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DECRETO 618/97
Buenos Aires, 10 de julio de 1997
B.O.: 14/7/97
Administración Federal de Ingresos Públicos. Organización y
competencia. Autoridades administrativas. Requisitos, incompatibilidades e
inhabilitaciones de las autoridades. Facultades de organización interna. Facultades de
reglamentación. Facultades de interpretación. Funciones y facultades de dirección y de
juez administrativo. Organización del Servicio Aduanero. Recursos y presupuesto. Normas
transitorias. Vigencia. Con las modificaciones del Dto. 1.399/01 (B.O.: 5/11/01).
Nota: por Dto. 90/01, Art. 2 (B.O.: 29/1/01), se estableció que en los
Arts. 1, 2, 4, 6 y 13, último párrafo, del presente Dto., donde dice "Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos" debe entenderse "Jefatura de Gabinete
de Ministros".
Organización y competencia de la Administración Federal de Ingresos
Públicos
Art. 1 La Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, tendrá la organización y competencia fijadas por el presente decreto y, a
partir de la publicación del mismo en el Boletín Oficial, se considerarán disueltas la
Administración Nacional de Aduanas y la Dirección General Impositiva, siendo
reemplazadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, la que ejercerá todas
las funciones que les fueran asignadas a aquéllas por las Leyes 11.683, 22.091, 22.415 y
por el Dto. 507/93 ratificado por la Ley 24.447, y sus respectivas
modificaciones, así como por otras leyes y reglamentos.
Las normas legales y reglamentarias referidas en el párrafo precedente
mantendrán su vigencia, en tanto no se opongan a las disposiciones del presente decreto o
a las que resulten aplicables de acuerdo con sus previsiones. Aun cuando no mediare
estricta posición, sus alcances se entenderán modificados en la medida en que resulten
virtualmente ampliados, restringidos o no contemplados por las disposiciones correlativas
del presente decreto.
Todas las remisiones que otras normas hagan a las normas legales y
reglamentarias mencionadas en el primer párrafo de este artículo, que resulten
derogadas, se interpretarán como hechas a las disposiciones correlativas del presente
decreto.
Todas las referencias que las normas legales y reglamentarias vigentes
hagan a los organismos disueltos, su competencia o sus autoridades se considerarán hechas
a la Administración Federal de Ingresos Públicos, su competencia o sus autoridades,
respectivamente.
Art. 2 La Administración Federal de Ingresos Públicos
actuará como entidad autárquica en el orden administrativo, en lo que se refiere a su
organización y funcionamiento, según las normas del presente decreto, bajo la
superintendencia general y control de legalidad que ejercerá sobre ella el Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos.
A tales fines, su patrimonio estará constituido por todos los bienes que
le asigne el Estado nacional y por aquellos que le sean transmitidos o adquiera por
cualquier causa jurídica, quedándole afectados íntegramente los bienes propios o los
cedidos en uso, créditos, derechos y obligaciones de la Administración Nacional de
Aduanas y de la Dirección General Impositiva.
El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para transferir sin cargo los
inmuebles en uso por la Administración Federal de Ingresos Públicos y que son de
propiedad del Estado nacional.
Sin perjuicio de la indivisibilidad de la Administración Federal de
Ingresos Públicos como ente administrativo y sujeto de derecho, las Direcciones Generales
que dependen de ella se distinguirán con las siglas DGA (Dirección General de Aduanas) y
DGI (Dirección General Impositiva), respectivamente.
Las siglas referidas, precedidas por la sigla AFIP (Administración
Federal de Ingresos Públicos), serán utilizadas en toda documentación o mención
oficial que se refiere a dichas Direcciones.
La fiscalización de la Administración Federal de Ingresos Públicos se
regirá por las disposiciones de la Ley 24.156.
Art. 3 La Administración Federal de Ingresos Públicos
será el ente de ejecución de la política tributaria y aduanera de la Nación, aplicando
las normas legales correspondientes. Tendrá las funciones y facultades de los organismos
fusionados mencionados en el art. 1 del presente y en especial las detalladas en este
artículo, sin perjuicio de las conferidas por otras normas:
a) La aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y
accesorios dispuestos por las normas legales respectivas, y en especial de:
1. Los tributos que gravan operaciones ejecutadas en el ámbito
territorial y en los espacios marítimos, sobre los cuales se ejerce total o parcialmente
la potestad tributaria nacional.
2. Los tributos que gravan la importación y la exportación de
mercaderías y otras operaciones regidas por leyes y normas aduaneras que le estén o le
fueren encomendados.
3. Punto derogado por Dto. 1.399/01, art. 19 (B.O.: 5/11/01). Vigencia:
por Dto. 1.480/01 (B.O.: 22/11/01) se dispuso que la derogación regirá a partir de la
fecha que establezca el Ministerio de Economía para la definitiva constitución y
funcionamiento del Instituto Nacional de los Recursos de la Seguridad Social (INARSS), y
que, hasta la fecha establecida, la Administración Federal de Ingresos Públicos
mantendrá todas las facultades y atribuciones que, respecto de los recursos de la
Seguridad Social, le otorgan los Dtos. 618 de fecha 10 de julio de 1997 y 1.231 de fecha 2
de octubre de 2001, respectivamente. Su texto decía: Los recursos de la Seguridad
Social correspondientes a:
I. Los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones, sean de
trabajadores en relación de dependencia o autónomos.
II. Los subsidios y asignaciones familiares.
III. El Fondo Nacional de Empleo.
IV. Todo otro aporte o contribución que de acuerdo con la normativa
vigente se deba recaudar sobre la nómina salarial.
4. Las multas, recargos, intereses, garantías y cualquier accesorio que
por situaciones de cualquier naturaleza puedan surgir de la aplicación y cumplimiento de
las normas legales.
b) El control del tráfico internacional de mercaderías dispuesto por las
normas legales respectivas.
c) La clasificación arancelaria y valoración de las mercaderías.
d) Todas aquellas funciones que surjan de su misión y las necesarias para
su administración interna.
El Poder Ejecutivo nacional podrá incorporar a la Administración Federal
de Ingresos Públicos la aplicación, percepción y fiscalización de gravámenes a cargo
de otras reparticiones. En tales casos, las facultades acordadas legalmente a estos
organismos, en cuanto se vinculan con los tributos cuya aplicación, percepción y
fiscalización se pongan a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos,
serán igualmente transferidas a ésta, la que podrá aplicar también con relación a los
mismos, en forma supletoria, las normas de la Ley 11.683 y de este decreto.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a actuar
como agente de percepción de los impuestos provinciales o establecidos por la ciudad de
Buenos Aires, que graven el consumo o la comercialización mayorista o minorista de
bienes, en las operaciones de importación definitiva de mercaderías. A tal efecto, se
faculta al administrador federal a la celebración de los convenios pertinentes con las
autoridades locales. Por la actuación que le pudiera corresponder en virtud de lo
dispuesto en el presente párrafo, no será de aplicación lo establecido en el art. 14
del presente decreto.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a suscribir
convenios con las provincias, la ciudad de Buenos Aires y municipios, los bancos oficiales
nacionales, provinciales o municipales, incluidos los de economía mixta y
privados, a los fines de la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos
interiores, aduaneros y de los recursos de la Seguridad Social a su cargo, en cuyo caso
podrá establecer una compensación por la gestión que realicen los entes indicados, en
función de lo efectivamente recaudado para el Fisco nacional, sin afectar lo previsto en
el art. 13 del presente decreto.
Cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos no pueda
debidamente desempeñar por sí las funciones y facultades a que se refiere este decreto,
podrá delegar el ejercicio de las mismas en otros organismos de la Administración
pública y fuerzas de seguridad, en la medida en que se compadeciere con la actividad
específica de dichos organismos o fuerzas y que quedare a salvo el adecuado control y la
integridad de la renta fiscal. En estos supuestos, se ejercerá una cuidadosa
supervisión.
Autoridades administrativas
Art. 4 La Administración Federal de Ingresos Públicos
estará a cargo de un (1) administrador federal designado por el Poder Ejecutivo nacional,
a propuesta del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con rango de
secretario, el que tendrá las funciones, atribuciones y deberes que señalan los arts. 6,
7, 8 y 9 del presente decreto y los que las leyes y sus reglamentaciones le otorguen.
En el ejercicio de sus atribuciones, el administrador federal representa a
la Administración Federal de Ingresos Públicos ante los poderes públicos, los
responsables y los terceros.
Secundarán al administrador federal un (1) director general a cargo de la
Dirección General Impositiva y un (1) director general a cargo de la Dirección General
de Aduanas, y subdirectores generales cuyo número y competencia serán determinados por
el Poder Ejecutivo nacional. El administrador federal designará y removerá a los
directores generales, a los subdirectores generales y a los jefes de las unidades de
estructura de primer nivel de jerarquía escalafonaria.
Las designaciones y remociones de los funcionarios jefes de unidades de
estructura de primer nivel escalafonario, aludidos en la última parte del párrafo
anterior, no estarán sujetas a los regímenes de selección o remoción que rijan para el
resto del personal.
El administrador federal, los directores generales y los administradores
de Aduanas en su jurisdicción actuarán como jueces administrativos.
Los directores generales y los subdirectores generales participarán en
las demás actividades relacionadas con la aplicación, percepción y fiscalización de
los tributos; reemplazarán al administrador federal en caso de ausencia o impedimento en
todas sus funciones, atribuciones, deberes y responsabilidades, de acuerdo con el orden de
prelación que establezca el propio administrador federal.
El director general de la Dirección General de Aduanas será el
responsable de la aplicación de la legislación aduanera, en concordancia con las
políticas, criterios, planes y programas dictados por el administrador federal y las
normas legales que regulan la materia de su competencia.
El director general de la Dirección General Impositiva será el
responsable de la aplicación de la legislación impositiva y de los recursos de la
Seguridad Social, en concordancia con las políticas, criterios, planes y programas
dictados por el administrador federal y las normas legales que regulan la materia de su
competencia.
Sin perjuicio de la competencia que se establece en los párrafos
anteriores, el administrador federal podrá delegar en los directores generales y los
subdirectores generales y éstos respecto de las Jefaturas de las unidades que de
ellos dependen la asunción, conjunta o separadamente, de determinadas funciones y
atribuciones señaladas por la naturaleza de las materias, por el ámbito territorial en
el que deban ejercerse o por otras circunstancias, inclusive las que se indican en los
arts. 6, 7, 8 y 9, en la medida y condiciones que se establezcan en cada caso.
El administrador federal conservará la máxima autoridad dentro del
organismo y podrá avocarse al conocimiento y decisión de cualquiera de las cuestiones
planteadas.
Los directores generales y subdirectores generales y los demás
funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos podrán actuar por
avocación, en cualquier tiempo y con arreglo a la competencia de cada uno, al
conocimiento y decisión de las causas, quedando a este fin investidos de toda la potestad
jurisdiccional del órgano sustituido.
Los actos y disposiciones de los directores generales serán impugnables,
sin previa instancia ante el administrador federal, por los mismos recursos que
corresponderían en caso de haber emanado de este último.
Requisitos, incompatibilidades e inhabilitaciones de las autoridades
Art. 5 El administrador federal, los directores generales y
los subdirectores generales no podrán ejercer otro cargo público con excepción de la
docencia y regirán para ellos las incompatibilidades establecidas para el personal del
organismo.
No podrán desempeñar dichas funciones:
a) Los inhabilitados para ejercer cargos públicos, hasta diez (10) años
después de cumplida la condena.
b) Quienes no puedan ejercer el comercio.
c) Los fallidos condenados por la justicia penal por quiebra fraudulenta,
ilimitadamente.
d) Los fallidos hasta cinco (5) años después de su rehabilitación.
e) Los directores o administradores de asociaciones o sociedades
declaradas en quiebra, condenados por la justicia penal por su conducta fraudulenta,
ilimitadamente.
Los directores o administradores de asociaciones o sociedades declaradas
en quiebra hasta cinco (5) años después de su rehabilitación.
Sin perjuicio de los requisitos, incompatibilidades e inhabilitaciones
previstos en el Código Penal, en el régimen jurídico básico de la función pública,
en otras leyes y en el Código Aduanero, no podrán ser designados ni aceptar nombramiento
alguno en la Administración Federal de Ingresos Públicos:
1. Quienes hubieren sido condenados por algún delito tributario o
aduanero o por la infracción de contrabando menor.
2. Quienes hubieren sido socios ilimitadamente responsables, directores o
administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación
de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos previstos en el
punto precedente. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido
ajenos al acto o haberse opuesto a su realización.
3. Quienes se encontraren procesados judicialmente o sumariados por
cualquiera de los ilícitos previstos en el pto. 1, hasta tanto no fueren sobreseídos
definitivamente o absueltos por sentencia o resolución firme. Quedan también
comprendidos aquellos que integran o integraron, en el supuesto previsto en el punto
precedente, una sociedad o una asociación procesada o sumariada.
Quienes desempeñen cargos de cualquier categoría, rentados o no, en la
Administración Federal de Ingresos Públicos no podrán ocupar cargos o mantener
relaciones de cualquier naturaleza o de asesoramiento con firmas exportadoras o
importadoras o con despachantes de Aduana.
Facultades de organización interna
Art. 6 Las autoridades del organismo tendrán las funciones
de organización interna que se detallan seguidamente:
1. El administrador federal de Ingresos Públicos tendrá las siguientes
atribuciones y responsabilidades:
a) Representar legalmente a la Administración Federal de Ingresos
Públicos, personalmente o por delegación o mandato, en todos los actos y contratos que
se requieran para el funcionamiento del servicio, pudiendo también actuar como
querellante, de acuerdo con las disposiciones en vigor, y suscribir los documentos
públicos o privados que sean necesarios.
b) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la Administración
Federal de Ingresos Públicos en sus aspectos estructurales, funcionales y de
administración de personal, incluyendo el dictado y la modificación de la estructura
orgánico-funcional en los niveles inferiores a los que apruebe el Poder Ejecutivo
nacional.
c) Entender en el proceso de negociaciones colectivas de trabajo con las
entidades gremiales que representen al personal, con la autorización previa del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en el marco de lo dispuesto por las
Leyes 14.250 y 18.753 y por el Dto. 183 de fecha 10 de febrero de 1988, sus modificatorios
y concordantes.
d) Dictar los reglamentos de personal que no encuadren en negociaciones
colectivas de trabajo o que correspondan a niveles jerárquicos no comprendidos en las
mismas.
e) Designar personal con destino a la planta permanente o transitoria,
así como también promover, sancionar y disponer bajas, con arreglo al régimen legal
vigente.
f) Efectuar contrataciones de personal para la realización de labores
estacionales, extraordinarias o especiales, que no puedan realizarse con sus recursos de
planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución.
g) Promover la capacitación del personal.
h) Participar en representación de la Administración Federal de Ingresos
Públicos, en el orden nacional e internacional, en congresos, reuniones y/o actos
propiciados por organismos oficiales o privados que traten asuntos de su competencia.
i) Autorizar los viajes al exterior de personal competente del organismo,
en cumplimiento de misiones, por un lapso no mayor de trescientos sesenta y cinco (365)
días, de conformidad con las normas legales en vigencia.
j) Autorizar la prestación de servicios a terceros con carácter oneroso,
siempre que no se afectare el adecuado desenvolvimiento del servicio.
k) Elevar anualmente al Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos el plan de acción y el anteproyecto de presupuesto de gastos e inversiones para
el ejercicio siguiente y la memoria anual.
l) Administrar el presupuesto, resolviendo y aprobando los gastos e
inversiones del organismo.
m) Licitar, adjudicar y contratar obras públicas y suministros; adquirir,
vender, permutar, transferir, locar, construir y disponer de toda forma respecto de bienes
muebles e inmuebles para el uso de sus oficinas o del personal, conforme las necesidades
del servicio; aceptar donaciones con o sin cargo, todo ello de conformidad con las normas
legales en vigencia.
n) Determinar los responsables jurisdiccionales de los fondos rotatorios
internos y de cajas chicas, estableciendo el monto y su régimen de reposición, con
arreglo a lo dispuesto en la Ley 24.156 y normas complementarias.
ñ) Propender a la más amplia y adecuada difusión de las actividades y
normatividad del organismo.
o) Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones
del organismo, compatible con el cargo o con las establecidas en las normas legales
vigentes, a cuyo fin se entenderá que la nómina consagrada en los apartados precedentes
no reviste carácter taxativo.
2. Los directores generales tendrán las atribuciones y responsabilidades
fijadas en el art. 4 del presente y las que se detallan seguidamente:
a) Establecer con carácter general los límites para disponer el archivo
de los casos de fiscalización, determinación de oficio, liquidación de deudas en
gestión administrativa o judicial, aplicación de sanciones u otros conceptos o
procedimientos a cargo del organismo, que en razón de su bajo monto o incobrabilidad no
impliquen créditos de cierta, oportuna y económica concreción.
b) Representar a la Administración Federal de Ingresos Públicos ante los
tribunales judiciales y administrativos en todos los asuntos de su competencia en los que
sea parte el organismo o en los que se pudieren afectar sus intereses.
c) Designar los funcionarios que ejercerán en juicio la representación
de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en causas que se sustancien ante
cualquier fuero, incluso el criminal.
d) Fijar el horario general y los horarios especiales en que desarrollará
su actividad el organismo, de acuerdo con las necesidades del servicio, tomando en
consideración las modalidades del tráfico internacional y los horarios de los organismos
estatales que prestaren servicios vinculados con sus funciones.
e) Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones
del organsimo compatible con el cargo o con las establecidas en las normas legales
vigentes, a cuyo fin se entenderá que la nómina consagrada en los apartados precedentes
no reviste carácter taxativo.
Facultades de reglamentación
Art. 7 El administrador federal estará facultado para
impartir normas generales obligatorias para los responsables y terceros, en las materias
en que las leyes autorizan a la Administración Federal de Ingresos Públicos a
reglamentar la situación de aquéllos frente a la Administración.
Las citadas normas entrarán en vigor desde la fecha de su publicación en
el Boletín Oficial, salvo que ellas determinen una fecha posterior, y regirán mientras
no sean modificadas por el propio administrador federal o por el Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos.
En especial, podrá dictar normas obligatorias con relación a los
siguientes puntos:
1. Inscripción de contribuyentes, responsables, agentes de retención y
percepción y forma de documentar la deuda fiscal por parte de los contribuyentes y
responsables.
2. Inscripción de agentes de información y obligaciones a su cargo.
3. Determinación de promedios, coeficientes y demás índices que sirvan
de base para estimar de oficio la materia imponible, así como para determinar el valor de
las transacciones de importación y exportación para la aplicación de impuestos
interiores, cuando fuere necesario.
4. Forma y plazo de presentación de declaraciones juradas y de
formularios de liquidación administrativa de gravámenes.
5. Modos, plazos y formas extrínsecas de su percepción, así como la de
los pagos a cuenta, anticipos, accesorios y multas.
6. Creación, actuación y supresión de agentes de retención,
percepción e información.
7. Libros, anotaciones y documentos que deberán llevar, efectuar y
conservar los responsables y terceros, despachantes de Aduana, agentes de transporte
aduanero, importadores, exportadores y demás administrados, fijando igualmente los plazos
durante los cuales éstos deberán guardar en su poder dicha documentación y, en su caso,
los respectivos comprobantes.
8. Deberes de los sujetos mencionados en el punto anterior ante los
requerimientos tendientes a realizar una verificación, requerir información con el
grado de detalle que estime conveniente de la inversión, disposición o consumo de
bienes efectuado en el año fiscal, cualquiera sea el origen de los fondos utilizados
(capital, ganancias gravadas, exentas o no alcanzadas por el tributo).
9. Suspensión o modificación, fundada y con carácter general, de
aquellos requisitos legales o reglamentarios de naturaleza meramente formal, siempre que
no afectare el control aduanero, la aplicación de prohibiciones a la importación o a la
exportación o el interés fiscal.
10. Dictado de normas estableciendo requisitos con el objeto de determinar
la lícita tenencia de mercadería de origen extranjero que se encontrare en plaza, a cuyo
efecto podrán exigirse declaraciones juradas de existencia, estampillado, marcación de
mercadería, contabilización en libros especiales o todo otro medio o sistema idóneo
para tal fin.
11. Cualquier otra medida que sea conveniente de acuerdo con lo
preceptuado en el primer párrafo del presente artículo, para facilitar la aplicación,
percepción y fiscalización de los gravámenes y control del comercio exterior a cargo
del organismo.
Nota: por Dto. 90/01, art. 4 (B.O.: 29/1/01), se estableció que, sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. 2, el Ministerio de Economía ejercerá el control de
legalidad sobre la Administración Federal de Ingresos Públicos, de conformidad con lo
dispuesto en el art. 2, conservando, asimismo, las facultades previstas en los arts. 7 y
8.
Facultades de interpretación
Art. 8 El administrador federal tendrá la función de
interpretar con carácter general las disposiciones de este decreto y de las normas
legales que establecen o rigen la percepción de los gravámenes a cargo de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, cuando así lo estimen conveniente o lo
soliciten los contribuyentes, importadores, exportadores, agentes de retención, agentes
de percepción y demás responsables, entidades gremiales y cualquier otra organización
que represente un interés colectivo, siempre que el pronunciamiento a dictarse ofrezca
interés general. El pedido de tal pronunciamiento no suspenderá cualquier decisión que
los demás funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos hayan de
adoptar en casos particulares.
Las interpretaciones del administrador federal se publicarán en el
Boletín Oficial y tendrán el carácter de normas generales obligatorias si, al expirar
el plazo de quince (15) días hábiles desde la fecha de su publicación, no fueran
apeladas ante el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos por cualquiera de
las personas o entidades mencionadas en el párrafo anterior, en cuyo caso tendrán dicho
carácter desde el día siguiente a aquél en el que se publique la aprobación o
modificación de dicho Ministerio. En estos casos, deberá otorgarse vista previa al
administrador federal para que se expida sobre las objeciones opuestas a la
interpretación.
Las interpretaciones firmes podrán ser rectificadas por la autoridad que
las dictó o el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con sujeción a lo
dispuesto en el párrafo precedente, pero las rectificaciones no serán de aplicación a
hechos o situaciones cumplidas con anterioridad al momento en que tales rectificaciones
entren en vigor.
Nota: por Dto. 90/01, art. 4 (B.O.: 29/1/01), se estableció que, sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. 2, el Ministerio de Economía ejercerá el control de
legalidad sobre la Administración Federal de Ingresos Públicos, de conformidad con lo
dispuesto en el art. 2, conservando, asimismo, las facultades previstas en los arts. 7 y
8.
Funciones y facultades de dirección y de juez administrativo
Art. 9 Las autoridades del organismo tendrán las funciones
y facultades que se detallan seguidamente:
1. Serán atribuciones del administrador federal, además de las previstas
en los artículos anteriores:
a) Dirigir la actividad del organismo mediante el ejercicio de todas las
funciones, poderes y facultades que las leyes y otras disposiciones le encomienden a él o
asignen a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a los fines de aplicar,
determinar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar y devolver o reintegrar los tributos a
cargo de la entidad mencionada; o resolver las dudas que a ellos se refieren. En especial,
el administrador federal fijará las políticas, el planeamiento estratégico, los planes
y programas y los criterios generales de conducción del organismo.
b) Ejercer las funciones de juez administrativo, sin perjuicio de las
sustituciones previstas en los arts. 4 y 10 en la determinación de oficio de la materia
imponible y gravámenes correspondientes, en las repeticiones, en la aplicación de multas
y resolución de los recursos de reconsideración.
c) Conceder esperas para el pago de los tributos y de sus correspondientes
intereses de cualquier índole, en los casos autorizados por las normas legales.
d) Requerir directamente el auxilio inmediato de las fuerzas de seguridad
y policiales para el cumplimiento de sus funciones y facultades, sin perjuicio del
ejercicio de sus propias atribuciones.
e) Solicitar y prestar colaboración e informes, en forma directa, a
administraciones aduaneras y tributarias extranjeras y a organismos internacionales
competentes en la materia.
f) Realizar en el extranjero investigaciones destinadas a reunir elementos
de juicio para prevenir, detectar, investigar, comprobar o reprimir los ilícitos
tributarios, aduaneros y, en especial, el contrabando. Para el cumplimiento de misiones
que superen los trescientos sesenta y cinco (365) días se requerirá autorización previa
del Poder Ejecutivo nacional.
g) Proponer al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos las
normas que complementen, modifiquen o reglamenten la legislación aduanera, impositiva y
de los recursos de la Seguridad Social.
h) Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones
del organismo, compatible con el cargo, y las establecidas en las normas legales vigentes,
a cuyo fin se entenderá que la nómina consagrada en los apartados precedentes no reviste
carácter taxativo.
2. Son atribuciones del director general de la Dirección General de
Aduanas, además de las previstas en los artículos anteriores:
a) Ejercer todas las funciones, poderes y facultades que las leyes,
reglamentos, resoluciones generales y otras disposiciones le encomienden, a los fines de
determinar, percibir, recaudar, exigir, fiscalizar, ejecutar y devolver o reintegrar los
tibutos que gravan la importación y la exportación de mercaderías y otras operaciones
regidas por leyes y normas aduaneras a cargo del organismo; interpretar las normas o
resolver las dudas que a ellos se refieren.
b) Ejercer el control sobre el tráfico internacional de mercadería.
c) Aplicar y fiscalizar las prohibiciones a la importación y a la
exportación cuya aplicación y fiscalización le están o le fueren encomendadas.
d) Efectuar la revisión de las actuaciones y documentos aduaneros una vez
concluida su tramitación ante las Aduanas, de conformidad con las disposiciones
aplicables, formular rectificaciones y cargos, así como disponer las devoluciones o
reintegros que correspondieren.
e) Autorizar las operaciones y regímenes aduaneros relativos a los medios
de transporte, así como las operaciones, destinaciones y regímenes a que puede someterse
la mercadería involucrada en el tráfico internacional.
f) Autorizar, según los antecedentes y garantías que brindaren los
peticionarios, y de acuerdo con la naturaleza de la operación y con los controles que en
cada caso correspondieren, la verificación de la mercadería en los locales o depósitos
de los importadores y exportadores, o en los lugares por ellos ofrecidos a tal fin,
siempre que éstos reunieren las condiciones y ofrecieren las seguridades requeridas para
el adecuado contralor de la operación y la debida salvaguardia de la renta fiscal.
g) Ejercer las atribuciones jurisdiccionales que el Código Aduanero
encomienda al administrador nacional de Aduanas.
h) Instruir, cuando correspondiere, los sumarios de prevención en las
causas por delitos o infracciones aduaneras.
i) Requerir directamente el auxilio inmediato de las fuerzas de seguridad
y policiales para el cumplimiento de sus funciones y facultades, sin perjuicio del
ejercicio de sus propias atribuciones.
j) Ejercer la superintendencia y dirección de las Aduanas y demás
dependencias de su jurisdicción.
k) Practicar las averiguaciones, investigaciones, análisis, pericias,
extracción de muestras o verificaciones pertinentes para el cumplimiento de su cometido,
así como también tomar, por sí o con la colaboración de personas u organismos
públicos o privados, las medidas necesarias para determinar el tipo, clase, especie,
naturaleza, pureza, calidad, cantidad, medida, origen, procedencia, valor, costo de
producción, márgenes de beneficio, manipulación, transformación, transporte y
comercialización de las mercaderías vinculadas con el tráfico internacional.
l) Llevar los registros y ejercer el gobierno de las matrículas de los
despachantes de Aduana, agentes de transporte aduanero, apoderados generales y
dependientes de unos y otros y de los importadores y exportadores.
m) Llevar los registros siguientes:
I. De mercadería librada al consumo con liquidación provisoria.
II. De mercadería librada al consumo con facilidades para el pago de
tributos.
III. De mercadería librada al consumo con franquicia condicionada, total
o parcial, de prohibiciones a la importación o a la exportación o de tributos.
IV. De mercadería sometida a las diferentes destinaciones suspensivas.
V. Los que fueren necesarios para la valoración de la mercadería.
VI. De infractores a las disposiciones penales aduaneras, así como los
que resultaren convenientes para prevenir y reprimir los delitos y las infracciones
sancionadas por el Código Aduanero.
VII. Los demás registros que estimare conveniente para el mejor
cumplimiento de sus funciones.
n) Habilitar, con carácter precario o transitorio, lugares para la
realización de operaciones aduaneras.
ñ) Ejercer el poder de policía aduanera y la fuerza pública a fin de
prevenir y reprimir los delitos y las infracciones aduaneras y coordinar el ejercicio de
tales funciones con los demás organismos de la Administración pública, y en especial
los de seguridad de la Nación, provincias y Municipalidades, requiriendo su
colaboración, así como también, en su caso, la de las Fuerzas Armadas.
o) Suspender o modificar, fundadamente con carácter singular, aquellos
requisitos legales o reglamentarios de naturaleza meramente formal, siempre que no
afectare el control aduanero, la aplicación de prohibiciones a la importación o a la
exportación o el interés fiscal. Las suspensiones o modificaciones de carácter singular
entrarán en vigencia desde su notificación al interesado.
p) Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones
del organismo, compatible con el cargo y con las establecidas en las normas legales
vigentes, a cuyo fin se entenderá que la nómina consagrada en los apartados precedentes
no reviste carácter taxativo.
3. Son atribuciones del director general de la Dirección General
Impositiva, además de las previstas en los artículos anteriores:
a) Ejercer todas las funciones, poderes y facultades que las leyes,
reglamentos, resoluciones generales y otras disposiciones le encomienden, a los fines de
aplicar, determinar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar y devolver o reintegrar los
impuestos y gravámenes de jurisdicción nacional y los recursos de la Seguridad Social a
cargo del organismo; interpretar las normas o resolver las dudas que a ellos se refieren.
b) Instruir, cuando corresponda, los sumarios de prevención en las causas
por delitos o infracciones impositivas o de los recursos de la Seguridad Social.
c) Requerir directamente el auxilio inmediato de las fuerzas de seguridad
y policiales para el cumplimiento de sus funciones y facultades, sin perjuicio del
ejercicio de sus propias atribuciones.
d) Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones
del organismo, compatible con el cargo y con las establecidas en las normas legales
vigentes, a cuyo fin se entenderá que la nómina consagrada en los apartados precedentes
no reviste carácter taxativo.
Art. 10 Tanto el administrador federal como los directores
generales y los administradores de Aduana en sus respectivas jurisdicciones determinarán
qué funcionarios y en qué medida los sustituirán en sus funciones de juez
administrativo.
El administrador federal, en todos los casos en que se autoriza la
intervención de otros funcionarios como jueces administrativos, podrá avocarse por vía
de superintendencia al conocimiento y decisión de las cuestiones planteadas.
Las nuevas designaciones de funcionarios que sustituyan al administrador
federal y a los directores generales en las funciones de juez administrativo deberán
recaer en abogados o contadores públicos. El Poder Ejecutivo nacional podrá dispensar el
cumplimiento de este requisito, estableciendo las condiciones que estime pertinentes,
cuando circunstancias especiales lo hagan necesario en determinadas zonas del país,
debiendo tratarse, en tales casos, de funcionarios con una antigüedad mínima de quince
(15) años en el organismo, computándose, a estos efectos, el tiempo de servicio en la
Dirección General Impositiva o en la Administración Nacional de Aduanas, y que se hayan
desempeñado en tareas técnicas o jurídicas en los últimos cinco (5) años, como
mínimo. Previo al dictado de resolución y como requisito esencial, el juez
administrativo no abogado requerirá dictamen del servicio jurídico, salvo que se tratare
de la clausura preventiva prevista por el inc. f) del art. 41 de la Ley 11.683 y de las
resoluciones que se dicten en virtud del artículo agregado a continuación del art. 52 de
la Ley 11.683.
Organización del Servicio Aduanero
Art. 11 Constituyen Aduanas las distintas oficinas que,
dentro de la competencia que se les hubiere asignado, ejerzan las funciones de aplicación
de la legislación relativa a la importación y exportación de mercadería, en especial
las de percepción y fiscalización de las rentas públicas producidas por los derechos y
demás tributos con que las operaciones de importación y exportación se hallan gravadas
y las de control del tráfico internacional de mercadería.
El Poder Ejecutivo nacional podrá trasladar el asiento geográfico de las
Aduanas cuando lo aconsejaren motivos de control o de racionalización o eficiencia de la
administración aduanera o, en especial, toda vez que se produjeren o resultare
conveniente provocar variaciones en el volumen, composición u orientación del tráfico
internacional o en la localización geográfica de las vías de intercambio, con la
reserva de que aquellas Aduanas a que se refiere el art. 75, inc. 10, in fine,
de la Constitución Nacional, sólo podrán ser trasladadas dentro del territorio de la
respectiva provincia.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, teniendo en
consideración razones de mejor control, racionalización o eficiencia del servicio o de
tráfico internacional, asignará a las Aduanas el carácter de permanentes o
transitorias, fijará o modificará la competencia territorial de las mismas, así como la
clase, naturaleza e importancia de las operaciones, regímenes y destinaciones que pueden
cumplirse ante ellas. En materia penal aduanera, sin embargo, la jurisdicción y la
competencia se determinarán siempre de acuerdo con las normas vigentes a la fecha de la
comisión de los hechos.
Corresponde a las Aduanas el conocimiento y decisión en forma originaria
de todos los actos que deban cumplirse ante ellas dentro del ámbito de la competencia que
les atribuyeren el Código Aduanero, este decreto y la Administración Federal de Ingresos
Públicos.
Los agentes aduaneros que, con motivo de sus funciones de control,
necesiten portar armas deberán ser autorizados por el director general de la Dirección
General de Aduanas y sujetarse a la reglamentación vigente en la materia.
Recursos y presupuesto
Art. 12 Derogado por Dto. 1.399/01, art. 19 (B.O.:
5/11/01). Su texto decía: Los recursos de la Administración Federal de Ingresos
Públicos estarán conformados por:
a) Los aportes provenientes del Tesoro nacional.
b) Los importes determinados de conformidad con la normativa vigente en
materia de recursos propios.
c) Las sumas provenientes de las prestaciones a terceros y venta de
publicaciones, formularios e instrucciones que realice el organismo.
d) Las comisiones que se perciban por remates de mercaderías.
e) Los importes que provengan de la venta de inmuebles a aplicarse
exclusivamente a la compra o a la construcción de otros inmuebles.
f) Los importes que provengan de la venta de bienes muebles.
g) Todo otro ingreso no contemplado en los incisos anteriores que
establezca la Ley de Presupuesto de la Administración nacional.
Art. 13 Derogado por Dto. 1.399/01, art. 19 (B.O.:
5/11/01). Su texto decía: Créase la cuenta Administración Federal de
Ingresos públicos Cuenta de Jerarquización, la que se acreditará con hasta
el cero sesenta centésimos por ciento (0,60%) del importe de la recaudación bruta total
de los gravámenes y de los recursos de la Seguridad Social cuya aplicación,
recaudación, fiscalización o ejecución judicial se encuentra a cargo del citado
organismo y se debitará por las sumas que se destinen a dicha cuenta.
Déjase establecido que el porcentaje de la Cuenta de Jerarquización a
que alude el párrafo anterior incluye los importes de las contribuciones patronales.
La Tesorería General de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de
Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, depositará mensualmente el importe establecido en una cuenta a disposición de
la Administración Federal de Ingresos Públicos.
La Cuenta de Jerarquización se distribuirá entre el personal de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con las pautas que establecerá
el Poder Ejecutivo nacional, previa intervención de la Comisión Técnica Asesora de
Política Salarial del Sector Público, conforme a un sistema que considere la situación
de revista, el rendimiento y la eficiencia de cada uno de los agentes.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores entrará a regir al sexto mes
siguiente de dictadas las pautas por el Poder Ejecutivo nacional. Mientras tanto, la
acreditación y distribución de las Cuentas de Jerarquización de los organismos que se
disuelven de acuerdo con el art. 1 del presente decreto continuarán efectuándose de
conformidad con los regímenes establecidos por los arts. 77 y 78 de la Ley 23.760.
Durante el período referido en el párrafo anterior, delégase en el
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, previa intervención de la
Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público, la facultad de
dictar un régimen de transición para el personal de cada organismo disuelto, modificando
al efecto las reglamentaciones vigentes.
Art. 14 Derogado por Dto. 1.399/01, art. 19 (B.O.:
5/11/01). Su texto decía: Aféctase en hasta un doce por mil (12) el importe
de la recaudación de los gravámenes cuya percepción efectúa la Administración Federal
de Ingresos Públicos, neto de la coparticipación federal, con destino a atender sus
erogaciones. El Poder Ejecutivo nacional determinará anualmente el porcentaje de dicha
afectación.
Normas transitorias
Art. 15 Los poderes otorgados por las máximas autoridades
de la Dirección General Impositiva y de la Administración Nacional de Aduanas para
representar al Fisco en los asuntos que tramitan en jurisdicción tanto administrativa
como judicial se mantendrán vigentes no obstante la disolución de los organismos que
trata el presente decreto.
Art. 16 Luego de la disolución de los organismos a que se
refiere el art. 1 del presente decreto, el personal de la Dirección General Impositiva y
de la Administración Nacional de Aduanas pasará a serlo de la Administración Federal de
Ingresos Públicos.
Conservará sus cargos y niveles escalafonarios y la atención del
despacho de sus oficinas, rigiéndose por las normas legales vigentes hasta su
modificación.
Los funcionarios de los organismos fusionados, que a la fecha del presente
decreto revistan la calidad de jueces administrativos, continuarán ejerciendo esa
función hasta tanto se disponga lo contrario por autoridad competente.
Art. 17 El personal de la Administración Federal de
Ingresos Públicos, hasta tanto se dicte el instrumento legal que regule su relación
laboral, se regirá transitoriamente por las normas vigentes anteriores a la fusión, en
la Dirección General Impositiva y en la Administración Nacional de Aduanas, según
correspondiere.
Con relación al personal que ingrese con posterioridad a la fusión, se
regirá por las condiciones laborales conforme al cargo vacante en que fuere designado.
Art. 18 Dada la vigencia simultánea de dos (2) convenios
colectivos de trabajo, el administrador federal determinará las normas aplicables en
aquellos asuntos de organización interna en los que no puedan identificarse las que
correspondan.
Art. 19 Durante el ejercicio 1997, la Administración
Federal de Ingresos Públicos retendrá y afectará como recursos propios un cuatro por
ciento (4%) del total de las recaudaciones que las Aduanas efectúen sobre los tributos
nacionales no regidos por la legislación aduanera.
Vigencia
Art. 20 Deróganse:
a) Los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 114 y el incorporado sin
número a continuación del 5 de la Ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones).
b) Los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 12 de la Ley 22.091.
c) Los arts. 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31,
32, 33, 34 y 35 del Código Aduanero.
Aclárase que mantendrán su vigencia todas las normas legales y
reglamentarias que integran el régimen aduanero y el de aplicación, percepción y
fiscalización de tributos y recursos de la Seguridad Social, en tanto no se opongan a las
disposiciones del presente decreto o a las que resultaren aplicables de acuerdo con el
mismo.
Art. 21 Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 22 De forma.
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