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JURISPRUDENCIA
Concursos y quiebras. Concurso preventivo. Tribunal Fiscal. Fuero de
atracción y remisión de actuaciones. Supercanal S.A. s/apelación. C.S.J.N., 2/6/03.
El magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Comercial N° 20
solicitó al Tribunal Fiscal de la Nación la remisión de las presentes actuaciones en
virtud de lo dispuesto por el art. 21 de la Ley 24.522 (fs.52).
El Tribunal Fiscal de la Nación se opuso a la remisión (fs.79/80) con
fundamento en que la Ley 11.683 ha previsto un trámite especifico y un órgano
determinado de decisión, así como la posibilidad de apelar ante Tribunales del Poder
Judicial nacional (arts. 174 y 177 y 4 de la Ley 21.628), e invocó precedentes de esa
Corte de los que se desprendería la incompetencia del Tribunal que entiende en el
concurso para intervenir en la causa.
En tales condiciones se suscita un conflicto de competencia positiva que
V. E. debe dirimir, al no existir un Tribunal superior común a ambos órganos en
conflicto.
Cabe señalar en primer lugar que surge de las actuaciones que
la decisión emanada de jefe de la división Revisión y recursos de la
región Mendoza de la Dirección General Impositiva, dependiente de la Administración
Federal de Ingresos Públicos, fue apelada por la concursada ante el Tribunal Fiscal de la
Nación, en virtud de lo dispuesto por el art. 76, inc. b), de la Ley 11.683, recurso
éste al que se dio trámite ordenándose los traslados correspondientes, motivo que
impide en el estado actual de la causa que opere el fuero de atracción, al hallarse
pendiente de tratamiento la apelación consentida por las partes ante un Tribunal de
alzada (V. fallos 301:514,310,735, 320:1348).
Sin perjuicio de ello, cabe poner de relieve en orden a los
argumentos del Tribunal Fiscal de la Nación para oponerse a la remisión que en los
precedentes que cita se aludió de modo expreso a que no se había iniciado acción alguna
contra el concurso, ni promovido ejecución sobre la base del invocado crédito fiscal, y
que en cuanto a la existencia de una pretensión de verificación se trataba de
actuaciones iniciadas por el síndico impugnando la determinación tributaria hecha de
oficio por el Fisco, por lo que en mi criterio no resultarían estrictamente aplicables al
caso.
Así lo pienso por cuanto se desprende también de los autos que el
organismo fiscal habría iniciado un trámite de verificación de crédito ante el juez
del concurso, dentro del cual se incluirían las pretensiones crediticias establecidas en
la determinación que efectuara en el trámite administrativo y se encuentran recurridas
ante el Tribunal Fiscal de la Nación, circunstancia esta que no aparece negada, y que
valga resaltarlo ha sido confirmada por el Juzgado donde tramita el concurso a
este ministerio público.
En virtud de ello, al existir un procedimiento de reconocimiento del
crédito promovido ante el Tribunal judicial ordinario con competencia universal, por
propia iniciativa del pretenso acreedor, y en virtud de disposición legal de orden
público que atiende al interés general, resulta evidente que no puede admitirse la
existencia de dos procedimientos judiciales con el mismo objeto, es decir tendientes a
revisar la existencia y alcance del crédito y viabilizar su reclamo ante la empresa
deudora, porque ello importaría limitar la facultad jurisdiccional de los jueces
intervinientes, afectar los principios liminares de defensa en juicio y debido proceso,
abriendo la posibilidad de alterar la cosa juzgada y generar el peligro de decisiones
contradictorias, con afectación del supremo objetivo de la seguridad jurídica.
Estimo por tanto que, en aras de evitar un inútil dispendio
jurisdiccional por razón de un nuevo planteo de incompetencia, corresponde determinar
ahora cuál de dichos Tribunales debe intervenir con posterioridad a la resolución del
Tribunal Fiscal de la Nación.
Procede a esos efectos destacar que, si bien es cierto que el legislador
ha establecido en la Ley 11.683 un trámite específico y los órganos competentes para
entender en el procedimiento tributario en sus diversas fases, también lo es que en la
ley de concursos, ante una situación excepcional, cual es el estado de cesación de pagos
de una persona física o jurídica que recurre o es llevada a un juicio de carácter
colectivo donde se halla involucrada la totalidad del pasivo y del activo del deudor,
establece procedimientos específicos y obligatorios para la totalidad de los acreedores,
sin distinción de la naturaleza del crédito, salvo las limitadas excepciones allí
previstas.
El mencionado procedimiento consiste en la obligación del acreedor de
verificar la pretensión crediticia en un trámite de naturaleza ordinaria y plena que
hace cosa juzgada formal y material, donde intervienen no sólo el pretensor y el deudor,
sino la sindicatura y los demás acreedores, quienes también pueden impugnar la
pretensión en cuanto a su entidad y privilegio, y hacerse parte en el proceso. A esos
fines ha dispuesto mecanismos e institutos de carácter excepcional, que atienden a
asegurar el orden público e interés general y a principios superiores que preservan la
seguridad jurídica e igualdad de trato, como es el de desplazar la competencia judicial
original o exclusiva otorgada a determinados Tribunales en otras normas legislativas.
Por tal razón estimo que las actuaciones resultan alcanzadas por el fuero
de atracción previsto en el art. 21, de la Ley 24.522, debiendo incorporarse al
procedimiento de verificación ya iniciado por la Dirección General Impositiva, para lo
cual deben remitirse al tribunal donde tramita el concurso, una vez cumplido el
procedimiento administrativo ya en curso ante el Tribunal Fiscal de la Nación, destinado
a revisar la determinación del crédito efectuado por la D.G.I.
Buenos Aires, 19 de marzo de 2003
Felipe Daniel Obarrio
Es copia
Buenos Aires, 2 de junio de 2003
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor procurador fiscal se
declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Comercial N° 20, al que se le remitirán una vez concluido el
procedimiento en curso ante el Tribunal Fiscal de la Nación. Devuélvanse a este último,
a tales efectos y hágase saber al Tribunal arriba mencionado. Carlos S. Fayt, Augusto
César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi, Adolfo Roberto Vázquez y Juan Carlos
Maqueda.
Es copia
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