Ley 19.551

LEY 19.551 (t.o. en 1984)
Buenos Aires, 4 de abril de 1972

Ley de Concursos. Texto ordenado por Dto. 2.449/84, del 13/8/84, con las modificaciones dispuestas por la Ley 24.241 (B.O.: 18/10/93).

Nota: DEROGADA por Ley 24.522 (B.O.: 9/8/95), salvo en lo que se refiere a los honorarios contemplados en el art. 291, inc. 1.

PARTE PRIMERA - De los concursos


TITULO I - Principios generales

Cesación de pagos

Art. 1 – El estado de cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que afecte, es presupuesto para la apertura de los concursos regulados en esta ley.

Universalidad

El concurso produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados.

Sujetos comprendidos

Art. 2 – Pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia visible y las de existencia ideal de carácter privado.

Se consideran comprendidos:

1. el patrimonio del fallecido mientras se mantenga separado del patrimonio de los sucesores;

2. los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país.

No son susceptibles de concurso las personas reguladas por las Leyes 12.962 (Dto.-Ley 15.349/46), 19.550 (Cap. II, Sección VI), 20.091, 20.321, 20.705 y las excluidas por leyes especiales.

Juez competente

Art. 3 – Corresponde intervenir en los concursos al juez con competencia ordinaria de acuerdo con las siguientes reglas:

1. si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de la sede de la administración de sus negocios; a falta de ésta, al del lugar del domicilio;

2. si el deudor tuviere varias administraciones es competente el juez del lugar de la sede de la administración del establecimiento principal; si no pudiera determinarse esta calidad, lo es el juez que hubiere prevenido;

3. en caso de concurso de personas de existencia ideal regularmente constituidas, entiende el juez del lugar del domicilio;

4. no constituidas regularmente, entiende el juez del lugar de la sede; en su defecto, el del lugar del establecimiento o explotación principal;

5. tratándose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del lugar de la administración en el país; a falta de éste entiende el del lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según el caso.

Concursos declarados en el extranjero

Art. 4 – La declaración de concurso en el extranjero es causal para la apertura del concurso en el país, a pedido del deudor o del acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la República. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, el concurso en el extranjero no puede ser invocado contra los acreedores cuyos créditos deban ser pagados en la República, para disputarles derechos que éstos pretendan sobre los bienes existentes en el territorio ni para anular los actos que hayan celebrado con el concursado.

Pluralidad de concursos

Declarada también la quiebra en el país, los acreedores pertenecientes al concurso formado en el extranjero actuarán sobre el saldo, una vez satisfechos los demás créditos verificados en aquélla.

Reciprocidad

La verificación de acreedor, cuyo crédito es pagadero en el extranjero y que no pertenezca a un concurso abierto en el exterior, está condicionada a que se demuestre que, recíprocamente, un acreedor, cuyo crédito es pagadero en la República, puede verificarse y cobrar –en iguales condiciones– en un concurso abierto en el país en el cual aquel crédito es pagadero.

Paridad en los dividendos

Los cobros de créditos quirografarios con posterioridad a la apertura del concurso nacional, efectuados en el extranjero, serán imputados al dividendo correspondiente a sus beneficiarios por causa de créditos comunes.


TITULO II - Concurso preventivo

CAPITULO I - Requisitos

SECCION I - Requisitos sustanciales

Sujetos

Art. 5 – Pueden solicitar la formación de su concurso preventivo las personas comprendidas en el art. 2, incluidas las de existencia ideal en liquidación.

Personas de existencia ideal. Representación y ratificación

Art. 6 – Tratándose de personas de existencia ideal lo solicita el representante legal, previa resolución, en su caso, del órgano de administración. Dentro de los treinta días de la fecha de la presentación deben acompañar constancia de la resolución de continuar el trámite, adoptada por la asamblea, reunión de socios u órgano de Gobierno que corresponda, con las mayorías necesarias para resolver asuntos ordinarios. No acreditado este requisito, se produce de pleno derecho la cesación del procedimiento, con los efectos del desistimiento de la petición.

Incapaces e inhabilitados

Art. 7 – En casos de incapaces o inhabilitados, la solicitud debe ser efectuada por sus representantes legales y ratificada, en su caso, por el juez que corresponda, dentro de los treinta días contados desde la presentación. La falta de ratificación produce los efectos indicados en el último párrafo del artículo anterior.

Personas fallecidas

Art. 8 – Mientras se mantenga la separación patrimonial, cualquiera de los herederos puede solicitar el concurso preventivo en relación con el patrimonio del fallecido. La petición debe ser ratificada por los demás herederos dentro de los treinta días. Omitida la ratificación, se aplica el último párrafo del art. 6.

Representación voluntaria

Art. 9 – La apertura de concurso preventivo puede ser solicitada también por apoderado con facultad especial.

Oportunidad de la presentación

Art. 10 – El concurso preventivo puede ser solicitado mientras la quiebra no haya sido declarada.

SECCION II - Requisitos formales

Requisitos del pedido

Art. 11 – Son requisitos formales de la petición del concurso preventivo:

1. Para los deudores matriculados y las personas de existencia ideal regularmente constituidas, acreditar la inscripción en los registros respectivos. Las últimas acompañarán, además, el instrumento constitutivo y sus modificaciones y constancia de las inscripciones pertinentes.

Para las demás personas de existencia ideal, acompañar, en su caso, los instrumentos constitutivos y sus modificaciones, aun cuando no estuvieren inscriptos.

2. Explicar las causas concretas de su situación patrimonial, con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado.

3. Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de la presentación con indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio.

4. Acompañar copia de los balances u otros estados contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su actividad, o bien los previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente por el concursado, correspondientes a los tres últimos ejercicios. En su caso, se deben agregar las memorias y los informes del órgano fiscalizador.

5. Acompañar nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios. Debe agregar el detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación.

6. Enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado en cada caso y ponerlos a disposición del juez, junto con la documentación respectiva.

7. Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar, en su caso, el cumplimiento del acuerdo preventivo o resolutorio, su rehabilitación o la conclusión del concurso.

8. (1) Acompañar la documentación que acredita el pago de las remuneraciones y el cumplimiento de las disposiciones sobre recursos de la Seguridad Social del personal en relación de dependencia, actualizado al momento de la presentación.

(2) El cumplimiento de las disposiciones sobre recursos de la Seguridad Social deberá ajustarse a las modalidades y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo en la pertinente reglamentación.

El escrito y la documentación agregada deben acompañarse con dos copias firmadas.

Cuando se invoque causal debidamente fundada, el juez puede conceder un plazo de veinte (20) días, a partir de la fecha de la presentación, para que el interesado dé cumplimiento total a las disposiciones del presente artículo.

(1) Primer párrafo sustituido por Ley 24.241, art. 192 (B.O.: 18/10/93). El texto anterior decía:

“8. Acompañar la documentación que acredita el pago de las remuneraciones y el cumplimiento de las disposiciones de las leyes sociales, del personal en relación de dependencia, actualizado al momento de la presentación”.

(2) Párrafo incorporado por Ley 24.241, art. 192 (B.O.: 18/10/93).

Domicilio procesal

Art. 12 - El concursado y, en su caso, los administradores y los socios con responsabilidad ilimitada deben constituir domicilio procesal en la localidad de tramitación del juicio. De no hacerlo en la primera presentación, se lo tendrá por constituido en los estrados del juzgado para todos los efectos del concurso.

CAPITULO II - Apertura

SECCION I - Resolución judicial

Término

Art. 13 – Presentado el pedido o, en su caso, vencido el plazo que acuerde el juez, éste se debe pronunciar dentro del término de cinco días.

Rechazo

Debe rechazar la petición si no se ha dado cumplimiento al art. 11 o cuando la causa no sea de su competencia. La resolución es apelable.

Resolución de apertura. Contenido

Art. 14 – Cumplidos en debido tiempo los requisitos legales, el juez debe dictar resolución que disponga:

1. La declaración de apertura del concurso preventivo, expresando el nombre del concursado y, en su caso, el de los socios con responsabilidad ilimitada.

2. La designación de audiencia para el sorteo del síndico.

3. La fijación de una fecha hasta la cual los acreedores deben presentar los pedidos de verificación al síndico, la que debe estar comprendida dentro de los quince y cincuenta días, contados desde el día en que se estime que concluirá la publicación de los edictos.

4. La fijación de la fecha, hora y lugar de la audiencia para la celebración de la junta de acreedores que discutirá y votará la propuesta del acuerdo preventivo. Esta audiencia debe señalarse para cuarenta y cinco días después del vencimiento del plazo mencionado en el inc. 3.

5. La orden de publicar edictos en la forma prevista por los arts. 28 y 29, la designación de los diarios respectivos y, en su caso, la disposición de las rogatorias necesarias.

6. La determinación de un plazo, no superior a los diez días, para que el deudor presente los libros que lleve referidos a su situación económica, en el lugar que el juez fije dentro de su jurisdicción, con el objeto de que el secretario coloque nota datada a continuación del último asiento y proceda a cerrar los espacios en blanco que existieran.

7. La orden de anotar la apertura del concurso en el registro de concursos y en los demás que corresponda, requiriéndose informe sobre la existencia de otros anteriores, y las comunicaciones necesarias para asegurar el cumplimiento del art. 26.

8. La inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del deudor y, en su caso, los de los socios ilimitadamente responsables, debiendo ser anotadas en los registros pertinentes.

9. La intimación al deudor para que deposite judicialmente, dentro de los tres días de notificada la resolución, el importe que el juez estime necesario para abonar los gastos de correspondencia.

Postergación

Art. 15 – Salvo resolución fundada que el juez dicte en casos de excepción, para asegurar la validez de los actos del proceso y en interés de los acreedores, es improrrogable el plazo del inc. 3 e impostergable la audiencia del inc. 4 del art. 14.

Cuando resuelva la postergación sin que se haya reunido la junta de acreedores, deben publicarse nuevamente los edictos según lo establecen los arts. 28 y 29. La omisión de publicarlos causa la quiebra del deudor, continuando el procedimiento a sus otros fines.

SECCION II - Efectos de la apertura

Administración por el concursado

Art. 16 – El concursado conserva la administración de su patrimonio bajo la vigilancia del síndico.

Actos prohibidos

Art. 17 – El concursado no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación. Sin embargo, el juez del concurso debe autorizar el pago de los salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo que tengan el privilegio del art. 270, inc. 1, previa comprobación de sus importes por el síndico, los que deben ser satisfechos prioritariamente con el resultado de la explotación.

Actos sujetos a autorización

Debe requerir previa autorización judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos: los relacionados con bienes registrables; los de disposición o locación de fondos de comercio; los de emisión de debentures con garantía especial o flotante; los de constitución de prenda y los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial.

La autorización se tramita con audiencia del síndico y debe ser concedida sólo en casos de necesidad y urgencia evidentes, cuando resulte imprescindible para la continuación de las actividades del deudor o en resguardo de los intereses del concurso.

Actos ineficaces

Art. 18 – Los actos cumplidos en violación a lo dispuesto en el art. 17 son ineficaces de pleno derecho respecto de los acreedores, sin necesidad de declaración judicial.

Separación de administración

Además, cuando el deudor contravenga lo establecido en los arts. 17 y 26 o cuando oculte bienes, omita las informaciones que el juez o el síndico le requieran, incurra en falsedad en las que produzca o realice algún acto en perjuicio evidente para los acreedores, el juez puede separarlo de la administración por auto fundado y designar reemplazante. Esta resolución es apelable al solo efecto devolutivo por el deudor. Si se deniega la medida puede apelar el síndico.

El administrador debe obrar según lo dispuesto en los arts. 16 y 17.

Limitación

De acuerdo con las circunstancias del caso, el juez puede limitar la medida a la designación de un coadministrador, un veedor o un interventor controlador, con las facultades que disponga. La providencia es apelable en las condiciones indicadas en el segundo párrafo.

En todos los casos el deudor conserva en forma exclusiva la legitimación para obrar, en los actos del juicio que según esta ley corresponden al concursado.

Socio con responsabilidad ilimitada. Efectos

Art. 19 – Las disposiciones de los arts. 17 y 18 se aplican respecto del patrimonio de los socios con responsabilidad ilimitada de las sociedades concursadas.

Intereses

Art. 20 – La presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca. Los intereses de los créditos así garantizados, posteriores a la presentación, sólo pueden ser reclamados sobre las cantidades provenientes de los bienes afectados a la hipoteca o a la prenda.

Deudas no dinerarias

Las deudas no dinerarias son convertidas, a todos los fines del concurso, a su valor en moneda de curso legal al tipo del día de la presentación o al del vencimiento, si fuere anterior, a opción del acreedor. Las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal, a la fecha de la presentación del informe del síndico, al efecto del cómputo del pasivo y de la votación.

Contratos con prestación recíproca pendiente

Art. 21 – El deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución cuando hubiere prestaciones recíprocas pendientes. Para ello debe requerir autorización del juez, quien resuelve previa vista al síndico.

Las prestaciones que el tercero cumpla después de la presentación en concurso preventivo y previo cumplimiento de lo dispuesto en este precepto gozan del privilegio previsto por el art. 264, inc. 3. La tradición simbólica anterior a la presentación, no importa cumplimiento de la prestación a los fines de este artículo.

Sin perjuicio de la aplicación del art. 753 del Código Civil, el tercero puede resolver el contrato cuando no se le hubiere comunicado la decisión de continuarlo, luego de los treinta días de abierto el concurso. Debe notificar al deudor y al síndico.

Juicios contra el concursado

Art. 22 – La apertura del concurso preventivo produce:

1. La suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado, salvo los procesos de expropiación y los que se funden en relaciones de familia. Las ejecuciones de garantías prendarias e hipotecarias pueden deducirse o continuar una vez presentado el pedido de verificación respectivo. Si no se inició la publicación de edictos o no se presentó la ratificación prevista en los arts. 6 a 8 solamente se suspenden los actos de ejecución forzada.

2. La radicación ante el juzgado del concurso de todos los juicios suspendidos según el inciso anterior, que tramiten en su misma jurisdicción judicial.

3. La prohibición de deducir nuevas acciones de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a la presentación, excepto las que no sean susceptibles de suspensión según el inc. 1.

4. El mantenimiento de las medidas precautorias trabadas, salvo cuando recaigan sobre bienes necesarios para continuar con el giro ordinario del comercio del concursado, cuyo levantamiento en todos los casos es decidido por el juez del concurso, previa vista al síndico y al embargante.

Estipulaciones nulas

Art. 23 – Son nulas las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en los arts. 21 y 22.

Ejecuciones por remate no judicial

Art. 24 – Los acreedores prendarios o hipotecarios que tengan derecho a ejecutar mediante remate no judicial bienes del concursado o, en su caso, de los socios con responsabilidad ilimitada, deben rendir cuentas en el concurso acompañando los títulos de sus créditos y los comprobantes respectivos, dentro de los veinte días de haberse realizado el remate. El acreedor pierde a favor del concurso el uno por ciento (1%) del monto de su crédito por cada día de retardo, si ha mediado intimación judicial anterior. El remanente debe ser depositado una vez cubiertos los créditos, en el plazo que el juez fije.

Si hubiere comenzado la publicación de los edictos que determina el art. 28 antes de la publicación de los avisos del remate no judicial, el acreedor debe presentarse al juez del concurso comunicando la fecha, lugar, día y hora fijados para el remate, y el bien a rematar, acompañando además el título de su crédito. La omisión de esta comunicación previa vicia de nulidad al remate.

La rendición de cuentas debe sustanciarse por incidente, con intervención del concursado y del síndico.

Suspensión de remates y medidas precautorias

Art. 25 – En caso de necesidad y urgencia evidentes para el concurso y con el criterio del art. 17, párrafo final, el juez puede ordenar la suspensión temporaria de la subasta y de las medidas precautorias que impidan el uso por el deudor de la cosa gravada, en la ejecución de créditos con garantía prendaria o hipotecaria. Los servicios de intereses posteriores a la suspensión son pagados como los gastos del concurso, si resultare insuficiente el producido del bien gravado. Esta suspensión no puede exceder de noventa días.

La resolución es apelable al solo efecto devolutivo por el acreedor, el deudor y el síndico.

Viaje al exterior

Art. 26 – El concursado y, en su caso, los administradores y socios con responsabilidad ilimitada de la sociedad concursada no pueden viajar al exterior sin previa autorización especial, concedida en cada caso por el juez del concurso. Se aplica el art. 107.

CAPITULO III - Trámite hasta la junta

SECCION I - Notificaciones

Regla general

Art. 27 – Desde la presentación del pedido de formación de concurso preventivo, el deudor o sus representantes deben comparecer en secretaría los días de notificaciones. Todas las providencias se consideran notificadas por ministerio de la ley, salvo que el compareciente deje constancia de su presencia y de no haber podido revisar el expediente, en el correspondiente libro de secretaría.

Edictos

Art. 28 – La resolución de apertura del concurso preventivo se hace conocer mediante edictos, que deben publicarse durante cinco días en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción del juzgado y en otro diario de amplia circulación en el lugar del domicilio del deudor, que el juez designe. Los edictos deben contener los datos referentes a la identificación del deudor y de los socios ilimitadamente responsables; los del juicio y su radicación; el nombre y domicilio del síndico; la intimación a los acreedores para que formulen sus pedidos de verificación, el plazo y domicilio para hacerlo; la fecha, hora y lugar fijados para la reunión de la junta de acreedores y la prevención que se realizará con los acreedores que concurran.

Esta publicación estará a cargo del deudor y debe realizarse dentro de los cinco días de haberse notificado la resolución.

Establecimientos en otra jurisdicción

Art. 29 – Cuando el deudor tuviere establecimientos en otra jurisdicción judicial, también se deben publicar edictos por cinco días en el lugar de ubicación de cada uno de ellos y, en su caso, en el diario de publicaciones legales respectivo. El juez debe fijar el plazo para que el deudor efectúe estas publicaciones, el cual no puede exceder de veinte días desde la notificación del auto de apertura.

Justificación

En todos los casos el deudor debe justificar el cumplimiento de las publicaciones mediante la presentación de los recibos dentro de los plazos indicados; también debe probar la efectiva publicación de los edictos dentro del quinto día posterior a su primera aparición.

Carta a los acreedores

Art. 30 – Sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 28 y 29, el síndico debe enviar a cada acreedor denunciado carta certificada, en la cual le haga conocer la apertura del concurso incluyendo los datos sucintos de los requisitos establecidos en los incs. 1, 3 y 4 del art. 14, su nombre y domicilio, y las horas de atención, la designación del juzgado y secretaría actuantes, y su ubicación, y los demás aspectos que estime de interés para los acreedores.

La correspondencia debe ser remitida dentro de los diez días de la primera publicación de edictos.

La omisión en que incurra el síndico respecto del envío de las cartas no invalida el proceso.

SECCION II - Desistimiento

Sanción

Art. 31 – En caso de que el deudor no cumpla con lo dispuesto en los incs. 6 y 9 del art. 14, y en los arts. 28 y 29, se lo tiene por desistido.

Desistimiento voluntario

Art. 32 – El deudor no puede desistir de su petición después de la primera publicación de edictos.

Nueva presentación

Si el desistimiento se opera por aplicación de los arts. 6 o 7, la nueva solicitud de apertura de concurso preventivo que se formule dentro del plazo de un año debe ser acompañada por constancia que justifique la decisión social o judicial de iniciarlo, sin la cual no se le debe dar trámite.

En el caso del art. 8, no ratificada la primera petición, la posterior que se pida dentro del plazo allí fijado debe efectuarse por la totalidad de los herederos.

Inadmisibilidad

Rechazada, desistida o no ratificada una petición de concurso preventivo, las que se presenten dentro del año posterior no deben ser admitidas si existen pedidos de quiebra pendientes.

SECCION III - Proceso de verificación

Demanda de verificación

Art. 33 – Todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación y sus garantes deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios. La petición debe hacerse por escrito, en duplicado, acompañando los títulos justificativos con dos copias firmadas; debe expresar el domicilio que constituya a todos los efectos del juicio.

El síndico devuelve los títulos originales dejando en ellos constancia del pedido de verificación y su fecha. Puede requerir la presentación de los originales cuando lo estime conveniente. La omisión de presentarlos obsta a la verificación.

Efectos

El pedido de verificación produce los efectos de la demanda judicial, interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia.

Facultades de información

Art. 34 – El síndico debe realizar todas las compulsas necesarias en los libros y documentos del concursado y, en cuanto corresponda, en los del acreedor.

Puede, asimismo, valerse de todos los elementos de juicio que estime útiles y, en caso de negativa a suministrarlos, solicitar del juez de la causa las medidas pertinentes.

Debe formar un legajo por acreedor, que debe conservar y en el que deja simple constancia de las medidas realizadas.

Informe individual sobre los créditos

Art. 35 – Vencido el plazo para la presentación de pedidos de verificación, el síndico debe redactar un informe sobre cada solicitud en particular, el que se ha de presentar al juzgado con treinta días de anticipación al designado para la reunión de la junta de acreedores.

Se debe consignar el nombre completo de cada acreedor, su domicilio real y el constituido, monto y causa del crédito, privilegio y garantía invocados; además, debe reseñar la información obtenida y expresar opinión fundada sobre la procedencia de la verificación del crédito y del privilegio.

También se debe acompañar una copia, que se glosa al legajo a que se refiere el art. 302, la cual debe quedar a disposición permanente de los interesados para su examen.

Impugnaciones

Art. 36 – El deudor y quienes hayan pedido verificación pueden impugnar lo aconsejado por el síndico dentro de los diez días siguientes al fijado para la presentación del informe individual.

Con las impugnaciones a cada crédito se forma expediente separado, dejando constancia en el principal y copia en el legajo del art. 302.

El síndico debe expresar su opinión dentro de los diez días de finalizado el plazo para las impugnaciones, pudiendo también hacerlo en el mismo término el deudor y los acreedores.

Resolución judicial

Art. 37 – Antes de reunirse la junta de acreedores, el juez decidirá sobre las impugnaciones. El crédito o privilegio no impugnado por el síndico, el deudor o los acreedores es declarado verificado si el juez lo estima procedente.

Cuando existan impugnaciones, el juez debe decidir, declarando admisible o inadmisible el crédito o el privilegio.

Estas resoluciones son definitivas a los fines de la junta, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo siguiente.

Efectos de la resolución

Art. 38 – La resolución que declara verificado el crédito y, en su caso, el privilegio produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo.

La que lo declara admisible o inadmisible puede ser revisada a petición de interesado, formulada dentro de los treinta (30) días siguientes a la última reunión de la junta. Vencido este plazo sin haber sido cuestionada, queda firme y produce también los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo.

Invocación de dolo. Efectos

Art. 39 – Las acciones por dolo a que se refiere el artículo precedente tramitan por vía ordinaria ante el juzgado del concurso y prescriben al año de concluida la junta. La deducción de esta acción no impide el derecho del acreedor a obtener el cumplimiento del acuerdo, sin perjuicio de las medidas precautorias que puedan dictarse.

SECCION IV - Inform general del síndico

Oportunidad y contenido

Art. 40 – Con anticipación de quince días al designado para la reunión de la junta de acreedores, el síndico debe presentar un informe general, el que contiene:

1. El análisis de las causas del desequilibrio económico del deudor.

2. La composición detallada del activo y del pasivo, debiendo estimarse los valores probables de realización de cada rubro del primero.

3. Enumeración de los libros de contabilidad, con dictamen sobre la regularidad, las deficiencias que se hubieran observado, y el cumplimiento de los arts. 43, 44 y 51 del Código de Comercio.

4. La referencia sobre las inscripciones del deudor en los registros correspondientes y, en caso de sociedades, sobre las del contrato social y sus modificaciones, indicando el nombre y domicilio de los administradores y socios con responsabilidad ilimitada.

5. La expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos, precisando hechos y circunstancias que fundamenten el dictamen.

6. Opinión fundada sobre la posibilidad de cumplimiento de la propuesta de acuerdo y si ella es susceptible de mejoras.

7. La calificación de la conducta del deudor y de los administradores o representantes que actuaron por él; debe expresar con precisión si incurrieron en cada uno de los supuestos de los arts. 235 y 236, y los hechos que pudieren configurarlos, así como la individualización y domicilio de los cómplices que pudieren existir.

8. En caso de sociedades, debe informar si los socios realizaron regularmente sus aportes y si existe responsabilidad patrimonial que se les pueda imputar por su actuación en tal carácter.

9. La enumeración concreta de los actos que se consideren susceptibles de ser revocados según lo disponen los arts. 122 y 123.

El informe debe ser presentado por triplicado; un ejemplar se agrega al expediente, otro al legajo dispuesto en el art. 302 y el tercero se conserva para la eventual formación del incidente de calificación de la conducta.

Observaciones al informe

Art. 41 – Hasta cinco días antes al designado para la reunión de la junta de acreedores, el deudor y quienes hayan solicitado verificación pueden presentar observaciones al informe; son agregadas sin sustanciación y quedan a disposición de los interesados para su consulta.

Cualquier interesado, dentro de igual término, puede denunciar actos realizados por el deudor que influyan en la calificación de su conducta o que se refieran a la fecha inicial de la cesación de pagos. La presentación se debe efectuar con dos copias, que se agregan al legajo y a las actuaciones para la calificación de la conducta.

CAPITULO IV - Contenido y votación del acuerdo preventivo

SECCION I - Contenido de la propuesta

Propuestas admisibles

Art. 42 – La propuesta del acuerdo preventivo puede consistir en quita, espera o ambas; entrega de bienes a los acreedores; constitución de sociedad con los acreedores quirografarios, en la que éstos tengan calidad de accionistas; reorganización de la sociedad deudora; administración de todos o parte de los bienes en interés de los acreedores; o en cualquier otro acuerdo que, teniendo votación suficiente, el juez estime susceptible de homologación, de conformidad con lo que resulta del art. 61.

Presentación y modificación

Art. 43 – La propuesta de acuerdo debe presentarse por el deudor treinta días antes de la fecha fijada para la junta. Puede mejorarla antes o en el curso de ella.

Cambio de propuesta

No puede cambiarse la naturaleza de la propuesta, salvo que la nueva importe condiciones más favorables para los acreedores de significativa importancia.

Si a criterio del juez, la modificación no importa mejora o el cambio no reúne la exigencia del párrafo anterior, se las tiene por no efectuadas y se estará a la presentada originariamente. Esta resolución debe dictarse antes o en el mismo acto de la junta. No presentada o desistida la propuesta, el juez decreta la quiebra del deudor y se prosigue el trámite a sus otros fines.

Falta de presentación y desistimiento

Art. 44 – La propuesta debe contener cláusulas iguales para los acreedores quirografarios y no puede consistir en prestación que dependa de la voluntad del deudor.

Si consiste en una quita, aun cuando contenga otras modalidades, el deudor debe ofrecer por lo menos el pago del cuarenta por ciento (40%) de los créditos quirografarios anteriores a la presentación. Cuando no consista en una quita o espera, debe expresar la forma y tiempo en que serán calculadas definitivamente las deudas en moneda extranjera que existieren, con relación a las prestaciones que se estipulen. Los acreedores privilegiados no quedan comprendidos en el acuerdo, salvo renuncia al privilegio.

Acreedores privilegiados

Art. 45 – Se puede ofrecer juntamente con el acuerdo para acreedores quirografarios otro que comprenda a acreedores privilegiados o a alguna categoría o clase de éstos.

Este último acuerdo requiere las mayorías del art. 57, pero debe contar con la aprobación de la totalidad de los acreedores con privilegio especial a los que alcance.

SECCION II - Junta de acreedores

Asistentes

Art. 46 – La junta debe reunirse en el día, hora y lugar indicados, con la presencia del juez, del secretario y del síndico, aun en ausencia de acreedores.

Previa comprobación de la identidad y representación de los asistentes, el juez debe declarar constituida la junta con los acreedores verificados y los declarados admisibles.

Ausente el síndico, el juez puede resolver continuarla o bien suspenderla para proseguirla en nueva fecha que debe fijar en ese acto y que queda notificada sin requerirse otra formalidad.

Asistencia del deudor. Sanción

Art. 47 – El deudor y, en su caso, sus representantes legales deben comparecer personalmente a la junta y permanecer hasta su terminación.

En caso de imposibilidad debidamente justificada a criterio del juez, pueden hacerse representar por persona instruida de sus negocios.

En omisión de lo dispuesto, en ambos casos se decreta la quiebra.

El representante a que se refiere el párrafo segundo puede realizar los actos que en la junta corresponden al concursado, pero no está facultado para mejorar o cambiar la propuesta de acuerdo sino agregando escrito con firma autenticada del deudor, que contenga la nueva proposición.

Asistencia y representación de acreedores

Art. 48 – Los acreedores y sus garantes pueden asistir a la junta personalmente o mediante representante, cuya personería puede ser acreditada mediante carta poder especial que contenga firma debidamente autenticada por notario o autoridad judicial; no es necesaria legalización.

El mandato general de administración o el general para juicios, habilita también para intervenir en la junta; no se requiere facultad expresa para celebrar el acuerdo, cualquiera sea su contenido, aun cuando otras leyes exijan poder especial.

Ningún mandatario puede representar a más de cinco acreedores.

SECCION III - Deliberación y votación del acuerdo

Deliberación

Art. 49 – Constituida la junta se procede a la lectura de la propuesta de acuerdo preventivo.

Los acreedores y el deudor pueden realizar las manifestaciones que estimen pertinentes respecto de la propuesta; el juez puede disponer la lectura de otros documentos.

Si estima necesario postergar las deliberaciones, puede fijar en el mismo acto nueva fecha, que queda notificada sin necesidad de otra formalidad.

Cuando el juez considera que la propuesta está suficientemente debatida la pone a votación.

El juez puede resolver que la votación se reciba en forma continuada durante un mismo día, y dentro del horario y procedimiento que fije.

La emisión de los votos es individual por cada acreedor con derecho a hacerlo y al concluir se proclama el resultado.

Votación

Art. 50 – Sólo pueden votar el acuerdo los acreedores quirografarios que hayan sido verificados o declarados admisibles.

El acreedor admitido como quirografario por habérsele rechazado el privilegio que pretendía puede votar el acuerdo o abstenerse de hacerlo. En el primer caso se entiende que renuncia al privilegio pretendido; en el segundo no se lo computa para el cálculo de las mayorías.

Los acreedores privilegiados pueden votar haciendo renuncia expresa a su privilegio, manifestada antes o al tiempo de votar. Los mandatarios necesitan facultades especiales para renunciar a privilegios. La renuncia no puede ser inferior a la preferencia sobre un veinticinco por ciento del crédito de que se trate, otorgando derecho de voto por la parte renunciada. No es renunciable el privilegio que proviene de relación laboral.

Si el tercero garante tiene derecho a repetir contra el concurso el pago que hiciera podrá concurrir a la junta y votar en ausencia y representación del acreedor principal.

Prohibición de votar

Art. 51 – No pueden votar el cónyuge, los parientes del deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o adoptivos, ni sus cesionarios dentro del año anterior a la presentación. Tratándose de sociedades no pueden votar los socios, los administradores, ni los acreedores que se encuentren respecto de ellos en la situación del párrafo anterior. La prohibición no se aplica a los acreedores que sean accionistas de la concursada.

Cómputo de mayorías

Art. 52 – Para que se considere aceptada la propuesta, se requiere la concurrencia de las mayorías de capital y de acreedores establecidas por los arts. 55 a 57. Si no es aceptada debe declararse la quiebra sin más trámite.

La mayoría de capital se computa teniendo en consideración la suma total de los siguientes créditos:

a) Quirografarios verificados y declarados admisibles.

b) Privilegiados, cuyos titulares renuncien al privilegio, según lo previsto en el art. 50, párrafo tercero.

Se excluye del cálculo el crédito de los acreedores mencionados en los arts. 50, párrafo segundo, y 51.

La mayoría de acreedores se computa sobre el total de quienes estén presentes en el momento de la votación y tengan derecho a voto, excepto aquellos que hagan uso del derecho de abstención prescripto en el art. 50, párrafo segundo.

Debentures y bonos convertibles

Art. 53 – Los portadores de debentures o bonos convertibles sin garantía participarán de la votación de la propuesta con el siguiente régimen:

1. Se deben reunir en asamblea convocada por el fiduciario o el juez, en su caso.

2. Cada uno de los grupos en que se dividiera la opinión de la asamblea, sobre la admisión o rechazo, nombrará un representante por mayoría de capital, el cual tendrá en la junta un voto personal y por el importe del crédito que corresponda a sus representados.

3. El título habilitante para la junta será el testimonio del acta de la asamblea.

4. Si los debentures o bonos estuvieren en poder de un solo acreedor o de varios que expresen su opinión unánime, no será necesaria la asamblea. En ese caso concurrirá a la junta el fiduciario o el representante que se designe, con un voto personal.

Acuerdo para acreedores privilegiados

Art. 54 – Si se hubiere ofrecido propuesta para acreedores privilegiados, según lo autoriza el art. 45, se la vota antes de la relativa a los acreedores quirografarios. Los acreedores con privilegio especial comprendidos en la propuesta pueden expresar su adhesión por escrito, con firma debidamente certificada, presentado hasta la votación.

No lograda la mayoría o la unanimidad necesaria para su aprobación, se decreta la quiebra únicamente si el deudor ha condicionado a ellas la propuesta para acreedores quirografarios. En caso contrario, se pasa a la votación de ésta.

Propuesta de pago íntegro

Art. 55 – Los acuerdos que consistan en el pago total de los créditos en un plazo no mayor de un año, con garantías reales para su cumplimiento, se aprueban por el voto de la mayoría de acreedores que representen mayoría de capital computable.

Quita y espera

Art. 56 – Si se propone quita, espera, o ambas, la propuesta debe ser votada favorablemente por dos terceras partes de acreedores que representen tres cuartas partes del capital computable, o por tres cuartas partes de acreedores que representen dos terceras partes de capital.

Sin embargo, si la espera fuera mayor de dos años se requieren las mayorías señaladas en el artículo siguiente.

Otras propuestas

Art. 57 – Toda otra propuesta requiere ser aprobada por mayoría de tres cuartas partes de acreedores, que representen cuatro quintas partes del capital computable.

Acta

Art. 58 – Debe labrarse acta de lo tratado en cada reunión, que contenga relación sucinta de las deliberaciones y exprese el resultado de la votación. Debe ser firmada por el juez y secretario, pudiendo serlo por los restantes participantes de la junta, no afectando su validez si estos últimos omiten hacerlo. El sentido del voto de cada acreedor puede constar en planilla separada que se considera integrante del acta. Debe agregarse copia certificada al legajo prescripto en el art. 302.

CAPITULO V - Impugnación, homologación, cumplimiento y nulidad del acuerdo

SECCION I - Impugnación

Sujetos y plazo

Art. 59 – Los acreedores con derecho a voto y quienes hubieren deducido incidente por no haberse presentado en término, o por no haber sido admitidos sus créditos quirografarios, pueden impugnar el acuerdo dentro del plazo de diez días siguientes a la finalización de la junta.

Causales

La impugnación solamente puede fundarse en:

1. Error en el cómputo de la mayoría necesaria para su aprobación.

2. Falta de representación de acreedores que concurran a formar mayoría.

3. Exageración fraudulenta del pasivo.

4. Ocultación o exageración fraudulenta de activo.

5. Acuerdos entre el deudor y acreedores, violatorios del art. 44, párrafo primero.

6. Inobservancia de formas esenciales para la celebración del acuerdo. Esta causal sólo puede invocarse por quienes no asistieron a la junta.

Resolución

Art. 60 – Tramitada la impugnación, si el juez la estima procedente, en la resolución que dicte debe declarar la quiebra.

Si la juzga improcedente, decide sobre la homologación del acuerdo.

Ambas decisiones son apelables al solo efecto devolutivo; en el primer caso, por el concursado y en el segundo por el acreedor impugnante.

SECCION II - Homologación

Criterio de valoración

Art. 61 – No deducidas impugnaciones en término o rechazadas las interpuestas, el juez se debe pronunciar sobre la homologación del acuerdo, por resolución fundada, en la que valora:

1. Su congruencia con las finalidades de los concursos de acreedores y si resulta conforme con el interés general.

2. Su conveniencia económica respecto de la conservación de la empresa y la protección del crédito.

3. Las posibilidades de su cumplimiento y las garantías o medidas dispuestas para asegurarlo.

4. La existencia de causales de impugnación no invocadas.

5. Si el deudor, en relación con las causas que provocaron su cesación de pagos y su propia conducta, es merecedor de una solución preventiva.

6. La suficiencia de la contabilidad y documentación para informar con claridad los actos de gestión y la situación del concursado.

No homologación. Quiebra

Art. 62 – La resolución por la que no se homologue el acuerdo debe disponer la declaración de quiebra y las medidas del art. 170. Es apelable únicamente por el deudor al solo efecto devolutivo.

Mientras no se decida definitivamente sobre la homologación no cesan los efectos de la apertura y las medidas consiguientes.

Medidas para la ejecución del acuerdo

Art. 63 – La resolución que homologue el acuerdo debe disponer las medidas judiciales necesarias para su cumplimiento.

Si consiste en la reorganización de la sociedad deudora o en la constitución de sociedad con los acreedores, el juez debe disponer las medidas conducentes a su formalización y fijar plazo para su ejecución, salvo lo dispuesto en el acuerdo.

En defecto de previsión del acuerdo, el juez determina el plazo en el que se deberán constituir las garantías que lo respalden y la extensión con que, entretanto, se aplican las medidas de los arts. 16 a 19, y 25.

Honorarios

Art. 64 – Los honorarios a cargo del deudor son exigibles a los seis meses contados a partir de la homologación, o simultáneamente con la primera cuota del acuerdo que venciere antes de ese plazo. Los montos regulados serán ajustados en proporción a la depreciación monetaria. La falta de pago habilita a solicitar la declaración de quiebra.

SECCION III - Efectos del acuerdo homologado

Retroacción

Art. 65 – En todos los casos los efectos del acuerdo homologado se retrotraen a la fecha de la votación.

Subsistencia de medidas

Art. 66 - El síndico debe vigilar el cumplimiento del acuerdo e informar al juez en las oportunidades que éste fije, sin perjuicio de la actuación del controlador que puede designarse.

Salvo estipulación expresa en contrario, homologado el acuerdo el deudor mantiene o recupera, según el caso, la administración de sus bienes, con las restricciones y sanciones establecidas en los arts. 16, 17 y 18; también se mantienen las medidas previstas en el art. 14, inc. 8.

Aplicación a todos los acreedores

Art. 67 – El acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los acreedores quirografarios cuyos créditos se hayan originado por causa anterior a la presentación, aunque no hayan participado en el procedimiento.

También produce iguales efectos respecto de los acreedores privilegiados verificados en la medida en que hayan renunciado al privilegio.

Son absolutamente nulos los beneficios otorgados a los acreedores que excedan de lo establecido en el acuerdo.

Socios solidarios

El acuerdo se extiende a los socios ilimitadamente responsables, salvo que como condición del mismo se estableciera mantener su responsabilidad en forma más amplia respecto de todos los acreedores comprendidos en él.

Verificación tardía

Los efectos del acuerdo homologado se aplican también a los acreedores que no hubieran solicitado verificación, una vez que hayan sido verificados o declarados admisibles.

Estos acreedores no pueden reclamar de sus coacreedores lo que hubieren percibido con arreglo al acuerdo, y el juez fijará la forma en que se aplicarán los efectos ya ocurridos, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones.

Acuerdos para acreedores privilegiados

Art. 68 – Los efectos de las cláusulas que comprenden a acreedores privilegiados se producen únicamente si el acuerdo resulta homologado.

Reclamación contra créditos admitidos: efectos

Art. 69 – La reclamación contra la declaración de admisibilidad de un crédito o privilegio no impide el cumplimiento del acuerdo u obligación respectiva, debiendo el concursado poner a disposición del juzgado la prestación a que tenga derecho el acreedor, si éste lo solicita.

El juez puede ordenar la entrega al acreedor o disponer la forma de conservación del bien que el concursado deba entregar. En el primer caso fijará una caución que el acreedor deberá constituir antes de procederse a la entrega. En el segundo, determinará si el bien debe permanecer en poder del deudor o ser depositado en el lugar y forma que disponga. La resolución que se dicte sobre lo regulado por el apartado precedente es apelable.

Cumplimiento del acuerdo

Art. 70 – Una vez cumplido totalmente el acuerdo, el juez debe declarar finalizado el concurso, dando por concluida la intervención del síndico, regulando sus honorarios por las tareas posteriores a la homologación y disponiendo el cese de las medidas del art. 66.

La resolución debe publicarse por un día en el diario de publicaciones legales y otro diario; es apelable.

SECCION IV - Nulidad

Sujetos y término

Art. 71 – El acuerdo homologado puede ser declarado nulo a pedido de cualquier acreedor comprendido en él, dentro del año a partir del auto respectivo.

Causal

La nulidad sólo puede fundarse en el dolo empleado para exagerar el pasivo, reconocer o aparentar privilegios inexistentes o constituidos ilícitamente, y ocultar o exagerar el activo, descubiertos después de vencido el plazo del art. 59.

Sentencia: quiebra

Art. 72 – La sentencia que decrete la nulidad del acuerdo debe contener la declaración de quiebra del deudor. Es apelable, sin perjuicio del inmediato cumplimiento de las medidas de los arts. 170 a 193.

Otros efectos

Art. 73 – La nulidad del acuerdo produce, además, los siguientes efectos:

1. Libera al fiador que garantizó su cumplimiento.

2. Los acreedores recuperan los derechos que tenían antes de la apertura del concurso. Si hubieran recibido pagos a cuenta del cumplimiento del acuerdo, tienen derecho a cobrar en proporción igual a la parte no cumplida. El acreedor que haya recibido el pago total de lo estipulado en el acuerdo queda excluido de la quiebra.

3. Son nulas las demás medidas adoptadas en cumplimiento del acuerdo, en cuanto satisfagan los créditos comprendidos en él.

4. Los acreedores recuperan el privilegio que han renunciado para votar el acuerdo.

5. Los acreedores cuyos créditos fueron dolosamente exagerados, quedan excluidos.

6. Abre un nuevo período de información, correspondiendo aplicar los arts. 194 a 196.

7. Los bienes deben ser realizados sin más trámite.

SECCION V - Incumplimiento

Pedido y trámite

Art. 74 – Cuando el deudor no cumpla el acuerdo total o parcialmente, incluso en cuanto a las garantías, el juez debe declarar la quiebra a instancias del acreedor interesado, del síndico o de quien vigile el cumplimiento. Debe darse vista al deudor. La quiebra debe declararse también, sin necesidad de petición, cuando el deudor manifieste en el juicio su imposibilidad de cumplir el acuerdo en lo futuro.

La resolución es apelable, pero el recurso no suspende el cumplimiento de las medidas impuestas por los arts. 170 a 193.

Quiebra pendiente de cumplimiento del acuerdo

Art. 75 – En todos los casos en que se declare la quiebra estando pendiente de cumplimiento un acuerdo preventivo o resolutorio, se aplican los incs. 2, 6 y 7 del art. 73.

Créditos ya verificados

El síndico debe reajustar los créditos ya verificados sin necesidad de nueva petición.

CAPITULO VI - Disposiciones particulares para el acuerdo por cesión de bienes

Normas aplicables

Art. 76 – El deudor puede proponer la cesión de todos o parte de sus bienes a los acreedores.

Se aplican las disposiciones de este capítulo y, en lo pertinente, las de los arts. 1 a 75.

Propuesta

Art. 77 – La propuesta de acuerdo por cesión de bienes debe presentarse dentro de los treinta días de la petición de concurso. Debe acompañarse de un inventario detallado de los bienes, con sus valores respectivos, indicando precisamente los criterios de valuación empleados.

Sociedad

Cuando el deudor es una sociedad, la propuesta debe ser aprobada por la mayoría requerida para modificar el contrato social, según el tipo de sociedad de que se trate.

La aprobación puede acreditarse hasta el día anterior a la junta, sin perjuicio de la aplicación del art. 43.

Tasación

Art. 78 – Presentada la propuesta, el juez debe designar de inmediato un tasador para que informe sobre la valuación de los bienes a precios probables de realización.

La tasación se presentará treinta días antes de la audiencia designada para la consideración y votación de la propuesta.

Impugnación

Los acreedores y el deudor pueden impugnar la valuación dentro de los diez días siguientes.

Forma de disposición

Art. 79 – Los acreedores quirografarios deben resolver la forma de disponer de los bienes, ya sea formando sociedad por acciones entre ellos, vendiéndolos en conjunto o separadamente o por cualquier otro medio. La decisión requiere las mayorías necesarias para la aprobación de la propuesta y se vota seguidamente de la consideración de ésta.

Si no se logra mayoría, para establecer la forma de disposición, se procede a la liquidación extrajudicial de los bienes.

Homologación

Art. 80 – Al homologar el acuerdo, el juez resuelve en primer término la valuación que asigna a los bienes.

Los bienes cedidos deben cubrir, cuando menos, la totalidad de los créditos privilegiados y los gastos de Justicia, los que se pagarán en efectivo con el producido.

Deben cubrir también en cuarenta por ciento (40%) de los quirografarios, según estimación realizada por el juez sobre la base de los elementos de la causa.

Apelación

La resolución es apelable por quienes formularon observación en el plazo del art. 78 y no hubieren votado favorablemente en la junta.

Medidas para el cumplimiento

Art. 81 – Si los acreedores no lo determinaron expresamente, el juez dispone las medidas necesarias para el cumplimiento del acuerdo, incluso la designación de quien debe recibir los bienes proceder a su liquidación.

Acreedores con privilegio

En todos los casos los acreedores con privilegio conservan su preferencia sobre los bienes transmitidos. Cuando se decida la enajenación singular, los acreedores con privilegio especial pueden optar por la ejecución de los bienes afectados, en la forma prevista por el art. 203.

Cumplimiento

Art. 82 – El deudor cumple el acuerdo entregando los bienes prometidos a quien haya sido designado, en los términos fijados y en las mismas condiciones de conservación que se describen en el informe del art. 78.

Actuación del síndico

El síndico debe vigilar esas circunstancias, así como el cumplimiento del fin dispuesto.

En caso de formación de sociedad, se entiende concluido el concurso por la constitución regular de ésta.

Remoción del representante

Art. 83 – A petición del síndico o de parte interesada, el juez puede remover a quien hubiere sido designado cuando incurriere en las causales del art. 279, segundo párrafo.

El incidente tramita con vista del interesado y del síndico.

La decisión es apelable y debe contener, en su caso, la designación de otro representante, acreedor o tercero.


TITULO III - Quiebra

CAPITULO I - Declaración

SECCION I - Casos y presupuestos

Casos

Art. 84 – La quiebra debe ser declarada:

1. En los casos previstos por los arts. 15, 43, 47, 52, 54, 60, 62, 64, 72, 74, 77 y 79.

2. A pedido de acreedor.

3. A pedido del deudor.

Prueba de la cesación de pagos

Art. 85 – El estado de cesación de pagos debe ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y las causas que lo generan.

Pluralidad de acreedores

No es necesaria la pluralidad de acreedores.

Hechos reveladores

Art. 86 – Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesación de pagos, entre otros:

1. Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor.

2. Mora en el cumplimiento de una obligación.

3. Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir las obligaciones.

4. Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad.

5. Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago.

6. Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores.

7. Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos.

Petición del acreedor

Art. 87 – Todo acreedor, cualquiera sea la naturaleza y privilegio de su crédito, puede pedir la quiebra.

Si según las disposiciones de esta ley su crédito tiene privilegio especial, debe demostrar sumariamente que los bienes afectados son insuficientes para cubrirlo.

Acreedores excluidos

Art. 88 – No pueden solicitar la quiebra del cónyuge los ascendientes o descendientes del deudor ni los cesionarios de sus créditos.

Petición del deudor

Art. 89 – La solicitud del deudor de su propia quiebra prevalece sobre el pedido de los acreedores, cualquiera sea su estado, mientras no haya sido declarada.

En caso de personas de existencia ideal se aplica lo dispuesto por el art. 6. Tratándose de incapaces se debe acreditar la previa autorización judicial.

SECCION II - Trámite

Pedido de acreedores

Art. 90 – Si la quiebra es pedida por acreedor, debe probar sumariamente su crédito, los hechos reveladores de la cesación de pagos y que el deudor está comprendido en el art. 2.

El juez puede disponer de oficio las medidas sumarias que estime pertinentes para tales fines y, tratándose de sociedad, para determinar si está registrada y, en su caso, quiénes son sus socios ilimitadamente responsables.

Citación al deudor

Art. 91 – Acreditados dichos extremos el juez debe emplazar al deudor para que dentro del quinto día de notificado invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho.

Vencido el plazo y oído el acreedor, el juez resuelve sin más trámite, admitiendo o rechazando el pedido de quiebra.

No existe juicio de antequiebra.

Medidas precautorias

Art. 92 – En cualquier estado de los trámites anteriores a la declaración de quiebra, a pedido y bajo la responsabilidad del acreedor, el juez puede decretar medidas precautorias de protección de la integridad del patrimonio del deudor cuando considere acreditado “prima facie” lo invocado por el acreedor y se demuestre peligro en la demora.

Las medidas pueden consistir en la inhibición general de bienes del deudor, intervención controlada de sus negocios, u otra adecuada a los fines perseguidos.

Pedido del deudor: requisitos

Art. 93 – La solicitud de quiebra por el deudor se debe acompañar con los requisitos indicados en el art. 11, incs. 2, 3, 4 y 5 y, en su caso, los previstos en los incs. 1 y 7 del mismo, sin que su omisión obste a la declaración de quiebra.

El deudor queda obligado a poner todos sus bienes a disposición del juzgado en forma apta para que los funcionarios del concurso puedan tomar inmediata y segura posesión de los mismos.

En caso de sociedades, las disposiciones de este artículo se aplican a los socios ilimitadamente responsables que hayan decidido o suscriban la petición, sin perjuicio de que el juez intime a los restantes su cumplimiento luego de decretada la quiebra.

Desistimiento del acreedor

Art. 94 – El acreedor que pida la quiebra no puede desistir de su solicitud. Son nulos los pagos efectuados por el deudor o por un tercero al acreedor peticionante de la quiebra, cuyo importe no se deposite en el juicio de concurso.

El juez debe intimar al acreedor para que consigne en el concurso los importes recibidos indebidamente.

Desistimiento del deudor

Tampoco puede desistir el deudor que peticione su quiebra, salvo que demuestre antes de la primera publicación de edictos que ha desaparecido su estado de cesación de pagos.

SECCION III - Sentencia

Contenido

Art. 95 – La sentencia que declare la quiebra debe contener:

1. Individualización del fallido y, en caso de sociedad, la de los socios ilimitadamente responsables.

2. Orden de anotar la quiebra y la inhibición general de bienes en los registros correspondientes.

3. Orden al fallido y a terceros para que entreguen al síndico los bienes de aquél.

4. Intimación al deudor para que cumpla los requisitos a los que se refiere el art. 93 si no lo hubiera efectuado hasta entonces, y para que entregue al síndico dentro de las 24 hs. los libros de comercio y demás documentación relacionada con la contabilidad.

5. La prohibición de hacer pagos al fallido, los que serán ineficaces.

6. Orden de interceptar la correspondencia y de entregarla al síndico.

7. Intimación al fallido o administradores de la sociedad concursada para que dentro de 48 hs. constituyan domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio, con apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.

8. Orden de efectuar las comunicaciones necesarias para asegurar el cumplimiento del art. 107.

Contenido en casos particulares

Art. 96 – En caso de quiebra directa o cuando ella se declare como consecuencia de nulidad o incumplimiento de acuerdo preventivo, la sentencia contiene además:

1. Fijación de una fecha hasta la cual los acreedores deberán presentar las peticiones de verificación y los títulos pertinentes al síndico, la que debe estar comprendida entre los quince y cincuenta días a contar desde que se estime que aparecerán los edictos.

2. Fijación de fecha, hora y lugar de la audiencia para celebración de la junta de acreedores que discutirá y votará el acuerdo resolutorio, cuando éste puede ser propuesto por el deudor, y con la prevención de que se realizará con los que concurran.

Si esta solución no fuere legalmente posible, se fija la fecha para que el síndico presente su informe, la que se determina prudencialmente entre los quince y treinta días posteriores a la indicada en el inc. 1.

3. En caso de quiebra directa, la fijación de audiencia para la designación del síndico.

Publicidad

Art. 97 – Dentro de las 24 hs. de dictado el auto, el secretario del juzgado debe proceder a hacer publicar edictos durante cinco días en el diario de publicaciones legales, por los que haga conocer el estado de quiebra y las disposiciones de los arts. 95, incs. 1, 3, 4, 5, 7 y 96, incs. 1 y 2, en su caso, y nombre y domicilio del síndico.

Igual publicación se ordena en cada jurisdicción en la que el fallido tenga establecimiento o en la que se domicilie un socio solidario. Los exhortos pertinentes se deben diligenciar de oficio y ser librados dentro de las 24 hs. de la sentencia de quiebra.

La publicación es realizada sin necesidad de previo pago y sin perjuicio de asignarse los fondos cuando los hubiere.

Si al momento de la quiebra existieren fondos suficientes en el expediente, el juez puede ordenar las publicaciones de edictos similares en otros diarios de amplia circulación que designe, a lo que se debe dar cumplimiento en la forma y términos dispuestos.

SECCION IV - Recursos

Reposición

Art. 98 – El fallido puede interponer recurso de reposición cuando la quiebra sea declarada como consecuencia de pedido de acreedor. De igual derecho puede hacer uso el socio ilimitadamente responsable, incluso cuando la quiebra de la sociedad de la que forma parte hubiera sido solicitada por ésta sin su conformidad.

El recurso debe deducirse dentro de los cinco días de conocida la sentencia de quiebra o, en defecto de ese conocimiento anterior, hasta el quinto día posterior a la última publicación de edictos en el diario oficial que corresponda a la jurisdicción del juzgado.

Se entiende por conocimiento del fallido, el acto de clausura o el de incautación de sus bienes.

Causal

Art. 99 – El recurso sólo puede fundarse en la inexistencia de los presupuestos sustanciales para la formación del concurso.

Partes

Al resolver, el juez debe valorar todas las circunstancias de la causa principal y sus incidentes.

Son parte en el trámite de reposición el fallido, el síndico y el acreedor peticionante.

Levantamiento sin trámite

Art. 100 – El juez puede revocar la declaración de quiebra sin sustanciar el incidente si el recurso de reposición se interpone por el fallido con depósito en pago o a embargo del importe de los créditos con cuyo incumplimiento se acreditó la cesación de pagos y sus accesorios.

Pedidos en trámite

Debe depositar también los importes suficientes para atender a los restantes créditos invocados en pedidos de quiebra en trámite a la fecha de la declaración, con sus accesorios, salvo que respecto de ellos se demuestre “prima facie”, a criterio del juez, la ilegitimidad del reclamo y sin perjuicio de los derechos del acreedor, cuyo crédito no fue impedimento para revocar la quiebra.

Depósito de gastos

La resolución se supedita en su ejecución al depósito por el deudor, dentro de los cinco días, de la suma que se fije para responder a los gastos causídicos.

Apelación

La resolución que deniegue la revocación inmediata es apelable únicamente por el deudor al solo efecto devolutivo y se debe resolver por la alzada sin sustanciación.

Efectos de la interposición

Art. 101 – La interposición del recurso no impide la prosecución del proceso, salvo en cuanto importe disposición de bienes y sin perjuicio de la aplicación del art. 177.

Efecto de la revocación

Art. 102 – La revocación de la sentencia de quiebra hace cesar los efectos del concurso.

No obstante, los actos legalmente realizados por el síndico y la resolución producida de los contratos en curso de ejecución son oponibles al deudor, aun cuando los primeros consistieren en disposición de bienes en las condiciones del art. 177.

Daños y perjuicios contra el peticionario

Art. 103 – Revocada la sentencia de quiebra, quien la peticionó con dolo o culpa grave es responsable por los daños y perjuicios causados al recurrente, en la extensión del art. 1078 del Código Civil.

La acción tramita por ante el juez del concurso.

Incompetencia

Art. 104 – En igual término que el indicado en el art. 98, el deudor y cualquier acreedor, excepto el que pidió la quiebra, pueden solicitar se declare la incompetencia del juzgado para entender en la causa.

Son parte los indicados en el art. 99 y, en su caso, el acreedor que planteó la incompetencia.

Petición y admisión: efectos

Art. 105 – Esta petición no suspende el trámite del concurso si el deudor está inscripto en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción del juzgado. En ningún caso cesa la aplicación de los efectos de la quiebra.

La resolución que admite la incompetencia del juzgado ordena el pase del expediente al que corresponda, siendo válidas las actuaciones que se hubieren cumplido hasta entonces.

CAPITULO II - Efectos de la quiebra

SECCION I - Efectos personales respecto del fallecido

Cooperación del fallido

Art. 106 – El fallido y sus representantes y los administradores de la sociedad, en su caso, están obligados a prestar toda la colaboración que el juez o el síndico le requieran para el esclarecimiento de la situación patrimonial y la determinación de los créditos.

Deben comparecer cada vez que el juez los cite para dar explicaciones y puede ordenarse su concurrencia por la fuerza pública si mediare inasistencia.

Autorización para viajar al exterior

Art. 107 – Tanto el fallido como sus administradores no pueden ausentarse del país sino en las condiciones del art. 26.

La autorización judicial es otorgada cuando la presencia de ellos no sea requerida para el trámite del concurso o en casos de urgente y justificada necesidad.

La autorización que se conceda no obsta a la prosecución del juicio y continúan subsistiendo los efectos del domicilio procesal.

La violación de lo dispuesto por este precepto, o la injustificada inobservancia de las obligaciones impuestas por el art. 106, autoriza a que el juez del concurso ordene el arresto del renuente, que puede extenderse hasta un máximo de treinta días cada vez. La resolución es apelable.

Desempeño de empleo, profesión u oficio

Art. 108 – El fallido conserva la facultad de desempeñar tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia, sin perjuicio de lo dispuesto por los arts. 111 y 112, inc. 2.

Deudas posteriores

Las deudas contraídas mientras no esté rehabilitado pueden dar lugar a nuevo concurso, que sólo comprenderá los bienes remanentes una vez liquidada la quiebra y cumplida la distribución y los adquiridos luego de la rehabilitación.

Muerte o incapacidad del fallido

Art. 109 – La muerte del fallido no afecta el trámite ni los efectos del concurso. Los herederos sustituyen al causante, debiendo unificar personería.

En el juicio sucesorio no se realiza trámite alguno sobre los bienes objeto de desapoderamiento y se decide sobre la persona que represente a los herederos en la quiebra.

La incapacidad o inhabilitación del fallido, aun sobreviniente, tampoco afecta el trámite ni los efectos de la quiebra. Su representante necesario lo sustituye en el concurso.

SECCION II - Desapoderamiento

Fecha de aplicación

Art. 110 – La sentencia de quiebra importa la aplicación inmediata de las medidas contenidas en esta sección.

Concepto y extensión

Art. 111 – El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiera hasta su rehabilitación. El desapoderamiento impide que ejercite los derechos de disposición y administración.

Bienes excluidos

Art. 112 – Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo anterior:

1. Los derechos no patrimoniales.

2. Los bienes inembargables.

3. El usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido, pero los frutos que le correspondan caen en el desapoderamiento una vez atendidas las cargas.

4. La administración de los bienes propios del cónyuge.

5. La facultad de actuar en justicia en defensa de bienes y derechos que no caen en el desapoderamiento, y en cuanto por esta ley se admite su intervención particular.

6. Las indemnizaciones que correspondan al fallido por daño a su persona física o agravio moral.

7. Los demás bienes excluidos por otras leyes.

Administración y disposición de los bienes

Art. 113 – El síndico tiene la administración de los bienes y participa de su disposición en la medida fijada en esta ley.

Los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados, así como los pagos que hiciere o recibiere, son ineficaces respecto de los acreedores sin necesidad de declaración judicial.

Legitimación procesal del fallido

Art. 114 – El fallido pierde la legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados, debiendo actuar en ellos el síndico. Puede, sin embargo, solicitar medidas conservatorias judiciales hasta tanto el síndico se apersone, y realizar las extrajudiciales en omisión del síndico.

Herencia y legados: aceptación o repudiación

Art. 115 – El fallido puede aceptar o repudiar herencia o legados.

En caso de aceptación, los acreedores del causante sólo pueden proceder sobre los bienes desapoderados después de pagados los del fallido y los gastos del concurso.

La repudiación sólo produce sus efectos en lo que exceda del interés de los acreedores y los gastos íntegros del concurso.

En todos los casos actúa el síndico en los trámites del sucesorio en que esté comprometido el interés del concurso.

Legados y donaciones: condiciones

Art. 116 – La condición de que los bienes legados o donados no queden comprendidos en el desapoderamiento es ineficaz respecto de los acreedores, sin perjuicio de la subsistencia de la donación o legado, de las otras cargas o condiciones y de la aplicación del artículo anterior.

Donación posterior a la quiebra

Art. 117 – Los bienes donados al fallido con posterioridad a la declaración en quiebra, y hasta su rehabilitación, ingresan al concurso y quedan sometidos al desapoderamiento.

Si la donación fuera con cargo, el síndico puede rechazar la donación; si la admite debe cumplir el cargo por cuenta del concurso. En ambos casos debe requerir previa autorización judicial.

Si el síndico rechaza la donación, el fallido puede aceptarla para sí mismo, en cuyo caso el donante no tiene derecho alguno respecto del concurso.

Correspondencia

Art. 118 – La correspondencia y las comunicaciones dirigidas al fallido deben ser entregadas al síndico. Este debe abrirlas en presencia del concursado o en la del juez, en su defecto, entregándose al interesado la que fuere estrictamente personal.

SECCION III - Período de sospecha y efectos sobre los actos perjudiciales a los acreedores

Fecha de cesación de pagos: efectos

Art. 119 – La fecha que se determine por resolución firme como de iniciación de la cesación de pagos, hace cosa juzgada respecto del fallido, de los acreedores y de los terceros que intervinieron en el trámite para su determinación y es presunción que admite prueba contraria respecto de los terceros que no intervinieron.

Cuando la quiebra se declare por alguna de las causales del art. 84, inc. 1, o estando pendiente el cumplimiento de un acuerdo preventivo, la fecha a determinar es la que corresponda a la iniciación de la cesación de pagos, anterior a la presentación indicada en el art. 11.

Fecha de cesación de pagos: retroacción

Art. 120 – La fijación de la fecha de iniciación de la cesación de pagos no puede retrotraerse, a los efectos previstos por esta sección, más allá de los dos años de la fecha del auto de quiebra o de presentación en concurso preventivo.

Período de sospecha

Denomínase período de sospecha al que transcurre entre la fecha que se determine como de iniciación de la cesación de pagos y la sentencia de quiebra.

Cesación de pagos: determinación de su fecha inicial

Art. 121 – Los interesados pueden observar la fecha de iniciación del estado de cesación de pagos indicada por el síndico hasta diez días después de la terminación de la junta; si no se celebró, desde la fecha fijada para ese acto.

Los escritos se presentan por triplicado y de ellos se da traslado al síndico, junto con los que sobre el particular se hubieren presentado de acuerdo con el art. 41.

El juez puede ordenar la prueba que estime necesaria.

La resolución que fija la fecha de iniciación de la cesación de pagos es apelable por quienes hayan intervenido en la articulación y por el fallido.

Actos ineficaces de pleno derecho

Art. 122 – Son ineficaces respecto de los acreedores los actos realizados por el deudor en el período de sospecha que consistan en:

1. Actos a título gratuito.

2. Pago anticipado de deudas cuyo vencimiento según el título debía producirse en el día de la quiebra o con posterioridad.

3. Pago por entrega de bienes.

4. Constitución de hipoteca, prenda o cualquier otra preferencia respecto de obligación que originariamente no tenía esa garantía.

La declaración de ineficacia se pronuncia sin necesidad de acción o petición expresa y sin tramitación.

La resolución es apelable o recurrible por vía incidental.

Actos ineficaces por conocimiento de la cesación de pagos

Art. 123 – Los demás actos realizados en el período de sospecha pueden ser declarados ineficaces respecto de los acreedores cuando se acredite que el tercero tenía conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor.

Esta declaración debe reclamarse por acción que se deduce ante el juez de la quiebra y tramita por vía ordinaria, salvo que por acuerdo de partes se opte por hacerlo por incidente.

La acción es ejercida por síndico y no está sujeta a autorización ni sometida a tributo previo.

Acción por los acreedores

Art. 124 – Sin perjuicio de la responsabilidad del síndico, cualquier acreedor interesado puede deducir a su costa esta acción después de transcurridos treinta días desde que haya intimado judicialmente a aquél para que la inicie.

Revocatoria ordinaria

La acción regulada por los arts. 961 a 972 del Código Civil, sólo puede ser intentada o continuada por los acreedores después de haber intimado al síndico para que la inicie o prosiga, sustituyendo el actor en el término de treinta días.

Efectos

En ambos casos, si se declara la ineficacia, el acreedor tiene derecho al resarcimiento de sus gastos y a una preferencia especial sobre los bienes recuperados, que determina el juez entre la tercera y la décima parte del producto de éstos, con límite en el monto de su crédito.

Actos de administración ordinaria en el concurso preventivo

Art. 125 – El primer párrafo del art. 123 no es aplicable respecto de los actos de administración cumplidos por el concursado bajo la vigilancia del síndico, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 16, salvo que importen perjuicio evidente para el patrimonio del deudor o exista notoria desproporción entre las prestaciones.

Acuerdos preconcursales

Art. 125 a* – Los acuerdos preconcursales celebrados con todos o parte de los acreedores, tendientes a superar dificultades económicas o financieras del deudor de carácter general o su cesación de pagos, y los actos que son su consecuencia, incluso pagos, son ineficaces respecto de la masa solamente cuando, de los estudios realizados al momento de celebrarlos o de otros elementos objetivos conocidos por los acreedores, fuere indubitable que mediante ellos o las medidas previstas como presupuestos para su concreción, resultare imposible conseguir la superación de las dificultades o del estado de cesación de pagos.

Aun no dándose los supuestos previstos en el párrafo anterior, las prendas, hipotecas o cualquier otra preferencia constituida en virtud de estos acuerdos son inoponibles, en la quiebra posterior, en la medida del interés de los acreedores de causa o título anterior a su constitución o registración, en caso de ser esta última necesaria.

(*) Numeración de la Editorial.

Homologación judicial

Art. 125 b* – El deudor puede convenir con los acreedores someter el acuerdo preconcursal a la homologación judicial, en cuyo caso cualquiera de ellos puede requerirla ante el juez que sería competente en el concurso del deudor.

Ante el pedido, el juez ordena publicar edictos por cinco días en los diarios y jurisdicciones previstos por los arts. 28 y 29, citando a los acreedores interesados a deducir oposición dentro de un plazo no inferior a veinte días.

La oposición puede fundarse en:

1. El interés del acreedor en incorporarse al acuerdo en las condiciones estipuladas.

2. Estimar inadecuada la solución para la situación del deudor.

En el primer caso, se sustancia la petición con audiencia del deudor y de los demás acreedores comprendidos en el acuerdo. No admitida la incorporación por cualquiera de éstos, el acreedor puede ejercer las acciones que estime pertinentes.

En el segundo caso, pueden otorgársele garantías suficientes sobre bienes ajenos al deudor, que el juez califica.

No otorgada la garantía o declada insuficiente, el juez designa uno o más síndicos de los comprendidos en la lista del art. 277 para que dictaminen sobre la situación del deudor y la factibilidad de los planes previstos para el cumplimiento del acuerdo dentro del plazo de treinta días; de este informe se corre vista por diez días a los interesados, que se notifica por nota.

El juez debe resolver una vez vencido el plazo, sin más trámite. La resolución es apelable.

No deducida oposición por acreedor, incorporado el acreedor al acuerdo, prestada garantía suficiente o pronunciada la homologación, no puede declararse la ineficacia prevista en el art. 125 a*, primer párrafo.

Las costas del trámite de homologación del acuerdo son siempre a cargo del deudor. Los honorarios no pueden superar el medio por ciento (1/2%) de los créditos comprendidos en el acuerdo, límite que asciende al uno por ciento (1%) cuando existe dictamen de síndico.

(*) Numeración de la Editorial.

Pago al acreedor peticionante de quiebra: presunción

Art. 126 – Cuando el acreedor peticionante, luego de promovida la petición de quiebra, recibiere cualquier bien en pago o dación en pago de un tercero para aplicar al crédito hecho valer en el expediente, se presume que se han entregado y recibido en favor de la generalidad de los acreedores, siendo inoponibles a ellos el otro carácter.

Reintegro

El acreedor debe reintegrar al concurso lo recibido, pudiendo compelérsele con intereses hasta la tasa fijada en el art. 565 del Código de Comercio en caso de resistencia injustificada.

Imponibilidad y acreedores de rango posterior

Art. 127 – Si en virtud de lo dispuesto por los arts. 122, 123 y 124 resulta inoponible una hipoteca o una prenda, los acreedores hipotecarios o prendarios de rango posterior sólo tienen prioridad sobre las sumas que reconocerían ese privilegio si los actos inoponibles hubieran producido todos sus efectos.

Ingresan al concurso las cantidades que hubiera correspondido percibir el acreedor por los actos inoponibles, sin perjuicio de las restantes preferencias reconocidas.

Plazos de ejercicio

Art. 128 – La declaración prevista en el art. 122, la intimación del art. 126 y la interposición de la acción en los casos de los arts. 123 y 124 deben efectuarse dentro de los tres años contados desde que queda firme la sentencia de quiebra.

Extensión del desapoderamiento

Los bienes que ingresen al concurso en virtud de lo dispuesto por los arts. 122 a 127 quedan sujetos al desapoderamiento.

SECCION IV - Efectos generales sobre relaciones jurídicas preexistentes

Principio general

Art. 129 – Declarada la quiebra, todos los acreedores quedan sometidos a las disposiciones de esta ley y sólo pueden ejercitar sus derechos sobre los bienes desapoderados en la forma prevista en la misma.

Quedan comprendidos los acreedores condicionales, incluso aquellos cuya acción respecto del fallido queda expedita luego de excusión o cualquier otro acto previo contra el deudor principal.

Verificación: obligatoriedad

Art. 130 – Todos los acreedores deben solicitar la verificación de sus créditos y preferencias en la forma prevista por el art. 194, salvo disposición expresa de esta ley.

Créditos prendarios o hipotecarios

Sin perjuicio del cumplimiento oportuno de esa carga, los acreedores prendarios o hipotecarios pueden reclamar en cualquier tiempo el pago mediante la realización de la cosa sobre la que recae el privilegio, previa comprobación de sus títulos en la forma indicada por el art. 203 y fianza de acreedor de mejor derecho.

Los síndicos pueden requerir autorización al juez para pagar íntegramente el crédito prendario o hipotecario, ejecutado por el acreedor con fondos líquidos existentes en el expediente, cuando la conservación del bien importe un beneficio evidente para los acreedores. A tales fines puede autorizársele a constituir otra garantía o disponer la venta de otros bienes.

Prestaciones no dinerarias

Art. 131 – Los acreedores de prestaciones no dinerarias, de las contraídas en moneda extranjera o aquellos cuyo crédito en dinero deba calcularse con relación a otros bienes, concurren a la quiebra por el valor de sus créditos en moneda de curso legal en la República, calculado a la fecha de la declaración o, a opción del acreedor, a la del vencimiento, si éste fuere anterior.

Vencimiento de plazos

Art. 132 – Las obligaciones del fallido pendientes de plazo se consideran vencidas de pleno derecho en la fecha de la sentencia de quiebra.

Descuento de intereses

Si el crédito que no devenga intereses es pagado total o parcialmente antes del plazo fijado según el título, deben deducirse los intereses legales por el lapso que se anticipa su pago.

Suspensión de intereses

Art. 133 – La declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo.

Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad que corresponden a créditos hipotecarios o prendarios, pueden ser percibidos hasta el límite del producido de la liquidación del bien gravado una vez pagado el capital y demás accesorios preferentes.

Compensación

Art. 134 – La compensación sólo se produce cuando se ha operado antes de la declaración de la quiebra.

Derecho de retención

Art. 135 – La quiebra suspende el ejercicio del derecho de retención sobre bienes susceptibles de desapoderamiento, los que deben entregarse al síndico, sin perjuicio del privilegio dispuesto por el art. 265, inc. 1.

Cesada la quiebra antes de la enajenación del bien continúa el ejercicio del derecho de retención, debiéndose restituir los bienes al acreedor, a costa del deudor.

Fuero de atracción

Art. 136 – La declaración de quiebra atrae al juzgado en el que ella tramita todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales, salvo los juicios de expropiación, los fundados en relaciones de familia y los laborales en etapa de conocimiento.

El trámite de los juicios atraídos se suspende cuando la sentencia de quiebra del demandado se halle firme; hasta entonces se prosiguen con el síndico, sin que puedan realizarse actos de ejecución forzada.

Fallido codemandado

Art. 137 – Cuando el fallido sea codemandado, el actor puede optar por continuar el juicio ante el tribunal de su radicación originaria, desistiendo de la demanda contra aquél, sin que quede obligado por costas y sin perjuicio de solicitar la verificación de su crédito.

Existiendo litis consorcio necesario respecto de los demandados, debe proseguirse ante el tribunal donde está radicado el juicio de quiebra, continuando el trámite con intervención del síndico. El acreedor debe requerir verificación después de obtenida sentencia.

Cláusula compromisoria

Art. 138 – La declaración de quiebra produce la inaplicabilidad de las cláusulas compromisorias pactadas con el deudor, salvo que antes de dictada la sentencia se hubiere constituido el tribunal de árbitros o arbitradores.

El juez puede autorizar al síndico para que en casos particulares pacte la cláusula compromisoria o admita la formación del tribunal de árbitros o arbitradores.

Obligados solidarios

Art. 139 – El acreedor de varios obligados solidarios puede concurrir a la quiebra de los que estén fallidos, figurando en cada una por el valor nominal de sus títulos hasta el íntegro pago.

El coobligado o garante no fallido que paga después de la quiebra queda subrogado en los derechos del acreedor hasta el monto de su derecho de repetición contra el concursado.

Repetición entre concursos

Art. 140 – No existe acción entre los concursos de los coobligados solidarios por los dividendos pagados al acreedor, salvo si el monto total pagado excede del crédito.

El acreedor debe restituir el excedente de la quiebra del que hubiere sido garantizado por los otros o conforme a la regla del art. 689 del Código Civil en los demás supuestos.

Coobligado o fiador garantido

Art. 141 – El coobligado o fiador del fallido garantizado con prenda o hipoteca sobre bienes de éste, para asegurar su derecho de repetir, concurre a la quiebra por la suma pagada antes de su declaración o por la que tuviese privilegio, si ésta fuere mayor.

Del producto del bien y hasta el monto del privilegio se satisface en primer lugar al acreedor del fallido y del coobligado o fiador; después al que ejerce la repetición, por la suma de su pago. En todos los casos se deben respetar las preferencias que correspondan.

Bienes de terceros

Art. 142 – Cuando existan en poder del fallido bienes que le hubieren sido entregados por título no destinado a transferirle el dominio, los terceros que tuvieren derecho a la restitución pueden solicitarla, previa acreditación de su derecho, conforme el art. 181.

El reclamante puede requerir medidas de conservación del bien a su costa y el juez puede disponer entregárselo en depósito mientras tramita su pedido.

El derecho a que se refiere este artículo no puede ejercitarse si, de acuerdo con el título de transmisión, el fallido conservaría la facultad de mantener el bien en su poder y el juez decide, a pedido del síndico o de oficio, continuar en esa relación a cargo del concurso.

Readquisición de la posesión

Art. 143 – El enajenante puede recobrar la posesión de los bienes remitidos al fallido por título destinado a transferir el dominio cuando concurran las siguientes circunstancias:

1. Que el fallido o sus representantes no hayan tomado posesión efectiva de los bienes antes de la sentencia de quiebra.

2. Que el fallido no haya cumplido íntegramente con su prestación.

3. Que un tercero no haya adquirido derechos reales sobre las cosas antes de la quiebra, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 145.

Presupuesto de ejercicio del derecho del remitente

Art. 144 – El derecho acordado en el artículo anterior se aplica aunque hubiere tradición simbólica, y su ejercicio se sujeta a la siguiente regulación:

1. El enajenante debe hacer la petición en el juicio de quiebra dentro de los treinta días siguientes a la última publicación de edictos en la jurisdicción donde debieran entregarse los bienes, o de la última publicación en la sede del juzgado, si aquéllos no correspondieren.

2. El síndico puede optar por cumplir la contraprestación y mantener los bienes en el activo del concurso. Esta opción debe manifestarse dentro de los quince días de notificada la petición del enajenante y requiere autorización judicial.

3. Para recobrar los efectos, el enajenante debe desinteresar al acreedor prendario de buena fe, que se hubiere constituido antes de la quiebra.

4. El enajenante que pretenda recobrar la posesión de los bienes debe hacerla efectiva dentro de los treinta días posteriores a la notificación de la admisión de su pedido y debe satisfacer previamente todos los gastos originados por los bienes, incluso los de transporte, seguros, impuestos, guarda y conservación, y depositar a la orden del juzgado la contraprestación que hubiere recibido del fallido. No cumplidos en término tales requisitos y los del inc. 1, o en el caso del inc. 2, los bienes quedan definitivamente en el activo del concurso.

5. El enajenante carece de derecho a reclamar daños o intereses.

Transferencia a terceros: cesión o privilegio

Art. 145 – Si un tercero ha adquirido derecho real sobre los bienes enajenados, mediando las circunstancias del art. 143 y sus incs. 1 y 2, y adeuda su contraprestación, el enajenante puede requerir la cesión del crédito, siempre que sea de igual naturaleza que el suyo.

Si es de distinta naturaleza, tiene privilegio especial sobre la contraprestación pendiente hasta la concurrencia de su crédito.

Indemnizaciones

Igual derecho asiste al enajenante sobre la indemnización debida por el asegurador o por cualquier otro tercero responsable, cuando los objetos hubieren desaparecido o perecido total o parcialmente, encontrándose en las condiciones del párrafo precedente o en las de los arts. 143 y 144.

Legitimación de los síndicos

Art. 146 – A los efectos previstos en esta sección, el síndico está legitimado para el ejercicio de los derechos emergentes de las relaciones jurídicas patrimoniales establecidas por el deudor antes de su quiebra.

Son nulos los pactos por los cuales se impida al síndico el ejercicio de los derechos patrimoniales de los fallidos. La quiebra no da derecho a los terceros al resarcimiento de daños por aplicación de esta ley.

SECCION V - Efectos sobre ciertas relaciones jurídicas en particular

Contratos en curso de ejecución

Art. 147 – En los contratos en los que al tiempo de la sentencia de quiebra no se encuentran cumplidas íntegramente las prestaciones de las partes, se aplican las normas siguientes:

1. Si está totalmente cumplida la prestación a cargo del fallido, el otro contratante debe cumplir la suya.

2. Si está íntegramente cumplida la prestación a cargo del contratante no fallido, éste debe requerir la verificación en el concurso por la prestación que le es debida.

3. Si hubiere prestaciones recíprocamente pendientes, el contratante no fallido tiene derecho a requerir la resolución del contrato.

Prestaciones recíprocas pendientes: reglas

Art. 148 – El supuesto previsto por el inciso tercero del artículo anterior queda sometido a las siguientes reglas:

1. El tercero no fallido debe peticionar al juez la resolución dentro de los treinta días de la última publicación de edictos en su domicilio o de la última publicación en jurisdicción del juzgado, si aquéllos no corresponden. Exceptúanse los casos previstos por los arts. 151, 157 y 158.

2. El síndico puede requerir que el contrato se cumpla igualmente, tomando a cargo del concurso el pago de la prestación pendiente con el contratante no fallido. Esta opción requiere autorización judicial previa y debe comunicarse al tercero dentro de los veinte días de notificada la petición al síndico. Vencido ese plazo se entiende que el concurso admite la resolución del contrato.

3. No realizada la opción por la parte no fallida, se entiende que defiere la elección al síndico, quien puede manifestarla en el concurso y hacérsela conocer por cualquier medio dentro de los cuarenta y cinco días, computados según el inc. 1 de este artículo.

La opción del síndico requiere autorización judicial previa. Vencido el término indicado, queda resuelto el contrato.

Resolución por incumplimiento: inaplicabilidad

Art. 149 – La sentencia de quiebra hace inaplicables las normas legales o contractuales que autoricen la resolución por incumplimiento cuando esa resolución no se produjo efectivamente o demandó judicialmente antes de dicha sentencia.

Promesas de contrato

Art. 150 – Las promesas de contrato o los contratos celebrados sin la forma requerida por la ley no son exigibles al concurso, salvo cuando el contrato puede continuarse por éste y media autorización judicial, ante expreso pedido del síndico y del tercero, manifestada dentro de los treinta días de la publicación de la quiebra en la jurisdicción del juzgado.

Boletos de inmuebles

El art. 1185 bis del Código Civil sólo se aplica a los casos de inmuebles destinados a vivienda.

Contratos con prestación personal del fallido de ejecución continuada y normativos

Art. 151 – Los contratos en los cuales la prestación pendiente del fallido fuere personal e irremplazable por cualquiera que puedan ofrecer los síndicos en su lugar, así como aquellos de ejecución continuada y los normativos, quedan resueltos por la quiebra. Los contratos de mandato, cuenta corriente, agencia y concesión o distribución, quedan comprendidos en esta disposición.

Comisión

Art. 152 – Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, en el contrato de comisión de compraventa, se producen además los siguientes efectos:

1. Si el deudor ha vendido bienes por el comitente, éste puede reclamar el precio impago directamente del comprador, hasta la concurrencia de lo que se le debiere por la misma operación, previa vista al síndico y autorización del juez.

2. Si el deudor ha comprado bienes por el comitente, el tercero vendedor tiene facultad para cobrar directamente del comitente la suma adeudada al fallido, hasta la concurrencia del precio impago, previa vista al síndico y autorización del juez.

Sociedad. Derecho de receso

Art. 153 – Producida la quiebra de la sociedad, cesa la facultad de los socios de ejercitar o hacer efectivo su derecho de receso.

Si el receso se ejercita estando la sociedad en cesación de pagos, los recedentes deben reintegrar al concurso todo lo que han percibido por ese motivo. El reintegro puede requerirse en la forma y condiciones establecidas por el artículo siguiente, párrafo segundo.

Sociedad: aportes

Art. 154 – La quiebra de la sociedad hace exigibles los aportes no integrados por los socios hasta la concurrencia del interés de los acreedores y de los gastos del concurso.

La reclamación puede efectuarse en el mismo juicio por vía incidental y el juez puede decretar de inmediato las medidas cautelares necesarias para asegurar el cobro de los aportes, cuando no se trate de socios ilimitadamente responsables.

Concurso de socios

El concurso de los socios ilimitadamente responsables no puede reclamar lo adeudado a éstos por la sociedad fallida, cualquiera fuera su causa.

Sociedad accidental

Art. 155 – La declaración de quiebra del socio gestor produce la disolución de la sociedad accidental o en participación. Los demás socios no tienen derecho sobre los bienes sujetos a desapoderamiento, sino después de que se haya pagado totalmente a los acreedores y los gastos del concurso.

Debentures

Art. 156 – Los debentures emitidos por la fallida se rigen por las siguientes reglas particulares:

1. Si tienen garantía especial, se aplican las disposiciones que regulan los derechos de los acreedores hipotecarios en el juicio de quiebra.

2. Si se trata de debentures con garantía flotante o sin garantía, el fiduciario actúa como liquidador coadyuvante y, en caso de acuerdo resolutorio, como controlador de su cumplimiento, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 284.

En las votaciones se aplica el art. 53.

Contrato a término

Art. 157 – La quiebra de una de las partes de un contrato a término, producida antes de su vencimiento, acuerda derecho a la otra a requerir la verificación de su crédito por la diferencia a su favor que exista a la fecha de la sentencia de quiebra.

Si a esa época existe diferencia a favor del concurso, el contratante no fallido sólo está obligado si a la fecha del vencimiento del contrato existe diferencia en su contra. En este caso debe ingresar el monto de la diferencia menor, optando entre la ocurrida al término de la quiebra o al término contractual.

Si no existen diferencias al momento de la quiebra, el contrato se resuelve de pleno derecho sin adeudarse prestaciones.

Seguro

Art. 158 – La quiebra del asegurado no resuelve el contrato de seguro de daños patrimoniales, siendo nulo el pacto en contrario.

Continuando el contrato después de la declaración de quiebra, el asegurador es acreedor del concurso por la totalidad de la prima impaga.

Protesto de títulos

Art. 159 – En los casos en que la declaración de quiebra exime de la obligación de realizar el protesto de títulos, el cese posterior del concurso, cualquiera fuere su causa, no altera los efectos de la dispensa producida.

La ineficacia y consecuente restitución de lo pagado respecto de estos documentos, en las condiciones de los arts. 122 a 126, produce los efectos del protesto a los fines de las acciones contra los demás obligados.

Alimentos

Art. 160 – Sólo corresponde reclamar en el concurso el crédito por alimentos adeudados por el fallido antes de la sentencia de quiebra.

Locación de inmuebles

Art. 161 – Respecto del contrato de locación de inmuebles rigen las siguientes normas:

1. Si el fallido es locador, la locación continúa produciendo todos sus efectos legales.

2. Si es locatario y utiliza lo arrendado para explotación comercial, rigen las normas de los arts. 148 o 185, según el caso.

3. Si es locatario y utiliza lo locado exclusivamente para su vivienda y la de su familia, el contrato es ajeno al concurso. No pueden reclamarse en éste los alquileres adeudados antes o después de la quiebra, sin perjucio de la aplicación del privilegio dispuesto por el art. 265, inc. 6, sobre los bienes desapoderados que se hallaren en el bien locado a la fecha de la sentencia y por los alquileres devengados hasta entonces. A este único fin el locador puede solicitar verificación en el concurso.

4. Si el quebrado es locatario y utiliza lo locado para explotación comercial y vivienda al mismo tiempo, se debe decidir atendiendo a las demás circunstancias de contrato, especialmente lo pactado con el locador, el destino principal del inmueble y de la locación y la divisibilidad material del bien, sin necesidad de reformas que no sean de detalle.

En caso de duda se debe estar por la indivisibilidad del contrato y se aplica lo dispuesto en el inc. 2.

Si se decide la divisibilidad del contrato, se fija la suma que por alquiler corresponde aportar en lo sucesivo al fallido por la parte destinada a vivienda, que queda sujeta a lo dispuesto en el inc. 3.

Renta vitalicia

Art. 162 – La declaración de quiebra del deudor del contrato oneroso de renta vitalicia produce su resolución; el acreedor debe pedir la verificación de su crédito por lo adeudado, según lo establecido en el art. 2087 del Código Civil.

Si la renta es prometida gratuitamente el contrato queda resuelto sin indemnización y obligación alguna respecto del concurso para lo futuro.

Casos no contemplados: reglas

Art. 163 – En las relaciones patrimoniales no contempladas expresamente, el juez debe decidir aplicando las normas de las que sean análogas, atendiendo a la debida protección del crédito, la integridad del patrimonio del deudor y de su empresa, el estado de consurso y el interés general.

CAPITULO III - Extensión de la quiebra. Grupos económicos. Responsabilidad de terceros

SECCION I - Extensión de la quiebra

Socios con responsabilidad ilimitada

Art. 164 – La quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada. También implica la de los socios con igual responsabilidad que se hubiesen retirado, o hubiesen sido excluidos después de producida la cesación de pagos, por las deudas existentes a la fecha en la que el retiro fuera inscripto en el Registro Público de Comercio, justificadas en el concurso.

Cada vez que la ley se refiere al “fallido” o “deudor” se entiende que la disposición se aplica también a los socios indicados en este artículo.

Actuación en intereses personales. Controlantes. Confusión patrimonial

Art. 165 – La quiebra se extiende:

1. A toda persona que, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, ha efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a sus acreedores.

2. A toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte.

A los fines de esta sección, se entiende por persona controlante:

a) aquella que en forma directa o por intermedio de una sociedad a su vez controlada, posee participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social;

b) cada una de las personas que, actuando conjuntamente, posee participación en la proporción indicada en el párrafo a) precedente y sea responsable de la conducta descripta en el primer párrafo de este inciso.

3. A toda persona respecto de la cual existe confusión patrimonial inescindible, que implica la clara delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos.

Competencia

Art. 165 a* – El juez que interviene en juicio de quiebra es competente para decidir su extensión.

Una vez declarada la extensión, conoce en todos los concursos el juez competente respecto de aquel que “prima facie” posea activo más importante. En caso de duda, entiende el juez que previno.

Idénticas reglas se aplican para el caso de extensión respecto de personas cuyo concurso preventivo o quiebra se encuentre abierto, con conocimiento del juez que entiende en tales procesos.

(*) Numeración de la Editorial.

Petición de extensión

Art. 165 b* – La extensión de la quiebra puede pedirse por el síndico o por cualquier acreedor.

La petición puede efectuarse en cualquier tiempo después de la declaración de la quiebra y hasta los seis meses posteriores a la fecha en que se presentó el informe general del síndico. Este plazo se extiende:

1. en caso de haberse producido votación negativa de un acuerdo preventivo o resolutorio, hasta seis meses después de la última reunión de la junta;

2. en caso de no homologación, incumplimiento o nulidad de un acuerdo preventivo o resolutorio, hasta los seis meses posteriores a la fecha en que quedó firme la sentencia respectiva.

(*) Numeración de la Editorial.

Trámite. Medidas precautorias

Art. 165 c* – La petición de extensión tramita con participación del síndico y de todas las personas a las cuales se pretenda extender la quiebra. Si alguna de éstas se encuentra en concurso preventivo o quiebra, es también parte el síndico de ese proceso.

El juez puede dictar las medidas del art. 92 respecto de los imputados bajo la responsabilidad del concurso.

(*) Numeración de la Editorial.

Coexistencia con otros trámites concursales

Art. 165 d* – Los recursos contra la sentencia de quiebra o la propuesta de acuerdo resolutorio no obstan al trámite de la extensión de quiebra.

La sentencia de extensión sólo puede dictarse cuando se desestimen los recursos o cuando se vote negativamente o no se homologue el acuerdo.

La homologación del acuerdo resolutorio importa el archivo de la petición de extensión, cualquiera sea su estado.

(*) Numeración de la Editorial.

Coordinación de procedimientos. Sindicatura

Art. 165 e* – Al decretar la extensión, el juez debe disponer las medidas de coordinación de procedimientos de todas las falencias.

El síndico ya designado interviene en los concursos de las personas alcanzadas por la extensión, sin perjuicio de la aplicación del art. 277, parte final.

(*) Numeración de la Editorial.

Masa única

Art. 165 f* – La sentencia que decrete la extensión fundada en el art. 165, inc. 3, dispondrá la formación de masa única.

También se forma masa única cuando la extensión ha sido declarada por aplicación del art. 165, incs. 1 y 2, y se comprueba que existe confusión patrimonial inescindible. En este caso, la formación de masa única puede requerirla el síndico o cualquiera de los síndicos al presentar el informe indicado en el art. 40 en la quiebra declarada por extensión, o cualquier acreedor dentro del plazo para observar el informe previsto en el art. 41. Son parte en la articulación los fallidos y síndicos exclusivamente.

El crédito a cargo de más de uno de los fallidos concurrirá una sola vez por el importe mayor verificado.

(*) Numeración de la Editorial.

Masas separadas. Remanentes

Art. 165 g* – En los casos no previstos en el artículo anterior, se consideran separadamente los bienes y créditos pertenecientes a cada fallido.

Los remanentes de cada masa separada, una vez hecha aplicación de la Ley 21.488 en cada una de ellas, constituyen un fondo común, para ser distribuido entre los acreedores no satisfechos por la liquidación de la masa en la que participaron, sin atender a privilegios.

Sin embargo, los créditos de quien ha actuado en su interés personal, en el caso del art. 165, inc. 1, o de la persona controlante en el caso del art. 165, inc. 2, no participan en la distribución del mencionado fondo.

(*) Numeración de la Editorial.

Cesación de pagos

Art. 165 h* – En caso de masa única, la fecha de iniciación del estado de cesación de pagos que se determine a los efectos del art. 122 y siguientes es la misma respecto de todos los fallidos. Se la determina al decretarse la formación de masa única o posteriormente.

Cuando existan masas separadas, se determina la fecha de iniciación de la cesación de pagos respecto de cada fallido.

(*) Numeración de la Editorial.

Créditos entre fallidos

Art. 165 i* – Los créditos entre fallidos se verifican mediante informe del síndico o, en su caso, mediante un informe conjunto de los síndicos actuantes en las diversas quiebras, en oportunidad prevista en el art. 35, sin necesidad de pedido de verificación.

Dichos créditos no participan del fondo común previsto en el art. 165 g*.

No son considerados los créditos entre los fallidos comprendidos en la masa única.

(*) Numeración de la Editorial.

Efectos de la sentencia de extensión

Art. 165 j* – Los efectos de la quiebra declarada por extensión se producen a partir de la sentencia que la decrete.

(*) Numeración de la Editorial.

SECCION II - Grupos económicos supuestos

Art. 165 k* – Cuando dos o más personas formen grupos económicos, aun manifestados por relaciones de control pero sin las características previstas en el art. 165, la quiebra de una de ellas no se extiende a las restantes.

(*) Numeración de la Editorial.

SECCION III - Responsabilidad de terceros

Responsabilidad de representantes

Art. 166 – Cuando con dolo o en infracción a normas inderogables de la ley se produjere, facilitare, permitiere, agravare o prolongare la disminución de la responsabilidad patrimonial del deudor o su insolvencia, quienes han practicado tales actos por el deudor, ya sea como representantes, administradores, mandatarios o gestores de negocios, deben indemnizar los daños y perjuicios por los que se les declare responsables en virtud de tales actos.

Extensión, trámite y prescripción

Art. 167 – La responsabilidad prevista en el artículo anterior se extiende a los actos practicados hasta un año antes de la fecha de cesación de pagos y se declara y determina en proceso que corresponde deducir al síndico. La acción prescribe a los dos años, contados desde que queda firme la sentencia de quiebra.

Socios y otros responsables

Art. 168 – El ejercicio de las acciones de responsabilidad contra socios limitadamente responsables, administradores, síndicos y liquidadores, corresponde al síndico.

Acciones en trámite

Si existen acciones de responsabilidad iniciadas con anterioridad, continúan por ante el juzgado del concurso. El síndico puede optar entre hacerse parte coadyuvante en los procesos en el estado en que se encuentren o bien mantenerse fuera de ellos y deducir las acciones que corresponden al concurso por separado.

Medidas precautorias

Art. 169 – En los casos de los artículos precedentes, bajo la responsabilidad del concurso y a pedido del síndico, el juez puede adoptar las medidas precautorias por el monto que determine, aun antes de iniciada la acción.

Para disponerlo se requiere que sumaria y verosímilmente se acredite la responsabilidad que se imputa.

Las acciones reguladas en esta sección se tramitan por ante el juez del concurso y son aplicables los arts. 123 y 124, en lo pertinente.

CAPITULO IV - Incautación, conservación y administración de los bienes

SECCION I - Medidas comunes

Incautación: formas

Art. 170 – Inmediatamente de dictada la sentencia de quiebra se procede a la incautación de los bienes y papeles del fallido, a cuyo fin, el juez designa al funcionario que estime pertinente, que puede ser un notario.

La incautación debe realizarse en la forma más conveniente, de acuerdo con la naturaleza de los bienes, y puede consistir en:

1. La clausura del establecimiento del deudor, de sus oficinas y demás lugares en que se hallen sus bienes y documentos.

2. La entrega directa de los bienes al síndico, previa la descripción e inventario que se efectuará en tres ejemplares de los cuales uno se agrega a los autos, otro al legajo del art. 302 y el restante se entrega al síndico.

3. La incautación de los bienes del deudor en poder de terceros, quienes pueden ser designados depositarios si fueran personas de notoria responsabilidad.

Las diligencias indicadas se extienden a los bienes de los socios ilimitadamente responsables.

Respecto de los bienes fuera de la jurisdicción se cumplen mediante rogatoria, que debe ser librada dentro de las 24 hs. y diligenciada sin necesidad de instancia de parte.

Los bienes imprescindibles para la subsistencia del fallido y su familia deben ser entregados al deudor bajo recibo, previo inventario de los mismos.

Ausencia de síndico

Art. 171 – Si el síndico no hubiere aceptado el cargo se realizan igualmente las diligencias previstas y se debe ordenar la vigilancia policial necesaria para la custodia.

Conservación y administración por el síndico

Art. 172 – El síndico debe adoptar y realizar las medidas necesarias para la conservación y administración de los bienes a su cargo.

Toma posesión de ellos bajo inventario con los requisitos del art. 170, inc. 2, pudiendo hacerlo por un tercero que lo represente.

Ocupación de los libros y documentos

Art. 173 – En las oportunidades mencionadas, el síndico debe incautarse de los libros de comercio y papeles del deudor, cerrando los blancos que hubiere y colocando, después de la última atestación, nota que exprese las hojas escritas que tenga, que debe firmar junto con el funcionario o notario interviniente.

Medidas urgentes de seguridad

Art. 174 – Cuando los bienes se encuentren en locales que no ofrezcan seguridad para la conservación y custodia, el síndico debe peticionar todas las medidas necesarias para lograr esos fines y practicar directamente las que sean más urgentes para evitar sustracciones, pérdidas o deterioros, comunicándolos de inmediato al juez.

Cobro de créditos del fallido

Art. 175 – El síndico debe procurar el cobro de los créditos adeudados al fallido, pudiendo otorgar los recibos pertinentes. Debe iniciar los juicios necesarios para su percepción y para la defensa de los intereses del concurso. También debe requerir todas las medidas conservatorias judiciales y practicar las extrajudiciales.

Para los actos mencionados no necesita autorización especial. Se requiere autorización del juez para transigir, otorgar quitas, esperas, novaciones o comprometer en árbitros.

Las demandas podrán deducirse y proseguirse sin necesidad de previo pago de impuestos o tasas de Justicia, sellado o cualquier otro gravamen, sin perjuicio de su pago con el producido de la liquidación, con la prefrencia del art. 264.

Fondos del concurso

Art. 176 - Las sumas de dinero que se perciban deber ser depositadas a la orden del juez en el Banco de depósitos judiciales correspondiente, dentro de los tres días.

Las deudas mencionadas en el art. 270, inc. 1, se pagarán de inmediato con los primeros fondos que se recauden, o con el producido de los bienes a que se refiere el art. 265, inc. 4, con reserva de las sumas para atender privilegios preferentes.

El juez puede autorizar al síndico para que conserve en su poder fondos que sean necesarios para los gastos ordinarios o extraordinarios que autorice.

También puede disponer el depósito de los fondos en cuentas que puedan devengar intereses en Bancos o instituciones de crédito oficiales. Puede autorizarse el depósito de documentos al cobro en Bancos oficiales.

Bienes perecederos

Art. 177 - En cualquier estado de la causa, el síndico debe pedir la venta inmediata de los bienes perecederos, de los que estén expuestos a una grave disminución del precio y de los que sean de conservación dispensiosa.

La enajenación se debe hacer por cualquiera de la formas previstas en la Sección I del Cap. VI de este título, pero si la urgencia del caso lo requiere el juez puede autorizar al síndico la venta de los bienes perecederos en la forma más conveniente al concurso.

También se aplican estas disposiciones respecto de los bienes que sea necesario realizar para poder afrontar los gastos que demanden el trámite del juicio y las demás medidas previstas en esta ley.

Facultades para conservación y administración de bienes

Art. 178 - El síndico puede realizar los contratos que resulten necesarios, incluso los de seguro, para la conservación y administración de los bienes, previa autorización judicial. Para otorgársela debe tenerse en cuenta la economía de los gastos y el valor corriente de esos servicios.

Si la urgencia lo hiciere imprescindible puede disponer directamente la contratación, poniendo inmediatamente el hecho en conocimiento del juez.

Contratos sobre bienes desapoderados

Art. 179 - Con el fin de obtener frutos, el síndico puede convenir locación o cualquier otro contrato sobre bienes, siempre que no importen su disposición total o parcial, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 182 a 193. Se requiere previa autorización del juez.

Los contratos no pueden tener vigencia mayor a la del tiempo necesario para la liquidación o enajenación del bien según los procedimientos del concurso. Es inaplicable cualquier disposición legal o contractual en contrario.

Propuesta y condiciones del contrato

Art. 180 - De acuerdo con las circunstancias, el juez puede requerir que se presenten diversas propuestas mediante el procedimiento que estime más seguro y eficiente, y que se ofrezcan garantías.

Los términos en que el tercero deba efectuar sus prestaciones se consideran esenciales y el incumplimiento produce de pleno derecho la resolución del contrato.

Al vencer el plazo o resolverse el contrato, el juez debe disponer la inmediata restitución del bien sin trámite ni recurso alguno.

Trámite de restitución de bienes de terceros

Art. 181 - Después de declarada la quiebra y antes de haberse producido la enajenación del bien, los interesados pueden requerir la restitución a que se refiere el art. 142.

Debe correrse vista al síndico y al fallido que se encontraba en posesión del bien al tiempo de la quiebra, en el caso de que éste hubiese interpuesto recurso de reposición que se halle en trámite.

Si no ha concluido el proceso de verificación de créditos el juez puede exigir, de acuerdo con las circunstancias, que el peticionario preste caución bastante.

SECCION II - Continuación de la empresa

Continuación inmediata

Art. 182 – El síndico puede continuar de inmediato con la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos si de la interrupción pudiera resultar, con evidencia, un daño grave e irreparable al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio. Debe ponerlo en conocimiento del juez dentro de las 24 hs. El juez puede disponer de oficio la continuación cuando medien iguales circunstancias y teniendo en cuenta el interés general.

En cualquier momento el juez puede disponer cuanto estime pertinente respecto de la explotación. También puede ordenar su cese, por resolución fundada que es apelable por el síndico al solo efecto devolutivo.

Trámite común para todos los procesos

Art. 183 - En todos los juicios de quiebra, inclusive en los supuestos del artículo precedente, el síndico debe informar dentro de los cuarenta días corridos desde la sentencia declarativa sobre la posibilidad de continuar con la explotación de la empresa del fallido o de algunos de sus establecimientos y la conveniencia de enajenarlos en marcha. El juez decide dentro de los diez días siguientes si ha de continuar y, en este caso, en qué condiciones y durante qué plazo, que no puede exceder el tiempo necesario para la debida realización del activo. El plazo fijado puede ser ampliado solamente en casos excepcionales por auto fundado. Es facultad del juez convocar a audiencia, para oír previamente a los acreedores, mediante edictos que se publican por un día. La resolución que decida la continuación, su cese o la ampliación del plazo es apelable al solo efecto devolutivo por el síndico.

Régimen de la explotación

Art. 184 - La explotación está a cargo del síndico, de conformidad con estas normas:

1. debe mantenerse la actividad o ramo principal, sin perjuicio de las modificaciones que se estimen convenientes en la organización, comercialización o financiamiento;

2. mensualmente debe informar detalladamente al juez de la marcha de la administración, mediante escrito por duplicado.

En tales informes se deben analizar los resultados de la explotación. Si éstos resultan deficitarios debe comunicarse de inmediato al juez, quien decide lo pertinente;

3. sólo se han de realizar las operaciones propias del giro ordinario, para las cuales el síndico está facultado sin necesidad de autorización alguna. El juez puede limitar las facultades del síndico, así como autorizarlo para que realice actos ajenos al giro ordinario en cada caso que particularmente lo solicite;

4. el juez puede designar un coadministrador, con las facultades que acuerde, para que actúe juntamente con el síndico; también puede autorizar, en casos justificados, que se emplee al fallido o sus administradores en servicios auxiliares, fijando su retribución;

5. las sumas de dinero que no sean imprescindibles para el giro ordinario se rigen por el art. 176.

No obstante, el juez puede autorizar al síndico o al coadministrador para que pague directamente con esos fondos a los dependientes los créditos anteriores a la quiebra a que se refiere el art. 270, inc. 1, de conformidad con el plan de pagos que proponga, dando prioridad a las deudas más antiguas;

6. las obligaciones contraídas legalmente por el síndico o el coadministrador, en su caso, hacen responsable al concurso y gozan de la preferencia del art. 264, inc. 2.

En caso de necesidad y urgencia evidentes, el juez puede autorizar la constitución de garantías especiales cuando resulte imprescindible para asegurar la continuidad de la explotación;

7. el síndico debe llevar la contabilidad y documentos contables en la forma exigida por el Código de Comercio. Las registraciones deben hacerse en libros especialmente individualizados por el juez del concurso;

8. en caso de revocación o extinción de la quiebra, el deudor asume de pleno derecho las obligaciones contraídas legalmente por el síndico y por el coadministrador;

9. el síndico y el coadministrador no pueden disponer de los bienes sobre los que recaiga privilegio especial.

Con autorización judicial puede decidirse su venta, previa conformidad o pago del acreedor preferente.

Contratos en curso de ejecución

Art. 185 - En caso de continuarse la explotación, no son aplicables las normas de los arts. 135, 142 a 145, 147 -inc. 3-, 148, 151 y 161 -inc. 4-.

El síndico puede optar por la ejecución de los contratos pendientes, a cargo del concurso, dentro de lo treinta días corridos desde el proveído que autoriza la continuación. Pasado ese lapso queda resuelto el contrato.

Contratos de trabajo

Art. 186 - La quiebra no produce la disolución del contrato de trabajo sino su suspensión de pleno derecho por el término de sesenta días corridos.

Vencido ese plazo sin que se hubiera decidido la continuación de la empresa, el contrato queda disuelto y los créditos que deriven de él se pueden verificar conforme lo dispuesto en los arts. 265, inc. 4, y 270, inc. 1.

Si dentro de ese término se decide la continuación de la explotación, el contrato de trabajo se reanuda de inmediato. Aun cuando no se reinicie efectivamente la labor, los dependientes tienen derecho a percibir sus haberes.

Elección del personal

Art. 187 - Resuelta la continuación de la empresa el síndico debe decidir, dentro de los diez días corridos a partir de la resolución respectiva, qué dependientes deben cesar definitivamente ante la reorganización de las tareas.

En ese caso se deben respetar las normas comunes, y los dependientes despedidos tienen derecho a verificación en la quiebra. Para todos los efectos legales se considera que la cesación de la relación laboral se ha producido por quiebra.

Responsabilidad por prestaciones futuras

Art. 188 - Los sueldos, jornales y demás retribuciones que en lo futuro se devenguen con motivo del contrato de trabajo deben ser pagados por el concurso en los plazos legales y se entiende que son gastos de juicio, con la preferencia del art. 264, inc. 2.

En el supuesto de cierre posterior de la empresa o despido del dependiente por el síndico, goza de ese carácter y privilegio, en su caso, el incremento de las indemnizaciones que pudieren corresponder por despido o preaviso por el trabajo durante la continuación de la empresa, sin perjuicio de la verificación pertinente por los conceptos devengados hasta la quiebra.

Obligaciones laborales del adquirente de la empresa

Art. 189 - El adquirente de la empresa cuya explotación haya continuado es considerado sucesor del fallido y del concurso respecto de todos los contratos laborales existentes a la fecha de la transferencia a su favor. Los importes adeudados a los dependientes por el fallido o por el concurso serán objeto de verificación o pago en el concurso.

Contratos de locación

Art. 190 - En los casos de continuación de la empresa y en los que el síndico exprese dentro de los treinta días de la quiebra la conveniencia de la realización en bloque de los bienes, se mantienen los contratos de locación en las condiciones preexistentes y el concurso responde directamente por los arrendamientos y demás consecuencias futuras.

Son nulos los pactos que establezcan la resolución del contrato por la declaración de quiebra.

Cuestiones sobre locación

Art. 191 - Las cuestiones que respecto de la locación promueva el locador no impiden el curso de la explotación de la empresa del fallido o la enajenación prevista por el art. 199, debiéndose considerar esas circunstancias en las bases pertinentes.

Hipoteca y prenda en la continuación de empresa

Art. 192 - En caso de continuación de la empresa, los acreedores hipotecarios o prendarios no pueden utilizar el derecho a que se refieren los arts. 130, segunda parte, y 203, cuando los créditos no se hallen vencidos a la fecha de la declaración y el síndico satisfaga las obligaciones posteriores en tiempo debido.

Son nulos los pactos contrarios a esta disposición.

Servicios públicos

Art. 193 - Las disposiciones de esta sección se aplican al caso de quiebra de personas que explotan servicios públicos imprescindibles, sometiéndose a las siguientes normas particulares:

1. Debe comunicarse la quiebra a la autoridad que ha otorgado la concesión o a la que sea pertinente, la que puede intervenir en los trámites del concurso que interesen a la prestación del servicio público.

2. La continuación de la explotación se efectúa sin solución de continuidad sin necesidad de aguardar la presentación del informe a que se refiere el art. 183, el que, no obstante, debe ser formulado.

3. Cuando se establezca la imposibilidad de continuar con la explotación, por resultar ésta deficitaria y perjudicial para los intereses del concurso, previo informe del síndico, el juez debe comunicarlo a la autoridad pertinente. Esta puede decidir lo que estime conveniente para asegurar la continuación del servicio, incluso encomendándolo a terceros o tomando a su cargo el déficit. Pasados treinta días de la comunicación del juez puede disponer el cese de los servicios a cargo del concurso. La responsabilidad de éste por las consecuencias de la explotación concluye cuando el juez dispone el cese o antes, al momento en el que la autoridad pertinente decide la forma de continuarla.

CAPITULO V - Período informativo de la quiebra

Período informativo. Individualización

Art. 194 – En los casos indicados en los arts. 96, 164 y 165 la verificación de créditos e informes se rige por lo dispuesto en los arts. 28 a 30 y 33 a 41.

El síndico debe presentar los informes a que se refieren los arts. 35 y 40 en forma separada respecto de cada uno de los quebrados.

Acreedores posteriores y acrredores de los socios

Art. 195 - Cuando la quiebra se declara por aplicación del art. 84, inc. 1, por incumplimiento o nulidad de un acuerdo resolutorio o cuando se declara la quiebra de socios después de haberse tramitado un concurso preventivo, la verificación de los acreedores posteriores a la presentación o de los particulares del socio, según el caso, se realiza separadamente, sin perjuicio de la inmediata realización de los bienes.

Los acreedores así presentados, pueden impugnar la verificación de los acreedores anteriores a la petición del concurso preventivo o de la sociedad, según el caso, dentro de los diez días siguientes a la fecha designada para la presentación del nuevo informe individual del síndico. La impugnación se sustancia de acuerdo con lo establecido en el art. 36. La resolución queda sujeta a lo dispuesto en los arts. 38 y 39.

Quiebra indirecta. Otros casos

Art. 196 - En los demás casos de quiebra declarada por aplicación del art. 84, inc. 1, los acreedores posteriores a la presentación pueden requerir la verificación por vía incidental, en la que no se aplican costas sino en casos de pedido u oposición manifiestamente improcedente. Dentro de los diez días posteriores a aquél en que quedó firme la sentencia que los verifique, los acreedores mencionados pueden impugnar la verificación de los anteriores a la petición del concurso preventivo. La impugnación se sustancia con arreglo a lo establecido por el art. 36, cursándose cédula para el traslado al acreedor impugnado y al síndico. La resolución queda sujeta a lo dispuesto en los arts. 38 y 39.

Los acreedores verificados según el art. 195 y el presente, quedan equiparados a los terceros no intervinientes respecto de la fecha inicial de la cesación de pagos que se determine, cuando no hubieren participado del procedimiento del art. 121.

CAPITULO VI - Liquidación y distribución

SECCION I - Realización de bienes

Oportunidad

Art. 197 – El síndico debe proceder a la inmediata realización de los bienes, una vez vencido el plazo fijado en el art. 222 sin que se haya formulado propuesta de acuerdo resolutorio, o cuando ésta no es legalmente admisible, no es aceptada por los acreedores u homologada por el juez. No obstante, pueden realizarse bienes antes de esas oportunidades con la conformidad del fallido, sin perjuicio de la aplicación del art. 177.

Formas de realización. Prioridad

Art. 198 - La realización de los bienes debe hacerse en la forma más conveniente al concurso, dispuesta por el juez según este orden preferente:

a) Enajenación de la empresa, como unidad.

b) Enajenación en conjunto de los bienes que integran el establecimiento del fallido, en caso de no haberse continuado con la explotación de la empresa.

c) Enajenación singular de todos o parte de los bienes.

Cuando lo requiera el interés del concurso o circunstancias especiales, puede recurrirse en el mismo proceso a más de una de las formas de realización.

Enajenación de la empresa

Art. 199 – La venta de la empresa en funcionamiento o de uno o más establecimientos se efectúa según el siguiente procedimiento:

1. Se designa tasador a fin de que practique la valuación de lo que se proyecta vender, a precio de realización. La designación de tasador debe recaer en el funcionario judicial que revista ese carácter, o en un martillero si no existe ese funcionario. De la tasación debe correrse vista al síndico.

2. La venta debe ser ordenada por el juez y puede ser efectuada mediante subasta pública, por el martillero que haya practicado la tasación previa o por el que el juez designe, según el caso. Se deben cumplir las formalidades del art. 202 y las establecidas en los incs. 3, 4 y 5 del presente, en lo pertinente.

3. Si el juez ordena la venta sin recurrir a subasta pública, corresponde al síndico proyectar un pliego de condiciones, en el que debe expresar la base del precio, formas de pago, descripción sucinta de los bienes, circunstancias referidas a la locación, en su caso, y las demás que considere de interés. La base propuesta no puede ser inferior a la tasación prevista en el inc. 1. Pueden incluirse los créditos pendientes de realización, vinculados con la empresa o establecimiento a venderse, en cuyo caso debe incrementarse prudencialmente la base.

El juez debe decidir el contenido definitivo del pliego mediante resolución fundada.

4. Una vez redactado el pliego se deben publicar edictos por dos días en el diario de publicaciones legales y en otro de gran circulación en jurisdicción del tribunal y, además, en su caso, en el que tenga iguales características en los lugares donde se encuentren ubicados los establecimientos.

Los edictos deben indicar sucintamente la ubicación y destino del establecimiento, base de venta y demás condiciones de la operación; debe expresarse el plazo dentro del cual pueden formularse ofertas dirigidas en sobre cerrado al tribunal y el día y hora en que se procederá a su apertura. El juez puede disponer una mayor publicidad si lo estima conveniente.

5. Las ofertas deben presentarse en sobre cerrado y contener el nombre, domicilio real y especial constituido dentro de la jurisdicción del tribunal, profesión, edad, estado civil y estado patrimonial del oferente. Deben expresar el precio ofrecido y las mejoras que proponga a las condiciones restantes. Tratándose de sociedades, debe acompañarse copia auténtica de su contrato social y de los documentos que acrediten la personería del firmante. Pueden ofrecerse garantías, que serán tenidas en cuenta para decidir la adjudicación.

6. Los sobres conteniendo las ofertas deben ser abiertos por el juez en la oportunidad fijada, en presencia del síndico, oferentes y acreedores que concurran. Cada oferta debe ser firmada por el secretario para su individualización, labrándose acta. El síndico debe emitir su opinión sobre las ofertas presentadas, dentro de un plazo de quince días a contar desde la apertura de los sobres.

7. La adjudicación puede recaer en cualquiera de las ofertas presentadas, pero para desechar la que ofrezca un precio mayor deben mediar razones fundadas que se expresarán en la resolución. Si ninguna de las ofertas se estima adecuada, deben desecharse por resolución fundada. En todos los casos lo decidido es apelable por el síndico y por los oferentes.

8. Dentro del plazo de diez días desde la notificación de la resolución definitiva que apruebe la adjudicación, el oferente debe pagar la parte del precio al contado, depositando el importe. También debe otorgar las garantías reales establecidas en el pliego o en la oferta, en el plazo que prudencialmente se determine. Cumplidas estas exigencias, el juez debe ordenar que se practiquen las inscripciones pertinentes con indicación de las limitaciones del inciso siguiente y que se otorgue la posesión de lo vendido.

9. El adquirente no puede enajenar o alquilar, total o parcialmente, la empresa o establecimiento adquiridos, sin que previamente pague al concurso el saldo que adeudare; tampoco puede transferir, arrendar o gravar los bienes de uso o cesar voluntariamente en la explotación. La violación acarrea la nulidad absoluta de esos actos.

Si no se paga el saldo en la oportunidad establecida o se incurre en violación de las obligaciones o prohibiciones asumidas, el juez debe ordenar la ejecución del total adeudado, con vista al interesado. Como medida precautoria y sin necesidad de contracautela debe poner al síndico en posesión de los bienes objeto de la trasferencia, ya sea que se encuentren en poder del adquirente o de terceros que conozcan su origen.

Bienes gravados

Art. 200 – Si en la enajenación a que se refiere el artículo anterior se incluyen bienes afectados a hipoteca, prenda o privilegio especial, estas preferencias se trasladan de pleno derecho al precio obtenido, el que en ese caso no puede ser inferior a la suma de los mencionados créditos, que el síndico debe hacer constar en planilla especial. El acreedor preferente omitido que no requiera su inclusión dentro de los diez días del primer edicto, no tiene preferencia sino después de los mencionados en la planilla y hasta el producido líquido en la enajenación.

Los acreedores respectivos pueden manifestar conformidad expresa con la enajenación y mantener el privilegio sobre el bien respecto de su nuevo titular. En ese caso deben expresarlo antes de la redacción definitiva del pliego indicado en el inc. 2 del artículo anterior y su conformidad constará en la publicidad que se realice.

En tales supuestos, una vez aprobada la venta, el acreedor mantiene preferencia sobre el bien y el adquirente es el único responsable del pago, quedando desobligado el concurso y el fallido.

Ejecución separada y subrogación

Art. 201 – En caso que resulte conveniente para la mejor realización de los bienes, el síndico puede proponer que los gravados u otros que determine se vendan en subasta, separadamente del conjunto. El juez decide por resolución fundada.

Igualmente puede optar por desinteresar a los acreedores privilegiados con fondos del concurso o con los que se obtengan de quien desee subrogarse al acreedor y prestar su conformidad con la transferencia, con autorización judicial.

Venta singular

Art. 202 – La venta singular de bienes se practica por subasta. El juez debe designar al martillero y mandar publicar edictos en el diario de publicaciones legales y otro de gran circulación durante dos a cinco días si se trata de muebles, y por cinco a diez días si son inmuebles. Puede ordenar publicidad complementaria si la estima necesaria. La venta se ordena sin tasación previa y sin base, excepto que lo disponga el juez de oficio, o a pedido del síndico, de acreedor verificado o del deudor, anterior al auto pertinente. En este caso, se aplica el art. 199, inc. 1.

El juez puede disponer otra forma de fijación de base, que autorice la legislación procesal del lugar del juicio.

Concurso especial

Art. 203 - Los acreedores garantizados con hipoteca o prenda con registro pueden requerir la venta a que se refiere el art. 130, segunda parte, mediante petición en el concurso, que tramita por expediente separado.

Con vista al síndico se examina el instrumento con que se deduce la petición y se ordena la subasta de los bienes objeto de la garantía. Reservadas las sumas necesarias para atender a los acreedores preferentes al peticionario, se liquida y paga el crédito hasta donde concurren el privilegio y el remanente líquido, previa fianza, en su caso.

Ejecución por remate no judicial: remisión

Art. 204 – En los juicios de quiebra es aplicable el art. 24.

Precio: compensación

Art. 205 – No puede alegar compensación el adquirente que sea acreedor, salvo que su crédito tenga hipoteca o prenda de primer grado sobre el bien que adquiere. En este caso debe prestar fianza de acreedor de mejor derecho antes de la transferencia de propiedad.

Ofertas bajo sobre

Art. 206 – Se pueden admitir ofertas bajo sobre, las que se deben presentar al juzgado por lo menos dos días antes de la fecha de la subasta. Son abiertas al iniciarse el acto del remate, para lo cual el secretario las entrega al martillero el día anterior, bajo recibo.

En el caso del art. 199, las ofertas recibidas son consideradas posturas bajo sobre en la subasta, si se optare por esta forma de enajenación.

Venta directa

Art. 207 – El juez puede disponer la venta directa de bienes, previa vista al síndico cuando, por su naturaleza, su escaso valor o el fracaso de otra forma de enajenación, resultare de utilidad evidente para el concurso.

En ese caso determina la forma de enajenación, que puede confiar al síndico o a un intermediario, institución o mercado especializado. La venta que realicen requiere aprobación judicial posterior.

Bienes invendibles

Art. 208 – El juez puede disponer, con vista al síndico y al deudor, la entrega a asociaciones de bien público de los bienes que no puedan ser vendidos o cuya realización resulta infructuosa. El auto es apelable por el síndico y el deudor, si hubieren manifestado oposición expresa y fundada.

Títulos y otros bienes cotizables

Art. 209 – Los títulos cotizables en mercados de valores y los bienes cuya venta puede efectuarse por precio determinado por oferta pública en mercados oficiales o estén sujetos a precios mínimos de sostén o máximos fijados oficialmente, deben ser vendidos en las instituciones correspondientes, que el juez determina previa vista al síndico.

Créditos

Art. 210 – Los créditos deben ser realizados en la forma prevista por el art. 175.

El síndico puede encomendar a Bancos oficiales la gestión de cobro o, con autorización judicial, recurrir a otra forma que sea costumbre en la plaza y brinde suficiente garantía.

Sin embargo, cuando sean de largo plazo o dificultoso cobro, el juez puede autorizar la subasta de créditos o su enajenación privada, previa conformidad del síndico y vista del deudor.

Rendición de cuentas

Art. 211 – El síndico debe rendir cuentas e informar de su gestión cada tres meses o cuando el juez lo disponga de oficio.

SECCION II - Informe final y distribución

Informe final

Art. 212 – Diez días después de aprobada la última enajenación el síndico debe presentar un informe, en dos ejemplares, que contenga:

1. Rendición de cuentas de las operaciones efectuadas, acompañando los comprobantes.

2. Resultado de la realización de los bienes, con detalle del producido de cada uno.

3. Enumeración de los bienes que no se hayan podido enajenar, de los créditos no cobrados y de los que se encuentran pendientes de demanda judicial, con explicación sucinta de sus causas.

Honorarios

Art. 213 – Presentado el informe, el juez regula los honorarios de conformidad con lo dispuesto por los arts. 288 a 295.

Proyecto de distribución

Art. 214 – Dentro de los diez días posteriores a la fecha en que hayan quedado firmes las regulaciones, el síndico debe presentar un proyecto de distribución con arreglo a la verificación y graduación de los créditos, previendo las reservas necesarias.

Se publican edictos por dos días en el diario de publicaciones legales haciendo conocer la presentación del informe. Si se estima conveniente y el haber de la causa lo permite, puede ordenarse la publicación en otro diario.

Observaciones

El fallido y los acreedores pueden formular observaciones dentro de los diez días siguientes, debiendo acompañar tres ejemplares. Son admisibles solamente aquellas que se refieran a omisiones, errores o falsedades del informe en cualquiera de sus puntos.

Si el juez lo estima necesario, puede convocar a audiencia a los intervinientes en la articulación y al síndico, para que comparezcan a ella con toda la prueba de que intenten valerse.

La resolución que se dicte causa ejecutoria, salvo que se refiera a la preferencia que se asigne al impugnante.

Distribuciones parciales y provisorias

Art. 215 – Pueden efectuarse distribuciones parciales y provisorias cuando se hayan realizado bienes por valor que se estime superior al veinte por ciento (20%) del total del activo realizable o del pasivo total o cuando, por auto fundado, el juez lo ordene. Esas liquidaciones comprenden como máximo el ochenta por ciento (80%) del haber líquido realizado y quedan sujetas al procedimiento establecido en el artículo precedente.

Notificaciones

Art. 216 – La publicaciones ordenadas en el art. 214 pueden ser sustituidas por notificación personal o por cédula a los acreedores cuando el número de éstos o la economía de gastos así lo aconseje.

Reservas

Art. 217 – En todos los casos deben efectuarse las siguientes reservas:

1. Para los acreedores cuyos créditos están sujetos a condición suspensiva.

2. Para los pendientes de resolución judicial o administrativa.

Pago de dividendo concursal

Art. 218 – Aprobado el estado de distribución, se procede al pago del dividendo que corresponda a cada acreedor.

El juez puede ordenar que los pagos se efectúen directamente por el Banco de depósitos judiciales, mediante planilla que debe remitir con los datos pertinentes.

También puede disponer que se realicen mediante transferencias a cuentas bancarias que indiquen los acreedores, con gastos a costa de éstos.

Si el crédito constara en títulos valores, el acreedor debe presentar el documento en el cual el secretario anota el pago.

Distribuciones complementarias

Art. 219 – El producto de bienes no realizados a la fecha de la presentación del informe final, como también los provenientes de desafectación de reservas o de los ingresados con posterioridad al activo del concurso, debe distribuirse directamente sin necesidad de trámite previo, según propuesta del síndico aprobada por el juez.

Presentación tardía de acreedores

Art. 220 – Los acreedores que comparezcan en el concurso reclamando verificación de créditos o preferencias después de haberse presentado un proyecto de distribución, ya sea provisoria o final, sólo tienen derecho a participar de los dividendos de las futuras distribuciones en la proporción que corresponda al crédito total no percibido.

Dividendo concursal. Caducidad

Art. 221 – El derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondan en la distribución caduca a los cinco años contados desde la fecha de su aprobación.

La caducidad se produce de pleno derecho y es declarada de oficio, destinándose los importes no cobrados al patrimonio estatal para el fomento de la educación común.

CAPITULO VII - Conclusión de quiebra

SECCION I - Acuerdo resolutorio

Presentación

Art. 222 – La quiebra puede concluirse por acuerdo resolutorio. El fallido debe formular la propuesta dentro de los treinta días, contados desde la última publicación de los edictos en la jurisdicción del juzgado a que se refiere el art. 97.

No puede ofrecerse acuerdo resolutorio cuando la quiebra se decreta por aplicación del art. 84, inc. 1, o cuando se halle pendiente el cumplimiento de un acuerdo anterior.

Sujetos

Art. 223 – Puede proponerlo el fallido, aun cuando no se encuentre en las condiciones del art. 5, o subsidiariamente cuando haya interpuesto recurso de reposición contra la sentencia de quiebra, para el caso que sea desestimado. En este último caso, una vez firme la sentencia de quiebra se fijará audiencia a los fines de la votación, publicándose, a tal fin, edictos en la forma indicada por el art. 97.

Representación

La propuesta puede ser realizada por apoderado con poder especial y, en los casos a que se refieren los arts. 6, 7 y 8, debe ser ratificada en la forma prevista en ellos, presentándose los comprobantes al juzgado hasta el día anterior al fijado para la audiencia.

Régimen y efectos

Art. 224 - Se aplican, en cuanto a lo demás, las normas del acuerdo preventivo.

Si es homologado, no se califica la conducta del fallido.

El deudor debe asegurar el pago de los gastos y costas mediante el otorgamiento de garantía suficiente, a criterio del juez, antes de la restitución de los bienes.

SECCION II - Avenimiento

Presupuesto y petición

Art. 225 – El deudor puede solicitar la conclusión de su quiebra cuando consientan en ello todos los acreedores verificados, expresándolo mediante escrito cuyas firmas deben ser autenticadas por notario o ratificadas ante el secretario.

La petición puede ser formulada en cualquier momento después de la verificación y hasta que se realice la última enajenación de los bienes del activo, exceptuados los créditos.

Efectos del pedido

Art. 226 - La petición sólo interrumpe el trámite del concurso cuando se cumplen los requisitos exigidos. El juez puede requerir el depósito de una suma para satisfacer el crédito de los acreedores verificados que razonablemente no puedan ser hallados y de los pendientes de resolución judicial.

Al disponer la conclusión de la quiebra el juez determina la garantía que debe otorgar el deudor para asegurar los gastos y costas del juicio, fijando el plazo pertinente. Vencido éste siguen sin más los trámites del concurso.

Efectos del avenimiento

Art. 227 - El avenimiento hace cesar todos los efectos patrimoniales de la quiebra. No obstante, mantienen su validez los actos cumplidos hasta entonces por el síndico o los coadministradores.

La falta de cumplimiento de los acuerdos que el deudor haya realizado para obtener las conformidades no autoriza la reapertura del concurso, sin perjuicio de que el interesado pueda requerir la formación de uno nuevo.

Celebrado el avenimiento no hay calificación de conducta del fallido, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 242 y 243.

SECCION III - Pago total

Requisitos

Art. 228 – Alcanzando los bienes para el pago a los acreedores verificados, los pendientes de resolución y los gastos y costas del concurso, debe declararse la conclusión de la quiebra por pago total, una vez aprobado el estado de distribución definitiva.

Remanente

Si existe remanente, deben pagarse los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra, sin considerar los privilegios. El síndico propone esta distribución, que se considera previa vista al deudor.

El saldo debe entregarse al deudor.

Cartas de pago

Art. 229 – El artículo precedente se aplica cuando se agregue al expediente carta de pago de todos los acreedores, debidamente autenticada, y se satisfagan los gastos íntegros del concurso.

También se aplica cuando a la época en que el juez debe decidir la verificación, no exista presentación de ningún acreedor y se satisfagan los gastos íntegros del concurso.

Reglas aplicables

Art. 230 – En todos los casos de conclusión por pago total se aplica el art. 227, último párrafo.

CAPITULO VIII - Clausura del procedimiento

SECCION I - Clausura por distribución final

Presupuestos

Art. 231 – Realizado totalmente el activo y practicada la distribución final, el juez resuelve la clausura del procedimiento.

La resolución no impide que se produzcan todos los efectos de la quiebra, no interrumpe la calificación de conducta ni obsta a la acción penal pertinente.

Reapertura

Art. 232 – El procedimiento puede reabrirse cuando se conozca la existencia de bienes susceptibles de desapoderamiento.

Los acreedores no presentados sólo pueden requerir la verificación de sus créditos cuando denuncien la existencia de nuevos bienes.

Conclusión del concurso

Pasados diez años desde la resolución que dispone la clausura del procedimiento sin que se reabra, el juez puede disponer la conclusión del concurso, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 227, último párrafo.

SECCION II - Clausura por falta de activo

Presupuestos

Art. 233 – Debe declararse la clausura del procedimiento por falta de activo si después de realizada la verifiación de los créditos no existe activo suficiente para satisfacer los gastos del juicio, incluso los honorarios, en la suma que prudencialmente aprecie el juez.

Del pedido de clausura que realice el síndico debe darse vista al fallido; la resolución es apelable.

Efectos

Art. 234 – La clausura del procedimiento por falta de activo importa presunción de fraude. El juez debe ordenar la detención del fallido y su remisión a la justicia en lo penal para la instrucción del sumario criminal correspondiente.

Son aplicables los arts. 231, segundo párrafo, y 232.

CAPITULO IX - Calificación de conducta del fallido y de terceros

SECCION I - Causales

Conducta fraudulenta

Art. 235 – La conducta del fallido es fraudulenta cuando ha disminuido indebidamente el activo, ha ocultado sus libros y documentación, ha otorgado preferencias indebidas a los acreedores, ha abusado del crédito o ha negado información en el concurso.

Se consideran configurativos de tal conducta, entre otros, los siguientes actos:

1. distraer, ocultar, disimular o destruir bienes del activo, incluso mediante enajenaciones simuladas, constitución de derechos o celebración de contratos que disminuyan su valor venal;

2. suponer gastos, pérdidas o egresos de bienes del activo, o que hubieren estado en su poder desde la fecha en que se encuentre efectivamente en cesación de pagos o ingresaren después en su patrimonio. A los efectos de este inciso, no rige el límite de retroacción del art. 120;

3. simular o suponer deudas, contraerlas sin causa; denunciar o reconocer créditos fraguados o inexistentes;

4. realizar pagos, dación en pago u otorgar prelación a algún acreedor después de que haya conocido o debido conocer su cesación de pagos;

5. enajenar, gravar o aplicar a sus negocios propios en forma indebida, fondos o efectos que hubiere recibido en razón del título por el que no se le transfiere el dominio;

6. no depositar las sumas efectivamente retenidas como agente legal de retención;

7. percibir, después de decretada la quiebra, dinero, efectos o cualquier otro bien sobre el que recaiga despoderamiento;

8. adquirir a nombre de terceras personas bienes susceptibles de desapoderamiento o derechos sobre ellos sometidos a igual régimen;

9. distribuir o pagar dividendos ficticios de la sociedad luego fallida, con conocimiento de su ilegitimidad;

10. negarse injustificadamente a dar las explicaciones que se sociliten sobre su situación patrimonial o darlas en forma indebida;

11. no presentar la documentación y, en su caso, los libros que hagan posible la reconstrucción de su patrimonio o del movimiento de sus negocios, o presentarlos falseados o truncos;

12. presentar balances, cuentas de resultados o estados contables falsos, o memorias notoriamente inexactas, en el juicio o fuera de él;

13. prometer la constitución o transmisión de cualquier clase de derechos sobre bienes estando imposibilitado legalmente, o prometerlo a varias personas de manera incompatible;

14. realizar actos de comercio u otros patrimoniales mediando inhabilitación o incompatibilidad o violar lo dispuesto por los arts. 17, 66 y 67, párrafo tercero;

15. recurrir al crédito disimulando su estado de cesación de pagos;

16. enajenar fuera de los usos de plaza y a pérdida o, por menos del precio corriente, cantidad considerable de bienes que hubiere adquirido a crédito dentro del año anterior a la declaración de quiebra, cuyo pecio adeudare en todo o en parte.

Conducta culpable

Art. 236 - La conducta del fallido es culpable cuando ha abandonado sus negocios o realizado cualquier otro acto de negligencia o imprudencia manifiesta.

Se consideran configurativos de tal conducta, entre otros actos, los siguientes:

1. realizar gastos excesivos con relación al capital y al número de personas de su familia;

2. arriesgar sumas considerables en juego o apuestas;

3. dejar de cumplir un acuerdo preventivo o resolutorio, salvo que acontecimientos extraordinarios o imprevisibles hubieran hecho imposible su cumplimiento;

4. asumir obligaciones en interés de terceros que fueren excesivas con relación a su situación patrimonial o sin tomar garantías suficientes;

5. demorar injustificadamente la presentación en concurso;

6. ausentarse o no comparecer durante el trámite del juicio o dejar de cumplir con lo dispuesto por los arts. 26, 93, 106 y 107 de esta ley, sin perjuicio de lo establecido por el art. 235, inc. 10;

7. no realizar en debido tiempo y forma las inscripciones exigidas por el Código de Comercio;

8. en materia de sociedades, omitir la presentación, en tiempo y forma, de memorias, balances, cuentas de resultados, estados contables y documentos anexos;

9. utilizar medios ruinosos para procurarse recursos;

10. realizar, cuando se encuentra en cesación de pagos, compras a crédito por un monto que no guarde relación con exigencias de su giro;

11. estar en débito por una cantidad doble al haber del último inventario, en el lapso entre éste y la quiebra;

12. llevar irregularmente sus libros y documentación mercantil;

13. presentar o invocar proyecciones de balances y cuentas de resultados, de origen y aplicación de fondos o financieros o estudios de factibilidad técnica, financiera o económica que, con evidencia, no se ajusten a la realidad económica y financiera del deudor a la fecha de su confección o utilizarlos truncados o parcializados.

Criterio de valoración. Conducta casual

Art. 237 - Los hechos mencionados en los artículos precedentes configuran conducta fraudulenta o culpable, según el caso, cuando han influido directa o indirectamente en la producción, facilitación, agravación o prolongación indebida de la insolvencia del deudor.

Cuando no exista alguno de los supuestos de los arts. 235 y 236, o no se haya probado la vinculación indicada en el párrafo precedente, la quiebra se considera producida en forma casual, no imputable personalmente al fallido.

Calificación individual

Art. 238 – La conducta individual de cada uno de los administradores, gerentes, directores, fundadores, liquidadores y síndicos de sociedades debe ser calificada según lo dispuesto en los artículos precedentes, atendiendo a su propia actuación. También se aplica igual criterio a los representantes, factores, administradores y apoderados generales de cualquier fallido.

Conducta del síndico

Art. 239 – La conducta del síndico del concurso es fraudulenta cuando participare, realizare o silenciare indebidamente actos de los enunciados en el art. 235, primera parte, y sus incs. 1 a 8, o cuando fuere condenado penalmente por delitos cometidos en ejercicio o con motivo de su función.

En estos casos se aplican las disposiciones de los arts. 245 y 279, segunda parte, y se determinan por vía incidental los daños que deba reparar el funcionario, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder.

Cómplices

Art. 240 – Es cómplice del fallido, a los fines de la aplicación del art. 246:

1. Quien concurra a la realización de actos de disminución del activo en los términos del art. 235, conociendo o debiendo conocer su finalidad.

2. Quien admita figurar como acreedor en deudas ficticias o sin causa o alterando las cantidades, fechas o preferencias de las deudas verdaderas.

3. Quien no entregue al síndico los bienes del fallido que tenga en su poder, luego de interpelado.

4. El acreedor que pacte con el fallido en perjuicio de los demás.

Epoca de los hechos

Art. 241 – A los fines del art. 238 se entiende que se califica la conducta de quienes actuaron por el fallido después de la cesación de pagos y en la época en que ésta se originó. A estos efectos no rige el límite de retroacción del art. 120.

SECCION II - Relación entre la calificación de la ocnducta y la acción penal

Independencia

Art. 242 – La acción penal que correspondiere es independiente de la calificación de la conducta. La resolución dictada por el juez del concurso no obliga al juez penal ni importa cuestión prejudicial.

Condena penal: efectos

Art. 243 - Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo precedente, la condena penal modifica la calificación cuando ésta es más benigna que la determinada por el juez en lo penal.

La prescripción de la acción penal se interrumpe por la deducción y trámite de la calificación.

SECCION III - Efectos personales vinculados con la calificación de conducta

Ejercicio del comercio: inhabilitación

Art. 244 – El fallido no rehabilitado no puede ejercer el comercio por sí o por interpósita persona, ni ser socio, administrador, gerente, síndico, liquidador o fundador de sociedades comerciales o civiles; tampoco puede ser factor o apoderado con facultades generales para el ejercicio de la actividad comercial, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 108.

Inhabilitados no fallidos

Art. 245 – La misma inhabilitación se aplica a quienes se juzgue incursos en culpa o fraude, de conformidad con los arts. 238, 239 y 240.

Síndico

Además, el síndico incurso en la conducta prevista por el art. 239, no puede desempeñarse en esa función por el término de diez años.

Cómplices: sanciones

Art. 246 – El cómplice debe ser condenado:

1. A perder cualquier derecho que tenga en el concurso.

2. A reintegrar los bienes objeto de desapoderamiento sobre los que hubiere recaído su complicidad.

3. A pagar al concurso los daños y perjuicios.

4. A pagar al concurso una suma igual a la que se intentó sustraer.

La determinación de estas responsabilidades tramita por incidente y no excluye cualquier otra sanción civil o penal que corresponda.

Inhabilidades especiales

Art. 247 – Lo dispuesto en esta sección no excluye la aplicación de inhabilidades, incapacidades o incompatibilidades que estén contenidas en otras leyes.

SECCION IV - Trámite de la calificación

Reglas aplicables

Art. 248 – La calificación de conducta, la declaración de complicidad y la aplicación de las sanciones reguladas en las Secciones I y II de este capítulo, tramitan por la vía incidental prevista por los arts. 303 a 309.

Se aplican las siguientes normas particulares:

1. El incidente se promueve de oficio, con un ejemplar del informe del síndico.

2. Los acreedores pueden realizar denuncias de hechos que tipifiquen los supuestos previstos en los arts. 235, 236, 238, 239 y 240.

3. Cuando el síndico considere que no se han presentado los casos previstos en los artículos citados en el inciso precedente, y no existan denuncias de acreedores, el juez puede dictar resolución declarando la quiebra casual, salvo que por motivos fundados disponga continuar el trámite.

4. Son parte los imputados, el ministerio fiscal y el síndico.

5. Cuando no pueda determinarse el domicilio de alguno de los imputados, se le cita mediante edictos por un día en diario de publicaciones legales, sin cargo.

6. El juez debe dictar resolución teniendo en consideración, además, los nuevos elementos reunidos en las actuaciones, respetando la defensa en juicio.

7. Dictada la resolución definitiva que califique una conducta como culpable, fraudulenta o cómplice, se remite el incidente a la justicia penal, se comunica al Registro de Concursos y al Registro Público de Comercio y se publica mediante edictos en el diario de publicaciones legales, sin cargo.

CAPITULO X - Rehabilitación

SECCION I - Presupuestos

Quiebra casual

Art. 249 – El fallido cuya quiebra se declare casual y contra quien no se haya incoado proceso por los delitos de los arts. 176, 177, 178, y 180 del Código Penal o hubiera sido sobreseído definitivamente o absuelto de éstos, debe ser rehabilitado una vez comprobados esos extremos.

Quiebra culpable o fraudulenta

Art. 250 – En los restantes supuestos, la rehabilitación se decreta:

1. En caso de calificación culpable, a los cinco años contados desde la sentencia declarativa de quiebra.

2. En caso de calificación fraudulenta, a los diez años contados de igual manera.

Sin embargo, en ambos supuestos no puede decretarse la rehabilitación mientras se encuentre pendiente de cumplimiento una inhabilitación especial en causa penal.

Pago total: ventajas

Art. 251 – En los casos previstos en los incs. 1 y 2 del artículo anterior, si el fallido paga íntegramente los créditos y los gastos del concurso, los plazos de rehabilitación se reducen a la mitad.

Se aplica la última parte de dicho artículo.

Administradores y otros responsables

Art. 252 – Las disposiciones de esta sección y de la siguiente se aplican a las personas a quienes se refieren los arts. 238 y 239.

SECCION II - Efectos

Régimen

Art. 253 – La rehabilitación hace cesar los efectos personales de la quiebra y los de la calificación de conducta, en su caso.

Los efectos patrimoniales del concurso siguen aplicándose, pero el fallido queda liberado de los saldos que quedare adeudando en el concurso, respecto de los bienes que adquiera después de la rehabilitación.

SECCION III - Procedimiento de rehabilitación

Petición

Art. 254 – La rehabilitación debe ser solicitada por el interesado, al juez del concurso. Se deben acompañar, en su caso, los instrumentos probatorios fehacientes del cumplimiento de lo dispuesto en el art. 251.

Trámite

Previo oficio para establecer la existencia de causas a las que se refieren los arts. 249 y 250, se da vista al síndico y al agente fiscal.

Si hubiere oposición, se cita a audiencia para que comparezcan los oponentes y el peticionario, con toda la prueba pertinente, resolviéndose luego sin otra tramitación. La resolución es apelable por el interesado o los oponentes.

Sentencia de rehabilitación

Art. 255 – Si no hay oposición o desestimada ésta, previa comprobación de la existencia de los recaudos legales, se decreta la rehabilitación, la que se comunica a los registros pertinentes.

A requerimiento del peticionario puede publicarse en los diarios que indique, a su costa.


TITULO IV - Concurso en caso de liquidación administrativa

Supuestos. Leyes aplicables

Art. 256 – Cuando por otras leyes se establece la liquidación administrativa del patrimonio de sujetos comprendidos en el art. 2, en sus concursos se aplican las normas específicas de las leyes respectivas, incluso en cuanto a los efectos de las relaciones jurídicas preexistentes y privilegios creados especialmente por ellas. En lo demás rigen las disposiciones de este título y las restantes de esta ley, en lo pertinente.

Declaración de quiebra

Art. 257 - Dispuesta la liquidación administrativa, no puede ser declarada la quiebra sino a requerimiento del liquidador.

Pedido de quiebra

Art. 258 - Pedida la quiebra antes de decretada la liquidación administrativa, el juez debe dar intervención en la causa a la dependencia o entidad administrativa para que, si así correspondiere, resuelva la liquidación y la tome a su cargo o, en su defecto, consienta la declaración de quiebra. Esta manifestación se debe efectuar dentro de los noventa días de la notificación. En caso de silencio, se entiende que se consiente la declaración de quiebra.

Concurso preventivo

Art. 259 - Los sujetos a que se refieren los artículos precedentes no pueden solicitar concurso preventivo cuando se ha dispuesto su liquidación administrativa.

Pedido el concurso preventivo sin haberse dispuesto la liquidación administrativa, la presentación debe ser ratificada dentro de los treinta días por la dependencia o entidad administrativa que puede disponer la liquidación, sin perjuicio de lo dispuesto por los arts. 6, 7 y 8. En caso de silencio o de negarse la ratificación, se rechaza el pedido.

Sindicatura

Art. 260 - En los concursos abiertos según los artículos precedentes la función que por esta ley compete al síndico e inventariador es desempeñada por la dependencia o entidad administrativa que puede disponer la liquidación. No son aplicables los arts. 239 y 279.

Concordato resolutorio o avenimiento

Art. 261 - En la quiebra no es admisible el concordato resolutorio o avenimiento sin la autorización previa de la dependencia o entidad administrativa. No es aplicable lo dispuesto en los arts. 182 y 193.

Liquidación

Art. 262 - La liquidación es realizada directamente por la dependencia o entidad administrativa según los principios seguidos por esta ley. Finalizada la realización de bienes se debe presentar el informe y seguir el procedimiento de los arts. 212 a 221.

El pago a los acreedores se hace directamente por quien efectúe la liquidación, el que tiene a su disposición los fondos del concurso.


TITULO V - Disposiciones comunes

CAPITULO I - Privilegios

Régimen

Art. 263 – Los privilegios en materia de concurso se rigen exclusivamente por esta ley. No se extienden a los intereses del crédito ni a los gastos y costas devengados para su cobro, salvo lo dispuesto en los arts. 266 y 270, inc. 1.

Acreedores del concurso

Art. 264 – Son pagados con preferencia a los acreedores del deudor exceptuando a quienes tengan privilegios especiales, los acreedores cuyos créditos provienen de gastos necesarios para la seguridad, conservación y administración de los bienes y para diligencias judiciales o extrajudiciales de beneficio común.

Se entiende que quedan comprendidos:

1. los honorarios del síndico; los del abogado y del procurador del deudor en su concurso preventivo o en la petición de su quiebra; los del abogado y procurador del acreedor que solicitó e hizo declarar esta última; los de los funcionarios designados para la vigilancia del cumplimiento del acuerdo preventivo o resolutorio y sus letrados, en su caso; los de los coadministradores; los del letrado del síndico y los del inventariador;

2. los créditos originados con motivo de la continuación de la empresa del fallido, aplicándose a los causados en relaciones laborales el art. 267 de la Ley de Contrato de Trabajo (Ley 20.744, modificada por ley 21.297);

3. los créditos por la contraprestación cumplida después de la apertura del concurso, en los contratos celebrados por el deudor y continuados en las condiciones de los arts. 21 y 148. En el caso del art. 158 se comprende la prima íntegra;

4. los créditos por costas judiciales impuestas por la actuación del síndico;

5. los daños y perjuicios ocasionados por bienes o empleados del concurso;

6. los alquileres devengados después de la declaración de quiebra, cuando se siga utilizando el bien locado. Salvo el caso de continuación de la empresa, el juez debe fijar prudencialmente los gastos asignados a esta erogación;

7. los impuestos, tasas, contribuciones u otros tributos y las multas, recargos e intereses respectivos, posteriores a la quiebra, que recaigan sobre los bienes determinados del fallido, sin perjuicio de la responsabilidad del síndico. Los acreedores de esta categoría en el concurso en que se homologue un acuerdo preventivo o resolutorio conservan este carácter en la quiebra que se decrete posteriormente por la parte no satisfecha de sus acreencias.

Acreedores con privilegio especial

Art. 265 - Tienen privilegio especial sobre el producido de los bienes que en cada caso se indica:

1. lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida a la fecha de la sentencia de quiebra. El privilegio se extiende a la garantía establecida por el art. 3943 del Código Civil;

2. los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, sobre ésta, mientras exista en poder del concursado por cuya cuenta se hicieron los gastos;

3. el precio de la semillas y los demás gastos de la cosecha, sobre su producido;

4. los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis meses y los provenientes de indemnizaciones por accidente de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, y los intereses de todos ellos por el plazo de dos (2) años desde la fecha de la mora, gozan de privilegio especial sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que integren el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para la explotación de la que aquél forma parte.

El mismo privilegio recae sobre el precio del fondo de comercio, el dinero, títulos de crédito o depósitos en cuentas bancarias o de otro tipo que sean directo resultado de la explotación, salvo que hubiesen sido recibidos a nombre y por cuenta de terceros;

5. los impuestos y tasas que se aplican particularmente a determinados bienes sobre éstos;

6. los arrendamientos vencidos, hasta los tres períodos anteriores a la apertura del concurso, sobre bienes de propiedad del deudor que existan en el fundo arrendado, incluso la cosecha. El privilegio se extiende a los daños causados en el inmueble, reparaciones que sean por cuenta del locatario y todo lo que se refiere al cumplimiento del contrato;

7. los créditos garantizados con hipoteca, prenda, anticresis, “warrant” y los correspondientes a debentures con garantía especial o flotante, en la extensión prevista en los respectivos ordenamientos;

8. los créditos indicados en el Tít. XVI del Libro III del Código de Comercio y los del Cap. VII del tít. IV del Código Aeronáutico (Ley 17.285), en la extensión prevista en esas disposiciones.

La enumeración precedente no excluye los privilegios creados por leyes especiales.

Extensión

Art. 266 - En los supuestos del artículo anterior, el privilegio se extiende exclusivamente al capital adeudado, salvo lo previsto en los incs. 4, 7 y 8.

En el caso del inc. 7 se percibirán las costas y gastos, los intereses anteriores a la quiebra, el capital, y los intereses posteriores a la quiebra, en ese orden.

Concurrencia de privilegios especiales

Art. 267 - Salvo los casos de los incs. 7 y 8 del art. 265, en los que rigen los respectivos ordenamientos, si existe concurrencia de privilegios especiales sobre el mismo bien, se aplican las siguientes reglas:

1. Los privilegios reconocidos en dicho artículo tienen la prelación resultante del orden de sus incisos.

2. Si la concurrencia se refiere a los comprendidos en un mismo inciso y sobre idénticos bienes, se liquidan a prorrata.

Reserva de gastos

Art. 268 - En todos los casos de privilegios especiales, antes de pagar a los acreedores se debe reservar, del precio del bien sobre el que recaen, los importes correspondientes a la conservación, custodia, administración y realización del mismo efectuados en el concurso.

También se calcula una cantidad para atender a los gastos y honorarios de los funcionarios del concurso, que corresponda exclusivamente a diligencias sobre tales bienes.

Subrogación real

Art. 269 - El privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que sustituyen los bienes sobre los que recaía, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permita la subrogación real.

En cuanto exceda de dichos importes, los créditos se consideran comunes o quirografarios para todos sus efectos, salvo lo dispuesto en el art. 270, inc. 1.

Créditos con privilegio general

Art. 270 - Son créditos con privilegio general y se pagan una vez liquidados los privilegios especiales y los acreedores mencionados en el art. 264, los siguientes:

1. los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por seis meses y los provenientes de indemnizaciones por accidente de trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral. Se incluyen los intereses por el plazo de dos años a contar de la fecha de la mora y las costas judiciales, en su caso;

2. el capital por retenciones y aportes adeudados a organismos integrantes de los sitemas nacional, provincial o municipal de Seguridad Social;

3. el capital por retenciones y aportes adeudados a los organismos de sistemas de subsidios familiares y fondos de desempleo;

4. el capital por impuestos y tasas adeudados al Fisco nacional, provincial o municipal;

5. los gastos funerarios y de última enfermedad, si la apertura del concurso ha tenido lugar después del fallecimiento. Cuando el deudor hubiese muerto después de la apertura, sólo tienen privilegio si se han hecho por el síndico con autorización del juez o, en su defecto, en la medida en que se determine como prudente, habida cuenta de las circunstancias del caso y el estado del concurso;

6. los provenientes de alimentos y demás necesarios para el consumo diario de la casa del deudor y las personas que viven con él, por los seis meses anteriores a la apertura del concurso.

Extensión

Art. 271 - Los privilegios generales sólo pueden afectar hasta el cincuenta por ciento (50%) del producto líquido de los bienes, una vez descontadas las sumas destinadas a satisfacer privilegios especiales, los créditos a que se refiere el art. 264 y el capital emergente de sueldos, salarios y remuneraciones, mencionados en el inc. 1 del art. 270.

En lo que excedan de esa proporción, los demás créditos enumerados en el artículo anterior participan a prorrata con los comunes o quirografarios, por la parte que no perciban como privilegiados.

Concurso preventivo y quiebra: superposición

Art. 272 - Los acreedores a cuyos créditos se les reconoce privilegio en un concurso preventivo, lo mantienen en la quiebra que posteriormente pueda declararse.

Los créditos a los que se les reconoce privilegio sólo por un período anterior a la apertura, pueden acumular la preferencia por el período correspondiente al concurso preventivo y a la quiebra.

Créditos comunes o quirografarios

Art. 273 - Los créditos a los que no se reconoce privilegio son comunes o quirografarios.

Prorrateo

Art. 274 - No alcanzando los fondos correspondientes a satisfacer íntegramente los créditos con privilegio general, la distribución se hace a prorrata entre ellos. Igual norma se aplica a los quirografarios y, en su caso, a los créditos a que se refiere el art. 264.

CAPITULO II - Funcionarios y empleados de los concursos

SECCION I - Designación y funciones

Enunciación

Art. 275 – Son funcionarios del concurso el síndico, el coadministrador y el controlador del cumplimiento del acuerdo preventivo o resolutorio.

Indelegabilidad de funciones

Art. 276 - Las atribuciones conferidas por esta ley a cada funcionario son indelegables, sin perjuicio del desempeño de los empleados.

Además, son excluyentes de la actuación del deudor y de los acreedores, salvo en los casos en que expresamente se prevé su participación individual y el derecho que estos tienen de efectuar denuncias sobre la actuación de los funcionarios.

Síndico: designación

Art. 277 - La designación del síndico se realiza según el siguiente procedimiento:

1. Cada cuatro años la Cámara de Apelación correspondiente forma una lista con un número de quince síndicos por juzgado, con diez suplentes, los que pueden ser reinscriptos indefinidamente.

La sindicatura es ejercida por contadores públicos diplomados con más de cinco años de ejercicio profesional. Se designa preferentemente a quienes hayan cursado carreras universitarias de especialización de posgrado.

2. Las designaciones a realizar dentro de los cuatro años referidos, se efectúan en cada juzgado por sorteo, computándose separadamente los concursos preventivos y las quiebras. El síndico que interviene en el concurso preventivo también actúa en la quiebra posterior.

3. Los suplentes se incorporan a la lista de titulares cuando cesa uno de éstos en sus funciones.

4. Los suplentes actúan también durante las licencias. En ese supuesto cesan cuando éstas concluyen.

En los concursos de personas no comerciantes que no desarrollan su actividad en forma de empresa económica, la sindicatura es ejercida exclusivamente por abogados de la matrícula, designados por el juez de conformidad con las reglas locales.

Sindicatura plural

El juez puede designar más de un síndico cuando lo requieran el volumen y complejidad del proceso, mediante resolución fundada que también contenga el régimen de coordinación de la sindicatura.

Funciones

Art. 278 - El síndico tiene las funciones indicadas por esta ley en el trámite del concurso preventivo, durante el cumplimiento del acuerdo y en todo el proceso de quiebra, incluso su liquidación.

Irrenunciabilidad

Art. 279 - El contador incluido en la lista a que se refiere el art. 277 no puede renunciar a las designaciones que le correspondan, salvo causa grave que impida su desempeño. La renuncia comprende la totalidad de las sindicaturas en que el funcionario actúe y debe ser juzgada por la Cámara de Apelaciones con criterio restrictivo. El renunciante debe seguir en sus funciones hasta la aceptaión del cargo por el reemplazante.

Remoción

Son causas de remoción del síndico la negligencia, falta grave, o mal desempeño de sus funciones. La remoción compete al juez, con apelación ante la Cámara. Consentido o ejecutoriado el auto, el síndico cesa en sus funciones en todos los concursos en que intervenga. La remoción causa la inhabilitación para desempeñar el cargo de síndico durante un término no inferior a cuatro años ni superior a diez , que es fijado en la resolución respectiva.

Puede aplicarse también, según las circunstancias, apercibimiento o multa hasta el equivalente a la remuneración mensual del juez de primera instancia.

Licencia

Las licencias se conceden sólo por motivos que impidan temporariamente el ejercicio del cargo y no pueden ser superiores a dos meses por año corrido. Las otorga el juez con apelación en caso denegado.

Parentesco inhabilitante

Art. 280 – No pueden ser síndicos quienes se encuentren respecto del fallido en supuesto que permita recusación con causa de los magistrados. Si el síndico se encuentra en esa situación respecto a un acreedor, lo debe hacer saber antes de emitir dictamen sobre peticiones de éste, en cuyo caso actúa un síndico suplente.

Es falta grave la omisión del síndico de excusarse dentro del término de cinco días, contados desde su designación o desde la aparición de la causal.

Asesoramiento letrado

Art. 281 – El síndico puede requerir el asesoramiento de abogado cuando la materia exceda de su competencia profesional. Al regular honorarios el juez decide sobre la pertinencia del asesoramiento y su inclusión como gasto del concurso.

El abogado tiene derecho a cobrar al síndico sólo cuando éste expresamente hubiera manifestado su voluntad de hacerse cargo de la retribución en cuanto no fuera considerada gasto del concurso.

Actuación personal: alcance

Art. 282 – El síndico debe actuar personalmente, aun cuando deban cumplirse actos fuera de la jurisdicción del tribunal. Si no existen fondos para atender a los gastos de traslado y estadías o si media otra causa justificada, se requiere su comisión al agente fiscal de la respectiva jurisdicción, por medio de rogatoria al juez que corresponda.

El juez puede autorizar al síndico para que designe apoderado con cargo a gastos del concurso, a los fines de su desempeño en actuaciones que tramitan fuera de su tribunal.

Coadministradores

Art. 283 – Los coadministradores pueden actuar en los casos señalados por los arts. 182 a 193. Su designación debe recaer en personas especializadas en el ramo respectivo o graduados universitarios en administración de empresas.

Su remoción se rige por lo dispuesto en el art. 279.

Controladores

Art. 284 – Los controladores del acuerdo preventivo o resolutorio actúan cuando así lo dispongan los acreedores como condición del acuerdo, aun cuando el deudor no hubiere propuesto su designación.

Se nombran por mayoría de capital, por los acreedores con derecho a voto presentes en la junta.

La remoción se rige por lo dispuesto por el art. 279. Si en la junta no se ha previsto su reemplazo, corresponde al juez la designación del sustituto.

Martillero

Art. 285 – El martillero es designado por el juez. Debe tener casa abierta al público y seis años de antigüedad en la matrícula. Cobra comisión solamente del comprador y puede realizar los gastos impuestos por esta ley, los que sean de costumbre y los demás expresamente autorizados por el juez antes de la subasta.

Empleados

Art. 286 – El síndico puede pedir al juez autorización para contratar empleados en el número y por el tiempo que sean requeridos para la eficaz y económica realización de sus tareas.

La decisión debe determinar, en su caso, el tiempo y emolumento que se autorice.

Pago de servicios: reglas

Art. 287 – Salvo los casos de servicios que deben retribuirse mensualmente o de operaciones contratadas por una cantidad determinada, no puede autorizarse la extracción de suma alguna de los fondos del concurso, con destino a pagos a cuenta por servicios continuados, cuya remuneración dependa de estimación judicial.

Las disposiciones de este artículo y del precedente han de entenderse sin perjuicio de las facultades del síndico en caso de continuación de la explotación y de lo dispuesto por los arts. 292 y 293.

SECCION II - Regulación de honorarios

Oportunidad

Art. 288 – Los honorarios de los funcionarios deben ser regulados por el juez en las siguientes oportunidades:

1. Al homologar el acuerdo preventivo o resolutorio.

2. Al sobreseer los procedimientos por avenimiento.

3. Al aprobar cada estado de distribución provisoria o complementaria por el monto que corresponda a lo liquidado en ella.

4. Al finalizar la realización de bienes, en la oportunidad del art. 213.

5. Al concluir por cualquier causa el procedimiento del concurso preventivo o de la quiebra.

Cómputo en caso de acuerdo

Art. 289 – En caso de acuerdo preventivo o resolutorio, los honorarios totales de los funcionarios y de los letrados y apoderados a que se refiere el art. 264, inc. 1, y los de quienes actuaron por el deudor, son regulados sobre el monto del activo prudencialmente estimado por el juez o tribunal, en proporción no inferior al dos por ciento (2%) ni superior al ocho por ciento (8%), teniendo en cuenta los trabajos realizados y el tiempo de desempeño.

Las regulaciones no pueden exceder del ocho por ciento (8%) del pasivo verificado.

La retribución a percibir por la liquidación en caso de acuerdo por cesión de bienes no excederá del dos por ciento (2%) del producto líquido resultante.

Monto en caso de quiebra liquidada

Art. 290 – En los casos de los incs. 3 y 4 del art. 288, la regulación de honorarios de los funcionarios y profesionales a que se refiere el art. 264, inc. 1, se efectúa sobre el activo realizado, no pudiendo en su totalidad ser inferior al ocho por ciento (8%) ni superior al veinticinco por ciento (25%) de esa cantidad.

Esta proporción se aplica al caso del art. 288, inc. 2, calculándose prudencialmente el valor del activo hasta entonces no realizado para adicionarlo al ya realizado, y teniendo en consideración la proporción de tarea efectivamente cumplida.

Monto en caso de extinción o clausura

Art. 291 – En los casos del inc. 5 del art. 288, las regulaciones se calculan:

1. Cuando se declare cumplido el acuerdo preventivo o resolutorio, los honorarios del síndico y del controlador, por el período posterior a la homologación y hasta su cumplimiento, hasta el dos por ciento (2%) de lo pagado a los acreedores comprendidos en el acuerdo.

2. Cuando concluya la quiebra por pago total, se aplica el art. 290.

3. Cuando se clausure el procedimiento por falta de activo o se concluya la quiebra por no existir acreedores verificados, se regulan los honorarios de los funcionarios y profesionales a que se refiere el art. 264, inc. 1, teniendo en consideración la labor realizada. Cuando sea necesario para una justa retribución, pueden consumir la totalidad de los fondos existentes en autos luego de atendidos los privilegios especiales, en su caso, y demás gastos del concurso.

Continuación de la empresa

Art. 292 – En los casos de continuación de la empresa, además de los honorarios que pueden corresponder según los artículos precedentes, se regulan en total, para síndico y coadministrador, hasta el veinte por ciento (20%) del resultado neto obtenido de esa explotación, no pudiendo computarse el precio de venta de los bienes del inventario.

Continuación de la empresa: otras alternativas

Art. 293 – Por auto fundado puede resolverse, en los casos del artículo anterior:

1. El pago de una cantidad determinada al coadministrador, sin depender del resultado neto o concurriendo con éste luego de superada la suma fijada.

2. El pago por períodos de la retribución del síndico y coadministrador, según las pautas de este precepto.

El coadministrador sólo tiene derecho a honorarios de conformidad con este artículo y el precedente, sin participar del producto de los bienes.

Art. 294 – Para el cálculo de las regulaciones previstas en esta sección no se aplican las disposiciones de leyes locales.

Apelación

Art. 295 – Las regulaciones de honorarios son apelables por el titular de cada una de ellas y por el síndico. En los supuestos de los arts. 288, incs. 1, 2 y, según el caso, 5, también son apelables por el deudor. En los restantes, sin perjuicio de la apelación por los titulares, el juez debe remitir los autos a la alzada, la que puede reducir las regulaciones aunque el síndico no haya apelado.

CAPITULO III - Reglas procesales

SECCION I - Normas genéricas

Principios comunes

Art. 296 – Salvo disposición expresa contraria de esta ley, se aplican los siguientes principios procesales:

1. Todos los términos son perentorios y se consideran de cinco días en caso de no haberse fijado uno especial.

2. En los plazos se computan los días hábiles judiciales.

3. Las resoluciones son inapelables.

4. Cuando se admita la apelación, se concede en relación y con efecto suspensivo.

5. La citación a las partes se efectúa por cédula, por nota o tácitamente por las restantes notificaciones.

6. El domicilio constituido subsiste hasta que se constituya otro o por resolución firme quede concluido el concurso.

Cuando el domicilio se constituye en edificio inexistente o que desapareciere después, o en caso de incumplimiento por el fallido o administradores de la sociedad concursada de la obligación impuesta por el art. 95, inc. 7, se tiene por constituido el domicilio en los estrados judiciales, sin necesidad de declaración ni intimación previa.

7. No se debe remitir el expediente de concurso a juzgado distinto del de su tramitación. En caso de ser imprescindible para la dilucidación de una causa penal, puede remitirse por un término no superior a cinco días, quedando a cargo del juzgado que lo requirió la obtención de testimonios y otras constancias que permitan su devolución en término.

8. Todas las transcripciones y anotaciones registrales, y de otro carácter que resulten imprescindibles para la protección de la integridad del patrimonio del deudor, deben ser efectuadas sin necesidad de previo pago de aranceles, impuestos, tasas y otros gastos, sin perjuicio de su oportuna consideración dentro de los créditos a que se refiere el art. 264. Igual norma se aplica a los informes necesarios para la determinación del activo o el pasivo.

9. La carga de la prueba en cuestiones contradictorias se rige por las normas comunes a la naturaleza de la relación de que se trate.

Facultades del juez

Art. 297 – El juez tiene la dirección del proceso, pudiendo dictar todas las medidas de impulso de la causa y de investigación que resulten necesarias. A tales fines puede disponer, entre otras cosas:

1. La comparencia del concursado en los casos de los arts. 18 y 106 y de las demás personas que puedan contribuir a los fines señalados. Puede ordenar el auxilio de la fuerza pública en caso de ausencia injustificada.

2. La presentación de documentos que el concursado o terceros tengan en su poder, los que deben devolverse cuando no se vinculan a hechos controvertidos respecto de los cuales sean parte litigante.

Deberes y facultades del síndico

Art. 298 – Compete al síndico efectuar las peticiones necesarias para la rápida tramitación de la causa, la averiguación de la situación patrimonial del concursado, los hechos que puedan haber incidido en ella y la determinación de sus responsables.

A tal fin tiene, entre otras, las siguientes facultades:

1. Librar toda cédula y oficios ordenados, excepto los que se dirijan al presidente de la Nación, gobernadores, ministros y secretarios de Estado, funcionarios de análoga jerarquía y magistrados judiciales.

2. Solicitar directamente informes a entidades públicas y privadas. En caso de que el requerido entienda improcedente la solicitud, debe pedir al juez se la deje sin efecto dentro del quinto día de recibida.

3. Requerir del concursado o terceros las explicaciones que estime pertinentes. En caso de negativa o resistencia de los interpelados, puede solicitar al juez la aplicación de los arts. 18, 107 y 297, inc. 1.

4. Examinar, sin necesidad de autorización judicial alguna, los expedientes judiciales o extrajudiciales donde se ventile una cuestión patrimonial del concursado o vinculada directamente con ella.

5. Expedir certificados de prestación de servicios de los dependientes, destinados a la presentación ante los organismos de Seguridad Social, según constancias de la contabilidad.

6. En general, solicitar todas las medidas dispuestas por esta ley y otras que sean procedentes a los fines indicados.

El síndico es parte en el proceso principal, en todos sus incidentes y en los demás juicios de carácter patrimonial en los que sea parte el concursado, salvo los que deriven de relaciones de familia en la medida dispuesta por esta ley.

Ministerio fiscal: actuación

Art. 299 – El ministerio fiscal es parte en la alzada en los supuestos del art. 60. En la alzada deberá dársele vista en las quiebras cuando se hubiere concedido recurso en que sea parte el síndico.

Caducidad de instancia

Art. 300 – No caduca la instancia en el trámite del concurso, en los incidentes de calificación de conducta y de aplicación de sanciones del Cap. IX del Tít. III, ni en los promovidos por el síndico.

En cualquier instancia la caducidad se opera a los tres meses en los incidentes y cuestiones promovidas por el concursado, acreedores y terceros.

Leyes procesales locales

Art. 301 – En cuanto no esté expresamente dispuesto por esta ley, se aplican las normas procesales de la ley del lugar del juicio que sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal.

Legajo de copias

Art. 302 – Con copia de todas las actuaciones fundamentales del juicio y las previstas especialmente por esta ley, se forma un legajo que debe estar permanentemente a disposición de los interesados en Secretaría. Constituye falta grave del secretario la omisión de mantenerlo actualizado.

Todas las copias glosadas en él deben llevar la firma de las personas que invervinieron.

Cuando se trate de actuaciones judiciales, consisten en testimonios extendidos por el secretario. Las citas, remisiones y constancias que deban hacerse de piezas del juicio deben corresponder siempre a las del original.

SECCION II - Incidentes

Casos

Art. 303 – Toda cuestión que tenga relación con el objeto principal del concurso y no se halle sometida a un procedimiento especial debe tramitar, en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este capítulo.

Trámite

Art. 304 – En el escrito en el que se plantee el incidente debe ofrecerse toda la prueba y agregarse la documental.

Si el juez estima manifiestamente improcedente la petición, debe rechazarla sin más trámite. La resolución es apelable al solo efecto devolutivo.

Si admite formalmente el incidente, corre traslado por diez días, el que se notifica por cédula. Con la contestación se debe ofrecer también la prueba y agregarse los documentos.

Prueba

Art. 305 – La prueba debe diligenciarse en el término que el juez señale, dentro del máximo de veinte días. Si fuere necesario fijar audiencia, se la designa dentro del término indicado para que se produzca toda la prueba que la exija.

Corresponde a las partes urgir para que la prueba se reciba en los términos fijados; el juez puede declarar de oficio la negligencia producida y también dictar resolución una vez vencido el plazo, aun cuando la prueba no esté totalmente diligenciada, si estima que no es necesaria su producción.

Prueba pericial

Art. 306 – La prueba pericial se practica por un solo perito designado de oficio, salvo que por la naturaleza del asunto el juez estime pertinente designar tres. En este último caso, dentro de los dos días posteriores a la designación, las partes pueden proponer en escrito conjunto dos peritos. Estos actúan con el primero de los designados por el juez, quedando sin efecto la designación de los restantes.

Testigos

Art. 307 – No se admiten más de cinco testigos por cada parte.

Cuando por la complejidad de la causa o de los hechos controvertidos resulte necesario mayor número, se deben proponer con la restante prueba. Si no se admite la ampliación comparecen solamente los cinco ofrecidos en primer término.

Apelación

Art. 308 – Sólo es apelable la resolución que pone fin al incidente.

Respecto de las resoluciones que deciden artículo o que niegan alguna medida de prueba, la parte interesada puede solicitar al Tribunal de Alzada su revocación cuando lo solicite fundadamente en el recurso previsto en el párrafo precedente.

Simultaneidad de incidentes

Art. 309 – Todas las cuestiones incidentales cuyas causas existieran simultáneamente y sean conocidas por quien las promueve deben ser planteadas conjuntamente. Se deben desestimar sin más trámite las que se entablen con posterioridad.

Art. 310 – Derogado por el art. 6 de la Ley 22.917.

PARTE SEGUNDA - Disposiciones complementarias y transitorias

CAPITULO I - Registro Nacional de Concursos

Funciones

Art. 311 – El Registro Nacional de Concursos funciona en la Capital de la República y en él se deben anotar las declaraciones de concurso, con expresión de los datos de los concursados y, en su caso, de sus administradores y socios ilimitadamente responsables, así como la resolución que declara el desistimiento, cesación o clausura, califica la conducta, dispone la rehabilitación o cualquier circunstancia relativa a constancias registradas, a la finalización del trámite o a la radicación definitiva de la causa.

Organización

Art. 312 – El Registro Nacional de Concursos tiene la organización y funcionamiento que fije el Poder Ejecutivo nacional, que puede encomendar la función a dependencias judiciales o administrativas ya existentes o a crearse.

Hasta tanto comience sus funciones, el Registro Público de Comercio de la capital de cada provincia recibirá y ordenará los datos a que se refiere el art. 311, que se produzcan en jurisdicción de cada Estado provincial. Igual función compete al Registro de Juicios Universales de la Capital Federal. Las informaciones que proporción en se rigen por las leyes que regulan el funcionamiento del registro de que se trate.

CAPITULO II - Disposiciones transitorias

Fecha de vigencia

Art. 313 – La presente ley entra en vigor el 1 de julio de 1972 y es aplicable a los concursos abiertos a partir de esa fecha.

Normas procesales y sobre acuerdo preventivo: aplicabilidad a juicios en trámite

Art. 314 – Las disposiciones de los arts. 12, 15 a 19, 22 a 32, 42 a 48, 50 a 75, 98 a 104, 106 a 109, 168 a 180, 197 a 221, 225 a 234, 248, 279 a 282, 284, 286, 287 y 296 a 309, se aplican a la convocatorias de acreedores y quiebras o concursos civiles abiertos con anterioridad.

No se aplican a los trámites, diligencias, plazos e incidentes que hayan tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se rigen por las disposiciones hasta entonces aplicables.

A los fines de los arts. 12 y 296, inc. 6, segunda parte, fíjase el término de diez días a partir de la vigencia de esta ley para el cumplimiento de lo allí dispuesto, el que se computa a partir del primer edicto si éstos no se hubieran aún publicado a esa fecha.

Síndico privado

Cuando esta ley se refiere al síndico, en las disposiciones aplicables a los concursos anteriores, se entiende que el síndico que actuó en ellos ejercerá funciones en la liquidación si a la fecha de vigencia de esta ley no hubiere aceptado el cargo el liquidador. En caso contrario, se entiende que esas disposiciones se refieren al liquidador.

Cuando en otras leyes se dispone la liquidación sin declaración de quiebra, se aplican los arts. 256 a 262.

Disposiciones derogadas

Art. 315 – La presente ley se incorpora como Libro IV del Código de Comercio y, con el alcance de los arts. 313 y 314, se derogan las Leyes 11.077, 11.719 y 16.587, y toda otra disposición legal o reglamentaria que se oponga a ella.

Con la limitación del art. 183, parte final, se mantiene vigente la Ley 18.832.

Art. 316 – De forma.