| Ley 17.454 |
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TITULO IV - Contingencias generales
CAPITULO I - Incidentes
Principio general
Art. 175 Toda cuestión que tuviere relación con el objeto
principal del pleito, y no se hallare sometida a un procedimiento especial, tramitará en
pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este capítulo.
Suspensión del proceso principal
Art. 176 Los incidentes no suspenderán la prosecución del
proceso principal, a menos que este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere
el juez cuando lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La
resolución será irrecurrible.
Formación del incidente
Art. 177 El incidente se formará con el escrito en que se
promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del principal que lo
motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación
hará el secretario o el oficial primero.
Requisitos
Art. 178 El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda
la prueba.
Rechazo in limine
Art. 179 Si el incidente promovido fuere manifiestamente
improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La resolución será apelable
en efecto devolutivo.
Traslado y contestación
Art. 180 Si el juez resolviere admitir el incidente dará
traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer
día de dictada la providencia que lo ordenare.
Recepción de la prueba
Art. 181 Si hubiere de producirse prueba que requiriese
audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder de diez días desde
que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo; citará a los
testigos que las partes no puedan hacer comparecer por sí, y adoptará las medidas
necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha
audiencia. Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo será
tenida en cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la
instancia en que éste se encontrare.
Prórroga o suspensión de la audiencia
Art. 182 La audiencia podrá postergarse o suspenderse una
sola vez por un plazo no mayor de diez días cuando hubiere imposibilidad material de
producir la prueba que deba recibirse en ella.
Prueba pericial y testimonial
Art. 183 La prueba pericial, cuando procediere, se llevará
a cabo por un solo perito designado de oficio. No se admitirá la intervención de
consultores técnicos.
No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Cuestiones accesorias
Art. 184 Las cuestiones que surgieren en el curso de los
incidentes, y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro autónomo, se
decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Resolución
Art. 185 Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la
prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.
Tramitación conjunta
Art. 186 Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren
paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por
quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible
su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más trámite los que se entablaren con
posterioridad.
Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos
Art. 187 En los procesos sumario y sumarísimo regirán los
plazos que fije el juez, quien asimismo adoptará de oficio las medidas adecuadas para que
el incidente no desnaturalice el procedimiento principal.
CAPITULO II - Acumulación de procesos
Procedencia
Art. 188 Procederá la acumulación de procesos cuando
hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo
prescripto en el art. 88 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en
uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se requerirá, además:
1. que los procesos se encuentren en la misma instancia;
2. que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se considerarán
distintas las materias civil y comercial;
3. que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución
sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de
concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso,
el juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado;
4. que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta sin
producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Principio de prevención
Art. 189 La acumulación se hará sobre el expediente en el
que primero se hubiere notificado la demanda. Si los jueces intervinientes en los procesos
tuvieren distinta competencia por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de
mayor cuantía.
Modo y oportunidad de disponerse
Art. 190 La acumulación se ordenará de oficio, o a
petición de parte formulada al contestar la demanda o, posteriormente, por incidente que
podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar
en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el art.
188, inc. 4.
Resolución del incidente
Art. 191 El incidente podrá plantearse ante el juez que
debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes y,
si considerare fundada la petición, solicitará el otro u otros expedientes, expresando
los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite resolución, contra la
cual no habrá recurso, y la hará conocer a los juzgados donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes y, si
considerare procedente la acumulación, remitirá el expediente al otro juez, o bien le
pedirá la remisión del que tuviere en trámite si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en que se
funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.
Conflicto de acumulación
Art. 192 Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a
pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere, deberá elevar el
expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin sustanciación alguna,
resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Suspensión de trámites
Art. 193 El curso de todos los procesos se suspenderá, si
tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante
jueces distintos, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez respectivo.
Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
Sentencia única
Art. 194 Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de
las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso se
sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPITULO III - Medidas cautelares
Sección 1ª. Normas generales
Oportunidad y presupuesto
Art. 195 (1) Las providencias cautelares podrán ser
solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que
ésta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida
que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos
que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte,
obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los
recursos propios del Estado ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.453, art. 14 (B.O.: 31/7/01).
Vigencia: 31/7/01. El texto anterior decía:
Artículo 195 Las providencias cautelares podrán ser
solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que
ésta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Art. 195 bis (1) Cuando se dicten medidas cautelares que en
forma directa o indirecta afecten, obstaculicen, comprometan o perturben el
desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado nacional, las provincias, la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, las municipalidades, de sus reparticiones centralizadas o
descentralizadas, o de entidades afectadas a alguna actividad de interés estatal, podrá
interponerse recurso de apelación directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación. La presentación del recurso tendrá por sí sola efecto suspensivo de la
resolución dictada.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación requerirá la remisión del
expediente. Recibido éste conferirá traslado con calidad de autos a la parte que
peticionó la medida por el plazo de cinco días. Contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo, previa vista al procurador general de la Nación dictará sentencia
confirmando o revocando la medida.
(1) Artículo modificado por Ley 25.561, art. 18 (B.O.: 7/1/02) por
Dto. 50/02 (B.O.: 9/1/02) se establece el día 6 de enero de 2002 como fecha de entrada en
vigencia de la Ley 25.561. El texto anterior decía:
Artículo 195 bis (1) Cuando se dicten medidas cautelares
que en forma directa o indirecta afecten, obstaculicen, comprometan o perturben el
desenvolvimiento de actividades esenciales de entidades estatales, éstas podrán ocurrir
directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación pidiendo su intervención.
Con el pedido deberá acompañarse copia simple suscripta por el letrado
de la representación estatal del escrito que dio lugar a la resolución y de los
correspondientes a la sustanciación, si esta hubiese tenido lugar y de la medida cautelar
recurrida.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación podrá desestimar el pedido
sin más trámite o requerir la remisión del expediente.
La recepción de las actuaciones implicará el llamamiento de autos. La
Corte Suprema de Justicia de la Nación dictará sentencia confirmando o revocando la
medida cautelar.
(1) Artículo incorporado por Dto. 1.387/01, art. 50 (B.O.: 2/11/01).
Vigencia: 3/11/01.
Medida decretada por juez incompetente
Art. 196 Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas
precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,
pero no prorrogará su competencia.
El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido,
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Trámites previos
Art. 197 La información sumaria para obtener medidas
precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren el
interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los arts. 440,
primera parte, 441 y 443 y firmada por ellos.
Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo
de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez
encomendarlas al secretario.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Cumplimiento y recursos
Art. 198 Las medidas precautorias se decretarán y
cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario
de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de
su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres días.
Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogare la
demora.
La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación, subsidiaria o
directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en
efecto devolutivo.
Contracautela
Art. 199 La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo
la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las
costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el primer
párrafo del art. 208.
En los casos de los arts. 210, incs. 2 y 3, y 212, incs. 2 y 3, la
caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Exención de la contracautela
Art. 200 No se exigirá caución si quien obtuvo la medida:
1. fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una
municipalidad o persona que justifique ser reconocidamente abonada;
2. actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Mejora de la contracautela
Art. 201 En cualquier estado del proceso, la parte contra
quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución
probando sumariamente que es insuficiente. El juez resolverá previo traslado a la otra
parte.
La resolución quedará notificada por ministerio de la ley.
Carácter provisional
Art. 202 Las medidas cautelares subsistirán mientras duren
las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se
podrá requerir su levantamiento.
Modificación
Art. 203 El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho
del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o
la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si
correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Facultades del juez
Art. 204 El juez, para evitar perjuicios o gravámenes
innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de
la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare
proteger.
Peligro de pérdida o desvalorización
Art. 205 Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización
de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte
y previo traslado a la otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del caso, el
juez podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y
habilitando días y horas.
Establecimientos industriales o comerciales
Art. 206 Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles,
mercaderías o materias primas, pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o
afines, que los necesitaren para su funcionamiento, el juez podrá autorizar la
realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o
comercialización.
Caducidad
Art. 207 Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso si
tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los diez días
siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso. Las costas y los
daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiere obtenido la medida, y ésta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del
proceso; una vez iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los
requisitos de su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha
de su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el
proceso.
Responsabilidad
Art. 208 Salvo en el caso de los arts. 209, inc. 1, y 212,
cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que
el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la
resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiese
solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u
otro procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª. Embargo preventivo
Procedencia
Art. 209 Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1. que el deudor no tenga domicilio en la República;
2. que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento
público o privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos;
3. que, fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además
sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofrecieSe
cumplirlo o que su obligación fuese a plazo;
4. que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en
debida forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en
los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación realizada
por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;
5. que, aun estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por cualquier
causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después de contraída la
obligación.
Otros casos
Art. 210 Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1. el coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la
herencia, del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora;
2. el propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos,
haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que
le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o el
contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente las
manifestaciones necesarias;
3. la persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
art. 209, inc. 2;
4. la persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición
de herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada, mientras
dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan verosímil la
pretensión deducida.
Demanda por escrituración
Art. 211 Cuando se demandare el cumplimiento de un contrato
de compraventa, si el derecho fuese verosímil, el adquirente podrá solicitar el embargo
del bien objeto de aquél.
Situaciones derivadas del proceso
Art. 212 Además de los supuestos contemplados en los
artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo:
1. en el caso del art. 63;
2. siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la
incomparecencia del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del art. 356,
inc. 1, resultare verosímil el derecho alegado;
3. si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Forma de la traba
Art. 213 En los casos en que deba efectuarse el embargo, se
trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes
necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Mandamiento
Art. 214 En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de
la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará
constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá
abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Suspensión
Art. 215 Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el
mandamiento.
Depósito
Art. 216 Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el
embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en depositario de
ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
Obligación del depositario
Art. 217 El depositario de objetos embargados a la orden
judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No
podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el momento en
que dicho tribunal comenzare a actuar.
Prioridad del primer embargante
Art. 218 El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de
su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente
su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de
concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Bienes inembargables
Art. 219 No se trabará nunca embargo:
1. en el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza;
2. sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales;
3. en los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Levantamiento de oficio y en todo tiempo
Art. 220 El embargo indebidamente trabado sobre alguno de
los bienes enumerados en el artículo anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido
del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare
consentida.
Sección 3ª. Secuestro
Procedencia
Art. 221 Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho
invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual condición,
toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar
el resultado de la sentencia definitiva.
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección 4ª. Intervención judicial
Ambito
Art. 222 Además de las medidas cautelares de intervención
o administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan sujetas al
régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan en los artículos
siguientes.
Interventor recaudador
Art. 223 A pedido de acreedor y a falta de otra medida
cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor
recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su
función se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
injerencia alguna en la administración.
El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder
del 50% de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado
dentro del plazo que éste determine.
Interventor informante
Art. 224 De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado de los bienes
objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la periodicidad que se
establezca en la providencia que lo designe.
Disposiciones comunes a toda clase de intervención
Art. 225 Cualquiera sea la fuente legal de la intervención
judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1. el juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la
resolución será dictada en la forma prescripta en el art. 161;
2. la designación recaerá en persona que posea los conocimientos
necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en
que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida;
3. la providencia que designe al interventor determinará la misión que
debe cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada;
4. la contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;
5. los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo
traslado a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,
el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
juzgado.
Deberes del interventor. Remoción
Art. 226 El interventor debe:
1. desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el juez;
2. presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final,
al concluir su cometido;
3. evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias
para el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser
removido de oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Honorarios
Art. 227 El interventor sólo percibirá los honorarios a
que tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su
actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la importancia
y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la
actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.
El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección 5ª. Inhibición general de bienes y anotación de litis
Inhibición general de bienes
Art. 228 En todos los casos en que habiendo lugar a embargo
éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir
éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que
presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo
para los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No conocerá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Anotación de litis
Art. 229 Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una
inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil. Cuando la
demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del
juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya
sido cumplida.
Sección 6ª. Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Prohibición de innovar
Art. 230 Podrá decretarse la prohibición de innovar en
toda clase de juicio, siempre que:
1. el derecho fuere verosímil;
2. existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o
convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;
3. la cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Prohibición de contratar
Art. 231 Cuando por ley o contrato, o para asegurar la
ejecución forzosa de los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de
contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida. Individualizará lo que
sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y
se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se
demuestre su improcedencia.
Sección 7ª. Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
Medidas cautelares genéricas
Art. 232 Fuera de los casos previstos en los artículos
precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al
reconocimiento judicial de su derecho éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o
irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren
más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Normas subsidiarias
Art. 233 Lo dispuesto en este capítulo respecto del embargo
preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas
cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª. Protección de personas
Procedencia
Art. 234 Podrá decretarse la guarda:
1. de mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores;
2. de menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o expuestos
a graves riesgos físicos o morales;
3. de menores o incapaces abanadonados o sin representantes legales o
cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones;
4. de los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales,
en el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Juez competente
Art. 235 La guarda será decretada por el juez del domicilio
de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores e
incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Procedimiento
Art. 236 En los casos previstos en el art. 234, incs. 2, 3 y
4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante el
asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta con las menciones
pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.
Medidas complementarias
Art. 237 Al disponer la medida, el juez ordenará que se
entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada las ropas, útiles y muebles de
su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de alimentos por el plazo de
treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto si no se iniciare el juicio
correspondiente. La suma será fijada prudencialmente por el juez, previa vista a quien
deba pagarlos y sin otro trámite.
CAPITULO IV - Recursos
Sección 1ª. Reposición
Procedencia
Art. 238 El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o
tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
Plazo y forma
Art. 239 El recurso se interpondrá y fundará por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando
ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro trámite.
Trámite
Art. 240 El juez dictará resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de
tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo
hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma
parte que recurrió será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Resolución
Art. 241 La resolución que recaiga hará ejecutoria, a
menos que:
1. el recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el
artículo siguiente para que sea apelable;
2. hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección 2ª. Recurso de apelación. Recurso de nulidad
Consulta. Procedencia
Art. 242 (texto según Ley 23.850) El recurso de apelación,
salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de:
1. las sentencias definitivas;
2. las sentencias interlocutorias;
3. las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado
por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones,
cualesquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor
cuestionado no exceda de la suma de A 20.000.000. Dicho valor se determinará atendiendo
exclusivamente al capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere a la
fecha de la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de la variación de precios
mayoristas no agropecuarios. También se actualizará aquella suma utilizando como base
los índices del mes de junio de 1990 y el último conocido al momento de la
interposición del recurso. Esta disposición no será aplicable a los procesos de
alimentos y en los que se pretenda el desalojo de inmuebles o en aquéllos donde se
discuta la aplicación de sanciones procesales.
Formas y efectos
Art. 243 El recurso de apelación será concedido libremente
o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que
lo sea en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto
diferido cuando la ley así lo disponga.
Plazo
Art. 244 No habiendo disposiciones en contrario, el plazo
para apelar será de cinco días.
Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación
deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco días de la notificación.
Forma de interposición del recurso
Art. 245 El recurso de apelación se interpondrá por
escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por diligencia que el
secretario o el oficial primero asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si
esta regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la fecha de
interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.
Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma
de concesión del recurso
Art. 246 Cuando procediere la apelación en relación sin
efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de
notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará traslado a la
otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera
instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 276.
Efecto diferido
Art. 247 La apelación en efecto diferido se fundará, en
los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del art. 260, y en los procesos de
ejecución, juntamente con la interposición del recurso contra la sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida
fuere posterior a la mencionada en el art. 508, el recurso se fundará en la forma
establecida en el párrafo primero del art. 246.
En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad
a la sentencia definitiva.
Apelación subsidiaria
Art. 248 Cuando el recurso de apelación se hubiese
interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún escrito para
fundar la apelación.
Constitución de domicilio
Art. 249 Cuando el tribunal que haya de conocer del recurso
tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere libremente, en el escrito o
diligencia a que se refiere el art. 245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día
de concedido el recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir
domicilio en los escritos mencionados en el art. 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por
este artículo quedará notificada por ministerio de la ley.
Efecto devolutivo
Art. 250 Si procediere el recurso en efecto devolutivo, se
observarán las siguientes reglas:
1. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la
cámara y quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por
el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han de
copiarse.
2. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de
lo que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la cámara, salvo
que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del juicio y
remitir el expediente original.
3. Se declarará desierto el recurso si, dentro del quinto día de
concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
Remisión del expediente o actuación
Art. 251 En los casos de los arts. 245 y 250, el expediente
o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del quinto día de concedido el
recurso o de formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia y bajo la
responsabilidad del oficial primero. En el caso del art. 246 dicho plazo se contará desde
la contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se
efectuará por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo para
cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
Pago del impuesto
Art. 252 La falta de pago del impuesto o sellado de justicia
no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Nulidad
Art. 253 El recurso de apelación comprende el de nulidad
por defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declarase la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá también sobre
el fondo del litigio.
Consulta
Art. 253 bis En el proceso de declaración de demencia, si
la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La cámara
resolverá previa vista al asesor de menores e incapaces y sin otra sustanciación.
Sección 3ª. Apelación ordinaria ante la Corte Suprema
Forma y plazo
Art. 254 El recurso ordinario de apelación ante la Corte
Suprema, en causa civil, se interpondrá ante la cámara de apelaciones respectiva dentro
del plazo y en la forma dispuesta por los arts. 244 y 245.
Aplicabilidad de otras normas
Art. 255 Regirán respecto de este recurso las
prescripciones de los arts. 249, 251, 252 y 253.
Sección 4ª. Apelación extraordinaria ante la Corte Suprema
Procedencia
Art. 256 El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el art. 14 de la Ley 48.
Forma, plazo y trámite
Art. 257 El recurso extraordinario deberá ser interpuesto
por escrito, fundado con arreglo a lo establecido en el art. 15 de la Ley 48, ante el
juez, tribunal u organismo administrativo que dictó la resolución que lo motiva, dentro
del plazo de diez días contados a partir de la notificación.
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por
diez días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.
Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la causa decidirá
sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa notificación personal o por
cédula de su decisión, deberá remitir las actuaciones a la Corte Suprema dentro de
cinco días contados desde la última notificación. Si el tribunal superior de la causa
tuviera su asiento fuera de la Capital Federal, la remisión se efectuará por correo, a
costa del recurrente.
La parte que no hubiera constituido domicilio en la Capital Federal
quedará notificada de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la ley.
Regirá respecto de este recurso lo dispuesto en el art. 252.
Ejecución de sentencia
Art. 258 Si la sentencia de la cámara o tribunal fuese
confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso, el apelado podrá
solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder de lo que percibiese si el
fallo fuera revocado por la Corte Suprema.
Dicha fianza será calificada por la cámara o tribunal que hubiese
concedido el recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema lo declarase improcedente o
confirmase la sentencia recurrida. El Fisco nacional está exento de la fianza a que se
refiere esta disposición.
Sección 5ª. Procedimiento ordinario en segunda instancia
Trámite previo. Expresión de agravios
Art. 259 Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de
sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o sumario, en el día en que el
expediente llegue a la cámara, el secretario dará cuenta y se ordenará que sea puesto
en la oficina. Esta providencia se notificará a las partes personalmente, o por cédula.
El apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez días o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones y
pedido de apertura a prueba
Art. 260 Dentro del quinto día de notificada la providencia
a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las partes deberán:
1. fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no
lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;
2. indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o
respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los arts. 379 y 385 in fine. La petición será
fundada y resuelta sin sustanciación alguna;
3. presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a
la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no
haber tenido antes conocimiento de ellos;
4. exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no
hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;
5. pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el
art. 365, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del art. 366;
b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inc. 2 de este
artículo.
Traslado
Art. 261 De las presentaciones y peticiones a que se
refieren los incs. 1, 3 y 5 a), del artículo anterior, se correrá traslado a la parte
contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
Prueba y alegatos
Art. 262 Las pruebas que deban producirse ante la cámara se
regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para la primera
instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
Producción de la prueba
Art. 263 Los miembros del tribunal asistirán a todos los
actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado
oportunamente alguna de las partes en los términos del art. 34, inc. 1. En ellos llevará
la palabra el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo
que estimaren oportuno.
Informe in voce
Art. 264 Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el art.
259, las partes manifestarán si van a informar in voce. Si no hicieren esa
manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
Contenido de la expresión de agravios. Traslado
Art. 265 El escrito de expresión de agravios deberá
contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere
equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará
traslado por diez o cinco días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
Deserción del recurso
Art. 266 Si el apelante no expresare agravios dentro del
plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el tribunal
declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones
esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.
Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el
recurrente.
Falta de contestación de la expresión de agravios
Art. 267 Si el apelado no contestase el escrito de
expresión de agravios dentro del plazo fijado en el art. 265, no podrá hacerlo en
adelante y la instancia seguirá su curso.
Llamamiento de autos. Sorteo de la causa
Art. 268 Con la expresión de agravios y su contestación, o
vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso, sustanciadas y resueltas
las cuestiones a que se refieren los arts. 260 y siguientes, se llamará autos y,
consentida esta providencia, el expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden
para el estudio y votación de las causas será determinado por sorteo, el que se
realizará al menos dos veces en cada mes.
Libro de sorteos
Art. 269 La secretaría llevará un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará constar la fecha
del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a los juces y la de su
devolución.
Estudio del expediente
Art. 270 Los miembros de la cámara se instruirán cada uno
personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
Acuerdo
Art. 271 El acuerdo se realizará con la presencia de todos
los miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que los
jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La
sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de
derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia
de agravios.
Sentencia
Art. 272 Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de
copia íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
Providencias de trámite
Art. 273 Las providencias simples serán dictadas por el
presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a recurso alguno.
Procesos sumarios
Art. 274 Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de
sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas establecidas
precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el art. 260, inc. 4.
Apelación en relación
Art. 275 Si el recurso se hubiese concedido en relación,
recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el expediente tuviere
radicación de sala, resolverá inmediatamente. En caso contrario dictará la providencia
de autos. No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la
forma establecida en el art. 260, inc. 1.
Examen de la forma de concesión del recurso
Art. 276 Si la apelación se hubiese concedido libremente,
debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro
del tercer día, así lo declarará, mandando poner el expediente en secretaría para la
presentación de memoriales en los términos del art. 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo
libremente, la cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 260.
Poderes del tribunal
Art. 277 El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no
propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá resolver
sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos
posteriores a la sentencia de primera instancia.
Omisiones de la sentencia de primera instancia
Art. 278 El tribunal podrá decidir sobre los puntos
omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria,
siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Costas y honorarios
Art. 279 Cuando la sentencia o resolución fuere revocatoria
o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará las costas y el monto de
los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque no hubiesen sido materia de
apelación.
Sección 6ª. Procedimiento ante la Corte Suprema. Llamamiento de
autos. Rechazo del recurso extraordinario. Memoriales en el recurso ordinario
Art. 280 (1) Cuando la Corte Suprema conociere por recurso
extraordinario, la recepción de la causa implicará el llamamiento de autos. La Corte,
según su sana discresión y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el
recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones
planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia. Si se tratare del
recurso ordinario del art. 254, recibido el expediente será puesto en secretaría,
notificándose la providencia que así lo ordene personalmente o por cédula. El apelante
deberá presentar memorial dentro del término de diez días, del que se dará traslado a
la otra parte por el mismo plazo. La falta de presentación del memorial o su
insuficiencia traerá aparejada la deserción del recurso. Contestado el traslado o
transcurrido el plazo para hacerlo se llamará autos.
En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de
hechos nuevos.
(1) Texto según Ley 23.774 (B.O.: 16/4/90).
Sentencia
Art. 281 Las sentencias de la Corte Suprema se redactarán
en forma impersonal, sin perjuicio de que los jueces disidentes con la opinión de la
mayoría emitan su voto por separado.
El original de la sentencia se agregará al expediente y una copia de
ella, autorizada por el secretario, será incorporada al libro respectivo.
Sección 7ª. Queja por recurso denegado. Denegación de la apelación
Art. 282 Si el juez denegare la apelación, la parte que se
considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la cámara, pidiendo que se
le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación
que corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 158.
Admisibilidad. Trámite
Art. 283 Son requisitos de admisibilidad de la queja:
1. Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:
a) del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiese tenido lugar;
b) de la resolución recurrida;
c) del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del
recurso de revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;
d) de la providencia que denegó la apelación.
2. Indicar la fecha en que:
a) quedó notificada la resolución recurrida;
b) se interpuso la apelación;
c) quedó notificada la denegatoria del recurso.
La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias
y, si fuere indispensable, la remisión del expediente.
Presentada la queja en forma la cámara decidirá, sin sustanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se
tramite.
Mientras la cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso
del proceso.
Objeción sobre el efecto del recurso
Art. 284 Las mismas reglas se observarán cuando se
cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el recurso de apelación.
Queja por denegación de recursos ante la Corte Suprema
Art. 285 (1) Cuando se dedujere queja por denagación de
recursos ante la Corte Suprema, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse
en el plazo que establece el segundo párrafo del art. 282. La Corte podrá desestimar la
queja sin más trámite, exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la
remisión del expediente. Si la queja fuere por denegación del recurso extraordinario, la
Corte podrá rechazar este recurso en los supuestos y forma previstos en el art. 280,
párrafo segundo. Si la queja fuere declarada procedente y se revocare la sentencia, será
de aplicación el art. 16 de la Ley 48. Mientras la Corte no haga lugar a la queja no se
suspenderá el curso del proceso.
(1) Texto según Ley 23.774 (B.O.: 16/4/90).
Depósito
Art. 286 (1) Cuando se interponga recurso de queja ante la
Corte Suprema de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá depositarse
a la orden de dicho tribunal la suma de $ 900.000. El depósito se hará en el Banco de
depósitos judiciales.
No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o
tasa judicial, conforme a las disposiciones de las leyes nacionales respectivas.
Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se
hará saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de cinco días. El auto
que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.
(1) La C.S.N., mediante la acordada 43, del 22/9/83 (B.O.: 5/10/93),
dispuso la intervención de estos depósitos, a plazo fijo, por el término de 30 días,
con cláusula de renovación automática.
Destino del depósito
Art. 287 Si la queja fuese declarada admisible por la Corte,
el depósito se devolverá al interesado. Si fuere desestimada, o si se declarase la
caducidad de la instancia, el depósito se perderá.
La Corte dispondrá de las sumas que así se recauden para la dotación de
las bibliotecas de los tribunales nacionales de todo el país.
Sección 8ª. Recurso de inaplicabilidad de la ley. Admisibilidad
Art. 288 El recurso de inaplicabilidad de la ley sólo será
admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina establecida por alguna
de las salas de la cámara en los diez años anteriores a la fecha del fallo recurrido, y
siempre que el precedente se hubiera invocado con anterioridad a su pronunciamiento.
Si se tratare de una cámara federal, que estuviere constituida por más
de una sala, el recurso será admisible cuando la contradicción exista entre sentencias
pronunciadas por las salas que son la alzada propia de los juzgados civiles federales o de
los juzgados en lo contencioso-administrativo federal.
Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas
Art. 289 Se entenderá por sentencia definitiva la que
terminare el pleito o hiciere imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre
el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de sanciones disciplinarias.
Apoderados
Art. 290 Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitarán poder especial.
Prohibiciones
Art. 291 No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a los miembros
del tribunal.
Plazo. Fundamentación
Art. 292 El recurso se interpondrá dentro de los diez días
de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que la pronunció.
En el escrito en que se lo deduzca se señalará la existencia de la
contradicción en términos precisos, se mencionará el escrito en que se invocó el
precedente jurisprudencial y se expresarán los fundamentos que, a juicio de la parte,
demuestren la procedencia del recurso. El incumplimiento de estos requisitos determinará
su inadmisibilidad.
Del escrito de recurso se dará traslado a la otra parte, por el plazo de
diez días.
Declaración sobre la admisibilidad
Art. 293 Contestado el traslado a que se refiere el
artículo anterior o, en su caso, vencido el plazo para hacerlo, el presidente de la sala
ante la cual se ha interpuesto el recurso remitirá el expediente al presidente de la que
le siga en el orden del turno; ésta determinará si concurren los requisitos de
admisibilidad, si existe contradicción y si las alegaciones que se refieren a la
procedencia del recurso son suficientemente fundadas.
Si lo declarare inadmisible o insuficiente, devolverá el expediente a la
sala de origen; si lo estimare admisible concederá el recurso en efecto suspensivo y
remitirá los autos al presidente del tribunal.
En ambos casos, la resolución es irrecurrible.
Resolución del presidente. Redacción del cuestionario
Art. 294 Recibido el expediente, el presidente del tribunal
dictará la providencia de autos y, firme ésta, determinará la cuestión a resolver; si
fueren varias, deberán ser formuladas separadamente y, en todos los casos, de manera que
permita contestar por sí o por no.
Cuestiones a decidir
Art. 295 El presidente hará llegar en forma simultánea a
cada uno de los integrantes del tribunal copias del memorial y de su contestación, si la
hubiere, y un pliego que contenga la o las cuestiones a decidir, requiriéndole para que
dentro del plazo de diez días exprese conformidad o, en su caso, formule objeciones
respecto de la forma como han sido redactadas.
Determinación obligatoria de las cuestiones
Art. 296 Vencido el plazo a que se refiere el artículo
anterior, el presidente mantendrá las cuestiones o, si a su juicio correspondiere, las
modificará atendiendo a las sugerencias que le hubiesen sido formuladas. Su decisión es
obligatoria.
Mayoría. Minoría
Art. 297 Fijadas definitivamente las cuestiones, el
presidente convocará a un acuerdo, dentro del plazo de cuarenta días, para determinar si
existe unanimidad de opiniones o, en su caso, cómo quedarán constituidas la mayoría y
la minoría.
Voto conjunto. Ampliación de fundamentos
Art. 298 La mayoría y la minoría expresarán en voto
conjunto e impersonal y dentro del plazo de cincuenta días la respectiva fundamentación.
Los jueces de cámara que estimaren pertinente ampliar los fundamentos
podrán hacerlo dentro del plazo común de diez días, computados desde el vencimiento del
plazo anterior.
Resolución
Art. 299 La decisión se adoptará por el voto de la
mayoría de los jueces que integran la cámara. En caso de empate decidirá el presidente.
Doctrina legal. Efectos
Art. 300 La sentencia establecerá la doctrina legal
aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivó el recurso, se pasarán las
actuaciones a la sala que resulte sorteada para que pronuncie nueva sentencia, de acuerdo
con la doctrina plenaria establecida.
Suspensión de pronunciamientos
Art. 301 Declarada la admisibilidad del recurso de
conformidad con lo establecido en el art. 293, el presidente notificará a las salas para
que suspendan el pronunciamiento definitivo en las causas en que se debaten las mismas
cuestiones de derecho; el plazo para dictar sentencia se reanudará cuando recaiga el
fallo plenario. Si la mayoría de las salas de la cámara hubiere sentado doctrina
coincidente sobre la cuestión de derecho objeto del plenario, no se suspenderá el
pronunciamiento y se dictará sentencia de conformidad con esa doctrina.
Los miembros del tribunal podrán dejar a salvo su opinión personal.
Convocatoria a tribunal plenario
Art. 302 A iniciativa de cualquiera de sus salas, la cámara
podrá reunirse en tribunal plenario con el objeto de unificar la jurisprudencia y evitar
sentencias contradictorias.
La convocatoria se admitirá si existiere mayoría absoluta de los jueces
de la cámara.
La determinación de las cuestiones, plazos, forma de la votación y
efectos se regirá por lo dispuesto en los arts. 294 a 299 y 301.
Obligatoriedad de los fallos plenarios
Art. 303 La interpretación de la ley establecida en una
sentencia plenaria será obligatoria para la misma cámara y para los jueces de primera
instancia respecto de los cuales sea aquélla tribunal de alzada, sin perjuicio de que los
jueces dejen a salvo su opinión personal. Sólo podrá modificarse dicha doctrina por
medio de una nueva sentencia plenaria.
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