de $1500 nada mas en la cual lo que primero molesta, y la verdad que molesta y bastante ya, es que se analice si se cumplió con el pago previo o no, la posibilidad de acceso a la Cámara Federal de la seguridad social. Estamos hablando de una multa que reviste naturaleza penal y tan de naturaleza penal reviste la multa que si la hubiera aplicado la AFIP estaríamos discutiendo en el fuero penal económico. Si estoy discutiendo en el fuero penal económico no es una sanción administrativa.

Ahora lo primero que hacen es ver si pago o no pago, como pago siguen analizando. Lo que me pareció interesante de este fallo es, obviamente ¿Cómo se inicia este expediente? Va al Ministerio de Trabajo, releva, suena que esto es una farmacia o un laboratorio o una cosa por el estilo, mas laboratorio que farmacia, que va la AFIP y les pregunta” ¿desde cuándo está usted acá?” las típicas actas de relevamiento de supuesto personal, y acá lo que se discute es siempre lo otro, “a mí me das la prueba de la negativa de demostrar que esta gente no eran empleada mía”. Y fíjense que hablan de ese hecho negativo que ese hecho negativo, el efecto de esas imputaciones al revés, que el proceso sea inquisitivo y no acusatorio se basan en el derecho del artículo 18. Es algo que nos pasa siempre pero no es fácil ver que lo tomen al revés como acá.

Lo más raro es que dice que las declaraciones juradas de ellos en el acta de relevamiento, de Adrián y Liliana, que supuestamente eran los empleados no surgen claramente porque ellos no dijeron, no denunciaron un vínculo laboral, que es lo que nos sucede en todas las actas ¿Por qué que le preguntan? “ustedes ¿desde cuándo están acá?” desde tal fecha. “¿Cuánto perciben?” tanto, pero no le dicen si usted está en relación de dependencia, con autónomos, presenta facturas. Y acá estamos hablando, creo entender que por tratarse de un laboratorio que estamos hablando de profesionales, que eso no implica que un profesional no pueda trabajar para otro, pero es la situación por eso me pareció interesante traerlo. Entonces dice “ellos no dijeron que tuvieran relación laboral con la Sra. Koncilja que era la dueña” y que ambos son bioquímicos igual que ella, y que ejercen la profesión como bioquímicos y que son monotributistas hasta ese momento.

La Cámara sostiene que al no declarar ellos el vínculo laboral, al no decir “si nosotros somos trabajadores no declarados“, el acta por sí sola no es suficiente para imputar eso, que el organismo que lo pretende imputar debería haber aportado algo mas y, no le basta al organismo algo que lo viene diciendo siempre la Cámara, utilizar la presunción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo porque esa presunción es para el empleado no para el organismo. Ven lo que digo, no puede ser el único elemento que aporte para aplicar la multa debería aportar algún otro elemento, cosa que no existe porque cuando van lo único que hacen es el acta y con eso estamos todos presos. Por ende declaran formalmente, cumplido el requisito para admitir el recurso que había sido el pago de la multa, hacen lugar a revocar la multa y ordenan la devolución del monto. Fíjense que loco, en el mismo fallo, si la mujer lo hubiera pagado por ahí no lo hubieran hecho casatorio y después hablan de todas las garantías penales del 18 y vos decís “que loco que es esto” por un lado reviste carácter administrativo de mera deuda y queres que te la paguen y por otro lado le estas dando una naturaleza penal a esto. Pero bueno, es lo que tenemos, es lo que hay.

“García María Vicenta c/Clínica Privada Nuestra Sra del Carmen SRL”, este fallo de la Suprema Cámara de acá de Buenos Aires. Miren esto, y esto si me preocupa. Se supone que acá había una omisión, es un fallo de Corte que no trata todo, trata algunos aspectos, había una omisión de aportes y contribuciones, uno no sabe si porque estaba totalmente en negro o por si alguna parte estaba en negro. Habla del artículo 59 de la Ley de Sociedades, que yo ya se los he anticipado, conforme como está redactado el nuevo Código, las formas de accionar, la buena fe, todo eso se va a extender a todas las materias, no solamente a lo laboral, este 59 así como esta. Acá hay un daño concreto y especifico que no ha habido el suficiente análisis, hablan de daño y la precabilidad de ciertas leyes que no se han analizado en años y en renta inferior porque dice “señor usted no vio que los administradores de todo esto eran solidarios con el artículo 59?”. Ustedes fíjense entre la primera instancia la Cámara había resuelto el fondo pero no había extendido responsabilidades ni a socios ni a directores, y la Suprema Corte vuelve sobre el tema. Les vuelve a decir “señores hay responsabilidad y extensión de condena”. Volvemos sobre cuestiones por ahí ya cuando la Corte sostuvo algo distinto se vuelve a aplicar, por eso me pareció interesante tenerlo presente.

“SJ c/Inernacional Health Services Argentina SA s/Despido”, esta causa está discutiendo si el despido es con causa o no y supuestamente acá el trabajador fue a atender una emergencia médica, saco fotos y subió a su facebook “estoy atendiendo a Josecito” no quise poner a un famoso puntual para que no se me ofenda otro. Y me parece sumamente llamativo como empezamos a discutir si el profesional de la salud tiene este deber, no tiene ese deber, imagínense si todos los camilleros sacaran fotos y subieran a los que atienden con la cantidad de cuestiones macabras que se pueden ver. Se lo considera que conforme con la Ley de Trabajo no lo podría haber efectuado pero dice la Cámara “mira que no se individualiza la empresa para la que él trabaja” en las fotos la empresa no está. Entonces empiezan a discutir las cuestiones más vinculadas con el ejercicio de la profesión porque obviamente imagínense que el famoso que fue atendido, en el ámbito que fuera famoso, por esta emergencia y le sacaron la foto no va a ir contra la persona va a ir contra la empresa que lo atendió.

Hablan de las sanciones con las que puede ser reprimido la persona en cabeza del profesional de la libertad, y entienden que si el código penal lo sanciona y que todo esto es punible, obviamente no actuó de buena fe y el despido es con causa. Pero vuelvo a lo que yo siempre les digo.

“Carmona Roberto Armando c/Serra Teresa s/ Despido” llegamos a la Cámara Nacional del Trabajo para ver que este despido era con causa, habiendo incumplido esta norma del Código Penal de la Nación. Es una maravilla. La Cámara III de Trabajo de Mendoza. Esta persona no había trabajado, no se presentaba, “si yo tengo que ir”, hoy no voy, pasado no voy. El famoso abandono de trabajo, por eso habla de que no puso a disposición del empleador su capacidad de trabajo, y los demás deberes. Y fíjense que acá dice que para que esto sea injuriante tiene que haber tres cuestiones, por parte del empleador tienen que ser cubiertos tres requisitos, que haya una comunicación por escrito, expresión suficiente de la causa en esa expresión por escrito y que esta causa, este juicio tiene que estar cercana al momento que sucedió el hecho.

Analizan la reacción, ¿existe un nexo causal entre que les mando el escrito y justificó la causa? Si. ¿Es proporcional la cantidad? Si es. Hubo un nexo, fue conjuntamente, falto esta cantidad de días y después se le dio. Entonces dadas todas estas causas o injurias, dado que hay una proximidad entre un motivo y el otro, el despido se entiende que está conectado con ese hecho y por ende, por la injuria es un despido con causa. Me imagino que en el mientras tanto, si bien no lo dice, debe haber habido alguna sanción a las faltas y después como consecuencia de las faltas un despido con causa por faltas injustificadas y sanciones.

“Luna Gustavo Martín c/Banco Columbia”, esta persona cuando lo van le pagan todo y no tiene diferencia ¿Qué sucede? A él lo despiden en abril y el acuerdo de aumentos de bancarios no salió durante abril, salió mayo junio, retroactivo a abril, entonces a él a la fecha del despido le habían pagado todo, pero después hubo un convenio colectivo que modifico la situación y ¿Qué le corresponde? Todas las diferencias indemnizatorias del convenio colectivo que se firmo con posterioridad que estaban vinculados con una fecha anterior, que tiene una vigencia anterior. Es como que es una indemnización retroactiva para llamarlo de una forma. Me pareció interesante sobre todo con los convenios, las multas, te corresponde la gratificación no.

“González Ezequiel Nicolás c/VIP Italia SRL”, este fallo que fíjense hay mayoría pero también hay minoría en contra, que es el famoso tema del artículo 80. Si bien la mayoría considera que reclamar recién el certificado del 80 cuando estamos discutiendo en el SECLO, no es la instancia para reclamarlo con lo cual de ahí en mas no se genera la indemnización, porque acá lo que estamos discutiendo no es si me lo entregaron o no me lo entregaron es si genera indemnización o no. Hay dos fallos, si bien la mayoría sostiene que no, hay minoría que dice “señor si el sujeto no lo reclamo en los primeros intercambios de telegrama pero después si lo reclaman en el SECLO o lo reclama en la instancia de la demanda laboral, corresponde pagar la multa si no se entrega. En cambio la mayoría no. ¿Por qué lo traigo si bien la mayoría dijo que no? Porque la mayoría dijo que no pero la minoría dijo que sí. ¿Qué pasa si esto sigue avanzando más hacia la postura de la minoría y no de la mayoría? Este famoso artículo 80 que yo creo que solo está para la multa laboral porque la verdad no sirve para nada. Para lo único que sirve es para la multa laboral que se devenga sino no sirve para más nada.

“O., H.A. c/Tessicot SA s/despido” se trata de un despido con causa originado en que dice “tengo las filmaciones que robaba”. No es suficiente. ¿Por qué? Miren lo angosta que es nuestra sabana, la verdad que creo que tenemos que barajar y modificar todo de nuevo y la cabeza de muchos. Porque si bien dicen que había testigos ninguno de los testigos se presento en la demanda laboral a decir que ella se guardaba las cosas. Supuestamente estos testigos eran meros empleados, no es fácil que alguien vaya a declarar contra sus compañeros si metía las cosas en el bolso y se las llevaba. Y obviamente ¿Qué pasa? Las imágenes de la cámara no eran nítidas. Y ¿Por qué no eran nítidas? Porque existen fallos que dicen que las cámaras no pueden tomar con toda nitidez a todas las personas.

Si ustedes van por ejemplo, si les pasa, Dios no quiera, un accidente vana a ver que en todos los peajes el auto de ustedes paso y lo que pueden distinguir las cámaras de seguridad es si iba una persona o iban dos personas sentadas adelante y dos personas sentadas a tras pero no pueden distinguir que personas iban sentadas adelante porque violan la intimidad de la persona. No es que las cámaras no están preparadas, las cámaras si poseen la tecnología como para tomar exactamente las personas pero no se puede porque violan la intimidad.

Lo mismo pasa con muchas de las cámaras de seguridad en muchos lados. Si yo muestro la imagen nítida estoy quebrantando la intimidad de la persona entonces acá no dicen donde estaban estas cámaras. Con lo cual dado que en la imagen se puede identificar pero es borrosa, por más que se puede identificar a una persona guardando las cosas extraídas en un bolso, no es nítida la visión y no vinieron los que atestiguaron en su momento para hacer la denuncia que esa persona robaba, obviamente este vinculo no hay una causal justa de despido sino pague.

En todos esos casos que no puedo hacer una denuncia penal yo les diría que paguen. Pero bueno, hay que dar vuelta todo, porque si vos podes tener la cámara pero la cámara no puede tomar nítidamente todas las cuestiones, es todo un mix. Por eso se los comento.

“Iñon Gutiérrez María Laura c/Construcciones Ivica y Antonio Dumandzic SA y otros s/Conflicto de competencia”, es una fallo sobre problemas de competencia y lo que se está discutiendo acá es si ante la cuestión de un accidente si el fuero civil es el que corresponde o no. Llevando todo a lo civil dicen que no correspondía porque esto tenía origen en lo laboral y que no era el juez natural, o sea que violaba el principio del artículo 18 del juez natural y del juez competente.

El tribunal fíjense es la Suprema Corte de Justicia de San Juan, sostiene que si bien inicio en una cuestión laboral dada la reforma el fuero civil es el competente y que no ven que exista un problema de juez no competente o juez fuera de jurisdicción, juez natural perdonen no me venía el término del artículo 18 y considera que corresponde tramitar todo el proceso en el fuero civil aun cuando sea una accidente laboral y vamos a ver que, se acuerdan que hemos estado viendo fallos de la Cámara Nacional del Trabajo que se decreto competente en esta misma cuestión de accidentes laborales posteriores a la reforma de la Ley 26773 diciendo “yo soy el fuero, vengan acá, no vayan al civil y comercial”. Pero acá la Suprema Corte de San Juan de adhirió a otra idea y dijo lo civil. Por eso yo les decía hoy ojo con esta mezcla de lo civil y comercial, esta mezcla del Código Civil no va a impactar distinto por todas estas cuestiones.

“Baigorria José Antonio c/Nidera SA diferencia de Indemnización”. Acá había una cuestión, es comiquísimo porque la Cámara lo da vuelta y dice que corresponde todo porque era como que las partes no pidieron probar, el dice “yo soy delegado no me podes echar” en los hechos y pruebas quedo perdido de demostrar que el sujeto había sido electo o no electo y si estaba en las listas o no. Y el juez de primera instancia pidió medidas de mejor proveer y llego a la instancia de que este señor no estaba en la lista, y la Cámara lo reta y dice eso no lo pidió nadie, si no lo pidieron usted no puede avanzar. Obviamente hace lugar al recurso que presento este supuesto delegado no elegido y revoca la sentencia. Habla de daño moral y todo por haberlo echado y todo. El juez anterior lo que probo fue eso. Pero al no haber estado invocado por las partes no podía estar después agregado por el juez.

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