Dragados
y Obras Portuarias S.A.
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Dragados y
Obras Portuarias S.A.
Tribunal Fiscal de la Nación, sala B (TFiscal)(SalaB)
2002/08/08
Hechos:
Se apeló la resolución de la D.G.I. que determinó de oficio la
obligación de una sociedad frente al ahorro obligatorio, con más actualización e
intereses resarcitorios. El Tribunal Fiscal confirmó la resolución.
Considerando:
I. Que a fs. 62/71 la actora interpone recurso de apelación
contra una resolución de la Dirección General Impositiva de fecha 22 de septiembre de
1993, por medio de la cual se le determina de oficio su obligación frente al ahorro
obligatorio período 1988 y 1989, con más actualización, intereses resarcitorios y la
sanción prevista en el art. 7° de la Ley 23.549.
Que, en primer lugar, manifiesta que su parte se dedica a la construcción de Obras
Portuarias, dragados de toda clase y otros emprendimientos principalmente vinculados a la
locación de trabajos públicos y privados en puertos y vías navegables, destacando que
durante los ejercicios tomados en cuenta para la determinación del ahorro obligatorio,
incluidos los años gravados con el tributo, la obra pública entró en una profunda,
grave y prolongada crisis agravada por la situación de cesación de pagos por parte del
Estado, la que trajo como consecuencia una extrema iliquidez.
Que, en lo que hace a las leyes de ahorro obligatorio, manifiesta que las mismas se basan
en la existencia de capacidad de ahorro suficiente, razón por la cual, la ausencia de la
misma determinaría la exención respecto de dicho tributo.
Que con relación a las presunciones contenidas en la ley de ahorro considera a diferencia
de la tesis fiscal, que son verdaderas ficciones legales, lo que no se compadece con el
principio de realidad económica. En consecuencia, considera que el organismo fiscal
realiza una interpretación al pie de la letra de la Ley 23.549 y la lleva al extremo del
dogmatismo más absoluto, infringiendo de esta manera el principio sentado en el art. 11
de la Ley 11.683, pasando por alto todo lo alegado por su parte al contestar la vista,
privándosela asimismo de la posibilidad de producir la prueba solicitada en sede
administrativa. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.
II. Que a fs. 73 se da traslado del recurso al Fisco ncional
quien contesta a fs. 79/90 solicitando el rechazo del recurso interpuesto, con costas.
Que a fs. 95 se abre la causa a prueba haciéndose lugar a la informativa y a la pericial
contable ofrecida, obrando sólo esta última agregada a fs. 101/109 de autos.
A fs. 112 se da por decaído el derecho a la actora a producir la prueba informativa,
cerrándose el período de instrucción y elevándose los autos a Sala.
A fs. 115 se ponen los autos para alegar, haciendo uso de tal derecho la actora a fs.
126/136 y el Fisco Nacional a fs. 118. A fs. 131 pasan a sentencia.
III.- Que, ello así, cabe tener en cuenta lo resuelto por la
Excma. Cámara in re "Callegari SA c. DGI s/repetición" sentencia del 21/3/00
en el sentido de que "en las Leyes 23.256 y 23.549, la capacidad de ahorro no tiene
un significado distinto al de capacidad contributiva. La circunstancia de que se presuma
esa capacidad sobre la base de medidas que se tuvieron en cuenta para liquidar tributos
por un período anterior, no transforma en un impuesto retroactivo al tributo de las Leyes
23.256 y 23.549, ni implica pagar un adicional por un período anterior. Las leyes han
establecido una base de cálculo que parte de un dato cierto en el pasado, pero han
agregado y detraído conceptos. Pero si en relación a los tributos del período anterior,
la base adoptada constituyó la capacidad contributiva exteriorizada de los impuestos a
las ganancias, sobre el patrimonio neto y sobre los capitales, en el tributo de las Leyes
23.256 y 23.549 aquélla es una presunción de capacidad contributiva para ejercicios
posteriores. Por ello, el concepto de capacidad de ahorro en las Leyes 23.256 y 23.549 es
equivalente al concepto de capacidad contributiva".
"El planteo de inconstitucionalidad de la ley exige necesariamente que la aplicación
de ella provoque un perjuicio y que éste quede acreditado en la causa, desde que sólo en
tales casos, frente a un menoscabo cierto y concreto de un derecho protegido por la
Constitución Nacional, corresponderá un pronunciamiento judicial. De lo contrario, el
juez violaría el principio que le veda efectuar pronunciamientos abstractos o
académicos."
"Que ello así cabe recordar que en la Ley 23.549, el patrimonio y la renta se han
considerado como una exteriorización cierta de capacidad contributiva y, en principio,
sólo la prueba de su desaparición o su reducción por debajo de los límites fijados por
el art. 26, podría sostener un planteo relativo a la inaplicabilidad de la ley en un caso
concreto".
"Si el legislador establece un tributo como el ahorro obligatorio y lo funda, en lo
que aquí interesa, en la existencia de patrimonio y la renta, lo decisivo, lo
fundamental, es la existencia de dicho patrimonio y de dicha renta. La presunción legal
reposa en la existencia de dicho patrimonio y de dicha renta, que sólo quedará
desvirtuada por la pérdida del patrimonio o la renta o su reducción por debajo del monto
establecido por el art. 26 de la Ley."
"Si ello no es así, si el patrimonio existe y la renta también y no se dan los
supuestos del art. 26 de la Ley 23.549, se satisface, en esta clase de tributos, el
principio de gravar manifestaciones de capacidad contributiva. La Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha afirmado, en este sentido, que es requisito de validez del
impuesto la existencia de capacidad contributiva (causa "Navarro Viola",
sentencia del 19/12/89, Fallos 312:2467)."
"Es claro que, cuando se hace referencia a este principio, en el sentido expuesto, se
alude, como explica Matías Cortés Domínguez, a la capacidad contributiva absoluta, como
fundamento de los impuestos, no a su medida, en cuyo caso, la alusión es a la capacidad
contributiva relativa ("Ordenamiento Tributario Español", Editorial Tecnos SA
1968, Madrid, España, págs. 28/9. Véase también "Lecciones de Derecho
Financiero" de Fernando Sainz de Bujanda, editado por la Universidad Complutense,
Madrid, España, 1979, págs. 152/3)".
Que, en consecuencia, y atento lo expuesto, es claro que si la capacidad contributiva
(absoluta) falta o ha disminuido como lo establece la ley (art. 26), el tributo será
inválido, mientras que si éste no es el supuesto, las cuestiones que puedan plantearse
invocando la lesión de garantías constitucionales se vincularán, necesariamente, con la
arbitrariedad de la técnica de medición empleada por el legislador.
Debe advertirse que un planteo de esa clase frente a la capacidad contributiva que se
analiza, requerirá la demostración de que la ley establece una proporción irrazonable
(y, por ejemplo, entre otros supuestos, confiscatoria) entre el patrimonio (o capital)
real de la sociedad o la renta de ella durante el período al que corresponde el tributo y
el monto de éste.
Que de la pericia agregada a autos no surgen ninguna de las causales de exclusión
establecidas por el art. 26 de la Ley 23.549. Ello por cuanto la actora no ha demostrado
la existencia de quiebra de la empresa, o la pérdida en una proporción superior al
sesenta por ciento (60%) del capital correspondiente al ejercicio fiscal 1986, 1987 ó
1988 -determinado de conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto sobre los
Capitales sin consideración de las exenciones que ella establece-, únicos supuestos
contemplados por la ley a fin de admitir la no constitución del ahorro en cuestión.
Que, en consecuencia, procediendo la constitución de ahorro obligatorio corresponde
confirmar la liquidación de los accesorios en razón de darse a su respecto la situación
de mora que justifica su procedencia.
Que con respecto a la sanción aplicada por el organismo fiscal, la misma debe ser
confirmada, ello en virtud de lo resuelto por nuestro Más Alto Tribunal en el sentido de
que en el campo del derecho represivo tributario rige la regla de la culpabilidad, que
exige como presupuesto insoslayable para la aplicación de una sanción, que exista una
posibilidad real y efectiva de ajustar la conducta individual a los mandatos de las normas
jurídicas (conf. "Morixe Hnos. S.A.C.A.", sentencia del 20/8/96).
Así ello, debe señalarse que el actor no ha conseguido demostrar con las pruebas
arrimadas, circunstancia alguna que justifique eximirlo de la sanción apelada, como así
tampoco encontrase incluido en algunas de las causales de exclusión legalmente pautadas.
Que, en consecuencia y en atención a las consideraciones precedentes, corresponde
confirmar la resolución venida en recurso en todas sus partes, con costas. Lo que así se
resuelve. - Agustín Torres. - Carlos A. Porta. - Juan P. Castro.
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