Análisis de fallos
Dra. C. P. Mónica P. Ramón
“Koncilja Ester Olga c/Ministerio de Trabajo”, este fallo de la Sala III
de la Cámara Federal. Es una multa que se está discutiendo por
supuestamente dos trabajadores no declarados, expediente viejo, fíjense
que la multa era de $1500 nada mas en la cual lo que primero molesta, y
la verdad que molesta y bastante ya, es que se analice si se cumplió con
el pago previo o no, la posibilidad de acceso a la Cámara Federal de la
seguridad social. Estamos hablando de una multa que reviste naturaleza
penal y tan de naturaleza penal reviste la multa que si la hubiera
aplicado la AFIP estaríamos discutiendo en el fuero penal económico. Si
estoy discutiendo en el fuero penal económico no es una sanción
administrativa.
Ahora lo primero que hacen es ver si pago o no pago, como pago siguen
analizando. Lo que me pareció interesante de este fallo es, obviamente
¿Cómo se inicia este expediente? Va al Ministerio de Trabajo, releva,
suena que esto es una farmacia o un laboratorio o una cosa por el
estilo, mas laboratorio que farmacia, que va la AFIP y les pregunta”
¿desde cuándo está usted acá?” las típicas actas de relevamiento de
supuesto personal, y acá lo que se discute es siempre lo otro, “a mí me
das la prueba de la negativa de demostrar que esta gente no eran
empleada mía”. Y fíjense que hablan de ese hecho negativo que ese hecho
negativo, el efecto de esas imputaciones al revés, que el proceso sea
inquisitivo y no acusatorio se basan en el derecho del artículo 18. Es
algo que nos pasa siempre pero no es fácil ver que lo tomen al revés
como acá.
Lo más raro es que dice que las declaraciones juradas de ellos en el
acta de relevamiento, de Adrián y Liliana, que supuestamente eran los
empleados no surgen claramente porque ellos no dijeron, no denunciaron
un vínculo laboral, que es lo que nos sucede en todas las actas ¿Por qué
que le preguntan? “ustedes ¿desde cuándo están acá?” desde tal fecha.
“¿Cuánto perciben?” tanto, pero no le dicen si usted está en relación de
dependencia, con autónomos, presenta facturas. Y acá estamos hablando,
creo entender que por tratarse de un laboratorio que estamos hablando de
profesionales, que eso no implica que un profesional no pueda trabajar
para otro, pero es la situación por eso me pareció interesante traerlo.
Entonces dice “ellos no dijeron que tuvieran relación laboral con la
Sra. Koncilja que era la dueña” y que ambos son bioquímicos igual que
ella, y que ejercen la profesión como bioquímicos y que son
monotributistas hasta ese momento.
La Cámara sostiene que al no declarar ellos el vínculo laboral, al no
decir “si nosotros somos trabajadores no declarados“, el acta por sí
sola no es suficiente para imputar eso, que el organismo que lo pretende
imputar debería haber aportado algo mas y, no le basta al organismo algo
que lo viene diciendo siempre la Cámara, utilizar la presunción del
artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo porque esa presunción es
para el empleado no para el organismo. Ven lo que digo, no puede ser el
único elemento que aporte para aplicar la multa debería aportar algún
otro elemento, cosa que no existe porque cuando van lo único que hacen
es el acta y con eso estamos todos presos. Por ende declaran
formalmente, cumplido el requisito para admitir el recurso que había
sido el pago de la multa, hacen lugar a revocar la multa y ordenan la
devolución del monto. Fíjense que loco, en el mismo fallo, si la mujer
lo hubiera pagado por ahí no lo hubieran hecho casatorio y después
hablan de todas las garantías penales del 18 y vos decís “que loco que
es esto” por un lado reviste carácter administrativo de mera deuda y
queres que te la paguen y por otro lado le estas dando una naturaleza
penal a esto. Pero bueno, es lo que tenemos, es lo que hay.
“García María Vicenta c/Clínica Privada Nuestra Sra del Carmen SRL”,
este fallo de la Suprema Cámara de acá de Buenos Aires. Miren esto, y
esto si me preocupa. Se supone que acá había una omisión, es un fallo de
Corte que no trata todo, trata algunos aspectos, había una omisión de
aportes y contribuciones, uno no sabe si porque estaba totalmente en
negro o por si alguna parte estaba en negro. Habla del artículo 59 de la
Ley de Sociedades, que yo ya se los he anticipado, conforme como está
redactado el nuevo Código, las formas de accionar, la buena fe, todo eso
se va a extender a todas las materias, no solamente a lo laboral, este
59 así como esta. Acá hay un daño concreto y especifico que no ha habido
el suficiente análisis, hablan de daño y la precabilidad de ciertas
leyes que no se han analizado en años y en renta inferior porque dice
“señor usted no vio que los administradores de todo esto eran solidarios
con el artículo 59?”. Ustedes fíjense entre la primera instancia la
Cámara había resuelto el fondo pero no había extendido responsabilidades
ni a socios ni a directores, y la Suprema Corte vuelve sobre el tema.
Les vuelve a decir “señores hay responsabilidad y extensión de condena”.
Volvemos sobre cuestiones por ahí ya cuando la Corte sostuvo algo
distinto se vuelve a aplicar, por eso me pareció interesante tenerlo
presente.
“SJ c/Inernacional Health Services Argentina SA s/Despido”, esta causa
está discutiendo si el despido es con causa o no y supuestamente acá el
trabajador fue a atender una emergencia médica, saco fotos y subió a su
facebook “estoy atendiendo a Josecito” no quise poner a un famoso
puntual para que no se me ofenda otro. Y me parece sumamente llamativo
como empezamos a discutir si el profesional de la salud tiene este
deber, no tiene ese deber, imagínense si todos los camilleros sacaran
fotos y subieran a los que atienden con la cantidad de cuestiones
macabras que se pueden ver. Se lo considera que conforme con la Ley de
Trabajo no lo podría haber efectuado pero dice la Cámara “mira que no se
individualiza la empresa para la que él trabaja” en las fotos la empresa
no está. Entonces empiezan a discutir las cuestiones más vinculadas con
el ejercicio de la profesión porque obviamente imagínense que el famoso
que fue atendido, en el ámbito que fuera famoso, por esta emergencia y
le sacaron la foto no va a ir contra la persona va a ir contra la
empresa que lo atendió.
Hablan de las sanciones con las que puede ser reprimido la persona en
cabeza del profesional de la libertad, y entienden que si el código
penal lo sanciona y que todo esto es punible, obviamente no actuó de
buena fe y el despido es con causa. Pero vuelvo a lo que yo siempre les
digo.
“Carmona Roberto Armando c/Serra Teresa s/ Despido” llegamos a la Cámara
Nacional del Trabajo para ver que este despido era con causa, habiendo
incumplido esta norma del Código Penal de la Nación. Es una maravilla.
La Cámara III de Trabajo de Mendoza. Esta persona no había trabajado, no
se presentaba, “si yo tengo que ir”, hoy no voy, pasado no voy. El
famoso abandono de trabajo, por eso habla de que no puso a disposición
del empleador su capacidad de trabajo, y los demás deberes. Y fíjense
que acá dice que para que esto sea injuriante tiene que haber tres
cuestiones, por parte del empleador tienen que ser cubiertos tres
requisitos, que haya una comunicación por escrito, expresión suficiente
de la causa en esa expresión por escrito y que esta causa, este juicio
tiene que estar cercana al momento que sucedió el hecho.
Analizan la reacción, ¿existe un nexo causal entre que les mando el
escrito y justificó la causa? Si. ¿Es proporcional la cantidad? Si es.
Hubo un nexo, fue conjuntamente, falto esta cantidad de días y después
se le dio. Entonces dadas todas estas causas o injurias, dado que hay
una proximidad entre un motivo y el otro, el despido se entiende que
está conectado con ese hecho y por ende, por la injuria es un despido
con causa. Me imagino que en el mientras tanto, si bien no lo dice, debe
haber habido alguna sanción a las faltas y después como consecuencia de
las faltas un despido con causa por faltas injustificadas y sanciones.
“Luna Gustavo Martín c/Banco Columbia”, esta persona cuando lo van le
pagan todo y no tiene diferencia ¿Qué sucede? A él lo despiden en abril
y el acuerdo de aumentos de bancarios no salió durante abril, salió mayo
junio, retroactivo a abril, entonces a él a la fecha del despido le
habían pagado todo, pero después hubo un convenio colectivo que modifico
la situación y ¿Qué le corresponde? Todas las diferencias
indemnizatorias del convenio colectivo que se firmo con posterioridad
que estaban vinculados con una fecha anterior, que tiene una vigencia
anterior. Es como que es una indemnización retroactiva para llamarlo de
una forma. Me pareció interesante sobre todo con los convenios, las
multas, te corresponde la gratificación no.
“González Ezequiel Nicolás c/VIP Italia SRL”, este fallo que fíjense hay
mayoría pero también hay minoría en contra, que es el famoso tema del
artículo 80. Si bien la mayoría considera que reclamar recién el
certificado del 80 cuando estamos discutiendo en el SECLO, no es la
instancia para reclamarlo con lo cual de ahí en mas no se genera la
indemnización, porque acá lo que estamos discutiendo no es si me lo
entregaron o no me lo entregaron es si genera indemnización o no. Hay
dos fallos, si bien la mayoría sostiene que no, hay minoría que dice
“señor si el sujeto no lo reclamo en los primeros intercambios de
telegrama pero después si lo reclaman en el SECLO o lo reclama en la
instancia de la demanda laboral, corresponde pagar la multa si no se
entrega. En cambio la mayoría no. ¿Por qué lo traigo si bien la mayoría
dijo que no? Porque la mayoría dijo que no pero la minoría dijo que sí.
¿Qué pasa si esto sigue avanzando más hacia la postura de la minoría y
no de la mayoría? Este famoso artículo 80 que yo creo que solo está para
la multa laboral porque la verdad no sirve para nada. Para lo único que
sirve es para la multa laboral que se devenga sino no sirve para más
nada.
“O., H.A. c/Tessicot SA s/despido” se trata de un despido con causa
originado en que dice “tengo las filmaciones que robaba”. No es
suficiente. ¿Por qué? Miren lo angosta que es nuestra sabana, la verdad
que creo que tenemos que barajar y modificar todo de nuevo y la cabeza
de muchos. Porque si bien dicen que había testigos ninguno de los
testigos se presento en la demanda laboral a decir que ella se guardaba
las cosas. Supuestamente estos testigos eran meros empleados, no es
fácil que alguien vaya a declarar contra sus compañeros si metía las
cosas en el bolso y se las llevaba. Y obviamente ¿Qué pasa? Las imágenes
de la cámara no eran nítidas. Y ¿Por qué no eran nítidas? Porque existen
fallos que dicen que las cámaras no pueden tomar con toda nitidez a
todas las personas.
Si ustedes van por ejemplo, si les pasa, Dios no quiera, un accidente
vana a ver que en todos los peajes el auto de ustedes paso y lo que
pueden distinguir las cámaras de seguridad es si iba una persona o iban
dos personas sentadas adelante y dos personas sentadas a tras pero no
pueden distinguir que personas iban sentadas adelante porque violan la
intimidad de la persona. No es que las cámaras no están preparadas, las
cámaras si poseen la tecnología como para tomar exactamente las personas
pero no se puede porque violan la intimidad.
Lo mismo pasa con muchas de las cámaras de seguridad en muchos lados. Si
yo muestro la imagen nítida estoy quebrantando la intimidad de la
persona entonces acá no dicen donde estaban estas cámaras. Con lo cual
dado que en la imagen se puede identificar pero es borrosa, por más que
se puede identificar a una persona guardando las cosas extraídas en un
bolso, no es nítida la visión y no vinieron los que atestiguaron en su
momento para hacer la denuncia que esa persona robaba, obviamente este
vinculo no hay una causal justa de despido sino pague.
En todos esos casos que no puedo hacer una denuncia penal yo les diría
que paguen. Pero bueno, hay que dar vuelta todo, porque si vos podes
tener la cámara pero la cámara no puede tomar nítidamente todas las
cuestiones, es todo un mix. Por eso se los comento.
“Iñon Gutiérrez María Laura c/Construcciones Ivica y Antonio Dumandzic
SA y otros s/Conflicto de competencia”, es una fallo sobre problemas de
competencia y lo que se está discutiendo acá es si ante la cuestión de
un accidente si el fuero civil es el que corresponde o no. Llevando todo
a lo civil dicen que no correspondía porque esto tenía origen en lo
laboral y que no era el juez natural, o sea que violaba el principio del
artículo 18 del juez natural y del juez competente.
El tribunal fíjense es la Suprema Corte de Justicia de San Juan,
sostiene que si bien inicio en una cuestión laboral dada la reforma el
fuero civil es el competente y que no ven que exista un problema de juez
no competente o juez fuera de jurisdicción, juez natural perdonen no me
venía el término del artículo 18 y considera que corresponde tramitar
todo el proceso en el fuero civil aun cuando sea una accidente laboral y
vamos a ver que, se acuerdan que hemos estado viendo fallos de la Cámara
Nacional del Trabajo que se decreto competente en esta misma cuestión de
accidentes laborales posteriores a la reforma de la Ley 26773 diciendo
“yo soy el fuero, vengan acá, no vayan al civil y comercial”. Pero acá
la Suprema Corte de San Juan de adhirió a otra idea y dijo lo civil. Por
eso yo les decía hoy ojo con esta mezcla de lo civil y comercial, esta
mezcla del Código Civil no va a impactar distinto por todas estas
cuestiones.
“Baigorria José Antonio c/Nidera SA diferencia de Indemnización”. Acá
había una cuestión, es comiquísimo porque la Cámara lo da vuelta y dice
que corresponde todo porque era como que las partes no pidieron probar,
el dice “yo soy delegado no me podes echar” en los hechos y pruebas
quedo perdido de demostrar que el sujeto había sido electo o no electo y
si estaba en las listas o no. Y el juez de primera instancia pidió
medidas de mejor proveer y llego a la instancia de que este señor no
estaba en la lista, y la Cámara lo reta y dice eso no lo pidió nadie, si
no lo pidieron usted no puede avanzar. Obviamente hace lugar al recurso
que presento este supuesto delegado no elegido y revoca la sentencia.
Habla de daño moral y todo por haberlo echado y todo. El juez anterior
lo que probo fue eso. Pero al no haber estado invocado por las partes no
podía estar después agregado por el juez. |