Ley 21.839 |
LEY 21.839
Buenos Aires, 14 de julio de 1978
B.O.: 20/7 y 30/8/78
Aranceles y honorarios de abogados y procuradores. Con las
modificaciones de la Ley 24.432 (B.O.: 10/1/95).
TITULO I - Disposiciones generales
CAPITULO I - Ambito y presunción
Ambito de aplicación
Art. 1 Los honorarios de los abogados y procuradores por su
actividad judicial o extrajudicial, cuando la competencia correspondiere a los tribunales
nacionales de la Capital Federal y los tribunales nacionales con asiento en las provincias
y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se
regularán de acuerdo con esta ley.
Ambito personal
Art. 2 (1) Los profesionales que actuaren para su cliente
con asignación fija, periódica, por un monto global o en relación de dependencia no
están comprendidos en la presente ley, excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere
ajena a aquella relación o cuando mediare condena en costas a cargo de otra de las partes
intervinientes en el proceso.
(1) Artículo sustituido por Ley 24.432, art. 12, inc. a) (B.O.:
10/1/95).
Presunción
Art. 3 (1) La actividad profesional de los abogados y
procuradores se presume de carácter oneroso, en la medida de su oficiosidad, salvo en los
casos en que conforme a excepciones legales pudieran o debieran actuar gratuitamente.
Se presume gratuito el patrocinio o representación de los ascendientes,
descendientes o cónyuge del profesional.
Las disposiciones de la presente ley se aplicarán supletoriamente a falta
de acuerdo expreso en contrario.
(1) Artículo sustituido por Ley 24.432, art. 12, inc. b) (B.O.:
10/1/95).
CAPITULO II - Pactos
Requisitos esenciales
Art. 4 Los profesionales podrán pactar con sus clientes que
los honorarios por su actividad en uno o más asuntos o procesos consistirán en
participar en el resultado de éstos. En esos casos, los honorarios del abogado y del
procurador, en conjunto y por todo concepto, no podrán exceder del 40% del resultado
económico obtenido, sin perjuicio del derecho de los profesionales a percibir los
honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria.
Cuando la participación del profesional en el resultado del pleito sea
superior al 20%, los gastos que correspondieren a la defensa del cliente y la
responsabilidad de éste por las costas estarán a cargo del profesional, excepto
convención en contrario.
Los asuntos o procesos previsionales, alimentarios y de familia no podrán
ser objeto de pactos. Tampoco podrán pactarse honorarios exclusivamente con relación a
la duración del asunto o proceso.
Renuncia anticipada o convenio inferior
Art. 5 Derogado por Ley 24.432, art. 12, inc. c) (B.O.:
10/1/95).
TITULO II - Labor judicial
CAPITULO I - Principios
Pautas para fijar el monto del honorario
Art. 6 Para fijar el monto del honorario se tendrán en
cuenta las siguientes pautas, sin perjuicio de otras que se adecuaren mejor a las
circunstancias particulares de los asuntos o procesos:
a) el monto del asunto o proceso, si fuere susceptible de apreciación
pecuniaria;
b) la naturaleza y complejidad del asunto o proceso;
c) (1) el resultado que se hubiere obtenido y la relación entre la
gestión profesional y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión
reclamada en el juicio por el vencido;
d) el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia
y extensión del trabajo;
e) la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio
de celeridad procesal;
f) la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o
proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes.
(1) Inciso sustituido por Ley 24.432, art. 12, inc. d) (B.O.: 10/1/95).
Abogados. Pautas generales
Art. 7 Los honorarios de los abogados, por su actividad
durante la tramitación del asunto o proceso en primera instancia, cuando se trate de
sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, serán fijados entre el
11% y el 20% del monto del proceso.
Los honorarios del abogado de la parte vencida serán fijados entre el 7%
y el 17% del monto del proceso.
Art. 8 (1) Salvo pacto en contrario, los honorarios de los
abogados no podrán ser regulados en sumas inferiores a $ 500 en los procesos de
conocimiento, $ 300 en los procesos de ejecución y $ 200 en los procesos voluntarios.
Cuando se tratare de procesos correccionales, los honorarios mínimos serán de $ 500, y
en los demás procesos penales serán de $ 1.000.
Las regulaciones mínimas previstas deberán adecuarse, en su caso, a lo
dispuesto en el art. 10 y en el Cap. III de la presente ley.
(1) Artículo sustituido por Ley 24.432, art. 12, inc. e) (B.O.:
10/1/95).
Procuradores. Pauta general
Art. 9 (1) Los honorarios de los procuradores serán fijados
entre un 30% y un 40% de lo que le correspondiere a los abogados.
Cuando los abogados también actuaren como procuradores percibirán los
honorarios que correspondiere fijar si actuaren por separado abogados y procuradores.
(1) Artículo sustituido por Ley 24.432, art. 12, inc. f) (B.O.:
10/1/95).
Actuación conjunta y sucesiva
Art. 10 Cuando actuaren conjuntamente varios abogados o
procuradores por una misma parte, a fin de regular honorarios se considerará que ha
existido un solo patrocinio o una sola representación, según fuere el caso.
Cuando actuaren sucesivamente, el honorario correspondiente se
distribuirá en proporción a la importancia jurídica de la respectiva actuación y a la
labor desarrollada por cada uno.
Diferentes profesionales en litisconsorcio
Art. 11 En los casos de litisconsorcio, activo o pasivo, en
que actuaren diferentes profesionales al servicio de cualesquiera de las partes, los
honorarios de cada uno de ellos se regularán atendiendo a la respectiva actuación
cumplida, al interés de cada litisconsorte y a las pautas del art. 6, sin que el total
excediere en el 40% de los honorarios que correspondieren por la aplicación del art. 7,
primera parte.
Asuntos o procesos propios
Art. 12 Los profesionales que actuaren en asuntos o procesos
propios percibirán sus honorarios de las partes contrarias, si éstas fueren condenadas a
pagar las costas.
Actuaciones posteriores. Presunción
Art. 13 Al solo efecto de regular honorarios, la firma del
abogado patrocinante en un escrito implicará el mantenimiento de su intervención
profesional en las actuaciones posteriores, aunque éstas no fueren firmadas por él. La
intervención profesional cesará por renuncia del abogado, o cuando así lo manifieste en
forma expresa el cliente a su apoderado.
Segunda o ulterior instancia
Art. 14 Por las actuaciones correspondientes a segunda o
ulterior instancia, se regulará en cada una de ellas del 25% al 35% de la cantidad que
deba fijarse para los honorarios de primera instancia. Si la sentencia apelada fuere
revocada en todas sus partes en favor del apelante, el honorario de su letrado se fijará
en el 35%.
Administrador judicial
Art. 15 Si el profesional actuare como administrador
judicial en proceso voluntario, contencioso o universal, en principio serán aplicadas las
pautas del art. 7, primera parte, sobre el monto de las utilidades realizadas durante su
desempeño. En circunstancias especiales, cuando el honorario resultante fuere un monto
excesivamente elevado o reducido, podrá aplicarse el criterio de tener en cuenta total o
parcialmente, además de las pautas del art. 6, el valor del caudal administrado o
ingresos producidos y el lapso de actuación.
Interventor y veedor
Art. 16 Si el profesional actuare como interventor el
honorario se fijará en el 50% de lo que correspondería al administrador; si actuare como
veedor, en el 30%.
Partidor
Art. 17 Si el profesional actuare como partidor, el
honorario se fijará en el 20% del que correspondiere por aplicación del art. 7, primera
parte.
Procesos arbitrales y contravencionales
Art. 18 En los procesos arbitrales y contravencionales se
aplicarán los artículos precedentes y los siguientes, en cuanto fueren compatibles con
la naturaleza de dichos procesos.
CAPITULO II - Monto del proceso y de los honorarios
Monto
Art. 19 Se considerará monto del proceso la suma que
resultare de la sentencia o transacción.
Proceso sin sentencia ni transacción
Art. 20 (1) Cuando el honorario debiere regularse sin que se
hubiere dictado sentencia ni sobrevenido transacción, se considerará monto del proceso
la suma que, razonablemente, y por resolución fundada, hubiera correspondido a criterio
del tribunal, en caso de haber prosperado el reclamo del pretensor. Dicho monto no podrá
ser en ningún caso superior a la mitad de la suma reclamada en la demanda y
reconvención, cuando ésta se hubiere deducido.
(1) Artículo sustituido por Ley 24.432, art. 12, inc. g) (B.O.:
10/1/95).
Sentencia posterior
Art. 21 Si después de fijado el honorario se dictare
sentencia, se incluirá en la misma una nueva regulación, de acuerdo con los resultados
del proceso.
Depreciación monetaria
Art. 22 A los efectos de la regulación de honorarios, la
depreciación monetaria integrará el monto del juicio.
Determinación del valor de bienes muebles e inmuebles
Art. 23 Cuando para la determinación del monto del proceso
debiera establecerse el valor de bienes muebles o inmuebles, el tribunal correrá vista al
profesional y al obligado al pago del honorario para que en el plazo de 3 días estimen
dichos valores.
Procedimiento en la tasación judicial
Si no hubiere conformidad, el tribunal, previo dictamen de un perito
tasador designado de oficio, determinará el valor del bien y establecerá a cargo de
quién quedará el pago del honorario de dicho perito, de acuerdo con las posiciones
sustentadas, respectivamente, por las partes.
Sucesiones
Art. 24 En los procesos sucesorios el monto será el valor
del patrimonio que se transmitiere y el honorario será el que resultare de la aplicación
del art. 7, primera parte, reducido en un 25%. Sobre los gananciales que correspondieren
al cónyuge supérstite, se aplicará el 50% del honorario que correspondiere por la
aplicación del art. 7, primera parte, reducido en un 25%. Deberán computarse los bienes
existentes en otras jurisdicciones, dentro del país.
En el caso de tramitarse más de una sucesión en un mismo proceso, el
monto será el del patrimonio transmitido en cada una de ellas.
Actuación de más de un profesional
Si actuare más de un abogado en tareas que importaren el progreso del
proceso sucesorio, los honorarios se fijarán de acuerdo con las bases precedentes,
teniendo en cuenta el monto total del patrimonio transmitido, la calidad y utilidad de la
tarea y su extensión; todos esos honorarios se reputarán comunes y quedarán a cargo de
la sucesión.
Actuación en el interés particular de alguna de las partes
Las actuaciones profesionales que se realizaren dentro del proceso
sucesorio en el solo interés particular de alguna de las partes se regularán
separadamente y quedarán a cargo exclusivo de dicha parte.
Albaceas
Los honorarios de los profesionales que actuaren como albaceas, o que los
asistieren, se fijarán de acuerdo con las pautas precedentes, respecto de las actuaciones
de iniciación o prosecución del proceso. Si la actuación del profesional albacea se
hubiere limitado a lograr el cumplimiento de las mandas dispuestas en el testamento, los
honorarios se fijarán atendiendo a su valor económico y a la extensión de las
actuaciones cumplidas.
Alimentos
Art. 25 En los procesos por alimentos, el monto será el
importe correspondiente a un año de la cuota que se fijare por la sentencia, o la
diferencia durante igual lapso en caso de una posterior reclamación de aumento.
Desalojos y consignaciones
Art. 26 En los procesos por desalojo, el monto será el
importe de un año de alquiler.
En los procesos por consignación de alquileres, el monto será el total
que se consignare.
Medidas precautorias
Art. 27 En las medidas cautelares, el monto será el valor
que se asegure y se aplicará el 33% de las pautas del art. 7, primera parte.
Expropiaciones
Art. 28 (1) En los procesos por expropiación, el monto
será el de la diferencia que existiere entre el importe depositado en oportunidad de la
desposesión y el valor de la indemnización que fijare la sentencia o se acordare en la
transacción, comparados en valores constantes.
(1) Artículo sustituido por Ley 24.432, art. 12, inc. h) (B.O.:
10/1/95).
Retrocesión
Art. 29 (1) En los procesos por retrocesión, el monto será
la diferencia entre el valor del bien al tiempo de la sentencia que hiciere lugar a
aquélla y el importe de la indemnización que hubiere percibido el expropiado o, en su
caso, el de la transacción, todos ellos comparados en valores constantes.
(1) Artículo sustituido por Ley 24.432, art. 12, inc. i) (B.O.:
10/1/95).
Derecho de familia
Art. 30 En los procesos sobre derechos de familia, no
susceptibles de apreciación pecuniaria, se aplicarán las pautas del art. 6.
Cuando hubiere bienes sobre los cuales tuviere incidencia la decisión a
que se llegare con relación al derecho alimentario, la vocación hereditaria y la
revocación de donaciones prenupciales, se tendrá en cuenta el valor de ellos,
determinado de acuerdo con lo dispuesto por el art. 23.
(1) En los divorcios por presentación conjunta de los cónyuges, los
honorarios mínimos serán de $ 500 para el patrocinante de cada cónyuge, salvo pacto por
monto inferior.
(1) Párrafo sustituido por Ley 24.432, art. 12, inc. j) (B.O.: 10/1/95).
Concursos civiles, quiebras y concursos preventivos
Art. 31 En los concursos civiles, quiebras
y concursos preventivos, los honorarios serán regulados conforme a las pautas del art. 6
y de la legislación específica.
El honorario del abogado patrocinante de cada acreedor se fijará
aplicando las pautas del art. 7, primera parte, sobre:
a) la suma líquida que debiere pagarse al patrocinante en los casos de
acuerdo preventivo homologado;
b) el valor de los bienes que se adjudicare, o la suma que se liquidare al
acreedor, en los concursos civiles o quiebras;
c) el monto del crédito verificado en el pertinente incidente.
Posesión, interdictos, mensuras, deslindes, división de cosas
comunes, escrituración
Art. 32 En las acciones posesorias, interdictos, mensuras,
deslindes, división de cosas comunes, y por escrituración, el monto del proceso será el
valor de los bienes objeto del mismo, determinado de acuerdo con lo dispuesto por el art.
23, si la actuación hubiere sido en beneficio general, y con relación a la cuotaparte
defendida, si la actuación sólo hubiere sido en beneficio del patrocinado.
Incidentes
Art. 33 (1) En los incidentes el honorario
se regulará entre el 2% y el 20% de lo que correspondiere al proceso principal,
atendiendo a la vinculación mediata o inmediata que pudieren tener con la solución
definitiva del proceso principal, no pudiendo el honorario, salvo pacto en contrario, ser
inferior a la suma de $ 50.
(1) Artículo sustituido por Ley 24.432, art. 12, inc. k) (B.O.:
10/1/95).
Tercerías
Art. 34 En las tercerías, el monto será del 50% al 70% del
que se reclame en el principal o en la tercería si el de ésta fuere menor.
Liquidación de la sociedad conyugal
Art. 35 En la liquidación de la sociedad conyugal, excepto
cuando se disolviere por muerte de uno de los cónyuges, se regulará al patrocinante de
cada parte el 50% de lo que correspondiere por aplicación del art. 7, primera parte,
sobre el 50% de la totalidad del activo de la sociedad conyugal.
Los cálculos se harán sobre el monto de los bienes existentes al momento
de la disolución de la sociedad conyugal, y sus incrementos durante el proceso, si se
produjeren.
Hábeas corpus, amparo y extradición
Art. 36 (1) En los procesos por hábeas corpus, amparo y
extradición, el honorario no podrá ser inferior a la suma de $ 500, salvo pacto en
contrario.
(1) Artículo sustituido por Ley 24.432, art. 12, inc. l) (B.O.:
10/1/95).
CAPITULO III - Etapas procesales
División en etapas
Art. 37 Para la regulación de honorarios, los procesos,
según su naturaleza, se considerarán divididos en etapas.
Procesos ordinarios
Art. 38 Los procesos ordinarios se considerarán divididos
en tres etapas. La primera comprenderá la demanda o escrito de promoción, la
reconvención y sus respectivas contestaciones; la segunda, las actuaciones sobre la
prueba; y la tercera, los alegatos y cualquier actuación posterior hasta la sentencia
definitiva.
Procesos sumarísimos, sumarios, laborales ordinarios, incidentes
Art. 39 Los procesos sumarios, sumarísimos, laborales
ordinarios e incidentes se considerarán divididos en dos etapas. La primera comprenderá
la demanda, la reconvención, sus respectivas contestaciones y el ofrecimiento de la
prueba; la segunda, las actuaciones sobre producción de la prueba y demás diligencias
hasta la sentencia definitiva.
Procesos de ejecución
Art. 40 Los procesos de ejecución se considerarán
divididos en dos etapas. La primera comprenderá el escrito inicial y las actuaciones
hasta la sentencia; la segunda, las actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de la
sentencia definitiva.
Si hubiere excepciones, el honorario será el que resultare de la
aplicación del art. 7, primera parte, con una reducción del 10%. Si no hubiere
excepciones, la reducción será del 30%.
Procesos especiales
Art. 41 Los interdictos por incapacidad, inhabilitación o
rehabilitación, alimentos, rendición de cuentas, mensura y deslinde, expropiación y
demás procesos especiales que no tramitaren por el procedimiento ordinario se
considerarán divididos en dos etapas. La primera comprenderá el escrito inicial y su
contestación; la segunda, las actuaciones posteriores hasta la sentencia definitiva.
Concursos civiles, quiebras o concursos preventivos
Art. 42 Los concursos civiles, quiebras o concursos
preventivos se considerarán divididos en dos etapas; la primera comprenderá los
trámites cumplidos hasta la declaración de quiebra o apertura del concurso; la segunda,
los trámites posteriores hasta la clausura del proceso.
Procesos sucesorios
Art. 43 Los procesos sucesorios se considerarán divididos
en tres etapas. La primera comprenderá el escrito inicial; la segunda, las actuaciones
posteriores hasta la declaratoria de herederos o la aprobación de testamento; la tercera,
los trámites posteriores hasta la terminación del proceso.
Procesos arbitrales
Art. 44 Los procesos arbitrales se considerarán divididos
en las etapas correspondientes al procedimiento que se hubiere dispuesto seguir.
Proceso penal
Art. 45 Los procesos penales se considerarán divididos en
tres etapas. La primera comprenderá hasta el dictado de los autos de sobreseimiento o de
prisión preventiva; la segunda, hasta el traslado de la defensa; y la tercera, hasta la
sentencia definitiva.
Proceso correccional
Art. 46 Los procesos correccionales se considerarán
divididos en dos etapas. La primera comprenderá hasta la acusación y defensa; la
segunda, hasta la sentencia definitiva.
CAPITULO IV - Procedimiento regulatorio y cobro
Regulación
Art. 47 Al dictarse sentencia se regulará el honorario de
los profesionales de ambas partes, aunque no mediare petición expresa.
El juez deberá fundar el auto regulatorio. Cuando para proceder a la
regulación fuere necesario establecer el valor de los bienes, y con anterioridad a la
sentencia no se hubiere producido la determinación conforme al art. 23, el juez diferirá
el auto regulatorio, dejando constancia de ello en la sentencia definitiva.
Cuando las sumas correspondientes de depreciación monetaria no se
encontraren determinadas al momento de la sentencia, el juez regulará honorarios sobre la
base de las sumas líquidas existentes, sin perjuicio del derecho del profesional a
solicitar su ampliación, una vez establecido el monto definitivo de la depreciación
monetaria.
Cobro al cliente
Art. 48 Los profesionales podrán solicitar la regulación
de sus honorarios y cobrarla de su cliente al cesar en su actuación.
En los juicios contenciosos deberá regularse el mínimo del arancel que
correspondiere, sin perjuicio del derecho a posterior reajuste, una vez que se determine
el resultado del pleito.
CAPITULO V - Protección del honorario
Acción judicial
Art. 49 Todo honorario regulado judicialmente deberá
pagarse por la parte condenada en costas dentro de los treinta días de notificado el auto
regulatorio firme, si no se fijare un plazo menor.
En el supuesto de que dicho pago no se efectuare, el profesional podrá
reclamar el pago al cliente.
Pago del honorario
Art. 50 En el caso del último párrafo del artículo
precedente, el cliente no condenado en costas deberá pagar los honorarios dentro de los
treinta días, contados a partir de la notificación del reclamo profesional.
La acción para el cobro de los honorarios tramitará por la vía de
ejecución de sentencia.
Prohibiciones en las designaciones de oficio
Art. 51 Los profesionales que fueren designados de oficio no
podrán pactar honorarios, ni percibir importe alguno a título de adelanto, excepto
cuando se tratare de gastos, con cargo de oportuna rendición de cuentas y previo auto
fundado.
Sanciones
Art. 52 Los profesionales que violaren las prohibiciones
establecidas en el art. 51 serán sancionados con una multa equivalente a la suma que
pactaren o percibieren, además de ser eliminados de la matrícula respectiva y de
prohibírseles el ejercicio de la profesión por el término de uno a diez años.
Competencia y trámite
Las sanciones se impondrán por el juez que efectuó la designación, por
el trámite previsto para los incidentes en el Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
Destino
Art. 53 (1) Los importes de las multas constituirán
recursos específicos del Poder Judicial de la Nación, de conformidad a lo previsto en el
art. 3 de la Ley 23.853.
(1) Artículo sustituido por Ley 24.432, art. 12, inc. m) (B.O.:
10/1/95).
Apelación
Art. 54 La sentencia que impusiere la sanción podrá
apelarse ante el tribunal de alzada del juez que la hubiere impuesto.
El representante del ministerio público fiscal será parte necesaria en
todas las instancias.
Recaudos para dar por terminado el proceso
Art. 55 Los tribunales, antes de los dos años de la última
intervención profesional, al dar por terminado un juicio o expediente, disponer su
archivo, aprobar transacción, admitir desistimiento, subrogación o cesión, ordenar el
levantamiento de medidas cautelares y entrega de fondos, deberán hacerlo con citación de
los profesionales cuyos honorarios no resulte de autos haber sido pagados y siempre que
aquéllos hubieren constituido domicilio legal a los efectos del presente artículo.
Citación de los profesionales
La citación no corresponderá en los casos en que existiere regulación
de honorarios de los profesionales intervinientes.
Utiización del título profesional
Art. 56 Ninguna persona, fuere de existencia visible o
ideal, podrá usar las denominaciones de estudio jurídico, oficina
jurídica, asesoría jurídica u otras similares, sin mencionar los
abogados que tuvieren a cargo su dirección.
(1) Sin perjuicio de la sanción penal que correspondiere, podrá
disponerse la clausura del local a simple requerimiento de las asociaciones profesionales
de abogados y procuradores, o de oficio, y una multa de $ 1.000 solidariamente a los
infractores.
(1) Párrafo sustituido por Ley 24.432, art. 12, inc. n) (B.O.: 10/1/95).
Autoridad de aplicación
A los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en este
artículo, será competente la Justicia Nacional en lo Correccional.
TITULO III - Labor extrajudicial
Gestiones extrajudiciales
Art. 57 (1) Cuando se tratare de gestiones extrajudiciales
en general, los honorarios se fijarán de acuerdo con las pautas del art. 6. En ningún
caso los honorarios serán inferiores al 50% de lo que correspondería si la gestión
fuere judicial.
(1) Por Dto. 240/99, art. 1, inc. a), pto. 6 (B.O.: 23/3/99), se
identifica como derogado este artículo por aplicación de lo establecido por el art. 118
del Dto. 2.284/91 (B.O.: 1/11/91).
Consultas, estudios y proyectos
Art. 58 (1) (2) Los honorarios de los abogados por su labor
extrajudicial podrán convenirse con el cliente, pudiendo observarse las siguientes
pautas:
a) por consulta oral, no menos de $ 20;
b) por consulta evacuada por escrito, no menos de $ 50;
c) por estudio de títulos de dominio respecto de inmuebles, no menos de $
60;
d) por proyecto de estatuto o contrato de sociedad, del 1% al 3% del
capital social, y no menos de $ 500;
e) por redacción de contratos que no fueren de sociedad, y de otros
documentos, del 1% al 5% del valor de los mismos, y no menos de $ 100;
f) por participación de herencia o bienes comunes, por escritura pública
o instrumentos privados, se fijará sobre el caudal a dividir, de acuerdo con la siguiente
escala:
f.1*) hasta $ 12.500: el 4%,
f.2*) de $ 12.501 a $ 75.000: el 3%,
f.3*) de $ 75.001 en adelante: el 2%;
g) por redacción de testamento, el 1% del valor de los bienes y no menos
de $ 300.
El abogado podrá pedir la correspondiente regulación judicial, mediante
el procedimiento establecido para los incidentes en el Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación.
(*) Numeración dada por la Editorial.
(1) Primer párrafo sustituido por Ley 24.432, art. 12, incs. ñ) y o)
(B.O.: 10/1/95).
(2) Por Dto. 240/99, art. 1, inc. a), pto. 6 (B.O.: 23/3/99), se
identifica como derogado este artículo por aplicación de lo establecido por el art. 118
del Dto. 2.284/91 (B.O.: 1/11/91).
Gestión administrativa
Art. 59 (1) Cuando se tratare de gestiones administrativas
que constaren en actuaciones escritas, los honorarios se fijarán de acuerdo con lo
dispuesto en el art. 7, primera parte.
(1) Por Dto. 240/99, art. 1, inc. a), pto. 6 (B.O.: 23/3/99), se
identifica como derogado este artículo por aplicación de lo establecido por el art. 118
del Dto. 2.284/91 (B.O.: 1/11/91).
TITULO IV - Disposiciones complementarias y transitorias
Actualización, mínimos y multas
Art. 60 Derogado por Ley 24.432, art. 12, inc. p) (B.O.:
10/1/95).
Actualización de honorarios impagos por mora
Art. 61 (1) Las deudas de honorarios, pactados o por
regulación judicial firme, cuando hubiere mora del deudor, serán actualizadas hasta la
fecha de entrada en vigencia de la Ley de Convertibilidad 23.928, de acuerdo con el
índice de precios al por mayor, nivel general, publicados por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos. Las sumas actualizadas devengarán un interés del 6% anual. A
partir de la fecha antes indicada, esas deudas devengarán intereses equivalentes a la
tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina.
(1) Artículo sustituido por Ley 24.432, art. 12, inc. q) (B.O.:
10/1/95).
Notificación al cliente
Art. 62 Toda notificación al cliente deberá realizarse en
el domicilio real de éste, o en el que especialmente hubiere constituido a estos efectos
en el expediente o en otro instrumento público.
Asuntos o procesos pendientes
Art. 63 Esta ley se aplicará a todos los asuntos o procesos
pendientes en los cuales no hubiere recaído resolución firme regulando honorarios, al
tiempo de su entrada en vigencia.
Normas de aplicación supletoria
En todo lo no previsto en esta ley, se aplicarán supletoriamente las
disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Disposiciones especiales arancelarias
Esta ley no modifica disposiciones arancelarias especiales contenidas en
otras leyes, ni sus respectivas disposiciones procesales.
Derogación
Art. 64 Derógase el Dto.-Ley 30.439/44, ratificado por Ley
12.997, y la Ley 14.170.
Art. 65 De forma.
|