| Ley 2.637 |
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TITULO II - De las obligaciones comunes a todos los que profesan el
comercio
CAPITULO I - Disposiciones generales
Art. 33 Los que profesan el comercio contraen por el mismo
hecho la obligación de someterse a todos los actos y formas establecidos en la ley
mercantil.
Entre esos actos se cuentan:
1. la inscripción en un Registro Público, tanto de la matrícula como de
los documentos que según la ley exigen ese requisito;
2. la obligación de seguir un orden uniforme de contabilidad y de tener
los libros necesarios a tal fin;
3. la conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro
del comerciante, así como la de todos los libros de la contabilidad;
4. la obligación de rendir cuentas en los términos de la ley.
CAPITULO II - Del Registro Público de Comercio
Art. 34 En cada Tribunal de Comercio ordinario habrá un
Registro Público de Comercio a cargo del respectivo secretario que será responsable de
la exactitud y legalidad de sus asientos.
Art. 35 Se inscribirá en un registro
especial la matrícula de los negociantes que se habilitaren en el Tribunal, y se tomará
razón, por orden de números y de fechas, de todos los documentos que se presentasen al
Registro, formando tantos volúmenes distintos cuantos fueren los objetos especiales del
Registro.
Art. 36 Pertenece al Registro Público de Comercio la
inscripción de los siguientes documentos:
1. Las convenciones matrimoniales que se otorguen por los comerciantes o
tengan otorgadas al tiempo de dedicarse al comercio, así como las escrituras que se
celebren en caso de restitución de dote, y los títulos de adquisición de bienes
dotales.
2. Las sentencias de divorcio o separación de bienes y las liquidaciones
practicadas para determinar las especies o cantidades que el marido deba entregar a su
mujer divorciada o separada de bienes.
3. Las escrituras de sociedad mercantil, cualquiera que sea su objeto,
exceptuándose las de sociedades en participación.
4. Los poderes que se otorguen por los comerciantes a factores o
dependientes, para dirigir o administrar sus negocios mercantiles, y las revocaciones de
los mismos.
5. Las autorizaciones concedidas a las mujeres casadas y menores de edad,
lo mismo que su revocación; y en general, todos los documentos cuyo registro se ordena
especialmente en este Código.
Art. 37 Se llevará un índice general, por orden
alfabético, de todos los documentos de que se tome razón, expresándose al margen de
cada artículo la referencia del número, página y volumen del Registro donde consta.
Art. 38 Los libros del Registro estarán foliados y todas
sus hojas rubricadas por el que presidiere el Tribunal de Comercio en la época en que se
abra cada nuevo Registro.
Art. 39 Todo comerciante está obligado a
presentar al Registro general el documento que deba registrarse, dentro de los quince
días de la fecha de su otorgamiento.
Respecto de las convenciones matrimoniales y demás documentos relativos a
personas no comerciantes que después vinieren a serlo, se contarán los quince días
desde la fecha de la matrícula. Después de este término sólo podrá hacerse la
inscripción no mediando oposición de parte interesada, y no tendrá efecto sino desde la
fecha del registro.
Art. 40 Los quince días del artículo precedente empezarán
a contarse, para las personas que residiesen fuera del lugar donde se hallare establecido
el Registro de Comercio, desde el siguiente al de la llegada del segundo correo que
hubiere salido del domicilio de aquellas personas después de la fecha de los documentos
que hubieren de ser registrados.
Art. 41 (Derogado por Ley 19.550.)
Art. 42 Los poderes conferidos a los factores y dependientes
de comercio para la administración de los negocios mercantiles de sus principales no
producirán acción, entre el mandante y el mandatario, si no se presentan para la toma de
razón, observándose en cuanto a los efectos de las obligaciones contraídas por el
apoderado lo prescripto en este Código en el capítulo De los factores o encargados
y de los dependientes de comercio.
CAPITULO III - De los Libros de Comercio
Art. 43 (1) Todo comerciante está obligado a llevar cuenta
y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base
contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una
justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración
contable. Las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva.
(1) Texto según Dto.-Ley 4.777/63, ratificado por Ley 16.478.
Art. 44 (1) Los comerciantes, además de los que en forma
especial impongan este Código u otras leyes, deben indispensablemente llevar los
siguientes libros:
1. Diario.
2. Inventarios y balances.
Sin perjuicio de ello el comerciante deberá llevar los libros registrados
y la documentación contable que correspondan a una adecuada integración de un sistema de
contabilidad y que le exijan la importancia y la naturaleza de sus actividades, de modo
que de la contabilidad y documentación resulten con claridad los actos de su gestión y
su situación patrimonial.
(1) Texto según Dto.-Ley 4.777/63, ratificado por Ley 16.478.
Art. 45 En el libro diario se asentarán día por día, y
según el orden en que se vayan efectuando, todas las operaciones que haga el comerciante,
letras u otros cualesquiera papeles de crédito que diere, recibiere, afianzare o endosare
y, en general, todo cuanto recibiere o entregare de su cuenta o de la ajena, por cualquier
título que fuera, de modo que cada partida manifieste quién sea el acreedor y quién el
deudor en la negociación a que se refiere.
Las partidas de gastos domésticos basta asentarlas en globo en la fecha
en que salieron de la caja.
Art. 46 Si el comerciante lleva libro de caja no es
necesario que asiente en el diario los pagos que hace o recibe en dinero efectivo. En tal
caso, el libro de caja se considera parte integrante del diario.
Art. 47 Los comerciantes por menor deberán asentar día por
día en el libro diario la suma total de las ventas al contado y, por separado, la suma
total de las ventas al fiado.
Art. 48 El libro de inventarios se abrirá con la
descripción exacta de dinero, bienes, muebles y raíces, créditos y otra cualquiera
especie de valores que formen el capital del comerciante al tiempo de empezar su giro.
Después formará todo comerciante en los tres primeros meses de cada año
y extenderá en el mismo libro el balance general de su giro, comprendiendo en él todos
sus bienes, créditos y acciones, así como todas sus deudas y obligaciones pendientes en
la fecha del balance, sin reserva ni omisión alguna.
Los inventarios y balances generales se firmarán por todos los
interesados en el establecimiento en que se hallen presentes al tiempo de su formación.
Art. 49 En los inventarios y balances generales de las
sociedades bastará que se expresen las pertenencias y obligaciones comunes de la masa
social, sin extenderse a las peculiares de cada socio.
Art. 50 Respecto de los comerciantes por menor, no se
entiende la obligación de hacer el balance general sino cada tres años.
Art. 51 (1) Todos los balances deberán expresar con
veracidad y exactitud compatible con su finalidad la situación financiera a su fecha.
Salvo el caso de normas legales o reglamentarias que dispongan lo contrario, sus partidas
se formarán teniendo como base las cuentas abiertas y de acuerdo con criterios uniformes
de valoración.
(1) Texto según Dto.-Ley 4.777/63, ratificado por Ley 16.478.
Art. 52 (1) Al cierre de cada ejercicio todo comerciante
está obligado a extender en el libro de inventarios y balances, además de éste, un
cuadro contable demostrativo de las ganancias o pérdidas, del que éstas resulten con
verdad y evidencia.
(1) Texto según Dto.-Ley 4.777/63, ratificado por Ley 16.478.
Art. 53 (1) Los libros que sean indispensables conforme las
reglas de este Código estarán encuadernados y foliados, en cuya forma los presentará
cada comerciante al Tribunal de Comercio de su domicilio para que se los individualice en
la forma que determine el respectivo Tribunal Superior y se ponga en ellos nota datada y
firmada del destino del libro, del nombre de aquél a quien pertenezca y del número de
hojas que contenga.
En los pueblos donde no haya Tribunal de Comercio se cumplirán esas
formalidades por el juez de Paz.
(1) Texto según Dto.-Ley 4.777/63, ratificado por Ley 16.478.
Art. 54 En cuanto al modo de llevar así los libros
prescriptos por el art. 44, como los auxiliares que no son exigidos por la ley, se
prohíbe:
1. alterar en los asientos el orden progresivo de las fechas y operaciones
con que deben hacerse, según lo prescripto en el art. 45;
2. dejar blancos ni huecos, pues todas sus partidas se han de suceder unas
a otras, sin que entre ellas quede lugar para intercalaciones ni adiciones;
3. hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas, sino que todas las
equivocaciones y omisiones que se cometan se han de salvar por medio de un nuevo asiento
hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error;
4. tachar asiento alguno;
5. mutilar alguna parte del libro, arrancar alguna hoja o alterar la
encuadernación y foliación.
Art. 55 Los libros mercantiles que carezcan de algunas de
las formalidades prescriptas en el art. 53, o tengan algunos de los defectos y vicios
notados en el precedente, no tienen valor alguno en juicio en favor del comerciante a
quien pertenezcan.
Art. 56 El comerciante que omita en su contabilidad alguno
de los libros que se declaran indispensables por el art. 44, o que los oculte, caso de
decretarse su exhibición, será juzgado en la controversia que diere lugar a la
providencia de exhibición, y cualquiera otra que tenga pendiente, por los asientos de los
libros de su adversario.
Art. 57 Ninguna autoridad, juez o Tribunal, bajo pretexto
alguno, puede hacer pesquisas de oficio para inquirir si los comerciantes llevan o no
libros arreglados.
Art. 58 La exhibición general de los libros de los
comerciantes sólo puede decretarse a instancia de parte en los juicios de sucesión,
comunión o sociedad, administración o gestión mercantil por cuenta ajena y en caso de
liquidación o quiebra.
Art. 59 Fuera de los casos especificados en el artículo
anterior, sólo podrá proveerse a instancia de parte o de oficio la exhibición de los
libros de los comerciantes contra la voluntad de éstos, en cuanto tenga relación con el
punto o cuestión que se trata.
En tal caso el reconocimiento de los libros exhibidos se verificará a
presencia del dueño de éstos, o de la persona que lo represente, y se contraerá
exclusivamente a los artículos que tengan relación con la cuestión que se ventila.
Art. 60 Si los libros se hallasen fuera de la residencia del
Tribunal que decretó la exhibición se verificará ésta en el lugar donde existan dichos
libros, sin exigirse en ningún caso su traslación al lugar del juicio.
Art. 61 Cuando un comerciante haya llevado libros auxiliares
puede ser compelido a su exhibición en la misma forma y en los casos prescriptos en los
tres artículos precedentes.
Art. 62 Todo comerciante puede llevar sus libros y firmar
los documentos de su giro por sí o por otro. Si no llevase los libros por sí mismo se
presume que ha autorizado a la persona que los lleva.
Art. 63 Los libros de comercio llevados en
la forma y con los requisitos prescriptos serán admitidos en juicio como medio de prueba
entre comerciantes, en hecho de su comercio, del modo y en los casos expresados en este
Código.
Sus asientos probarán contra los comerciantes a quienes pertenezcan los
libros o sus sucesores, aunque no estuvieren en forma, sin admitírseles prueba en
contrario, pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y
desechar los que le perjudiquen, sino que, habiendo adoptado este medio de prueba, estará
por las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos al punto
cuestionado.
También harán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños
cuando su adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a
derecho u otra prueba plena y concluyente.
Sin embargo, el juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba
y de exigir, si lo considerase necesario, otra supletoria.
Finalmente, cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las
partes que litigan, y unos y otros se hallen con todas las formalidades necesarias y sin
vicio alguno, el Tribunal prescindirá de este medio de prueba y procederá por los
méritos de las demás probanzas que se presenten, calificándolas con arreglo a las
disposiciones de este Código.
Art. 64 Tratándose de actos no comerciales los libros de
comercio sólo servirán como principio de prueba.
Art. 65 No pueden servir de prueba en favor del comerciante
los libros no exigidos por la ley, caso de faltar los que ella declara indispensables, a
no ser que estos últimos se hayan perdido sin culpa suya.
Art. 66 Los libros de comercio, para ser admitidos en
juicio, deberán hallarse en el idioma del país. Si por pertenecer a negociantes
extranjeros estuvieren en diversa lengua serán previamente traducidos, en la parte
relativa a la cuestión, por un intérprete nombrado de oficio.
Art. 67 (1) Los comerciantes tienen
obligación de conservar sus libros de comercio hasta diez años después del cese de su
actividad, y la documentación a que se refiere el art. 44 durante diez años contados
desde su fecha.
Los herederos del comerciante se presume que tienen los libros de su autor
y están sujetos a exhibirlos en la forma y los términos que estaría la persona a quien
heredaron.
(1) Texto según Dto.-Ley 4.777/63, ratificado por Ley 16.478.
CAPITULO IV - De la rendición de cuentas
Art. 68 Toda negociación es objeto de una cuenta. Toda
cuenta debe ser conforme a los asientos de los libros de quien la rinde, y debe ser
acompañada de los respectivos comprobantes.
Art. 69 Al fin de cada negociación, o en transacciones
comerciales de curso sucesivo, los comerciantes corresponsales están respectivamente
obligados a la rendición de la cuenta de la negociación concluida o de la cuenta
corriente cerrada al fin de cada año.
Art. 70 Todo comerciante que contrata por cuenta ajena está
obligado a rendir cuenta instruida y documentada de su comisión o gestión.
Art. 71 En la rendición de cuentas cada uno responde por la
parte que tuvo en la administración. Las costas de la rendición de cuentas en forma son
siempre de cargo de los bienes administrados.
Art. 72 Sólo se entiende rendida la cuenta después de
terminadas todas las cuestiones que le son relativas.
Art. 73 El que deja transcurrir un mes contado desde la
recepción de una cuenta sin hacer observaciones, se presume que reconoce implícitamente
la exactitud de la cuenta, salvo la prueba contraria y salvo, igualmente, la disposición
especial a ciertos casos.
Las reclamaciones pueden ser judiciales o extrajudiciales.
Art. 74 La presentación de cuentas debe hacerse en el
domicilio de la administración, no mediando estipulaciones en contrario.
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