Ley 24.432 |
LEY 24.432
Buenos Aires, 5 de enero de 1995
B.O.: 10/1/95
Honorarios y aranceles profesionales. Peritos, síndicos, liquidadores
y demás auxiliares de la Justicia.
Art. 1 Incorpórase al art. 505 del Código Civil el
siguiente párrafo:
Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente,
derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas,
incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a
la primera o única instancia, no excederá el veinticinco por ciento (25%) del monto de
la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las
regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales,
correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el
juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del
porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los
profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en
costas.
Art. 2 Incorpórase al art. 521 del Código Civil el
siguiente párrafo:
En este caso no será aplicable el tope porcentual previsto en el
último párrafo del art. 505.
Art. 3 - Incorpórase al art. 1627 del Código
Civil el siguiente párrafo:
Las partes podrán ajustar libremente el precio de los servicios sin
que dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales. Cuando el precio por los
servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de
normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador
del servicio; los jueces deberán reducir equitativamente ese precio, por debajo del valor
que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta
última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución
resultante y la importancia de la labor cumplida.
Art. 4 - Sustitúyese el segundo párrafo del inc. 1 del art. 277
de la Ley 19.551 (t.o. en 1984) por el siguiente texto:
La sindicatura es ejercida por contadores públicos diplomados y
abogados, en ambos casos con más de cinco años de ejercicio profesional.
Art. 5 - Incorpórase al art. 281 de la Ley 19.551 (t.o. en 1984)
el siguiente párrafo:
Idéntico tratamiento tendrá el síndico designado si fuera abogado
y requiriera el concurso de un contador público diplomado. De ser abogado el síndico,
serán a su cargo exclusivo los honorarios que pudieran devengarse a favor de otros
abogados que lo asistieren en su gestión, salvo la hipótesis previa en el art. 282
in fine de la presente ley.
Art. 6 - Incorpórase al primer párrafo del art. 283 de la Ley
19.551 (t.o. en 1984) el siguiente texto:
También podrá recaer la designación en contadores públicos
diplomados y abogados de la matrícula, especializados o idóneos.
Art. 7 - Incorpórase como art. 309 bis de la Ley 19.551 (t.o. en
1984) el siguiente texto:
Artículo 309 bis - En los procesos de revisión de verificaciones
de créditos y en los de verificación tardía se regularán honorarios de acuerdo con lo
previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, tomándose como monto del
proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado.
Art. 8 - Incorpórase al art. 277 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976)
el siguiente párrafo:
La responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos
los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera
o única instancia, no excederán del veinticinco por ciento (25%) del monto de la
sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las
regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales,
correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superaran dicho porcentaje, el
juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del
porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los
profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en
costas.
Art. 9 - Incorpórase como último párrafo del art. 77 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación el siguiente:
Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada
en costas hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que fueran regulados, sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. 478.
Art. 10 - Incorpórase como primer párrafo del art. 478 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el siguiente:
Los jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás
auxiliares de la Justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos, por
debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor de
los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad
y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.
Art. 11 - Declárase aplicable lo dispuesto en los arts. 77 y 478
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con las modificaciones introducidas
por la presente ley, al procedimiento ante fuero del Trabajo instituido por la Ley 18.345.
Art. 12 - Modifícase la Ley 21.839 en las partes que a
continuación se indican:
a) Sustitúyese el art. 2 por el siguiente:
Artículo 2 - Los profesionales que actuaren para su cliente con
asignación fija, periódica, por un monto global o en relación de dependencia, no están
comprendidos en la presente ley, excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena
a aquella relación o cuando mediare condena en costas a cargo de otra de las partes
intervinientes en el proceso.
b) Sustitúyese el art. 3 por el siguiente:
Artículo 3 - La actividad profesional de los abogados y
procuradores se presume de carácter oneroso, en la medida de su oficiosidad, salvo en los
casos en que, conforme a excepciones, legales, pudieran o debieran actuar gratuitamente.
Se presume gratuito el patrocinio o representación de los ascendientes,
descendientes o cónyuge del profesional.
Las disposiciones de la presente ley se aplicarán supletoriamente a falta
de acuerdo expreso en contrario.
c) Derógase el art. 5.
d) Sustitúyese el inc. c) del art. 6 por el siguiente:
c) El resultado que se hubiere obtenido y la relación entre la
gestión profesional y la probabilidad de efectiva satisfacción de la prestación
reclamada en el juicio por el vencido.
e) Sustitúyese el art. 8 por el siguiente:
Artículo 8 - Salvo pacto en contrario, los honorarios de los
abogados no podrán ser regulados en sumas inferiores a quinientos pesos ($ 500) en los
procesos de conocimientos, trescientos pesos ($ 300) en los procesos de ejecución y
doscientos pesos ($ 200) en los procesos voluntarios. Cuando se trate de procesos
correccionales, los honorarios mínimos serán de quinientos pesos ($ 500) y en los demás
procesos penales serán de un mil pesos ($ 1.000).
Las regulaciones mínimas previstas deberán adecuarse, en su caso, a lo
dispuesto en el art. 10 y en el Cap. III de la presente.
f) Sustitúyese el art. 9 por el siguiente:
Artículo 9 - Los honorarios de los procuradores serán fijados
entre un treinta por ciento (30%) y un cuarenta por ciento (40%) de lo que les
correspondiere a los abogados.
Cuando los abogados también actuaren como procuradores percibirán los
honorarios que correspondiere fijar actuaren por separado abogados y procuradores.
g) Sustitúyese el art. 20 por el siguiente:
Artículo 20 - Cuando el honorario debiere regularse sin que hubiere
dictado sentencia ni sobrevenido transacción, se considerará monto del proceso la suma
que, razonablemente y por resolución fundada, hubiera correspondido a criterio del
tribunal, en caso de haber prosperado el reclamo del pretensor. Dicho monto no podrá ser,
en ningún caso, superior a la mitad de la suma reclamada en la demanda y reconvención,
cuando ésta se hubiere deducido.
h) Sustitúyese el art. 28 por el siguiente:
Artículo 28 - En los procesos por expropiación, el monto será la
diferencia que existiere entre el importe depositado en oportunidad de la desposesión y
el valor de la indemnización que fijare a sentencia o se acordare en la transacción,
comparados en valores constantes.
i) Sustitúyese el art. 29 por el siguiente:
Artículo 29 - En los procesos por retrocesión, el monto será la
diferencia entre el valor del bien al tiempo de la sentencia que hiciere lugar a aquélla
y el importe de la indemnización que hubiere percibido el expropiado o, en su caso, el de
la transacción, todos ellos comparados en valores constantes.
j) Sustitúyese el último párrafo del art. 30 por el siguiente:
En los divorcios por presentación conjunta de los cónyuges los
honorarios mínimos serán de quinientos pesos ($ 500) para el patrocinante de cada
cónyuge, salvo pacto por monto inferior.
k) Sustitúyese el art. 33 por el siguiente:
Artículo 33 - En los incidentes, el honorario se regulará entre el
dos por ciento (2%) y el veinte por ciento (20%) de lo que correspondiere al proceso
principal, atendiendo a la vinculación mediata o inmediata que pudieren tener con la
solución definitiva del proceso principal, no pudiendo el honorario, salvo pacto en
contrario, ser inferior a la suma de cincuenta pesos ($ 50).
l) Sustitúyese el art. 36 por el siguiente:
Artículo 36 - En los procesos por hábeas corpus,
amparo y extradición, el honorario no podrá ser inferior a la suma de quinientos pesos
($ 500), salvo pacto en contrario.
m) Sustitúyese el art. 53 por el siguiente:
Artículo 53 - Los importes de las multas constituirán recursos
específicos del Poder Ejecutivo de la Nación de conformidad a lo previsto en el art. 3
de la Ley 23.853.
n) Sustitúyese el segundo párrafo del art. 56 por el siguiente:
Sin perjuicio de la sanción penal que correspondiere, podrá
disponerse la clausura del local a simple requerimiento de las asociaciones profesionales
de abogados y procuradores, o de oficio, y una multa de un mil pesos ($ 1.000)
solidariamente a los infractores.
ñ) Sustitúyese el primer párrafo del art. 58 por el siguiente:
Los honorarios de los abogados por su labor extrajudicial
podrán convenirse con el cliente, pudiendo observarse las siguientes pautas:.
o) Sustitúyense los montos señalados en el art. 58 por los siguientes:
En el inc. a): veinte pesos ($ 20).
En el inc. b): cincuenta pesos ($ 50).
En el inc. c): sesenta pesos ($ 60).
En el inc. d): quinientos pesos ($ 500).
En el inc. e): cien pesos ($ 100).
En el inc. f'): doce mil quinientos pesos ($ 12.500).
En el inc. f''): doce mil quinientos un pesos ($ 12.501) a setenta y
cinco mil pesos ($ 75.000).
En el inc. f'''): setenta y cinco mil un pesos ($ 75.001).
En el inc. g): trescientos pesos ($ 300).
p) Deróguese el art. 60.
q) Sustitúyese el art. 61 por el siguiente:
Artículo 61 - Las deudas de honorarios, pactados o por regulación
judicial firme, cuando hubiere mora del deudor, serán actualizadas hasta la fecha de
entrada en vigencia de la Ley de Convertibilidad 23.928, de acuerdo con el índice de
precios al por mayor, nivel general, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos. Las sumas actualizadas devengarán un interés del seis por ciento (6%) anual. A
partir de la fecha antes indicada, esas deudas devengarán intereses equivalentes a la
tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina.
Art. 13 - Los jueces deberán regular honorarios a los
profesionales, peritos, síndicos, liquidadores y demás auxiliares de la Justicia por la
labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o
porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que
rijan su actividad cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea
realizada, o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la
aplicación estricta lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e
injustificada desproporción entre la retribución que en virtud de aquellas normas
arancelarias habría de corresponder. En tales casos, la resolución que así lo determine
deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de
las razones que justificaren la decisión.
Déjanse sin efecto todas las normas arancelarias que rijan la actividad
de los profesionales o expertos que actuaren como auxiliares de la Justicia por labores
desarrolladas en procesos judiciales o arbitrales en cuanto se opongan a lo dispuesto en
el párrafo anterior.
Art. 14 - Los profesionales o expertos de cualquier actividad
podrán pactar con sus clientes la retribución de sus honorarios, sin sujeción a las
escalas contenidas en las correspondientes normas arancelarias. En caso de que tales
honorarios deban ser abonados por labores desarrolladas en procesos judiciales o
arbitrales, quedará a salvo el derecho de los profesionales de percibir honorarios a
cargo de otra parte condenada en costas.
Art. 15 - Lo dispuesto en los arts. 13 y 14 de la presente ley es
complementario del Código Civil.
Art. 16 - Invítase a las provincias a adherir al presente régimen
en lo que fuera pertinente.
Art. 17 - De forma.
|