Jurisprudencia

JURISPRUDENCIA

Concursos y quiebras. Proceso de verificación. Intereses. Desagio. Dólares estadounidenses. Depreciación monetaria. Procedencia. La Naviera Línea Argentina de Navegación Marítima y Fluvial S.C.A. s/incidente de revisión por Estado nacional, C.S.J.N., 5/11/02.

VISTOS los autos “La Naviera Línea Argentina de Navegación Marítima y Fluvial S.C.A. s/incidente de revisión por Estado nacional”.

CONSIDERANDO:

1. Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por su Sala C, confirmó lo decidido en la primera instancia (fs. 633/641) en cuanto al rechazo de la revisión intentada por la diferencia entre el monto reconocido en la resolución de fs. 545/554 y el pretendido por el Estado nacional al solicitar la verificación de su crédito, y distribuyó las costas en el orden causado por entender que las circunstancias del caso justificaban dejar de lado el principio objetivo de derrota. Contra ese pronunciamiento, el Estado nacional interpuso el recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 732, apart. I. El memorial del recurrente consta a fs. 739/744 vta. y fue contestado por la sindicatura a fs. 768/774 vta.

2. Que el recurso ordinario de apelación es formalmente procedente toda vez que se ha interpuesto contra una sentencia definitiva dictada en una causa en la que la Nación es parte, y el valor debatido supera el mínimo previsto en el art. 6, apart. a), del Dto.-Ley 1.285/58, y sus modificaciones, y la Res. 1.360/91 de esta Corte.

3. Que el crédito del Estado nacional se originó en un contrato de préstamo y subsidio mediante el cual, con financiación del Fondo Nacional de la Marina Mercante, se encomendó la construcción del buque “Mar Tirreno” a Astilleros Alianza de Construcciones Navales S.A. El contrato fue suscripto el 31/12/80 y la obra fue entregada por el astillero y recibida por el armador en marzo de 1983. Por Res. 186/86 del secretario de la Marina Mercante, fue aprobado el plan de amortización del capital e intereses financieros del préstamo otorgado a La Naviera S.A.C. (fs. 58/60 y 362/367). Posteriormente, los criterios de liquidación de la deuda fueron modificados por Nota 655/91 y su anexo y, finalmente, la administración interpretó las bases de la liquidación y reformuló la deuda en Expte. 040008668/94 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que culminó con el dictado de la Res. 1.164/94 (fs. 47/57).

Los criterios administrativos para la determinación de la deuda fueron afectados por la sentencia dictada el 26 de diciembre de 1986 por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en los autos “La Naviera Línea Argentina de Navegación Marítima y Fluvial S.A.C. c/Estado nacional s/cobro de pesos”, que estableció que los intereses llamados de “construcción” –cláusula 6, apart. 2, del contrato– debían calcularse sobre los importes abonados por la administración, es decir, a valores históricos. Cabe destacar que en la determinación administrativa de la deuda efectuada en el anexo de la Res. M.E. y O. y S.P. 1.164/94, se incorporó en concepto de préstamo el pago realizado por el Estado nacional al astillero en los autos “Astilleros Alianza S.A. de Construcciones Navales c/Estado nacional (M.O.S.P.) s/contrato administrativo”, en la proporción del sesenta y nueve coma cuarenta por ciento (69,40%) correspondiente al préstamo y aporte del armador (fs. 278 vta.). En la resolución de fs. 545/554, el juez de primera instancia admitió parcialmente la revisión y declaró verificado a favor del Estado nacional un crédito por la suma de U$S 1.044.815,15 con privilegio especial hipotecario, decisión que ha quedado firme. En la sentencia de fs. 633/641 se rechazó la revisión por la diferencia entre el citado monto, registrado en los libros de la fallida, y la suma insinuada por la administración, que ascendía a U$S 22.378.328,82.

4. Que la Cámara a quo confirmó el rechazo de la pretensión del incidentista. Para ello respondió a las tres cuestiones sobre las cuales versó la diferencia de las partes en la liquidación de la deuda del armador, a saber: a) que era correcto el criterio de calcular los intereses de financiación sobre valores históricos por cuanto carecía de justificación apartarse del criterio fijado judicialmente respecto de los intereses de construcción; b) que procedía efectuar el desagio previsto en el Dto. 1.096/95 en atención a que la Contaduría General de la Nación había dado instrucciones en el sentido de que se aplicara ese mecanismo en caso de contratos con cláusula de ajuste basada en el “dólar promedio”; y c) que los conceptos abonados por el Estado nacional como conclusión del juicio “Astilleros Alianza S.A. de Construcciones Navales c/Estado nacional (M.O.S.P.) s/contrato administrativo” (Expte. 16.861/93), del fuero contencioso administrativo federal, fueron generados por contingencias en el pago de los certificados de obra, ajenas al armador, que dieron lugar a la responsabilidad de la administración. En cuanto a la imposición de las costas, la cámara hizo lugar a la queja y estimó que la complejidad de las operaciones de financiamiento de la actividad naviera en una época de fuerte inestabilidad monetaria, justificaban apartarse del principio de imposición al vencido. Consecuentemente, el a quo confirmó lo resuelto en la primera instancia y distribuyó las costas del litigio en el orden causado (fs. 707/711).

5. Que los agravios por los cuales el Estado nacional, representado por la Procuración del Tesoro de la Nación, pretende la apertura del recurso ordinario de apelación, reiteran la posición plasmada en la Res. M.E. y O. y S.P. 1.164/94, que fijó un crédito por U$S 22.378.328,82 (fs. 50).

6. Que el primer reproche versa sobre el cálculo de los intereses de financiación, esto es, de los intereses correspondientes a la amortización del préstamo, posteriores a la entrega del buque “Mar Tirreno” al armador. El recurrente sostiene que lo resuelto en la sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal el 26 de diciembre de 1986 se refirió exclusivamente a los intereses de construcción (cláusula 6.2.2 del contrato), y no impide dar un diferente tratamiento a los intereses de financiación.

En efecto, la distinción surge del contrato y de la diferente finalidad que satisfacían ambos conceptos. Los intereses llamados “de construcción” fueron previstos sobre los importes abonados por la administración hasta la fecha de confección del plan de amortización provisorio e incluso se dispuso una opción a favor del armador, a fin de que pudiese elegir entre abonarlos a medida que se devengaban –durante la construcción del buque–, o solicitar su incorporación al préstamo como un valor adeudado a la administración. La sentencia del fuero civil y comercial federal a que se ha hecho referencia, afirma: “... no parece un despropósito concebir un préstamo que no produzca renta durante el período en el cual la nave está en construcción, vale decir, durante el cual no genera renta alguna al armador”.

Por el contrario, los intereses de financiación debían permitir una cierta renta –puesto que el armador estaba en condiciones de explotar el buque– y por ello se aplicaban sobre saldos de capital impagos a los vencimientos de las distintas cuotas de amortización, a una tasa del tres por ciento (3%) anual (fs. 271), en un sistema en que el capital del préstamo se mantenía siempre actualizado.

7. Que el Estado nacional adoptó a lo largo del tiempo tres posturas diferentes en cuanto a los criterios para definir la deuda del armador (conf. dictamen pericial de fs. 278 vta.), los que se plasmaron en la Res. de la Secretaría de la Marina Mercante 186/86 –alterada por la sentencia del 26 de diciembre de 1986, citada en el considerando precedente–, en la Nota 655/91 del 18 de marzo de 1991 y, finalmente, en la Res. M.E. y O. y S.P. 1.164/94. Solamente en la Res. 186/86, los intereses de financiación aparecen calculados sobre el saldo del capital a valores históricos (fs. 272 y 278).

8. Que en los años que interesan en esta causa no existía uniformidad en los criterios de la administración para formular la deuda en caso de los préstamos otorgados bajo el régimen del Fondo Nacional de la Marina Mercante. Tanto es así, que la Res. S.Trans. 73/92 (fs. 213/216 y anexo), relativa al préstamo para la construcción del buque “Río Luján”, da cuenta de que el Tribunal de Cuentas de la Nación, por Expte. 105.312/90, instó a la autoridad de aplicación a aprobar los planes de amortización definitivos de los préstamos otorgados que obedecieran a criterios que permitiesen un marco de equidad. En esa resolución, y para la formulación del plan de amortización correspondiente a la operación de la empresa Río Luján Navegación S.A.T.F. y R., se aplicaron intereses de construcción sobre valores nominales e intereses de financiación sobre valores ajustados.

En suma, tanto por la finalidad del concepto como por la práctica seguida en casos análogos, corresponde hacer lugar al agravio del apelante y establecer que el importe del crédito a ser verificado debe contemplar el cálculo de los intereses de financiación sobre valores actualizados.

9. Que el segundo agravio se refiere a la aplicación del desagio previsto en el Dto. 1.096/95 a la liquidación del crédito que el apelante intenta verificar. Cabe recordar que el plan de amortización formulado en la Res. de la Secretaría de la Marina Mercante 186/86 incluye cláusula de ajuste con base dólar (o dólar final) y no aplica desagio alguno (fs. 278). Por su parte, el plan elaborado por Nota 655/91 utiliza la cláusula de reajuste sobre la base dólar promedio –coeficiente entre la cotización del dólar de referencia de la cuota base y la cotización del dólar promedio del semestre– y aplica el desagio previsto en el Dto. 1.096/95 (fs. 272/273).

Ambos criterios surgen de los dictámenes de la Contaduría General de la Nación, que fueron solicitados con motivo de los planes de amortización de los préstamos otorgados con el Fondo Nacional de la Marina Mercante y constan en esta causa (informe del 31 de octubre de 1985 emitido en el Expte. 120054-85, fs. 419 y sgtes., e informe del 15 de julio de 1986, que corre a fs. 485/486). En ellos se da cuenta de la diferencia: en contratos con cláusula de ajuste dólar promedio correspondía aplicar el desagio y, en cambio, cuando se usaba el ajuste por dólar final “las obligaciones no deben desagiarse por no existir rezago o asincronismo en los índices utilizados” (fs. 486, párrafo segundo). Sobre esta base, la administración reformuló la deuda originada en la construcción del buque “Río Luján” y también la Nota 655/91 correspondiente al plan de amortización por la construcción del buque “Mar Tirreno”, que se debate en el sub lite (fs. 278 vta. y 272/273).

10. Que las partes en este litigio han consentido la procedencia de la cláusula de ajuste dólar promedio, tal como ha resuelto la cámara a fs. 708/709, apart. 2.2. de la sentencia apelada. La coherencia del sistema exige, pues, que se aplique el desagio previsto en el Dto. 1.096/95, lo cual conduce a la confirmación de lo resuelto sobre el punto en la instancia anterior. De las consideraciones precedentes se desprende que este Tribunal comparte las pautas seguidas en la Nota 655/91, las cuales determinan un crédito del Estado nacional por U$S 1.967.617, a marzo de 1990 (conf. dictamen de la consultora técnica de fs. 273, que coincide con la cifra correspondiente dada por el experto designado de oficio, a fs. 278 vta.); el cual excede el importe que se ha declarado verificado en la sentencia de fs. 545/554.

11. Que, finalmente, en el apart. 3 del memorial de agravios, el Estado nacional se queja por la exclusión del importe que debió abonar con motivo del juicio “Astilleros Alianza S.A. de Construcciones Navales c/Estado nacional (M.O.S.P.) s/contrato administrativo”. El apelante se limita a calificar de erróneo el razonamiento seguido por el tribunal a quo y a afirmar que de la interpretación de las normas del contrato –que no cita– resulta que los importes pagados por la administración al astillero integraban la operación. Tal manifestación, por su abstracción y latitud, no es idónea para rebatir los argumentos dados por la cámara, que son, a su vez, confirmatorios de lo resuelto en la primera instancia. Resultaba imprescindible rebatir la conclusión de que el Estado respondió, en aquel litigio, por la errónea liquidación de los certificados de obra. Ante tales defectos de fundamentación, las manifestaciones de fs. 744 no constituyen una crítica concreta y razonada en los términos del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, circunstancia que conduce a declarar la deserción del recurso en lo atinente a la cuestión examinada (Fallos: 312: 1819 y 2519; 313:1455, Considerando 9; 320:2365, Considerando 19, entre otros).

12. Que por las consideraciones expuestas, el recurso del Estado nacional prospera parcialmente en cuanto se admite la revisión por el importe de U$S 922.801,85, que es la diferencia entre la suma de U$S 1.967.617 (en la que coinciden los dictámenes de la contadora Lamanna y de la consultora técnica Loscalzo, correspondientes al plan de amortización plasmado en la Nota 655/91, que responde a los criterios que se han admitido en esta sentencia), y la suma de U$S 1.044.815,15, que es el monto del crédito que se declaró verificado a fs. 553, apart. I, de la sentencia de primera instancia, firme en este aspecto.

Por ello, se hace lugar parcialmente al recurso ordinario de apelación del Estado nacional y se incrementa el monto del crédito que se declara verificado con privilegio especial hipotecario en los términos expresados en el considerando precedente. Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado, en razón de los vencimientos recíprocos (art. 71 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvanse los autos.

Julio S. Nazareno; Eduardo Moliné O'Connor; Augusto César Belluscio; Enrique Santiago Petracchi; Antonio Boggiano; Guillermo A.F. López y Adolfo Roberto Vázquez