Ley 21.839

LEY 21.839
Buenos Aires, 14 de julio de 1978
B.O.: 20/7 y 30/8/78

Aranceles y honorarios de abogados y procuradores. Con las modificaciones de la Ley 24.432 (B.O.: 10/1/95).


TITULO I - Disposiciones generales

CAPITULO I - Ambito y presunción

Ambito de aplicación

Art. 1 – Los honorarios de los abogados y procuradores por su actividad judicial o extrajudicial, cuando la competencia correspondiere a los tribunales nacionales de la Capital Federal y los tribunales nacionales con asiento en las provincias y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se regularán de acuerdo con esta ley.

Ambito personal

Art. 2 (1) – Los profesionales que actuaren para su cliente con asignación fija, periódica, por un monto global o en relación de dependencia no están comprendidos en la presente ley, excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena a aquella relación o cuando mediare condena en costas a cargo de otra de las partes intervinientes en el proceso.

(1) Artículo sustituido por Ley 24.432, art. 12, inc. a) (B.O.: 10/1/95).

Presunción

Art. 3 (1) – La actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso, en la medida de su oficiosidad, salvo en los casos en que conforme a excepciones legales pudieran o debieran actuar gratuitamente.

Se presume gratuito el patrocinio o representación de los ascendientes, descendientes o cónyuge del profesional.

Las disposiciones de la presente ley se aplicarán supletoriamente a falta de acuerdo expreso en contrario.

(1) Artículo sustituido por Ley 24.432, art. 12, inc. b) (B.O.: 10/1/95).

CAPITULO II - Pactos

Requisitos esenciales

Art. 4 – Los profesionales podrán pactar con sus clientes que los honorarios por su actividad en uno o más asuntos o procesos consistirán en participar en el resultado de éstos. En esos casos, los honorarios del abogado y del procurador, en conjunto y por todo concepto, no podrán exceder del 40% del resultado económico obtenido, sin perjuicio del derecho de los profesionales a percibir los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria.

Cuando la participación del profesional en el resultado del pleito sea superior al 20%, los gastos que correspondieren a la defensa del cliente y la responsabilidad de éste por las costas estarán a cargo del profesional, excepto convención en contrario.

Los asuntos o procesos previsionales, alimentarios y de familia no podrán ser objeto de pactos. Tampoco podrán pactarse honorarios exclusivamente con relación a la duración del asunto o proceso.

Renuncia anticipada o convenio inferior

Art. 5 – Derogado por Ley 24.432, art. 12, inc. c) (B.O.: 10/1/95).


TITULO II - Labor judicial

CAPITULO I - Principios

Pautas para fijar el monto del honorario

Art. 6 – Para fijar el monto del honorario se tendrán en cuenta las siguientes pautas, sin perjuicio de otras que se adecuaren mejor a las circunstancias particulares de los asuntos o procesos:

a) el monto del asunto o proceso, si fuere susceptible de apreciación pecuniaria;

b) la naturaleza y complejidad del asunto o proceso;

c) (1) el resultado que se hubiere obtenido y la relación entre la gestión profesional y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada en el juicio por el vencido;

d) el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo;

e) la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal;

f) la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes.

(1) Inciso sustituido por Ley 24.432, art. 12, inc. d) (B.O.: 10/1/95).

Abogados. Pautas generales

Art. 7 – Los honorarios de los abogados, por su actividad durante la tramitación del asunto o proceso en primera instancia, cuando se trate de sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, serán fijados entre el 11% y el 20% del monto del proceso.

Los honorarios del abogado de la parte vencida serán fijados entre el 7% y el 17% del monto del proceso.

Art. 8 (1) – Salvo pacto en contrario, los honorarios de los abogados no podrán ser regulados en sumas inferiores a $ 500 en los procesos de conocimiento, $ 300 en los procesos de ejecución y $ 200 en los procesos voluntarios. Cuando se tratare de procesos correccionales, los honorarios mínimos serán de $ 500, y en los demás procesos penales serán de $ 1.000.

Las regulaciones mínimas previstas deberán adecuarse, en su caso, a lo dispuesto en el art. 10 y en el Cap. III de la presente ley.

(1) Artículo sustituido por Ley 24.432, art. 12, inc. e) (B.O.: 10/1/95).

Procuradores. Pauta general

Art. 9 (1) – Los honorarios de los procuradores serán fijados entre un 30% y un 40% de lo que le correspondiere a los abogados.

Cuando los abogados también actuaren como procuradores percibirán los honorarios que correspondiere fijar si actuaren por separado abogados y procuradores.

(1) Artículo sustituido por Ley 24.432, art. 12, inc. f) (B.O.: 10/1/95).

Actuación conjunta y sucesiva

Art. 10 – Cuando actuaren conjuntamente varios abogados o procuradores por una misma parte, a fin de regular honorarios se considerará que ha existido un solo patrocinio o una sola representación, según fuere el caso.

Cuando actuaren sucesivamente, el honorario correspondiente se distribuirá en proporción a la importancia jurídica de la respectiva actuación y a la labor desarrollada por cada uno.

Diferentes profesionales en litisconsorcio

Art. 11 – En los casos de litisconsorcio, activo o pasivo, en que actuaren diferentes profesionales al servicio de cualesquiera de las partes, los honorarios de cada uno de ellos se regularán atendiendo a la respectiva actuación cumplida, al interés de cada litisconsorte y a las pautas del art. 6, sin que el total excediere en el 40% de los honorarios que correspondieren por la aplicación del art. 7, primera parte.

Asuntos o procesos propios

Art. 12 – Los profesionales que actuaren en asuntos o procesos propios percibirán sus honorarios de las partes contrarias, si éstas fueren condenadas a pagar las costas.

Actuaciones posteriores. Presunción

Art. 13 – Al solo efecto de regular honorarios, la firma del abogado patrocinante en un escrito implicará el mantenimiento de su intervención profesional en las actuaciones posteriores, aunque éstas no fueren firmadas por él. La intervención profesional cesará por renuncia del abogado, o cuando así lo manifieste en forma expresa el cliente a su apoderado.

Segunda o ulterior instancia

Art. 14 – Por las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia, se regulará en cada una de ellas del 25% al 35% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia. Si la sentencia apelada fuere revocada en todas sus partes en favor del apelante, el honorario de su letrado se fijará en el 35%.

Administrador judicial

Art. 15 – Si el profesional actuare como administrador judicial en proceso voluntario, contencioso o universal, en principio serán aplicadas las pautas del art. 7, primera parte, sobre el monto de las utilidades realizadas durante su desempeño. En circunstancias especiales, cuando el honorario resultante fuere un monto excesivamente elevado o reducido, podrá aplicarse el criterio de tener en cuenta total o parcialmente, además de las pautas del art. 6, el valor del caudal administrado o ingresos producidos y el lapso de actuación.

Interventor y veedor

Art. 16 – Si el profesional actuare como interventor el honorario se fijará en el 50% de lo que correspondería al administrador; si actuare como veedor, en el 30%.

Partidor

Art. 17 – Si el profesional actuare como partidor, el honorario se fijará en el 20% del que correspondiere por aplicación del art. 7, primera parte.

Procesos arbitrales y contravencionales

Art. 18 – En los procesos arbitrales y contravencionales se aplicarán los artículos precedentes y los siguientes, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de dichos procesos.

CAPITULO II - Monto del proceso y de los honorarios

Monto

Art. 19 – Se considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia o transacción.

Proceso sin sentencia ni transacción

Art. 20 (1) – Cuando el honorario debiere regularse sin que se hubiere dictado sentencia ni sobrevenido transacción, se considerará monto del proceso la suma que, razonablemente, y por resolución fundada, hubiera correspondido a criterio del tribunal, en caso de haber prosperado el reclamo del pretensor. Dicho monto no podrá ser en ningún caso superior a la mitad de la suma reclamada en la demanda y reconvención, cuando ésta se hubiere deducido.

(1) Artículo sustituido por Ley 24.432, art. 12, inc. g) (B.O.: 10/1/95).

Sentencia posterior

Art. 21 – Si después de fijado el honorario se dictare sentencia, se incluirá en la misma una nueva regulación, de acuerdo con los resultados del proceso.

Depreciación monetaria

Art. 22 – A los efectos de la regulación de honorarios, la depreciación monetaria integrará el monto del juicio.

Determinación del valor de bienes muebles e inmuebles

Art. 23 – Cuando para la determinación del monto del proceso debiera establecerse el valor de bienes muebles o inmuebles, el tribunal correrá vista al profesional y al obligado al pago del honorario para que en el plazo de 3 días estimen dichos valores.

Procedimiento en la tasación judicial

Si no hubiere conformidad, el tribunal, previo dictamen de un perito tasador designado de oficio, determinará el valor del bien y establecerá a cargo de quién quedará el pago del honorario de dicho perito, de acuerdo con las posiciones sustentadas, respectivamente, por las partes.

Sucesiones

Art. 24 – En los procesos sucesorios el monto será el valor del patrimonio que se transmitiere y el honorario será el que resultare de la aplicación del art. 7, primera parte, reducido en un 25%. Sobre los gananciales que correspondieren al cónyuge supérstite, se aplicará el 50% del honorario que correspondiere por la aplicación del art. 7, primera parte, reducido en un 25%. Deberán computarse los bienes existentes en otras jurisdicciones, dentro del país.

En el caso de tramitarse más de una sucesión en un mismo proceso, el monto será el del patrimonio transmitido en cada una de ellas.

Actuación de más de un profesional

Si actuare más de un abogado en tareas que importaren el progreso del proceso sucesorio, los honorarios se fijarán de acuerdo con las bases precedentes, teniendo en cuenta el monto total del patrimonio transmitido, la calidad y utilidad de la tarea y su extensión; todos esos honorarios se reputarán comunes y quedarán a cargo de la sucesión.

Actuación en el interés particular de alguna de las partes

Las actuaciones profesionales que se realizaren dentro del proceso sucesorio en el solo interés particular de alguna de las partes se regularán separadamente y quedarán a cargo exclusivo de dicha parte.

Albaceas

Los honorarios de los profesionales que actuaren como albaceas, o que los asistieren, se fijarán de acuerdo con las pautas precedentes, respecto de las actuaciones de iniciación o prosecución del proceso. Si la actuación del profesional albacea se hubiere limitado a lograr el cumplimiento de las mandas dispuestas en el testamento, los honorarios se fijarán atendiendo a su valor económico y a la extensión de las actuaciones cumplidas.

Alimentos

Art. 25 – En los procesos por alimentos, el monto será el importe correspondiente a un año de la cuota que se fijare por la sentencia, o la diferencia durante igual lapso en caso de una posterior reclamación de aumento.

Desalojos y consignaciones

Art. 26 – En los procesos por desalojo, el monto será el importe de un año de alquiler.

En los procesos por consignación de alquileres, el monto será el total que se consignare.

Medidas precautorias

Art. 27 – En las medidas cautelares, el monto será el valor que se asegure y se aplicará el 33% de las pautas del art. 7, primera parte.

Expropiaciones

Art. 28 (1) – En los procesos por expropiación, el monto será el de la diferencia que existiere entre el importe depositado en oportunidad de la desposesión y el valor de la indemnización que fijare la sentencia o se acordare en la transacción, comparados en valores constantes.

(1) Artículo sustituido por Ley 24.432, art. 12, inc. h) (B.O.: 10/1/95).

Retrocesión

Art. 29 (1) – En los procesos por retrocesión, el monto será la diferencia entre el valor del bien al tiempo de la sentencia que hiciere lugar a aquélla y el importe de la indemnización que hubiere percibido el expropiado o, en su caso, el de la transacción, todos ellos comparados en valores constantes.

(1) Artículo sustituido por Ley 24.432, art. 12, inc. i) (B.O.: 10/1/95).

Derecho de familia

Art. 30 – En los procesos sobre derechos de familia, no susceptibles de apreciación pecuniaria, se aplicarán las pautas del art. 6.

Cuando hubiere bienes sobre los cuales tuviere incidencia la decisión a que se llegare con relación al derecho alimentario, la vocación hereditaria y la revocación de donaciones prenupciales, se tendrá en cuenta el valor de ellos, determinado de acuerdo con lo dispuesto por el art. 23.

(1) En los divorcios por presentación conjunta de los cónyuges, los honorarios mínimos serán de $ 500 para el patrocinante de cada cónyuge, salvo pacto por monto inferior.

(1) Párrafo sustituido por Ley 24.432, art. 12, inc. j) (B.O.: 10/1/95).

Concursos civiles, quiebras y concursos preventivos

Art. 31 – En los concursos civiles, quiebras y concursos preventivos, los honorarios serán regulados conforme a las pautas del art. 6 y de la legislación específica.

El honorario del abogado patrocinante de cada acreedor se fijará aplicando las pautas del art. 7, primera parte, sobre:

a) la suma líquida que debiere pagarse al patrocinante en los casos de acuerdo preventivo homologado;

b) el valor de los bienes que se adjudicare, o la suma que se liquidare al acreedor, en los concursos civiles o quiebras;

c) el monto del crédito verificado en el pertinente incidente.

Posesión, interdictos, mensuras, deslindes, división de cosas comunes, escrituración

Art. 32 – En las acciones posesorias, interdictos, mensuras, deslindes, división de cosas comunes, y por escrituración, el monto del proceso será el valor de los bienes objeto del mismo, determinado de acuerdo con lo dispuesto por el art. 23, si la actuación hubiere sido en beneficio general, y con relación a la cuotaparte defendida, si la actuación sólo hubiere sido en beneficio del patrocinado.

Incidentes

Art. 33 (1) – En los incidentes el honorario se regulará entre el 2% y el 20% de lo que correspondiere al proceso principal, atendiendo a la vinculación mediata o inmediata que pudieren tener con la solución definitiva del proceso principal, no pudiendo el honorario, salvo pacto en contrario, ser inferior a la suma de $ 50.

(1) Artículo sustituido por Ley 24.432, art. 12, inc. k) (B.O.: 10/1/95).

Tercerías

Art. 34 – En las tercerías, el monto será del 50% al 70% del que se reclame en el principal o en la tercería si el de ésta fuere menor.

Liquidación de la sociedad conyugal

Art. 35 – En la liquidación de la sociedad conyugal, excepto cuando se disolviere por muerte de uno de los cónyuges, se regulará al patrocinante de cada parte el 50% de lo que correspondiere por aplicación del art. 7, primera parte, sobre el 50% de la totalidad del activo de la sociedad conyugal.

Los cálculos se harán sobre el monto de los bienes existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal, y sus incrementos durante el proceso, si se produjeren.

Hábeas corpus, amparo y extradición

Art. 36 (1) – En los procesos por hábeas corpus, amparo y extradición, el honorario no podrá ser inferior a la suma de $ 500, salvo pacto en contrario.

(1) Artículo sustituido por Ley 24.432, art. 12, inc. l) (B.O.: 10/1/95).

CAPITULO III - Etapas procesales

División en etapas

Art. 37 – Para la regulación de honorarios, los procesos, según su naturaleza, se considerarán divididos en etapas.

Procesos ordinarios

Art. 38 – Los procesos ordinarios se considerarán divididos en tres etapas. La primera comprenderá la demanda o escrito de promoción, la reconvención y sus respectivas contestaciones; la segunda, las actuaciones sobre la prueba; y la tercera, los alegatos y cualquier actuación posterior hasta la sentencia definitiva.

Procesos sumarísimos, sumarios, laborales ordinarios, incidentes

Art. 39 – Los procesos sumarios, sumarísimos, laborales ordinarios e incidentes se considerarán divididos en dos etapas. La primera comprenderá la demanda, la reconvención, sus respectivas contestaciones y el ofrecimiento de la prueba; la segunda, las actuaciones sobre producción de la prueba y demás diligencias hasta la sentencia definitiva.

Procesos de ejecución

Art. 40 – Los procesos de ejecución se considerarán divididos en dos etapas. La primera comprenderá el escrito inicial y las actuaciones hasta la sentencia; la segunda, las actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de la sentencia definitiva.

Si hubiere excepciones, el honorario será el que resultare de la aplicación del art. 7, primera parte, con una reducción del 10%. Si no hubiere excepciones, la reducción será del 30%.

Procesos especiales

Art. 41 – Los interdictos por incapacidad, inhabilitación o rehabilitación, alimentos, rendición de cuentas, mensura y deslinde, expropiación y demás procesos especiales que no tramitaren por el procedimiento ordinario se considerarán divididos en dos etapas. La primera comprenderá el escrito inicial y su contestación; la segunda, las actuaciones posteriores hasta la sentencia definitiva.

Concursos civiles, quiebras o concursos preventivos

Art. 42 – Los concursos civiles, quiebras o concursos preventivos se considerarán divididos en dos etapas; la primera comprenderá los trámites cumplidos hasta la declaración de quiebra o apertura del concurso; la segunda, los trámites posteriores hasta la clausura del proceso.

Procesos sucesorios

Art. 43 – Los procesos sucesorios se considerarán divididos en tres etapas. La primera comprenderá el escrito inicial; la segunda, las actuaciones posteriores hasta la declaratoria de herederos o la aprobación de testamento; la tercera, los trámites posteriores hasta la terminación del proceso.

Procesos arbitrales

Art. 44 – Los procesos arbitrales se considerarán divididos en las etapas correspondientes al procedimiento que se hubiere dispuesto seguir.

Proceso penal

Art. 45 – Los procesos penales se considerarán divididos en tres etapas. La primera comprenderá hasta el dictado de los autos de sobreseimiento o de prisión preventiva; la segunda, hasta el traslado de la defensa; y la tercera, hasta la sentencia definitiva.

Proceso correccional

Art. 46 – Los procesos correccionales se considerarán divididos en dos etapas. La primera comprenderá hasta la acusación y defensa; la segunda, hasta la sentencia definitiva.

CAPITULO IV - Procedimiento regulatorio y cobro

Regulación

Art. 47 – Al dictarse sentencia se regulará el honorario de los profesionales de ambas partes, aunque no mediare petición expresa.

El juez deberá fundar el auto regulatorio. Cuando para proceder a la regulación fuere necesario establecer el valor de los bienes, y con anterioridad a la sentencia no se hubiere producido la determinación conforme al art. 23, el juez diferirá el auto regulatorio, dejando constancia de ello en la sentencia definitiva.

Cuando las sumas correspondientes de depreciación monetaria no se encontraren determinadas al momento de la sentencia, el juez regulará honorarios sobre la base de las sumas líquidas existentes, sin perjuicio del derecho del profesional a solicitar su ampliación, una vez establecido el monto definitivo de la depreciación monetaria.

Cobro al cliente

Art. 48 – Los profesionales podrán solicitar la regulación de sus honorarios y cobrarla de su cliente al cesar en su actuación.

En los juicios contenciosos deberá regularse el mínimo del arancel que correspondiere, sin perjuicio del derecho a posterior reajuste, una vez que se determine el resultado del pleito.

CAPITULO V - Protección del honorario

Acción judicial

Art. 49 – Todo honorario regulado judicialmente deberá pagarse por la parte condenada en costas dentro de los treinta días de notificado el auto regulatorio firme, si no se fijare un plazo menor.

En el supuesto de que dicho pago no se efectuare, el profesional podrá reclamar el pago al cliente.

Pago del honorario

Art. 50 – En el caso del último párrafo del artículo precedente, el cliente no condenado en costas deberá pagar los honorarios dentro de los treinta días, contados a partir de la notificación del reclamo profesional.

La acción para el cobro de los honorarios tramitará por la vía de ejecución de sentencia.

Prohibiciones en las designaciones de oficio

Art. 51 – Los profesionales que fueren designados de oficio no podrán pactar honorarios, ni percibir importe alguno a título de adelanto, excepto cuando se tratare de gastos, con cargo de oportuna rendición de cuentas y previo auto fundado.

Sanciones

Art. 52 – Los profesionales que violaren las prohibiciones establecidas en el art. 51 serán sancionados con una multa equivalente a la suma que pactaren o percibieren, además de ser eliminados de la matrícula respectiva y de prohibírseles el ejercicio de la profesión por el término de uno a diez años.

Competencia y trámite

Las sanciones se impondrán por el juez que efectuó la designación, por el trámite previsto para los incidentes en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Destino

Art. 53 (1) – Los importes de las multas constituirán recursos específicos del Poder Judicial de la Nación, de conformidad a lo previsto en el art. 3 de la Ley 23.853.

(1) Artículo sustituido por Ley 24.432, art. 12, inc. m) (B.O.: 10/1/95).

Apelación

Art. 54 – La sentencia que impusiere la sanción podrá apelarse ante el tribunal de alzada del juez que la hubiere impuesto.

El representante del ministerio público fiscal será parte necesaria en todas las instancias.

Recaudos para dar por terminado el proceso

Art. 55 – Los tribunales, antes de los dos años de la última intervención profesional, al dar por terminado un juicio o expediente, disponer su archivo, aprobar transacción, admitir desistimiento, subrogación o cesión, ordenar el levantamiento de medidas cautelares y entrega de fondos, deberán hacerlo con citación de los profesionales cuyos honorarios no resulte de autos haber sido pagados y siempre que aquéllos hubieren constituido domicilio legal a los efectos del presente artículo.

Citación de los profesionales

La citación no corresponderá en los casos en que existiere regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.

Utiización del título profesional

Art. 56 – Ninguna persona, fuere de existencia visible o ideal, podrá usar las denominaciones de “estudio jurídico”, “oficina jurídica”, “asesoría jurídica” u otras similares, sin mencionar los abogados que tuvieren a cargo su dirección.

(1) Sin perjuicio de la sanción penal que correspondiere, podrá disponerse la clausura del local a simple requerimiento de las asociaciones profesionales de abogados y procuradores, o de oficio, y una multa de $ 1.000 solidariamente a los infractores.

(1) Párrafo sustituido por Ley 24.432, art. 12, inc. n) (B.O.: 10/1/95).

Autoridad de aplicación

A los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en este artículo, será competente la Justicia Nacional en lo Correccional.


TITULO III - Labor extrajudicial

Gestiones extrajudiciales

Art. 57 (1) – Cuando se tratare de gestiones extrajudiciales en general, los honorarios se fijarán de acuerdo con las pautas del art. 6. En ningún caso los honorarios serán inferiores al 50% de lo que correspondería si la gestión fuere judicial.

(1) Por Dto. 240/99, art. 1, inc. a), pto. 6 (B.O.: 23/3/99), se identifica como derogado este artículo por aplicación de lo establecido por el art. 118 del Dto. 2.284/91 (B.O.: 1/11/91).

Consultas, estudios y proyectos

Art. 58 – (1) (2) Los honorarios de los abogados por su labor extrajudicial podrán convenirse con el cliente, pudiendo observarse las siguientes pautas:

a) por consulta oral, no menos de $ 20;

b) por consulta evacuada por escrito, no menos de $ 50;

c) por estudio de títulos de dominio respecto de inmuebles, no menos de $ 60;

d) por proyecto de estatuto o contrato de sociedad, del 1% al 3% del capital social, y no menos de $ 500;

e) por redacción de contratos que no fueren de sociedad, y de otros documentos, del 1% al 5% del valor de los mismos, y no menos de $ 100;

f) por participación de herencia o bienes comunes, por escritura pública o instrumentos privados, se fijará sobre el caudal a dividir, de acuerdo con la siguiente escala:

f.1*) hasta $ 12.500: el 4%,

f.2*) de $ 12.501 a $ 75.000: el 3%,

f.3*) de $ 75.001 en adelante: el 2%;

g) por redacción de testamento, el 1% del valor de los bienes y no menos de $ 300.

El abogado podrá pedir la correspondiente regulación judicial, mediante el procedimiento establecido para los incidentes en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

(*) Numeración dada por la Editorial.

(1) Primer párrafo sustituido por Ley 24.432, art. 12, incs. ñ) y o) (B.O.: 10/1/95).

(2) Por Dto. 240/99, art. 1, inc. a), pto. 6 (B.O.: 23/3/99), se identifica como derogado este artículo por aplicación de lo establecido por el art. 118 del Dto. 2.284/91 (B.O.: 1/11/91).

Gestión administrativa

Art. 59 (1) – Cuando se tratare de gestiones administrativas que constaren en actuaciones escritas, los honorarios se fijarán de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7, primera parte.

(1) Por Dto. 240/99, art. 1, inc. a), pto. 6 (B.O.: 23/3/99), se identifica como derogado este artículo por aplicación de lo establecido por el art. 118 del Dto. 2.284/91 (B.O.: 1/11/91).


TITULO IV - Disposiciones complementarias y transitorias

Actualización, mínimos y multas

Art. 60 – Derogado por Ley 24.432, art. 12, inc. p) (B.O.: 10/1/95).

Actualización de honorarios impagos por mora

Art. 61 (1) – Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme, cuando hubiere mora del deudor, serán actualizadas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Convertibilidad 23.928, de acuerdo con el índice de precios al por mayor, nivel general, publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Las sumas actualizadas devengarán un interés del 6% anual. A partir de la fecha antes indicada, esas deudas devengarán intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina.

(1) Artículo sustituido por Ley 24.432, art. 12, inc. q) (B.O.: 10/1/95).

Notificación al cliente

Art. 62 – Toda notificación al cliente deberá realizarse en el domicilio real de éste, o en el que especialmente hubiere constituido a estos efectos en el expediente o en otro instrumento público.

Asuntos o procesos pendientes

Art. 63 – Esta ley se aplicará a todos los asuntos o procesos pendientes en los cuales no hubiere recaído resolución firme regulando honorarios, al tiempo de su entrada en vigencia.

Normas de aplicación supletoria

En todo lo no previsto en esta ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Disposiciones especiales arancelarias

Esta ley no modifica disposiciones arancelarias especiales contenidas en otras leyes, ni sus respectivas disposiciones procesales.

Derogación

Art. 64 – Derógase el Dto.-Ley 30.439/44, ratificado por Ley 12.997, y la Ley 14.170.

Art. 65 – De forma.