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JURISPRUDENCIA
Impuesto a las ganancias. Determinación de oficio. Salidas no
documentadas. Red Hotelera Iberoamericana S.A. c/D.G.I., C.S.J.N., 26/08/03.
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
VISTOS los autos: Red Hotelera Iberoamericana S.A. (TF 14372-I)
c/D.G.I.; y
CONSIDERANDO:
I. Que la sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal, al confirmar el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación,
revocó la resolución de la Dirección General Impositiva por la cual se había
determinado de oficio la obligación de Red Hotelera Iberoamericana S.A. frente al
impuesto a las ganancias en concepto de salidas no documentadas
por los períodos comprendidos entre mayo y noviembre de 1989 y enero de 1990, con su
actualización monetaria e intereses resarcitorios, y aplicado una multa equivalente a dos
tantos del importe actualizado del impuesto omitido.
II. Que contra lo así decidido, la Administración Federal de Ingresos
Público (Dirección General Impositiva) interpuso recurso ordinario de apelación que fue
concedido a fs. 1553, y que resulta formalmente admisible porque se dirige contra la
sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte y el valor disputado
en último término, sin sus accesorios, excede del mínimo legal previsto por el art. 24,
inc. 6, ap. a, del Dto.-Ley 1.285/58 y la Res. 1.360/91 de esta Corte.
III. Que para decidir en el sentido indicado, tras afirmar que el Tribunal
Fiscal de la Nación no tuvo por acreditados los presupuestos fácticos fundantes de la
pretensión del organismo recaudador, la cámara puso de relieve que las cuestiones de
hecho y prueba son ajenas en principio al recurso que autoriza el art. 86,
inc. b), de la Ley 11.683 (t.o. en 1978), vía por la cual los autos llegaron a
conocimiento y decisión de esa alzada, y que ese remedio no da acceso, salvo error
manifiesto a una instancia ordinaria que haga posible un nuevo pronunciamiento sobre la
prueba y en cuanto a la conclusión a la que hubiese llegado ese tribunal administrativo
al valorarla. Desde tal perspectiva, entendió que no concurrían razones, en el examen de
los hechos de acuerdo con las pruebas obrantes en la causa, y su subsunción en las normas
aplicables, para descalificar la labor jurisdiccional llevada a cabo por el Tribunal
Fiscal de la Nación.
IV. Que, según surge de las constancias incorporadas al proceso, Red
Hotelera Iberoamericana celebró un contrato con Mario Roberto Alvarez y Asociados, por el
cual le encomendó todas las tareas necesarias para proyectar y dirigir hasta su total y
completa terminación la obra consistente en la construcción de un hotel internacional,
categoría cinco estrellas, de una superficie cubierta de aproximadamente 14.000 metros
cuadrados, en la esquina de la avenida Peralta Ramos y la calle Saavedra, en la ciudad de
Mar del Plata. Entre las tareas que por dicho contrato la actora encomendó al mencionado
estudio de arquitectura, se estableció expresamente ... el control y aprobación de
los certificados de obra presentados por el Constructor, así como la liquidación final
de la misma, incluyendo los adicionales y trabajos extras". Asimismo se le encomendó
controlar durante la ejecución de la obra que la documentación contractual
fuese interpretada fielmente por el constructor, la verificación de la calidad de los
materiales, las mediciones de la obra, y los comprobantes de gastos efectuados, a los
efectos de aprobar todos los certificados que presente el constructor para su cobro.
Además entre otras tareas se comprometió a informar al comitente, en un
plazo no mayor de diez días, "sobre todos los pagos a efectuar al constructor y/o
subcontratistas. Los honorarios de Mario Roberto Alvarez y Asociados se pactaron en
un porcentaje sobre el monto total de la obra, precisándose que éste comprende
todos los gastos necesarios para realizarla hasta su terminación, con exclusión
del costo del terreno y del honorario mismo (confr. fs. 52/59 del expediente
administrativo).
V. Que la construcción de ese hotel se realizó sobre la base de un
proyecto de inversión mediante el sistema de conversión de la deuda pública (Com.
B.C.R.A. A 1.109). La operatoria se llevó a cabo por intermedio del Banco de
Galicia y Buenos Aires.
VI. Que el acto administrativo de la Dirección General Impositiva -cuya
impugnación dio origen a la presente causa- se fundó en que las facturas y recibos
detallados en la documentación presentada por la mencionada entidad bancaria, referentes
a pagos realizados por la actora -en el marco de la operatoria precedentemente reseñada-
a las firmas Firenze Construcciones S.A., Grimsey S.A. y Arbill S.A. adolecen de la
debida autenticidad, por lo cual consideró que tales erogaciones constituían
rentas en cabeza de beneficiarios no identificados (fs. 380 del expte. adm.),
respecto de las cuales resultaba aplicable la figura de las salidas no
documentadas (arts. 37 y 38, de la Ley de Impuesto a las Ganancias t.o. en
1986 y sus modif. y 56 del reglamento de esa ley).
En el mencionado acto se afirmó que el contribuyente no mencionó en su
descargo ningún elemento ni aportó prueba capaz de invalidar las conclusiones a las que
había llegado la fiscalización actuante respecto de la ausencia de documentación
respaldatoria de las aludidas erogaciones.
VII. Que en el informe de fiscalización allí aludido, tras señalarse
con relación a Arbill S.A. que el domicilio social según datos obtenidos de la
Inspección de Justicia era inexistente, que luego se lo modificó por otro, que el
documento de identidad manifestado por su presidente no correspondía a persona alguna,
que no presentó balances ante ese organismo ni declaraciones juradas ante la DGI; con
relación a Grimsey S.A. que quien figura como su presidente lo hace con un documento que
pertenece a otra persona, y que de aquél no hay antecedentes en la Cámara Nacional
Electoral, y que tampoco presentó balances ni declaraciones juradas, se expresa que tales
empresas serían inexistentes, y que por lo tanto ... no puede suponerse
que hayan realizado tarea alguna en la construcción del Hotel Costa Galana (fs. 261
del expte. administrativo). En lo relativo a Firenze Construcciones S.A. tuvo en cuenta
que su presidente -que figura como constructor en planos correspondientes al Hotel Costa
Galana exhibidos a la municipalidad actuando en forma personal pero no a través de
la empresa Firenze Construcciones S.A. (fs. 261/262 expte. cit.)- manifestó que se
desvinculó al poco tiempo de esa empresa y que no ha realizado obra alguna sobre ese
inmueble. Se puntualizó asimismo que se corroboró en los planos obrantes en la
municipalidad que el director de la obra era Mario Roberto Alvarez y Asociados, que las
empresas constructoras eran Juan J. Delucchi y Maral Bertoncini, y que se otorgó
por resolución de la comuna marplatense habilitación a Andrés Orsatti para
efectuar la tarea de extracción de piedra con uso de explosivos.
Además, puso de relieve que al verificarse los honorarios percibidos por
Mario Roberto Alvarez y Asociados por el proyecto y dirección de la obra los que
habían sido pactados con Red Hotelera Iberoamericana S.A. del modo antes indicado
se advirtió que Grimsey S.A., Arbill S.A. y Firenze Construcciones S.A. no están
mencionadas en el detalle de la facturación de todos los contratistas y proveedores
intervinientes en la obra.
Por lo tanto, en el mencionado informe se concluyó en que ... no
cabe duda que las empresas Grimsey S.A., Firenze Construcciones S.A. y Arbill S.A., no han
efectuado las tareas en la obra y que fueron otros los proveedores que la
realizaron (fs. 262 expte. cit.).
VIII. Que, como surge de la reseña precedentemente efectuada, los
fundamentos de la determinación impositiva eran claros y concretos: importaban negar
valor respaldatorio a los recibos y facturas emitidos por esas tres sociedades (Arbill,
Grimsay y Firenze) para justificar los pagos efectuados por la actora, ya que en ellos se
expresaba que correspondían a tareas realizadas o a materiales provistos para la
realización de la obra, cuando aquéllas nada habían aportado a su construcción. Es
decir, esos documentos -en el concepto del organismo recaudador- no eran aptos para
determinar qué contraprestación recibió Red Hotelera Iberoamericana S.A. por las
erogaciones efectuadas ni quiénes fueron los verdaderos beneficiarios de los pagos, más
allá de quien nominalmente los percibió. Por tal motivo, consideró aplicable lo
dispuesto por el art. 37 -in fine- de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
IX. Que la sentencia del Tribunal Fiscal ha efectuado un examen
notoriamente superficial de los fundamentos de la pretensión del organismo recaudador y
revela graves deficiencias en la valoración de las pruebas reunidas en el proceso, que
imponían a la cámara la revisión de lo decidido por aquél no obstante lo prescripto
por el art. 86, inc. b) de la Ley 11.683 (t.o. en 1978). En efecto, si bien esa norma
otorga carácter limitado a la revisión de la alzada y, en principio, queda excluido de
ella el juicio del Tribunal Fiscal respecto de los extremos de hecho (Fallos 300:985,
Considerando 5°), resulta evidente, como surge del último párrafo del mencionado
artículo, que no se trata de una regla absoluta y que, por consiguiente la cámara debe
apartarse de las conclusiones del mencionado organismo jurisdiccional cuando éstas
presentan deficiencias manifiestas, tal como ocurre en el caso de autos.
X. Que del informe producido por el Banco de Galicia -fs. 151 de autos y
23 del expte. adm.- resultan los pagos que Red Hotelera Iberoamericana realizó a Firenze
Construcciones S.A., Arbill S.A. y Grimsey S.A., con el detalle de las fechas, importes,
números de las facturas y recibos. Asimismo, surge de las constancias de la causa que la
actora abonó a Arbill S.A. la suma de A 1.160.882.248, como anticipo, al suscribir el 19
de enero de 1990 un contrato por el cual se le encomendó la provisión de pisos y
revestimientos y mano de obra. Esa suma representa el 80% del total del precio pactado,
que ascendía a A 1.451.102.810. Algo similar ocurrió con Gramsey S.A.: la actora le
abonó como anticipo, al suscribirse el 31 de enero de 1990 el contrato por el que se le
encargaron las tareas de albañilería y yesería, la suma de A 2.894.867.500, equivalente
al 70% del precio total convenido, que ascendía a A 4.135.525.000 (confr. fs. 763/771,
809/821 y 1352/1365).
XI. Que al respecto no puede dejar de ponderarse que el estatuto de
constitución de ambas sociedades -Arbill y Grimsey- se suscribió sólo dos meses antes
de la celebración de esos contratos, y con un mismo capital social de A 3.000, pues llama
la atención que, en tales circunstancias, les hayan sido abonadas sumas de tal magnitud
en concepto de anticipos.
A ello debe sumarse que la actora no ha desvirtuado en su recurso de fs.
425/489 los informes obtenidos de la Cámara Nacional Electoral que dan cuenta de que la
matrícula de identidad del presidente de Grimsey S.A. -Juan Carlos Guzmán- "no ha
sido asignada"; que la correspondiente a Juan José Cisco -presidente de Grimsey
S.A.- "corresponde a otro ciudadano"; que dichas sociedades no habían
presentado declaraciones de impuestos ni balances, y que no se hallaban inscriptas ante la
Cámara Argentina de la Construcción (fs. 24/31, 33, 35, 38 y 40/45 del expte.
administrativo).
XII. Que en lo relativo a Firenze Construcciones S.A. obran en las
actuaciones administrativas declaraciones de quien fue su presidente desde la
constitución de la sociedad en abril de 1989 hasta -al menos- noviembre de ese mismo año
(debe ponderarse que aquél expresó que no poseía ninguna documentación que acreditara
su renuncia) en las que manifiesta que durante su permanencia al frente de la firma
la empresa no operó ya que el motivo principal de la creación de Firenze Construcciones
S.A. fue para realizar tareas de construcción, las que nunca se llevaron a cabo, y que
nunca se inscribió como empresa constructora (fs. 10/11 y 82 de las actuaciones
administrativas correspondientes a Firenze Construcciones).
Tales manifestaciones de quien fue presidente de la sociedad no se
compadecen con las facturas supuestamente emitidas por ésta, por conceptos tales como el
apuntalamiento de medianera, el derrumbe de paredes laterales con peligro de derrumbe,
construcción de cerco perimetral de madera con la respectiva provisión de materiales,
construcción del pilar de luz reglamentaria, rotura de veinte bases de hormigón con uso
de explosivo y martillo neumático, etcétera (confr. fs. 73/81, 719/725, 739/741,
760/762, 773, 795/796, 822/827, 832/836, 838/839, 847/856).
XIII. Que, por su parte, la actora tampoco ha refutado la conclusión a la
que llegó la fiscalización realizada por el organismo recaudador en cuanto a que en el
detalle de la facturación de todos los contratistas y proveedores de la obra
proporcionado por Mario Roberto Alvarez y Asociados, que tuvo a su cargo la
dirección no están incluidos Arbill S.A., Grimsey S.A. ni Firenze Construcciones
S. A. Tal conclusión se encuentra respaldada por las constancias obrantes a fs. 60/104
del expte. administrativo y corroborada por la documentación obrante a fs. 538/591.
XIV. Que el informe producido por Mario Roberto Alvarez y Asociados en la
instancia del Tribunal Fiscal, lejos de desvirtuar las conclusiones tenidas en cuenta por
el organismo recaudador, las ratifica. En efecto, allí manifestó que ... no ha
tenido relación directa con las empresas proveedoras que han extendido las facturas
adjuntas, en alusión a las extendidas por Arbill S.A., Grimsey S.A. y Firenze
Construcciones S.A. (fs. 1386).
Al respecto, la circunstancia de que la dirección de obra haya
manifestado que los ... trabajos realizados sobre la construcción del Hotel Costa
Galana mencionados en la documentación antes aludida se corresponden técnicamente y en
adhesión física a la construcción del precitado hotel y que ... lo incluido
en dicha documentación ha sido necesario e imprescindible para efectivizar esa
construcción (fs. 1387), nada aporta a la decisión del sub examine, toda vez que
no ha sido puesta en tela de juicio la efectiva construcción del hotel, y por
consiguiente la realización de todas las obras necesarias a tal fin. La objeción
formulada por el organismo recaudador radica en sostener que ellas no fueron efectuadas
por las tres empresas antes mencionadas. Y en este aspecto, debe ponerse de relieve que en
oportunidad de expresarse del modo precedentemente transcripto, Mario Roberto Alvarez y
Asociados ratificó que no ha tenido relación directa con dichas sociedades. Por otra
parte, no afirmó que hubiesen sido ellas quienes efectuaron las tareas. De manera que las
conclusiones que el Tribunal Fiscal extrajo del aludido informe de la dirección de obra
son manifiestamente equivocadas.
XV. Que, por lo demás, consta a fs. 544/589 de autos la discriminación
de los distintos rubros de la obra Hotel Costa Galana, con la nómina de los respectivos
proveedores o contratistas que intervinieron en cada uno de ellos y la indicación de los
importes abonados a esas empresas. Dicha documentación fue aportada por Mario Roberto
Alvarez y Asociados. Cabe poner de relieve que en esa nómina no figura ninguna de las
tres sociedades antes mencionadas Arbill S.A., Grimsey S.A. y Firenze Construcciones
S.A., pese a que entre los rubros figuran algunos que supuestamente, según los
documentos con los que se pretendió justificar los pagos hechos a ellas, debieron haber
estado a su cargo, tales como excavaciones, albañilería, yesería, provisión de
materiales y mosaicos.
XVI. Que, en tal sentido, cabe señalar, por ejemplo, que obran en autos
facturas emitidas por Firenze Construcciones S.A., por extracción de piedra con uso de
explosivos, rotura de bases de hormigón y derrumbe de paredes (confr. fs. 838, 847, 853 y
855). Sin embargo, en la nómina proporcionada por Mario Roberto Alvarez y Asociados
además de no figurar Firenze entre los contratistas o proveedores consta en
el rubro excavaciones sólo la empresa Orsatti, a la que se le abonó un importe
equivalente a U$S 105.613,62 (confr. fs. 544/545).
Por otra parte, de los contratos y presupuestos de las empresas Arbill
S.A. y Grimsey S.A. surge que habrían tenido a su cargo la provisión de pisos y
revestimientos, y la albañilería y yesería desde el tercer subsuelo hasta el piso 16 y
tanque de la obra, respectivamente (confr. fs. 763/771 y 809/821). Dada la magnitud y el
costo de las obras que según los aludidos contratos habrían debido llevar a cabo
aquéllas, resulta incompatible con toda pauta de razonabilidad que si
verdaderamente dichas sociedades realizaron tales tareas el director de la obra no
haya tenido relación directa con ellas y que no figuren tampoco en la lista de
proveedores y contratistas. Sólo a título de ejemplo cabe mencionar -por la importancia
del monto- que en la nómina a que se ha hecho referencia (fs. 544) a la empresa que se
ocupó del rubro albañilería Maral Bertoncini le fue abonado por tal
concepto el equivalente a U$S 2.849.443,75.
XVII. Que, en síntesis, los hechos probados en la causa llevan a
coincidir con el criterio del organismo recaudador en cuanto a que los pagos efectuados a
Arbill S.A., Firenze Construcciones S.A. y Grimsey S.A. carecen de documentación
respaldatoria válida, ya que los instrumentos respectivos no son aptos para determinar
cuál fue la contraprestación que la empresa actora recibió por ellos ni para
individualizar al verdadero beneficiario de las erogaciones, más allá de quienes
nominalmente recibieron los fondos. En efecto, al haberse realizado actos y emitido
documentación carente de sinceridad, se ignora cuál ha sido la operación económica
realmente realizada por Red Iberoamericana S.A., y quiénes y en qué proporción han
obtenido beneficios pecuniarios de ella.
XVIII. Que en tales circunstancias resulta aplicable lo dispuesto por el
art. 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1986 y sus modif.), ya que debe
interpretarse que una salida de dinero carece de documentación, a los fines de esa norma,
tanto cuando no hay documento alguno referente a ella, como en el supuesto en que si bien
lo hay, el instrumento carece de aptitud para demostrar la causa de la erogación e
individualizar -al tratarse de actos carentes de sinceridad- a su verdadero beneficiario.
XIX. Que lo aseverado se apoya en conocidos criterios, establecidos desde
antiguo por el Tribunal, en el sentido de que la proscripción de la aplicación
analógica o extensiva de la ley -como ocurre en el campo penal y en el tributario- no
excluye la hermenéutica que cumpla el propósito legal, con arreglo a los principios de
una razonable y discreta interpretación (Fallos 254:362; 256:277), o, dicho en otras
palabras, "... las normas impositivas no deben necesariamente entenderse con el
alcance más restringido que su texto admite, sino en forma tal que el propósito de la
ley se cumpla, de acuerdo con los principios de una razonable y discreta
interpretación" (Fallos 243:204 y su cita, entre otros).
XX. Que, en ese mismo sentido, debe ponerse de relieve que de acuerdo con
lo prescripto por la Ley 11.683 (arts. 1 y 2 en el texto ordenado en 1998), en materia de
interpretación de las leyes impositivas debe atenderse al fin de ellas y a su
significación económica, lo que impide otorgar relevancia a la mera existencia de un
instrumento si se demuestra que éste no refleja la realidad económica.
XXI. Que, sobre la base de tales principios, no puede sino entenderse que
tanto en uno como en el otro supuesto mencionado en el considerando 18, la erogación
carece de respaldo documental, máxime si se tiene en cuenta en lo relativo al
propósito de la ley que, como lo ha señalado la Corte en el precedente de Fallos
323:3376, el instituto de las salidas no documentadas ha sido adoptado por el legislador
para asegurar la íntegra percepción de la renta fiscal en una particular situación en
la cual, ante la falta de individualización de los beneficiarios, a cuyo cargo debiera
estar el pago del impuesto al rédito percibido, quien hace la erogación queda obligado a
abonar sobre ella el tributo y debe hacerlo a título propio (conf., en el mismo sentido,
Fallos 275:83, citado en el mencionado precedente).
XXII. Que, en consecuencia, resulta correcto lo resuelto por el organismo
recaudador en cuanto aplicó sobre el monto de las erogaciones a las que se hizo
referencia la tasa a que se refiere la última parte del art. 37 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias. Sólo cabe agregar que la valoración de los extremos fácticos del caso
efectuada en este pronunciamiento descarta la presencia de los supuestos previstos en el
régimen legal (arts. 37 y 38, de la ley citada, y 52, de su reglamento) para excluir esa
obligación de pago.
XXIII. Que, por lo demás, la doctrina del precedente de Fallos 323:3376
lleva a descartar que el art. 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias revista el
carácter de una norma sancionatoria, como parece haberlo entendido el Tribunal Fiscal.
Por ello, se revoca la sentencia apelada y, en consecuencia, se confirma
la resolución de la Dirección General Impositiva en cuanto determinó el impuesto.
Costas de todas las instancias a la actora vencida (arts. 68 y 279 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvanse los autos al tribunal de
origen a fin de que, por quien corresponda, se pronuncie sobre las restantes cuestiones
multa, actualización e intereses teniendo en cuenta lo decidido en la
presente.
Carlos S. Fayt; Augusto C. Belluscio; Enrique S. Petracchi; Eduardo
Moliné O'Connor; Adolfo R. Vázquez; Guillermo A. López; Antonio Boggiano y Juan C.
Maqueda.
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