Real de Azúa, Enrique Carlos y otros
sobre Asociación Ilícita
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Real de
Azúa, Enrique Carlos y otros sobre Asociación Ilícita
Cámara Nacional De Apelaciones
En Lo Penal Económico - Sala B
Buenos Aires, 30 de diciembre de 2003.
Reg. N° 932/2003
Incidente de apelación interpuesto por la defensa de los imputados Enrique
Carlos REAL DE AZÚA, María Noel DEVOTO, Esteban Antonio CABRERA, Susana Cristina
CIRIGLIANO, Roberto Félix ONTIVERO, Guillermo Antonio ALEART y Valentina Rebeca MICHANIE
contra la resolución que luce a fs. 3889 a 4006 de los autos principales, en causa
N° interno 28 (Testimonios causa N° 1184/03), caratulada: REAL DE AZÚA, Enrique
Carlos y otros sobre asociación ilícita. Expte. interno N° 28. J.P.T. 1. Causa
N° 51.125. Orden 18.084. Sala B.
Vistos:
Los recursos de apelación interpuestos a fs. 4059/4060 vta., 4065/4068 vta., 4071/4073
vta., 4074/4080 vta., 4085/4087 vta., 4089/4091 vta. y 4283/4285 vta. del legajo
principal, por las defensas de Roberto Félix ONTIVERO, Enrique Carlos REAL DE AZÚA,
María Noel DEVOTO, Valentina Rebeca MICHANIE, Guillermo Antonio ALEART, Susana Cristina
CIRIGLIANO y Esteban Antonio CABRERA, respectivamente, contra los puntos I/X, XII/XIII,
XV/XXI de la resolución obrante a fs. 3889/4006 de los autos principales.
Las constancias y escritos de fs. 165/vta., 166/vta., 167/vta., 168/vta., 169/vta., 172,
173 y 174 de este incidente, por los cuales se mantuvieron los recursos interpuestos.
Las presentaciones de fs.184/199 vta., 200/239, 240/250 vta., 251/254, 255/262 vta. y
263/283 de este incidente, por las cuales las defensas de Valentina Rebeca MICHANIE,
Enrique Carlos REAL DE AZÚA, Roberto Félix ONTIVERO, Susana Cristina CIRIGLIANO,
Guillermo Antonio ALEART y María Noel DEVOTO, respectivamente, presentaron memoriales
conforme se prescribe por el art. 454 del C.P.P.N.
La constancia de fs. 183, por la cual se da cuenta de la celebración de la audiencia
mediante la cual la defensa de Esteban Antonio CABRERA informó in voce,
conforme se prescribe por el art. 454 del C.P.P.N..
La presentación de fs. 285/287 vta. por la cual el señor Fiscal General de Cámara
contestó la vista que se le confirió a fs. 284, con respecto a los planteos de nulidad
efectuados a fs. 184/199, 209/239, punto b) y 263/283.
Y Considerando:
1°) Que, según ha establecido este Tribunal en numerosas oportunidades,
el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación
de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (conf. art.
2 C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades
resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte, y no cuando aquéllas se
vinculan con el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de
aquel efecto perjudicial (confr. Regs. Nos. 367/00, 671/00, 682/00, entre muchos otros).
2°) Que por el pronunciamiento de fs. 3889/4006 del expediente
principal, se consignaron los datos personales de todos los imputados con respecto a los
cuales se dictó aquél (autos y vistos) y se hizo un relato de los hechos investigados
(punto B -fs. 3890 vta./3894). Asimismo, se detalló cuál fue la intervención de cada
uno de los imputados y se identificaron las pruebas recabadas que llevaron a indagarlos y
posteriormente a atribuirles responsabilidad en los sucesos que se imputó a cada uno de
aquellos (punto E -fs. 3987/4003- y punto C -fs. 3894/3952 vta.-). Finalmente, se
describió lo manifestado por aquellos en la oportunidad de prestar declaración
indagatoria, expresándose, en cada caso, los fundamentos del juzgado de la instancia
anterior para resolver como lo hizo (punto D -fs. 3952 vta./3986 vta. y punto E), y se
indicó la calificación legal (punto E). Esto significa que se detallaron los elementos
de convicción valorados por el tribunal a quo, se expresaron someramente los
motivos en los cuales se sustentó la decisión y se calificó legalmente al presunto
delito investigado, con cita de las disposiciones aplicables.
3°) Que, para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de
vicios en la fundamentación, ésta debe mostrar omisiones sustanciales de motivación, o
resultar contradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica,
de la lógica, la experiencia o el sentido común, o estar basada en apreciaciones
meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en el auto apelado, el cual ofrece
una motivación suficiente para sustentar lo decidido.
En consecuencia, se advierte que por la resolución impugnada se cumplió con el requisito
de fundamentación que se exige por los arts. 123 y 308 del C.P.P.N. (confr. Reg. 276/98
de esta sala B).
4°) Que las diferencias de criterio que tengan las partes con relación
a la fuerza probatoria de los elementos incorporados a la causa y a la idoneidad de éstos
para generar la convicción suficiente que se exige para el dictado del auto de
procesamiento (art. 306 del C.P.P.N.) son materia de la discusión central del trámite
del recurso de apelación, pero no implican la invalidez de la resolución recurrida, en
los casos -como el que se presenta en el sub lite- en los cuales el auto
impugnado cumple con los requisitos de motivación que se prescriben por la ley procesal
vigente.
5°) Que, mediante el análisis del expediente principal y de la
documentación reservada, se advierte prima facie que la maniobra investigada
habría consistido en la creación de un conjunto de sociedades que, no obstante contar
con el pertinente acto notarial de constitución y estar inscriptas ante la I.G.J. y la
A.F.I.P., no existirían más que formalmente, pues no habrían tenido alguna actividad
real comprobada.
6°) Que lo expresado por la consideración anterior puede deducirse del
análisis unificado de las siguientes irregularidades, relacionadas con la constitución y
el supuesto funcionamiento de las mencionadas sociedades (ver protocolos reservados en
secretaría y fs. 1/7 vta., 15/40, 143/144, 258/264, 734, 742/745, 748/757, 761 vta., 934,
959, 1048/50, 1101/1103, 1107/1109 vta., 1112/vta., 1115/1116, 1131/1215, 1218 vta.,
1222/1225, 1228, 1230/1231, 1257/1259, 1268, 1277/1288, 1470, 1523/1527, 1730/1740 vta.,
1743/1747 vta., 1749/1763 vta., 2062, 2068/2069, 2082/2083, 2525/2526, 2691/2693,
2730/2732, 2860/2861, 2866/2868, 2870, 2884, 2950/2969, 2976/2981, 2986/2995, 2998/3007 y
3010/3013 de los autos principales):
1)
algunas personas físicas (vgr. Esteban Antonio CABRERA y Miguel Ángel WEHBI) figuran
como integrantes de diversas sociedades;
2) un mismo domicilio (vgr. Lacarra 69, 1° piso 6" y Perón 1593,
piso 6° K) se repetiría como el de varias sociedades diferentes;
3) los objetos sociales de distintas sociedades serían de una
heterogeneidad incompatible con el hecho de estar integradas por las mismas personas
físicas;
4) gran parte de las sociedades investigadas y/o de sus integrantes no
pudieron ser hallados en los domicilios legales o comerciales que se les atribuyen por la
documentación secuestrada, los contratos constitutivos o las constancias de inscripción
ante la I.G.J. o la A.F.I.P.;
5) la mayoría de las personas jurídicas en cuestión no habrían
presentado declaraciones juradas por los impuestos a las ganancias y al valor agregado y
por aportes y retenciones al sistema de seguridad social o, si lo hicieron, los montos
fueron poco significativos, o bien -en el caso del I.V.A.- arrojaron saldos a favor del
contribuyente;
6) no se habría comprobado la legítima impresión de los formularios en
los cuales se confeccionaron las facturas que supuestamente habrían emitido las
sociedades investigadas y -en consecuencia- la real existencia de las operaciones
comerciales reflejadas por aquéllas;
7) se habrían detectado inconsistencias entre el objeto social y la cantidad de
personal -en algunos casos inexistente- que tendrían algunas de las sociedades en
cuestión y el tipo o la dimensión de las tareas que habrían facturado -en consecuencia-
en forma aparentemente ficticia;
8) los objetos sociales de algunas de las personas jurídicas investigadas
serían especialmente heterogéneos, lo cual respondería -en principio- a la necesidad de
contar con un amplio y ambivalente espectro de actividades disponibles, a los fines de
satisfacer los requerimientos de los distintos usuarios del servicio por el
cual, conforme se expresará por las consideraciones siguientes, las facturas emitidas por
las sociedades ficticiamente creadas se habrían utilizado para generar, en la
contabilidad de los supuestos clientes, gastos o créditos fiscales también
apócrifos (ver transcripción de conversación mantenida entre Enrique Carlos REAL DE
AZUA y una persona de apellido REYLI, obrante a fs. 3541/3545 y 3547 vta./3551 vta. de los
autos principales).
7°) Que, con la
lectura de los elementos incorporados a este expediente y de la documentación enviada por
el juzgado de la instancia anterior, se advierte que el objetivo de la creación meramente
formal de las sociedades involucradas habría consistido,prima facie, en la
realización -por parte de aquéllas- de operaciones simuladas de compraventa de bienes y
servicios con contribuyentes con actividad real, mediante las cuales estos últimos
habrían generado costos o créditos fiscales ficticios y, de este modo, habrían reducido
indebidamente la base de cálculo de los tributos a cuyo pago estaban obligados (ver
fs.1/7 vta., 586/588, 949/951, 1044, 1059/1098, 1277/1288, 1344, 1730/1740 vta., 1743/1747
vta., 1749/1763 vta. y 2173/2179 vta. de los autos principales).
Las operaciones comerciales simuladas se documentarían en facturas en principio
apócrifas, conforme se infiere del análisis de los listados obtenidos de la computadora
secuestrada en el domicilio de Guillermo Antonio ALEART (ver fs. 3260/vta. y 4605/4606 y
documentación reservada), los cuales detallarían los datos (número de documento, fecha,
cliente, importe, N° de CUIT, domicilio y concepto a facturar) inherentes a la
confección de las mencionadas facturas.
8°) Que, por el estudio del legajo se advierte, con el alcance exigido
por el art. 306 del C.P.P.N., la presencia de los elementos que constituyen el tipo
objetivo de la asociación ilícita (art. 210 del C.P.).
Si se tiene en consideración que el grupo estaría integrado por más de tres personas y
que el desarrollo de la actividad consistente en la creación de sociedades se habría
prolongado, por lo menos, durante los años 1996 y 1997 (ver libros de protocolo
reservados en secretaría), cabe inferir que estarían dados el requisito de cantidad de
personas y el de permanencia que diferencia a los supuestos del tipo penal en estudio de
los casos de simple participación en uno o más hechos ilícitos (confr. CREUS, Carlos,
Derecho Penal, Parte Especial, Tomo 2, 2° edición, actualizada, Editorial
Astrea, Buenos Aires, 1998, pag. 108).
9°) Que, conforme se indicó por el considerando 7°, las sociedades
presuntamente ficticias que habrían sido creadas fueron utilizadas, en principio, para la
simulación de operaciones comerciales con contribuyentes cuya existencia no está
cuestionada, por medio de las cuales estos últimos habrían reducido indebidamente la
base imponible de sus obligaciones tributarias. En este marco, y más allá del estado
procesal en que se encuentren las correspondientes causas penales seguidas por delitos de
evasión, por la gran cantidad de personas jurídicas que habrían echado mano del
servicio investigado, se advierte la presencia de la finalidad -exigida por el
tipo del art. 210 del C.P.- de cometer ...una pluralidad de planes delictivos, que
no se agote en una conducta delictiva determinada... (confr. CREUS , ob. cit., pág.
109).
Cabe recordar que ...la figura penal de la asociación ilícita prevista en el art.
210 del Código Penal, no requiere la existencia de otros delitos consumados y ni siquiera
de principio de su ejecución... (confr. Fallos 325:2291, disidencia del juez Adolfo
Roberto VÁZQUEZ) y que el tipo penal mencionado es ... un delito independiente de
los delitos que en ejecución de lo pactado, todos o algunos de sus miembros puedan
cometer... (confr. C.N.C.P., Sala IV, reg. 3326.4, rta. 26.4.01).
10°) Que, por la división de funciones que se advierte a partir de los
roles cumplidos por cada uno de los imputados, se encontraría acreditada, prima
facie, la existencia de un acuerdo o pacto entre aquéllos. Por este mismo reparto
de tareas, se inferiría -en principio- la presencia de una organización (confr. CREUS,
ob. cit., pag. 108).
11°) Que, a partir de la lectura de la agenda correspondiente al año
1996 y de la hoja de fax encabezada por la expresión TREVIÑO; José...,
hallados en el domicilio de Guillermo Antonio ALEART (fs. 3260 vta.), se advierte que el
nombrado habría estado encargado de dirigir la actuación del grupo, mediante la
determinación de cómo se integrarían las distintas sociedades y cuáles serían sus
domicilios, muchos de los cuales estarían ligados al imputado mencionado (ver libros de
protocolos reservados y fs. 753, 761, 1277/1288, 1353, 1464, 1468, 2730/2732, 2880 y
3150/3152).
Por otro lado, por el análisis de la circunstancia que ALEART no habría sido ajeno al
uso -con efectos evasivos de tributos- de facturas apócrifas correspondientes a
sociedades que estarían constituídas sólo formalmente pero que, en realidad, no
desarrollarían actividades comerciales (ver fs. 1339/vta., 1353 y 2664/2735 y anotaciones
efectuadas en la agenda de 1996 que relacionarían a ARGENGAN S.A. y TESS S.A. con sumas
de dinero y números de facturas), la conclusión elaborada por el párrafo anterior
resultaría corroborada.
En consecuencia, es ajustada a derecho, por el momento, la estimación del juzgado de la
instancia anterior por la cual se consideró que ALEART habría sido, en principio, el
jefe de la organización. En efecto, el cuadro probatorio sería demostrativo de este
aserto, con el alcance probatorio que caracteriza a esta etapa del proceso, si se tienen
en consideración las constancias de la agenda de Guillermo Antonio ALEART vinculadas a la
atribución de funciones y reparto de dinero y las que dan cuenta del contenido de la
computadora secuestrada en el domicilio del nombrado (ver fs. 3260/vta. y 4605/4606 y
documentación reservada), mediante las cuales se advierte la presencia de listados con
todos los datos (número de documento, fecha, cliente, importe, N° de CUIT, domicilio y
concepto a facturar) inherentes a la confección de las facturas necesarias
para cumplir con el servicio prestado por el grupo.
12°) Que Enrique Carlos REAL DE AZÚA habría estado encargado,
personalmente o por medio de la actividad de sus hijos, de actuar como apoderado en la
tramitación de parte de las inscripciones societarias ante los organismos pertinentes
(ver fs. 3148/3152, 3154/3156, 3158/3159, 3166/3171, 3176/3178 y libros de protocolo
reservados), de contactar la realización de la actividad notarial necesaria y de dar
forma a los actos societarios que correspondía protocolizar (ver los libros de protocolo
mencionados y fs. 3699/3726 vta.).
Por otro lado, el nombrado no habría sido ajeno al aporte de los domicilios o de los
integrantes de las sociedades presuntamente ficticias ya que -además de su vinculación
con la oficina de la calle Lacarra 69, piso 1° 6" - varios recibos cuyos
membretes tendrían el nombre de la hija de Enrique Carlos REAL DE AZÚA, María Elena
REAL DE AZÚA y al domicilio de Perón 1593, 6° K fueron hallados en poder de
ALEART -fs. 3260/vta.-. Asimismo, existen conversaciones telefónicas entre REAL DE AZÚA
y una persona de nombre Marcelo (quien podría ser Marcelo DOMÍNGUEZ
-integrante de KELZÚM S.A.-), mediante las cuales se hizo alusión a la constitución de
sociedades, a la firma de escrituras y al intercambio de dinero en orden a este
trabajo (ver libro de protocolo N° 3 de 1996 de la escribana DEVOTO y fs.
2744/2749, 3533/3536, 3547 vta. y 3552/3553).
No obstante el argumento de la defensa relativo a que los recibos de la abogada María
Elena REAL DE AZÚA, hallados en el domicilio de la calle Perón, serían falsos, no es
posible -por el momento- desvincular al padre de la nombrada de este domicilio. En efecto,
aquella argumentación no es coincidente con la expresada al respecto por ALEART, pues
este ultimo manifestó a fs. 4034 que María Elena REAL DE AZÚA le habría facilitado
aquella documentación. Por otro lado, la presencia del nombre de la letrada mencionada en
la hoja de fax que se secuestró en poder de ALEART, escrito junto a los datos de una
parte de los integrantes de las sociedades ficticias, constituiría un indicio de que el
uso de los servicios de María Elena REAL DE AZÚA podría integrar las
maniobras de simulación investigadas.
13°) Que la circunstancia de que Enrique Carlos REAL DE AZÚA tuviera en
su poder un sello de la escribana María Noel DEVOTO es, por lo menos, anómala, toda vez
que la mencionada escribana expresó que no había extraviado alguno de sus sellos (fs.
2757, 3283/3284 vta. y 3699/3726 vta.). Por esta situación y por la lectura de las
transcripciones de las escuchas telefónicas obrantes a fs. 2744/2757, 3531/3553 vta., se
encontraría acreditado, prima facie, que Enrique Carlos REAL DE AZÚA
conocería que las sociedades que se creaban eran meramente ficticias y que -en
consecuencia- podrían ser utilizadas con fines contrarios al ordenamiento jurídico.
En efecto, mediante las conversaciones transcriptas, mantenidas entre diversas personas y
una de nombre Enrique (nombre de pila de REAL DE AZÚA, a quien pertenece la
línea telefónica intervenida), se habría aludido a la entrega de dinero a ciertas
personas para que concurran a una escribanía para firmar libros, poderes o estatutos, con
la aclaración que aquella escribanía no podría continuar siendo la perteneciente a
DEVOTO, pues esta última -a partir de una inspección- no querría continuar trabajando
en el tema de constitución de sociedades. También se habría hecho referencia -en el
marco de conversaciones relacionadas con la mencionada actividad- a que la D.G.I. estaría
...embromándo... -sic- con la exigencia que un escribano certificase los
domicilios de las personas jurídicas nuevas (fs. 3543). Además, se habría mencionado la
inconveniencia de que una sociedad que se tendría la intención de constituir se llamara
TAJAMAR AGROPECUARIA, toda vez que ...después para una operación
inmobiliaria queda más comprometida... (fs. 3548), agregándose la necesidad de que
el objeto social fuera amplio o ambivalente (fs. 3542/3543) y
constantes referencias a que existirían dudas de a quién poner como
presidente, ya que debería tratarse de una persona a la cual ... lo llamen y que
sepa y pueda responder.
Por el contenido de las conversaciones recordadas por el párrafo anterior, se advierte
que estas últimas no serían compatibles con la constitución de una sociedad que está
destinada a funcionar realmente pues, si quienes figuran como socios son los auténticos
integrantes, carece de sentido tener que pagarles para que firmen documentos notariales
relativos al ente, y si la sociedad realmente funciona en su sede, no puede significar un
estorbo que la existencia de esta última deba certificarse. Por lo demás, si una persona
de existencia ideal tiene verdaderamente la finalidad de ser el marco jurídico de una
empresa, no es verosímil que sea necesaria tanta imprecisión acerca de su nombre, de su
objeto y, menos aún, de sus integrantes.
14°) Que, como consecuencia de lo expresado, lo cual denota que Enrique
Carlos REAL DE AZÚA habría tenido un amplio dominio de las diferentes tareas ligadas a
la formación de las sociedades, y por el análisis del contenido de la tarjeta personal
del nombrado, por la cual el 15 de mayo de 1996 solicitó a la escribana MICHANIE la
certificación de una planilla (ver documentación secuestrada en el domicilio de la
mencionada escribana -fs. 3205/vta.-) y de la circunstancia de que la notaria habría
cumplido con la orden impartida en aquella tarjeta (fs. 3208/3222 vta.), se
advierte que REAL DE AZÚA contaba con un amplio poder de actuación en el grupo; por lo
tanto, es posible afirmar, en principio, que Enrique Carlos REAL DE AZÚA sería uno de
los organizadores de la actividad.
Organizador no es el que hace las veces de promotor de la asociación ilícita
..., toda vez que ...si en el despliegue de ... las ...conductas una persona
tiene un papel preponderante en la conexión de la mayoría de esas tareas, le cabe sin
dificultad la condición de organizador, asimilable a funciones gerenciales en la órbita
empresaria ... (confr. CNFed. C.Corr., sala I, 15-12-92, CASERTA, Mario
J J.A. 1994-I-365, citado por DONNA, Edgardo Alberto Derecho Penal, Parte
Especial -tomo II C-, Rubinzal-Culzoni editores, Santa Fe, setiembre de 2002, pág.
323).
15°) Que el razonamiento de la defensa de Enrique Carlos REAL DE AZÚA
por el cual se hace referencia a la existencia de un proyecto legislativo de reformas
vinculadas al tipo penal aplicado por el juzgado a quo, no puede prosperar, toda vez que
la disposición legal vigente al momento de los hechos era el art. 210 del C.P., y
-conforme lo expresado por la presente- sus elementos típicos se encontrarían
prima facie acreditados por las evidencias incorporadas al legajo.
16°) Que el antecedente jurisprudencial citado por la defensa de Enrique
Carlos REAL DE AZÚA por el anteúltimo párrafo de fs. 232 vta. de este incidente no
resulta aplicable al sub lite, pues los supuestos fácticos investigados en
cada caso son absolutamente diferentes.
17°) Que el argumento expuesto por el señor defensor oficial,
relacionado con la ausencia de tipicidad objetiva fundada en que la presunta asociación
investigada no habría sido constituida para cometer delitos en materia de evasión
tributaria, sino para facilitarlos, no puede tener -por el momento- recepción favorable.
En efecto, más allá de la amplitud del concepto normativo de obligado que se
describe por algunos de los tipos penales de la ley 24.769 (confr. Título I, capítulo 2
de la ley 11.683), lo cierto es que la presente investigación no está agotada, razón
por la cual no es procedente descartar la posibilidad de que otras personas integren la
presunta asociación que constituye el objeto de estos autos. Cabe recordar que DISPRO
INTERNACIONAL INC. S.A. habría celebrado operaciones presuntamente simuladas, no sólo
con DECAVIAL S.A. sino también con otras sociedades, cuyos niveles directivos
coincidirían con los de esta última (ver fs. 2173/2179 vta.).
Por otra parte, ... son aspectos accidentales del delito de asociación ilícita, el
conocimiento personal de sus integrantes entre sí, la existencia de un lugar determinado
para operar... y ...el hecho de que sus integrantes sean a su vez autores o partícipes de
los delitos inherentes al pacto... (confr. C 9°Crim. de Córdoba, 14-9-98,
AGÜERO, Nicolás R. y otros, L.L. 1999-B-796, citado por DONNA, ob. cit.,
pág. 319; el destacado es de la presente).
18°) Que, en principio, el argumento de las defensas de ALEART y REAL DE
AZÚA, en el sentido de que cada uno de los imputados trabajaba independientemente de los
otros, no puede prosperar. En efecto, algunas sociedades no sólo figuran en la agenda de
ALEART, sino que también, o bien se inscribieron en la I.G.J. mediante la actuación de
Enrique Carlos REAL DE AZUA (ARGENGAN S.A. -fs. 3150/3152-), o bien están relacionadas
con las escribanas MICHANIE y DEVOTO, por haber actuado las nombradas en la
protocolización de los contratos constitutivos de las sociedades u otros actos
relacionados con éstas (vgr. BOVINAR S.A., CONSIGNACIONES AGROPECUARIAS S.A. y
TRACKER S SERVICE S.A.).
19°) Que el rol principal de Roberto Félix ONTIVERO habría estado
ligado a reclutar a las personas necesarias para actuar como integrantes de las sociedades
creadas por el grupo y a acompañarlas a efectuar los trámites pertinentes en las
escribanías intervinientes (ver fs. 3699/3726 vta y 3822/3835).
A lo expresado debe sumarse que, con la lectura de piezas procesales diferentes de la
declaración indagatoria del nombrado, se advierte que también habría figurado como
presidente de una de las sociedades involucradas (AGROFOINM S.A. -fs. 1353/1354 supra-),
que habría cobrado cheques emitidos por ALVAREZ Y PATIÑO S.A. por pagos correspondientes
a operaciones presuntamente simuladas llevadas a cabo con NORDWAY S.A. (integrada por
Ariel Adolfo ONTIVERO, hermano de Roberto Félix ONTIVERO -ver libros de protocolo
reservados y fs. 2434/2436-) y que habría tenido como domicilios a los de Libertad 434 ó
436, of. 36 y Lavalle 1459, piso 7° 123", utilizados por una parte de las
sociedades que serían ficticias (ver fs. 510, 927, 2421/2422, 2879/2880 y libros de
protocolos reservados).
De esta forma, por el desarrollo de toda esa variada actividad, se infiere que resultaría
-en principio- ajustado a derecho, asignar el rol de organizador a Roberto Félix
ONTIVERO. Máxime si se tiene en consideración que el mismo domicilio de éste de la
calle Gorriti 3705 de esta ciudad, se corresponde con el de una parte de las sociedades
(fs. 2432 vta y libros de protocolos reservados) y que habría estado también a cargo del
nombrado el retiro -desde la escribanía de MICHANIE- de documentación correspondiente a
las personas jurídicas cuestionadas (ver fs. 3205/vta., 3819 y documentación reservada).
20°) Que el eventual carácter de empleado que -a juicio de
la defensa de Roberto Félix ONTIVERO- tendría el nombrado, no sería incompatible con el
rol de organizador si se tiene en consideración que el presunto empleador
(ALEART) ha sido considerado jefe de la asociación.
Por el hecho que Roberto Félix ONTIVERO habría tenido conocimiento de que los
integrantes que reclutaba no tendrían intenciones de dar actividad real alguna a las
sociedades que constituían y que en los domicilios que este imputado aportaba (el suyo
-por ejemplo-) no se realizaría actividad comercial alguna, se advierte que se
encontraría acreditado, prima facie, que Roberto Félix ONTIVERO habría
conocido e intervenido en la creación de sociedades con la finalidad de utilización de
las sociedades con confines contrarios al ordenamiento jurídico.
21°) Que, en el marco de la relación profesional existente entre María
Noel DEVOTO y Enrique Carlos REAL DE AZÚA (fs. 2742/2757 y 3537/3538), la cual se
encuentra reflejada en el hallazgo en poder de este último de un sello de aquélla (fs.
3522), la actividad que la mencionada escribana habría cumplido en la división de tareas
de la organización habría estado prima facie, vinculada con la realización
de actuaciones notariales por las cuales se constituyeron parte de las sociedades creadas
por el grupo o bien se efectuaron cambios de autoridades, domicilios, denominaciones y
objetos societarios, se otorgaron poderes y autorizaciones, se protocolizó la
transferencia de clientela y otros bienes, se aumentó el capital de una de las sociedades
y se certificaron firmas de los integrantes (ver libros de protocolo correspondientes al
registro notarial de la nombrada correspondientes a los años 1996 y 1997, reservados en
secretaría).
Cabe recordar que, en muchos de los casos en los cuales DEVOTO no intervino en la
constitución de las sociedades, este acto estuvo a cargo del escribano José Luis DE LA
TORRE, a cuya actividad la nombrada no sería ajena, toda vez que se inició con el
mencionado notario en la práctica en la materia (ver fs. 2624 y 2646/2647 y libros de
protocolo reservados).
22°) Que, por la lectura del expediente y de la documentación
reservada, en especial de los libros protocolares, se advierte que, prima
facie, DEVOTO habría actuado, por lo menos, con dolo eventual.
En efecto, no corresponde analizar separadamente, sino de manera conjunta, las diversas
anomalías producidas en el marco de las tareas desarrolladas por esta escribana. Los
casos en los cuales DEVOTO habría podido constatar, por el ejercicio de su función, que
una misma persona física integraría más de una sociedad, o que diferentes personas
jurídicas tendrían el mismo domicilio, no fueron uno solo o aislado, sino varios y
numerosos.
Es necesario destacar que, por la lectura de las actas constitutivas de MALTUR S.A. y
SILECIO S.A. llevadas a cabo por DEVOTO, se advierte que los objetos sociales de estas
sociedades son manifiestamente diferentes, toda vez que el de la primera se vincula al
comercio de bienes muebles e inmuebles, la actividad relativa a comestibles, el transporte
y la construcción, mientras que el de la segunda se relaciona con actividades médicas y
hospitalarias. En este marco, la irregularidad se infiere por la circunstancia que, a
pesar de aquella disimilitud, una misma persona física (Esteban Antonio CABRERA) sería
integrante de ambas sociedades (ver libros de protocolo reservados).
23°) Que, por otra parte, el día 21 de octubre de 1997 la escribana
Valentina Rebeca MICHANIE llevó a cabo la constitución de TRIZOC S.A., sociedad que
está integrada por Esteban Antionio CABRERA y por Miguel Ángel WEHBI. Aquel mismo día,
las mismas personas constituyeron SILECIO S.A., con la intervención de la escribana
DEVOTO. En este contexto, debe tenerse nuevamente en consideración que -no obstante la
identidad de integrantes- existe una manifiesta disimilitud entre los objetos sociales de
ambas sociedades. En efecto, el de TRIZOC S.A. se refiere a los rubros de transporte
y logística de objetos, mercaderías y personas por todo tipo de medios, incluso
respetando la cadena de frío, con constancia o no de recepción.- Depósito de
mercaderías permanente, temporario o en tránsito.- Alquiler de todo tipo de vehículos y
máquinas con o sin chofer.- Taller mecánico, chapa y pintura.- Compra venta de repuestos
y accesorios.- Comercialización de material eléctrico y telefonía, de todo tipo, su
reparación, service, consultoría y asistencia técnica, elaboración y diseño de
proyectos, su realización.- La actividad inmobiliaria, la compraventa de materiales.-
Mandatos y servicios.- Importación y exportación., mientras que el restante se
relaciona con actividades médicas y hospitalarias. Ante esta disimilitud, se advierte que
la actuación de dos escribanas diferentes en las constituciones simultáneas habría sido
-en principio- un mecanismo utilizado por DEVOTO para evitar que la contradicción surja,
de manera evidente, con la simple lectura de un mismo libro de protocolo notarial (ver
protocolo 1997 4 de DEVOTO, folio 706/vta. y 1997 2 de MICHANIE -folio 188/vta.- ).
De esta forma, por el análisis conjunto de todas las anomalías descriptas, se infiere
que, en principio, DEVOTO habría conocido, por lo menos, la clara y alta probabilidad que
las sociedades en cuya creación estaba interviniendo profesionalmente serían utilizadas
con fines ilícitos y, no obstante, habría continuado con su accionar en esas
condiciones.
24°) Que, por último, los indicios que permitirían relacionar -por el
momento- a Susana Cristina CIRIGLIANO con el grupo de personas imputadas en la causa y, en
consecuencia, con la organización que integraban, son variados y concordantes. En efecto,
de la lectura de los libros de protocolo reservados en secretaría y de fs. 1466,
1523/1527, 2534/2535 vta. y 3297/vta., se advierte que la nombrada, no solamente fue
autorizada por la sociedad CARRASCOSA Y ACHER S.A. junto a uno de los hijos de Enrique
Carlos REAL DE AZUA y por una escritura pasada ante la escribana DEVOTO, sino que también
fue presidente de CYBERAL S.A., sociedad que se constituyó con intervención de la
notaria mencionada. Además, el domicilio de CIRIGLIANO coincide con el de una de las
sociedades presuntamente ficticias (GIBÓN S.A., que es distinta de aquélla con respecto
a cuyo cambio de domicilio la imputada aportó documentación a fs. 3624/3626), integrada
por Gustavo Javier SEGOVIA, quien -a su vez- habría formado parte también de otras
sociedades cuya existencia sería meramente formal.
Por el análisis de la circunstancia que CIRIGLIANO sería la contadora de Enrique Carlos
REAL DE AZÚA (ver declaraciones juradas del nombrado halladas en el domicilio de aquélla
-fs. 3297/vta.-) y porque esta última habría reconocido expresamente haber efectuado
tareas para aquél con relación a varias de las sociedades investigadas en estos autos
(ver fs. ver fs. 3623/3668 vta. y 3154/3159) se corroboraría, prima facie,
que la imputada integraba la asociación investigada.
Por lo expresado por los párrafos anteriores, considerado conjuntamente con el hecho que
una tarjeta de CIRIGLIANO fue hallada en poder de Roberto Félix ONTIVERO (ver fs. 3821 y
3829), se demuestra que aquélla conocía a los distintos integrantes de la asociación y
cuál era la actividad de estos últimos. En este contexto, no es posible -por el momento-
sostener que la imputada habría actuado sin dolo con respecto a la existencia del grupo y
del presunto fin ilícito de la creación de sociedades, toda vez que al hecho de que
DEVOTO expresó que CIRIGLIANO sería la interesada en alguna de las personas jurídicas
constituidas (fs. 3418/vta. y 3722/vta.), y a la irregularidad que significa que varias de
las sociedades cuyo domicilio coincide con el de la imputada o con respecto a las cuales
CIRIGLIANO efectuó algún tipo de tarea profesional (EL ZORZAL S.A., ITATÚ S.A., KAITEN
S.A., GIBÓN S.A.), estén integradas por las mismas personas, se suma la situación -se
reitera-, altamente irregular y que carece de explicación, que REAL DE AZÚA tenía en su
poder un sello de la escribana DEVOTO y que CIRIGLIANO se lo solicitó. Cabe recordar que
esta última expresó, al prestar declaración indagatoria, que habría solicitado el
sello para la colocación de una constancia de copia fiel en un cartel de habilitación
municipal, no obstante lo cual, no explicó cómo se lograría la pertinente firma de la
escribana (ver fs. 2757, 3120/3121, 3145 y 3665/vta.).
25°) Que no es requisito del acuerdo que se exige por el tipo penal del
art. 210 del C.P. que exista ...trato directo entre los asociados, ni siquiera que
se conozcan entre sí.... (confr. CREUS, ob. cit. pags. 109). Tampoco es necesario
que cada miembro integre la asociación durante toda la existencia de esta última, toda
vez que no...se requiere que el grupo se mantenga inmutable, ni que todos sus
autores se hayan integrado simultáneamente a la asociación (confr. C.N.C.P., Sala
IV, reg. 3326.4, rta. 26.4.01).
26°) Que, aun cuando fuese cierto que DEVOTO y CIRIGLIANO habrían
actuado en cumplimiento de la normativa vigente en materia de la actividad notarial y
contable, esta situación no es óbice para estimar que las nombradas habrían cometido el
hecho ilícito que se les imputa. En efecto, conforme se ha expresado, se encontraría
acreditado, prima facie, que las imputadas habrían conocido que las
sociedades serían utilizadas con finalidades ilícitas. Esta advertencia impide
considerar como causal eximente de responsabilidad a la actuación profesional
desarrollada sólo formalmente en el marco de la normativa notarial y contable vigente.
Con relación a la participación de la escribana DEVOTO en los hechos investigados, es
útil resaltar que la indagación de los motivos que habrían llevado a los supuestos
integrantes o administradores de las sociedades investigadas en esta causa a actuar como
lo hicieron, no habría sido necesaria para advertir el propósito ilícito que se habría
perseguido con las constituciones societarias, pues los elementos para establecer aquel
objetivo surgieron de las diferentes irregularidades reflejadas en las mismas actuaciones
notariales descriptas por las consideraciones anteriores, por las cuales se examinó la
situación de DEVOTO. Por lo tanto, la escribana, en principio, debería haberse abstenido
de contribuir con su función a la presunta maniobra delictiva (confr., en lo pertinente,
Reg. 286/97 de esta Sala B).
27°) Que, por la necesidad de producir alguna medida de prueba y por los
eventuales resultados que aquélla podría traer aparejados en el futuro, no se impide
adoptar el temperamento que se establece por el art. 306 del ordenamiento adjetivo, pues
por aquél se prevé el carácter provisorio, revocable y reformable del auto de
procesamiento (art. 311 del C.P.P.N.), precisamente para que el juez pueda merituar
aquellas circunstancias futuras en el caso en que se produzcan (confr. Reg. 311/01 de esta
Sala B).
28°) Que, conforme surge de fs. 4699/vta., el planteo de nulidad al cual
se hace alusión por los escritos de las defensas de DEVOTO y REAL DE AZÚA, relacionado
-entre otras situaciones- con el hecho de que los nombrados prestaron declaración
testimonial en la causa, fue sustanciado por vía incidental, razón por la cual no
corresponde su tratamiento por la presente.
29°) Que, por la lectura de las constancias obrantes a fs. 741/742,
1339/1340, 1344, 1528, 2069, 2486/2505 y 3498/3500 y de los libros de protocolo reservados
en secretaría, se advierte que, por el momento, existiría una situación de duda (art. 3
del C.P.P.N.) para considerar que Esteban Antonio CABRERA estaría incurso en el delito
previsto por el art. 210 del C.P..
En efecto, si bien es cierto que el nombrado aparecería como integrante de ocho de las
sociedades investigadas (WARLEN S.A., MALTUR S.A., BUZOC S.A., DISPRO INTERNACIONAL INC.
S.A., TRACKER S SERVICE S.A., SILECIO S.A., TIZOC S.A. y GANADEROS DEL SUR S.A.),
por el peritaje caligráfico llevado a cabo en estos autos se habría acreditado que no
pertenecerían a CABRERA las firmas asentadas en las actuaciones notariales relacionadas
con tres de aquellas sociedades (MALTUR S.A., DISPRO INTERNACIONAL INC. S.A. y SILECIO
S.A.), mientras que con relación a las restantes aún no se contaría con los resultados
del estudio pericial ordenado por el juzgado de la instancia anterior.
Aun cuando el nombre de CABRERA figuraría en la reserva de alquiler del domicilio de la
calle Libertad 434, piso 6° oficinas 65/66, hallada en poder de ALEART, no existen
constancias de que efectivamente aquél haya formado parte de la celebración del contrato
de locación definitivo. Tampoco hay elementos para atribuir a CABRERA la escritura del
mencionado documento, toda vez que no habría firma alguna de CABRERA en aquél.
En este contexto, más allá de la responsabilidad que pudiera corresponder al nombrado
por lo que podrían significar las irregularidades que podría haber cometido al prestar
su firma para actos cuyo contenido y finalidad desconocería, por la sola circunstancia
que el nombre de CABRERA figure como el de uno de los cobradores de cheques recibidos por
los entes presuntamente ficticios por operaciones que serían simuladas, no se
encontraría acreditado, por el momento y con el alcance que se exige por el art. 306 del
C.P.P.N., que el imputado haya tenido efectiva intervención en los hechos investigados,
toda vez que -especialmente a partir del resultado del peritaje caligráfico mencionado-
no fue descartada la hipótesis que todas o algunas de las restantes personas integrantes
del grupo hayan utilizado el nombre de CABRERA sin su consentimiento.
Por aplicación del art. 3° del C.P.P.N., se advierte la necesidad de interpretar a favor
del imputado la situación de duda que, por el cuadro probatorio existente, se infiere con
respecto a la existencia de la convicción suficiente que se exige para el dictado del
auto de procesamiento; por lo tanto, este último y la prisión preventiva dictada con
respecto al mencionado imputado deben ser revocadas.
30°) Que, por la lectura del expediente principal y de la documentación
reservada, se advierte que, si bien la escribana Valentina Rebeca MICHANIE -en el contexto
de la relación de confianza existente entre la nombrada y DEVOTO- tuvo intervención en
la constitución de BUZOC S.A., EXPRESS BUSINESS S.A., TRIZOC S.A. y TRUJUY S.A. y en la
protocolización de un cambio de autoridades de BOVINAR S.A. (ver libros de protocolo de
la mencionada escribana reservados en secretaría), lo habría hecho actuando en reemplazo
de DEVOTO por razones de licencia, enfermedad o exceso de trabajo de esta última (fs.
2568/2569, 2576, 2579/2588, 3208/3222 vta., 3408/3421 vta. y 3699/3726 vta.).
Es útil recordar -con respecto a este punto- que la carpeta identificada con el número 2
(secuestrada en la escribanía de MICHANIE -fs.. 3205/vta.-), en cuyo interior se halló
documentación relacionada con las sociedades investigadas en estos autos, tiene como
remitente a Noel, que es el nombre de pila de DEVOTO y se refiere a E.
Real de Azúa, quien sería cliente de esta última y no de MICHANIE, conforme se
reconoce por ambas escribanas (ver -asimismo- las agendas secuestradas en poder de Enrique
Carlos REAL DE AZÚA, reservadas en secretaría, en las cuales aparecen reiteradas
menciones a la escribana María Noel DEVOTO). Cabe resaltar que dentro de la mencionada
carpeta obra una hoja encabezada con la inscripciónPrecios p/REAL DE AZÚA,
situación que demuestra que hasta en los importes a facturar, la escribana MICHANIE
seguía las sugerencias de la colega a la cual reemplazaba.
31°) Que, por otro lado, aún cuando fuese cierto que MICHANIE habría
cobrado honorarios por actuaciones profesionales relacionadas con BOVINAR S.A., TRUJUY
S.A., ABASTECEDORES GANADEROS S.A. y por la rúbrica de libros y el otorgamiento de poder
con respecto a BUZOC S.A. (facturas Nos. 18, 17, 15 , 299 y 303 emitidas por MICHANIE),
también es cierto que no lo hizo -conforme surge de las facturas N° 218, 263, 287- por
la constitución de EXPRESS BUSINESS S.A., TRIZOC S.A. y BUZOC S.A. y por la
certificación de dos firmas de esta última.
32°) Que, en concordancia con lo expresado por los considerandos
anteriores, la investigación relativa a si en la época en la cual MICHANIE alquiló la
oficina de la calle Libertad 434, 3° 36" de esta ciudad, esta última estaba,
o no, conectada internamente con la N° 35, debe ser profundizada. En efecto, si bien en
el mes de octubre de este año, el juez a quo constató que aquella conexión
existiría, lo cierto es que el dueño del lugar, mediante la declaración testifical de
fs. 3876/3878, expresó que la menciona comunicación fue abierta por los actuales
inquilinos después que MICHANIE abandonó la oficina N° 36.
Cabe recalcar que esta última versión fue corroborada por la prueba aportada por la
defensa de la escribana a fs. 4640/4644 vta.y que MICHANIE habría alquilado la oficina
entre setiembre de 1998 y setiembre de 2000 (ver fs. 3440/3441 vta.), mientras que las
escrituras cuestionadas se llevaron a cabo en los años 1996 y 1997.
33°) Que, en consecuencia, más allá de la responsabilidad que pudiera
corresponder a MICHANIE por lo que podrían significar las irregularidades que la nombrada
podría haber cometido en el ejercicio de su profesión y que son detalladas por la
resolución apelada, lo cierto es que existiría, por el momento, una situación de duda
(art. 3 del C.P.P.N.) en cuanto a si MICHANIE habría formado parte de la asociación
ilícita cuya existencia se investiga, o si la actividad de la nombrada se habría
limitado a ...prestarle (a la asociación ilícita) ayuda o auxilio sin voluntad de
unirse a ella... (confr. CREUS, ob. cit., pág. 109) toda vez que, en principio,
sólo habría intervenido como colaboradora de DEVOTO, a la cual reemplazaba
ocasionalmente en el marco de la relación de amistad y confianza que unía a ambas
notarias.
Por aplicación del art. 3° del C.P.P.N., por el momento, se advierte la necesidad de
interpretar a favor de la imputada la situación de duda que, por el cuadro probatorio
existente, se infiere con respecto a la existencia de la convicción suficiente que se
exige para el dictado de la resolución apelada.
En consecuencia, también por el momento, no se encontrarían reunidos con respecto a
MICHANIE los extremos que se exigen por el art. 306 del C.P.P.N., acerca de que la
nombrada haya integrado la asociación ilícita (confr. CREUS, ob. cit., pág. 109),
razón por la cual el auto de procesamiento dictado con respecto a la escribana mencionada
debe ser revocado.
34°) Que, mediante resoluciones dictadas en el día de la fecha, se
confirmaron los pronunciamientos de la instancia anterior, por los cuales se denegaron los
pedidos de excarcelación de Enrique Carlos REAL DE AZÚA (causa N° 51.032), Susana
Cristina CIRIGLIANO (causa N° 51.126) y Roberto Féliz ONTIVERO (causa N° 51.111). En
consecuencia, por los fundamentos expresados en aquellas oportunidades, a los cuales
corresponde remitir por razones de brevedad, corresponde confirmar las medidas de cautela
personal que son parte de la resolución que es materia de este incidente.
35°) Que, por lo dispuesto por el art. 26 del C.P., en función del
mínimo de la escala penal que se prescribe por el párrafo segundo del art. 210 del C.P.
para los jefes de la asociación a la cual se alude por el primer párrafo del mencionado
artículo (cinco años), se advierte que -en principio- no procedería en estos autos, de
recaer condena respecto de Guillermo Antonio ALEART, que aquélla sea de ejecución
condicional.
En este contexto, esta Sala ha expresado que cuando se constituye la situación
contemplada por el inc. 1°) del art. 312 del C.P.P.N., se impone al juzgador el deber de
disponer el encarcelamiento preventivo del procesado, por mediar la presunción legal que,
en aquella condición, el imputado intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones (confr. Regs. 358/99 y 444/03).
Como consecuencia de lo expresado por el párrafo anterior, resulta procedente el
encarcelamiento preventivo de ALEART.
36°) Que, con respecto al monto de los embargos decretados por el
juzgado de la instancia anterior, no se demuestra, ni las defensas indican, la concreta
improcedencia del monto fijado por la resolución apelada en procura de garantizar las
eventuales y diversas obligaciones que se imponen por el art. 518 del C.P.P.N. (confr.
Reg. 266/03 de esta Sala B).
En efecto, por la disposición legal citada se prescribe que las pautas para la fijación
del monto del embargo son la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas, razón
por la cual -si se tiene en consideración que la responsabilidad de aquella naturaleza
por los hechos ilícitos es solidaria con relación a todos los sujetos activos (arts. 699
y stes. y 1081 del Código Civil), el argumento por el cual la defensa de CIRIGLIANO
pretende una reducción del monto de la medida de cautela real, en razón del grado de
intervención de la nombrada, no puede prosperar.
En este contexto, y si se tiene en consideración el monto de la presunta evasión que se
habría detectado con relación a DECAVIAL S.A. (al cual se alude por el memorial de la
defensa de DEVOTO) y que las sociedades presuntamente ficticias habrían sido utilizadas
también por otros contribuyentes en detrimento -en principio- de los ingresos fiscales,
el quantum del embargo no resulta desproporcionado.
37°) Que, por la lectura de los libros de protocolo reservados en
secretaría, se advertiría que el escribano José Luis DE LA TORRE habría tenido
intervención en diversas actuaciones notariales vinculadas a una parte de las sociedades
investigadas (vgr. VACUNSUR S.A., GANADERA PLATENSE S.A., PRODUBAI S.A., ABAMBAE S.A.,
FRISUR S.A., GANADOS Y CEREALES S.A., GIBÓN S.A., PEHUENCHES S.A. y ESTANSUR S.A.) y que
Leopoldo Gabriel REAL DE AZÚA habría sido designado como apoderado o autorizado de
algunas de aquéllas personas jurídicas (PRODUBAI S.A., CARRASCOSA Y ACHER S.A., GIBÓN
S.A., PEHUENCHES S.A. y CAMPOLONGHI DISTRIBUIDORA S.A.).
Por otro lado, por el análisis de fs. 3148/3152, 3154/ 3155, 3158/3159, 3161/3163,
3167/3169, 3171vta., 3176/3177, 3183 vta., se advierte que Leopoldo Gabriel REAL DE AZÚA
habría tenido relación con SÍSIFO S.A., ARGENGAN S.A., EL ZORZAL S.A., ELUNEY S.A.,
KAITEN S.A., AGRIFOINM S.A., BENTLEY S.A., MANDAY S.A. TESS S.A. ITATÚ S.A. y BAIGAN
S.A.. Con relación a estas tres últimas, también habría actuado como escribano José
Luis DE LA TORRE y en AGROFOINM S.A., Enrique Rodolfo REAL DE AZÚA habría sido
autorizado.
En consecuencia, por lo expresado por los párrafos anteriores y en atención a lo
manifestado por el considerando 12° de la presente, corresponde que el juzgado de la
instancia anterior arbitre los medios para escuchar a José Luis DE LA TORRE, Leopoldo
Gabriel REAL DE AZÚA, Enrique Rodolfo REAL DE AZÚA y María Elena REAL DE AZÚA en los
términos que se prescriben por el art. 294 del C.P.P.N.
Por ello, Se Resuelve:
I) RECHAZAR los planteos de nulidad efectuados a fs. 184/199, 209/239,
punto b) y 263/283 de esta incidencia.
II) CONFIRMAR los puntos I a X, XII, XVI a XVIII de la resolución de fs.
3889/4006 de los autos principales.
III) REVOCAR los puntos XIII, XV y XIX a XXI de la resolución de fs.
3889/4006 de los autos principales.
IV) ORDENAR LA INMEDIATA LIBERTAD de Esteban Antonio CABRERA, medida que,
con los recaudos legales, deberá ser efectivizada por el tribunal de grado anterior.
V) CON COSTAS con relación a Guillermo Antonio ALEART, Enrique Carlos
REAL DE AZÚA, Roberto Féliz ONTIVERO, María Noel DEVOTO y Susana Cristina CIRIGLIANO
(arts. 529 y ccdantes del C.P.P.N.)
VI) SIN COSTAS con relación a Valentina Rebeca MICHANIE y Esteban
Antonio CABRERA (arts. 529 y ccdantes del C.P.P.N.)
Regístrese y devuélvase, junto con los autos principales y la documentación, haciendo
saber al juzgado de la instancia anterior que deberá realizar las notificaciones a las
partes de la presente resolución.
El Dr. Roberto Enrique HORNOS no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del
Reglamento para la Justicia Nacional).
Firmado:
CARLOS A. PIZZATELLI
Juez de Cámara
MARCOS A. GRABIVKER
Juez de Cámara
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