Ley 23.966 (p.p.) |
LEY 23.966 (p.p.)
Buenos Aires, 15 de agosto de 1991
B.O.: 20/8/91
Impuesto sobre los bienes personales. Texto ordenado por Dto. 281/97
(B.O.: 15/4/97). Con las modificaciones de las Leyes 25.063 (B.O.: 30/12/98), 25.239
(B.O.: 31/12/99), 25.360 (B.O.: 12/12/00), 25.560 (B.O.: 8 y 9/1/02), 25.585 (B.O.:
15/5/02) y 25.721 (B.O.: 17/1/03), y del Dto. 1.676/01 (B.O.: 20/12/01).
PARTE PERTINENTE
TITULO VI
CAPITULO I - Disposiciones generales. Hecho imponible. Vigencia
Art. 16 Ámbito de
aplicación del impuesto. Hecho imponible. Vigencia. Establécese con carácter de
emergencia por el término de nueve (9) períodos fiscales a partir del 31 de diciembre de
1991, inclusive, un impuesto que se aplicará en todo el territorio de la Nación y que
recaerá sobre los bienes personales existentes al 31 de diciembre de cada año, situados
en el país y en el exterior.
Nota: por Ley 25.560, art. 1 (B.O.: 8 y 9/1/02), se prorroga hasta el 31
de diciembre de 2005 la vigencia del impuesto. Anteriormente, la Ley 25.239, art. 16
(B.O.: 31/12/99), la había prorrogado por dos períodos fiscales a partir del 1 de enero
de 2000.
Sujetos
Art. 17 Sujetos. Enumeración. Son sujetos pasivos
del impuesto:
a) Las personas físicas domiciliadas en el país y las sucesiones
indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados en el país y en el exterior.
b) Las personas físicas domiciliadas en el exterior y las sucesiones
indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados en el país.
Las sucesiones indivisas son contribuyentes de este gravamen por los
bienes que posean al 31 de diciembre de cada año en tanto dicha fecha quede comprendida
en el lapso transcurrido entre el fallecimiento del causante y la declaratoria de
herederos o aquélla en que se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma
finalidad.
A los fines de este artículo se considerará que están domiciliados en
el país los agentes diplomáticos y consulares, el personal técnico y administrativo de
las respectivas misiones y demás funcionarios públicos de la Nación y los que integran
comisiones de las provincias y municipalidades que, en ejercicio de sus funciones, se
encontraren en el exterior, así como sus familiares que los acompañaren.
Art. 18 Sociedad conyugal. Atribución de los bienes. En
el caso de patrimonios pertenecientes a los componentes de la sociedad conyugal,
corresponderá atribuir al marido además de los bienes propios, la totalidad de los que
revisten el carácter de gananciales, excepto:
a) Que se trate de bienes adquiridos por la mujer con el producto del
ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.
b) Que exista separación judicial de bienes.
c) Que la administración de todos los bienes gananciales la tenga la
mujer en virtud de una resolución judicial.
Bienes situados en el país
Art. 19 Bienes situados en el país. Enumeración. Se
consideran situados en el país:
a) Los inmuebles ubicados en su territorio.
b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en él.
c) Las naves y aeronaves de matrícula nacional.
d) Los automotores patentados o registrados en su territorio.
e) Los bienes muebles registrados en él.
f) Los bienes muebles del hogar o de residencias transitorias cuando el
hogar o residencia estuvieran situados en su territorio.
g) Los bienes personales del contribuyente, cuando este tuviera su
domicilio en él, o se encontrara en él.
h) Los demás bienes muebles y semovientes que se encontraren en su
territorio al 31 de diciembre de cada año, aunque su situación no revistiera carácter
permanente siempre que por este artículo no correspondiere otro tratamiento.
i) El dinero y los depósitos en dinero que se hallaren en su territorio
al 31 de diciembre de cada año.
j) Los títulos, las acciones, cuotas o participaciones sociales y otros
títulos valores representativos de capital social o equivalente, emitidos por entes
públicos o privados, cuando éstos tuvieran domicilio en él.
k) Los patrimonios de empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en
él.
l) Los créditos, incluidas las obligaciones negociables previstas en la
Ley 23.576 y los debentures con excepción de los que cuenten con garantía real, en
cuyo caso se estará a lo dispuesto en el inc. b) cuando el domicilio real del
deudor esté ubicado en su territorio.
m) Los derechos de propiedad científica, literaria o artística, los de
marcas de fábrica o de comercio y similares, las patentes, dibujos, modelos y diseños
reservados y restantes de la propiedad industrial o inmaterial, así como los derivados de
éstos y las licencias respectivas, cuando el titular del derecho o licencia, en su caso,
estuviere domiciliado en el país al 31 de diciembre de cada año.
Bienes situados en el exterior
Art. 20 Bienes situados en el exterior. Enumeración. Se
entenderán como bienes situados en el exterior:
a) Los bienes inmuebles situados fuera del territorio del país.
b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en el exterior.
c) Las naves y aeronaves de matrícula extranjera.
d) Los automotores patentados o registrados en el exterior.
e) Los bienes muebles y los semovientes situados fuera del territorio del
país.
Respecto de los retirados o transferidos del país por los sujetos
mencionados en el inc. b) del art. 17, se presumirá que no se encuentran situados en el
país cuando hayan permanecido en el exterior por un lapso igual o superior a seis (6)
meses en forma continuada con anterioridad al 31 de diciembre de cada año.
f) (1) Los títulos y acciones emitidos por entidades del exterior y las
cuotas o participaciones sociales, incluidas las empresas unipersonales, y otros títulos
valores representativos del capital social o equivalente de entidades constituidas o
ubicadas en el exterior.
g) Los depósitos en instituciones bancarias del exterior. A estos efectos
se entenderá como situados en el exterior a los depósitos que permanezcan por más de
treinta (30) días en el mismo en el transcurso del año calendario. Para determinar el
monto de tales depósitos deberá promediarse el saldo acreedor diario de cada una de las
cuentas.
h) Los debentures emitidos por entidades o sociedades domiciliadas en el
exterior.
i) Los créditos cuyos deudores se domicilien en el extranjero excepto que
deban ser considerados como radicados en el país por aplicación del inc. b) de este
artículo. Cuando los créditos respondan a saldos de precio por la transferencia a
título oneroso de bienes situados en el país al momento de la enajenación o sean
consecuencia de actividades desarrolladas en el país, se entenderá que se encuentran con
carácter permanente en el exterior cuando haya permanecido allí más de seis (6) meses
computados desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles hasta el 31 de diciembre de
cada año.
(1) Inciso sustituido por Ley 25.063, art. 7, inc. a) (B.O.: 30/12/98).
Vigencia: 31/12/98. El texto anterior decía:
f) Los títulos y acciones emitidos por entidades del exterior y
las cuotas o participaciones sociales, incluidas las empresas unipersonales, y otros
títulos valores representativos del capital social de entidades constituidas o ubicadas
en el exterior.
Exenciones
Art. 21 Enumeración de bienes exentos. Estarán
exentos del impuesto:
a) Los bienes pertenecientes a los miembros de las misiones diplomáticas
y consulares extranjeras, así como su personal administrativo y técnico y familiares, en
la medida y con las limitaciones que establezcan los convenios internacionales aplicables.
En su defecto, la exención será procedente, en la misma medida y limitaciones, sólo a
condición de reciprocidad.
b) (1) Las cuentas de capitalización comprendidas en el régimen de
capitalización previsto en el Tít. III de la Ley 24.241 y las cuentas individuales
correspondientes a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades
sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la
Subsecretaría de Bancos y Seguros, de la Secretaría de Política Económica, del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
c) Las cuotas sociales de las cooperativas.
d) Los bienes inmateriales (llaves, marcas, patentes, derechos de
concesión y otros bienes similares).
e) Los bienes amparados por las franquicias de la Ley 19.640.
f) (2) Los inmuebles rurales a que se refiere el inc. e) del art. 2 de la
Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
g) (3) Los títulos, Bonos y demás títulos valores emitidos por la
Nación, las provincias, las municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los
Certificados de Depósitos Reprogramados (CEDROS).
h) (4) Los depósitos en moneda argentina y extranjera efectuados en las
instituciones comprendidas en el régimen de la Ley 21.526, a plazo fijo, en caja de
ahorro, en cuentas especiales de ahorro o en otras formas de captación de fondos de
acuerdo con lo que determine el Banco Central de la República Argentina.
(1) Inciso sustituido por Ley 25.063, art. 7, inc. b) (B.O.: 30/12/98).
Vigencia: 31/12/98. El texto anterior decía:
b) Las cuentas de capitalización individual comprendidas en el
régimen de capitalización previsto en el Tít. III de la Ley 24.241.
(2) Inciso incorporado por Ley 25.063, art. 7, inc. c) (B.O.: 30/12/98).
Vigencia: 31/12/98.
(3) Inciso sustituido por Ley 25.721, art. 1, inc. a) (B.O.: 17/1/03).
Vigencia: 17/1/03. Aplicación: para los bienes existentes a partir del 31/12/02,
inclusive. El texto anterior decía:
g) (3) Las acciones emitidas por sociedades anónimas y en
comandita, constituidas en el país, que coticen en Bolsas o Mercados de la República
Argentina, hasta la suma de cien mil pesos ($ 100.000), valuadas con arreglo a las normas
de esta ley, siempre que el monto invertido haya integrado el patrimonio del contribuyente
durante la totalidad del período fiscal que se liquida.
(3) Inciso incorporado por Ley 25.360, art. 4 (B.O.: 12/12/00). Vigencia:
12/12/00. Aplicación: para los bienes existentes a partir del 31/12/01, inclusive.
(4) Inciso incorporado por Dto. 1.676/01, art. 7, inc. a) (B.O.:
20/12/01). Vigencia: 20/12/01. Aplicación: para los bienes existentes a partir del
31/12/01, inclusive.
Art. 21 bis (1) Exención de títulos públicos.
Vigencia. La exención dispuesta para las obligaciones negociables en la Ley 23.576 y
sus modificaciones no será de aplicación respecto del presente impuesto, cuando la
adquisición o incorporación al patrimonio de los referidos bienes se hubiere verificado
con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 24.468.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a derogar las exenciones
comprendidas en los incs. g) y h) del art. 21, cuando estime que han desaparecido las
causas que las generaron.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.721, art. 1, inc. b) (B.O.: 17/1/03).
Vigencia: 17/1/03. Aplicación: para los bienes existentes a partir del 31/12/02,
inclusive. El texto anterior decía:
Artículo 21 bis Las exenciones dispuestas por leyes
generales o especiales, referidas a títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por
la Nación, las provincias o Municipalidades, y las obligaciones negociables previstas en
la Ley 23.576, no serán aplicables respecto del presente impuesto cuando su adquisición
o incorporación al patrimonio se verifique con posterioridad a la entrada en vigencia de
la ley por la que se incorpora este artículo.
CAPITULO II - Liquidación del gravamen
Valuación de los bienes situados en el país
Art. 22 Valuación de los
bienes situados en el país. Normas. Los bienes situados en el país se valuarán
conforme a:
a) Inmuebles:
1. Inmuebles adquiridos: al costo de adquisición o valor a la fecha de
ingreso al patrimonio, se le aplicará el índice de actualización mencionado en el art.
27 referido a la fecha de adquisición o de ingreso al patriminio, que indique la tabla
elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de diciembre de cada año.
2. Inmuebles construidos: al valor del terreno, determinado de acuerdo con
lo dispuesto en el apartado anterior, se le adicionará el costo de construcción, al que
se le aplicará el índice de actualización mencionado en el art. 27 referido a la fecha
de finalización de la construcción, que indique la tabla elaborada por la Dirección
General Impositiva para el mes de diciembre de cada año.
El costo de construcción se determinará actualizando mediante el citado
índice, cada una de las sumas invertidas desde la fecha de cada inversión hasta la fecha
de finalización de la construcción.
3. Obras en construcción: al valor del terreno determinado de acuerdo con
lo dispuesto en el apart. 1, se le adicionará el importe que resulte de actualizar cada
una de las sumas invertidas, mediante el índice citado en los puntos anteriores, desde la
fecha de cada inversión hasta el 31 de diciembre de cada año.
4. Mejoras: su valor se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los
aparts. 2 y 3 para las obras construidas o en construcción, según corresponda.
Cuando se trate de inmuebles con edificios, construcciones o mejoras, al
valor atribuible a los mismos, determinado de acuerdo con los aparts. 1, 2 y 4, se le
detraerá el importe que resulte de aplicar a dicho valor el dos por ciento (2%) anual en
concepto de amortización. A los efectos de la aplicación de lo dispuesto
precedentemente, en el caso de inmuebles adquiridos, la proporción del valor actualizado
atribuible al edificio, construcciones o mejoras, se establecerá teniendo en cuenta la
relación existente entre el valor de dichos conceptos y el de la tierra según el avalúo
fiscal vigente a la fecha de adquisición. En su defecto, el contribuyente deberá
justipreciar la parte del valor de costo atribuible a cada uno de los conceptos
mencionados.
(1) El valor a computar para cada uno de los inmuebles, determinado de
acuerdo con las disposiciones de este inciso, no podrá ser inferior al de la base
imponible vigente al 31 de diciembre del año por el que se liquida el presente
gravamen fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos
similares. Este valor se tomará asimismo en los casos en que no resulte posible
determinar el costo de adquisición o el valor a la fecha de ingreso al patrimonio. El
valor establecido para los inmuebles según las normas contenidas en los aparts. 1 a 4 del
primer párrafo de este inciso deberá únicamente incluir el atribuible a aquellos
edificios, construcciones o mejoras que hayan sido tomados en consideración para
determinar la aludida base imponible. Aquellos no tomados en cuenta para dicha
determinación deberán computarse al valor establecido según los mencionados apartados.
De tratarse de inmuebles destinados a casa-habitación del contribuyente,
o del causante en el caso de sucesiones indivisas, del valor determinado de conformidad a
las disposiciones de este inciso podrá deducirse el importe adeudado al 31 de diciembre
de cada año en concepto de créditos que hubieren sido otorgados para la compra o
construcción de dichos inmuebles o para la realización de mejoras en los mismos.
En los supuestos de cesión gratuita de la nuda propiedad con reserva del
usufructo, el cedente deberá computar, cuando corresponda a los fines de este impuesto,
el valor total del inmueble, determinado de acuerdo con las normas de este inciso. En los
casos de cesión de la nuda propiedad de un inmueble por contrato oneroso con reserva de
usufructo se considerarán titulares por mitades a los nudos propietarios y a los
usufructuarios.
b) Automotores, areronaves, naves, yates y similares: al costo de
adquisición o construcción o valor del ingreso al patrimonio, se le aplicará el índice
de actualización mencionado en el art. 27 referido a la fecha de adquisición,
construcción o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada por la Dirección
General Impositiva. Al valor así obtenido se le restará el importe que resulte de
aplicar el coeficiente anual de amortización que para cada tipo de bienes fije el
reglamento o la Dirección General Impositiva, correspondiente a los años de vida útil
transcurridos desde la fecha de adquisición, finalización de la construcción o de
ingreso al patrimonio, hasta el año, inclusive, por el cual se liquida el gravamen.
En el caso de automotores, el valor a consignar no podrá ser inferior al
que establezca la Dirección General Impositiva, al 31 de diciembre de cada año, con el
asesoramiento de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
c) Los depósitos y créditos en moneda extranjera y las existencias de la
misma: de acuerdo con el último valor de cotización tipo comprador del Banco
de la Nación Argentina al 31 de diciembre de cada año, incluyendo el importe de los
intereses que se hubieran devengado a dicha fecha.
d) (2) Los depósitos y créditos en moneda argentina y las existencias de
la misma: por su valor al 31 de diciembre de cada año, el que incluirá el importe de las
actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, devengadas hasta el 1 de abril
de 1991, y el de los intereses que se hubieran devengado hasta la primera de las fechas
mencionadas.
d)* (7) Cuando se trate de préstamos garantizados, originados en la
conversión de la deuda pública nacional o provincial, prevista en el Tít. II del Dto.
1.387, del 1 de noviembre de 2001, comprendidos en los incs. c) y d) precedentes, se
computarán al cincuenta por ciento (50%) de su valor nominal.
e) Objetos de arte, objetos para colección y antigüedades que se
clasifican en el Cap. 99 de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, objetos
de adorno y uso personal y servicios de mesa en cuya confección se hubiera utilizado
preponderantemente metales preciosos, perlas y/o piedras preciosas: por su valor de
adquisición, construcción o ingreso al patrimonio, al que se le aplicará el índice de
actualización mencionado en el art. 27 referido a la fecha de adquisición, construcción
o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada por la Dirección General
Impositiva para el mes de diciembre de cada año.
f) Otros bienes no comprendidos en el inciso siguiente: por su costo de
adquisición, construcción o valor a la fecha de ingreso al patrimonio actualizado por
aplicación del índice mencionado en el art. 27 referido a la fecha de adquisición,
construcción o de ingreso al patrimonio que indique la tabla elaborada por la Dirección
General Impositiva para el mes de diciembre de cada año.
g) Objetos personales y del hogar, con exclusión de los enunciados en el
inc. e): por su valor de costo. El monto a consignar por los bienes comprendidos en este
inciso no podrá ser inferior al que resulte de aplicar el cinco por ciento (5%) sobre la
suma del valor total de los bienes gravados situados en el país y el valor de los
inmuebles situados en el exterior.
h) (3) Los títulos públicos y demás títulos valores, excepto acciones
de sociedades anónimas y en comandita incluidos los emitidos en moneda
extranjera que se coticen en Bolsas y Mercados: al último valor de cotización al
31 de diciembre de cada año o último valor de Mercado de dicha fecha en el supuesto de
cuotas partes de Fondos Comunes de Inversión.
Los que no coticen en Bolsa se valuarán por su costo, incrementado de
corresponder, en el importe de los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio que
se hubieran devengado a la fecha indicada.
Cuando se trate de acciones se imputarán al valor patrimonial
proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio que se
liquida. La reglamentación fijará la forma de computar los aumentos y/o disminuciones de
capital que se hubieran producido entre la fecha de cierre de la sociedad emisora y el 31
de diciembre del año respectivo.
Cuando se trate de cuotas sociales de cooperativas: a su valor nominal de
acuerdo con lo establecido en el art. 36 de la Ley 20.337.
i) (4) Los certificados de participación y los títulos representativos
de deuda, en el caso de fideicomisos financieros, que se coticen en Bolsas o mercados: al
último valor de cotización o al último valor de mercado al 31 de diciembre de cada
año.
Los que no se coticen en Bolsas o mercados se valuarán por su costo,
incrementado, de corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha
indicada o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo fiduciario que se
hubieran devengado a favor de sus titulares y que no les hubieran sido distribuidas al 31
de diciembre del año por el que se determina el impuesto.
i)* (5) Las cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión: al último
valor de mercado a la fecha de cierre del ejercicio al 31 de diciembre de cada año.
Las cuotapartes de renta de Fondos Comunes de Inversión, de no existir
valor de mercado: a su costo, incrementado, de corresponder, con los intereses que se
hubieran devengado a la fecha indicada o, en su caso, en el importe de las utilidades del
fondo que se hubieran devengado en favor de los titulares de dichas cuotapartes y que no
les hubieran sido distribuidas al 31 de diciembre de cada año por el que se determina el
impuesto.
j) Los bienes de uso no comprendidos en los incs. a) y b) afectados a
actividades gravadas en el impuesto a las ganancias por sujetos, personas físicas que no
sean empresas: por su valor de origen actualizado menos las amortizaciones admitidas en el
mencionado impuesto.
(6) La reglamentación establecerá el procedimiento para determinar la
valuación de los bienes comprendidos en el inc. i) y el agregado a continuación del inc.
i), cuando el activo de los fideicomisos o de los Fondos Comunes de Inversión,
respectivamente, se encuentre integrado por acciones u otras participaciones en el capital
de entidades sujetas al pago del impuesto a la ganancia mínima presunta.
(1) Texto que sustituye los párrafos tercero y cuarto, según Ley
25.063, art. 7, inc. d) (B.O.: 30/12/98). Vigencia: 31/12/98. Los textos anteriores
decían:
En el caso de inmuebles rurales, el valor determinado de acuerdo
con los apartados anteriores se reducirá en el importe que resulte de aplicar un
veinticinco por ciento (25%) sobre el valor fiscal asignado a la tierra libre de mejoras a
los fines del pago del impuesto inmobiliario provincial. Al valor del inmueble, en el caso
de zonas áridas con perforaciones de agua bajo riego, se descontará el valor de estas
perforaciones. Se entenderá que los inmuebles revisten el carácter de rurales, cuando
así lo dispongan las leyes catastrales locales. No será considerado como mejora el riego
público que beneficie a un determinado predio.
El valor a computar para los inmuebles, de acuerdo con las disposiciones
de este inciso no podrá ser inferior al de la base imponible vigente al 31 de
diciembre del año por el que se liquide el presente gravamen fijada a los efectos
del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares. Este valor se tomará
asimismo en los casos en que no resulte posible determinar el costo de adquisición o el
valor a la fecha de ingreso al patrimonio. Si se trata de inmuebles rurales el importe
aludido se reducirá conforme a lo previsto en el párrafo anterior.
(2) Inciso sustituido por Ley 25.063, art. 7, inc. e) (B.O.: 30/12/98).
Vigencia: 31/12/98. El texto anterior decía:
d) Los depósitos y créditos en moneda argentina y las existencias
de las mismas: por su valor al 31 de diciembre de cada año, el que incluirá el importe
de los intereses y de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, que
se hubieran devengado a la fecha indicada.
(3) Inciso sustituido por Ley 25.585, art. 1, inc. a) (B.O.: 15/5/02). El
texto anterior decía:
h) (1) Los títulos públicos, acciones de sociedades anónimas y
en comandita, y demás títulos valores incluidos los emitidos en moneda
extranjera que se coticen en Bolsas o mercados: al último valor de cotización al
31 de diciembre de cada año o último valor de mercado de dicha fecha en el supuesto de
cuota-partes de Fondos Comunes de Inversión.
Los que no coticen en Bolsa se valuarán por su costo, incrementado, de
corresponder, en el importe de los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio que
se hubieran devengado a la fecha indicada, excepto en el caso de acciones que no coticen
en Bolsa, para las que se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Cuando se trate de acciones que no coticen en Bolsa, se computarán al
valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre
del ejercicio que se liquida. La reglamentación fijará la forma de computar los aumentos
y/o disminuciones de capital que se hubieran producido entre la fecha de cierre de la
sociedad emisora y el 31 de diciembre del año respectivo.
Cuando se trate de cuotas sociales de cooperativas: a su valor nominal de
acuerdo con lo establecido en el art. 36 de la Ley 20.337.
(1) El proyecto de Ley 25.063, art. 7, inc. f) (B.O.: 30/12/98),
sustituía el inc. h) del art. 22, que resultó observado por el Dto. de Promulgación
1.517/98, art. 5 (B.O.: 30/12/98). Su texto decía:
h) Los títulos públicos y demás títulos valores incluidos
los emitidos en moneda extranjera, excepto acciones de sociedades anónimas y en
comandita, que se coticen en Bolsas o mercados: al último valor de cotización al 31 de
diciembre de cada año.
Los que no coticen en Bolsa se valuarán por su costo, incrementado, de
corresponder, en el importe de las actualizaciones devengadas hasta el 1 de abril de 1991
y en el de los intereses y diferencias de cambio que se hubieran devengado al 31 de
diciembre de cada año.
(4) Inciso sustituido por Ley 25.063, art. 7, inc. g) (B.O.: 30/12/98).
Vigencia: 31/12/98. El texto anterior decía:
i) Participaciones en el capital (activo menos pasivo) de cualquier
tipo de sociedades excluidas las acciones a que se refiere el inciso anterior
y titularidad del capital de empresas o explotaciones unipersonales: por el importe que se
establezca para la participación o titularidad de acuerdo con el capital de la sociedad,
empresa o explotación que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre del
ejercicio que se liquida. Al valor de la participación que así resultare se sumará o
restará, respectivamente, el saldo acreedor o deudor de la cuenta particular al 31 de
diciembre del año por el que se efectúa la liquidación del gravamen, sin considerar los
créditos provenientes de la acreditación de utilidades que hubieran sido tenidas en
cuenta para determinar la participación a la fecha de cierre del ejercicio considerado.
Cuando no se lleven registraciones que permitan confeccionar balance en
forma comercial, el valor de la participación o titularidad se determinará valuando el
capital (activo menos pasivo) conforme a las normas que al respecto establezca la
reglamentación, que asimismo fijará la forma de computar los aumentos y/o disminuciones
de capital que se hubieran producido entre la fecha de cierre de la sociedad, empresa o
explotación originaria de la participación y el 31 de diciembre de cada año.
En los casos en que, de acuerdo con lo previsto, deban computarse los
saldos deudores o acreedores de las cuentas particulares de los socios, con el fin de
determinar las respectivas participaciones en los patrimonios sociales, no deberán
considerarse aquellos saldos provenientes de operaciones efectuadas con las sociedades en
condiciones similares a las que pudiesen pactarse entre partes independientes. Estos
últimos saldos serán considerados como créditos o deudas, según corresponda.
(5) Inciso incorporado por Ley 25.063, art. 7, inc. h) (B.O.: 30/12/98).
Vigencia: 31/12/98.
(6) Ultimo párrafo incorporado por Ley 25.063, art. 7, inc. i) (B.O.:
30/12/98). Vigencia: 31/12/98.
(7) Inciso incorporado por Dto. 1.676/01, art. 7, inc. b) (B.O.:
20/12/01). Vigencia: 20/12/01. Aplicación: para los bienes existentes a partir del
31/12/01, inclusive.
(*) Numeración de la Editorial.
Valuación de los bienes situados en el exterior
Art. 23 Valuación de los
bienes situados en el exterior. Normas. Los bienes situados en el exterior se
valuarán de la siguiente forma:
a) Inmuebles, automotores, aeronaves, naves, yates y similares, bienes
inmateriales y los demás bienes no incluidos en los incisos siguientes: a su valor de
plaza en el exterior al 31 de diciembre de cada año.
b) Los créditos, depósitos y existencia de moneda extranjera, incluidos
los intereses de ajustes devengados al 31 de diciembre de cada año: a su valor a esa
fecha.
c) Los títulos valores que se coticen en Bolsas o mercados del exterior:
al último valor de cotización al 31 de diciembre de cada año.
c.1*) (2) Los títulos valores que no coticen en Bolsas o mercados del
exterior: será de aplicación el tercer párrafo del inc. h) del art. 22.
En aquellos casos en que los mencionados títulos valores correspondan a
sociedades radicadas o constituidas en países que no apliquen un régimen de
nominatividad de acciones, el valor declarado deberá ser respaldado mediante la
presentación del respectivo balance patrimonial.
De no cumplirse con el requisito previsto en el párrafo anterior, dicha
tenencia quedará sujeta al régimen de liquidación del impuesto previsto en el art. 26,
siendo de aplicación para estos casos lo dispuesto en el noveno párrafo de la mencionada
norma y resultando responsable de su ingreso el titular de los referidos bienes.
d) (1) Los bienes a que se refieren el inc. i) y el agregado a
continuación de dicho inciso del art. 22, en el caso de fideicomisos y Fondos Comunes de
Inversión constituidos en el exterior: por aplicación de dichas normas. No obstante, si
las valuaciones resultantes fueran inferiores al valor de plaza de los bienes, deberá
tomarse este último.
Para la conversión a moneda nacional de los importes en moneda extranjera
de los bienes que aluden los incisos anteriores se aplicará el valor de cotización, tipo
comprador, del Banco de la Nación Argentina de la moneda extranjera de que se trate al
último día hábil anterior al 31 de diciembre de cada año.
(1) Inciso incorporado por Ley 25.063, art. 7, inc. j) (B.O.: 30/12/98).
Vigencia: 31/12/98.
(2) Inciso incorporado por Ley 25.239, art. 4, inc. a) (B.O.: 31/12/99).
Aplicación: para los bienes existentes al 31/12/99, inclusive.
(*) Numeración de la Editorial.
Mínimo exento
Art. 24 (1) Mínimo exento. No
estarán alcanzados por el impuesto los sujetos indicados en el inc. a) del art. 17 cuyos
bienes, valuados de conformidad a los dispuesto en los arts. 22 y 23, resulten iguales o
inferiores a ciento dos mil trescientos pesos ($ 102.300).
(1) Artículo sustituido por Ley 25.239, art. 4, inc. b) (B.O.:
31/12/99). Aplicación: para los bienes existentes al 31/12/99, inclusive. El texto
anterior decía:
Artículo 24 No estarán alcanzados por el impuesto los
sujetos indicados en el inc. a) del art. 17 cuyos bienes, valuados de conformidad a lo
dispuesto en el art. 22 y el art. 23, resulten iguales o inferiores a pesos cien mil ($
100.000) (1).
(1) Por Res. Gral. D.G.I. 3.653 (B.O.: 17/3/93) se determinó el importe
de $ 102.300 con vigencia para el período fiscal 1992 y siguientes.
Alícuotas
Art. 25 (1) Alícuotas.
Crédito por impuesto análogo pagado en el exterior. El gravamen a ingresar por los
contribuyentes a que se alude en el artículo anterior surgirá de la aplicación, sobre
el valor total de los bienes sujetos al impuesto, excluidas las acciones y participaciones
en el capital de cualquier tipo de sociedades regidas por la Ley 19.550, con excepción de
las empresas y explotaciones unipersonales, cuyo monto exceda del establecido en el art.
24, de la alícuota que para cada caso se fija a continuación:
Valor total de los bienes
sujetos al impuesto |
Alícuota sobre el excedente
|
Hasta $ 200.000 |
0,50% |
Más de $ 200.000 |
0,75% |
Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas
efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren
como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá
computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de
los bienes situados con carácter permanente en el exterior.
(1) Primer párrafo sustituido por Ley 25.585, art. 1, inc. b) (B.O.:
15/5/02). El texto anterior decía:
Artículo 25 (1) El gravamen a ingresar por los
contribuyentes a que se alude en el artículo anterior surgirá de la aplicación, sobre
el valor total de los bienes sujetos al impuesto cuyo monto exceda del establecido en el
art. 24, de la alícuota que para cada caso se fija a continuación:
Valor total de los bienes
sujetos al impuesto |
Alícuota sobre el excedente
|
Hasta $ 200.000 |
0,50% |
Más de $ 200.000 |
0,75% |
(1) Primer párrafo sustituido por Ley 25.239, art. 4, inc. c) (B.O.:
31/12/99). Aplicación: para los bienes existentes al 31/12/99, inclusive. El texto
anterior decía: El gravamen a ingresar por los contribuyentes a que se alude en el
artículo anterior surgirá de la aplicación de la alícuota del cincuenta centésimos
por ciento (0,50%) sobre el valor total de los bienes sujetos al impuesto cuyo monto
exceda del establecido en el art. 24.
Art. 25.1* (1) Acciones o participaciones en el
capital de sociedades regidas Ley Nº 19550. El gravamen correspondiente a las
acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley 19.550,
cuyos titulares sean personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o
en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal,
domiciliada en el exterior, será liquidado o ingresado por las sociedades regidas por la
Ley 19.550 y la alícuota a aplicar será del cero coma cincuenta por ciento (0,50%) sobre
el valor determinado de acuerdo con lo establecido por el inc. h) del art. 22, no siendo
de aplicación en este caso el mínimo exento dispuesto por el art. 24. El impuesto así
ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo.
A los efectos previstos en el párrafo anterior se presume de derecho
sin admitir prueba en contrario que las acciones y/o participaciones en el
capital de las sociedades regidas por la Ley 19.550, cuyos titulares sean sociedades,
cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, empresas, establecimientos estables,
patrimonios de afectación o explotaciones, domiciliados, radicados o ubicados en el
exterior, pertenecen de manera indirecta a personas físicas domiciliadas en el exterior o
a sucesiones indivisas allí radicadas.
Las sociedades responsables del ingreso del gravamen tendrán derecho a
reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes
que dieron origen al pago.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Ley 25.585, art. 1, inc. c) (B.O.:
15/5/02).
Bienes situados en el país pertenecientes a sujetos radicados en el
exterior
Art. 26 (1) Normas de
aplicación. Pago único y definitivo. Alícuotas. Responsables sustitutos. Los
contribuyentes del impuesto a la ganancia mínima presunta, las sucesiones indivisas
radicadas en el país y toda otra persona de existencia visible o ideal domiciliada en el
país que tenga el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia,
custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto, que pertenezcan a los
sujetos mencionados en el inc. b) del art. 17, deberán ingresar con carácter de pago
único y definitivo, por los respectivos bienes, al 31 de diciembre de cada año, el
setenta y cinco centésimos por ciento (0,75%) (5) del valor de dichos bienes, determinado
con arreglo a las normas de la presente ley.
Cuando se trate de inmuebles ubicados en el país, inexplotados o
destinados a locación, recreo o veraneo, cuya titularidad directa corresponda a
sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o
explotaciones domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior, se
presumirá, sin admitir prueba en contrario, que los mismos pertenecen a personas físicas
o sucesiones indivisas domiciliadas o, en su caso, radicadas en el país, sin perjuicio de
lo cual deberá aplicarse en estos casos el régimen de ingreso del impuesto previsto en
el párrafo anterior.
(2) Lo dispuesto en el primer párrafo no será de aplicación para los
bienes que se detallan a continuación:
a) Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación,
las provincias o municipalidades.
b) Las obligaciones negociables previstas en la Ley 23.576.
c) Las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de
sociedad, incluidas las empresas y explotaciones unipersonales.
d) Las cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión.
e) Las cuotas sociales de cooperativas.
(6) Cuando la titularidad directa de los bienes indicados en el párrafo
anterior excepto los comprendidos en su inc. a) y las acciones y participaciones en el
capital de las sociedades regidas por la Ley 19.550, t.o. en 1984 y sus modificaciones,
corresponda a sociedades, cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, empresas,
establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones, domiciliados o, en
su caso, radicados o ubicados en el exterior, en países que no apliquen regímenes de
nominatividad de los títulos valores privados, se presumirá, sin admitir prueba en
contrario que los mismos pertenecen a personas físicas o a sucesiones indivisas
domiciliadas, o en su caso, radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual deberá
aplicarse en estos casos el régimen de ingreso previsto en el primer párrafo de este
artículo.
La presunción establecida en el párrafo anterior no será de aplicación
cuando los titulares directos a que se refiere el mismo sean compañías de seguro, fondos
abiertos de inversión, fondos de pensión o entidades bancarias o financieras cuyas casas
matrices estén constituidas o radicadas en países en los que sus Bancos centrales u
organismos equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión
bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea.
No corresponderá efectuar el ingreso establecido en este artículo cuando
su importe resulte igual o inferior a doscientos cincuenta pesos ($ 250) (3).
Los responsables obligados al ingreso del gravamen tendrán derecho a
reintegrarse el importe abonado, inclusive reteniendo y/o ejecutando directamente los
bienes que dieron origen al pago.
La reglamentación establecerá los mecanismos mediante los cuales se
evitará la doble imposición en el país en los casos en que sociedades del exterior sean
titulares de bienes comprendidos en este artículo, siendo sus accionistas residentes en
el país u otros supuestos de doble imposición que pudieran presentarse.
La alícuota establecida en el primer párrafo se incrementará en un
ciento por ciento (100%) para aquellos bienes que encuadren en las presunciones previstas
en este artículo.
(4) No regirán las disposiciones establecidas en este artículo cuando
resulten de aplicación las contenidas en el sexto párrafo del inc. h) del art. 2 de la
Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
(1) Primer párrafo sustituido por Ley 25.063, art. 7, inc. k) (B.O.:
30/12/98). Vigencia: 31/12/98. El texto anterior decía:
Los contribuyentes del impuesto sobre los activos, las sucesiones
indivisas radicadas en el país y toda otra persona de existencia visible o ideal
domiciliada en el país, que tenga el condominio, posesión, uso, goce, disposición,
depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto que
pertenezca a los sujetos mencionados en el inc. b) del art. 17, deberán ingresar con
carácter de pago único y definitivo y por los respectivos bienes, al 31 de diciembre de
cada año, cincuenta centésimos por ciento (0,50%) del valor de dichos bienes,
determinado con arreglo a las normas de la presente ley.
(2) El proyecto de Ley 25.063, art. 7, inc. l) (B.O.: 30/12/98),
sustituía el tercer párrafo del art. 26, que resultó observado por el Dto. de
Promulgación 1.517/98, art. 5 (B.O.: 30/12/98). Su texto decía:
Lo dispuesto en el primer párrafo no será de aplicación para los
bienes que se detallan a continuación:
a) Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación,
las provincias, las municipalidades o por el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos
Aires.
b) Las obligaciones negociables previstas en la Ley 23.576 y sus
modificaciones.
c) Las cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión que no revistan el
carácter de sujetos pasivos del impuesto a la ganancia mínima presunta.
d) Los certificados de participación y los títulos representativos de
deuda, en el caso de fideicomisos financieros.
(3) Por Res. Gral. D.G.I. 3.653 (B.O.: 17/3/93) se determinó el importe
de $ 255,75 con vigencia para el período fiscal 1992 y siguientes.
(4) Ultimo párrafo incorporado por Ley 25.063, art. 7, inc. m) (B.O.:
30/12/98). Vigencia: 31/12/98.
(5) Expresión sustituida por Ley 25.239, art. 4, inc. d) (B.O.:
31/12/99). Aplicación: para los bienes existentes al 31/12/99, inclusive. La expresión
anterior decía: cincuenta centésimos por ciento (0,50%).
(6) Cuarto párrafo sustituido por Ley 25.721, art. 1, inc. c) (B.O.:
17/1/03). Vigencia: 17/1/03. Aplicación: para los bienes existentes al 31/12/02,
inclusive. El texto anterior decía:
(6) Cuando la titularidad directa de los bienes indicados en el
párrafo anterior excepto las acciones y participaciones en el capital de las sociedades
regidas por la Ley 19.550, corresponda a sociedades, cualquier otro tipo de persona de
existencia ideal, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o
explotaciones, domiciliados o en su caso, radicados o ubicados en el exterior, en países
que no apliquen regímenes de nominatividad de los títulos valores privados, se
presumirá, sin admitir prueba en contrario que los mismos pertenecen a personas físicas
o a sucesiones indivisas domiciliadas, o en su caso, radicadas en el país, sin perjuicio
de lo cual deberá aplicarse en estos casos el régimen de ingreso previsto en el primer
párrafo de este artículo.
(6) Cuarto párrafo sustituido por Ley 25.585, art. 1, inc. d) (B.O.:
15/5/02). El texto anterior decía:
Cuando la titularidad directa de los bienes indicados en el
párrafo anterior, corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables,
patrimonios de afectación o explotaciones domiciliados o, en su caso, radicados o
ubicados en el exterior, en países que no apliquen regímenes de nominatividad de los
títulos valores privados, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que los mismos
pertenecen a personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o, en su caso,
radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual deberá aplicarse en estos casos el
régimen de ingreso del impuesto previsto en el primer párrafo de este
artículo.
CAPITULO III - Otras disposiciones
Art. 27 (1) Índices de actualización. A los
efectos de esta ley los índices de actualización deberán ser elaborados anualmente por
la Dirección General Impositiva sobre la base de los datos relativos a la variación de
índices de precios al por mayor, nivel general, que deberá suministrar el Instituto
Nacional de Estadística y Censos.
La tabla a que se refieren los incs. a), b), e) y f) del art. 22
contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24) meses inmediatos anteriores,
valores trimestrales promedio por trimestre calendario desde el 1 de enero de
1975 y valores anuales promedio para los demás períodos y tomará como base el índice
de precios correspondiente al mes para el cual se elabore la tabla.
Asimismo, la Dirección General Impositiva a partir del período fiscal
1992 actualizará anualmente, sobre la base de la variación experimentada en el índice
mencionado en el primer párrafo del presente artículo, durante el período fiscal a que
se refiere la liquidación del gravamen, el importe previsto en los arts. 24 y 26 (2), los
que se encuentran reexpresados en la unidad monetaria establecida por el Dto. 2.128 del 10
de octubre de 1991.
A los fines de la aplicación de las actualizaciones a las que se refiere
este artículo, las mismas deberán practicarse conforme lo previsto en el art. 39 de la
Ley 24.073.
(1) La Ley 24.073, art. 39 (B.O.: 13/4/92), determinó que las tablas e
índices que a los fines de la actualización elabora la Dirección General Impositiva, a
partir del 1/4/92 deberán en todos los casos, tomar como límite máximo las variaciones
operadas hasta el mes de marzo de 1992, inclusive.
(2) Textos no previstos en la norma original e incluidos en el
ordenamiento establecido por Dto. 281/97 (B.O.: 15/4/97).
Art. 28 Facultades de
AFIP. Facúltase a la Dirección General Impositiva a dictar las normas
complementarias de información y percepción o retención del gravamen, que resulten
necesarias para su aplicación e ingreso.
Art. 29 Aplicación,
percepción y fiscalización del gravamen. La aplicación, percepción y
fiscalización del presente gravamen estará a cargo de la Dirección General Impositiva y
se regirá por las disposiciones de la Ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones).
Art. 30 Producido del
impuesto. Destino. El producido del impuesto establecido en la presente ley se
distribuirá conforme al siguiente régimen especial:
a) El noventa por ciento (90%) para el financiamiento del Régimen
Nacional de Previsión Social que se depositará en la cuenta de la Administración
Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.) (1).
b) El diez por ciento (10%) para ser distribuido entre las jurisdicciones
provinciales y la Ciudad Autónoma (1) de Buenos Aires, de acuerdo con un prorrateador
formado en función de la cantidad de beneficiarios de las cajas de previsión o de
seguridad social de cada una de esas jurisdicciones al 31 de mayo de 1991. Los importes
que surjan de dicho prorrateo serán girados directamente y en forma diaria a las
respectivas cajas con afectación específica a los regímenes previsionales existentes.
El prorrateo será efectuado por la Secretaría (1) de Seguridad Social sobre la base de
la información que le suministre la Comisión Federal de Impuestos.
Cuando existan cajas de previsión o de seguridad social en jurisdicciones
municipales de las provincias, el importe a distribuir a las mismas se determinará en
función de su número total de beneficiarios existentes al 31 de mayo de 1991, en
relación con el total de beneficiarios de los regímenes previsionales nacionales,
provinciales y de la Ciudad Autónoma (1) de Buenos Aires.
El noventa por ciento (90%) del importe mencionado en el párrafo anterior
se deducirá del monto a distribuir de conformidad al pto. a) y el diez por ciento (10%)
del determinado de acuerdo con el pto. b). Los importes que surjan de esta distribución
serán girados a las jurisdicciones provinciales, las que deberán distribuirlos en forma
automática y quincenal a las respectivas cajas municipales.
(2) De acuerdo con lo previsto en el art. 4 de la Ley 24.699, queda
suspendida desde el 1 de octubre de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 1998, ambas fechas
inclusive, la aplicación de la distribución del tributo establecida en el inc. a) del
presente artículo, el que se distribuirá según las proporciones establecidas en los
arts. 3 y 4 de la Ley 23.548, incluyéndose a la provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico sur, conforme a las disposiciones vigentes.
Nota: por Ley 25.400, art. 3 (B.O.: 10/1/01), se prorrogó hasta el 31 de
diciembre de 2005, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal que establece
el art. 75, inc. 2, de la Constitución Nacional, la distribución del producido de los
impuestos prevista en la presente.
(1) Expresiones modificadas por el Dto. 281/97 (B.O.: 15/4/97).
(2) Párrafo no previsto en la norma original e incluido en el texto de
ordenamiento establecido por Dto. 281/97 (B.O.: 15/4/97).
INDICE DEL ORDENAMIENTO EN 1997
Artículos texto ordenado |
Artículos anteriores |
Fuente |
16 |
16 |
Ley 23.966, Tít. VI - Ley 24.468. art.
1. |
17 |
17 |
Ley 23.966, Tít. VI. |
18 |
18 |
Ley 23.966, Tít. VI. |
19 |
19 |
Ley 23.966, Tít. VI. |
20 |
20 |
Ley 23.966, Tít. VI. |
21 |
21 |
Ley 24.468, art. 1, inc. e)
Ley24.590, art. 1. |
21 bis |
----- |
Ley 23.966, art. 1. |
22 |
22 |
Ley 23.966, Tít. VI Párrafos
tercero, cuarto y quinto del inc. a), último párrafo del inc. b), e incs. h), i) y j)
Ley 24.468, art. 1 |
23 |
23 |
Ley 23.966, Tít. VI. |
24 |
24 |
Ley 23.966, Tít. VI. |
25 |
25 |
Ley 23.966, Tít. VI Alícuota Ley
24.468, art. 1. |
26 |
26 |
Ley 23.966, Tít. VI - Alícuota y
párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y ocyavo Ley 24.468, art. 1. Ultimo párrafo
Ley 24.631. art. 5.
|
27 |
27 |
Ley 23.966, Tít. VI. - Dto. 2.128/91
- Ley 24.073, art. 39 |
28 |
28 |
Ley 23.966, Tít. VI. |
29 |
29 |
Ley 23.966, Tít. VI. |
30 |
30 |
Ley 23.966, Tít. VI. - Ultimo
párrafo Ley 24.699, art. 4. |
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