Ley 23.982 |
LEY 23.982
Buenos Aires, 22 de agosto de 1991
B.O.: 23/8/91
Deuda pública. Consolidación de obligaciones de pagar sumas de dinero
devengadas al 1/4/91 reconocidas o no en sede administrativa o judicial. Exclusiones.
Bonos de Consolidación. Características.
Nota: el Dto. 1.652/91 (B.O.: 23/8/91) de promulgación se
encuentra al final de la ley.
Art. 1 Consolídanse en el Estado nacional las obligaciones
vencidas o de causa o título anterior al 1 de abril de 1991 que consistan en el pago de
sumas de dinero, o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, en cualquiera de los
siguientes casos:
a) Cuando medie o hubiese mediado controversia reclamada judicial o
administrativamente, conforme a leyes vigentes acerca de los hechos o el derecho
aplicable.
b) Cuando el crédito o derecho reclamado judicial o administrativamente,
o susceptible de ser reclamado judicial o administrativamente, haya sido alcanzado por
suspensiones dispuestas por leyes o decretos dictados con fundamento en los poderes de
emergencia del Estado, hasta el 1 de abril de 1991, y su atención no haya sido dispuesta
o instrumentada por otros medios.
c) Cuando el crédito sea o haya sido reconocido por pronunciamiento
judicial aunque no hubiere existido controversia, o ésta cesare o hubiere cesado por un
acto administrativo firme, un laudo arbitral o una transacción.
d) Cuando se trate de obligaciones accesorias a una obligación
consolidada.
e) Cuando el Estado hubiera reconocido el crédito y hubiera propuesto una
transacción en los términos del inc. a).
Las obligaciones mencionadas sólo quedarán consolidadas luego de su
reconocimiento firme en sede administrativa o judicial.
Quedan excluidas las obligaciones que corresponden a deudas corrientes,
aun cuando se encuentren en mora, excepto las comprendidas en alguno de los incisos
anteriores y las de naturaleza previsional.
El acreedor cuyos créditos queden sometidos al régimen de la presente
ley podrá liberarse de sus deudas respecto de los profesionales que hubieren representado
o asistido a las partes en el juicio o en las actuaciones administrativas
correspondientes, y respecto de los peritos, en su caso, mediante cesión por su valor
nominal de los derechos emergentes de esta ley, respetándose, en su caso, la proporción
de lo percibido en títulos o en efectivo.
También queda excluido del régimen de la presente ley el pago de las
indemnizaciones por expropiación por causas de utilidad pública o por desposesión
ilegítima de bienes, así declarada judicialmente con sentencias pasadas con autoridad de
cosa juzgada.
Art. 2 La consolidación dispuesta comprende las
obligaciones a cargo del Estado nacional, Administración pública centralizada o
descentralizada, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, Banco Central de la
República Argentina, Fuerzas Armadas y de seguridad, Fabricaciones Militares, entidades
autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con
participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas
especiales, del Instituto Nacional de Previsión Social y de las obras sociales del sector
público. También comprende las obligaciones a cargo de todo otro ente en el que el
Estado nacional o sus entes descentralizados tengan participación, total o mayoritaria,
en el capital o en la formación de las decisiones societarias, en la medida en que
recaigan sobre el Tesoro nacional, excepto el Banco de la Nación Argentina y el Banco de
la Ciudad de Buenos Aires, la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, el Banco Nacional de
Desarrollo y el Banco Hipotecario Nacional.
Lo establecido en el párrafo anterior será también de aplicación a las
obligaciones de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires que deberá dictar la
reglamentación pertinente, estableciendo las modalidades de aplicación a través de su
departamento ejecutivo.
Art. 3 Las sentencias judiciales, los actos administrativos
firmes, los acuerdos transaccionales y los laudos arbitrales que reconozcan la existencia
de las obligaciones alcanzadas por la consolidación dispuesta en los artículos
anteriores, tendrán carácter meramente declarativo con relación a los sujetos del art.
2, limitándose al reconocimiento del derecho que se pretenda. La única vía para su
cumplimiento es la establecida en la presente ley.
Art. 4 Los representantes judiciales de las personas
jurídicas u organismos alcanzados por el art. 2 solicitarán, dentro de los cinco días
de la entrada en vigencia de la presente ley, el levantamiento de todas las medidas
ejecutivas o cautelares dictadas en su contra. Dicho levantamiento deberá disponerse
inmediatamente, sin sustanciación, sin costa alguna para el embargante, ni aportes de los
profesionales intervinientes, liberándose incluso los depósitos de sumas de dinero o los
libramientos que hubiesen sido alcanzados por las suspensiones dispuestas por la
legislación de emergencia. No podrá en el futuro disponerse la traba de medidas
cautelares o ejecutorias respecto de las obligaciones consolidadas conforme a esta ley.
Art. 5 Para solicitar el pago de las deudas que se
consolidan, los titulares de los derechos que hayan sido definitivamente reconocidos
deberán presentar la liquidación judicial aprobada y firme de sus acreencias, o la
liquidación administrativa definitiva que cuente con la previa conformidad del Tribunal
de Cuentas de la Nación, la Sindicatura General de Empresas Públicas, o los organismos
de control interno correspondientes, expresada en australes al 1 de abril de 1991, en la
forma y condiciones que determine la reglamentación.
Las cajas de jubilaciones determinarán de oficio, en un plazo no mayor de
ciento veinte días hábiles a partir de la vigencia de esta ley, las acreencias de los
beneficiarios del sistema que no hubieran promovido acciones judiciales o no tuvieran
liquidación administrativa en su expediente.
Las deudas que mantiene la Nación con las provincias, y que tengan el
carácter de los casos comprendidos en el art. 1, deberán ser acordadas por las partes
dentro de un plazo que no podrá ser mayor a los sesenta días corridos, contados a partir
de la vigencia de la presente ley.
Cuando por existir divergencias no se pudiera en dicho término arribar a
una determinación definitiva, deberá someterse el diferendo al arbitraje de la Comisión
Federal de Impuestos, a cuyo fin las partes deberán remitir los antecedentes en cuestión
en un plazo perentorio de diez días desde que venció el plazo.
Dicha Comisión deberá expedirse en el plazo de ciento veinte días
corridos, contados desde que reciba los antecedentes teniendo lo resuelto el mismo efecto
que el de un reconocimiento firme administrativo. Los gastos y costas del procedimiento
serán en el orden causado.
La Comisión Federal de Impuestos podrá declarar que no acepta el
arbitraje, en cuyo caso la cuestión volverá al estado en que se encontraba al recibirla.
Igual efecto tendrá el cumplimiento del último plazo indicado sin que se haya expedido
la Comisión. El sometimiento al arbitraje no impedirá a las partes llegar a un acuerdo
consensuado, el que, de ocurrir, tendrá el efecto de un reconocimiento firme
administrativo.
Durante el plazo del arbitraje se suspenden todos los términos legales y
procesales que pudieren relacionarse con las acciones llevadas a cabo por las partes en
dicha cuestión, ya sea en sede administrativa o judicial. No será de aplicación en
estos arbitrajes lo establecido en el art. 3.
Art. 6 Sobre la base de las liquidaciones recibidas, las
personas jurídicas u organismos comprendidos por el art. 2 de la presente ley formularán
los requerimientos de créditos presupuestarios a la Subsecretaría de Hacienda del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que los atenderá exclusivamente
con los recursos que al efecto disponga el Congreso de la Nación en la ley de presupuesto
de cada año, siguiendo el orden cronológico de prelación y respetando los privilegios
que se establecen en la presente ley. Cada crédito presupuestario que se asigne deberá
corresponderse con un débito equivalente a cargo de la persona jurídica u organismo de
que se trate, que se cancelará en condiciones análogas a las obligaciones consolidadas,
salvo que el Poder Ejecutivo nacional disponga capitalizar dichas acreencias en cada caso,
total o parcialmente. A partir de la consolidación de pleno derecho, operada de
conformidad a lo dispuesto en la presente ley, las obligaciones consolidadas devengarán
solamente un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que
publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente.
Art. 7 Los recursos que anualmente asigne el Congreso de la
Nación, para atender el pasivo consolidado del Estado nacional, se imputarán al pago de
los créditos reconocidos, de acuerdo con el siguiente orden de prelación:
a) Las deudas por diferencia de haberes jubilatorios y pensiones, hasta el
monto equivalente a un año de haberes mínimos, por persona y por única vez. A este fin
el Congreso de la Nación constituirá un fondo específico con los recursos fiscales que
afecte especialmente para su atención. La prioridad de pago de esta categoría se
limitará a los recursos anuales del fondo específico y se distribuirá entre los
acreedores atendiendo, en primer lugar, a los de mayor edad que tengan menores acreencias
a cobrar, en las condiciones que determine la reglamentación.
b) Toda otra prestación de naturaleza alimentaria, créditos laborales, o
nacidos con motivo de la relación de empleo público, y los créditos derivados del
trabajo o la actividad profesional, hasta el monto equivalente a un año de haber
jubilatorio mínimo por persona y por única vez.
c) Los créditos por daños a la vida, en el cuerpo o en la salud de
personas físicas o por privación ilegal de la libertad o daños en cosas que constituyan
elementos de trabajo o vivienda del damnificado, hasta la suma de cien millones de
australes (A 100.000.000) por persona y por única vez.
d) Los saldos indemnizatorios que hubieran sido controvertidos por
expropiaciones por causas de utilidad pública o por la desposesión ilegítima de bienes
sin sentencia firme a la fecha de sanción de esta ley (1).
e) Las repeticiones de tributos.
f) Los créditos mencionados en los incs. a), b) y c) precedentes por lo
que exceden el límite antes mencionado.
g) Los aportes y contribuciones previsionales, para obras sociales y en
favor de los sindicatos.
h) Las demás obligaciones alcanzadas por la consolidación.
(1) Expresión encomillada observada por Dto. 1.652/91, art. 3 (B.O.:
23/8/91).
Art. 8 Dentro de las categorías b) y siguientes del art. 7,
la prioridad de pago se asignará respetando el orden cronológico de las fechas en que
hubieran quedado firmes y definitivos los actos judiciales o administrativos que
reconocieran el crédito líquido.
Art. 9 Los pedidos de informes o requerimientos judiciales
respecto del plazo en que se cumplirá cualquier obligación alcanzada por la
consolidación dispuesta por la presente ley, serán respondidos por el Poder Ejecutivo
nacional, o cualquiera de las personas jurídicas o entes alcanzados por el art. 2,
indicando que se propondrá al Congreso de la Nación que vote anualmente los recursos
necesarios para hacer frente al pasivo consolidado al 1 de abril de 1991, en un plazo
máximo de dieciséis años para las obligaciones generales y de diez años para las de
origen previsional. Informarán también el orden cronológico de prelación y el
privilegio que le corresponda al crédito pretendido hasta la fecha del informe, de modo
que pueda estimarse provisionalmente el plazo que demandará su atención.
Art. 10 Alternativamente a la forma de pago prevista, los
acreedores podrán optar por suscribir a la par, por el importe total o parcial de su
crédito en moneda nacional, los Bonos de Consolidación en moneda nacional, cuya emisión
autoriza la presente ley.
Asimismo, podrán optar por recalcular su crédito para reexpresarlo en
dólares, valorizando al tipo de cambio vendedor en el mercado libre, o su equivalente que
correspondía a la fecha de origen de la obligación, con el fin de suscribir con tal
crédito reexpresado en dólares Bonos de Consolidación emitidos en esa moneda. Todo ello
en las condiciones que determine la reglamentación.
Art. 11 El Poder Ejecutivo nacional dispondrá la emisión
de Bonos de Consolidación o Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales hasta la suma
necesaria para afrontar las solicitudes de suscripción que reciba para cancelar las
obligaciones consolidadas.
Los mencionados bonos tendrán el tratamiento fiscal que se determina en
el art. 24.
Art. 12 Los Bonos de Consolidación se emitirán a
dieciséis años de plazo. Durante los seis primeros años los intereses se capitalizarán
mensualmente y, a partir del inicio del séptimo año, el capital acumulado se amortizará
mensualmente, en la forma y condiciones que determine la reglamentación. El Poder
Ejecutivo nacional podrá ejercer la facultad de rescatarlos anticipadamente, manteniendo
las prioridades establecidas en el art. 7. Podrán emitirse registralmente o mediante la
impresión de las láminas respectivas en las condiciones que determine el Banco Central
de la República Argentina. Deberá identificarse y registrarse al titular original del
crédito, pero serán transferibles libremente. Podrán emitirse nominativamente, pero
circularán al portador y cotizarán en las Bolsas y Mercados del país o del exterior;
los acreedores que mantengan la liquidación de sus acreencias en moneda nacional podrán
suscribir Bonos de Consolidación en moneda nacional, en cuyo caso devengarán la tasa de
interés promedio de caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República
Argentina; y aquellos que reliquiden sus acreencias en dólares estadounidenses podrán
suscribir Bonos de Consolidación en dicha moneda, en cuyo caso devengarán la tasa LIBOR.
Art. 13 Los suscriptores originales de los Bonos de
Consolidación podrán cancelar, a la par con los bonos que reciban en pago de sus
acreencias, las deudas vencidas o refinanciadas con anterioridad al 1 de abril de 1991 que
ellos o cualquiera de los integrantes de un mismo grupo o conjunto económico, definido en
las condiciones que determine la reglamentación, tuvieren con cualquiera de las personas
jurídicas o entes alcanzados por el art. 2 de la ley, hayan sido o no reconocidas
administrativa o judicialmente al momento de la entrada en vigencia de la presente ley,
con excepción de las deudas impositivas y aduaneras respecto de las cuales se
estará a lo dispuesto en los párrafos siguientes previsionales o de aquellas
derivadas de sanciones.
(1) El Poder Ejecutivo nacional establecerá un plazo que no excederá de
los ciento ochenta días desde la vigencia de la ley, hasta cuyo vencimiento los tenedores
de los Bonos de Consolidación podrán optar por cancelar a la par las deudas impositivas
y aduaneras al 1 de abril de 1991, y sus accesorios de actualización a intereses
devengados hasta dicha fecha, que constituyan obligaciones comprendidas en determinaciones
y liquidaciones efectuadas por la Dirección General Impositiva o la Administración
Nacional de Aduanas y que se encuentren en discusión administrativa,
contenciosoadministrativa o judicial a la fecha de publicación de la presente ley,
con exclusión de las indicadas en el párrafo siguiente. La utilización de los bonos
para la cancelación de las deudas a que se alude precedentemente requerirá que
simultánemante los responsables se allanen y renuncien expresamente a toda acción y
derecho, incluso el de repetición, relativos a la causa y, en su caso, abonar las costas
del juicio en la forma y condiciones que dispongan los mencionados organismos.
Quedan excluidas las obligaciones que correspondan:
a) A los contribuyentes y responsables contra quienes existiera denuncia
formal o querella penal por los delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento
de sus obligaciones tributarias o las de terceros.
b) A las obligaciones que se indican en el inciso anterior, cuando su
incumplimiento guarde relación con los delitos comunes que fueran objeto de causas
penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios
estatales.
c) A los impuestos previstos en los arts. 23 y 23 bis incorporado
por la Ley 23.102 de la Ley de Impuestos Internos (t.o. en 1979 y sus
modificaciones) y al creado por el art. 2 de la Ley 23.562, prorrogada por las Leyes
23.665 y 23.763, y cuya vigencia se restableciera por la Ley 23.905.
d) A las actualizaciones, los intereses, las sanciones y los accesorios
correspondientes a los conceptos mencionados en los incisos anteriores.
Los suscriptores originales podrán cancelar con dichos títulos a la par:
1. Los impuestos nacionales cuyo hecho imponible se perfeccione en razón
del cobro de los créditos consolidados en bonos o por su tenencia futura.
2. Las obligaciones propias comprendidas en los dos primeros párrafos de
este artículo, aun cuando se determinen o liquiden por los organismos mencionados con
posterioridad a la vigencia de la ley. En este caso el plazo para la opción regirá a
partir de la fecha de determinación o liquidación administrativa y será de aplicación
lo previsto en cuanto a allanamiento, renuncia y pago de costas.
(1) Los Bonos de Consolidación no podrán aplicarse al pago de deudas
impositivas a cuya cancelación se hubieran imputado o imputen créditos fiscales, propios
o recibidos por transferencia de terceros, en cuanto dichos créditos fueren objeto de
impugnación o cuestionamiento por parte de la Dirección General Impositiva.
(1) Párrafos vetados por Dto. 1.652/91, art. 4 (B.O.: 23/8/91).
Art. 14 Los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales
se emitirán a diez años de plazo. Durante los seis primeros años se capitalizarán
mensualmente los intereses y a partir del inicio del séptimo año el capital acumulado se
amortizará mensualmente.
Los tenedores de estos bonos podrán cancelar a la par las obligaciones
vencidas al 1 de abril de 1991 en concepto de cargas sociales, aportes o contribuciones
que se calculen sobre la nómina salarial que se hallaren a cargo del tenedor, que adeuden
a cualquiera de las personas jurídicas u organismos alcanzados por el art. 2. Las demás
condiciones serán las establecidas para los Bonos de Consolidación. Los suscriptores
originales de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales podrán aplicarlos a la par
sin restricciones al pago de sus obligaciones vencidas o futuras con cualquiera de las
personas jurídicas u organismos comprendidos por el art. 2, en las condiciones que
determine una ley especial.
Art. 15 El Estado nacional o cualquiera de las personas
jurídicas o entes alcanzados por el art. 2, deberán aceptar el pago de los créditos a
su favor con Bonos de Consolidación, en las condiciones previstas en los artículos
anteriores. La Subsecretaría de Hacienda, del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, o el Banco Central de la República Argentina, según corresponda, cancelarán
los débitos que resulten a cargo de las personas jurídicas u organismos alcanzados por
la consolidación, o los redescuentos pendientes de cancelación, en las mismas
condiciones. Las entidades financieras no alcanzadas por la consolidación y el Banco
Central de la República Argentina no computarán los Bonos de Consolidación creados por
la presente ley que conserven en sus activos, a los efectos de determinar los límites de
endeudamiento del Estado nacional.
Asimismo, realizarán bienes, créditos en gestión y mora al 1 de abril
de 1991, acciones o empresas sujetas a privatización, mediante procedimientos de
licitación o remate al mejor postor, pagaderos en Bonos de Consolidación, Bonos de
Consolidación de Deudas Previsionales en forma equivalente, y ello en las condiciones y
proporciones que determine la reglamentación, en general o en especial. La participación
de estos bonos deberá ser una proporción no menor a la de los títulos de la deuda
externa.
(1) En los procedimientos mencionados en el párrafo anterior, así como
también cuando se trate de adjudicaciones en forma directa, las provincias tendrán
derecho a participar como oferentes o en su caso como adjudicatarias, ya sea por sí o
asociadas con capital privado, y a que su aporte esté constituido en Bonos de
Consolidación, no pudiéndoseles exigir una proporción, en la integración de dichos
títulos, que sea menor al treinta y tres por ciento (33%) del emprendimiento de que se
trate o del precio ofertado.
(1) Ultimo párrafo observado por Dto. 1.562/91, art. 5 (B.O.: 23/8/91).
Art. 16 La presente ley es de orden público y se dicta en
ejercicio de los poderes de emergencia del Congreso de la Nación. La disponibilidad de
los recursos fiscales correspondientes resulta esencial para atender la totalidad de las
acreencias reconocidas u obligaciones consolidadas por la presente ley o que se reconozcan
en el futuro en contra de las personas jurídicas o entes alcanzados por el art. 2.
Convalídanse los Dtos. del Poder Ejecutivo nacional 34/91, 53/91 y 383/91.
No se aplicarán a las obligaciones consolidadas ni a sus accesorios las
disposiciones contenidas en leyes especiales en tanto se contrapongan con lo normado en la
presente ley. No será exigible a los titulares de créditos consolidados el cumplimiento
de sus obligaciones accesorias a dichos créditos, sino en las condiciones de esta ley.
Art. 17 La consolidación legal del pasivo público
alcanzado por la presente implica la novación de la obligación original y de cualquiera
de sus accesorios así como la extinción de todos los efectos inmediatos, mediatos o
remotos que la imposibilidad de cumplir sus obligaciones por parte de cualquiera de las
personas jurídicas u organismos comprendidos por el art. 2 pudieran provocar o haber
provocado. En lo sucesivo, sólo subsisten a su respecto los derechos derivados de la
consolidación.
Asimismo, la cancelación de obligaciones con cualquiera de los Bonos de
Consolidación creados por la presente ley extinguirá definitivamente las mismas.
Art. 18 El Poder Ejecutivo nacional o cualquiera de los
ministros que le asisten, con el previo asesoramiento del servicio jurídico permanente,
podrán acordar transacciones, que en todos los casos deberán contar con la aprobación
del Tribunal de Cuentas de la Nación, la Sindicatura General de Empresas Públicas o los
organismos de control que correspondan en cada caso y ser homologadas judicialmente. Será
competente para la homologación el juez actuante o el que lo hubiera sido para entender
en la cuestión. Los medios para la cancelación de las obligaciones dinerarias emergentes
de la transacción serán los previstos por esta ley, salvo que existieren partidas
presupuestarias específicas.
El Poder Ejecutivo nacional o cualquiera de los ministros que le asisten,
con el asesoramiento previo del servicio jurídico permanente, podrán someter a arbitraje
las controversias que mantengan con los particulares en sede administrativa o judicial,
cuando los asuntos revistan significativa trascendencia o sea ello conveniente para los
intereses del Estado. En el compromiso arbitral se pactarán las costas por su orden y se
renunciará a todo recurso, con excepción del previsto por el art. 14 de la Ley 48. Los
medios para la cancelación de las obligaciones dinerarias emergentes del laudo serán los
previstos por esta ley, salvo que existieren partidas presupuestarias específicas.
El Poder Ejecutivo nacional reglamentará lo relativo a transacción y
arbitraje a los fines de esta ley.
Art. 19 Las provicias podrán consolidar las obligaciones a
su cargo que reúnan las condiciones establecidas en el art. 1. Las normas legales locales
respectivas no podrán introducir mayores restricciones a los derechos de los acreedores
que las que la presente ley establece respecto de las deudas del sector público nacional.
Los medios que se dispongan para cancelar las obligaciones que se
consoliden en las jurisdicciones provinciales sólo podrán afectar recursos fiscales,
bienes o créditos que pertenezcan a las respectivas provincias.
Las Administraciones públicas provinciales, sus entes descentralizados,
las Municipalidades, Bancos oficiales y empresas públicas locales, que pertenezcan a una
misma jurisdicción, serán consideradas un conjunto económico a los fines de la presente
ley.
Art. 20 (1) El Estado nacional subrogará las obligaciones,
derechos y acciones de aquellas asociaciones sindicales de trabajadores que hubieran sido
demandadas judicialmente con motivo del cobro de honorarios profesionales devengados por
proyectos, dirección de obras y otras tareas profesionales, originados en las Operatorias
17 de Octubre y 25 de Mayo del Banco Hipotecario Nacional, así como en los gastos,
actualizaciones, intereses, aportes previsionales impuestos que fueran su consecuencia,
más los costos y costas de los juicios promovidos.
Asimismo, el Estado nacional se obliga a reintegrar, en Bonos de
Consolidación, en el plazo que fije la reglamentación, las sumas actualizadas que las
asociaciones sindicales de trabajadores hayan pagado en virtud de sentencias judiciales
recaídas en juicios por cobro de los conceptos y materia referidos en el párrafo
anterior.
Del mismo modo, el Estado nacional se subrogará en los pasivos que
registren los agentes del Seguro Nacional de Salud y las obras sociales nacidos con
posterioridad al 31 de julio de 1989, originados en prestaciones
médicoasistenciales o destinados a la subsistencia de los afiliados de aquellas
entidades, quedando los pasivos generados antes de la fecha indicada comprendidos en las
disposiciones de los arts. 52 a 55 de la Ley 23.697 y su decreto reglamentario.
El decreto que reglamente la presente establecerá las condiciones y
requisitos a que deberán sujetarse las organizaciones y entidades para que esta
subrogación pueda operarse válidamente. Operada la subrogación quedarán comprendidas
en el régimen de la presente ley.
(1) Artículo observado por Dto. 1.652/91, art. 6 (B.O.: 23/8/91).
Art. 21 Se consolidan también los pasivos de terceros que
el Estado nacional se haya comprometido a asumir por convenios suscriptos relativos a las
Leyes 22.229 y 22.334.
Art. 22 A partir de la entrada en vigencia de la presente
ley, el Poder Ejecutivo nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los
reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa, o título
posterior al 1 de abril de 1991, que carezcan de créditos presupuestarios para su
cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El
acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir
de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que
debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario
respectivo.
Art. 23 Sin que implique pronunciamiento sobre el resto del
texto, déjanse sin efecto los Caps. VII (1) y XI del Dto. 1.757/90, y derógase toda
disposición que se oponga a lo resuelto en la presente ley, que entrará en vigencia el
día de su publicación en el Boletín Oficial.
(1) El Dto. 1.652/91, art. 7 (B.O.: 23/8/91), observó la parte que dice
Cap. VII.
Art. 24 Los Bonos de Consolidación y Bonos de
Consolidación de Deudas Previsionales tendrán el tratamiento impositivo previsto en el
art. 36 bis de la Ley 23.962, modificatoria del Régimen de Obligaciones Negociables
creado por Ley 23.576.
Para sus suscriptores originales los bonos no se considerarán activos a
los efectos de la liquidación de impuesto sobre los activos, no rigiendo lo previsto en
el último párrafo del art. 3 de la Ley 23.760.
Los bonos quedan exentos del impuesto establecido por el Tít. VI de la
Ley 23.966 sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico.
Art. 25 El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar esta
ley en un plazo máximo de sesenta días hábiles desde su promulgación.
Art. 26 De forma.
VISTO el proyecto de Ley 23.982 sancionado con fecha 21 de agosto de 1991
y comunicado por el Honorable Congreso de la Nación a los fines previstos en el art. 69
de la Constitución Nacional; y
CONSIDERANDO:
Que el inc. e) del art. 1 del proyecto introduce un supuesto ya
contemplado en los demás incisos, cuyo mantenimiento podría dificultar la intepretación
y aplicación de la ley.
Que en el último párrafo del art. 1 del proyecto se excluye de la
consolidación al pago de las indemnizaciones por expropiación por causa de utilidad
pública o por la desposesión ilegítima de bienes, declaradas judicialmente con
sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada.
Que tal distinción introduce un tratamiento desigualitario entre dichos
acreedores y todos los demás acreedores del sector público alcanzados por la
consolidación a quienes se les hubiesen reconocido judicialmente sus créditos. También
discrimina entre los mismos acreedores de indemnizaciones por expropiaciones por causa de
utilidad pública, según existiere o no sentencia firme, con anterioridad a la vigencia
de la ley proyectada.
Que la exigencia constitucional respecto del tratamiento que les
corresponde a las indemnizaciones previas que impone el art. 17 de la Constitución
Nacional, como requisito al desapoderamiento, se cumple sobradamente si el monto
indemnizatorio surgido de la tasación oficial se paga antes de la desposesión,
remitiendo el pago del saldo indemnizatorio que se hubiese reconocido, o se reconociere
judicialmente, al sistema general del proyecto de ley, ya que en tal supuesto tendría
similar naturaleza jurídica que cualquier otro crédito declarado tal por una sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada, atento al concepto de propiedad acuñado por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
Sin el agregado del último párrafo del art. 1, el proyecto de ley cumple
con todos los requisitos para su validez constitucional, al establecer una reglamentación
del derecho a usar y gozar de la propiedad, proporcional a una objetiva situación de
emergencia que declara. Lo que se ve ratificado por la posibilidad que se brinda a los
acreedores de instrumentar sus créditos en títulos de la deuda pública que tendrán un
tratamiento preferencial para diversos actos jurídicos de relevancia económica.
Que la vía arbitral obligatoria establecida en los párrafos agregados al
art. 5 del proyecto de ley contraviene expresamente la competencia constitucional que el
art. 101 atribuye en forma originaria y exclusiva a la Corte Suprema de Justicia de la
Nación para dirimir los conflictos entre las provincias y la Nación.
Que en el inc. d) del art. 7 del proyecto se introduce una restricción a
la preferencia que se otorga a los titulares de créditos contra el sector público, en
concepto de saldos indemnizatorios por expropiaciones por causas de utilidad pública o
por el desapoderamiento ilegítimo de bienes, limitándola a quienes no tuviesen
sentencias firmes a su favor a la fecha de entrada en vigencia de la ley.
Que dicha limitación se compadecía con la exclusión de la
consolidación de aquellos créditos por indemnizaciones expropiatorias con sentencias
firmes, que se observa por el presente, por lo que la limitación establecida debe ser
también objeto de observación para atender dichos créditos en el orden en que habían
sido situados con anterioridad.
Que el párrafo segundo del art. 13 establece un sistema de cancelación
de deudas impositivas y aduaneras que resulta inequitativo para los contribuyentes que se
han acogido a regímenes de moratoria.
Que el último párrafo del art. 13 es complementario del párrafo
segundo.
Que el último párrafo agregado al art. 15 del proyecto de ley introduce
una preferencia a favor de las provincias en los procesos de realización de bienes y
privatización de empresas, que podría afectar seriamente el cumplimiento de los
objetivos plasmados en la Ley de Reforma del Estado, tendientes a la privatización de las
empresas públicas. Dicha preferencia crea, asimismo, una discriminación en favor de los
Fiscos provinciales acreedores de la Nación, que va en detrimento de los demás
acreedores alcanzados por la consolidación. En el espíritu igualitario que anima el
proyecto de ley está el que todos los acreedores tengan las mismas posibilidades en el
momento de pujar con sus créditos en la compra de los activos a realizar.
Que los pasivos en el art. 20 del proyecto se ponen a cargo del Estado
nacional, no le han sido imputados jurídicamente, por lo que no cabe incluirlos en la
consolidación.
Que resulta observable que en el art. 23 del proyecto se deje sin efecto
en su totalidad el Cap. VII del Dto. 1.757/90.
Que por lo tanto, procede hacer uso de la facultad conferida al Poder
Ejecutivo Nacional por el art. 72 de la Constitución Nacional.
DECRETO 1.652/91
Buenos Aires, 22 de agosto de 1991
B.O.: 23/8/91
Obsérvase parcialmente la Ley 23.982.
Artículo 1 Obsérvanse el inc. e) y el último párrafo del
art. 1 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 23.982.
Artículo 2 Obsérvanse los párrafos tercero, cuarto,
quinto, sexto y séptimo del art. 5 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 23.982.
Artículo 3 Obsérvase la parte del inc. d) del art. 7 del
Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 23.982, que dice: sin sentencia firme a la
fecha de sanción de esta ley, insertada al final de dicho inciso.
Artículo 4 Obsérvanse las siguientes disposiciones del
art. 13 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 23.982:
a) Párrafo segundo del art. 13 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº
23.982.
b) El último párrafo del art. 13 del Proyecto de Ley registrado bajo el
Nº 23.982.
Artículo 5 Obsérvase el último párrafo del art. 15 del
Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 23.982.
Artículo 6 Obsérvase el art. 20 del Proyecto de Ley
registrado bajo el Nº 23.982.
Artículo 7 Obsérvase la parte del art. 23 del Proyecto de
Ley que dispone que se deje sin efecto el Cap. VII del Dto. 1.757/90.
Artículo 8 Con las salvedades establecidas en los
artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por ley de la Nación el
Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 23.982.
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