Jurisprudencia |
JURISPRUDENCIA
Concursos y quiebras. Acuerdo preventivo extrajudicial. Impugnación.
Propuesta abusiva. Facultades homologatorias del juez concursal. Aplicabilidad de la
teoría del abuso de derecho. Arcángel Maggio S.A. s/concurso preventivo s/incidente de
impugnación al acuerdo preventivo, C.S.J.N., 15/3/07.
Suprema Corte:
I. Contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Comercial (fs. 848/867 del incidente) que revocó la de la instancia anterior e hizo
lugar a las impugnaciones formuladas respecto del acuerdo preventivo entre la deudora y
sus acreedores; Arcángel Maggio S.A. dedujo recurso extraordinario federal, el que fue
desestimado, dando lugar a la presente queja (fs. 209/229, 230231 y 234/265).
II. En lo que aquí es pertinente, corresponde resaltar que elmagistrado
de primera instancia homologó con fecha 16/4/03 (fs. 3482/3484 del principal), el acuerdo
preventivo arribado entre la deudora y los acreedores, consistente en el pago del cuarenta
por ciento (40%) del monto total de los créditos en su moneda de origen, en veinte cuotas
anuales, con vencimiento la primera de ellas a los sesenta meses de la homologación (v.
fs. 2717/2718 y 2784/2786 del principal).
El citado acuerdo fue objeto de impugnaciones promovidas por Merita Bank
Plc., Stora Enso Fine Papers Oy, Interpaper and Finance Corporation Limited, Relaway
Trading S.A. e Industria de Papel Arapoti S.A. (Inpacel).
El Tribunal a quo señaló en la sentencia recurrida de fecha
3/5/04 que el efecto devaluatorio del plazo de espera, en tanto no se incluyen intereses
compensatorios, evidencia que la propuesta de pago de la concursada resulta inferior
almínimo legal requerido por el art. 43, tercer párrafo de la Ley 24.522 caurenta
por ciento (40%), y afirmó que no cumple las exigencias de integridad patrimonial
que contempla la legislación concursal para la validez de este tipo de propuestas.
Agregó que con un plazo de espera tan significativo debe darse
prevalencia, por sobre lo dispuesto por la Ley 23.928 y a las 25.563 y 25.589 a las
facultades que otorga el inc. 4 del art. 52 de ésta última, que dispone que en
ningún caso el juez homologará una propuesta abusiva o en fraude a la ley.
En este sentido manifestó que la obtención de lasmayorías legales, es
condición necesaria, pero no suficiente paramerecer la homologación judicial, y que el
acuerdo en estudio no resulta acorde con los principios de orden público, las finalidades
de los concursos y el interés general, resaltando las renuncias a los privilegios de
diversos acreedores que califica de actos de liberalidad que resultan inverosímiles, que
afectaron los derechos de acreedores quirografarios que quedaron sometidos a la propuesta.
III. En síntesis, la recurrente alega que la sentencia es arbitraria ya
que prescinde del derecho vigente Leyes 25.589 y 23.928, aplica textos
derogados art. 43, párr. tercero, Ley 24.522, carece de fundamentación al
sustentarse en afirmaciones dogmáticas y pautas de excesiva laxitud, y omite el
tratamiento de cuestiones conducentes para la solución del pleito, que surgen de las
constancias de la causa.
En particular, sostiene que el tercer párrafo del art. 43 de la Ley
24.522 que fundamenta jurídicamente la sentencia de la Cámara, fue derogado por la Ley
25.589 art. 1 que resulta aplicable desde el día de su publicación
16/5/02 a los concursos en trámite art. 20, y consecuentemente
suprimió la exigencia para la deudora de ofrecer por lo menos, el pago del cuarenta por
ciento (40%) de los créditos quirografarios.
Asimismo, señala que la sentencia impone una obligación prohibida cual
es contemplar la depreciación, cuando el art. 7 de la Ley 23.928 aún después de
las modificaciones de la Ley 25.561 dispone que el deudor se desobliga pagando la
cantidad nominalmente expresada en la obligación, sin admitir actualización monetaria,
indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera
fuere su causa, haya o no mora del deudor. A ese respecto, manifiesta que contrariamente a
lo expresado por la alzada, el art. 43 citado, no se refiere a valor presente de los
créditos.
Por otra parte, destaca que los jueces de la mayoría realizan
afirmaciones dogmáticas de contenido aparente y sin sustento jurídico o fáctico, al
referirse a modo de ejemplo, entre otros párrafos objetados por la recurrente
a la ciencia económica (f. 849 vta.), puntos de vista técnico -
económico (f. 849), la depreciación de lo ofrecido por el sólo transcurso
del tiempo infringe el límitemoralmente permitido por nuestro sistema legal (f. 851
vta.), que expresan a su entender convicciones subjetivas sin revelar los
motivos ni indicar los medios de prueba utilizados.
Por último, afirman que la sentencia contradice las constancias de la
causa en tanto considera y expone que los pagos propuestos son enmoneda nacional, cuando
el acuerdo impugnado según los escritos y audiencia informativa consiste en
el pago del caurenta por ciento (40%) del monto nominal de los créditos verificados en la
moneda de origen, y destacan que el cincuenta y seis por ciento (56%) del pasivo
quirografario verificado está constituido en moneda extranjera.
IV. Si bien en estricta técnica jurídica la resolución impugnada no
constituye sentencia definitiva, reiterada jurisprudencia de V.E. ha entendido que son
equiparables a ésta y susceptibles, por tanto, de instancia extraordinaria, aquéllos
decisorios que priven al interesado de valerse de remedios legales ulteriores que tornen
efectiva la defensa de sus derechos (Fallos 307:1688; 314:107; entre otros), como es el
caso de estudio donde fue ordenada la remisión de las actuaciones a primera instancia
para comenzar el procedimiento del art. 48 de la Ley 24.522, excluyendo de esa manera la
posibilidad de reestructuración de la deuda de la concursada.
Sentado ello, cabe señalar que es condición de validez de los
pronunciamientos judiciales que sean fundados y constituyan derivación razonada del
derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, y
consideración de las alegaciones decisivas formuladas por las partes (Fallos 323:2468;
324:556; 325:2817), exigencia que procura esencialmente la exclusión de decisiones
irregulares que afecten el adecuado servicio de Justicia.
Estimo entonces, asiste razón al recurrente toda vez que constituye uno
de los fundamentos del a quo la falta de adecuación de la propuesta de la concursada
almínimo legal requerido por el art. 43, tercer párrafo de la Ley 24.522,
cuando dicho texto legal se encuentra derogado por la Ley 25.589 art. 1.
La Ley 25.589 citada suprimió la limitación que preveía el art. 43
tercer párrafo de la Ley 24.522, que exigía al deudor, cuando la propuesta consistía en
una quita, ofrecer por lo menos el pago del cuarenta por ciento (40%) de los créditos
quirografarios anteriores a la presentación. Es más, su aplicabilidad al caso, en el
marco de lo establecido en su art. 20, no ha sido desconocida por los acreedores al apelar
la resolución que desestimó las impugnaciones por ellos formuladas (fs. 635, 650 vta.).
Corresponde resaltar, que no obstante haber manifestado el propio Tribunal
(f. 1016 vta. del incidente) que para resolver hizomérito de lo dispuesto por el art. 52
inc. 4) de la Ley 24.522 que se refiere a las facultades del juez para no homologar una
propuesta abusiva o en fraude a la ley, examinando consecuentemente su contenido, no tuvo
en cuenta (f. 848 vta. del incidente) que Arcángel Maggio S.A. en oportunidad de la
audiencia informativa celebrada el día 11/7/01 (fs. 2784/2786 del principal), aclaró que
en el caso de acreedores que se hubieren insinuado en moneda extranjera y así se
hubieren verificado, el pago se hará en tal moneda, circunstancia susceptible de
incidir en el resultado del litigio.
Por otro lado, omitió considerar la cuestión en elmarco puntual de las
causales de impugnación a que se refiere el art. 50 de la Ley 24.522, deficiencia que no
se ve subsanada con la referencia al dictamen de la Fiscalía de Cámara, desde que sin
perjuicio del exhaustivo y pormenorizado estudio que allí se realiza de la cuestión, a
la luz de los antecedentes fácticos del juicio, aquella materia no fue objeto de un
tratamiento específico.
Asimismo, la alzada realizó afirmaciones dogmáticas, al referirse a
análisis técnico - económico, técnico - financiero, a la ciencia económica (fs. 849 y
vta., 852 del incidente) y a las consecuencias y proyecciones patrimoniales del acuerdo,
sin efectuar un estudio de las cuestiones conducentes presentadas por las partes, en
particular, las relativas a la propuesta de pago en lamoneda en la que fueron inicialmente
pactados los créditos, que en la sentencia se señaló erróneamente sería
en moneda nacional.
Por lo expuesto, y sin abrir juicio sobre la solución final que
corresponda dar al caso, opino que V.E. debe dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido
y remitir los autos al Tribunal de origen, para que se dicte uno nuevo con arreglo a
derecho.
Buenos Aires, 20 de abril de 2005
Es copia
Dra.: Marta A. Beiro de Gonçálvez
Buenos Aires, 15 de marzo de 2007
VISTOS: los autos Recurso de hecho deducido por Arcángel Maggio
S.A. en la causa Arcángel Maggio S.A. s/concurso preventivo s/incidente de impugnación
al acuerdo preventivo, para decidir sobre su procedencia; y
CONSIDERANDO:
1. Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, por
mayoría, revocó la sentencia de la instancia anterior e hizo lugar a la impugnación
que, en los términos del art. 50 de la Ley 24.522, opusieron diversas firmas acreedoras
respecto del acuerdo preventivo logrado en autos por Arcángel Maggio S.A. En la misma
decisión, el Tribunal de grado ordenó al juez de la causa que adecuara el procedimiento
de conformidad con lo dispuesto por el art. 48 de la ley citada.
2. Que contra esa decisión interpuso recurso extraordinario la
concursada, cuya denegatoria originó la presente queja.
3. Que después de sucesivas prórrogas del período de exclusividad, la
concursada logró que sus acreedores aprobaran la propuesta de acuerdo preventivo que les
había ofrecido. Por encontrarse reunidas las mayorías legales, previo informe de la
sindicatura, el magistrado de primera instancia declaró la existencia de acuerdo
preventivo según lo prescripto por el art. 49 de la Ley 24.522 (f. 3339 de los autos
principales).
Todos estos actos se cumplieron con anterioridad a la sanción de las
Leyes 25.563 y 25.589 que reformaron la Ley 24.522.
Es de observar que la propuesta para acreedores quirografarios que
recibió la aprobación de la doble mayoría requerida por el art. 45 de la ley concursal,
consistió en el pago del cuarenta por ciento (40%) de los créditos verificados y
declarados admisibles, dividido en veinte cuotas mensuales, sin intereses, en moneda de
curso legal, con vencimiento la primer cuota a los sesenta meses de la fecha en que se
homologara la propuesta, de acuerdo al siguiente esquema: a) diez cuotas anuales,
consecutivas, equivalentes cada una al cero coma cinco por ciento (0,5%) del capital
verificado y declarado admisible; b) desde la cuota 100 a la 170, se abonaría cada
año el uno por ciento (1%) del capital computable; c) las cuotas 180 y 190 se
cancelarían con el pago del dos por ciento (2%) del capital verificado y declarado
admisible; y d) la última cuota (n° 20) comprendería el pago del veinticuatro por
ciento (24%) restante del indicado capital (fs. 2717/2718 de los autos principales).
4. Que varias firmas acreedoras (Merita Bank Pic.; Stora Enso Fine Papers
Oy; Interpaper and Finance Corporation Limited; Relaway Trading S.A.; e
Inpacel Industria de Papel Arapoti SA) impugnaron el acuerdo de conformidad
con el citado art. 50 de la ley concursal, bajo las siguientes causales: 1. error en el
cómputo de las mayorías necesarias para arribar al acuerdo; 2. inobservancia de formas
esenciales para la celebración del acuerdo; 3. extemporaneidad por parte de cesionarios
de créditos privilegiados a la preferencia de los créditos cedidos con el objeto de
formar la mayoría necesaria para aprobar el acuerdo dirigido a los acreedores
quirografarios; 4. existencia de acuerdos paralelos negociados por fuera del expediente a
través de testaferros, que respondían a los intereses de la concursada, violatorios de
la par condicio creditorum; y 5. insuficiencia del mínimo legal del caurenta por ciento
(40%) exigido por el art. 43 de la Ley 24.522.
Con relación a esto último, las impugnantes sostuvieron que la propuesta
de acuerdo ofrecida por la concursada (que combina una quita nominal del sesenta por
ciento (60%), con una espera de veinticinco años para la cancelación final), equivale a
una oferta real de pago, a valor presente, de solamente el doce coma treinta y nueve por
ciento (12,39%) de los créditos, considerando una tasa de descuento del seis por ciento
(6%) anual, y aún sin contabilizar la pérdida del valor del capital habida desde la
fecha de presentación de la demanda de concurso preventivo hasta la de la sentencia de
homologación.
5. Que conforme se adelantó el Tribunal a quo
admitió la impugnación promovida contra el acuerdo preventivo.
Cabe observar que al tiempo de tomarse tal decisión, ya había sido
sancionada la Ley 25.563 que dejó sin efecto el límite del caurenta por ciento (40%)
para la propuesta de quita exigido por el texto original del art. 43 de la Ley 24.522,
así como también la Ley 25.589 que, por una parte, ratificó esa misma solución, y por
otra prescribió que ... en ningún caso el juez homologará una propuesta abusiva o
en fraude a la ley... (art. 52, inc. 4, de la ley concursal).
En cuanto aquí interesa, la cámara de apelaciones consideró a la
luz del texto original del art. 43 de la Ley 24.522 que la propuesta de acuerdo
ofrecida por la concursada no respetaba el mínimo exigible del cuarenta por ciento (40%),
porque la previsión de una espera sin el contemporáneo pago de los réditos
compensatorios trasunta en realidad una quita superior a la máxima admitida legalmente.
Con cita de doctrina y jurisprudencia concluyó, además, que la propuesta de acuerdo a
los acreedores quirografarios, en tanto importaba una oferta de pago que alcanzaba
solamente el doce coma treinta y nueve por ciento (12,39%) de los créditos, debía
calificarse como abusiva e irrazonable porque no cumplimentaba las exigencias mínimas de
integridad patrimonial que contempla la legislación concursal para la validez de este
tipo de propuestas. Estimó, en tal sentido, que con un plazo de espera tan significativo
como el postulado un cuarto de siglo debía darse prioridad, por sobre lo
dispuesto por la Ley 23.928 y la eliminación del piso del caurenta por ciento (40%)
instrumentada por las Leyes 25.563 y 25.589, a las facultades que otorga el inc. 4 del
art. 52 introducido por esta última, que constituye una norma de carácter imperativo,
toda vez que dijo no es razonable pensar que la ley permita plazos de
extensión excesivos o formas de espera que desvirtúen el contenido material mínimo de
la propuesta. Ponderó, asimismo, que la obtención de las mayorías legales es condición
necesaria pero no suficiente para lograrse la homologación judicial de la propuesta de
acuerdo, y que la aceptación de ella implicaba en el caso una liberalidad inverosímil,
porque los créditos contra la concursada reducidos en la proporción
mencionada aun bajo la hipótesis de inflación cero, no serían aceptables para
descuento, ni como garantía en ninguna institución financiera, por estar indisponibles
para su uso actual y por estar sometidos al riesgo de su incobrabilidad.
Independientemente de lo anterior remitió el Tribunal a quo a
las conclusiones brindadas por la fiscal ante la cámara con relación a la cesión de
diversos créditos privilegiados y a la inmediata conducta de los cesionarios en cuanto a
la renuncia de las preferencias respectivas para poder votar la propuesta dirigida a los
quirografarios, actos que estimó demostrativos de la existencia de liberalidades que
sólo tuvieron por objeto afectar los derechos de los acreedores comunes a fin de que
quedaran sometidos a una propuesta irrisoria; todo lo cual, por contrariar normas
imperativas del ordenamiento jurídico (arts. 502, 530, 542 y 953 del Código Civil; art.
52, inc. 4, de la ley concursal) hacía innecesario evaluar lo atinente a la tempestividad
de la renuncia a los respectivos privilegios.
6. Que el recurso extraordinario articulado por la concursada,
controvierte la sentencia precedentemente reseñada, imputándole arbitrariedad: a) porque
resolvió la cuestión sometida a litigio aplicando el texto original del art. 43 de la
Ley 24.522 (que no admitía una propuesta de quita inferior al pago del cuarenta por
ciento (40%) de los créditos verificados y declarados admisibles) en vez de decidirla de
conformidad con la redacción dada a esa norma por la Ley 25.589 en cuanto reiteró la
solución brindada antes por la Ley 25.563 referente a la eliminación de un mínimo legal
para tener por válida la propuesta de quita, lo cual dice resultaba
procedente en función de la disposición de derecho transitorio contenida en el art. 20
de la Ley 25.589 y de lo previsto por el art. 3 del Código Civil; b) porque al reprochar
a la concursada no haber previsto en su propuesta la incidencia de la depreciación
monetaria, prescindió de aplicar el art. 7 de la Ley 23.928 no derogado por la Ley
25.561 que prohíbe la actualización monetaria, indexación de precios, variación
de costos o repotenciación de deudas, haya o no mora del deudor; c) porque incurrió en
afirmaciones que reputa dogmáticas o de extrema latitud para fundar la condición abusiva
de la propuesta, en cuanto remitieron a aspectos tales como el punto de vista
técnico-económico o a la ciencia económica, el límite moralmente permitido, la
presunta inadmisibilidad de la aceptación de los créditos contra el concursado para su
descuento bancario o como objeto de garantías, el orden jurídico en general, las
exigencias mínimas de integridad patrimonial, la inequidad manifiesta, o a la
irrazonabilidad y absurdidad de la oferta;
d) porque no tuvo en cuenta que la actual legislación parte de un
enfoque desregulado del acuerdo preventivo, en el que el papel de los
acreedores es amplísimo y prioritario, de suerte tal que dando ellos su aprobación, la
intervención judicial es una interferencia que debe ser acotada; e) porque no puede
calificarse de abusiva una propuesta que implica para el deudor pagar todo lo que puede
pagar, agotando sus recursos para cumplir; f) porque omitió ponderar que el cincuenta y
seis por ciento (56%) del pasivo quirografario está constituido por acreedores en moneda
extranjera, a quienes se les ofreció pagar el cuarenta por ciento (40%) del monto nominal
en la respectiva moneda de origen, de donde se seguiría que el carácter abusivo de la
propuesta no puede sustentarse en la situación de ellos; g) porque se basó en
fundamentos aparentes para aceptar que medió fraude en la obtención del acuerdo; y h)
porque, en función de todo lo anterior, se la privó de su derecho de lograr en
exclusividad la reestructuración de la deuda, habilitándose improcedentemente la vía
prevista por el art. 48 de la Ley 24.522, texto según Ley 25.589.
7. Que lo atinente a la eficacia de la ley en el tiempo y a la validez
intertemporal de las normas, constituye materia ajena al recurso extraordinario (Fallos:
310:315 y 1080; 311:324; 312:764; 320:1542), sin que en el caso se presente un supuesto de
arbitrariedad que permita hacer excepción a ello pues, aunque es verdad que el Tribunal
a quo recurrió a un desarrollo argumental que hizo mérito del límite
porcentual establecido originariamente por el art. 43 de la Ley 24.522, que en el momento
de fallar ya no se encontraba vigente habida cuenta de las reformas introducidas por las
Leyes 25.563 y 25.589, lo cierto es que también la sentencia examinó la validez de la
propuesta de quita y espera combinadas hecha por la concursada desde la perspectiva de la
nueva legislación vigente, llegando a una misma conclusión sobre su inadmisibilidad.
En efecto, el fallo apelado fue claro en cuanto a que, más allá de que
la propuesta no cumplía con la exigencia del piso legal del cuarenta por ciento (40%)
requerido por el texto original del art. 43 de la Ley 24.522, se mostraba como abusiva y
contraria a la moral y las buenas costumbres a la luz de lo establecido por los arts. 21,
502, 1071, 953 y 1198 del Código Civil, por lo que de acuerdo a la nueva normativa
introducida por la Ley 25.589 respecto de las facultades del juez (art. 52, inc. 4, de la
ley concursal), correspondía denegar la homologación.
Dicho con otras palabras, la cámara de apelaciones examinó la cuestión
tanto desde la visión que le daba la ley anterior, como desde la visión de la ley
vigente, y aunque lo hizo incurriendo en cierta superposición de ambos enfoques,
concluyó en la improcedencia de dar aprobación judicial a una propuesta de acuerdo que,
en definitiva, calificó como abusiva e irrazonable.
Así pues, el primer agravio de la concursada, en cuanto imputa
arbitrariedad al fallo por haber aplicado una normativa derogada no puede ser aceptado
pues, como queda dicho, la decisión no tuvo sustento exclusivo en ella, sino también en
el derecho vigente.
8. Que no mejor suerte corre el agravio de la concursada relativo a que la
sentencia le habría reprochado a juicio de la apelante, en forma improcedente
no haber contemplado en la propuesta una forma de corrección de la desvalorización de la
moneda.
En este sentido, la atenta lectura de la sentencia recurrida muestra que,
en rigor, lo que cuestionó el Tribunal a quo no fue que la propuesta no
contemplara pautas indexatorias (a lo cual se oponía, ciertamente, el art. 7 de la Ley
23.928), sino que no contabilizara intereses por el lapso en que se concretaba la espera a
que se sometería el pago de los créditos, señalando expresamente, que la previsión de
una espera, sin el correspondiente pago de los réditos refleja, en rigor, una quita
superior a la que resulta de una mera expresión nominal de la merma prevista, con el
efecto práctico de pagar menos de lo formalmente prometido.
Cabe consignar, en este aspecto, que la propuesta ofrecida por la
concursada consistió, precisamente, en el pago del cuarenta por ciento (40%) de los
créditos quirografarios verificados declarados admisibles, por lo que el tiempo en que
ese pago habría de concretarse no es elemento de juicio del que quepa prescindir a los
fines de ponderar si, en los hechos, el porcentual ofrecido se respeta o no.
Sentado lo anterior, y vista la cuestión desde la perspectiva indicada,
la sentencia apelada no se exhibe como arbitraria pues, en verdad, por el hecho de aplazar
el pago del cuarenta por ciento (40%), el deudor está en la obligación de pagar el
interés moratorio a fin de que el pago siga siendo de por lo menos del cuarenta por
ciento (40%) del capital prometido; de no ser así, el plazo o división en cuotas del
pago, reduce esa parte alícuota precisamente en la medida correspondiente al interés
adeudado.
El reproche del a quo a la propuesta de acuerdo se asienta,
pues, en la exigencia que hace a la transparencia del proceso concursal y a la
captación de buena fe del voto de los acreedores de que la quita formalmente
ofrecida, se corresponda con la que realmente se pagará. Nada hay de arbitrario,
entonces, en lo decidido por la cámara de apelaciones bajo este aspecto.
9. Que la determinación de en qué clase de situaciones existe ejercicio
abusivo de un derecho constituye una cuestión ajena, por regla, a la instancia
extraordinaria, que sólo debe ceder cuando la decisión es el resultado de afirmaciones
sustentadas en la sola voluntad de los jueces (Fallos: 311:1337).
No se da en el caso, sin embargo, esta última excepción, pese a los
esfuerzos argumentales de la concursada por demostrar que la sentencia incurre en
arbitrariedad por haber calificado a la propuesta de acuerdo como abusiva con argumentos
que, afirma, serían dogmáticos o de extrema latitud.
Al respecto, puede señalarse que la referencia a la ciencia económica
efectuada por la cámara para definir el valor real y actual de lo ofrecido, lejos de
mostrarse como un recurso argumental dogmático, partió de la base no controvertida de
que la propuesta de concordato cuya homologación se persigue en autos implica solamente
el pago en un lapso de veinticinco años del doce coma treinta y nueve por
ciento (12,39%) del capital verificado y declarado admisible (dato económico esencial
para definir la medida del sacrificio de los acreedores), al par que constituyó un
válido canal interpretativo pues, en el análisis del abuso del derecho relacionado con
la admisibilidad de una propuesta de acuerdo preventivo, el juez debe apreciar
objetivamente si el deudor, en el ejercicio de su derecho, ha contrariado la finalidad
económico-social del mismo que, en la especie, no está solamente dada por la
conservación de la empresa como fuente de producción y trabajo, sino que también está
definida por el logro de una finalidad satisfactiva del derecho de los acreedores, la cual
naturalmente resulta negada cuando la pérdida que se les impone a ellos resulta
claramente excesiva.
No hay tampoco arbitrariedad en la sentencia apelada por haber ponderado
elementos de juicio tales como el límite moralmente permitido, la presunta
inadmisibilidad de la aceptación de los créditos contra el concursado para su descuento
bancario o como objeto de garantías, las exigencias mínimas de integridad patrimonial,
la inequidad manifiesta, o a la irrazonabilidad y absurdidad de la oferta desde el punto
de vista del ordenamiento general. En tal sentido, se observa que sólo una comprensión
disociada y fragmentaria de esos distintos elementos de juicio tal como la que se
hace en el recurso extraordinario es la que permite a la apelante postular sus
críticas, las cuales, por consiguiente, no sirven para descalificar un fallo que, por el
contrario, realizó una ponderación unitaria, conjunta y no separada de dichos elementos,
mostrando con ello un correcto ejercicio de la función judicial en la tarea de definir la
existencia o no de un caso de abuso de derecho. Y es que, siendo el abuso del derecho
mentado por el art. 1071 del Código Civil un concepto jurídico indeterminado, los jueces
no pueden buscar la fenomenología del acto abusivo (y más precisamente, la
fenomenología de la propuesta abusiva referida por el art. 52, inc. 4, de la ley
concursal) sino casuísticamente, ponderando las circunstancias propias del supuesto
examinado en todos sus aspectos y conjuntamente, lejos de cualquier aplicación
mecanicista y con la flexibilidad necesaria para su adecuación a las complejas
circunstancias humanas.
Sobre esa base de entendimiento, el razonamiento jurídico que exhibe la
sentencia para llegar a la conclusión de que se está en frente de una propuesta de
acuerdo abusiva supera, a criterio de esta Corte, la tacha de arbitrariedad con que se la
impugna, pudiendo ser señalado que las críticas que ensayaba la recurrente en ese
aspecto no pasan de constituir reflejo de su propia disconformidad personal con lo
decidido en una materia que, valga reiterarlo, es propia de los jueces de la causa y
ajena, como regla, a la instancia de revisión federal.
10. Que tampoco demuestran arbitrariedad las reflexiones que trae el
recurso extraordinario según las cuales la legislación vigente abraza un enfoque
desregulado del concordato preventivo, donde la solución es librada a la decisión de
acreedores y deudor con exclusión de la ingerencia judicial, sin que, por otra parte,
pueda calificarse de abusiva una propuesta que implica para el deudor pagar en el límite
máximo de lo que puede.
Lo primero, porque si bien el enfoque desregulado al que se
alude fue el vigente con la redacción original del art. 52 de la Ley 24.522 que,
ciertamente, no reconocía expresis verbis en el magistrado facultad alguna
para denegar la homologación de una propuesta de acuerdo que hubiera obtenido la
aprobación de las mayorías legales en el entendimiento de que el concurso es un ámbito
en el cual básicamente se debaten intereses privados de acreedores y deudor, no
resultando conveniente que el juez en algunos casos se pueda subrogar a ese interés de
los acreedores determinando qué es lo mejor para ellos, lo cierto es que, tras la
sanción de la Ley 25.589, que reformuló el texto del citado art. 52, la conformidad de
los acreedores a la propuesta de acuerdo ofrecida por el deudor es como lo señaló
correctamente el Tribunal a quo condición necesaria pero no suficiente
para obtener la homologación, pues el juez puede ejercer un control sustancial de la
propuesta, pudiendo denegar su aprobación si la considera abusiva o en fraude a la ley
(inc. 4). Dicho con otras palabras, el criterio interpretativo que en este aspecto
propicia el recurso extraordinario, directamente no se adecua a la legislación vigente.
Lo segundo, porque la afirmación a los efectos de descartar su
carácter abusivo de que la propuesta de acuerdo ofrecida representa el límite
máximo que la concursada puede pagar, no pasa de ser una aserción dogmática sobre
aspectos de hecho y prueba, ajenos a la vía del art. 14 de la Ley 48, que ni siquiera han
sido convenientemente propuestos a la decisión de las instancias de origen.
11. Que tampoco demuestra arbitrariedad el agravio de la concursada según
el cual el Tribunal a quo habría contradicho las constancias de la causa al
no considerar, a los fines de descartar el carácter abusivo de la propuesta, que ninguna
pérdida económica es predicable respecto de los acreedores insinuados en moneda
extranjera, pues a ellos se los cancelaría con el cuarenta por ciento (40%) del monto
nominal expresado en la moneda de origen, es decir, con una moneda fuerte que
no sufre el riesgo de la erosión inflacionaria. Ello es así, porque dicho agravio parte
de una base falsa.
En efecto, si bien en audiencia informativa, la concursada aclaró que se
respetaría la moneda de pago de los acreedores insinuados en divisas extranjeras (fs.
2784/2786 de los autos principales), lo cierto es que ninguna constancia del expediente da
cuenta de que esa aclaración hubiera dado lugar a una formal modificación de la
propuesta de concordato en los términos del art. 43, último párrafo, de la ley
concursal. En esas condiciones, corresponde estar a lo que específicamente indicó la
propuesta de fs. 2717/2718, esto es, que ...Todas las deudas originalmente
estipuladas en moneda extranjera serán convertidas al tipo de cambio vigente a la fecha
de la sentencia del art. 36 y pagaderas en moneda argentina de circulación legal..., a
excepción de los acreedores privilegiados especiales hipotecarios y prendarios, respecto
de los cuales se respetará la moneda de contratación... (f. 2718).
En síntesis, no es verdad que la propuesta de acuerdo dirigida a los
quirografarios de cuyo carácter abusivo se trata contemplara un tratamiento
diferente para los créditos de ese carácter verificados en moneda extranjera, ni
certero, entonces, que los respectivos acreedores hubieran quedado marginados de la oferta
de pago general equivalente al doce coma treinta y nueve por ciento (12,39%) del capital.
12. Que, independientemente de lo anterior, la cámara de apelaciones
consideró incursa a la concursada en la hipótesis de fraude contemplada por el art. 52,
inc. 4, de la Ley 24.522, con apoyo en el dictamen fiscal a cuyos términos
remitió y a un desarrollo argumental propio, que refiere a concretas circunstancias
de la causa.
Dicho fundamento concierne a aspectos de hecho y derecho común, en
principio irrevisables por la vía extraordinaria, y los agravios de la recurrente
expresados sobre el particular, sólo traducen una mera discrepancia con lo resuelto que,
más allá de su acierto o error, cuenta con sustento suficiente para aventar la tacha de
arbitrariedad propuesta por la apelante bajo este aspecto.
13. Que como agravio autónomo expresa la concursada que la decisión del
Tribunal a quo la ha privado del derecho de alcanzar en exclusividad la
reestructuración de su deuda, ya que ha ordenado al juez de la instancia anterior la
apertura del procedimiento previsto por el art. 48 de la Ley 24.522.
En este aspecto, el recurso extraordinario no se dirige contra una
sentencia definitiva o equiparable a tal, pues la vía del citado art. 48 de la ley
concursal no excluye la participación de la concursada a los fines de realizar una nueva
propuesta de acuerdo y obtener de sus acreedores las conformidades pertinentes (inc. 4).
14. Que no se han configurado circunstancias sobrevinientes que tornen
inoficioso el pronunciamiento de este Tribunal en las presentes actuaciones, toda vez que
las alternativas suscitadas a partir de fs. 3788 de los autos principales, no guardan
relación con la hipótesis de fraude contemplada por el art. 52, inc. 4 de la Ley 24.522,
de la que hizo mérito la sentencia impugnada.
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja.
Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, previa devolución de los autos
principales, archívese.
Dres.: Ricardo Luis Lorenzetti; Elena I. Highton de Nolasco (según su
voto); Carlos S. Fayt; Enrique Santiago Petracchi (en disidencia); Juan Carlos Maqueda (en
disidencia); E. Raúl Zaffaroni (en disidencia) y Carmen M. Argibay (según su voto).
Es copia
Voto de la señora vicepresidenta Dra. Doña Elena I. Highton de Nolasco y
de la señora ministra Dra. Doña Carmen M. Argibay
CONSIDERANDO:
1. Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial que, al revocar la de primera instancia, admitió las
impugnaciones formuladas respecto del acuerdo preventivo ofrecido por la concursada,
interpuso ésta el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja.
2. Que esta Corte ha señalado en forma reiterada que sus sentencias deben
ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean
sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 310:819; 324:3948;
325:2275, entre muchos otros).
3. Que este Tribunal ordenó a f. 3788 la remisión de los autos a primera
instancia para el cumplimiento de la diligencia allí dispuesta. El juez de grado se
expidió a fs. 3870/3874 y elevó la causa, sin emitir pronunciamiento de mérito con
aptitud para incidir en el tratamiento de las cuestiones sometidas a consideración del
Tribunal, las que serán examinadas en sus respectivos términos.
4. Que la recurrente invoca la arbitrariedad del fallo, alegando que la
decisión recurrida prescinde del derecho vigente, aplica textos legales derogados, carece
de debida fundamentación y omite el tratamiento de cuestiones conducentes para la
solución del pleito.
5. Que el a quo formuló diversas consideraciones relativas a la
insuficiencia de la propuesta concordataria, en orden al mínimo legal que establecía el
art. 43 de la Ley 24.522, derogado por la Ley 25.589 y que, por ende, no se encontraba
vigente en el momento del fallo. Los agravios de la recurrente se dirigen a demostrar que
en el caso se han configurado las circunstancias que esta Corte ha considerado aptas para
descalificar una sentencia en los términos de la doctrina de la arbitrariedad.
6. Que, aunque asistiera razón a la apelante sobre el punto, ello no
conduciría a la apertura de la instancia extraordinaria en la forma pretendida, según lo
establece antigua doctrina de este Tribunal, en tanto la sentencia recurrida reconoce un
fundamento autónomo que resulta suficiente para sustentarla (Fallos: 115:405; 253:181;
310:664, entre muchos otros).
7. Que, en efecto, la cámara de apelaciones ha considerado incursa a la
concursada en la hipótesis de fraude contemplada por el art. 52, inc. 4, de la Ley
24.522, con apoyo en el dictamen fiscal a cuyos términos remite y a un
desarrollo argumental propio, que refiere a concretas constancias de la causa. Dicho
fundamento concierne a aspectos de hecho y derecho común, en principio irrevisables por
la vía extraordinaria y los agravios de la recurrente sólo traducen una mera
discrepancia con lo resuelto que, más allá de su acierto o error, cuenta con sustento
suficiente para aventar la tacha de arbitrariedad.
8. Que, en tales condiciones, resulta inoficioso el tratamiento de los
restantes agravios formulados, dada la carencia de virtualidad de un pronunciamiento a su
respecto para modificar la decisión apelada, que se mantendría con base en el mencionado
fundamento irrevisable (Fallos: 193:43 y sus citas, 316:1205, disidencia de los jueces
Petracchi, Cavagna Martínez y Moliné O'Connor, entre otros).
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja.
Declárase perdido el depósito de f. 1.
Vuelvan los autos principales con copia certificada de la presente al
Tribunal de origen, encoméndandose el cumplimiento, sin más trámite, de lo ordenado por
la cámara de apelaciones en el fallo recurrido. Notifíquese y archívese la queja.
Dres.: Elena I. Highton de Nolasco y Carmen M. Argibay
Es copia
Disidencia de los señores ministros Dres. don Enrique Santiago Petracchi,
don Juan Carlos Maqueda y don E. Raúl Zaffaroni.
CONSIDERANDO:
Que las cuestiones propuestas por el apelante han sido objeto de adecuado
tratamiento en el dictamen de la señora procuradora fiscal, a cuyos fundamentos y
conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad.
Que sin perjuicio de ello, y en atención al sentido del voto de la
mayoría, por aplicación de la regla según la cual los pronunciamientos judiciales deben
tener en cuenta las circunstancias actuales al tiempo de dictar sentencia, corresponde que
oportunamente se consideren las constancias obrantes en el expediente producidas con
posterioridad a la interposición del presente recurso (conf. Fallos: 310:670; 311:1810;
318:625; 321:1393, entre otros). Por tal razón, de acuerdo con los propósitos
preventivos que guían la ley de concursos y quiebras, y teniendo en cuenta que el rechazo
del acuerdo originalmente propuesto encuentra fundamento en aspectos que pueden ser
mejorados, una adecuada interpretación de las normas aplicables aconseja ponderar tales
circunstancias de manera de agotar los medios para dar acabada respuesta a los fines que
el instituto del acuerdo preventivo persigue en el sistema.
Por ello se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Reintégrese el depósito de f.
1. Vuelvan las actuaciones al Tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte
nuevo fallo con arreglo al presente.
Notifíquese y oportunamente remítase.
Dres.: Enrique Santiago Petracchi; Juan Carlos Maqueda y E. Raúl
Zaffaroni
Es copia
Recurso de hecho interpuesto por Arcángel Maggio S.A., representado por
el Dr. Francisco Pablo Maggio, patrocinado por el Dr. Rodolfo C. Barra Tribunal de origen:
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A Tribunales que intervinieron con
anterioridad: Juzgado Nacional en lo Comercial N° 5
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