| Dictamen D.A.T. 41/04 |
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DICTAMEN D.A.T. 41/04
Buenos Aires, 30 de junio de 2004
Fuente: página web A.F.I.P.-D.G.I.
Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Técnica.
Impuesto a las ganancias. Deducciones no admitidas. Inmuebles inexplotados. Deducción de
gastos.
Los gastos correspondientes a un inmueble que no estuvo afectado a
locación y que no generó ingresos gravados durante un período anual completo, no
resultan computables en la determinación del impuesto a las ganancias.
I. Vienen las presentes actuaciones de la Sección verificaciones de la
agencia sede región ... en relación con la deducibilidad de los gastos (expensas, gas,
luz, etc.) y amortizaciones de un inmueble de una persona física que durante el año 2002
no estuvo alquilado, habiendo declarado ingresos de alquiler del inmueble en años
anteriores.
Entiende que no procede la deducibilidad de los gastos expresados atento a
no encuadrar en las previsiones del art. 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias que
dispone que sólo resultan deducibles los gastos efectuados para obtener, mantener y
conservar ganancias gravadas por el tributo, las cuales serán restadas de la fuente que
las origina.
El Departamento ... de esta Dirección, cuya intervención tuvo lugar con
anterioridad al giro de las presentes actuaciones, señala que a los fines de determinar
la ganancia bruta de la primera categoría del gravamen, de acuerdo a las previsiones del
art. 59 del decreto reglamentario de la ley del tributo, deberán sumarse las rentas que
obtengan los propietarios de bienes raíces establecidas en el art. 41 de la ley de la
materia. Agrega que una vez obtenida la ganancia bruta se deducirán los conceptos
mencionados en el art. 60 de dicho reglamento, no encontrándose tipificados los gastos de
luz, gas y expensas, y que a los fines del cálculo de la amortización del inmueble
deberá practicarse desde el inicio del trimestre del ejercicio fiscal o calendario en el
cual se hubiera producido la afectación del bien hasta el trimestre inmediato anterior a
aquel en que los bienes se enajenen o desafecten, según el art. 83 de la ley del
impuesto.
El área mencionada cita a José M. Martín en Impuesto a las
ganancias en cuanto señala que corresponde considerar como deducibles aquellas
erogaciones que responden al período de explotación del inmueble, y también menciona a
Enrique J. Reig en Impuesto a las ganancias que manifiesta que son deducibles
los gastos que transitoriamente se devenguen en períodos en que el inmueble esté
desocupado, porque se está en el trámite de locación o porque recién se adquiere y no
ha habido tiempo de poder ocuparlo.
Concluye que no encontrándose afectado el inmueble a la obtención de
renta en todo el período fiscal no procedería la deducción de los gastos incurridos en
dicho lapso.
II. A los fines de determinar la deducibilidad de gastos del inmueble en
consulta cabe citar en primer término el art. 17, primer párrafo de la Ley del Gravamen
que señala que Para establecer la ganancia neta se restarán de la ganancia bruta
los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, mantener y conservar la fuente, cuya
deducción admita esta ley, en la forma que la misma disponga.
El concepto de necesidad del gasto también es mencionado en el art. 80 de
la ley del tributo, respecto del cual en la causa Defferrari, Edmundo Américo, del 4/9/51
la Corte Suprema de Justicia interpretó que ... el carácter de necesario se
contrapone al de voluntario y espontáneo, de causas determinantes a las cuales es
imposible sustraerse, faltar o resistir, porque inevitablemente han de suceder; como
también el Tribunal Fiscal de la Nación en la causa Acford S.A.C. del 22/7/64 tiene
dicho que El concepto legal de necesidad es relativo y debe apreciarse en función
de la finalidad de las erogaciones. Además en Compañía Financiera para la
América del Sud S.A. T.F.N., Sala B, 3/12/93 se expuso respecto de gastos en
el exterior que las pautas legislativas admiten descontar gastos ... cuando los
mismos son justos y razonables, y permiten demostrar su razonable vinculación con la
fuente. Asimismo en el Dict. D.A.T. 77/95 se concluyó que El concepto de
gasto necesario, involucra a aquellos que se agotan o consumen en la obtención,
mantenimiento y conservación de ganancias gravadas.
Es de advertir que la norma establece una relación de causalidad entre la
obtención de la ganancia y la deducción del gasto.
Por otra parte, respecto del término locación el art. 1493
del Código Civil lo define como la concesión del uso o goce de una cosa a cambio de un
precio.
La renta correspondiente al alquiler de un inmueble se encuentra regulada
en el art. 41, inc. a), que encuadra como ganancia de primera categoría a el
producido en dinero o en especie de la locación de inmuebles urbanos o rurales.
Asimismo el art. 59 del decreto reglamentario señala que a los fines de
la determinación de la ganancia bruta a que se refiere el art. 41 de la ley se sumarán
los alquileres o arrendamientos devengados, salvo los incobrables, entendiéndose
por tales los alquileres adeudados al finalizar los juicios de desalojo y de cobro en
pesos.
En el presente caso no hubo ingresos durante el año 2002, ni a título
oneroso -art. 41, inc. a)- ni gratuito en cuya situación correspondería aplicar el art.
41, inc. g), de la ley.
Por su parte, el artículo 60 de la reglamentación menciona que para
determinar la ganancia neta se deducirán de la ganancia bruta los impuestos que gravan
los inmuebles, estén pagados o no; las amortizaciones de edificios y demás
construcciones y los gastos de mantenimiento.
Conforme con las normas expuestas se advierte que para deducir los gastos
vinculados con la obtención de la renta que se trata debe determinarse primeramente la
ganancia bruta que consiste en los alquileres devengados, y en consecuencia no habiéndose
generado ingresos gravados de primera categoría incluidos en el art. 41 de la ley no
corresponde la deducción de gasto alguno.
Respecto de la amortización de inmuebles el art. 83 regula el cálculo de
la misma y establece que se trata de inmuebles afectados a actividades o inversiones que
originen resultados alcanzados por el impuesto, y el período a amortizar es desde la
afectación hasta su agotamiento, enajenación o desafectación. En el caso como hay
desafectación no corresponde deducción de importe alguno en concepto de amortización.
Acerca de los gastos mencionados en la consulta de luz y gas, cabe
señalar que en el supuesto que el inmueble hubiera estado en uso y hubiera generado
rentas gravadas, los mismos representarían consumos del locatario y por lo tanto no
deducibles para el titular del inmueble locado.
En conclusión, compartiendo la opinión del Departamento de ... se
entiende que no corresponde deducción alguna de gastos relacionados con un inmueble que
no estuvo alquilado durante un período fiscal completo.
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