Ley 24.714

LEY 24.714
Buenos Aires, 16 de octubre de 1996
B.O.: 18/10/96

Régimen de asignaciones familiares. Con alcance nacional y obligatorio. Derógase la Ley 18.017 y sus modificatorias, y los Dtos. 770/96, 771/96, 991/96 y toda otra norma que se oponga al presente. Con las modificaciones de los Dtos. 256/98 (B.O.: 11/3/98), 368/04 (B.O.: 1/4/04) y 1.199/04 (B.O.: 14/9/04); y de la Ley 25.231 (B.O.: 31/12/99).

Nota: RESTITUIDA por Dto. 1.604/01 (B.O.: 6/12/01), con excepción de las normas correspondientes a las prestaciones a las que refiere el Dto. 1.382/01, art. 26, tercer párrafo, cuya vigencia se regirá por las pautas en el establecidas. Anteriormente, el Dto. 1.382/01, art. 26 (B.O.: 2/11/01), la había derogado.

* Títulos de los artículos incluidos por la Editorial.

Art. 1Alcance*. Se instituye, con alcance nacional y obligatorio, y sujeto a las disposiciones de la presente ley, un Régimen de Asignaciones Familiares basado en:

a) Un subsistema contributivo fundado en los principios de reparto de aplicación a los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral, beneficiarios de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y beneficiarios del Seguro de Desempleo, el que se financiará con los recursos previstos en el art. 5 de la presente ley.

b) Un subsistema no contributivo de aplicación a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, y beneficiarios del régimen de pensiones no contributivas por invalidez, el que se financiará con los recursos del régimen previsional previstos en el art. 18 de la Ley 24.241.

Art. 2Excepciones*. Se exceptúan de las disposiciones del presente régimen a los trabajadores del servicio doméstico.

Art. 3 (1) – Exclusiones*. Quedan excluidos de las prestaciones de esta ley, con excepción de las asignaciones familiares por maternidad y por hijos con discapacidad, los trabajadores que perciban una remuneración inferior a pesos cien ($ 100) o igual o superior a pesos un mil setecientos veinticinco ($ 1.725) (2).

Para los que trabajen en las provincias de La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; o en los Departamentos de Antofagasta de la Sierra (exclusivamente para los que se desempeñen en la actividad minera) de la provincia de Catamarca; o en los Departamentos de Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi de la provincia de Jujuy; o en el Distrito Las Cuevas del Departamento de Las Heras; en los Distritos Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel y Las Compuertas del Departamento de Luján de Cuyo; en los Distritos de Santa Clara, Zapata, San José y Anchoris del Departamento Tupungato; en los Distritos de Los Arboles, Los Chacayes y Campo de los Andes del Departamento de Tunuyán; en el Distrito de Pareditas del Departamento San Carlos; en el Distrito de Cuadro Benegas del Departamento San Rafael; en los Distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida del Departamento Malargüe; en los Distritos Russell, Cruz de Piedra, Las Barrancas y Lumlunta del Departamento Maipú; en los Distritos de El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción y Medrano del Departamento Rivadavia de la provincia de Mendoza; o en los Departamentos de General San Martín (excepto ciudad de Tartagal y su ejido urbano), Rivadavia, Los Andes, Santa Victoria y Orán (excepto ciudad de San Ramón de la Nueva Orán y su ejido urbano) de la provincia de Salta; o en los Departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos de la provincia de Formosa, la remuneración deberá ser inferior a pesos cien ($ 100) o igual o superior a pesos dos mil veinticinco ($ 2.025) (3) para excluir al trabajador del cobro de las prestaciones previstas en la presente ley.

(1) Artículo sustituido por Dto. 368/04, art. 1 (B.O.: 1/4/04). Vigencia: a partir del 1/3/04. El texto anterior decía:

“Artículo 3 – Quedan excluidos de las prestaciones de esta ley, con excepción de las asignaciones por maternidad y por hijos con discapacidad, los trabajadores que perciban una remuneración superior a $ 1.500.

Para los que trabajen en las provincias de La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o en los departamentos de Antofagasta de la Sierra (exclusivamente para los que se desempeñen en la actividad minera) de la provincia de Catamarca; o en los departamentos de Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi de la provincia de Jujuy; o en el distrito Las Cuevas del departamento de Las Heras, en los distritos de Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel y Las Compuertas del departamento de Luján de Cuyo, en los distritos de Santa Clara, Zapata, San José y Anchoris del departamento Tupungato, en los distritos de Los Arboles, Los Chacayes y Campo de los Andes del departamento de Tunuyán, en el distrito de Pareditas del departamento San Carlos, en el distrito de Cuadro Benegas del departamento San Rafael, en los distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida del departamento Malargüe, en los distritos Russell, Cruz de Piedra, Las Barrancas y Lumlunta del departamento Maipú, en los distritos de El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción y Medrano del departamento Rivadavia de la provincia de Mendoza; o en los departamentos de General San Martín (excepto ciudad de Tartagal y su ejido urbano), Rivadavia, Los Andes, Santa Victoria y Orán (excepto ciudad de San Ramón de la Nueva Orán y su ejido urbano) de la provincia de Salta, o en los departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos de la provincia de Formosa, la remuneración deberá ser superior a $ 1.800 para excluir al trabajador del cobro de las prestaciones previstas en la presente ley”.

(2) Por Dto. 1.134/05, art. 1 (B.O.: 21/9/05), se eleva a la suma de dos mil seiscientos pesos ($ 2.600) a partir del 1 de setiembre de 2005. Anteriormente por Dto. 1.691/04, art. 2 (B.O.: 2/12/04), se incrementó a la suma de dos mil veinticinco pesos ($ 2.025) a partir del 1 de octubre de 2004.

(3) Por Dto. 1.134/05, art. 1 (B.O.: 21/9/05), se eleva a la suma de pesos tres mil ($ 3.000) a partir del 1 de setiembre de 2005. Anteriormente por Por Dto. 1.691/04, art. 2 (B.O.: 2/12/04), se incrementó a la suma de dos mil trescientos setenta y cinco pesos ($ 2.375) a partir del 1 de octubre de 2004.

Art. 4 (1) – Remuneración. Concepto. Límites*. Se considerará remuneración, a los efectos de esta ley, la definida por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (Ley 24.241, arts. 6 y 9) con excepción de las horas extra y el sueldo anual complementario (S.A.C.).

Los límites que condicionan el otorgamiento de las asignaciones familiares –o la cuantía de las mismas– se calcularán, en cada caso, en función de la totalidad de las remuneraciones y prestaciones dinerarias y asignación por maternidad o prestación por desempleo o haberes previsionales correspondientes al período que se liquide, excluyéndose las horas extras y el sueldo anual complementario (S.A.C.) en los casos de trabajadores en relación de dependencia y la prestación anual complementaria en los casos de beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Para los trabajadores a que hace referencia el segundo párrafo del art. 3 –y sólo a los efectos del cobro de las asignaciones familiares– se excluirán del total de la remuneración las sumas que percibiera el trabajador en concepto de horas extra, sueldo anual complementario (S.A.C.) y zona desfavorable, inhóspita o importes zonales.

(1) Artículo sustituido por Dto. 368/04, art. 2 (B.O.: 1/4/04). Vigencia: a partir del 1/3/04. El texto anterior decía:

“Artículo 4 – (1) Se considerará remuneración, a los efectos de esta ley, la definida por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (Ley 24.241, arts. 6 y 9), con excepción de las horas extra.

Para los trabajadores a que hace referencia el segundo párrafo del art. 3, y sólo a los efectos previstos en los arts. 3 y 18 de la presente ley, se excluirán del total de la remuneración las sumas que percibiera el trabajador en concepto de zona desfavorable, inhóspita o importes zonales.

(1) Primer párrafo sustituido por Ley 25.231, art. 1 (B.O.: 31/12/99). El texto anterior decía: ‘Se considerará remuneración a los efectos de esta ley la definida por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (Ley 24.241, arts. 6 y 9)’”.

Art. 5Financiamiento*. Las asignaciones familiares previstas en esta ley se financiarán:

a) Las que correspondan al inc. c) del art. 1 de esta ley, con los siguientes recursos:

1. Una contribución a cargo del empleador del nueve por ciento (9%), que se abonará sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley. De ese nueve por ciento (9%), siete y medio puntos porcentuales (7,5%) se destinarán exclusivamente a asignaciones familiares y el uno y medio (1,5%) restante al Fondo Nacional del Empleo, con la escala de reducciones prevista en el Dto. 2.609/93, y sus modificatorios Dtos. 372/95, 292/95 y 492/95, los que mantienen su vigencia en los porcentajes y alícuotas especificados para cada caso (1).

2. Una contribución de igual cuantía a la establecida en el punto anterior, a cargo del responsable del pago de prestaciones dinerarias derivadas de la Ley 24.557, sobre Riesgos de Trabajo.

3. Intereses, multas y recargos.

4. Rentas provenientes de inversiones.

5. Donaciones, legados y otro tipo de contribuciones.

b) Las que correspondan al inc. b) del art. 1 de esta ley, con los siguientes recursos:

1. Los establecidos en el art. 18 de la Ley 24.241.

(1) Por Dto. 814/01, art. 2 (B.O.: 22/6/01), se fijó una alícuota única para las contribuciones patronales sobre la nómina salarial que sustituye las vigentes para el S.U.S.S. Anteriormente, por Dtos. 2.609/93, 796/97, 1.520/98 y 96/99 se habían establecido diversas disminuciones a la contribución a cargo del empleador.

Art. 6Prestaciones*. Se establecen las siguientes prestaciones:

a) Asignación por hijo.

b) Asignación por hijo con discapacidad.

c) Asignación prenatal.

d) (1) Asignación por ayuda escolar anual para la educación inicial, general básica y polimodal.

e) Asignación por maternidad.

f) Asignación por nacimiento.

g) Asignación por adopción.

h) Asignación por matrimonio.

(1) Inciso sustituido por Ley 25.231, art. 2 (B.O.: 31/12/99). El texto anterior decía: “Asignación por ayuda escolar anual para la educación básica y polimodal”.

Art. 7Asignación por hijo*. La asignación por hijo consistirá en el pago de una suma mensual por cada hijo menor de 18 años de edad que se encuentre a cargo del trabajador.

Art. 8Asignación por hijo con discapacidad*. La asignación por hijo con discapacidad consistirá en el pago de una suma mensual que se abonará al trabajador por cada hijo que se encuentre a su cargo en esa condición, sin límite de edad, a partir del mes en que se acredite tal condición ante el empleador. A los efectos de esta ley se entiende por discapacidad la definida en la Ley 22.431, art. 2.

Art. 9Asignación prenatal*. La asignación prenatal consistirá en el pago de una suma equivalente a la asignación por hijo, que se abonará desde el momento de la concepción hasta el nacimiento del hijo. Este estado debe ser acreditado entre el tercer y cuarto mes de embarazo, mediante certificado médico. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres meses.

Art. 10Asignación por ayuda escolar anual*. La asignación por ayuda escolar anual consistirá en el pago de una suma de dinero que se hará efectiva en el mes de marzo de cada año.

(1) Esta asignación se abonará por cada hijo que concurra regularmente a establecimientos de educación inicial, general básica y polimodal, o bien, cualquiera sea su edad, si concurre a establecimientos oficiales o privados donde se imparta educación diferencial.

(1) Segundo párrafo sustituido por Ley 25.231, art. 3 (B.O.: 31/12/99). El texto anterior decía: “Esta asignación se abonará por cada hijo que concurra regularmente a establecimientos de enseñanza básica y polimodal, o bien, cualquiera sea su edad, si concurre a establecimientos oficiales o privados donde se imparta educación diferencial”.

Art. 11Asignación por maternidad*. La asignación por maternidad consistirá en el pago de una suma igual a la remuneración que la trabajadora hubiera debido percibir en su empleo, que se abonará durante el período de licencia legal correspondiente. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres meses.

Art. 12Asignación por nacimiento de hijo*. La asignación por nacimiento de hijo consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonará en el mes en que se acredite tal hecho ante el empleador. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada de seis meses a la fecha del nacimiento.

Art. 13Asignación por adopción*. La asignación por adopción consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonará al trabajador en el mes en que se acredite dicho acto ante el empleador. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis meses.

Art. 14Asignación por matrimonio*. La asignación por matrimonio consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonará en el mes en que se acredite dicho acto ante el empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis meses. Esta asignación se abonará a los dos cónyuges cuando ambos se encuentren en las disposiciones de la presente ley.

Art. 15Prestaciones a los beneficios del SIJP*. Los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones gozarán de las siguientes prestaciones:

a) Asignación por cónyuge.

b) Asignación por hijo.

c) Asignación por hijo con discapacidad.

d) (1) Asignación por ayuda escolar anual para la educación básica y polimodal.

(1) Inciso agregado por Dto. 256/98, art. 1 (B.O.: 11/3/98).

Art. 16Asignación por cónyuge*. La asignación por cónyuge del beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonará al beneficiario por su cónyuge.

Art. 17Asignación por hijo y por hijo con discapacidad*. Las asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad son las previstas en los arts. 7 y 8 de esta ley.

Art. 18Montos de las prestaciones*. Fíjanse los montos de las prestaciones que otorga la presente ley en los siguientes valores:

a) (2) Asignación por hijo: la suma de pesos cuarenta ($ 40) para los trabajadores que perciban remuneraciones desde pesos cien ($ 100) e inferiores a pesos setecientos veinticinco ($ 725) (6); la suma de pesos treinta ($ 30) para los que perciban remuneraciones desde pesos setecientos veinticinco ($ 725) (6) e inferiores a pesos un mil doscientos veinticinco ($ 1.225) (7); y la suma de pesos veinte ($ 20) para los que perciban remuneraciones desde pesos un mil doscientos veinticinco ($ 1.225) (7) hasta los topes fijados en el art. 3.

Nota: por Dto. 1.691/04, art. 1 (B.O.: 2/12/04), se incrementa en un cincuenta por ciento (50%) la cuantía de las asignaciones familiares previstas en el citado inciso, a partir del 1 de octubre de 2004.

b) (3) Asignación por hijo con discapacidad: la suma de pesos ciento sesenta ($ 160) para los trabajadores que perciban remuneraciones inferiores a pesos setecientos veinticinco ($ 725) (6); la suma de pesos ciento veinte ($ 120) para los que perciban remuneraciones desde pesos setecientos veinticinco ($ 725) (6) e inferiores a pesos un mil doscientos veinticinco ($ 1.225) (7); y la suma de pesos ochenta ($ 80) para los que perciban remuneraciones desde pesos un mil doscientos veinticinco ($ 1.225) (7).

Nota: por Dto. 1.691/04, art. 1 (B.O.: 2/12/04), se incrementa en un cincuenta por ciento (50%) la cuantía de las asignaciones familiares previstas en el citado inciso, a partir del 1 de octubre de 2004.

c) Asignación prenatal: una suma igual a la de asignación por hijo.

d) (1) Asignación por ayuda escolar anual para la educación inicial, general básica y polimodal: la suma de $ 130.

e) Asignación por maternidad: la suma que corresponda de acuerdo con lo establecido en el art. 11 de la presente ley.

f) Asignación por nacimiento: la suma de $ 200.

g) Asignación por adopción: la suma de $ 1.200.

h) Asignación por matrimonio: la suma de $ 300.

i) (4) Asignación por cónyuge del beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones: la suma de pesos quince ($ 15) para los que perciban haberes inferiores a pesos un mil quinientos uno ($ 1.501) (9).

Para los beneficiarios que residan en las provincias de Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la suma de pesos treinta ($ 30) para los que perciban haberes inferiores a pesos un mil quinientos uno ($ 1.501) (9).

j) (5) Asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad de beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones:

Nota: por Dto. 1.691/04, art. 1 (B.O.: 2/12/04), se incrementa en un cincuenta por ciento (50%) la cuantía de las asignaciones familiares previstas en el citado inciso, a partir del 1 de octubre de 2004.

j.1) Asignaciones por hijo: la suma de pesos cuarenta ($ 40) para los beneficiarios que perciban haberes inferiores a pesos quinientos cincuenta y uno ($ 551) (10); la suma de pesos treinta ($ 30) para los que perciban haberes desde pesos quinientos cincuenta y uno ($ 551) (10) e inferiores a pesos un mil uno ($ 1.001) (11); y la suma de pesos veinte ($ 20) para los que perciban haberes desde pesos un mil uno ($ 1.001) (11) e inferiores a pesos un mil quinientos uno ($ 1.501) (9).

Para los beneficiarios que residan en las provincias de Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e islas del Atlántico Sur, la suma de pesos cuarenta ($ 40) para los que perciban haberes inferiores a pesos un mil quinientos uno ($ 1.501) (9).

j.2) Asignaciones por hijo con discapacidad: la suma de pesos ciento sesenta ($ 160) para los beneficiarios que perciban haberes inferiores a pesos quinientos cincuenta y uno ($ 551) (10); la suma de pesos ciento veinte ($ 120) para los que perciban haberes desde pesos quinientos cincuenta uno ($ 551) (10) e inferiores a pesos un mil uno ($ 1.001) (11); y la suma de pesos ochenta ($ 80) para los que perciban haberes desde pesos un mil uno ($ 1.001) (11).

Para los beneficiarios que residan en las provincias de Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e islas del Atlántico Sur, la suma de pesos ciento sesenta ($ 160) cualquiera fuere su haber.

(2) Para los trabajadores a que hace mención el párrafo segundo del art. 3 el tope de pesos un mil setecientos veinticinco ($ 1.725) se eleva a pesos dos mil veinticinco ($ 2.025) (8).

Nota: sobre estos montos debía aplicarse la reducción establecida por la Dec. Adm. 107/01 y la Res. Conj. S.S.S. 31/01 y S.H. 92/01 a partir del 1/7/01. Por Ley 25.725, art. 26 (B.O.: 10/1/03), se eliminó la reducción que establecía el art. 34 de la Ley 24.156 modificado por el Dto. 896/01, para el ejercicio 2003.

(1) Inciso sustituido por Ley 25.231, art. 4 (B.O.: 31/12/99). El texto anterior decía: “Asignación por ayuda escolar anual para la educación básica y polimodal: la suma de $ 130”.

(2) Inciso sustituido por Dto. 368/04, art. 3 (B.O.: 1/4/04). Vigencia: a partir del 1/3/04. El texto anterior decía:

“a) Asignación por hijo: la suma de $ 40 para los trabajadores que perciban remuneraciones de hasta $ 500; la suma de $ 30 para los que perciban remuneraciones desde $ 501 hasta $ 1.000; y la suma de $ 20 para los que perciban remuneraciones desde $ 1.001 hasta $ 1.500 inclusive”.

(3) Inciso sustituido por Dto. 368/04, art. 3 (B.O.: 1/4/04). Vigencia: a partir del 1/3/04. El texto anterior decía:

“b) Asignación por hijo con discapacidad: la suma de $ 160 para los trabajadores que perciban remuneraciones de hasta $ 500; la suma de $ 120 para los que perciban remuneraciones de $ 501 hasta $ 1.000; y la suma de $ 80 para los que perciban remuneraciones desde $ 1.001 hasta $ 1.500 inclusive”.

(4) Inciso sustituido por Dto. 368/04, art. 3 (B.O.: 1/4/04). Vigencia: a partir del 1/3/04. El texto anterior decía:

“i) Asignación por cónyuge del beneficiario del S.I.J.P.: la suma de $ 15”.

(5) Inciso sustituido por Dto. 1.199/04, art. 5 (B.O.: 14/9/04). Vigencia: a partir del 1/12/04. El texto anterior decía:

“j) (1) Asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad de beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones:

1. Asignaciones por hijo: la suma de pesos cuarenta ($ 40) para los beneficiarios que perciban haberes inferiores a pesos quinientos uno ($ 501); la suma de pesos treinta ($ 30) para los que perciban haberes desde pesos quinientos uno ($ 501) e inferiores a pesos un mil uno ($ 1.001); y la suma de pesos veinte ($ 20) para los que perciban haberes desde pesos un mil uno ($ 1.001) e inferiores a pesos un mil quinientos uno ($ 1.501).

Para los beneficiarios que residan en las provincias de Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la suma de pesos cuarenta ($ 40) para los que perciban haberes inferiores a pesos un mil quinientos uno ($ 1.501).

2. Asignaciones por hijo con discapacidad: la suma de pesos ciento sesenta ($ 160) para los beneficiarios que perciban haberes inferiores a pesos quinientos uno ($ 501); la suma de pesos ciento veinte ($ 120) para los que perciban haberes desde pesos quinientos uno ($ 501) e inferiores a pesos un mil uno ($ 1.001); y la suma de pesos ochenta ($ 80) para los que perciban haberes desde pesos un mil uno ($ 1.001).

Para los beneficiarios que residan en las provincias de Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la suma de pesos ciento sesenta ($ 160), cualquiera fuere su haber.

(2) Para los trabajadores a que hace mención el párrafo segundo del art. 3 el tope de pesos un mil setecientos veinticinco ($ 1.725) se eleva a pesos dos mil veinticinco ($ 2.025).

(1) Inciso sustituido por Dto. 368/04, art. 3 (B.O.: 1/4/04). Vigencia: a partir del 1/3/04. El texto anterior decía:

‘j) Asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad de beneficiario del S.I.J.P.: una suma igual a las establecidas en los incs. a) y b) de este artículo’.

(2) Ultimo párrafo sustituido por Dto. 368/04, art. 4 (B.O.: 1/4/04). Vigencia: a partir del 1/3/04. El texto anterior decía:

‘Para los trabajadores a que hace mención el párrafo segundo del art. 3 el tope de $ 1.500 previsto en los incs. a) y b) del presente artículo se eleva a $ 1.800. Dichos trabajadores no podrán percibir, en concepto de asignaciones familiares, montos inferiores a los devengados al 30 de junio de 1996’”.

(6) Por Dto. 1.134/05, art. 2 (B.O.: 21/9/05) se eleva el tope a pesos un mil doscientos ($ 1.200) a partir del 1 de setiembre de 2005.

(7) Por Dto. 1.134/05, art. 2 (B.O.: 21/9/05) se eleva el tope a pesos un mil ochocientos ($ 1.800) a partir del 1 de setiembre de 2005.

(8) Por Dto. 1.134/05, art. 3 (B.O.: 21/9/05) se eleva el tope establecido a pesos tres mil ($ 3.000) a partir del 1 de setiembre de 2005.

(9) Por Dto. 1.134/05, art. 4 (B.O.: 21/9/05) se eleva el tope máximo a la suma de pesos tres mil cien ($ 3.100) a partir del 1 de setiembre de 2005.

(10) Por Dto. 1.134/05, art. 5 (B.O.: 21/9/05) se eleva el tope a pesos $ un mil doscientos uno ($ 1.201) a partir del 1 de setiembre de 2005.

(11) Por Dto. 1.134/05, art. 5 (B.O.: 21/9/05) se eleva el tope a pesos un mil ochocientos uno ($ 1.801) a partir del 1 de setiembre de 2005.

Art. 19Facultades del Poder Ejecutivo nacional. Creación del Consejo de Administración . Ingresos*. (1) Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer la cuantía de las asignaciones familiares establecidas en la presente ley, los topes y rangos remuneratorios que habilitan al cobro de las mismas y los coeficientes zonales o montos diferenciales de acuerdo al desarrollo de la actividad económica, índices de costo de vida o de variación salarial y situación económica social de las distintas zonas.

Créase un Consejo de Administración para el subsistema contributivo integrado por representantes del Estado, de los trabajadores y de los empresarios, con carácter “ad honorem”, cuyo número de integrantes y funcionamiento determinará la reglamentación. Dicho Consejo tendrá a su cargo fijar las políticas de asignación de los recursos, teniendo en cuenta para ello la variación de los ingresos de dicho régimen.

El Poder Ejecutivo garantizará un ingreso mínimo de pesos un mil quinientos millones ($ 1.500.000.000) anuales, destinados al pago de las asignaciones familiares del subsistema contributivo a que hace referencia el art. 1 de la presente ley. Los ingresos que excedan dicho monto no podrán destinarse a otra finalidad que no sea el pago de las prestaciones previstas en la presente ley o su incremento. En ningún caso las prestaciones a abonarse serán inferiores a las establecidas en el art. 18 de la presente ley, y deberán abonarse por los montos establecidos en dicho artículo desde el 1 de agosto de 1996.

Anualmente la ley de presupuesto establecerá las partidas necesarias para garantizar el sistema.

(1) Primer párrafo sustituido por Dto. 368/04, art. 5 (B.O.: 1/4/04). Vigencia: a partir del 1/3/04. El texto anterior decía:

“Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer coeficientes zonales o montos diferenciales de acuerdo con el desarrollo, índices de costo de vida y situación económico–social de las distintas zonas”.

Art. 20 Progenitores. Percepción*. Cuando ambos progenitores estén comprendidos en el presente régimen, las prestaciones enumeradas en los arts. 6 y 15 serán percibidas por uno solo de ellos.

Art. 21Desempeño en más de un empleo*. Cuando el trabajador se desempeñare en más de un empleo tendrá derecho a la percepción de las prestaciones de la presente ley en el que acredite mayor antigüedad, a excepción de la asignación por maternidad, que será percibida en cada uno de ellos.

Art. 22Asignación por hijo, hijo con discapacidad y auuda escolar anual. Derecho al cobro*. A los fines de otorgar las asignaciones por hijo, hijo con discapacidad y ayuda escolar anual, serán considerados como hijos los menores o personas con discapacidad cuya guarda, tenencia o tutela haya sido acordada al trabajador por autoridad judicial o administrativa competente. En tales supuestos, los respectivos padres no tendrán, por ese hijo, derecho al cobro de las mencionadas asignaciones.

Art. 23Inembargabilidad*. Las prestaciones que establece esta ley son inembargables, no constituyen remuneración ni están sujetas a gravámenes, y tampoco serán tenidas en cuenta para la determinación del sueldo anual complementario ni para el pago de las indemnizaciones por despido, enfermedad, accidente o para cualquier otro efecto.

Art. 24Trabajadores del sector público y beneficiarios de pensiones no contributivas. Tratamiento*. Las asignaciones familiares correspondientes a los trabajadores del sector público y a los beneficiarios de pensiones no contributivas se regirán, en cuanto a las prestaciones monto y topes, por lo establecido en el presente régimen.

Art. 25Deróganse la Ley 18.017 y los Dtos. 770/96, 771/96 y 991/96*. Deróganse la Ley 18.017 y sus modificatorias, y los Dtos. 770/96, 771/96, 991/96 y toda otra norma que se oponga a la presente.

Art. 26De forma*. De forma.


DECRETO 1.165/96
Buenos Aires, 16 de octubre de 1996

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:

Artículo 1 – Obsérvase en el tercer párrafo del art. 19 del proyecto de ley sancionado bajo el Nº 24.714 la frase “... y deberán abonarse por los montos establecidos en dicho artículo desde el 1 de agosto de 1996 ...”.

Artículo 2 – Con la salvedad establecida en el artículo anterior, promúlgase, cúmplase y téngase por ley de la Nación el proyecto de ley registrado bajo el Nº 24.714.

Artículo 3 – Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Artículo 4 – De forma.