Conferencias Profesionales

Aspectos relevantes de la liquidación de Ganancias y Bienes Personales. Personas físicas

16 de junio de 2017

Casos prácticos:
Dra. C. P. Andrea C. Veleda

USC ¿Multiplicar o no multiplicar?

Dra. C. P. María Verónica Fernández Guevara

Ahora pasamos al siguiente tema, un tema discutido pero decidimos plantearlo, de todas maneras. Es el tema de la unidad de sustentabilidad contributiva, siempre está el problemita este del ABL, en los inmuebles de la Ciudad de Buenos Aires, donde aparecen la valuación fiscal homogénea, aparece la unidad de sustentabilidad contributiva, USC, que normalmente está valuada con un numero 4, esto no quiere decir que siempre sea así, y siempre está la duda de a los efectos de hacer la comparación del valor de adquisición actualizado, amortizado versus la valuación fiscal o base imponible del impuesto inmobiliario, ¿Qué debo hacer? Si debo multiplicar o no por cuatro, por dos o por cero, porque no nos olvidemos que en algunas boletas de ABL viene el 2 y viene el cero, entonces, allí se plantea toda esta cuestión. Vamos a mencionar dos antecedentes que tienen que ver con jurisprudencia administrativa y que estos antecedentes son los que en realidad han generado esta discusión.

En el año 2013, tenemos un dictamen de DIATEC de AFIP, donde se establece básicamente que a los efectos de determinar la valuación fiscal, del impuesto inmobiliario, para poder compararlo con el valor de adquisición actualizado y amortizado, se debe hacer la multiplicación de la valuación fiscal homogénea por la unidad de sustentabilidad contributiva. Esto dicho en otras palabras más técnicas es entender que la unidad de sustentabilidad contributiva es parte de la base de cálculo, es parte de la base imponible del impuesto inmobiliario. Y por ende, debe considerarse dentro de esta comparación.

Por otro lado, en el año 2015, la Dirección General de Análisis Fiscal de la Dirección General de Rentas de la Ciudad de Buenos Aires, publica un informe en sentido contrario, es decir, aclarando lo que ya está dicho en el Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires y haciendo esta comparación de ubicación técnica de la unidad de sustentabilidad contributiva entendiendo que esta unidad es parte, no de la base imponible del impuesto inmobiliario, si no de la alícuota de aplicación del impuesto inmobiliario.

Por ende, recuerda este informe dos definiciones que están dentro del Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires que en definitiva es quien define que es lo que quiere decir con valuación fiscal homogénea, con unidad de sustentabilidad contributiva, y nos dice que la valuación fiscal homogénea fijada no podrá exceder el 20% del valor de mercado de las propiedades, y acá viene lo importante, siendo la misma base imponible de los tributos del presente título. ¿Cuál es el título? El impuesto inmobiliario.

Quiere decir que siguiendo este razonamiento, la valuación fiscal homogénea no debería multiplicarse a los efectos del cálculo y por ende, la unidad de sustentabilidad contributiva es parte de la alícuota, con esta interpretación, y no es parte de la base imponible. El artículo 278 del Código fiscal define que es la unidad de sustentabilidad contributiva y establece que es una herramienta para posibilitar políticas tributarias, para afectar el quantum de los tributos del presente título, con lo cual si yo hablo del quantum, estoy hablando de la alícuota de la aplicación de la alícuota.

Entonces, ¿esto a que nos trae también? A la situación de que puede haber contribuyentes con bienes similares o básicamente iguales que por determinadas circunstancias por ejemplo aplicación de exenciones, al 50%, la unidad de sustentabilidad contributiva es aplicada con el número 2. ¿Por qué? Porque esto entonces provoca una rebaja del 50% en el impuesto inmobiliario, cuando lo normal sería el 4% para los contribuyentes que no están beneficiados por ninguna exención, o en ningún beneficio fiscal, en el impuesto inmobiliario.

Por otro lado, podemos ir más allá, podemos tener casos en los cuales el contribuyente del impuesto inmobiliario goza de una exención total y tiene fijado la unidad de sustentabilidad contributiva en cero, por ende, si esto lo elevamos al absurdo, diríamos entonces que si yo aplico el criterio del dictamen de AFIP me voy a encontrar con que la valuación fiscal es cero. Entonces, porque lo miramos del lado del cuatro, pero si lo miramos del lado del cero termina resultando un absurdo.

Entonces, por ende, esta es la discusión que hay, la duda que existe y como última novedad, si se puede decir novedad porque esto data de septiembre del año pasado, tenemos un reportaje que fue publicado en una publicación de las conocidas dentro de las publicaciones profesionales, de uso profesional, donde se le realizó un reportaje a dos funcionarios importantes del fisco, a los Dres. Sericano y Devoto, donde indicaron que no se descarta la posible existencia de una nueva interpretación por parte del fisco con relación a la valuación de los inmuebles en bienes personales, no obstante este impuesto si bien sigue existiendo, puede entrar en revisión por parte de la Comisión bicameral para la Reforma Tributaria por aplicación del artículo 77 de la Ley 27.260. Con lo cual, conclusión, no está definido. Lamento decirles que si esperaban que les dijeran multipliquen, no multipliquen, la verdad que no está definido. Por lo tanto bueno, quedara en la decisión y en la reflexión de cada profesional que hacer con esto. Porque realmente esto es todo el material que hemos podido recabar sobre el asunto.

Advertencia. El texto que se presenta como resultado de la trascripción de las exposiciones puede presentar algunas diferencias con respecto a lo exactamente expresado por el orador. Estas diferencias se producen por las modificaciones de estilo que haya sido necesario introducir para obtener un documento que resulte de lectura fluida para el usuario quien, si lo considera necesario, podrá localizar rápidamente el punto de su interés y acudir a la parte pertinente del archivo de audio. Es importante destacar que este documento no contiene la información propia de los gestos, expresiones, pausas, inflexiones de voz y otros elementos esenciales en el proceso de comunicación verbal que el expositor haya considerado necesario utilizar para una mejor presentación de sus ideas, y que la exposición no fue concebida para ser transmitida en forma escrita.