Jurisprudencia

JURISPRUDENCIA

Concursos y quiebras. Concurso preventivo. Tribunal Fiscal. Fuero de atracción y remisión de actuaciones. Supercanal S.A. s/apelación. C.S.J.N., 2/6/03.

El magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Comercial N° 20 solicitó al Tribunal Fiscal de la Nación la remisión de las presentes actuaciones en virtud de lo dispuesto por el art. 21 de la Ley 24.522 (fs.52).

El Tribunal Fiscal de la Nación se opuso a la remisión (fs.79/80) con fundamento en que la Ley 11.683 ha previsto un trámite especifico y un órgano determinado de decisión, así como la posibilidad de apelar ante Tribunales del Poder Judicial nacional (arts. 174 y 177 y 4 de la Ley 21.628), e invocó precedentes de esa Corte de los que se desprendería la incompetencia del Tribunal que entiende en el concurso para intervenir en la causa.

En tales condiciones se suscita un conflicto de competencia positiva que V. E. debe dirimir, al no existir un Tribunal superior común a ambos órganos en conflicto.

Cabe señalar –en primer lugar– que surge de las actuaciones que la decisión emanada de jefe de la división “Revisión y recursos” de la región Mendoza de la Dirección General Impositiva, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, fue apelada por la concursada ante el Tribunal Fiscal de la Nación, en virtud de lo dispuesto por el art. 76, inc. b), de la Ley 11.683, recurso éste al que se dio trámite ordenándose los traslados correspondientes, motivo que impide en el estado actual de la causa que opere el fuero de atracción, al hallarse pendiente de tratamiento la apelación consentida por las partes ante un Tribunal de alzada (V. fallos 301:514,310,735, 320:1348).

Sin perjuicio de ello, cabe poner de relieve –en orden a los argumentos del Tribunal Fiscal de la Nación para oponerse a la remisión– que en los precedentes que cita se aludió de modo expreso a que no se había iniciado acción alguna contra el concurso, ni promovido ejecución sobre la base del invocado crédito fiscal, y que en cuanto a la existencia de una pretensión de verificación se trataba de actuaciones iniciadas por el síndico impugnando la determinación tributaria hecha de oficio por el Fisco, por lo que en mi criterio no resultarían estrictamente aplicables al caso.

Así lo pienso por cuanto se desprende también de los autos que el organismo fiscal habría iniciado un trámite de verificación de crédito ante el juez del concurso, dentro del cual se incluirían las pretensiones crediticias establecidas en la determinación que efectuara en el trámite administrativo y se encuentran recurridas ante el Tribunal Fiscal de la Nación, circunstancia esta que no aparece negada, y que –valga resaltarlo– ha sido confirmada por el Juzgado donde tramita el concurso a este ministerio público.

En virtud de ello, al existir un procedimiento de reconocimiento del crédito promovido ante el Tribunal judicial ordinario con competencia universal, por propia iniciativa del pretenso acreedor, y en virtud de disposición legal de orden público que atiende al interés general, resulta evidente que no puede admitirse la existencia de dos procedimientos judiciales con el mismo objeto, es decir tendientes a revisar la existencia y alcance del crédito y viabilizar su reclamo ante la empresa deudora, porque ello importaría limitar la facultad jurisdiccional de los jueces intervinientes, afectar los principios liminares de defensa en juicio y debido proceso, abriendo la posibilidad de alterar la cosa juzgada y generar el peligro de decisiones contradictorias, con afectación del supremo objetivo de la seguridad jurídica.

Estimo por tanto que, en aras de evitar un inútil dispendio jurisdiccional por razón de un nuevo planteo de incompetencia, corresponde determinar ahora cuál de dichos Tribunales debe intervenir con posterioridad a la resolución del Tribunal Fiscal de la Nación.

Procede a esos efectos destacar que, si bien es cierto que el legislador ha establecido en la Ley 11.683 un trámite específico y los órganos competentes para entender en el procedimiento tributario en sus diversas fases, también lo es que en la ley de concursos, ante una situación excepcional, cual es el estado de cesación de pagos de una persona física o jurídica que recurre o es llevada a un juicio de carácter colectivo donde se halla involucrada la totalidad del pasivo y del activo del deudor, establece procedimientos específicos y obligatorios para la totalidad de los acreedores, sin distinción de la naturaleza del crédito, salvo las limitadas excepciones allí previstas.

El mencionado procedimiento consiste en la obligación del acreedor de verificar la pretensión crediticia en un trámite de naturaleza ordinaria y plena que hace cosa juzgada formal y material, donde intervienen no sólo el pretensor y el deudor, sino la sindicatura y los demás acreedores, quienes también pueden impugnar la pretensión en cuanto a su entidad y privilegio, y hacerse parte en el proceso. A esos fines ha dispuesto mecanismos e institutos de carácter excepcional, que atienden a asegurar el orden público e interés general y a principios superiores que preservan la seguridad jurídica e igualdad de trato, como es el de desplazar la competencia judicial original o exclusiva otorgada a determinados Tribunales en otras normas legislativas.

Por tal razón estimo que las actuaciones resultan alcanzadas por el fuero de atracción previsto en el art. 21, de la Ley 24.522, debiendo incorporarse al procedimiento de verificación ya iniciado por la Dirección General Impositiva, para lo cual deben remitirse al tribunal donde tramita el concurso, una vez cumplido el procedimiento administrativo ya en curso ante el Tribunal Fiscal de la Nación, destinado a revisar la determinación del crédito efectuado por la D.G.I.

Buenos Aires, 19 de marzo de 2003
Felipe Daniel Obarrio
Es copia

Buenos Aires, 2 de junio de 2003
Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor procurador fiscal se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 20, al que se le remitirán una vez concluido el procedimiento en curso ante el Tribunal Fiscal de la Nación. Devuélvanse a este último, a tales efectos y hágase saber al Tribunal arriba mencionado. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi, Adolfo Roberto Vázquez y Juan Carlos Maqueda.

Es copia