Ley 24.714 |
LEY 24.714
Buenos Aires, 16 de octubre de 1996
B.O.: 18/10/96
Régimen de asignaciones familiares. Con alcance nacional y obligatorio.
Derógase la Ley 18.017 y sus modificatorias, y los Dtos. 770/96, 771/96, 991/96 y toda
otra norma que se oponga al presente. Con las modificaciones de los Dtos. 256/98 (B.O.:
11/3/98), 368/04 (B.O.: 1/4/04) y 1.199/04 (B.O.: 14/9/04); y de la Ley 25.231 (B.O.:
31/12/99).
Nota: RESTITUIDA por Dto. 1.604/01 (B.O.: 6/12/01), con excepción
de las normas correspondientes a las prestaciones a las que refiere el Dto. 1.382/01, art.
26, tercer párrafo, cuya vigencia se regirá por las pautas en el establecidas.
Anteriormente, el Dto. 1.382/01, art. 26 (B.O.: 2/11/01), la había derogado.
* Títulos de los artículos incluidos por la Editorial.
Art. 1 Alcance*. Se instituye, con alcance nacional y
obligatorio, y sujeto a las disposiciones de la presente ley, un Régimen de Asignaciones
Familiares basado en:
a) Un subsistema contributivo fundado en los principios de reparto de
aplicación a los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de
dependencia en la actividad privada, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral,
beneficiarios de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y beneficiarios del Seguro de Desempleo,
el que se financiará con los recursos previstos en el art. 5 de la presente ley.
b) Un subsistema no contributivo de aplicación a los beneficiarios del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, y beneficiarios del régimen de pensiones
no contributivas por invalidez, el que se financiará con los recursos del régimen
previsional previstos en el art. 18 de la Ley 24.241.
Art. 2 Excepciones*. Se exceptúan de las
disposiciones del presente régimen a los trabajadores del servicio doméstico.
Art. 3 (1) Exclusiones*. Quedan excluidos de las
prestaciones de esta ley, con excepción de las asignaciones familiares por maternidad y
por hijos con discapacidad, los trabajadores que perciban una remuneración inferior a
pesos cien ($ 100) o igual o superior a pesos un mil setecientos veinticinco ($ 1.725)
(2).
Para los que trabajen en las provincias de La Pampa, Neuquén, Río Negro,
Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; o en los
Departamentos de Antofagasta de la Sierra (exclusivamente para los que se desempeñen en
la actividad minera) de la provincia de Catamarca; o en los Departamentos de Cochinoca,
Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi de la provincia de Jujuy; o en el
Distrito Las Cuevas del Departamento de Las Heras; en los Distritos Potrerillos, Carrizal,
Agrelo, Ugarteche, Perdriel y Las Compuertas del Departamento de Luján de Cuyo; en los
Distritos de Santa Clara, Zapata, San José y Anchoris del Departamento Tupungato; en los
Distritos de Los Arboles, Los Chacayes y Campo de los Andes del Departamento de Tunuyán;
en el Distrito de Pareditas del Departamento San Carlos; en el Distrito de Cuadro Benegas
del Departamento San Rafael; en los Distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua
Escondida del Departamento Malargüe; en los Distritos Russell, Cruz de Piedra, Las
Barrancas y Lumlunta del Departamento Maipú; en los Distritos de El Mirador, Los
Campamentos, Los Arboles, Reducción y Medrano del Departamento Rivadavia de la provincia
de Mendoza; o en los Departamentos de General San Martín (excepto ciudad de Tartagal y su
ejido urbano), Rivadavia, Los Andes, Santa Victoria y Orán (excepto ciudad de San Ramón
de la Nueva Orán y su ejido urbano) de la provincia de Salta; o en los Departamentos
Bermejo, Ramón Lista y Matacos de la provincia de Formosa, la remuneración deberá ser
inferior a pesos cien ($ 100) o igual o superior a pesos dos mil veinticinco ($ 2.025) (3)
para excluir al trabajador del cobro de las prestaciones previstas en la presente ley.
(1) Artículo sustituido por Dto. 368/04, art. 1 (B.O.: 1/4/04).
Vigencia: a partir del 1/3/04. El texto anterior decía:
Artículo 3 Quedan excluidos de las prestaciones de esta
ley, con excepción de las asignaciones por maternidad y por hijos con discapacidad, los
trabajadores que perciban una remuneración superior a $ 1.500.
Para los que trabajen en las provincias de La Pampa, Neuquén, Río
Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o en
los departamentos de Antofagasta de la Sierra (exclusivamente para los que se desempeñen
en la actividad minera) de la provincia de Catamarca; o en los departamentos de Cochinoca,
Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi de la provincia de Jujuy; o en el
distrito Las Cuevas del departamento de Las Heras, en los distritos de Potrerillos,
Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel y Las Compuertas del departamento de Luján de Cuyo,
en los distritos de Santa Clara, Zapata, San José y Anchoris del departamento Tupungato,
en los distritos de Los Arboles, Los Chacayes y Campo de los Andes del departamento de
Tunuyán, en el distrito de Pareditas del departamento San Carlos, en el distrito de
Cuadro Benegas del departamento San Rafael, en los distritos Malargüe, Río Grande, Río
Barrancas, Agua Escondida del departamento Malargüe, en los distritos Russell, Cruz de
Piedra, Las Barrancas y Lumlunta del departamento Maipú, en los distritos de El Mirador,
Los Campamentos, Los Arboles, Reducción y Medrano del departamento Rivadavia de la
provincia de Mendoza; o en los departamentos de General San Martín (excepto ciudad de
Tartagal y su ejido urbano), Rivadavia, Los Andes, Santa Victoria y Orán (excepto ciudad
de San Ramón de la Nueva Orán y su ejido urbano) de la provincia de Salta, o en los
departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos de la provincia de Formosa, la remuneración
deberá ser superior a $ 1.800 para excluir al trabajador del cobro de las prestaciones
previstas en la presente ley.
(2) Por Dto. 1.134/05, art. 1 (B.O.: 21/9/05), se eleva a la suma de dos
mil seiscientos pesos ($ 2.600) a partir del 1 de setiembre de 2005. Anteriormente por
Dto. 1.691/04, art. 2 (B.O.: 2/12/04), se incrementó a la suma de dos mil veinticinco
pesos ($ 2.025) a partir del 1 de octubre de 2004.
(3) Por Dto. 1.134/05, art. 1 (B.O.: 21/9/05), se eleva a la suma de
pesos tres mil ($ 3.000) a partir del 1 de setiembre de 2005. Anteriormente por Por Dto.
1.691/04, art. 2 (B.O.: 2/12/04), se incrementó a la suma de dos mil trescientos setenta
y cinco pesos ($ 2.375) a partir del 1 de octubre de 2004.
Art. 4 (1) Remuneración. Concepto. Límites*. Se
considerará remuneración, a los efectos de esta ley, la definida por el Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones (Ley 24.241, arts. 6 y 9) con excepción de las
horas extra y el sueldo anual complementario (S.A.C.).
Los límites que condicionan el otorgamiento de las asignaciones
familiares o la cuantía de las mismas se calcularán, en cada caso, en
función de la totalidad de las remuneraciones y prestaciones dinerarias y asignación por
maternidad o prestación por desempleo o haberes previsionales correspondientes al
período que se liquide, excluyéndose las horas extras y el sueldo anual complementario
(S.A.C.) en los casos de trabajadores en relación de dependencia y la prestación anual
complementaria en los casos de beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones.
Para los trabajadores a que hace referencia el segundo párrafo del art. 3
y sólo a los efectos del cobro de las asignaciones familiares se excluirán
del total de la remuneración las sumas que percibiera el trabajador en concepto de horas
extra, sueldo anual complementario (S.A.C.) y zona desfavorable, inhóspita o importes
zonales.
(1) Artículo sustituido por Dto. 368/04, art. 2 (B.O.: 1/4/04).
Vigencia: a partir del 1/3/04. El texto anterior decía:
Artículo 4 (1) Se considerará remuneración, a los efectos
de esta ley, la definida por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (Ley 24.241,
arts. 6 y 9), con excepción de las horas extra.
Para los trabajadores a que hace referencia el segundo párrafo del art.
3, y sólo a los efectos previstos en los arts. 3 y 18 de la presente ley, se excluirán
del total de la remuneración las sumas que percibiera el trabajador en concepto de zona
desfavorable, inhóspita o importes zonales.
(1) Primer párrafo sustituido por Ley 25.231, art. 1 (B.O.: 31/12/99).
El texto anterior decía: Se considerará remuneración a los efectos de esta ley la
definida por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (Ley 24.241, arts. 6 y
9).
Art. 5 Financiamiento*. Las asignaciones familiares
previstas en esta ley se financiarán:
a) Las que correspondan al inc. c) del art. 1 de esta ley, con los
siguientes recursos:
1. Una contribución a cargo del empleador del nueve por ciento (9%), que
se abonará sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el
ámbito de aplicación de esta ley. De ese nueve por ciento (9%), siete y medio puntos
porcentuales (7,5%) se destinarán exclusivamente a asignaciones familiares y el uno y
medio (1,5%) restante al Fondo Nacional del Empleo, con la escala de reducciones prevista
en el Dto. 2.609/93, y sus modificatorios Dtos. 372/95, 292/95 y 492/95, los que mantienen
su vigencia en los porcentajes y alícuotas especificados para cada caso (1).
2. Una contribución de igual cuantía a la establecida en el punto
anterior, a cargo del responsable del pago de prestaciones dinerarias derivadas de la Ley
24.557, sobre Riesgos de Trabajo.
3. Intereses, multas y recargos.
4. Rentas provenientes de inversiones.
5. Donaciones, legados y otro tipo de contribuciones.
b) Las que correspondan al inc. b) del art. 1 de esta ley, con los
siguientes recursos:
1. Los establecidos en el art. 18 de la Ley 24.241.
(1) Por Dto. 814/01, art. 2 (B.O.: 22/6/01), se fijó una alícuota
única para las contribuciones patronales sobre la nómina salarial que sustituye las
vigentes para el S.U.S.S. Anteriormente, por Dtos. 2.609/93, 796/97, 1.520/98 y 96/99 se
habían establecido diversas disminuciones a la contribución a cargo del empleador.
Art. 6 Prestaciones*. Se establecen las siguientes
prestaciones:
a) Asignación por hijo.
b) Asignación por hijo con discapacidad.
c) Asignación prenatal.
d) (1) Asignación por ayuda escolar anual para la educación inicial,
general básica y polimodal.
e) Asignación por maternidad.
f) Asignación por nacimiento.
g) Asignación por adopción.
h) Asignación por matrimonio.
(1) Inciso sustituido por Ley 25.231, art. 2 (B.O.: 31/12/99). El texto
anterior decía: Asignación por ayuda escolar anual para la educación básica y
polimodal.
Art. 7 Asignación por hijo*. La asignación por hijo
consistirá en el pago de una suma mensual por cada hijo menor de 18 años de edad que se
encuentre a cargo del trabajador.
Art. 8 Asignación por hijo con discapacidad*. La
asignación por hijo con discapacidad consistirá en el pago de una suma mensual que se
abonará al trabajador por cada hijo que se encuentre a su cargo en esa condición, sin
límite de edad, a partir del mes en que se acredite tal condición ante el empleador. A
los efectos de esta ley se entiende por discapacidad la definida en la Ley 22.431, art. 2.
Art. 9 Asignación prenatal*. La asignación prenatal
consistirá en el pago de una suma equivalente a la asignación por hijo, que se abonará
desde el momento de la concepción hasta el nacimiento del hijo. Este estado debe ser
acreditado entre el tercer y cuarto mes de embarazo, mediante certificado médico. Para el
goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo
de tres meses.
Art. 10 Asignación por ayuda escolar anual*. La
asignación por ayuda escolar anual consistirá en el pago de una suma de dinero que se
hará efectiva en el mes de marzo de cada año.
(1) Esta asignación se abonará por cada hijo que concurra regularmente a
establecimientos de educación inicial, general básica y polimodal, o bien, cualquiera
sea su edad, si concurre a establecimientos oficiales o privados donde se imparta
educación diferencial.
(1) Segundo párrafo sustituido por Ley 25.231, art. 3 (B.O.: 31/12/99).
El texto anterior decía: Esta asignación se abonará por cada hijo que concurra
regularmente a establecimientos de enseñanza básica y polimodal, o bien, cualquiera sea
su edad, si concurre a establecimientos oficiales o privados donde se imparta educación
diferencial.
Art. 11 Asignación por maternidad*. La asignación
por maternidad consistirá en el pago de una suma igual a la remuneración que la
trabajadora hubiera debido percibir en su empleo, que se abonará durante el período de
licencia legal correspondiente. Para el goce de esta asignación se requerirá una
antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres meses.
Art. 12 Asignación por nacimiento de hijo*. La
asignación por nacimiento de hijo consistirá en el pago de una suma de dinero que se
abonará en el mes en que se acredite tal hecho ante el empleador. Para el goce de esta
asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada de seis meses a la fecha
del nacimiento.
Art. 13 Asignación por adopción*. La asignación
por adopción consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonará al trabajador
en el mes en que se acredite dicho acto ante el empleador. Para el goce de esta
asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis meses.
Art. 14 Asignación por matrimonio*. La asignación
por matrimonio consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonará en el mes en
que se acredite dicho acto ante el empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá
una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis meses. Esta asignación se
abonará a los dos cónyuges cuando ambos se encuentren en las disposiciones de la
presente ley.
Art. 15 Prestaciones a los beneficios del SIJP*. Los
beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones gozarán de las siguientes
prestaciones:
a) Asignación por cónyuge.
b) Asignación por hijo.
c) Asignación por hijo con discapacidad.
d) (1) Asignación por ayuda escolar anual para la educación básica y
polimodal.
(1) Inciso agregado por Dto. 256/98, art. 1 (B.O.: 11/3/98).
Art. 16 Asignación por cónyuge*. La asignación por
cónyuge del beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones consistirá en
el pago de una suma de dinero que se abonará al beneficiario por su cónyuge.
Art. 17 Asignación por hijo y por hijo con
discapacidad*. Las asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad son las previstas
en los arts. 7 y 8 de esta ley.
Art. 18 Montos de las prestaciones*. Fíjanse los
montos de las prestaciones que otorga la presente ley en los siguientes valores:
a) (2) Asignación por hijo: la suma de pesos cuarenta ($ 40) para los
trabajadores que perciban remuneraciones desde pesos cien ($ 100) e inferiores a pesos
setecientos veinticinco ($ 725) (6); la suma de pesos treinta ($ 30) para los que perciban
remuneraciones desde pesos setecientos veinticinco ($ 725) (6) e inferiores a pesos un mil
doscientos veinticinco ($ 1.225) (7); y la suma de pesos veinte ($ 20) para los que
perciban remuneraciones desde pesos un mil doscientos veinticinco ($ 1.225) (7) hasta los
topes fijados en el art. 3.
Nota: por Dto. 1.691/04, art. 1 (B.O.: 2/12/04), se incrementa en un
cincuenta por ciento (50%) la cuantía de las asignaciones familiares previstas en el
citado inciso, a partir del 1 de octubre de 2004.
b) (3) Asignación por hijo con discapacidad: la suma de pesos ciento
sesenta ($ 160) para los trabajadores que perciban remuneraciones inferiores a pesos
setecientos veinticinco ($ 725) (6); la suma de pesos ciento veinte ($ 120) para los que
perciban remuneraciones desde pesos setecientos veinticinco ($ 725) (6) e inferiores a
pesos un mil doscientos veinticinco ($ 1.225) (7); y la suma de pesos ochenta ($ 80) para
los que perciban remuneraciones desde pesos un mil doscientos veinticinco ($ 1.225) (7).
Nota: por Dto. 1.691/04, art. 1 (B.O.: 2/12/04), se incrementa en un
cincuenta por ciento (50%) la cuantía de las asignaciones familiares previstas en el
citado inciso, a partir del 1 de octubre de 2004.
c) Asignación prenatal: una suma igual a la de asignación por hijo.
d) (1) Asignación por ayuda escolar anual para la educación inicial,
general básica y polimodal: la suma de $ 130.
e) Asignación por maternidad: la suma que corresponda de acuerdo con lo
establecido en el art. 11 de la presente ley.
f) Asignación por nacimiento: la suma de $ 200.
g) Asignación por adopción: la suma de $ 1.200.
h) Asignación por matrimonio: la suma de $ 300.
i) (4) Asignación por cónyuge del beneficiario del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones: la suma de pesos quince ($ 15) para los que perciban haberes
inferiores a pesos un mil quinientos uno ($ 1.501) (9).
Para los beneficiarios que residan en las provincias de Chubut, Neuquén,
Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la suma
de pesos treinta ($ 30) para los que perciban haberes inferiores a pesos un mil quinientos
uno ($ 1.501) (9).
j) (5) Asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad de beneficiarios
del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones:
Nota: por Dto. 1.691/04, art. 1 (B.O.: 2/12/04), se incrementa en un
cincuenta por ciento (50%) la cuantía de las asignaciones familiares previstas en el
citado inciso, a partir del 1 de octubre de 2004.
j.1) Asignaciones por hijo: la suma de pesos cuarenta ($ 40) para los
beneficiarios que perciban haberes inferiores a pesos quinientos cincuenta y uno ($ 551)
(10); la suma de pesos treinta ($ 30) para los que perciban haberes desde pesos quinientos
cincuenta y uno ($ 551) (10) e inferiores a pesos un mil uno ($ 1.001) (11); y la suma de
pesos veinte ($ 20) para los que perciban haberes desde pesos un mil uno ($ 1.001) (11) e
inferiores a pesos un mil quinientos uno ($ 1.501) (9).
Para los beneficiarios que residan en las provincias de Chubut, Neuquén,
Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e islas del Atlántico Sur, la suma
de pesos cuarenta ($ 40) para los que perciban haberes inferiores a pesos un mil
quinientos uno ($ 1.501) (9).
j.2) Asignaciones por hijo con discapacidad: la suma de pesos ciento
sesenta ($ 160) para los beneficiarios que perciban haberes inferiores a pesos quinientos
cincuenta y uno ($ 551) (10); la suma de pesos ciento veinte ($ 120) para los que perciban
haberes desde pesos quinientos cincuenta uno ($ 551) (10) e inferiores a pesos un mil uno
($ 1.001) (11); y la suma de pesos ochenta ($ 80) para los que perciban haberes desde
pesos un mil uno ($ 1.001) (11).
Para los beneficiarios que residan en las provincias de Chubut, Neuquén,
Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e islas del Atlántico Sur, la suma
de pesos ciento sesenta ($ 160) cualquiera fuere su haber.
(2) Para los trabajadores a que hace mención el párrafo segundo del art.
3 el tope de pesos un mil setecientos veinticinco ($ 1.725) se eleva a pesos dos mil
veinticinco ($ 2.025) (8).
Nota: sobre estos montos debía aplicarse la reducción establecida por
la Dec. Adm. 107/01 y la Res. Conj. S.S.S. 31/01 y S.H. 92/01 a partir del 1/7/01. Por Ley
25.725, art. 26 (B.O.: 10/1/03), se eliminó la reducción que establecía el art. 34 de
la Ley 24.156 modificado por el Dto. 896/01, para el ejercicio 2003.
(1) Inciso sustituido por Ley 25.231, art. 4 (B.O.: 31/12/99). El texto
anterior decía: Asignación por ayuda escolar anual para la educación básica y
polimodal: la suma de $ 130.
(2) Inciso sustituido por Dto. 368/04, art. 3 (B.O.: 1/4/04). Vigencia: a
partir del 1/3/04. El texto anterior decía:
a) Asignación por hijo: la suma de $ 40 para los trabajadores que
perciban remuneraciones de hasta $ 500; la suma de $ 30 para los que perciban
remuneraciones desde $ 501 hasta $ 1.000; y la suma de $ 20 para los que perciban
remuneraciones desde $ 1.001 hasta $ 1.500 inclusive.
(3) Inciso sustituido por Dto. 368/04, art. 3 (B.O.: 1/4/04). Vigencia: a
partir del 1/3/04. El texto anterior decía:
b) Asignación por hijo con discapacidad: la suma de $ 160 para los
trabajadores que perciban remuneraciones de hasta $ 500; la suma de $ 120 para los que
perciban remuneraciones de $ 501 hasta $ 1.000; y la suma de $ 80 para los que perciban
remuneraciones desde $ 1.001 hasta $ 1.500 inclusive.
(4) Inciso sustituido por Dto. 368/04, art. 3 (B.O.: 1/4/04). Vigencia: a
partir del 1/3/04. El texto anterior decía:
i) Asignación por cónyuge del beneficiario del S.I.J.P.: la suma
de $ 15.
(5) Inciso sustituido por Dto. 1.199/04, art. 5 (B.O.: 14/9/04).
Vigencia: a partir del 1/12/04. El texto anterior decía:
j) (1) Asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad de
beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones:
1. Asignaciones por hijo: la suma de pesos cuarenta ($ 40) para los
beneficiarios que perciban haberes inferiores a pesos quinientos uno ($ 501); la suma de
pesos treinta ($ 30) para los que perciban haberes desde pesos quinientos uno ($ 501) e
inferiores a pesos un mil uno ($ 1.001); y la suma de pesos veinte ($ 20) para los que
perciban haberes desde pesos un mil uno ($ 1.001) e inferiores a pesos un mil quinientos
uno ($ 1.501).
Para los beneficiarios que residan en las provincias de Chubut, Neuquén,
Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la suma
de pesos cuarenta ($ 40) para los que perciban haberes inferiores a pesos un mil
quinientos uno ($ 1.501).
2. Asignaciones por hijo con discapacidad: la suma de pesos ciento
sesenta ($ 160) para los beneficiarios que perciban haberes inferiores a pesos quinientos
uno ($ 501); la suma de pesos ciento veinte ($ 120) para los que perciban haberes desde
pesos quinientos uno ($ 501) e inferiores a pesos un mil uno ($ 1.001); y la suma de pesos
ochenta ($ 80) para los que perciban haberes desde pesos un mil uno ($ 1.001).
Para los beneficiarios que residan en las provincias de Chubut, Neuquén,
Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la suma
de pesos ciento sesenta ($ 160), cualquiera fuere su haber.
(2) Para los trabajadores a que hace mención el párrafo segundo del
art. 3 el tope de pesos un mil setecientos veinticinco ($ 1.725) se eleva a pesos dos mil
veinticinco ($ 2.025).
(1) Inciso sustituido por Dto. 368/04, art. 3 (B.O.: 1/4/04). Vigencia: a
partir del 1/3/04. El texto anterior decía:
j) Asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad de
beneficiario del S.I.J.P.: una suma igual a las establecidas en los incs. a) y b) de este
artículo.
(2) Ultimo párrafo sustituido por Dto. 368/04, art. 4 (B.O.: 1/4/04).
Vigencia: a partir del 1/3/04. El texto anterior decía:
Para los trabajadores a que hace mención el párrafo segundo del
art. 3 el tope de $ 1.500 previsto en los incs. a) y b) del presente artículo se eleva a
$ 1.800. Dichos trabajadores no podrán percibir, en concepto de asignaciones familiares,
montos inferiores a los devengados al 30 de junio de 1996.
(6) Por Dto. 1.134/05, art. 2 (B.O.: 21/9/05) se eleva el tope a pesos un
mil doscientos ($ 1.200) a partir del 1 de setiembre de 2005.
(7) Por Dto. 1.134/05, art. 2 (B.O.: 21/9/05) se eleva el tope a pesos un
mil ochocientos ($ 1.800) a partir del 1 de setiembre de 2005.
(8) Por Dto. 1.134/05, art. 3 (B.O.: 21/9/05) se eleva el tope
establecido a pesos tres mil ($ 3.000) a partir del 1 de setiembre de 2005.
(9) Por Dto. 1.134/05, art. 4 (B.O.: 21/9/05) se eleva el tope máximo a
la suma de pesos tres mil cien ($ 3.100) a partir del 1 de setiembre de 2005.
(10) Por Dto. 1.134/05, art. 5 (B.O.: 21/9/05) se eleva el tope a pesos $
un mil doscientos uno ($ 1.201) a partir del 1 de setiembre de 2005.
(11) Por Dto. 1.134/05, art. 5 (B.O.: 21/9/05) se eleva el tope a pesos
un mil ochocientos uno ($ 1.801) a partir del 1 de setiembre de 2005.
Art. 19 Facultades del Poder Ejecutivo nacional.
Creación del Consejo de Administración . Ingresos*. (1) Facúltase al Poder
Ejecutivo nacional a establecer la cuantía de las asignaciones familiares establecidas en
la presente ley, los topes y rangos remuneratorios que habilitan al cobro de las mismas y
los coeficientes zonales o montos diferenciales de acuerdo al desarrollo de la actividad
económica, índices de costo de vida o de variación salarial y situación económica
social de las distintas zonas.
Créase un Consejo de Administración para el subsistema contributivo
integrado por representantes del Estado, de los trabajadores y de los empresarios, con
carácter ad honorem, cuyo número de integrantes y funcionamiento
determinará la reglamentación. Dicho Consejo tendrá a su cargo fijar las políticas de
asignación de los recursos, teniendo en cuenta para ello la variación de los ingresos de
dicho régimen.
El Poder Ejecutivo garantizará un ingreso mínimo de pesos un mil
quinientos millones ($ 1.500.000.000) anuales, destinados al pago de las asignaciones
familiares del subsistema contributivo a que hace referencia el art. 1 de la presente ley.
Los ingresos que excedan dicho monto no podrán destinarse a otra finalidad que no sea el
pago de las prestaciones previstas en la presente ley o su incremento. En ningún caso las
prestaciones a abonarse serán inferiores a las establecidas en el art. 18 de la presente
ley, y deberán abonarse por los montos establecidos en dicho artículo desde el 1 de
agosto de 1996.
Anualmente la ley de presupuesto establecerá las partidas necesarias para
garantizar el sistema.
(1) Primer párrafo sustituido por Dto. 368/04, art. 5 (B.O.: 1/4/04).
Vigencia: a partir del 1/3/04. El texto anterior decía:
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer coeficientes
zonales o montos diferenciales de acuerdo con el desarrollo, índices de costo de vida y
situación económicosocial de las distintas zonas.
Art. 20 Progenitores. Percepción*. Cuando ambos
progenitores estén comprendidos en el presente régimen, las prestaciones enumeradas en
los arts. 6 y 15 serán percibidas por uno solo de ellos.
Art. 21 Desempeño en más de un empleo*. Cuando el
trabajador se desempeñare en más de un empleo tendrá derecho a la percepción de las
prestaciones de la presente ley en el que acredite mayor antigüedad, a excepción de la
asignación por maternidad, que será percibida en cada uno de ellos.
Art. 22 Asignación por hijo, hijo con discapacidad y
auuda escolar anual. Derecho al cobro*. A los fines de otorgar las asignaciones por
hijo, hijo con discapacidad y ayuda escolar anual, serán considerados como hijos los
menores o personas con discapacidad cuya guarda, tenencia o tutela haya sido acordada al
trabajador por autoridad judicial o administrativa competente. En tales supuestos, los
respectivos padres no tendrán, por ese hijo, derecho al cobro de las mencionadas
asignaciones.
Art. 23 Inembargabilidad*. Las prestaciones que
establece esta ley son inembargables, no constituyen remuneración ni están sujetas a
gravámenes, y tampoco serán tenidas en cuenta para la determinación del sueldo anual
complementario ni para el pago de las indemnizaciones por despido, enfermedad, accidente o
para cualquier otro efecto.
Art. 24 Trabajadores del sector público y beneficiarios
de pensiones no contributivas. Tratamiento*. Las asignaciones familiares
correspondientes a los trabajadores del sector público y a los beneficiarios de pensiones
no contributivas se regirán, en cuanto a las prestaciones monto y topes, por lo
establecido en el presente régimen.
Art. 25 Deróganse la Ley 18.017 y los Dtos. 770/96,
771/96 y 991/96*. Deróganse la Ley 18.017 y sus modificatorias, y los Dtos. 770/96,
771/96, 991/96 y toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 26 De forma*. De forma.
DECRETO 1.165/96
Buenos Aires, 16 de octubre de 1996
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1 Obsérvase en el tercer párrafo del art. 19 del
proyecto de ley sancionado bajo el Nº 24.714 la frase ... y deberán abonarse por
los montos establecidos en dicho artículo desde el 1 de agosto de 1996 ....
Artículo 2 Con la salvedad establecida en el artículo
anterior, promúlgase, cúmplase y téngase por ley de la Nación el proyecto de ley
registrado bajo el Nº 24.714.
Artículo 3 Dése cuenta al Honorable Congreso de la
Nación.
Artículo 4 De forma.
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