LEY 23.349
(t.o. en 1997)
Buenos Aires, 7 de agosto de 1986
B.O.: 25/8/86
Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. en 1997). Texto ordenado por Dto. 280/97
(B.O.: 15/4/97). Con las modificaciones de las Leyes 24.920 (B.O.: 31/12/97), 24.977
(B.O.: 6/7/98), 25.063 (B.O.: 30/12/98), 25.239 (B.O.: 31/12/99), 25.360 (B.O.: 12/12/00),
25.401 (B.O.: 4/1/01), 25.405 y 25.406 (B.O.: 6/4/01), y 25.525 (B.O.: 9/1/02), y los
Dtos. 493/01 (B.O.: 30/4/01), 496/01 (B.O.: 2/5/01), 615/01 (B.O.: 14/5/01), 733/01 (B.O.:
5/6/01), 802/01 (B.O.: 19/6/01), 845/01 (B.O.: 25/6/01), 959/01 (B.O.: 27/7/01), 1.008/01
(B.O.: 14/8/01), 1.159/01 (B.O.: 11 y 12/9/01) y 1.565/01 (B.O.: 3/12/01).
Nota: textos anteriores de la ley ver Ley
23.349 (I).
LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
TITULO I - Objeto, sujeto y nacimiento del hecho imponible
Objeto
Art. 1 (1)
Objeto. Enumeración. Establécese en todo el territorio
de la Nación un impuesto que se aplicará sobre:
a) las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del
país, efectuadas por los sujetos indicados en los incs. a), b), d), e) y f) del art. 4,
con las previsiones señaladas en el tercer párrafo de dicho artículo;
b) las obras, locaciones y prestaciones de servicios incluidas en el art. 3,
realizadas en el territorio de la Nación. En el caso de las telecomunicaciones
internacionales se las entenderá realizadas en el país en la medida en que su
retribución sea atribuible a la empresa ubicada en él.
En los casos previstos en el inc. e) del art. 3, no se consideran realizadas
en el territorio de la Nación aquellas prestaciones efectuadas en el país cuya
utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior;
c) las importaciones definitivas de cosas muebles;
d) las prestaciones comprendidas en el inc. e) del art. 3, realizadas en el
exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, cuando
los prestatarios sean sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan la
calidad de responsables inscriptos.
(1)
Artículo sustituido por Ley 25.063, art. 1, inc. a) (B.O.: 30/12/98). Vigencia: 31/12/98.
El texto anterior decía:
Artículo 1 Establécese en todo el territorio de la Nación un
impuesto que se aplicará sobre:
a) (1) Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del país
efectuadas por los sujetos indicados en los incs. a), b), d), e) y f) del art. 4, con las
previsiones señaladas en el tercer párrafo de dicho artículo.
b) Las obras, locaciones y prestaciones de servicios, incluidas en el art. 3, realizadas
en el territorio de la Nación. En caso de telecomunicaciones internacionales se las
entenderá realizadas en el país en la medida en que su retribución sea atribuible a la
empresa ubicada en él.
c) Las importaciones definitivas de cosas muebles.
(1) Texto según art. 1, pto. 1, de la Ley 23.765 (B.O.: 9/1/90).
L. 2 a 5,
10, 25, 27
Normas reglamentarias: DR 0.1 a 12.1, 21.1, 21.2, 29.1, 65.1, 65.2, 77.1,
RG (AFIP) 549
Art. 2 Concepto
de venta. A los fines de esta ley se considera venta:
a) (1) Toda transferencia a título oneroso, entre personas de existencia
visible o ideal, sucesiones indivisas o entidades de cualquier índole, que importe la
transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, adjudicación
por disolución de sociedades, aportes sociales, ventas y subastas judiciales, y cualquier
otro acto que conduzca al mismo fin, excepto la expropiación), incluidas la
incorporación de dichos bienes, de propia producción, en los casos de locaciones y
prestaciones de servicios exentas o no gravadas y la enajenación de aquellos que, siendo
susceptibles de tener individualidad propia, se encuentren adheridos al suelo al momento
de su transferencia, en tanto tengan para el responsable el carácter de bienes de cambio.
No se considerarán ventas las transferencias que se realicen como
consecuencia de reorganizaciones de sociedades a fondos de comercio y en general empresas
y explotaciones de cualquier naturaleza comprendidas en el art. 77 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones. En estos supuestos, los saldos de
impuestos existentes en las empresas reorganizadas serán computables en la o las
entidades continuadoras.
(2) Igual tratamiento que el dispuesto en el párrafo anterior será
aplicable a los casos de transferencias en favor de descendientes (hijos, nietos, etc. y/o
cónyuges) cuando tanto el o los cedentes como el o los cesionarios sean sujetos
responsables inscriptos en el impuesto.
Tratándose de transferencias reguladas a través de medidores, las cuotas
fijas exigibles con independencia de las efectivas entregas tendrán el tratamiento
previsto para las ventas.
La venta por incorporación de bienes de propia producción, a que se
refiere el primer párrafo de este inciso en su parte final, se considerará configurada
siempre que se incorporen a las prestaciones o locaciones, exentas o no gravadas, cosas
muebles obtenidas por quien realiza la prestación o locación mediante un proceso de
elaboración, fabricación o transformación, aun cuando esos procesos se efectúen en el
lugar donde se realiza la prestación o locación y éstas se lleven a cabo en forma
simultánea.
b) La desafectación de cosas muebles de la actividad gravada con destino a
uso o consumo particular del o los titulares de la misma.
c) Las operaciones de los comisionistas, consignatarios u otros que vendan o
compren en nombre propio pero por cuenta de terceros.
(1)
Primer párrafo, texto según art. 1, pto. 1, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90).
(2) Tercer párrafo, texto según art. 5, pto. 1, de la Ley 24.587 (B.O.: 22/11/95).
L. 1, 4,
5, 10
Normas reglamentarias: DR 3
Art. 3 Obras,
locaciones y prestaciones de servicios gravados. Enumeración. Se encuentran
alcanzadas por el impuesto de esta ley las obras, las locaciones y las prestaciones de
servicios que se indican a continuación:
a) Los trabajos realizados directamente o a través de terceros sobre
inmueble ajeno, entendiéndose como tales las construcciones de cualquier naturaleza, las
instalaciones civiles, comerciales e industriales, las reparaciones y los
trabajos de mantenimiento y conservación. La instalación de viviendas prefabricadas se
equipara a trabajos de construcción.
b) Las obras efectuadas directamente o a través de terceros sobre inmueble
propio.
c) La elaboración, construcción o fabricación de una cosa mueble
aun cuando adquiera el carácter de inmueble por accesión por encargo de un
tercero, con o sin aporte de materias primas, ya sea que la misma suponga la obtención
del producto final o simplemente constituya una etapa en su elaboración, construcción,
fabricación o puesta en condiciones de utilización.
(1) Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación en los casos en que
la obligación del locador sea la prestación de un servicio no gravado que se concreta a
través de la entrega de una cosa mueble que simplemente constituya el soporte material de
dicha prestación. El decreto reglamentario establecerá las condiciones para la
procedencia de esta exclusión.
d) La obtención de bienes de la naturaleza por encargo de un tercero.
e) (2) Las locaciones y prestaciones de servicios que se indican a
continuación, en cuanto no estuvieran incluidas en los incisos precedentes:
1. (3) Efectuadas por bares, restaurantes, cantinas, salones de té,
confiterías y en general por quienes presten servicios de refrigerios, comidas o bebidas
en locales propios o ajenos, o fuera de ellos.
Quedan exceptuadas las efectuadas en lugares de trabajo, establecimientos sanitarios
exentos o establecimientos de enseñanza oficiales o privados reconocidos por el
Estado en tanto sean de uso exclusivo para el personal, pacientes o acompañantes o,
en su caso, para el alumnado, no siendo de aplicación, en estos casos, las disposiciones
del inc. a) del art. 2 referidas a la incorporación de bienes muebles de propia
producción.
2. (4) Efectuadas por hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles,
campamentos, apart-hoteles y similares.
3. (5) Efectuadas por posadas, hoteles o alojamientos por hora.
4. (8) Efectuadas por quienes presten servicios de telecomunicaciones,
excepto los que preste Encotesa y los de las agencias noticiosas.
5. (5) Efectuadas por quienes provean gas o electricidad, excepto el
servicio de alumbrado público.
6. (6) Efectuadas por quienes presten los servicios de provisión de agua
corriente, cloacales y de desagüe, incluidos el desagote y limpieza de pozos ciegos.
7. (7) De cosas muebles.
8. (7) De conservación y almacenaje en cámaras refrigeradoras o
frigoríficas.
9. (7) De reparación, mantenimiento y limpieza de bienes muebles.
10. (7) De decoración de viviendas y de todo otro inmueble (comerciales,
industriales, de servicio, etc.).
11. (7) Destinadas a preparar, coordinar o administrar los trabajos sobre
inmuebles ajenos contemplados en el inc. a).
12. (7) Efectuadas por casas de baños, masajes y similares.
13. (7) Efectuadas por piscinas de natación y gimnasios.
14. (7) De boxes en studs.
15. (7) Efectuadas por peluquerías, salones de belleza y similares.
16. (7) Efectuadas por playas de estacionamiento o garajes y similares. Se
exceptúa el estacionamiento en la vía pública (parquímetros y tarjetas de
estacionamiento) cuando la explotación sea efectuada por el Estado, las provincias o
Municipalidades, o por los sujetos comprendidos en los incs. e), f), g) o m) del art. 20
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones.
17. (7) Efectuadas por tintorerías y lavanderías.
18. (7) De inmuebles para conferencias, reuniones, fiestas y similares.
19. (7) De pensionado, entrenamiento, aseo y peluquería de animales.
20. (11) Involucradas en el precio de acceso a lugares de entretenimientos y
diversión, así como las que pudieran efectuarse en los mismos (salones de baile,
discotecas, cabarets, boîtes, casinos, hipódromos, parques de diversiones, salones de
bolos y billares, juegos de cualquier especie, etc.), excluidas las comprendidas en el
art. 7, inc. h), apart. 10.
21. (7) Las restantes locaciones y prestaciones, siempre que se realicen sin
relación de dependencia y a título oneroso, con prescindencia del encuadre jurídico que
les resulte aplicable o que corresponda al contrato que las origina.
Se encuentran incluidas en el presente apartado, entre otras:
a) Las que configuren servicios comprendidos en las actividades económicas del sector
primario.
b) Los servicios de turismo, incluida la actividad de las agencias de
turismo.
c) Los servicios de computación, incluido el software, cualquiera sea la
forma o modalidad de contratación.
d) Los servicios de almacenaje.
e) Los servicios de explotación de ferias y exposiciones y locación de
espacios en las mismas.
f) Los servicios técnicos y profesionales (de profesiones universitarias o
no), artes, oficios y cualquier tipo de trabajo.
g) Los servicios prestados de organización, gestoría y administración a
círculos de ahorro para fines determinados.
h) Los servicios prestados por agentes auxiliares de comercio y los de
intermediación (incluidos los inmobiliarios) no comprendidos en el inc. c) del art. 2.
i) La cesión temporal del uso o goce de cosas muebles, excluidas las
referidas a acciones o títulos valores.
j) La publicidad.
k) (10) La producción y distribución de películas cinematográficas y
para video.
l) (9) Las operaciones de seguros, excluidos los seguros de retiro privado,
los seguros de vida de cualquier tipo y los contratos de afiliación a las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo y, en su caso, sus reaseguros y retrocesiones.
Cuando se trata de locaciones o prestaciones gravadas, quedan comprendidos los servicios
conexos o relacionados con ellos y las transferencias o cesiones del uso o goce de
derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial, con exclusión de los
derechos de autor de escritores y músicos.
(1)
Segundo párrafo, texto según art. 1, pto. 3, de la Ley 23.765 (B.O.: 9/1/90).
(2) Texto según art. 1, pto. 2, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90).
(3) Texto según art. 1, pto. 2, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90).
(4) Texto según art. 27, pto. 1, de la Ley 24.073 (B.O.: 13/4/92).
(5) Texto según art. 1, pto. 2, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90).
(6) Texto según art. 6, pto. 1, de la Ley 23.905 (B.O.: 18/2/91).
(7) Texto según art. 1, pto. 2, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90).
(8) Punto sustituido por Ley 25.063, art. 1, inc. a.1) (B.O.: 30/12/98). Vigencia:
31/12/98. El texto anterior, según Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90), decía:
4. Efectuadas por quienes presten servicios de telecomunicaciones, excepto: a) los
que preste Encotesa; b) los servicios de radiodifusión de cualquier naturaleza y los de
las agencias noticiosas.
(9) Apartado incorporado por Ley 25.063, art. 1, inc. b) (B.O.: 30/12/98). Vigencia:
31/12/98.
(10) Inciso sustituido por Dto. 493/01, art. 1, inc. b) (B.O.: 30/4/01). Vigencia:
30/4/01. Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/5/01,
inclusive. El texto anterior decía:
k) La producción y
distribución de películas cinematográficas y para video, excepto lo dispuesto en el
art. 7, inc. h), apart. 11.
(11)
Apartado sustituido por Dto. 496/01, art. 1, inc. a) (B.O.: 2/5/01). Vigencia: 2/5/01.
Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/5/01,
inclusive. El texto anterior decía:
20. (1) Involucradas en el
precio de acceso a lugares de entretenimientos y diversión, así como las que pudieran
efectuarse en los mismos (salones de baile, discotecas, cabarets, boîtes, casinos,
hipódromos, parques de diversiones, salones de bolos y billares, juegos de cualquier
especie, etc.), excluidas las comprendidas en el art. 7, inc. h), apart. 10.
(1)
Texto según art. 1, pto. 2, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90).
L. 1, 4,
5, 10, Tít. V
Normas reglamentarias: DR 4 a 11, 11.1, 12, 12.1, 26, 62, 90 a 94
Sujeto
Art. 4 Sujetos.
Enumeración. Son sujetos pasivos del impuesto quienes:
a) Hagan habitualidad en la venta de cosas muebles, realicen actos de
comercio accidentales con las mismas o sean herederos o legatarios de responsables
inscriptos; en este último caso cuando enajenen bienes que en cabeza del causante
hubieran sido objeto del gravamen.
b) Realicen en nombre propio, pero por cuenta de terceros, ventas o compras.
c) Importen definitivamente cosas muebles a su nombre, por su cuenta o por
cuenta de terceros.
d) Sean empresas constructoras que realicen las obras a que se refiere el
inc. b) del art. 3, cualquiera sea la forma jurídica que hayan adoptado para organizarse,
incluidas las empresas unipersonales. A los fines de este inciso, se entenderá que
revisten el carácter de empresas constructoras las que, directamente o a través de
terceros, efectúen las referidas obras con el propósito de obtener un lucro con su
ejecución o con la posterior venta, total o parcial, del inmueble.
e) Presten servicios gravados.
f) Sean locadores, en el caso de locaciones gravadas.
g) (3) Sean prestatarios en los casos previstos en el inc. d) del art. 1.
(1) (2) Quedan incluidos en las disposiciones de este artículo quienes,
revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración
empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas,
agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentren
comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el párrafo anterior. El Poder
Ejecutivo reglamentará la no inclusión en esta disposición de los trabajos
profesionales realizados ocasionalmente en común y situaciones similares que existan en
materia de prestaciones de servicios.
Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto en los casos de los incs. a), b), d),
e) y f), serán objeto del gravamen todas las ventas de cosas muebles relacionadas con la
actividad determinante de su condición de tal, con prescindencia del carácter que
revisten las mismas para la actividad y de la proporción de su afectación a las
operaciones gravadas, cuando éstas se realicen simultáneamente con otras exentas o no
gravadas, incluidas las instalaciones que, siendo susceptibles de tener individualidad
propia se hayan transformado en inmuebles por accesión al momento de su enajenación.
Mantendrán la condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados
en quiebra o concurso civil, en virtud de reputarse cumplidos los requisitos de los
incisos precedentes, con relación a las ventas y subastas judiciales y a los demás
hechos imponibles que se efectúen o se generen en ocasión o con motivo de los procesos
respectivos. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el inc. c) del art. 16 e inc. b) del
art. 18 de la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones.
(1) (2) Asimismo los responsables inscriptos que efectúen ventas, locaciones y/o
prestaciones gravadas con responsables no inscriptos son responsables directos del pago de
impuesto que corresponda a estos últimos, de conformidad con lo dispuesto por el Tít. V
en su art. 30.
(1)
Párrafos según art. 1, pto. 4, de la Ley 23.765 (B.O.: 9/1/90).
(2) Párrafos según art. 1, pto. 3, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90).
(3) Inciso incorporado por Ley 25.063, art. 1, inc. c) (B.O.: 30/12/98). Vigencia:
31/12/98.
L. 1 a 3,
27, Tit. V, 36
Normas reglamentarias: DR 13 a 15, 15.1, 16, 20, 69
Nacimiento del hecho
imponible
Art. 5 (1)
Perfeccionamiento del hecho imponible. Enumeración. El
hecho imponible se perfecciona:
a) (2) En el caso de ventas inclusive de bienes registrables, en
el momento de la entrega del bien, emisión de la factura respectiva o acto equivalente,
el que fuere anterior, excepto en los siguientes supuestos:
1. que se trate de la provisión de agua salvo lo previsto en el punto
siguiente, de energía eléctrica o de gas reguladas por medidor, en cuyo caso el
hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del
plazo fijado para el pago del precio o en el de su percepción total o parcial, en que
fuere anterior;
2. que se trate de la provisión de agua regulada por medidor a consumidores
finales, en domicilios destinados exclusivamente a viviendas, en cuyo caso el hecho
imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca la percepción total o
parcial del precio.
En los casos en que la comercialización de productos primarios provenientes
de la agricultura y ganadería; avicultura; piscicultura y apicultura, incluida la
obtención de huevos frescos, miel natural y cera virgen de abeja; silvicultura y
extracción de madera; caza y pesca y actividades extractivas de minerales y petróleco
crudo y gas, se realice mediante operaciones en las que la fijación del precio tenga
lugar con posterioridad a la entrega del producto, el hecho imponible se perfeccionará en
el momento en que se proceda a la determinación de dicho precio.
Cuando los productos primarios indicados en el párrafo anterior se
comercialicen mediante operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios
gravados, que se reciben con anterioridad a la entrega de los primeros, los hechos
imponibles correspondientes a ambas partes se perfeccionarán en el momento en que se
produzca dicha entrega. Idéntico criterio se aplicará cuando la retribución a cargo del
productor primario consista en kilaje de carne.
En el supuesto de bienes de propia producción incorporados a través de locaciones y
prestaciones de servicios exentas o no gravadas, la entrega del bien se considerará
configurada en el momento de su incorporación.
b) (3) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios, en el momento en que se termina la ejecución o prestación o en el de la
percepción total o parcial del precio, el que fuera anterior, excepto:
1. (3) Que las mismas se efectuaran sobre bienes, en cuyo caso el hecho
imponible se perfeccionará en el momento de la entrega de tales bienes o acto
equivalente, configurándose este último con la mera emisión de la factura.
2. (6) Que se trate de servicios cloacales, de desagües, o de provisión de
agua corriente, regulados por tasas o tarifas fijadas con independencia de su efectiva
prestación o de la intensidad de la misma, en cuyo caso el hecho imponible se
perfeccionará, si se tratara de prestaciones efectuadas a consumidores finales, en
domicilios destinados exclusivamente a vivienda, en el momento en que se produzca la
percepción total o parcial del precio, y si se tratara de prestaciones a otros sujetos o
domicilios, en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago
o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.
3. (6) Que se trate de servicios de telecomunicaciones regulados por tasas o
tarifas fijadas con independencia de su efectiva prestación o de la intensidad de la
misma, o en función de unidades de medida preestablecidas, en cuyo caso el hecho
imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo
fijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.
4. (3) Que se trate de casos en los que la contraprestación deba fijarse
judicialmente o deba percibirse a través de cajas forenses, o colegios o consejos
profesionales, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará con la percepción total
o parcial del precio, o en el momento en que el prestador o locador haya emitido factura,
el que sea anterior.
5. (3) Las comprendidas en el inc. c).
6. (5) Que se trate de operaciones de seguros o reaseguros, en cuyo caso el
hecho imponible se perfeccionará con la emisión de la póliza o, en su caso, la
suscripción del respectivo contrato. En los contratos de reaseguro no proporcional, con
la suscripción del contrato y con cada uno de los ajustes de prima que se devenguen con
posterioridad. En los contratos de reaseguro proporcional el hecho imponible se
perfeccionará en cada una de las cesiones que informen las aseguradoras al reasegurador.
7. (4) Que se trate de colocaciones o prestaciones financieras, en cuyo caso
el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del
plazo fijado para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el
que fuere anterior.
8. (8) Que se trate de locaciones de inmuebles, en cuyo caso el hecho
imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento de los plazos
fijados para el pago de la locación o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
Cuando como consecuencia del incumplimiento en los pagos de la locación se
hayan iniciado acciones judiciales tendientes a su cobro, los hechos imponibles de los
períodos impagos posteriores a dicha acción se perfeccionarán con la percepción total
o parcial del precio convenido en la locación.
c) (3) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, en el momento de
la aceptación del certificado de obra parcial o total, o en el de la percepción total o
parcial del precio, o en el de la facturación, el que fuera anterior.
d) (3) En los casos de locación de cosas y arriendos de circuitos o
sistemas de telecomunicaciones, (*) en el momento de devengarse el pago o en el de su
percepción, el que fuera anterior. Igual criterio resulta aplicable respecto de las
locaciones, servicios y prestaciones comprendidos en el apart. 21 del inc. e) del art. 3
que originen contraprestaciones que deban calcularse en función a montos o unidades de
ventas, producción, explotación o índices similares, cuando originen pagos periódicos
que correspondan a los lapsos en que se fraccione la duración total del uso o goce de la
cosa mueble.
e) (3) En el caso de obras realizadas directamente o a través de terceros
sobre inmueble propio, en el momento de la transferencia a título oneroso del inmueble,
entendiéndose que ésta tiene lugar al extenderse la escritura traslativa de dominio o al
entregarse la posesión, si este acto fuera anterior. Cuando se trate de ventas judiciales
por subasta pública, la transferencia se considerará efectuada en el momento en que
quede firme el auto de aprobación del remate.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación cuando la transferencia
se origine en una expropiación, supuesto en el cual no se configurará el hecho imponible
a que se refiere el inc. b) del art. 3.
Cuando la realidad económica indique que las operaciones de locación de
inmuebles con opción a compra configuran desde el momento de su concertación la venta de
las obras a que se refiere este inciso, el hecho imponible se considerará perfeccionado
en el momento en que se otorgue la tenencia del inmueble, debiendo entenderse, a los
efectos previstos en el art. 10, que el precio de la locación integra el de la
transferencia del bien.
f) (3) En el caso de importaciones, en el momento en que ésta sea
definitiva.
g) (3) En el caso de locación de cosas muebles con opción a compra, en el
momento de la entrega del bien o acto equivalente, cuando la locación esté referida a:
1. Bienes muebles de uso durable destinados a consumidores finales o a ser
utilizados en actividades exentas o no gravadas.
2. Operaciones no comprendidas en el punto que antecede, siempre que su
plazo de duración no exceda de un tercio de la vida útil del respectivo bien.
En el supuesto de no cumplirse los requisitos establecidos en los puntos precedentes se
aplicarán las disposiciones del inc. d) de este artículo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, cuando se reciban señas o
anticipos que congelen precios, el hecho imponible se perfeccionará, respecto del importe
recibido, en el momento en que tales señas o anticipos se hagan efectivos.
h) (7) En el caso de las prestaciones a que se refiere el inc. d) del art.
1, en el momento en el que se termina la prestación o en el del pago total o parcial del
precio, el que fuere anterior, excepto que se trate de colocaciones o prestaciones
financieras, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará de acuerdo con lo dispuesto
en el pto. 7 del inc. b) de este artículo.
(1)
Texto según art. 1, pto. 4, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90).
(2) Primer párrafo del inciso sustituido por Ley 25.063, art. 1, inc. c.1)
(B.O.: 30/12/98). Vigencia: 31/12/98. El texto anterior decía:
a) (1) En el caso de ventas inclusive de bienes
registrables, en el momento de la entrega del bien, emisión de la factura
respectiva o acto equivalente, el que fuere anterior, salvo que se tratara de la
provisión de energía eléctrica, agua o gas, reguladas por medidor, en cuyo caso el
hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del
plazo fijado para el pago del precio o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
(1) Texto según art. 1, pto. 4, primer párrafo, de la Ley 23.871 (B.O.:
31/10/90) y art. 1, pto. 1, inc. a), del Dto. 879/92 (B.O.: 9/6/92).
(3) Texto según art. 1, pto. 4, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90).
(4) Texto según art. 1, pto. 1, inc. b), del Dto. 879/92 (B.O.: 9/6/92).
(5) Texto según art. 1, apart. I, pto. 1, del Dto. 355/92 (B.O.: 28/2/92).
(6) Puntos sustituidos por Ley 25.063, art. 1, inc. c.2) (B.O.: 30/12/98). Vigencia:
31/12/98. El texto anterior, según Dto. 879/92 (B.O.: 9/6/92), decía:
2. Que se trate de servicios cloacales, de desagües, de
telecomunicaciones o de provisión de agua corriente, regulados por tasas o tarifas
fijadas con independencia de su efectiva prestación o de la intensidad de la misma, en
cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el
vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el
que fuere anterior.
3. Que se trate de servicios de telecomunicaciones tarifados en función de
unidades de medida preestablecidas, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en
el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
(7) Inciso incorporado por Ley 25.063, art. 1, inc. d) (B.O.: 30/12/98).
Vigencia: 31/12/98.
(8) Punto incorporado por Dto. 615/01, art. 1, inc. a) (B.O.: 14/5/01).
Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/5/01,
inclusive.
(*) Por Ley 25.063, art. 1, inc. c.3) (B.O.: 30/12/98), se eliminó la
expresión excluidos los servicios de televisión por cable. Vigencia:
31/12/98.
L. 1 a 3,
23
Normas reglamentarias: DR 17 a 26
Normas vinculadas: Cód. Com. 461, 463
Art.
6 (1) Entrega del bien. Emisión de la factura. En
los casos previstos en el inc. a) y en el apart. 1 del inc. b) del artículo anterior, se
considerarán como actos equivalentes a la entrega del bien o emisión de la factura
respectiva a las situaciones previstas en los aparts. 1, 3, 4 y 5 del art. 463 del Código
de Comercio.
En todos los supuestos comprendidos en las normas del art. 5 citadas en el
párrafo anterior, el hecho imponible se perfeccionará en tanto medie la efectiva
existencia de los bienes y éstos hayan sido puestos a disposición del comprador.
(1)
Texto según art. 1, pto. 6, de la Ley 23.765 (B.O.: 9/1/90).
L. 5
Normas vinculadas: Cód. Com. 461, 463
TITULO
II - Exenciones
Art. 7
Exenciones. Enumeración. Estarán exentas del impuesto establecido por
la presente ley las ventas, las locaciones indicadas en el inc. c) del art. 3 y las
importaciones definitivas que tengan por objeto las cosas muebles incluidas en este
artículo, y las locaciones y prestaciones comprendidas en el mismo que se indican a
continuación:
a) (1) Libros, folletos e impresos similares, incluso en fascículos u hojas
sueltas, que constituyan una obra completa o parte de una obra, y la venta al público de
diarios, revistas y publicaciones periódicas, excepto que sea efectuada por sujetos cuya
actividad sea la producción editorial, en todos los casos, cualquiera sea su soporte o el
medio utilizado para su difusión.
La exención prevista en este inciso no comprende a los bienes gravados que se
comercialicen conjunta o complementariamente con los bienes exentos, en tanto tengan un
precio diferenciado de venta y no constituyan un elemento sin el cual estos últimos no
podrían utilizarse. Se entenderá que los referidos bienes tienen un precio diferenciado
cuando posean un valor propio de comercialización, aun cuando el mismo integre el precio
de los bienes que complementan, incrementando los importes habituales de negociación de
los mismos.
(1)
Inciso sustituido por Dto. 1.008/01, art. 1, inc. a) (B.O.: 14/8/01). Vigencia: 14/8/01.
Aplicación: a partir del 1/9/01, inclusive. El texto anterior decía:
a) (1) Libros, folletos e impresos similares, incluso en fascículos u
hojas sueltas, que constituyan una obra completa o parte de una obra, y la venta al
público de diarios, revistas y publicaciones periódicas, en todos los casos cualquiera
sea su soporte o el medio utilizado para su difusión.
El tratamiento previsto en este inciso no comprende a los bienes gravados
que se comercialicen conjunta o complementariamente con los bienes exentos, en tanto
tengan un precio diferenciado de venta y no constituyan un elemento sin el cual estos
últimos no podrían utilizarse. Se entenderá que los referidos bienes tienen un precio
diferenciado cuando posean un valor propio de comercialización, aun cuando el mismo
integre el precio de los bienes que complementan, incrementando los importes habituales de
negociación de los mismos.
(1) Inciso sustituido por
Dto. 615/01, art. 1, inc. b) (B.O.: 14/5/01). Aplicación: para los hechos imponibles que
se perfeccionen a partir del 1/5/01, inclusive. El texto anterior decía:
a) (1) Libros, folletos e impresos similares, incluso en fascículos u
hojas sueltas, que constituyan una obra completa o parte de una obra, en todos los casos
cualquiera sea su soporte o el medio utilizado para su difusión.
El
tratamiento previsto en este inciso no comprende a los bienes gravados que se
comercialicen conjunta o complementariamente con los bienes exentos, en tanto tengan un
precio diferenciado de venta y no constituyan un elemento sin el cual estos últimos no
podrían utilizarse.
Se entenderá que los referidos bienes tienen un precio diferenciado cuando posean un
valor propio de comercialización, aun cuando el mismo integre el precio de los bienes que
complementan, incrementando los importes habituales de negociación de los mismos.
(1) Inciso sustituido por
Dto. 493/01, art. 1, inc. c) (B.O.: 30/4/01). Vigencia: 30/4/01. Aplicación: para los
hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/5/01, inclusive. El texto anterior
decía:
a) (1) Libros, folletos e impresos similares, incluso en fascículos u
hojas sueltas, que constituyan una obra completa o parte de una obra; diarios, revistas y
publicaciones periódicas. En todos los casos la exención corresponderá cualquiera sea
el soporte o medio utilizado para su difusión (*). La exención no comprende a los
ingresos atribuibles a los bienes gravados que se comercialicen conjunta o
complementariamente con los bienes exentos, en tanto tengan un precio diferenciado de la
venta o prestación principal y no constituyan un elemento sin el cual esta última no
podría realizarse. Se entenderá que los referidos bienes tienen un precio diferenciado
cuando posean un valor propio de comercialización, aun cuando el mismo integre el precio
de las operaciones que complementan, incrementando los importes habituales de negociación
de las mismas.
El
término libros utilizado en este inciso no incluye a los que resulten
comprendidos en la partida 48.20 de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación
Aduanera.
(1) Inciso sustituido por Ley 25.063, art. 1, inc. d.1) (B.O.: 30/12/98). Vigencia:
31/12/98.
(*) El proyecto de Ley
25.063, art. 1, inc. d.1), contenía la expresión en todos los casos la exención
corresponderá cualquiera sea el soporte o medio utilizado para su difusión, que
resultó observada por el Dto. de Promulgación 1.517/98, art. 1, inc. a) (B.O.:
30/12/98), insistiendo el Poder Legislativo en su anterior sanción con fecha 30/6/99
(B.O.: 2/8/99). El texto anterior, según Ley 23.871 (B.O: 31/10/90), decía:
a)
Libros, folletos e impresos similares, inclusive en hojas sueltas; diarios y publicaciones
periódicas, impresos, inclusive ilustrados.
El término libros utilizado en este inciso no incluye a los que
resulten comprendidos en la partida 48.18 de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación
Aduanera.
b) (1) Sellos de correo, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, de
curso legal o destinados a tener curso legal en el país de destino; papel timbrado,
billetes de Banco, títulos de acciones o de obligaciones y otros títulos similares,
excluidos talonarios de cheques y análogos.
La exención establecida en este inciso no alcanza a los títulos de
acciones o de obligaciones y otros similares que no sean válidos y firmados.
(1) Inciso sustituido por Ley
25.239, art. 2, inc. a) (B.O.: 31/12/99). Vigencia: 31/12/99. Aplicación: desde el
1/1/2000. El texto anterior decía:
b) (1) Sellos de correo, timbres fiscales y análogos, sin obliterar,
de curso legal o destinados a tener curso legal en el país de destino; papel timbrado,
billetes de Banco, títulos de acciones o de obligaciones y otros títulos similares,
incluidos los talonarios de cheques y análogos.
La
exención establecida en este inciso no alcanza a los títulos de acciones o de
obligaciones y otros similares (excepto talonarios de cheques) que no sean válidos y
firmados.
(1) Texto según art. 1, pto. 5, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90).
c) (1) Sellos y pólizas de
cotización o de capitalización, billetes para juegos de sorteos o de apuestas (oficiales
o autorizados) y sellos de organizaciones de bien público del tipo empleado para obtener
fondos o hacer publicidad, billetes de acceso a espectáculos teatrales comprendidos en el
art. 7, inc. h), apart. 10, puestos en circulación por la respectiva entidad emisora o
prestadora del servicio.
(1) Inciso sustituido por Dto. 496/01, art. 1, inc. b) (B.O.: 2/5/01).
Vigencia: 2/5/01. Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del
1/5/01, inclusive. El texto anterior decía:
c) (1) Sellos y pólizas de cotización o de capitalización, billetes
para juegos de sorteo o de apuestas (oficiales o autorizados), sellos de organizaciones de
bien público del tipo empleado para obtener fondos o hacer publicidad, billetes de acceso
a espectáculos, exposiciones, conferencias, o cualquier otra prestación exenta o no
alcanzada por el gravamen, puestos en circulación por la respectiva entidad emisora o
prestadora del servicio.
(1) Inciso sustituido por Ley 25.239, art. 2, inc. b) (B.O.: 31/12/99).
Vigencia: 31/12/99. Aplicación: desde el 1/1/2000. El texto anterior decía:
c) (1) Sellos y pólizas de cotización o de capitalización, billetes
para juegos de sorteos o de apuestas (oficiales o autorizados), sellos de organizaciones
de bien público del tipo empleado para obtener fondos o hacer publicidad, billetes para
viajar en transportes públicos (inclusive los de entradas a plataformas o andenes),
billetes de acceso a espectáculos, exposiciones, conferencias o cualquier otra
prestación exenta o no alcanzada por el gravamen, puestos en circulación por la
respectiva entidad emisora o prestadora del servicio.
(1)
Texto según art. 1, pto. 5, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90).
d) (1) Oro amonedado, o en barras de buena entrega de 999/1.000 de pureza,
que comercialicen las entidades oficiales o Bancos autorizados a operar.
(1) Texto según art. 1, pto. 5, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90).
e) (1) Monedas metálicas (incluidas las de materiales preciosos) que tengan curso legal
en el país de emisión o cotización oficial.
(1) Texto según art. 1, pto. 5, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90).
f) (1) El agua ordinaria
natural, el pan común, la leche fluida o en polvo, entera o descremada sin aditivos,
cuando el comprador sea un consumidor final, el Estado nacional, las provincias,
Municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u organismos centralizados o
descentralizados de su dependencia, comedores escolares o universitarios, obras sociales o
entidades comprendidas en los incs. e), f), g) y m) del art. 20 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones, y las especialidades medicinales para
uso humano cuando se trate de su reventa por droguerías, farmacias u otros
establecimientos autorizados por el organismo competente, en tanto dichas especialidades
hayan tributado el impuesto en la primera venta efectuada en el país por el importador,
fabricante, o por los respectivos locatarios en el caso de la fabricación por encargo.
(1)
Inciso sustituido por Ley 25.063, art. 1, inc. e) (B.O.: 30/12/98). Vigencia: 31/12/98. El
texto anterior decía:
f) (1) El agua ordinaria natural, el pan común, la leche fluida o en
polvo, entera o descremada sin aditivos, cuando el comprador sea un consumidor final, el
Estado nacional, las provincias o Municipalidades u organismos centralizados o
descentralizados de su dependencia, comedores escolares o universitarios, obras sociales o
entidades comprendidas en los incs. e), f), g) y m) del art. 20 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones, y las especialidades medicinales para
uso humano cuando se trate de su reventa por droguerías y farmacias y tales
especialidades hayan tributado el impuesto en la etapa de importación o fabricación.
(1) Texto según art. 6, pto. 2, de la Ley 23.905 (B.O.: 18/12/91).
g) (1) Aeronaves concebidas
para el transporte de pasajeros y/o cargas destinadas a esas actividades, así como
también las utilizadas en la defensa y seguridad, en este último caso incluidas sus
partes y componentes.
Las embarcaciones y artefactos navales, incluidas sus partes y componentes, cuando el
adquirente sea el Estado nacional u organismos centralizados o descentralizados de su
dependencia.
(1)
Inciso sustituido por Ley 25.063, art. 1, inc. e.1) (B.O.: 30/12/98). Vigencia: 31/12/98.
El texto anterior decía:
g) (1) Aeronaves concebidas para el transporte de pasajeros y/o cargas
destinadas a esas actividades y las embarcaciones siempre que sean destinadas al uso
exclusivo de actividades comerciales, así como también las utilizadas en la defensa y
seguridad.
También estarán exentas las partes y componentes de las aeronaves
utilizadas en la defensa y seguridad.
(1) Texto según art. 1, inc. a), de la Ley 24.689 (B.O.: 16/9/96).
h) (1) Las prestaciones y
locaciones comprendidas en el apart. 21 del inc. e) del art. 3 que se indican a
continuación:
(1)
Texto según art. 1, pto. 5, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90).
1. (1) Las realizadas por el
Estado nacional, las provincias y Municipalidades, por instituciones pertenecientes a los
mismos o integrados por dos o más de ellos, excluidos las entidades y organismos a que se
refiere el art. 1 de la Ley 22.016.
No resultan comprendidos en la exclusión dispuesta en el párrafo anterior los organismos
que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso, a los que alude en
general el art. 1 de la Ley 22.016 en su parte final, cuando los mismos se encuentren en
cualquiera de las situaciones contempladas en los incs. a) y b) del Dto. 145 del 29 de
enero de 1981, con prescindencia de que persigan o no fines de lucro con la totalidad o
parte de sus actividades, así como las prestaciones y locaciones relativas a la
explotación de loterías y otros juegos de azar o que originen contraprestaciones de
carácter tributario, realizadas por aquellos organismos, aun cuando no encuadren en las
situaciones previstas en los incisos mencionados.
(1)
Primer párrafo del pto. 1 sustituido por Ley 25.063, art. 1, inc. e.2) (B.O.: 30/12/98).
Vigencia: 31/12/98. El texto anterior decía:
1. (1) Las realizadas por el Estado nacional, las provincias y
Municipalidades y por instituciones pertenencientes a los mismos, excluidos las entidades
y organismos a que se refiere el art. 1 de la Ley 22.016.
(1) Texto según art. 1, pto. 5, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90).
2. Punto eliminado por Ley
25.063, art. 1, inc. e.3) (B.O.: 30/12/98). Vigencia: 31/12/98. Su texto decía: (1)
Las operaciones de seguros de retiro privado, de seguros de vida de cualquier tipo y, en
su caso, sus reaseguros y retrocesiones.
(1)
Texto según art. 1, apart. I, pto. 2, del Dto. 355/92 (B.O.: 28/2/92).
3. (1) Los servicios
prestados por establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones, referidos
a la enseñanza en todos los niveles y grados contemplados en dichos planes, y de posgrado
para egresados de los niveles secundario, terciario o universitario, así como a los de
alojamiento y transporte accesorios a los anteriores, prestados directamente por dichos
establecimientos con medios propios o ajenos.
La exención dispuesta en este punto también comprende: a) a las clases
dadas a título particular sobre materias incluidas en los referidos planes de enseñanza
oficial y cuyo desarrollo responda a los mismos, impartidas fuera de los establecimientos
educacionales aludidos en el párrafo anterior y con independencia de éstos, y b) a las
guarderías y jardines materno-infantiles.
(1)
Texto según art. 1, pto. 5, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90).
4. (1) Los servicios de
enseñanza prestados a discapacitados por establecimientos privados reconocidos por las
respectivas jurisdicciones a efectos del ejercicio de dicha actividad, así como los de
alojamiento y transporte accesorios a los anteriores prestados directamente por los
mismos, con medios propios o ajenos.
(1)
Texto según art. 1, pto. 5, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90).
5. (1) Los servicios
relativos al culto, o que tengan por objeto el fomento del mismo, prestados por
instituciones religiosas comprendidas en el inc. e) del art. 20 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones.
(1)
Texto según art. 1, pto. 5, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90).
6. (1) Los servicios
prestados por obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o
provinciales, por instituciones, entidades y asociaciones comprendidas en los incs. f), g)
y m) del art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus
modificaciones), por instituciones políticas sin fines de lucro y legalmente reconocidas,
y por los colegios y consejos profesionales, cuando tales servicios se relacionen en forma
directa con sus fines específicos.
(1) Punto sustituido por Dto. 493/01, art. 1, inc. e) (B.O.: 30/4/01).
Vigencia: 30/4/01. Aplicación: para los hechos que se perfeccionen a partir del 1/5/01,
inclusive. El texto anterior decía:
6. (1) Los servicios prestados por las obras sociales regidas por la
Ley 23.660, por instituciones, entidades y asociaciones comprendidas en los incs. f), g) y
m) del art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones,
por instituciones políticas sin fines de lucro y legalmente reconocidas, y por los
colegios y consejos profesionales, cuando tales servicios se relacionen en forma directa
con sus fines específicos.
(1)
Texto según art. 1, pto. 5, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90).
7. (1) Los servicios de
asistencia sanitaria, médica y paramédica: a) de hospitalización en clínicas,
sanatorios y establecimientos similares; b) las prestaciones accesorias de la
hospitalización; c) los servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades;
d) los servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos,
fonoaudiólogos, psicólogos, etc.; e) los que presten los técnicos auxiliares de la
medicina; f) todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el
transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.
(3) La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a
los prestadores los colegios y consejos profesionales, las cajas de previsión social para
profesionales y las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o
provinciales, así como todo pago directo que a título de coseguro o en caso de falta de
servicios deban efectuar los beneficiarios.
(3) La exención dispuesta precedentemente no será de aplicación en la
medida en que los beneficiarios de la prestación no fueren matriculados o afiliados
directos o integrantes de sus grupos familiares en el caso de servicios organizados
por los colegios y consejos profesionales y cajas de previsión social para
profesionales, o sean adherentes voluntarios a las obras sociales, sujetos a un
régimen similar a los sistemas de medicina prepaga, en cuyo caso será de aplicación el
tratamiento dispuesto para estas últimas.
(2) Gozarán de igual exención las prestaciones que brinden o contraten las
cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, cuando
correspondan a servicios derivados por las obras sociales.
(1)
Texto según art. 1, pto. 5, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90).
(2) Párrafo sustituido por Ley 25.063, art. 1, inc. e.4) (B.O.: 30/12/98).
Vigencia: 31/12/98. El texto anterior decía:
Gozarán de igual exención las prestaciones similares que brinden o contraten las
cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, en las
condiciones que la reglamentación lo disponga.
(3) Párrafos sustituidos por Ley 25.405, art. 1, pto. 1 (B.O.: 6/4/01).
Vigencia: a partir del 6/4/01. Aplicación: desde la vigencia de la Ley 25.063. Los textos
anteriores decían:
(1) La exención se limita exclusivamente a los importes que deban
abonar a los prestadores las obras sociales, creadas o reconocidas por normas legales
nacionales o provinciales, así como todo pago directo que a título de coseguro o en caso
de falta de servicios deban efectuar los beneficiarios.
(2) La exención dispuesta precedentemente no será de aplicación en la
medida en que los beneficiarios de la prestación sean adherentes voluntarios a dichas
obras sociales, sujetos a un régimen similar a los sistemas de medicina prepaga, en cuyo
caso será de aplicación el tratamiento dispuesto para estas últimas.
(1) Texto según art. 1, pto. 5, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90).
(2) Párrafo sustituido por Ley 25.063, art. 1, inc. e.4) (B.O.: 30/12/98). Vigencia:
31/12/98.
8. (1) Los servicios
funerarios, de sepelio y cementerio retribuidos mediante cuotas solidarias que realicen
las cooperativas.
(1)
Texto según art. 1, pto. 5, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90).
9. Punto eliminado por Ley
25.239, art. 2, inc. c) (B.O.: 31/12/99). Vigencia: 31/12/99. Aplicación: desde el
1/1/2000. Su texto decía: (1) Las prestadas por las Bolsas de Comercio, así como
los servicios prestados por los agentes de Bolsa, los agentes de Mercado abierto y las
sociedades administradoras de Fondos Comunes de Inversión.
(1)
Texto según art. 2, inc. b), pto. 1, del Dto. 1.157/92 (B.O.: 15/7/92).
10. (1) Los espectáculos de
carácter teatral comprendidos en el art. 2 de la Ley 24.800.
(1) Apartado incorporado por
Dto. 496/01, art. 1, inc. c) (B.O.: 2/5/01). Vigencia: 2/5/01. Aplicación: para los
hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/5/01, inclusive. El texto anterior
decía:
10. Punto eliminado por Dto. 493/01, art. 1, inc. f) (B.O.: 30/4/01).
Vigencia: 30/4/01. Aplicación: para los hechos que se perfeccionen a partir del 1/5/01,
inclusive. Su texto decía: (1) Los espectáculos y reuniones de carácter
artístico, científico, cultural, teatral, musical, de canto, de danza, circenses,
deportivos y cinematográficos, por los ingresos que constituyen la contraprestación
exigida para el acceso a dichos espectáculos.
(1)
Texto según art. 1, pto. 5, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90).
11. (1) Los espectáculos de
carácter deportivo amateur, en las condiciones que al respecto establezca la
reglamentación, por los ingresos que constituyen la contraprestación exigida para el
acceso a dichos espectáculos.
(1)
Apartado incorporado por Dto. 845/01, art. 1 (B.O.: 25/6/01). Aplicación: para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir del 1/5/01, inclusive. Cuando se trata de
prestaciones realizadas entre el 1 de mayo de 2001 y la fecha de entrada en vigencia del
decreto, en las que por aplicación de lo dispuesto por el Dto. 493/01 se hubiese
trasladado el impuesto y no se acreditare su restitución, la exención tendrá efecto
para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 25/6/01. El texto anterior
decía:
11. Punto eliminado por
Dto. 493/01, art. 1, inc. f) (B.O.: 30/4/01). Vigencia: 30/4/01. Aplicación: para los
hechos que se perfeccionen a partir del 1/5/01, inclusive. Su texto decía: (1) La
producción y distribución de películas destinadas a ser exhibidas en salas
cinematográficas.
(1)
Punto sustituido por Ley 25.063, art. 1, inc. e.4bis) (B.O.: 30/12/98). Vigencia:
31/12/98. El texto anterior decía:
11. (1) La producción y distribución de películas y grabaciones en
cinta u otro soporte destinadas a ser exhibidas en salas cinematográficas o emisoras de
televisión.
(1) Texto según art. 1, pto. 5, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90).
12. (1) Los servicios de
taxímetros y remises con chofer, realizados en el país, siempre que el recorrido no
supere los cien kilómetros (100 km).
La exención dispuesta en este punto también comprende a los servicios de carga de
equipaje conducido por el propio viajero y cuyo transporte se encuentre incluido en el
precio del pasaje.
(1)
Punto sustituido por Dto. 802/01, art. 5 (B.O.: 19/6/01). Aplicación: para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir del 1/7/01, inclusive. El texto anterior decía:
12. (1) Los servicios de taxímetros, remises con chofer y todos los
demás servicios de transporte de pasajeros terrestres urbanos y suburbanos de
jurisdicción nacional, provincial o municipal, acuáticos o aéreos, realizados en el
país, en todos los casos siempre que el recorrido no supere los cien kilómetros (100
km).
La exención dispuesta en este punto también comprende a los servicios de carga del
equipaje conducido por el propio viajero y cuyo transporte se encuentre incluido en el
precio del pasaje.
(1) Punto sustituido por Ley
25.239, art. 2, inc. d) (B.O.: 31/12/99). Vigencia: 31/12/99. Aplicación: desde el
1/1/2000. El texto anterior decía:
12. (1) Los servicios de taxímetros, remises con chofer y todos los demás
servicios de transporte de pasajeros, terrestres, acuáticos o aéreos, realizados en el
país.
La
exención dispuesta en este punto también comprende a los servicios de carga del equipaje
conducido por el propio viajero y cuyo transporte se encuentre incluido en el precio del
pasaje.
(1) Texto según art. 1 de la Ley 24.367 (B.O.: 29/9/94).
13. (1) El transporte
internacional de pasajeros y cargas, incluidos los de cruce de fronteras por agua, el que
tendrá el tratamiento del art. 43.
(1)
Texto según art. 1, pto. 5, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90).
14. (1) Las locaciones a
casco desnudo (con o sin opción de compra) y el fletamento a tiempo o por viaje de buques
destinados al transporte internacional, cuando el locador es un armador argentino y el
locatario es una empresa extranjera con domicilio en el exterior, operaciones que tendrán
el tratamiento del art. 43.
(1)
Texto según art. 1, pto. 5, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90).
15. (1) Los servicios de
intermediación prestados por agencias de lotería, prode y otros juegos de azar
explotados por los Fiscos nacional, provinciales y municipales, o por instituciones
pertenecientes a los mismos, a raíz de su participación en la venta de los billetes y
similares que acuerdan derecho a intervenir en dichos juegos.
(1)
Texto según art. 1, pto. 5, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90).
16. (1) Las colocaciones y
prestaciones financieras que se indican a continuación:
1) (1) Los depósitos en efectivo en moneda nacional o extranjera en sus diversas formas,
efectuados en instituciones regidas por la Ley 21.526, los préstamos que se realicen
entre dichas instituciones y las demás operaciones relacionadas con las prestaciones
comprendidas en este punto.
(1)
Texto según art. 1, pto. 3, inc. c) del Dto. 879/92 (B.O.: 9/6/92).
2) Apartado eliminado por Ley
25.239, art. 2, inc. e) (B.O.: 31/12/99). Vigencia: 31/12/99. Aplicación: desde el
1/1/2000. Su texto decía: (1) Las operaciones de pases de títulos valores,
acciones, divisas o moneda extranjera.
(1)
Texto según art. 1, pto. 3, inc. c) (incluyendo sus aparts. 1 a 8, excepto apart. 3), del
Dto. 879/92 (B.O.: 9/6/92) y art. 2, inc. b), pto. 2, del Dto. 1.157/92 (B.O.:
15/7/92).
3) (1) Los intereses pasivos
correspondientes a regímenes de ahorro y préstamo; de ahorro y capitalización; de
planes de seguro de retiro privado administrados por entidades sujetas al control de la
Superintendencia de Seguros de la Nación; de planes y fondos de jubilaciones y pensiones
de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Cooperativa
y Mutual y de compañías Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, y los
importes correspondientes a la gestión administrativa relacionada con las operaciones
comprendidas en este apartado.
(1)
Texto según art. 2, inc. b), pto. 2, del Dto. 1.157/92 (B.O.: 15/7/92).
4) (1) Los intereses abonados
a sus socios por las cooperativas y mutuales legalmente constituidas.
(1)
Texto según art. 1, pto. 3, inc. c), del Dto. 879/92 (B.O.: 9/6/92).
5) (1) Los intereses
provenientes de operaciones de préstamos que realicen las empresas a sus empleados o
estos últimos a aquéllas, efectuadas en condiciones distintas de las que pudieran
pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del
mercado.
(1)
Texto según art. 1, pto. 3, inc. c), del Dto. 879/92 (B.O.: 9/6/92).
6) (1) Los intereses de las
obligaciones negociables colocadas por oferta pública que cuenten con la respectiva
autorización de la Comisión Nacional de Valores, regidas por la Ley 23.576.
(1)
Texto según art. 1, pto. 3, inc. c), del Dto. 879/92 (B.O.: 9/6/92).
7) (1) Los intereses de
acciones preferidas y de títulos, bonos y demás títulos valores emitidos o que se
emitan en el futuro por la Nación, provincias y Municipalidades.
(1)
Texto según art. 1, pto. 3, inc. c), del Dto. 879/92 (B.O.: 9/6/92).
8) (1) Los intereses de
préstamos para vivienda concedidos por el Fondo Nacional de la Vivienda y los
correspondientes a préstamos para compra, construcción o mejoras de viviendas destinadas
a casa-habitación, en este último caso cualquiera sea la condición del sujeto que lo
otorgue.
(1)
Texto según art. 1, pto. 3, inc. c), del Dto. 879/92 (B.O.: 9/6/92).
9) (1) Los intereses de
préstamos u operaciones bancarias y financieras en general cuando el tomador sea el
Estado nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
(1) Punto sustituido por Dto. 1.008/01, art. 1, inc. b) (B.O.: 14/8/01).
Vigencia: 14/8/01. Aplicación: a partir del 1/9/01, inclusive. El texto anterior decía:
9) (1) Los intereses de préstamos u operaciones bancarias y
financieras en general cuando el tomador sea las provincias o municipios.
(1) Punto incorporado por Ley 24.920, art. 1 (B.O.: 31/12/97).
17. (1) Los servicios personales domésticos.
(1)
Texto según art. 1, pto. 5, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90).
18. (1) Las prestaciones
inherentes a los cargos de director, síndicos y miembros de Consejos de Vigilancia de
sociedades anónimas y cargos equivalentes de administradores y miembros de Consejos de
Administración de sociedades, asociaciones y fundaciones, y de las cooperativas.
La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente siempre que se acredite la
efectiva prestación de servicios y exista una razonable relación entre el honorario y la
tarea desempeñada, en la medida en que la misma responda a los objetivos de la entidad y
sea compatible con las prácticas y usos del mercado.
(1) Punto sustituido por Ley 25.239, art. 2, inc. f) (B.O.: 31/12/99).
Vigencia: 31/12/99. Aplicación: desde el 1/1/2000. El texto anterior decía:
18. (1) Las prestaciones inherentes a los cargos de director,
síndicos y miembros de Consejos de Vigilancia de sociedades anónimas, y cargos
equivalentes de administradores y miembros de Consejos de Administración de otras
sociedades, asociaciones y fundaciones, y de las cooperativas.
(1)
Texto según art. 1, pto. 5, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90).
19. (1) Los servicios
personales prestados por sus socios a las cooperativas de trabajo.
(1)
Texto según art. 1, pto. 5, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90).
20. (1) Los realizados por
becarios que no originen por su realización una contraprestación distinta de la beca
asignada.
(1)
Texto según art. 1, pto. 5, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90).
21. (1) Todas las
prestaciones personales de los trabajadores del teatro comprendidos en el art. 3 de la Ley
24.800.
(1) Apartado incorporado por Dto. 496/01, art. 1, inc. d) (B.O.: 2/5/01). Vigencia:
2/5/01. Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/5/01,
inclusive. El texto anterior decía:
21. Punto eliminado por Dto. 493/01, art. 1, inc. f) (B.O.: 30/4/01).
Vigencia: 30/4/01. Aplicación: para los hechos que se perfeccionen a partir del 1/5/01,
inclusive. Su texto decía: (1) Todas las prestaciones personales en los
espectáculos teatrales, musicales, de canto, de danza y circenses, de los locutores y
libretistas de radio, televisión y teatro, y de los artistas y conductores de
informativos y misceláneas contratados para su emisión por radio y televisión.
(1)
Texto según art. 1 de la Ley 23.872 (B.O.: 8/1/91).
22. (1) La locación de
inmuebles destinados exclusivamente a casa habitación del locatario y su familia, de
inmuebles rurales afectados a actividades agropecuarias y de inmuebles cuyos locatarios
sean el Estado nacional, las provincias, las municipalidades o la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados,
excluidos las entidades y organismos comprendidos en el art. 1 de la Ley 22.016.
La exención dispuesta en este punto también será de aplicación para las restantes
locaciones excepto las comprendidas en el pto. 18 del inc. e) del art. 3,
cuando el valor del alquiler, por unidad y locatario, no exceda el monto que al respecto
establezca la reglamentación.
(1)
Punto sustituido por Dto. 733/01, art. 1, inc. a) (B.O.: 5/6/01). Vigencia: a partir del
5/6/01. Aplicación: para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1/5/01,
inclusive, con la excepción dispuesta por el Dto. 733/01, art. 2, inc. a). El texto
anterior decía:
22. (1) La locación de inmuebles destinados exclusivamente a casa
habitación del locatario y su familia, y de inmuebles rurales afectados a actividades
agropecuarias.
La exención dispuesta en este punto también será de aplicación para las restantes
locaciones excepto las comprendidas en el pto. 18 del inc. e) del art. 3
cuando el valor del alquiler, por unidad y locatario, no exceda el monto que al respecto
establezca la reglamentación.
(1) Punto sustituido por Dto. 615/01, art. 1, inc. c) (B.O.: 14/5/01).
Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/5/01,
inclusive. El texto anterior decía:
22. (1) La locación de inmuebles destinados a casa habitación del
locatario y su familia.
La exención dispuesta en este punto también será de aplicación para las restantes
locaciones excepto las comprendidas en el apart. 18 del inc. e) del art. 3
cuando el valor del alquiler, por unidad y locatario, no exceda el monto que al respecto
establezca la reglamentación.
(1) Punto sustituido por Dto.
493/01, art. 1, inc. g) (B.O.: 30/4/01). Vigencia: 30/4/01. Aplicación: para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir del 1/5/01, inclusive. El texto anterior decía:
22. (1) La locación de inmuebles, excepto las comprendidas en el
apart. 18 del inc. e) del art. 3.
(1)
Texto según art. 1, pto. 5, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90).
23. (1) El otorgamiento de
concesiones.
(1)
Texto según art. 1, pto. 5, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90).
24. (1) Los servicios de
sepelio. La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los
prestadores las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o
provinciales.
(1)
Texto según art. 27, pto. 4, de la Ley 24.073 (B.O.: 13/4/92).
25. (1) Los servicios
prestados por establecimientos geriátricos. La exención se limita exclusivamente a los
importes que deban abonar a los prestadores las obras sociales creadas o reconocidas por
normas legales nacionales o provinciales.
(1)
Texto según art. 27, pto. 4, de la Ley 24.073 (B.O.: 13/4/92).
26. (1) Los trabajos de
transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves,
sus partes y componentes, contempladas en el inc. g), y de embarcaciones, siempre que sean
destinadas al uso exclusivo de actividades comerciales o utilizadas en la defensa y
seguridad, así como también de las demás aeronaves destinadas a otras actividades,
siempre que se encuentren matriculadas en el exterior, los que tendrán, en todos los
casos, el tratamiento del art. 43.
(1)
Punto sustituido por Ley 25.063, art. 1, inc. e.5) (B.O.: 30/12/98). Vigencia: 31/12/98.
El texto anterior decía:
26. (1) Los trabajos de transformación, modificación, reparación,
mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y componentes y de embarcaciones
contempladas en el inc. g), así como también de las demás aeronaves destinadas a otras
actividades, siempre que se encuentren matriculadas en el exterior, los que tendrán, en
todos los casos, el tratamiento del art. 43.
(1) Texto según art. 1, inc. b), de la Ley 24.689 (B.O.: 16/9/96).
27. (1) Las estaciones de
radiodifusión sonora previstas en la Ley 22.285 que, conforme a los parámetros técnicos
fijados por la autoridad de aplicación, tengan autorizadas emisiones con una potencia
máxima de hasta 5 kW. Quedan comprendidas asimismo en la exención aquellas estaciones de
radiodifusión sonora que se encuentren alcanzadas por la Res. S.C. 1.805/64.
(1) El
proyecto de Ley 25.063, art. 1, inc. e.5 bis) (B.O.: 30/12/98), incorporó el apart. 27,
que resultó observado por el Dto. de Promulgación 1.517/98, art. 1, inc. b) (B.O.:
30/12/98), insistiendo el Poder Legislativo en su anterior sanción con fecha 30/6/99
(B.O.: 2/8/99).
Tratándose de las locaciones
indicadas en el inc. c) del art. 3, la exención sólo alcanza a aquéllas en las que la
obligación del locador sea la entrega de una cosa mueble comprendida en el párrafo
anterior.
La exención establecida en este artículo no será procedente cuando el
sujeto responsable por la venta o locación la realice en forma conjunta y complementaria
con locaciones de servicios gravadas, salvo disposición expresa en contrario.
Nota: el
proyecto de Ley 25.248, art. 23 (B.O.: 14/6/00), incorporaba el inc. i) que resultó
observado por el Dto. de Promulgación 459/00, art. 1 (B.O.: 14/6/00). El texto decía:
i) El contrato de leasing que tenga por objeto inmuebles destinados a vivienda
única y permanente.
L. 1 a 3,
36
Normas reglamentarias: DR 26.1 a 43, 77 - RG (AFIP) 680
Art. 7.1*
(1) Servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica.
Espectáculos. Tratamiento. Respecto de los servicios de asistencia sanitaria,
médica y paramédica, y de los espectáculos y reuniones de carácter artístico,
científico, cultural, teatral, musical, de canto, de danza, circenses, deportivos y
cinematográficos excepto para los espectáculos teatrales comprendidos en el pto.
10 del inc. h) del primer párrafo del art. 7, y para los servicios brindados por las
obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales a sus
afiliados obligatorios, y por los colegios y consejos profesionales y las cajas de
previsión social para profesionales, a sus matriculados, afiliados directos y grupos
familiares no serán de aplicación las exenciones previstas en el pto. 6 del inc.
h) del primer párrafo del art. 7, ni las dispuestas por otras leyes nacionales
generales, especiales o estatutarias, decretos o cualquier otra norma de
inferior jerarquía, que incluya taxativa o genéricamente al impuesto de esta ley,
excepto las otorgadas en virtud de regímenes de promoción económica, tanto sectoriales
como regionales, y a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
Tendrán el tratamiento previsto para los sistemas de medicina prepaga las
cuotas de asociaciones o entidades de cualquier tipo, entre cuyas prestaciones se incluyan
servicios de asistencia médica y/o paramédica en la proporción atribuible a dichos
servicios.
(*)
Numeración de la Editorial.
(1) Artículo sustituido por
Dto. 615/01, art. 1, inc. d) (B.O.: 14/5/01). Aplicación: para los hechos imponibles que
se perfeccionen a partir del 1/5/01, inclusive. El texto anterior decía:
Artículo 7.1* (1) Respecto de los servicios de asistencia
sanitaria, médica y paramédica, y de los espectáculos y reuniones de carácter
artístico, científico, cultural, teatral excepto para los espectáculos teatrales
comprendidos en el apart. 10 del inc. h) del primer párrafo del art. 7, musical, de
canto, de danza, circenses, deportivos y cinematográficos, no serán de aplicación las
exenciones previstas en el apart. 6 del inc. h) del primer párrafo del art. 7
excepto para los servicios brindados por las obras sociales creadas o reconocidas
por normas legales nacionales o provinciales a sus afiliados obligatorios, ni las
dispuestas por otras leyes nacionales generales, especiales o estatutarias,
decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía, que incluya taxativa o
genéricamente al impuesto de esta ley, excepto las otorgadas en virtud de regímenes de
promoción económica, tanto sectoriales como regionales, y a las Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones y Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
Tendrán el
tratamiento previsto para los sistemas de medicina prepaga las cuotas de asociaciones o
entidades de cualquier tipo entre cuyas prestaciones se incluyan servicios de asistencia
médica y/o paramédica, en la proporción atribuible a dichos servicios.
(*)
Numeración de la Editorial.
(1) Artículo sustituido por Dto. 496/01, art. 1, inc. e) (B.O.: 2/5/01).
Vigencia: 2/5/01. Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del
1/5/01, inclusive. El texto anterior decía:
Artículo 7.1* (1) Respecto de los servicios de asistencia
sanitaria, médica y paramédica, no serán de aplicación las exenciones previstas en el
pto. 6 del inc. h) del art. 7 excepto para los servicios brindados por las obras
sociales regidas por la Ley 23.660 a sus afiliados obligatorios, y por los colegios y
consejos profesionales y las cajas de previsión social para profesionales a sus
matriculados, afiliados directos y grupos familiares, ni las dispuestas por otras
leyes nacionales generales, especiales o estatutarias, decretos o cualquier
otra norma de inferior jerarquía, que incluyan taxativa o genéricamente al impuesto de
esta ley, excepto las otorgadas en virtud de regímenes de promoción económica, tanto
sectoriales como regionales, y a las Aseguradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y
Aseguradoras de Riesgo del Trabajo.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.405, art. 1, pto. 2 (B.O.: 6/4/01).
Vigencia: a partir del 6/4/01. Aplicación: desde la vigencia de la Ley 25.063. El texto
anterior decía:
Artículo 7.1* (1) Respecto de los servicios de asistencia
sanitaria, médica y paramédica, no serán de aplicación las exenciones previstas en el
pto. 6 del inc. h) del art. 7 excepto para los servicios brindados por las obras
sociales regidas por la Ley 23.660 a sus afiliados obligatorios, ni las dispuestas
por otras leyes nacionales generales, especiales o estatutarias, decretos o
cualquier otra norma de inferior jerarquía, que incluyan taxativa o genéricamente al
impuesto de esta ley, excepto las otorgadas en virtud de regímenes de promoción
económica, tanto sectoriales como regionales, y a las Aseguradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones y Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
Tendrán el tratamiento previsto para los sistemas de medicina prepaga las cuotas de
asociaciones o entidades de cualquier tipo entre cuyas prestaciones se incluyan servicios
de asistencia médica y/o paramédica en la proporción atribuible a dichos servicios.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Ley 25.063, art. 1, inc. e.6) (B.O.: 30/12/98). Vigencia:
31/12/98.
L. 7
Normas reglamentarias: DR 31, 40.1
Art. 8
Exportaciones y determinadas importaciones. Quedan exentas del gravamen
de esta ley:
a) Las importaciones definitivas de mercaderías y efectos de uso personal y
del hogar efectuadas con franquicias en materia de derechos de importación, con sujeción
a los regímenes especiales relativos a: despacho de equipaje e incidentes de viaje de
pasajeros; personas lisiadas; inmigrantes; científicos y técnicos argentinos, personal
del servicio exterior de la Nación; representantes diplomáticos acreditados en el país
y cualquier otra persona a la que se le haya dispensado ese tratamiento especial.
b) (1) Las importaciones definitivas de mercaderías efectuadas con
franquicias en materia de derechos de importación por las instituciones religiosas y por
las comprendidas en el inc. f) del art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en
1986 y sus modificaciones, cuyo objetivo principal sea:
1. la realización de obra médica asistencial de beneficencia sin fines de
lucro, incluidas las actividades de cuidado y protección de la infancia, vejez,
minusvalía y discapacidad;
2. la investigación científica y tecnológica, aun cuando la misma esté
destinada a la actividad académica o docente, y cuenten con una certificación de
calificación respecto de los programas de investigación, de los investigadores y del
personal de apoyo que participen en los correspondientes programas extendida por la
Secretaría de Ciencia y Tecnología, dependiente del Ministerio de Cultura y Educación.
c) Las importaciones definitivas de muestras y encomiendas exceptuadas del
pago de derechos de importación.
d) Las exportaciones.
e) (2) Las importaciones de bienes donados al Estado nacional, provincias o
Municipalidades, sus respectivas reparticiones y entes centralizados y descentralizados.
El incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en los regímenes a que se
hace mención en los incs. a), b) y c) dará lugar a que renazca la obligación de los
responsables de hacer efectivo el pago de impuesto que corresponda en el momento en que se
verifique dicho incumplimiento.
f) (3) Las prestaciones a que se refiere el inc. d) del art. 1, cuando el
prestatario sea el Estado nacional, las provincias, las municipalidades o la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o
descentralizados.
(1)
Texto según art. 2, pto. 1, de la Ley 24.475 (B.O.: 31/3/95).
(2) Texto según art. 1, pto. 6, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90).
(3) Inciso incorporado por Ley 25.063, art. 1, inc. f) (B.O.: 30/12/98). Vigencia:
31/12/98.
L. 9, 12 a
14, 36
Normas reglamentarias: DR 41, 42 RG (AFIP) 616 - RG (AFIP) 1351
Art. 9
Venta, importación definitiva y locación y prestación de servicios. Cambio de
destino. Cuando la venta, la importación definitiva, la locación o la
prestación de servicios hubieran gozado de un tratamiento preferencial en razón de un
destino expresamente determinado y, posteriormente, el adquirente, importador o locatario
de los mismos se lo cambiara, nacerá para dicho adquirente, importador o locatario la
obligación de ingresar, dentro de los diez (10) días hábiles de realizado el cambio, la
suma que surja de aplicar sobre el importe de la compra, importación o locación
sin deducción alguna la alícuota a la que la operación hubiese estado
sujeta en su oportunidad de no haber existido el precitado tratamiento.
En los casos en que este último consistiese en una rebaja de tasa, la
alícuota a emplear será la que resulte de detraer de la que hubiera correspondido, de no
existir la afectación a un destino determinado, aquélla utilizada en razón del mismo.
No se considerará que implica cambio de destino la reventa que se efectúe
respetando aquel que hubiere dado origen al trato preferencial. En estos casos el nuevo
adquirente asumirá las mismas obligaciones y responsabilidades que el o los anteriores.
Los ingresos previstos por este artículo serán computables en las
liquidaciones de los responsables inscriptos en la medida en que lo autoricen las normas
que rigen el crédito fiscal. De no serlo, las sumas a ingresar deberán actualizarse
mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, referido al
mes en que se efectuó la compra, importación o locación, de acuerdo con lo que indique
la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes inmediato anterior a
aquél en que se deba realizar el ingreso.
L. 8,
47
Normas reglamentarias: DR 43
TITULO
III - Liquidación
Base
imponible
Art.
10 (1) Base imponible. Enumeración. El
precio neto de la venta, de la locación o de la prestación de servicios será el que
resulte de la factura o documento equivalente extendido por los obligados al ingreso del
impuesto, neto de descuentos, y similares efectuados de acuerdo con las costumbres de
plaza. En caso de efectuarse descuentos posteriores, éstos serán considerados según lo
dispuesto en el art.
12. Cuando no exista factura o documento equivalente, o ellos no expresen el
valor corriente en plaza, se presumirá que éste es el valor computable, salvo prueba en
contrario.
Tratándose de las locaciones a que se refiere el art. 5 en los ptos. 1 y 2
del primer párrafo de su inc. g), el precio neto de venta estará dado por el valor total
de la locación.
En los supuestos de los casos comprendidos en el art. 2, inc. b), y
similares, el precio computable será el fijado para operaciones normales efectuadas por
el responsable o, en su defecto, el valor corriente de plaza.
Cuando se comercialicen productos primarios mediante operaciones de canje
por otros bienes, locaciones o servicios gravados, que se reciben con anterioridad a la
entrega de los primeros, el precio neto computable por cada parte interviniente se
determinará considerando el valor de plaza de los aludidos productos primarios para el
día en que los mismos se entreguen, vigente en el mercado en el que el productor realiza
habitualmente sus operaciones.
Son integrantes del precio neto gravado aunque se facturen o convengan por
separado y aun cuando considerados independientemente no se encuentren sometidos al
gravamen:
1. Los servicios prestados juntamente con la operación gravada o como
consecuencia de la misma, referidos a transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía,
colocación, mantenimiento y similares.
2. Los intereses, actualizaciones, comisiones, recuperos de gastos y
similares percibidos o devengados con motivo de pagos diferidos o fuera de término.
Quedan excluidos de lo dispuesto precedentemente los conceptos aludidos que se originen en
deudas resultantes de las Leyes 13.064, 21.391, 21.392 y 21.667 y del Dto. 1.652 del 18 de
setiembre de 1986 y sus respectivas modificaciones, y sus similares emergentes de leyes
provinciales u ordenanzas municipales dictadas con iguales alcances.
3. El precio atribuible a los bienes que se incorporen en las prestaciones
gravadas del art. 3.
4. El precio atribuible a la transferencia, cesión o concesión de uso de
derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial que forman parte integrante
de las prestaciones o locaciones comprendidas en el apart. 21 del inc. e) del art. 3.
Cuando, según las estipulaciones contractuales, dicho precio deba calcularse en función
de montos o unidades de venta, producción, explotación y otros índices similares, el
mismo, o la parte pertinente del mismo, deberá considerarse en el o los períodos
fiscales en los que se devengue el pago o pagos o en aquél o aquéllos en los que se
produzca su percepción, si fuera o fueran anteriores.
En el caso de obras realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio,
el precio neto computable será la proporción que, del convenido por las partes,
corresponda a la obra objeto del gravamen. Dicha proporción no podrá ser inferior al
importe que resulte atribuible a la misma según el correspondiente avalúo fiscal o, en
su defecto, el que resulte de aplicar al precio total la proporción de los respectivos
costos determinados de conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones.
En el supuesto contemplado en el párrafo precedente, si la venta se
efectuara con pago diferido y se pactaran expresamente intereses, actualizaciones u otros
ingresos derivados de ese diferimiento, éstos no integrarán el precio neto gravado. No
obstante, si dichos conceptos estuvieran referidos a anticipos del precio cuyo pago
debiera efectuarse antes del momento en el cual, de acuerdo con lo previsto en el inc. e)
del art. 5, debe considerarse perfeccionado el hecho imponible, los mismos incrementarán
el precio convenido a fin de establecer el precio neto computable.
En el caso de transferencia de inmuebles no alcanzados por el impuesto, que
incluyan el valor atribuible a bienes cuya enajenación se encuentra gravada, incluidos
aquellos que siendo susceptibles de tener individualidad propia se hayan transformado o
constituyan inmuebles por accesión al momento de su transferencia, el precio neto
computable será la proporción que, del convenido por las partes, corresponda a los
bienes objeto del gravamen. Dicha proporción no podrá ser inferior al importe que
resulte de aplicar al precio total de la operación la proporción de los respectivos
costos, determinados de conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones.
En el caso de operaciones de seguro o reaseguro, la base imponible estará
dada por el precio total de emisión de la póliza o, en su caso, de suscripción del
respectivo contrato, neto de los recargos financieros.
Cuando se trate de cesiones o ajustes de prima efectuados con posterioridad
a la suscripción de los contratos de reaseguros proporcional y no proporcional,
respectivamente, la base imponible la constituirá el monto de dichas cesiones o ajustes.
En ningún caso el impuesto de esta ley integrará el precio neto al que se
refiere el presente artículo.
(1)
Texto según art. 1, pto. 7, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90); art. 1, pto. 5, del Dto.
879/92 (B.O.: 9/6/92) y art. 1, apart. 1, pto. 3, del Dto. 355/92 (B.O.: 28/2/92).
L. 2, 3,
11, 20 a 23
Normas reglamentarias: DR 44 a 49, 49.1
Normas vinculadas: L. 13064, 21391, 21392, 21667, Dec. 1652/86
Débito
fiscal
Art.
11 Determinación. A los importes totales de los precios
netos de las ventas, locaciones, obras y prestaciones de servicios gravados a que hace
referencia el art. 10, imputables al período fiscal que se liquida, se aplicarán las
alícuotas fijadas para las operaciones que den lugar a la liquidación que se practica.
Al impuesto así obtenido se le adicionará el que resulte de aplicar a las devoluciones,
rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas que, respecto del precio neto, se logren
en dicho período la alícuota a la que en su momento hubieran estado sujetas las
respectivas operaciones. A estos efectos se presumirá, sin admitirse prueba en contrario,
que los descuentos, bonificaciones y quitas operan en forma proporcional al precio neto y
al impuesto facturado.
(1) Asimismo, cuando se transfieran o desafecten de la actividad que origina
operaciones gravadas obras adquiridas a los responsables a que se refiere el inc. d) del
art. 4, o realizadas por el sujeto pasivo, directamente o a través de terceros sobre
inmueble propio, que hubieren generado el crédito fiscal previsto en el art. 12, deberá
adicionarse al débito fiscal del período en que se produzca la transferencia o
desafectación el crédito oportunamente computado, en tanto tales hechos tengan lugar
antes de transcurridos diez (10) años, contados a partir de la fecha de finalización de
las obras o de su afectación a la actividad determinante de la condición de sujeto
pasivo del responsable, si ésta fuera posterior.
(1) A los efectos indicados en el párrafo precedente, el crédito fiscal
computado deberá actualizarse aplicando el índice mencionado en el art. 47, referido al
mes en que se efectuó dicho cómputo, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada
por la Dirección General Impositiva para el mes en el que deba considerarse realizada la
transferencia de acuerdo con lo dispuesto en el inc. e) del art. 5, o se produzca la
desafectación a la que alude el párrafo precedente.
(1)
Texto según art. 1, pto. 10, de la Ley 23.765 (B.O.: 9/1/90).
L. 10, 12,
18, 23, 41
Normas reglamentarias: DR 50
Crédito
fiscal
Art.
12 (1) Determinación. Del impuesto
determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior los responsables
restarán:
a) El gravamen que, en el período fiscal que se liquida, se les hubiera
facturado por compra o importación definitiva de bienes, locaciones o prestaciones de
servicios incluido el proveniente de inversiones en bienes de uso, y hasta el
límite del importe que surja de aplicar sobre los montos totales netos de las
prestaciones, compras o locaciones o, en su caso, sobre el monto imponible total de
importaciones definitivas la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas
en su oportunidad.
Sólo darán lugar a cómputo del crédito fiscal las compras o importaciones definitivas,
las locaciones y las prestaciones de servicios en la medida en que se vinculen con las
operaciones gravadas, cualquiera fuese la etapa de su aplicación.
(2) No se considerarán vinculadas con las operaciones gravadas:
1. (4) Las compras, importaciones definitivas y locaciones (incluidas las
derivadas de contratos de leasing) de automóviles, en la medida que su costo de
adquisición, importación o valor de plaza, si son de propia producción o alquilados
(incluso mediante contratos de leasing), sea superior a la suma de veinte mil pesos ($
20.000) neto del impuesto de esta ley, al momento de su compra, despacho a
plaza, habilitación o suscripción del respectivo contrato, según deba considerarse, en
cuyo caso el crédito fiscal a computar no podrá superar al que correspondería deducir
respecto de dicho valor.
La limitación dispuesta en este punto no será de aplicación cuando los referidos bienes
tengan para el adquirente el carácter de bienes de cambio o constituyan el objetivo
principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y
similares).
2. Eliminado por Dto. 733/01, art. 1, inc. c) (B.O.: 5/6/01). Vigencia: a
partir del 5/6/01. Aplicación: para los gastos efectuados a partir del 1/6/01. Su texto
decía: Las compras y prestaciones de servicios vinculadas con la reparación,
mantenimiento y uso de los automóviles a que se refiere el punto anterior, con las
excepciones en él previstas.
3. Las locaciones y prestaciones de servicios a que se refieren los ptos. 1,
2, 3, 12, 13, 15 y 16 del inc. e) del art. 3.
4. Las compras e importaciones definitivas de indumentaria que no sea ropa
de trabajo y cualquier otro elemento vinculado con la indumentaria y con el equipamiento
del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo.
(2) Los adquirentes, importadores, locatarios o prestatarios que, en
consecuencia de lo establecido en el párrafo anterior, no puedan computar crédito fiscal
en relación con los bienes y operaciones respectivas tendrán el tratamiento
correspondiente a consumidores finales.
En ningún caso dará lugar a cómputo de crédito fiscal alguno el gravamen que se
hubiere liquidado a los adquirentes de acuerdo con lo dispuesto en el Tít. V, salvo
cuando se trate del caso previsto en el segundo párrafo del art. 32 del referido título.
b) El gravamen que resulte de aplicar a los importes de los descuentos,
bonificaciones, quitas, devoluciones o rescisiones que, respecto de los precios netos, se
otorguen en el período fiscal, por las ventas, locaciones y prestaciones de servicios y
obras gravadas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas, siempre
que aquéllos estén de acuerdo con las costumbres de plaza, se facturen y contabilicen. A
tales efectos rige la presunción establecida en el segundo párrafo in fine
del artículo anterior.
(3) En todos los casos, el cómputo del crédito fiscal será procedente
cuando la compra o importación definitiva de bienes, locaciones y prestaciones de
servicios, gravadas, hubieren perfeccionado, respecto del vendedor, importador, locador o
prestador de servicios, los respectivos hechos imponibles de acuerdo con lo previsto en
los arts. 5 y 6, excepto cuando dicho crédito provenga de las prestaciones a que se
refiere el inc. d) del art. 1, en cuyo caso su cómputo procederá en el período fiscal
inmediato siguiente a aquél en el que se perfeccionó el hecho imponible que lo origina.
(1)
Texto según art. 1, pto. 11, de la Ley 23.765 (B.O.: 9/1/90).
(2) Texto según art. 2, pto. 2, de la Ley 24.475 (B.O.: 31/3/95).
(3) Párrafo sustituido por Ley 25.063, art. 1, inc. g) (B.O.: 30/12/98). Vigencia:
31/12/98. El texto anterior decía:
En todos los casos, el
cómputo del crédito fiscal será procedente cuando la compra o importación definitiva
de bienes, locaciones y prestaciones de servicios, gravadas, hubieren perfeccionado,
respecto del vendedor, importador, locador o prestador de servicios, los respectivos
hechos imponibles de acuerdo con lo previsto en los arts. 5 y 6.
(4) Punto sustituido por Dto. 733/01, art. 1, inc. b) (B.O.: 5/6/01).
Vigencia: a partir del 5/6/01. Aplicación: para las adquisiciones, locaciones o
importaciones efectuadas a partir del 1/6/01. El texto anterior decía:
1. Las
compras, importaciones definitivas y locaciones (incluidas las derivadas de contratos de
leasing) de automóviles que no tengan para el adquirente el carácter de bienes de
cambio, excepto que la explotación de dichos bienes constituya el objetivo principal de
la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares) (1).
(1) Por
Ley 25.248 la restricción sólo será de aplicación respecto de sus cánones y opciones
de compra en la medida en que excedan los importes que correspondería computar con
relación a automóviles cuyo costo de importación o valor de plaza fuera de pesos veinte
mil ($ 20.000) neto del I.V.A. al momento de la suscripción del respectivo
contrato.
L. 11, 13
a 23, 41, 43
Normas reglamentarias: DR 51 a 60
Art.
13 (1) Prorrateo del crédito fiscal. Cuando
las compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones de servicios que den
lugar al crédito fiscal se destinen indistintamente a operaciones gravadas y a
operaciones exentas o no gravadas, y su apropiación a unas u otras no fuera posible, el
cómputo respectivo sólo procederá respecto de la proporción correspondiente a las
primeras, la que deberá ser estimada por el responsable aplicando las normas del
artículo anterior.
Las estimaciones efectuadas durante el ejercicio comercial o año calendario
según se trate de responsables que lleven anotaciones y practiquen balances
comerciales o no cumplan con esos requisitos, respectivamente deberán ajustarse al
determinar el impuesto correspondiente al último mes del ejercicio comercial o año
calendario considerado, teniendo en cuenta a tal efecto los montos de las operaciones
gravadas y exentas y no gravadas realizadas durante su transcurso.
La diferencia que surja del ajuste dispuesto en este artículo, al igual que
el monto de las operaciones de cada uno de los meses del ejercicio comercial o, en su
caso, año calendario considerado, se actualizarán mediante la aplicación del índice
mencionado en el art. 47, referido respectivamente al mes en que se efectuó la
estimación y a cada uno de ellos, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la
Dirección General Impositiva para el mes al que corresponde imputar la diferencia
determinada.
(2) En los casos en que las compras, importaciones definitivas, locaciones y
prestaciones que otorgan derecho a crédito fiscal sean destinadas parcialmente por
responsables personas físicas a usos particulares, y siempre que ello no implique el
retiro a que se refiere el inc. b) del art. 2, tales responsables deberán estimar la
proporción del crédito que no resulta computable en función de dichos usos, ajustando
esa estimación en la oportunidad indicada en el segundo párrafo, tomando en cuenta la
afectación real operada hasta ese momento.
(2) Si la restante proporción del crédito fiscal se hubiera computado
totalmente en razón de vincularse con operaciones gravadas, las diferencias que surjan
del ajuste indicado serán objeto del tratamiento dispuesto en el tercer párrafo. En
cambio, si sólo se hubiera computado parte de esa proporción por vincularse con
operaciones gravadas y operaciones exentas o no gravadas, los resultados de ese ajuste
deberán tomarse en cuenta al realizar el que debe practicarse de acuerdo con lo
establecido en el segundo párrafo.
(1)
Texto según art. 1, pto. 12, de la Ley 23.765 (B.O.: 9/1/90).
(2) Texto según art. 1, pto. 9, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90).
L. 12 inc.
a), 15 a 17, 43
Normas reglamentarias: DR 53 a 56
Art.
14 (1) Derogado por Ley N° 24760 (B.O.
13-01-97). Sin perjuicio de la aplicación de las normas referidas al crédito
fiscal, previstas en los arts. 12 y 13, cuando el pago del precio respectivo no se
efectivice dentro de los quince (15) días posteriores a la fecha prevista en el último
párrafo del primero de los artículos citados, su cómputo sólo será procedente en el
período fiscal en que se instrumente la obligación de pago respectiva mediante la
suscripción de cheques de pago diferido, pagaré, facturas conformadas, letras de cambio
o contratos de mutuo o, en su defecto, a partir de los ciento ochenta (180) días de la
mencionada fecha.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a dejar sin efecto la limitación precedente cuando
razones de índole económica así lo aconsejen.
(1) Texto según art. 4 de la Ley 24.452 (B.O.: 2/3/95). Vigencia prorrogada
hasta el 1/4/97 por Dtos. 590/95, 894/95, 158/95 y 297/96 (B.O.: 29/3/96).
Art.
15 (1) Cómputo cuando se eliminen exenciones o
se establezcan nuevos actos gravados. Quienes fueran responsables del gravamen al
tiempo que produjeran sus efectos normas por las que se eliminaran exenciones o se
establecieran nuevos actos gravados no podrán computar el impuesto que les hubiera sido
facturado como consecuencia de hechos imponibles verificados con anterioridad a la
iniciación de tales efectos por bienes involucrados en operaciones que resultaran
gravadas en virtud de los mismos.
(1)
Texto según art. 1, pto. 14, de la Ley 23.765 (B.O.: 9/1/90).
L. 12 a
14, 16
Normas reglamentarias: DR 53 a 56
Art.
16 (1) Cómputo cuando se deroguen exenciones o
se establezcan nuevos actos gravados. Quienes asumieran la condición de
responsables del gravamen en virtud de normas que derogaran exenciones o establecieran
nuevos actos gravados no podrán computar el impuesto que les hubiera sido facturado como
consecuencia de hechos imponibles anteriores a la fecha en que aquéllas produjeran
efectos.
(1)
Texto según art. 1, pto. 15, de la Ley 23.765 (B.O.: 9/1/90).
L. 12
Normas reglamentarias: DR 53 a 56
Art.
17 (1) Cómputo cuando se disponen exenciones o
se excluyen operaciones gravadas. Quienes fueran responsables del gravamen a la
fecha en que produjeran sus efectos normas por las que se dispusieran exenciones o se
excluyeran operaciones del ámbito del gravamen no deberán reintegrar el impuesto que,
por los bienes en existencia a dicha fecha, hubieran computado oportunamente como
crédito.
(1)
Texto según art. 1, pto. 16, de la Ley 23.765 (B.O.: 9/1/90).
L. 12
Normas reglamentarias: DR 53 a 56
Habitualidad en la
compraventa de bienes usados a consumidores finales
Art.
18 (1) Régimen aplicable. Los
responsables cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales
para su posterior venta o la de sus partes podrán computar como crédito de impuesto el
importe que surja de aplicar, sobre el precio total de su adquisición, el coeficiente que
resulte de dividir la alícuota vigente a ese momento por la suma de cien (100) más dicha
alícuota.
El referido cómputo tendrá lugar siempre que el consumidor suscriba un
documento que, para estos casos, sustituirá el empleo de la factura y en el que deberá
individualizarse correctamente la operación, de acuerdo con los requisitos y formalidades
que al respecto establezca la Dirección General Impositiva.
En ningún caso el crédito de impuesto a computar, conforme a lo
establecido en el presente artículo, podrá exceder el importe que resulte de aplicar la
aludida alícuota sobre el noventa por ciento (90%) del precio neto en que el revendedor
efectúe la venta.
Cuando por aplicación de las disposiciones del párrafo anterior se
determine un excedente en el crédito fiscal oportunamente computado, dicha diferencia
integrará el débito fiscal del mes al que corresponda la operación de venta que le dio
origen.
(1)
Texto según art. 1, inc. a), del Dto. 1.684/93 (B.O.: 17/8/93).
L. 11, 12
Normas reglamentarias: DR 59 - RG (DGI) 3744
Mercados
de cereales a término
Art.
19 (1) Régimen aplicable. Los mercados
de cereales a término serán tenidos por adquirentes y vendedores de los bienes que en
definitiva se comercialicen como consecuencia de las operaciones registradas en los
mismos.
En ambos supuestos, para la aplicación del gravamen se considerará como valor computable
el precio de ajuste tomado como base para el cálculo de las diferencias que
correspondiere liquidar respecto del precio pactado y de los descuentos, quitas o
bonificaciones que se practiquen, conceptos que se sumarán o restarán, según
corresponda, del aludido precio de ajuste, a efectos de establecer el precio neto de la
operación.
(2) Quedan exceptuadas del presente régimen las operaciones registradas en
los mercados en las que el enajenante resultare un responsable no inscripto comprendido en
las disposiciones del Tít. V.
En todo lo que no se oponga a lo previsto en este artículo, serán de aplicación las
restantes disposiciones de la ley y su decreto reglamentario.
(1)
Texto según art. 1, pto. 17, de la Ley 23.765 (B.O.: 9/1/90).
(2) Texto según art. 1, pto. 10, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90).
L. 11, 12,
Tit. V
Comisionistas
o consignatarios
Art.
20 (1) Régimen aplicable. Quienes
vendan en nombre propio bienes de terceros comisionistas, consignatarios u
otros considerarán valor de venta para tales operaciones el facturado a los
compradores, siendo de aplicación a tal efecto las disposiciones del art. 10. El crédito
de impuesto que como adquirentes les corresponda se computará aplicando la pertinente
alícuota sobre el valor neto liquidado al comitente, quien será considerado vendedor por
dicho importe, salvo que este último fuese un responsable no inscripto, en cuyo caso no
habrá lugar a dicho crédito (2).
Para el cómputo de los valores referidos no se considerará el impuesto de esta ley.
Serán tenidos por vendedores de los bienes entregados a su comitente
quienes compren bienes en nombre propio por cuenta de éste, considerándose valor de
venta el total facturado al comitente y aplicándose a tales efectos las disposiciones del
art. 10. Su crédito de impuesto por la compra se computará de conformidad con lo
dispuesto en el art. 12.
En ambos casos son de aplicación las demás disposiciones referidas al
cómputo del crédito fiscal que no se opusieran a lo previsto en el presente artículo.
(1)
Texto según art. 1, pto. 18, de la Ley 23.765 (B.O.: 9/1/90).
(2) Texto según art. 1, pto. 11, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90).
L. 10, 12
a 14
Normas reglamentarias: DR 60 - RG (AFIP) 18
Intermediarios
que actúen por cuenta y en nombre de terceros
Art.
21 (1) Régimen aplicable. Cuando los
intermediarios que actúen por cuenta y en nombre de terceros efectúen a nombre propio
gastos reembolsables por estos últimos, que respondan a transacciones gravadas y no
beneficiadas por exenciones, deben incluir a dichos gastos en el precio neto de la
operación a que se refiere el art. 10, facturando en forma discriminada los demás gastos
reembolsables que hubieran realizado. Asimismo, a fin de determinar el impuesto a su cargo
computarán el crédito fiscal que aquellas transacciones originen, con arreglo a lo
dispuesto en el art. 12.
En el supuesto previsto en el párrafo precedente, los responsables
inscriptos que encomendaron la intermediación computarán, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo citado en último término en dicho párrafo, el importe discriminado en la
factura o documento equivalente en concepto de impuesto de la presente ley.
(1)
Texto según art. 1, pto. 12, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90).
L. 10, 11,
12, 20
Servicios
de turismo
Art.
22 (1) Régimen aplicable. Cuando los
responsables que presten servicios de turismo proporcionen a los usuarios de tales
servicios cosas muebles que provean en el extranjero empresas o personas domiciliadas,
residentes o radicadas en el exterior, y/o prestaciones o locaciones efectuadas fuera del
territorio nacional, deben considerar como precio neto de tales operaciones el determinado
con arreglo a lo dispuesto en el art. 10, menos el costo neto de las cosas, prestaciones y
locaciones antes indicadas y el de los pasajes al exterior o, en su caso, la fracción del
pasaje que corresponda al transporte desde el país al extranjero, importe que se
discriminará globalmente en la factura como bienes y servicios no computables para
la determinación del impuesto al valor agregado.
Cuando no se efectúe dicha discriminación, el impuesto se calculará sobre
el total de la contraprestación, determinada según lo dispuesto en el ya citado art. 10.
Cuando los servicios incluyan boletos de pasaje exentos en virtud el
art. 7, inc. h), apart. 12, el importe de tales boletos será igualmente deducible
de la base imponible a condición de su explícita discriminación en la factura que se
extienda por tales servicios.
(1)
Texto según art. 1, pto. 12, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90).
L. 3, 7,
inc. h), ap. 12, 10
Normas reglamentarias: DR 61
Régimen
especial
Art.
23 Concesión de explotación. Régimen aplicable. Cuando
la contraprestación por hechos imponibles previstos en el inc. a) del art. 3 comprenda
una concesión de explotación, la base imponible para la determinación del débito
fiscal será la suma de ingresos que perciba el concesionario, ya sea en forma directa o
con motivo de la explotación, siendo de aplicación las exclusiones que al concepto de
precio neto gravado se instituyen en esta ley.
En el supuesto contemplado en este artículo, el nacimiento del hecho
imponible se configurará en el momento de las respectivas percepciones, y a los fines de
la liquidación del gravamen también resultará computable el crédito fiscal emergente
de compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas
con la explotación, en la medida en que se opere tal vinculación. Dicho cómputo estará
sujeto a las disposiciones que rigen el crédito fiscal.
(1) Si los aludidos ingresos procedieran de actividades exentas o no
alcanzadas por el impuesto, el débito fiscal resultante de la referida liquidación
especial no podrá ser trasladado al precio de los bienes o servicios derivados de la
explotación, debiendo en estos casos tenerse en cuenta tal circunstancia en la
determinación de los costos, plazos y demás condiciones inherentes al otorgamiento de la
concesión. Cuando la exención o no sujeción contemplada en este párrafo tenga un
alcance parcial, el tratamiento previsto será aplicable en la medida en que corresponda.
(1) En el caso en que los ingresos procedentes de la explotación
constituyan para el concesionario otros hechos gravados, la liquidación practicada según
los párrafos anteriores sustituirá a la prevista para estos últimos. De estar estos
últimos sujetos a una alícuota distinta de la de los hechos imponibles motivo de la
referida liquidación especial, ésta deberá practicarse utilizando la mayor de las
alícuotas.
(1) Si la diferencia de alícuotas señaladas en el párrafo anterior sólo
se diera parcialmente, y la mayor correspondiera a determinadas ventas o prestaciones
derivadas de la explotación, la misma recaerá sobre los ingresos atribuibles a dichas
operaciones, siendo de aplicación para el resto de la liquidación la alícuota común a
ambos hechos imponibles. Asimismo, cuando los bienes o servicios derivados de la
explotación estén alcanzados, total o parcialmente, por una alícuota inferior a la que
debe utilizarse en la liquidación especial, la diferencia resultante no podrá ser
trasladada a sus precios, siéndole de aplicación a la misma las previsiones señaladas
para el caso de actividades exentas o no alcanzadas por el impuesto a los efectos del
otorgamiento de la concesión.
(1)
Texto según art. 1, pto. 6, del Dto. 879/92 (B.O.: 9/6/92).
L. 3 inc.
a), 5, 10, 12, 13
Normas reglamentarias: DR 62
Saldos
a favor
Art.
24 (1) Saldo técnico y de libre disponibilidad. El
saldo a favor del contribuyente que resultare por aplicación de lo dispuesto en los
artículos precedentes incluido el que provenga del cómputo de créditos fiscales
originados por importaciones definitivas sólo deberá aplicarse a los débitos
fiscales correspondientes a los ejercicios fiscales siguientes. Los herederos y legatarios
a que se refiere el inc. a) del art. 4 tendrán derecho al cómputo, en la proporción
respectiva, de los saldos determinados por el administrador de la sucesión o el albacea,
en la declaración jurada correspondiente al último período fiscal vencido inmediato
anterior al de la aprobación de la cuenta particionaria.
La disposición precedente no se aplicará a los saldos de impuesto a favor
del contribuyente emergentes de ingresos directos, los que podrán ser objeto de las
compensaciones y acreditaciones previstas por los arts. 35 y 36 de la Ley 11.683 t.o. en
1978 y sus modificaciones, o en su defecto le será devuelto o se permitirá su
transferencia a terceros responsables en los términos del segundo párrafo del citado
art. 36.
Los saldos a favor a que se refiere el primer párrafo del presente
artículo se actualizarán automáticamente a partir del ejercicio fiscal en que se
originen y hasta el ejercicio fiscal al que correspondan las operaciones que generen los
débitos fiscales que los absorban.
(1)
Texto según art. 5, pto. 2, de la Ley 24.587 (B.O.: 22/11/95).
Normas
reglamentarias: DR 34 - RG (DGI) 3852 - Res. (MeyOySP) 380/99
Art.
24.1* (1) Bienes de capital. Crédito fiscal. Saldos a favor. Los
créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o
importación definitiva de bienes de capital que, luego de transcurridos doce períodos
fiscales, contados a partir de aquél en que resultó procedente su cómputo, conformaren
el saldo a favor de los responsables, a que se refiere el primer párrafo del artículo
anterior, les serán acreditados contra otros impuestos a cargo de la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía, y sus respectivos anticipos, en la forma, plazo y condiciones que al respecto
establezca el citado organismo. Por el remanente del saldo resultante de la referida
acreditación podrá solicitarse su devolución de acuerdo con el procedimiento y en las
condiciones que al respecto disponga el Poder Ejecutivo nacional.
No será de aplicación el régimen establecido en el párrafo anterior
cuando, al momento de la solicitud de acreditación o devolución, según corresponda, los
bienes de capital no integren el patrimonio de los contribuyentes, excepto cuando hubieren
mediado casos fortuitos o de fuerza mayor, tales como incendios, tempestades u otros
accidentes o siniestros, debidamente probados.
Los bienes de capital comprendidos en el presente régimen son aquellos que revistan la
calidad de bienes muebles o inmuebles amortizables para el impuesto a las ganancias.
No podrá realizarse la acreditación prevista en este artículo contra
obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de los contribuyentes
por deudas de terceros, o de su actuación como agentes de retención o de percepción.
Tampoco será aplicable la referida acreditación contra gravámenes con destino exclusivo
al financiamiento de fondos con afectación específica.
Cuando los bienes de capital se adquieran en los términos y condiciones establecidos por
la Ley 25.248, los créditos fiscales correspondientes a los cánones y a la opción de
compra sólo podrán computarse a los efectos de este régimen, luego de transcurridos
doce períodos fiscales contados a partir de aquél en que se haya ejercido la citada
opción.
A efecto de lo dispuesto en este artículo, el impuesto al valor agregado
correspondiente a las compras, construcción, fabricación, elaboración y/o importación
definitiva de bienes de capital se imputará contra los débitos fiscales una vez
computados los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada.
La acreditación o devolución previstas en este artículo no podrán
realizarse cuando los referidos créditos fiscales hayan sido financiados mediante el
régimen establecido por la Ley 24.402, ni podrá solicitarse el acogimiento a este
último cuando se haya solicitado la citada acreditación o devolución.
(*)
Numeración de la Editorial.
(1)
Artículo incorporado por Ley 25.360, art. 3 (B.O.: 12/12/00). Vigencia: 12/12/00.
Aplicación: para las adquisiciones o importaciones definitivas de bienes de capital
realizadas a partir del 1/11/00, inclusive.
Normas vinculadas:
L. 25717 suspendido hasta el 31-12-2003.
Determinación
de la base de imposición en importaciones
Art.
25 Importación definitiva. Alícuota aplicable. En el
caso de importaciones definitivas, la alícuota se aplicará sobre el precio normal
definido para la aplicación de los derechos de importación, al que se agregarán todos
los tributos a la importación o con motivo de ella.
L. 1
inc. c), 26, 27
Normas reglamentarias: DR 2, 42, 64, 65 - RG (DGI) 3920
Art.
26 Reimportación definitiva de cosas muebles. No
corresponderá el ingreso del gravamen cuando se trate de reimportación definitiva de
cosas muebles a las que les fuera aplicable la exención de derechos de importación y
demás tributos prevista en el art. 566 del Código Aduanero, aprobado por Ley 22.415.
En tal caso el monto que se hubiere reintegrado en concepto del presente
impuesto a raíz de la reimportación será computable como crédito de impuesto en la
declaración correspondiente al ejercicio fiscal de la reimportación, en la medida en que
lo permitan las normas que rigen el crédito fiscal.
Normas
reglamentarias: DR 42
Art.
26.1* (1) Importación de servicios. Base imponible. Alícuota
aplicable. En el caso de las prestaciones a que se refiere el inc. d) del art. 1,
la alícuota se aplicará sobre el precio neto de la operación que resulte de la factura
o documento equivalente extendido por el prestador del exterior, siendo de aplicación en
estas circunstancias las disposiciones previstas en el primer párrafo del art. 10.
(*)
Numeración de la Editorial.
(1)
Artículo incorporado por Ley 25.063, art. 1, inc. h) (B.O.: 30/12/98). Vigencia:
31/12/98.
L. 1 inc.
d), 10
Normas reglamentarias: DR 65.1, 65.2 - RG (AFIP) 549
Período fiscal de
liquidación
Art. 27 (1)
Régimen general mensual. Regimen opcional actividad agropecuaria.
El impuesto resultante por aplicación de los arts. 11 a 24 se liquidará y
abonará por mes calendario sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario
oficial.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación para los
sujetos que desarrollen las actividades y en las condiciones que determine el Poder
Ejecutivo nacional, en cuyo caso liquidarán e ingresarán el gravamen resultante por
período fiscal anual.
Cuando se trate de responsables cuyas operaciones correspondan
exclusivamente a la actividad agropecuaria, los mismo podrán optar por practicar la
liquidación en forma mensual y el pago por ejercicio comercial si se llevan anotaciones y
se practican balances comerciales anuales, y por año calendario cuando no se den las
citadas circunstancias. Adoptado el procedimiento dispuesto en este párrafo, el mismo no
podrá ser variado hasta después de transcurridos tres ejercicios fiscales, incluido
aquél en que se hubiere hecho la opción, cuyo ejercicio y desistimiento deberá ser
comunicado a la Administración Federal de Ingresos Públicos en el plazo, forma y
condiciones que dicho organismo establezca. Los contribuyentes que realicen la opción de
pago anual estarán exceptuados del pago del anticipo.
En el caso de importaciones definitivas, el impuesto se liquidará y
abonará juntamente con la liquidación y pago de los derechos de importación.
En los casos y en la forma que disponga la citada Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos, la percepción del impuesto también podrá realizarse mediante la
retención o percepción en la fuente. Asimismo, el citado organismo, con relación a los
sujetos indicados en el segundo párrafo, podrá exigir el ingreso de importes a cuenta
del tributo que en definitiva correspondiere de acuerdo con lo establecido en el art. 21
de la Ley 11.683, t.o. en 1998, y sus modificaciones.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.239, art. 2, inc. g) (B.O.: 31/12/99).
Vigencia: 31/12/99. Aplicación: desde el 1/1/2000. El texto anterior decía:
Artículo 27 (1) El impuesto resultante por la aplicación de
los arts. 11 a 24 se liquidará y abonará por mes calendario sobre la base de
declaración jurada en formulario oficial.
Cuando
se trate de responsables cuyas operaciones correspondan exclusivamente a la actividad
agropecuaria, los mismos podrán optar por practicar la liquidación en forma mensual y el
pago por ejercicio comercial si se llevan anotaciones y se practican balances comerciales
anuales, y por año calendario cuando no se den las citadas circunstancias. Adoptado el
procedimiento dispuesto en este párrafo, el mismo no podrá ser variado hasta después de
transcurridos tres (3) ejercicios fiscales, incluido aquél en que se hubiere hecho la
opción, cuyo ejercicio y desistimiento deberá ser comunicado a la Administración
Federal de Ingresos Públicos en el plazo, forma y condiciones que dicho organismo
establezca. Los contribuyentes que realicen la opción de pago anual estarán exceptuados
del pago del anticipo.
En el caso de importaciones definitivas, el impuesto se liquidará y
abonará juntamente con la liquidación y pago de los derechos de importación.
Asimismo, los responsables inscriptos deberán presentar ante la Administración Federal
de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos, una declaración jurada anual informativa en el
formulario oficial, efectuada por ejercicio comercial o, en su caso, año calendario,
cuando lleven anotaciones y practiquen balances comerciales anuales, o no se den tales
circunstancias, respectivamente.
En los casos y en la forma que disponga la citada Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, la percepción del impuesto también podrá realizarse mediante la
retención o percepción en la fuente.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.063, art. 1, inc. i) (B.O.: 30/12/98).
Vigencia: 31/12/98. El texto anterior decía:
Artículo 27 (1) El impuesto resultante por aplicación de los
arts. 11 a 24 se liquidará y abonará por mes calendario sobre la base de declaración
jurada efectuada en formulario oficial.
(2) Cuando se trate de responsables cuyas operaciones correspondan
exclusivamente a la actividad agropecuaria, los mismos podrán optar por practicar la
liquidación y pago a que se refiere el párrafo anterior por ejercicio comercial si se
llevan anotaciones y se practican balances comerciales anuales, y por año calendario
cuando no se den las citadas circunstancias.
Adoptado el procedimiento dispuesto en este párrafo, el mismo no podrá ser
variado hasta después de transcurridos tres (3) ejercicios fiscales, incluido aquél en
que se hubiere hecho la opción, cuyo ejercicio y desistimiento deberá ser comunicado a
la Dirección General Impositiva en el plazo, forma y condiciones que dicho organismo
establezca.
(2) Los contribuyentes que opten por el régimen anual estarán exceptuados
del pago del anticipo.
En el caso de importaciones definitivas, el impuesto se liquidará y
abonará juntamente con la liquidación y pago de los derechos de importación.
(2) Asimismo, los responsables inscriptos excepto los comprendidos en
el segundo párrafo de este artículo que hubieren optado por el período de liquidación
anual previsto en el mismo deberán presentar ante la Dirección General Impositiva
una declaración jurada anual informativa en el formulario oficial, efectuada por
ejercicio comercial o, en su caso, año calendario, cuando lleven anotaciones y practiquen
balances comerciales anuales o no se den tales circunstancias, respectivamente.
En los casos y en la forma que disponga la Dirección General Impositiva, la
percepción del impuesto también podrá realizarse mediante la retención o percepción
en la fuente.
(1) Texto según art. 1, pto. 19, de la Ley 23.765 (B.O.: 9/1/90).
(2) Texto según art. 1, incs. b) y c), del Dto. 1.684/93 (B.O.: 17/8/93).
L. 14 a 21
Normas reglamentarias: RG (AFIP) 597 - RG (AFIP) 715
TITULO
IV - Tasas
Art. 28 (1)
Alícuotas. General y diferencial. La alícuota el
impuesto será del veintiuno por ciento (21%).
Esta alícuota se incrementará al veintisiete por ciento (27%) para las ventas de gas,
energía eléctrica y aguas reguladas por medidor, y demás prestaciones comprendidas en
los ptos. 4, 5 y 6 del inc. e) del art. 3, cuando la venta o prestación se efectúe fuera
de domicilios destinados exclusivamente a vivienda o casa de recreo o veraneo o, en su
caso, terrenos baldíos y el comprador o usuario sea un sujeto categorizado en este
impuesto como responsable inscripto o como responsable no inscripto, o se trate de sujetos
que optaron por el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir hasta en un veinticinco por
ciento (25%) las alícuotas establecidas en los párrafos anteriores.
Estarán alcanzados por una alícuota equivalente al cincuenta por ciento
(50%) de la establecida en el primer párrafo:
a) Las ventas, las locaciones del inc. d) del art. 3 y las importaciones
definitivas de los siguientes bienes:
1. Animales vivos de la especie bovina, incluidos los convenios de
capitalización de hacienda cuando corresponda liquidar el gravamen.
2. Carnes y despojos comestibles de animales de la especie bovina, frescos,
refrigerados o congelados, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una
verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto.
3. Frutas, legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas, que
no hayan sido sometidas a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que
los constituya en un preparado del producto.
4. (7) Miel de abejas a granel.
Nota: el
proyecto de Ley 25.063, art. 1, inc. j) (B.O.: 30/12/98), incorporaba el pto. 4, que
resultó observado por el Dto. de Promulgación 1.517/98, art. 1, inc. c.1) (B.O.:
30/12/98). Su texto decía:
4. Las flores naturales.
b) Las siguientes obras,
locaciones y prestaciones de servicios vinculadas con la obtención de los bienes
comprendidos en los ptos. 1 y 3 del inc. a):
1. Labores culturales (preparación, rotulación, etc., del suelo)
2. Siembra y/o plantación.
3. Aplicación de agroquímicos y/o fertilizantes.
4. Cosecha.
c) Los hechos imponibles previstos en el inc. a) del art. 3 destinados a
vivienda, excluidos los realizados sobre construcciones preexistentes que no constituyan
obras en curso, y los hechos imponibles previstos en el inc. b) del art. 3 destinados a
vivienda.
d) Los intereses y comisiones de préstamos otorgados por las entidades
regidas por la Ley 21.526, cuando los tomadores revistan la calidad de responsables
inscriptos en el impuesto, y las prestaciones financieras comprendidas en el inc.
d) del art. 1, cuando correspondan a préstamos otorgados por entidades
bancarias radicadas en países en los que sus Bancos Centrales u organismos equivalentes
hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por
el Comité de Bancos de Basilea.
e) (2) Las ventas, las locaciones del inc. c) del art. 3 y las importaciones
definitivas, que tengan por objeto los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del Mercosur con las excepciones previstas para
determinados casos, incluidos en la planilla anexa al presente inciso.
Los fabricantes o importadores de los bienes a que se refiere el párrafo
anterior tendrán el tratamiento previsto en el art. 43 respecto del saldo a favor que
pudiere originarse, con motivo de la realización de los mismos, por el cómputo del
crédito fiscal por compra o importaciones de bienes, prestaciones de servicios y
locaciones que destinaren efectivamente a la fabricación o importación de dichos bienes,
o a cualquier etapa en la consecución de las mismas.
El tratamiento previsto en el párrafo anterior se aplicará hasta el
límite que surja de detraer del saldo a favor de la operación el saldo a favor que se
habría determinado si se hubieran generado los débitos fiscales utilizando la alícuota
establecida en el primer párrafo de este artículo.
(5) A los fines de efectivizar el beneficio previsto en el segundo párrafo
de este inciso, las solicitudes se tramitarán conforme a los registros y certificaciones
que establecerá la Secretaría de Industria, dependiente del Ministerio de Economía,
respecto de la condición de fabricantes o importadores de los bienes sujetos al beneficio
y los costos límites para la atribución de los créditos fiscales de cada uno de ellos,
así como a los dictámenes profesionales cuya presentación disponga la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía, respecto de la existencia y legitimidad de los débitos y créditos fiscales
relacionados con el citado beneficio. Facúltase a los citados organismos para establecer
los requisitos, plazos y condiciones para la instrumentación del procedimiento dispuesto.
Nota: ver la planilla anexa al final de la ley.
f) (6) Las ventas, las locaciones del inc. c) del art. 3 y las importaciones
definitivas, que tengan por objeto los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del Mercosur, incluidas en la planilla anexa al presente inciso.
g) (3) Las ventas excluidas las comprendidas en el inc. a) del primer
párrafo del art. 7, las locaciones del inc. c) del art. 3 y las importaciones
definitivas, de diarios, revistas y publicaciones periódicas. En el supuesto de editores
cuya actividad económica encuadre en la definición prevista en el inc. b) del art. 83 de
la Ley 24.467, conforme lo establezca la reglamentación, el tratamiento dispuesto en este
inciso también será de aplicación para la locación de espacios publicitarios.
La reducción de alícuota prevista precedentemente para la locación de
espacios publicitarios alcanza asimismo a los ingresos que obtengan todos los sujetos
intervinientes en tal proceso comercial, sólo por dichos conceptos y en tanto provengan
del mismo.
h) (4) Los servicios de taxímetros, remises con chofer y todos los demás
servicios de transporte de pasajeros, terrestres, acuáticos o aéreos, realizados en el
país, no alcanzados por la exención dispuesta por el pto. 12 del inc. h) del art. 7.
Lo dispuesto precedentemente también comprende a los servicios de carga del
equipaje conducido por el propio viajero y cuyo transporte se encuentre incluido en el
precio del pasaje.
i) (4) Los servicios de asistencia sanitaria médica y paramédica a que se
refiere el primer párrafo del pto. 7 del inc. h) del art. 7, que brinden o contraten las
cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, que no resulten
exentos conforme a los dispuesto en dicha norma.
(1)
Artículo sustituido por Ley 25.063, art. 1, inc. j) (B.O.: 30/12/98). Vigencia: 31/12/98.
El texto anterior decía:
Artículo
28 (1) La alícuota del impuesto será del veintiuno por ciento (21%) (2) (4).
Esta alícuota se incrementará al veintisiete por ciento (27%) para las
ventas de gas, energía eléctrica y aguas reguladas por medidor y demás prestaciones
comprendidas en los ptos. 4, 5 y 6 del inc. e) del art. 3 cuando la venta o prestación se
efectúe fuera de domicilios destinados exclusivamente a vivienda o casa de recreo o
veraneo o, en su caso, terrenos baldíos y el comprador o usuario sea un sujeto
categorizado en este impuesto como responsable inscripto o como responsable no inscripto.
(2) Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para reducir con carácter
general las alícuotas establecidas en los párrafos anteriores y para establecer
alícuotas diferenciales inferiores en hasta un cincuenta por ciento (50%) de la tasa
general.
(3) En los casos en que el Poder Ejecutivo hiciera o haya hecho uso de la
facultad de reducción de alícuotas a que se refiere el párrafo anterior, podrá
proceder al incremento de las alícuotas reducidas, hasta el límite de las establecidas
en los dos primeros párrafos.
(1)
Texto según Tít. II, art. 5, pto. I, de la Ley 23.966 (B.O.: 20/8/91).
(2) Texto según art. 3, incs. a) y b), de la Ley 24.631 (B.O.: 27/3/96). Facultad
restablecida a partir del 8/5/98 según Ley 24.958 (B.O.: 8/5/98).
(3) Texto según art. 27, pto. 6, de la Ley 24.073 (B.O.: 13/4/92).
(4) Ver Dto. 499/98 (B.O.: 11/5/98) y modificaciones.
(2)
Inciso sustituido por Dto. 615/01, art. 1, inc. e) (B.O.: 14/5/01). Aplicación: para los
hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/5/01, inclusive. El texto anterior
decía:
e) (1) Las ventas, las locaciones del inc. c) del art. 3 y las
importaciones definitivas, de los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del Mercosur con las excepciones previstas para determinados
casos incluidos en la planilla anexa al presente inciso.
Los fabricantes o
importadores de los bienes a que se refiere el párrafo anterior tendrán el tratamiento
previsto en el art. 43 respecto del saldo a favor que pudiere originar el cómputo del
crédito fiscal por compras o importaciones de bienes, prestaciones de servicios y
locaciones que destinaren efectivamente a la fabricación o importación de dichos bienes,
o a cualquier etapa en la consecución de las mismas.
(1) Inciso incorporado por Dto. 493/01, art. 1, inc. i) (B.O.: 30/4/01).
Vigencia: 30/4/01. Aplicación: para los saldos a favor que se originen en el cómputo de
créditos fiscales por compras o importaciones de bienes, prestaciones de servicios y
locaciones que se realicen a partir del 1/5/01, inclusive. El texto anterior decía:
e)
Eliminado por Ley 25.401, art. 41, inc. a) (B.O.: 4/1/01), a partir del 1/1/01. Su texto
decía: Los ingresos excepto por publicidad vinculados con la
prestación del servicio, obtenidos por las empresas de servicios complementarios
previstas en la Ley 22.285.
(3) Inciso sustituido por Dto. 733/01, art. 1, inc. e) (B.O.: 5/6/01).
Vigencia: a partir del 5/6/01. Aplicación: para los hechos imponibles perfeccionados a
partir del 1/5/01, inclusive, con la excepción dispuesta por el Dto. 733/01, art. 2, inc.
a). El texto anterior decía:
g) (1) Los ingresos por la venta de diarios, revistas y publicaciones
periódicas, y de espacios publicitarios, obtenidos por editores cuya actividad económica
se encuadre en la definición prevista en el inc. b) del art. 83 de la Ley 24.467 y sus
modificaciones, conforme lo establezca la reglamentación.
La reducción prevista precedentemente alcanza también a los ingresos que
obtengan todos los sujetos intervinientes en tales procesos comerciales, sólo por dichos
conceptos y en tanto provengan de los mismos.
(1) Inciso sustituido por Dto. 615/01, art. 1, inc. f) (B.O.: 14/5/01).
Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/5/01,
inclusive. El texto anterior decía:
g) (1) Los ingresos por la venta de diarios, revistas y publicaciones
periódicas y de espacios publicitarios, obtenidos por editores cuya actividad económica
se encuadre en la definición prevista en el art. 83, inc. b), de la Ley 24.467 y sus
modificaciones, conforme lo establezca la reglamentación.
La reducción prevista precedentemente para la venta de espacios
publicitarios alcanza también a los ingresos que obtengan todos los sujetos
intervinientes en tal proceso comercial, sólo por dichos conceptos y en tanto provengan
del mismo.
(1) Inciso sustituido por Dto. 493/01, art. 1, inc. j) (B.O.: 30/4/01).
Vigencia: 30/4/01. Aplicación: para los hechos que se perfeccionen a partir del 1/5/01,
inclusive. El texto anterior decía:
g) (1) Los ingresos
obtenidos por la venta de espacios publicitarios en los supuestos de editores de diarios,
revistas y publicaciones periódicas cuya actividad económica se encuadre en la
definición prevista en el art. 83, inc. b), de la Ley 24.467, conforme lo establezca la
reglamentación. La reducción alcanza también a los ingresos que obtengan todos los
sujetos intervinientes en tal proceso comercial, sólo por dichos conceptos y en tanto
provengan del mismo.
(1) El
proyecto de Ley 25.063, art. 1, inc. j) (B.O.: 30/12/98), incluía un inc. g), que
resultó observado por el Dto. de Promulgación 1.517/98, art. 1, inc. c.3) (B.O.:
30/12/98), insistiendo el Poder Legislativo en su anterior sanción con fecha 30/6/99
(B.O.: 2/8/99).
(4) Incisos incorporados por
Ley 25.239, art. 2, incs. h) e i) (B.O.: 31/12/99). Vigencia: 31/12/99. Aplicación: desde
el 1/1/00.
(5) Ultimo párrafo incorporado por Dto. 733/01, art. 1, inc. d) (B.O.:
5/6/01). Vigencia: a partir del 5/6/01. Aplicación: a partir del 5/6/01.
(6) Inciso incorporado por Dto. 1.159/01 (B.O.: 11 y 12/9/01). Vigencia:
11/9/01. Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/10/01,
inclusive. El texto anterior decía:
f) Eliminado por Ley 25.401, art. 41, inc. a) (B.O.: 4/1/01), a partir
del 1/1/01. Su texto decía: Los ingresos obtenidos por la producción, realización
y distribución de programas, películas y/o grabaciones de cualquier tipo, cualquiera sea
el soporte, medio o forma utilizado para su transmisión, destinadas a ser emitidas por
emisoras de radiodifusión y servicios complementarios comprendidos en la Ley
22.285.
(7) Apartado incorporado por Ley 25.525 (B.O.: 9/1/02).
L.
1, 2, 3
Normas reglamentarias: DR 66, 66.1, 66.1.1
Normas vinculadas: Dec. 2312/02, Dec. 493/01, 496/01, 615/01, 733/01 RG
Sec. De Industria 72/01 - RG (AFIP 1168) - Res. MD 54/01 CPCECABA
TITULO
V - Responsables no inscriptos
Art. 29 (1)
Límites para su opción. Monotributo. Opción. Los
responsables comprendidos en los incs. a) y e) del art. 4, que sean personas físicas o
sucesiones indivisas en su calidad de continuadoras de las actividades de las
personas indicadas que no tengan opción de incluirse en el Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes por alguna de las causales previstas en el
mismo, podrán optar por inscribirse como responsables, o en su caso solicitar la
cancelación de la inscripción, asumiendo la calidad de responsables no inscriptos,
cuando en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata hayan
realizado operaciones gravadas, exentas y no gravadas por un monto que no supere al de los
ingresos brutos considerados para definir la última categoría del referido régimen,
establecido por el art. 1 de la ley que aprueba la aplicación del mismo.
Los sujetos que desarrollen una o varias actividades diferenciadas que
generen transacciones gravadas y otras que originen exclusivamente operaciones no gravadas
o exentas, a efectos de lo dispuesto en el primer párrafo, sólo deben considerar las
operaciones gravadas, exentas y no gravadas vinculadas con la o las actividades aludidas
en primer término.
Igual criterio debe ser aplicado para las sucesiones indivisas que asuman la
condición de responsable durante el lapso que medie entre el fallecimiento del causante y
el dictado de la declaratoria de herederos o de la declaración de validez del testamento
que cumpla la misma finalidad.
(1)
Artículo sustituido por la Ley 24.977, art. 2 (B.O.: 6/7/98). Vigencia: a partir del día
de su publicación. El texto anterior decía:
Artículo 29 (1) (2) Los responsables comprendidos en los incs.
a), e) y f) del art. 4 podrán optar por inscribirse como responsables, o en su caso
solicitar la cancelación de la inscripción asumiendo la calidad de responsables no
inscriptos, cuando en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se
trata hayan realizado operaciones gravadas, exentas y no gravadas por un monto que no
supere los importes que se indican a continuación:
a) Pesos ciento cuarenta y cuatro mil ($ 144.000), para los responsables
comprendidos en el inc. a) del art. 4 cuyas operaciones consistan en la venta de bienes
que no hubieran sometido directamente o por intermedio de terceros a
elaboración, fabricación, adición, mezcla, combinación, manipuleo u otras operaciones,
salvo el simple fraccionamiento o embalaje realizado con fines de venta.
b) Pesos noventa y seis mil ($ 96.000), para los restantes responsables
comprendidos en el inc. a) y los comprendidos en los incs. e) y f) del art. 4.
(2) En el caso de realizarse operaciones comprendidas en ambos incisos será de
aplicación, a la totalidad de las mismas, el límite indicado en el inc. a) precedente.
(2) El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para modificar los montos
indicados en el primer párrafo cuando necesidades inherentes a la administración del
tributo o cambios coyunturales en la economía así lo aconsejen.
Las personas físicas que desarrollen una o varias actividades diferenciadas
que generen transacciones gravadas y otras que originen exclusivamente operaciones no
gravadas o exentas, a efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, sólo deben
considerar las operaciones gravadas, exentas y no gravadas vinculadas con la o las
actividades aludidas en primer término. Igual criterio debe ser aplicado por las
sucesiones indivisas que asuman la condición de responsables durante el lapso que medie
entre el fallecimiento del causante y el dictado de la declaratoria de herederos o de la
declaración de validez del testamento que cumpla la misma finalidad.
No podrán hacer uso de la opción que establece este artículo los
herederos y legatarios a que se refiere el inc. a) del art. 4 cuando el causante hubiera
revestido la calidad de responsable inscripto.
(1) Texto según art. 1, pto. 13, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90).
(2) Texto según art. 1 del Dto. 2.632/92 (B.O.: 31/12/92).
L. 4 inc.
a), 4 inc. e)
Normas reglamentarias: RG (AFIP) 211, 212
Normas vinculadas: L. 24977 Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (Monotributo)
Art. 30 (1)
(2) Impuesto aplicable. Acrecentamiento. De acuerdo con
lo dispuesto en el último párrafo del art. 4, los responsables inscriptos que efectúen
ventas, locaciones o prestaciones a responsables no inscriptos, además del impuesto
originado por las mismas, deberán liquidar el impuesto que corresponda a los últimos
responsables indicados, aplicando la alícuota del impuesto sobre el cincuenta por ciento
(50%) del precio neto de dichas operaciones, establecido de acuerdo con lo dispuesto en el
art. 10.
Los responsables inscriptos a que se refiere el párrafo anterior
liquidarán e ingresarán el impuesto correspondiente al responsable no inscripto,
considerando los mismos períodos fiscales a los que resulten imputables las operaciones
por él realizadas que dieron origen a la referida liquidación, previa deducción de la
parte de dicho impuesto contenida en las bonificaciones, descuentos, quitas y devoluciones
que por igual tipo de operaciones hubiera acordado en el mismo período fiscal, en tanto
los mismos se ajusten a las costumbres de plaza y se contabilicen y facturen.
A los efectos de las deducciones precitadas se presume, sin admitir prueba
en contrario, que los descuentos, bonificaciones y quitas operan proporcionalmente a los
conceptos facturados.
El impuesto a que se refiere el segundo párrafo de este artículo se
liquidará e ingresará en la forma y plazos que establezca la Dirección General
Impositiva.
Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación cuando se
trate de ventas que tengan por objeto las cosas muebles gravadas que se enumeran en el
inc. f) del art. 7, o de combutibles que se expendan en estaciones de servicio.
(1)
Texto según art. 1, pto. 14, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90).
(2) Texto según art. 6, pto. 5, de la Ley 23.905 (B.O.: 18/12/91).
L. 2, 3
inc. c), 4, 29
Art. 31 (1)
(2) Cancelación de inscripción. Todo responsable no
inscripto que adquiera la calidad de responsable inscripto no podrá solicitar nuevamente
la cancelación de su inscripción hasta después de transcurridos cinco (5) años
calendario, computados a partir de aquél en el que se haya producido el anterior cambio
de régimen, y siempre que demuestre que durante los últimos tres (3) años calendario el
total de sus operaciones anuales gravadas, exentas y no gravadas no superaron
el monto establecido en el art. 29.
Quienes tengan la calidad de responsables inscriptos podrán solicitar la
cancelación de su inscripción si durante tres (3) años calendario consecutivos sus
operaciones anuales gravadas, exentas y no gravadas no superaron el monto a
que se refiere el párrafo anterior.
(1)
Texto según art. 1, pto. 22, de la Ley 23.765 (B.O.: 9/1/90).
(2) Texto según art. 1, pto. 15, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90).
L. 29, 32,
36
Normas reglamentarias: RG (DGI) 3655
Art. 32 (1)
Adquieran calidad de responsables inscriptos. Cómputo del
crédito fiscal. Todo responsable no inscripto que adquiera la calidad de
inscripto podrá computar en la declaración jurada del período fiscal en que tal hecho
ocurra el crédito a que dieran lugar los bienes de cambio, materias primas y productos
semielaborados en existencia a la finalización del período fiscal anterior, de acuerdo
con las normas contenidas en el art. 12.
Asimismo, tendrá derecho al cómputo del impuesto que se le hubiera
facturado en virtud de lo dispuesto en el art. 30, neto de las deducciones que
correspondan por bonificaciones, descuentos y quitas, correspondiente a los bienes a que
se refiere el párrafo anterior.
En el caso de responsables obligados a inscribirse por haber superado el
monto de operaciones establecido en el art. 29, sólo podrán efectuar los cómputos
autorizados precedentemente si la inscripción hubiera sido solicitada dentro de los
términos que con carácter general fije la Dirección General Impositiva.
Todo responsable inscripto que opte por adquirir la calidad de responsable
no inscripto deberá proceder a liquidar el impuesto por las operaciones gravadas
realizadas hasta el momento de otorgarse la cancelación de su inscripción, reintegrando
el impuesto que por los bienes de cambio, materias primas y productos semielaborados en
existencia a dicha fecha hubiera computado oportunamente. Además deberá liquidar sobre
el monto de dichas existencias el impuesto determinado de conformidad con lo dispuesto en
el art. 30.
A los efectos de lo establecido en los párrafos primero, segundo y cuarto,
segunda parte, los créditos fiscales a computar o reintegrar deberán actualizarse
aplicando el índice mencionado en el art. 47, referido al mes en que se hubieran
efectuado las respectivas facturaciones, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada
por la Dirección General Impositiva para el mes en que se efectúe el cómputo o
reintegro.
Asimismo, a efectos de la liquidación a que se refiere el párrafo cuarto
en su parte final, el precio de adquisición de las existencias deberá actualizarse
aplicando el mismo índice, referido al mes en que se facturaron las respectivas compras e
indicado en la tabla mencionada, elaborada para el mes en que se practique la
liquidación.
(1)
Texto según art. 1, pto. 22, de la Ley 23.765 (B.O.: 9/1/90).
L. 29, 30,
31
Art. 33 (1)
Compra de bienes de uso. Consumidor final. Los
responsables no inscriptos serán considerados consumidores finales en relación con los
bienes de uso que destinen a su actividad gravada, entendiéndose por bienes de uso
aquéllos cuya vida útil, a efectos de la amortización prevista en el impuesto a las
ganancias, sea superior a dos (2) años.
(1)
Texto según art. 1, pto. 22, de la Ley 23.765 (B.O.: 9/1/90).
L. 39
Art. 34 (1)
Enajenaciones no respaldadas por comprobantes. Las
enajenaciones de un responsable no inscripto, no respaldadas por las respectivas facturas
de compra o documentos equivalentes, determinarán su obligación de ingresar el gravamen
que resulte de aplicar sobre el monto de tales enajenaciones la alícuota que establece el
art. 28, sin derecho al cómputo de crédito fiscal alguno.
(2) Cuando las enajenaciones se encuentren respaldadas por facturas de
compra o documentos equivalentes, sin que en ellos conste el impuesto al que se refiere el
primer párrafo del art. 30 en su parte final, el responsable no inscripto deberá
ingresar el impuesto que como adquirente le hubiera correspondido de acuerdo con dicha
norma.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes no implica disminución alguna de
las obligaciones de los responsables inscriptos.
(1)
Texto según art. 1, pto. 22, de la Ley 23.765 (B.O.: 9/1/90).
(2) Texto según art. 1, pto. 16, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90).
L. 28, 30,
40
Art. 35 (1)
Inicio de actividades. En el caso de iniciación de
actividades, los sujetos del gravamen que puedan hacer uso de la opción autorizada por el
art. 29 no estarán obligados a inscribirse durante los primeros cuatro (4) meses contados
desde la fecha en la que tuvo lugar la referida iniciación.
A partir de la finalización del cuarto mes la condición de responsable no inscripto
sólo podrá ser mantenida si las operaciones gravadas, exentas y no gravadas, realizadas
en los tres (3) primeros meses anteriores, no superan la proporción del monto establecido
en el art. 29, correspondiente al año calendario inmediato anterior que responda al
período abarcado por las referidas operaciones. Cuando las operaciones se hubieran
iniciado en el último trimestre del año calendario deberá considerarse el monto que, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo antes citado, corresponda al mismo año de
iniciación.
A los efectos de la comparación dispuesta en el párrafo que antecede, las
operaciones realizadas en cada mes computable y el monto que deba considerarse se
actualizarán aplicando el índice mencionado en el art. 47, referido respectivamente al
mes en que se realizaron dichas operaciones y al mes de diciembre del año al que
corresponda, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el
último de los tres (3) meses considerados.
El Poder Ejecutivo podrá disponer plazos distintos del previsto en el
presente artículo para el caso de productores primarios que inicien actividades, cuando
la naturaleza de las operaciones llevadas a cabo por los mismos impliquen ventas
estacionales.
(1)
Texto según art. 1, pto. 22, de la Ley 23.765 (B.O.: 9/1/90).
L. 29, 37,
38
TITULO
VI - Inscripción, efectos y obligaciones que genera
Art. 36 (1)
Alta en el impuesto. Sujetos obligados. Sujetos no obligados. Los sujetos
pasivos del impuesto mencionados en el art. 4 deberán inscribirse en la Dirección
General Impositiva en la forma y tiempo que la misma establezca, salvo cuando, tratándose
de responsables comprendidos en el Tít. V, hagan uso de la opción que el mismo autoriza.
No están obligados a la inscripción a que se refiere el párrafo anterior, aunque
podrán optar por hacerlo:
a) los importadores, únicamente en relación con importaciones definitivas
que realicen;
b) quienes sólo realicen operaciones exentas en virtud de las normas de los
arts. 7 y 8.
Los deberes y obligaciones previtos en esta ley para los responsables
inscriptos serán aplicables a los obligados a inscribirse desde el momento en que reúnan
las condiciones que configuran tal obligación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de responsables
no inscriptos comprendidos en el Tít. V, que soliciten su inscripción sin estar
obligados a hacerlo, los aludidos deberes y obligaciones se aplicarán a partir del
momento en el que la misma se otorgue.
(1)
Texto según art. 1, pto. 23, de la Ley 23.765 (B.O.: 9/1/90).
L. 1 inc. c), 4, 7, 8, Tit. V, 43
Normas reglamentarias: DR 69 a 71 - RG (DGI) 3464 - 3655
Responsables
inscriptos - Sus obligaciones - Operaciones con otros responsables inscriptos
Art. 37
Discriminación del gravamen. Normas. Los responsables inscriptos que
efectúen ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas a otros responsables
inscriptos deberán discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que
recae sobre la operación, el cual se calculará aplicando sobre el precio neto indicado
en el art. 10 la alícuota correspondiente.
En estos casos se deberá dejar constancia en la factura o documento
equivalente de los respectivos números de inscripción de los responsables intervinientes
en la operación.
(1) No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de este
artículo, la Dirección General Impositiva podrá disponer otra forma de documentar el
gravamen originado por la operación, cuando las caracteríticas de la prestación o
locación así lo aconsejen.
(1)
Texto según art. 1, pto. 24, de la Ley 23.765 (B.O.: 9/1/90).
L. 10,
Tít. V, 36, 39, 41
Normas reglamentarias: DR 71
Operaciones con
responsables no inscriptos
Art. 38 (1)
Discriminación del gravamen. Normas. Los responsables
inscriptos que efectúen ventas, locaciones o prestaciones de servicios a responsables no
inscriptos deberán discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que
recae sobre la operación, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior y
dejando constancia de su número de inscripción.
(2) Además de las obligaciones establecidas en el párrafo precedente, los
responsables inscriptos deberán discriminar el impuesto que corresponda al responsable no
inscripto, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 30 del Tít. V.
(2) La falta de discriminación establecida precedentemente no exime al
responsable inscripto del ingreso del gravamen que corresponda al responsable no
inscripto.
(1)
Texto según art. 1, pto. 25, de la Ley 23.765 (B.O.: 9/1/90).
(2) Texto según art. 1, pto. 18, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90).
L. Tít. V
Operaciones con
consumidores finales
Art. 39 (1)
No discriminación del gravamen. Normas. Cuando un
responsable inscripto realice ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas a
consumidores finales no deberá discriminar en la factura o documento equivalente el
gravamen que recae sobre la operación. El mismo criterio se aplicará con sujetos cuyas
operaciones se encuentran exentas.
(2) Se presume, sin admitir prueba en contrario, que toda factura extendida
a un no inscripto en la que se efectúe discriminación del impuesto corresponde a un
responsable no inscripto, dando lugar al ingreso del impuesto a que se refiere el art. 30
del Tít. V.
Tratándose de las operaciones a que se refiere el primer párrafo de este
artículo, sólo se podrán considerar operaciones con consumidores finales aquellas que
reúnan las condiciones que al respecto fije la reglamentación.
(1)
Texto según art. 1, pto. 26, de la Ley 23.765 (B.O.: 9/1/90).
(2) Texto según art. 1, pto. 19, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90).
Nota: el proyecto de Ley 25.063, art. 1, inc. k) (B.O.: 30/12/98), sustituía el art. 39,
que resultó observado por el Dto. de Promulgación 1.517/98, art. 1, inc. d) (B.O.:
30/12/98). Su texto decía:
Artículo 39 Cuando un responsable inscripto realice ventas,
locaciones o prestaciones de servicios gravadas a consumidores finales, deberá
discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la
operación, de acuerdo con lo establecido en el art. 37, debiendo constar en dicha
documentación, en forma preimpresa, la referida calidad del adquirente, locatario o
prestatario.
El mismo criterio se aplicará con sujetos cuyas operaciones se encuentran
exentas o no alcanzadas por el impuesto.
Tratándose de las operaciones a que se refiere el primer párrafo de este
artículo, sólo se podrán considerar operaciones con consumidores finales aquellas que
reúnan las condiciones que al respecto fije la reglamentación.
La discriminación del impuesto prevista en este artículo no será de aplicación en
aquellas operaciones en las que los instrumentos autorizados a utilizar como comprobante
de pago de las mismas no lo permitan.
L. 37
Normas reglamentarias: DR 71 - RG (DGI) 3419 - RG (AFIP) 1415
Operaciones de
responsables no inscriptos
Art. 40 (1)
No discriminación del gravamen. Normas. Los responsables
no inscriptos no podrán discriminar el impuesto de esta ley en las facturas o documentos
equivalentes que emitan.
(1)
Texto según art. 1, pto. 27, de la Ley 23.765 (B.O.: 9/1/90).
L. Tít. V
Incumplimiento de la
obligación de facturar el impuesto
Art. 41 (1)
Efectos. Presunción de falta de pago del impuesto. El
incumplimiento de las obligaciones establecidas en los arts. 37 y 38 hará presumir, sin
admitir prueba en contrario, la falta de pago del impuesto, por lo que el comprador,
locatario o prestatario no tendrá derecho al crédito a que hace mención el art. 12 ni
podrá practicar, en su caso, los cómputos a que autoriza el art. 32 del Tít. V en sus
párrafos primero y segundo.
Lo dispuesto precedentemente no implica disminución alguna de las obligaciones de los
demás responsables intervinientes en las respectivas operaciones.
(1)
Texto según art. 1, pto. 20, de la Ley 23.871 (B.O.: 30/10/90).
L. 11, 12,
37
Normas reglamentarias: DR 71
Registraciones
Art. 42
Facultad AFIP para disponer normas de facturación y registración. La
Dirección General Impositiva dispondrá las normas a que se deberá ajustar la forma de
emisión de facturas o documentos equivalentes, así como las registraciones que deberán
llevar los responsables, las que deberán asegurar la clara exteriorización de las
operaciones a que correspondan, permitiendo su rápida y sencilla verificación.
Normas
reglamentarias: RG (DGI) 3419 - 4104 - RG (AFIP) 100 - 1415
TITULO
VII - Exportadores
Régimen especial
Art. 43 (1)
Procedimiento aplicable. Los exportadores podrán
computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas el
impuesto que, por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las
exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, les hubiera sido
facturado, en la medida en que el mismo esté vinculado con la exportación y no hubiera
sido ya utilizado por el responsable, así como su pertinente actualización, calculada
mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, referido al
mes de facturación de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía, para el mes en el que se efectúe la exportación.
(2) Si la compensación permitida en este artículo no pudiera realizarse o
sólo se efectuara parcialmente, el saldo resultante les será acreditado contra otros
impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica
en el ámbito del Ministerio de Economía o, en su defecto, le será devuelto o se
permitirá su transferencia a favor de terceros responsables, en los términos del segundo
párrafo del art. 29 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones). Dicha
acreditación, devolución o transferencia procederá hasta el límite que surja de
aplicar, sobre el monto de las exportaciones realizadas en cada ejercicio fiscal, la
alícuota del impuesto, salvo para aquellos bienes que determine el Ministerio de
Economía, respecto de los cuales los organismos competentes que el mismo fije establezcan
costos límites de referencia, para los cuales el límite establecido resultará de
aplicar la alícuota del impuesto a dicho costo.
Cuando la realidad económica indicara que el exportador de productos
beneficiados en el mercado interno con liberaciones de este impuesto es el propio
beneficiario de dichos tratamientos, el cómputo, devolución o transferencia en los
párrafos precedentes se prevé, no podrá superar al que le hubiera correspondido a este
último, sea quien fuere el que efectuare la exportación.
El cómputo del impuesto facturado por bienes, servicios y locaciones, a que
se refiere el primer párrafo de este artículo, se determinará de acuerdo con lo
dispuesto en los arts. 12 y 13 de la presente ley.
Para tener derecho a la acreditación, devolución o transferencia a que se
refiere el segundo párrafo, los exportadores deberán inscribirse en la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía, en la forma y tiempo que la misma establezca, quedando sujeto a los deberes y
obligaciones previstos por esta ley respecto de las operaciones efectuadas a partir de la
fecha del otorgamiento de la inscripción. Asimismo, deberán determinar mensualmente el
impuesto computable conforme al presente régimen, obtenido desde la referida fecha,
mediante declaración jurada practicada en formulario oficial.
Las compras efectuadas por turistas del extranjero, de bienes gravados
producidos en el país que aquéllos trasladen al exterior, darán lugar al reintegro del
impuesto facturado por el vendedor, de acuerdo con la reglamentación que al respecto
dicte el Poder Ejecutivo nacional.
Asimismo, darán lugar al reintegro mencionado en el párrafo anterior las
prestaciones comprendidas por el apart. 2 del inc. e) del art. 3 contratadas por turistas
del extranjero en los centros turísticos ubicados en las provincias con límites
internacionales. Para el caso de que las referidas prestaciones se realizaren en forma
conjunta o complementaria con la venta de bienes, u otras prestaciones o locaciones de
servicios, éstas deberán facturarse en forma discriminada y no darán lugar al reintegro
previsto en este párrafo, con excepción de las prestaciones incluidas en el apart. 1 del
inc. e) del art. 3, cuando estén referidas al servicio de desayuno incluido en el precio
del hospedaje. Quedan comprendidas en el régimen previsto en este párrafo las provincias
de Catamarca, Formosa, Entre Ríos, San Juan, Santa Cruz, Misiones, Corrientes, Salta, La
Rioja, Chubut, Jujuy, Neuquén, Mendoza, Río Negro y Chaco.
Idéntico tratamiento al previsto en los dos párrafos precedentes tendrán
las compras, locaciones o prestaciones realizadas en el mercado interno, cuando el
adquirente, locatario o prestatario utilice fondos ingresados como donación en el marco
de convenios de cooperación internacional, con los requisitos que establezca el Poder
Ejecutivo nacional.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.406 (B.O.: 6/4/01). Aplicación: para
los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/1/01, inclusive. El texto
anterior decía:
Artículo 43 Los exportadores podrán computar, contra el
impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por
bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las exportaciones o a
cualquier etapa en la consecución de las mismas les hubiera sido facturado, en la medida
en que el mismo esté vinculado con la exportación y no hubiera sido ya utilizado por el
responsable, así como su pertinente actualización, calculada mediante la aplicación del
índice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes de facturación, de
acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el
mes en que se efectúe la exportación.
Si la
compensación permitida en este artículo no pudiera realizarse o sólo se efectuara
parcialmente, el saldo resultante les será acreditado contra otros impuestos a cargo de
la Dirección General Impositiva o, en su defecto, les será devuelto o se permitirá su
transferencia a favor de terceros responsables, en los términos del segundo párrafo del
art. 36 de la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones. Dicha acreditación,
devolución o transferencia procederá hasta el límite que surja de aplicar sobre el
monto de las exportaciones realizadas en cada ejercicio fiscal la alícuota del impuesto,
actualizándose automáticamente mediante la aplicación del índice de precios al por
mayor, nivel general, referido al mes en que se efectúe la exportación, de acuerdo con
lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de la
acreditación, devolución o transferencia.
Cuando la realidad económica indicara que el exportador de productos
beneficiados en el mercado interno con liberaciones de este impuesto es el propio
beneficiario de dichos tratamientos, el cómputo, devolución o transferencia que en los
párrafos precedentes se prevé no podrá superar al que le hubiera correspondido a este
último, sea quien fuere el que efectuara la exportación.
(1) El cómputo del impuesto facturado por bienes, servicios y locaciones a
que se refiere el primer párrafo de este artículo se determinará de acuerdo con lo
dispuesto en los arts. 12 y 13.
Para tener derecho a la acreditación, devolución o transferencia a que se
refiere el segundo párrafo, los exportadores deberán inscribirse en la Dirección
General Impositiva en la forma y tiempo que la misma establezca, quedando sujetos a los
deberes y obligaciones previstos por esta ley respecto de las operaciones efectuadas a
partir de la fecha del otorgamiento de la inscripción. Asimismo, deberán determinar
mensualmente el impuesto computable conforme al presente régimen, obtenido desde la
referida fecha, mediante declaración jurada practicada en formulario oficial.
(2) Las compras efectuadas por turistas del extranjero de bienes gravados
producidos en el país, que aquéllos trasladen al exterior, darán lugar al reintegro del
impuesto facturado por el vendedor, de acuerdo con la reglamentación que al respecto
dicte el Poder Ejecutivo.
(2) Idéntico tratamiento al previsto en el párrafo anterior darán lugar
las compras, locaciones o prestaciones realizadas en el mercado interno cuando el
adquirente, locatario o prestatario utilice fondos ingresados como donación, en el marco
de convenios de cooperación internacional, con los requisitos que establezca el Poder
Ejecutivo.
(1) Texto según art. 1, pto. 29, de la Ley 23.765 (B.O.: 9/1/90).
(2) Texto según art. 1, pto. 21, de la Ley 23.871 (B.O.: 30/10/90).
(2) Segundo párrafo sustituido por Dto. 959/01, art. 1, inc. a) (B.O.: 27/7/01).
Aplicación: para las exportaciones realizadas a partir del 1/8/01, inclusive. El texto
anterior decía:
Si la compensación permitida en este artículo no pudiera realizarse,
o solo se efectuara parcialmente, el saldo resultante le será acreditado contra otros
impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica
en el ámbito del Ministerio de Economía o, en su defecto, le será devuelto o se
permitirá su transferencia a favor de terceros responsables, en los términos del segundo
párrafo del art. 29 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998) y sus modificaciones. Dicha
acreditación, devolución o transferencia procederá hasta el límite que surja de
aplicar sobre el monto de las exportaciones realizadas en cada ejercicio fiscal la
alícuota del impuesto, actualizándose automáticamente mediante la aplicación del
índice de precios al por mayor, nivel general referido al mes en que se efectúe la
exportación de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía, para el mes de la acreditación, devolución o transferencia.
L. 8 inc.
d), 11 a 14, 36, 37, 43.1, 44, 46
Normas reglamentarias: DR 74 a 77, 77.1 - RG (AFIP) 616 - RG (AFIP) 1351
Art. 43.1* (1)
Acreditación, devolución o transferencias de los saldos a favor. Los
exportadores tendrán derecho a la acreditación, devolución o transferencia a que se
refiere el segundo párrafo del artículo precedente con el solo cumplimiento de los
requisitos formales que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía; ello sin perjuicio de su
posterior impugnación cuando a raíz del ejercicio de las facultades de fiscalización y
verificación previstas en los arts. 33 y siguientes de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus
modificaciones), mediante los procedimientos de auditoría que a tal fin determine el
citado organismo, se compruebe la ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado que
diera origen a la aludida acreditación, devolución o transferencia.
Las solicitudes que efectúen los exportadores, en los términos del
párrafo anterior, deberán ser acompañadas por dictamen de contador público
independiente, respecto de la razonabilidad y legitimidad del impuesto facturado vinculado
a las operaciones de exportación.
Cuando circunstancias de hecho o de derecho permitan presumir connivencia,
los exportadores serán solidariamente responsables respecto del impuesto al valor
agregado falsamente documentado y omitido de ingresar, correspondiente a sus vendedores,
locadores, prestadores o, en su caso, cedentes del gravamen de acuerdo con las normas
respectivas y siempre que los deudores no cumplieren con la intimación administrativa de
pago, hasta el límite del importe del crédito fiscal computado, o de la acreditación,
devolución o transferencia originadas por dicho impuesto. A tal efecto será de
aplicación el procedimiento previsto en los arts. 16 y siguientes de la Ley 11.683 (t.o.
en 1998 y sus modificaciones).
(*)
Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 959/01, art. 1, inc. b) (B.O.: 27/7/01).
Aplicación: para las exportaciones realizadas a partir del 1/8/01, inclusive.
L. 43
Art.
44 Derogado por Ley N° 25239 (B.O. 31-12-99). Artículo derogado por Ley
25.239, art. 2, inc. j) (B.O.: 31/12/99). Vigencia: 31/12/99. Aplicación: desde el
1/1/2000. Su texto decía: (1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 43,
facúltase al Poder Ejecutivo para establecer un régimen especial respecto del crédito
fiscal proveniente de las compras de bienes destinados a la exportación, efectuadas por
consorcios de exportación o cooperativas de exportación de bienes y servicios o por
compañías de comercialización internacional, que se constituyan con tal finalidad de
acuerdo con los requisitos y condiciones que se establezcan en las normas que instrumenten
su creación.
El incumplimiento del plazo para realizar la exportación que a tal efecto
establezca la reglamentación, por parte de los sujetos acogidos al régimen especial a
que alude el primer párrafo, hará surgir la responsabilidad personal y solidaria del
proveedor respecto del monto del gravamen involucrado en las operaciones realizadas con
dichos sujetos.
(1) Texto según art. 1 de la Ley 24.391 (B.O.: 30/11/94).
TITULO
VIII - Disposiciones generales
Art. 45
No admisión de tratamiento discriminatorio. A los efectos de esta ley no
se admitirán tratamientos discriminatorios en lo referente a tasas o exenciones que
tengan como fundamento el origen nacional o foráneo de los bienes.
L. 7,
8, 28
Art. 46 (1)
(2) Misiones diplomáticas permanentes. Reintegro del impuesto. Acuérdase
a las misiones diplomáticas permanentes el reintegro del impuesto al valor agregado
involucrado en el precio que se les facture por bienes, obras, locaciones, servicios y
demás prestaciones, gravados, que se utilicen para la construcción, reparación,
mantenimiento y conservación de locales de la misión, por la locación de estos últimos
y por la adquisición de bienes o servicios que destinen a su equipamiento y/o se
relacionen con el desarrollo de sus actividades.
El reintegro previsto en el párrafo anterior será asimismo aplicable a los
diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países
extranjeros, respecto de su casa-habitación, así como también de los consumos
relacionados con sus gastos personales y de sustento propio y de su familia.
El régimen establecido en el presente artículo será procedente a
condición de reciprocidad o cuando el Estado acreditante se comprometa a otorgar a las
misiones diplomáticas y representantes oficiales de nuestro país un tratamiento
preferencial en materia de impuestos a los consumos acorde con el beneficio que se otorga.
El reintegro que corresponda practicar será procedente en tanto la
respectiva documentación respaldatoria sea certificada por la delegación diplomática
pertinente y se realizará por cuatrimestre calendario, de acuerdo con los requisitos,
condiciones y formalidades que al respecto establezca la Dirección General Impositiva.
(1)
Texto según art. 1, inc. d), del Dto. 1.684/93 (B.O.: 17/8/93).
(2) Primer párrafo sustituido por Dto. 1.008/01, art. 1, inc. c) (B.O.: 14/8/01).
Vigencia: 14/8/01. Aplicación: para los hechos imponibles perfeccionados desde el 1/5/01,
inclusive. El texto anterior decía:
Acuérdase a las misiones diplomáticas permanentes el reintegro del
impuesto al valor agregado involucrado en el precio que se les facture por bienes, obras,
locaciones, servicios y demás prestaciones, gravados, que utilicen para la construcción,
reparación, mantenimiento y conservación de locales de la misión y por la adquisición
de bienes o servicios que destinen al equipamiento de sus locales y/o se relacionen con el
desarrollo de sus actividades.
Normas
reglamentarias: RG (DGI) 3571
Art. 47 (1)
Actualización de importes. Las actualizaciones previstas
en la presente ley se efectuarán sobre la base de las variaciones del índice de precios
al por mayor, nivel general, que suministre el Instituto Nacional de Estadística y
Censos. La tabla respectiva, que deberá ser elaborada mensualmente por la Dirección
General Impositiva, contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24) meses
inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre calendario desde el 1
de enero de 1975 y valores anuales promedio para los demás períodos, y tomará como base
el índice de precios del mes para el cual se elabora la tabla.
(2) A los fines de la aplicación de las actualizaciones a las que se
refiere el párrafo anterior, las mismas deberán practicarse hasta la fecha prevista en
el art. 10 de la Ley 23.928, cuando se trate del impuesto a ingresar o facturado, el
ajuste, cómputo o reintegro de débitos y créditos fiscales y los saldos a favor o pagos
a cuenta a que se refieren los arts. 9, 11, 13, 24, 32, 43 y 50.
(3) En cambio, las referidas actualizaciones deberán practicarse conforme
lo previsto en el art. 39 de la Ley 24.073, cuando las mismas deban aplicarse sobre las
adquisiciones, operaciones o monto mínimo de las mismas a que se refieren los arts. 13,
32 y 35.
(1)
Texto según art. 1, pto. 31, de la Ley 23.765 (B.O.: 9/1/90).
(2) Título II de la Ley 23.928 (B.O.: 28/3/91).
(3) Artículo 39 de la Ley 24.073 (B.O.: 13/4/92).
L. 9, 13,
18, 24
Art. 48
Operaciones con precios concertados a la fecha de entrada en vigencia de
modificaciones de exenciones o alícuotas. En los casos de operaciones con
precios concertados a la fecha en que entraran en vigencia modificaciones del régimen de
exenciones o de las alícuotas a las que se liquida el gravamen, dichos precios deberán
ser ajustados en la medida de la incidencia fiscal que sobre ellos tuvieran tales
modificaciones.
(1) En los casos a que se refiere el párrafo anterior también procederá el ajuste que
el mismo dispone cuando se incorporen normas que establezcan nuevos hechos imponibles.
(1)
Texto según art. 1, pto. 22, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90).
Art.
49 Eliminado por Ley N° 25063 (B.O. 30-12-98). Eliminado
por Ley 25.063, art. 1, inc. k.1) (B.O.: 30/12/98). Vigencia: 31/12/98. Su texto decía:
(1) Se encuentran exentos del impuesto al valor agregado establecido en esta ley los
ingresos obtenidos por la prensa escrita, las emisoras de radio y televisión, las
agencias informativas y la publicidad en la vía pública, en razón del desarrollo de sus
actividades específicas. En cuanto a los ingresos de la comercialización de espacios
publicitarios en los referidos medios la exención comprende a todos los sujetos
intervinientes por los ingresos provenientes de tal proceso comercial hasta el valor de
las tarifas fijadas por los respectivos medios de difusión.
(1) Texto según art. 27, pto. 8, de la Ley 24.073 (B.O.: 13/4/92).
Art. 50 (1)
Editoriales. Pago a cuenta. El impuesto al valor agregado
contenido en las adquisiciones de papeles estucados o no, concebidos para la
impresión de libros, folletos e impresos similares, incluso en fascículos u hojas
sueltas, a que hace referencia el inc. a) del primer párrafo del art. 7, que no resultare
computable en el propio impuesto al valor agregado en el ejercicio económico de la
adquisición, podrá ser aplicado hasta en un cincuenta por ciento (50%) para cancelar
obligaciones fiscales correspondientes a dicho ejercicio, relativas al impuesto a las
ganancias y al impuesto a la ganancia mínima presunta y sus respectivos anticipos, no
pudiendo dar origen a saldos a favor del contribuyente que se trasladen a ejercicios
sucesivos.
La imputación a que se refiere el párrafo anterior procederá únicamente
por las adquisiciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive.
(1)
Artículo sustituido por Dto. 493/01, art. 1, inc. k) (B.O.: 30/4/01). Vigencia: 30/4/01.
Aplicación: para los hechos que se perfeccionen a partir del 1/5/01, inclusive. El texto
anterior decía:
Artículo 50 (1) El impuesto al valor agregado contenido en las
adquisiciones de papel prensa y de papeles estucados o no concebidos para la
impresión de diarios y de libros, revistas y otras publicaciones periódicas, folletos e
impresos similares, incluso en hojas sueltas, que no resultaren computables en el propio
impuesto al valor agregado, considerando en su conjunto el ejercicio económico de la
adquisición, podrá ser aplicado hasta en un cincuenta por ciento (50%) para cancelar
obligaciones fiscales en el impuesto a las ganancias y en el impuesto a la ganancia
mínima presunta, y sus correspondientes anticipos que correspondan al mismo ejercicio
económico de las adquisiciones, no pudiendo dar origen a saldos a favor del contribuyente
que se trasladen a ejercicios sucesivos.
La imputación a la que se refiere el párrafo anterior procederá
únicamente durante los veinticuatro meses calendario siguientes al de la fecha de
publicación en el Boletín Oficial de la ley por la cual se sustituye el presente
artículo.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.239, art. 2, inc. k) (B.O.: 31/12/99).
Vigencia: 31/12/99. Aplicación: desde el 1/1/00. El texto anterior decía:
Artículo 50 (1) El impuesto al valor agregado contenido en las
adquisiciones de papel prensa y papeles estucados o no concebidos para la
impresión de libros, revistas y otras publicaciones que realicen los editores de libros,
folletos e impresos similares, inclusive en hojas sueltas, y de diarios y publicaciones
periódicas, impresos, incluso ilustrados, que no resulten computables en el propio
impuesto al valor agregado, serán considerados ingresos directos o pagos a cuenta para
los impuestos a las ganancias y/o a los activos y sus correspondientes anticipos.
Tales ingresos directos o pagos a cuenta serán actualizables desde el
último día del mes de la adquisición hasta la fecha de su cómputo, conforme a las
normas que rijan para el impuesto contra el cual se computen.
Excepto para el caso en que el cómputo proceda dentro del propio impuesto
al valor agregado, en cuyo supuesto serán de aplicación las normas de este impuesto, el
cómputo que se realice sólo procederá contra obligaciones fiscales que correspondan al
ejercicio económico en el que se realizó la adquisición, no pudiendo dar origen a
saldos a favor del contribuyente que se trasladen a ejercicios sucesivos.
(1) Texto según art. 1, pto. 23, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90).
Nota: el proyecto de Ley 25.063, art. 1, inc. l) (B.O.: 30/12/98), sustituía el art. 50,
que resultó observado por el Dto. de Promulgación 1.517/98, art. 1, inc. e) (B.O.:
30/12/98). Su texto decía:
Artículo 50 El impuesto al valor agregado contenido en las
adquisiciones de bienes, locaciones y prestaciones que realicen los editores de libros,
folletos e impresos similares, y de diarios, revistas y publicaciones periódicas a que se
refiere el inc. a) del art. 7, podrá ser computado íntegramente por los respectivos
sujetos contra los débitos fiscales resultantes de sus operaciones gravadas del mismo
período fiscal.
Si de dicho cómputo surgiera un saldo a favor del responsable inscripto,
dicho excedente tendrá el tratamiento previsto en el primer párrafo del art. 24.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el impuesto al valor agregado
contenido en las adquisiciones de papel prensa y papeles estucados o no
concebidos para la impresión de libros, folletos e impresos similares, inclusive en hojas
sueltas, y de diarios y publicaciones periódicas, impresos, inclusive ilustrados, que no
resultaren computables en el propio impuesto a valor agregado, considerando en su conjunto
el ejercicio económico de la adquisición, podrá ser aplicado para cancelar obligaciones
fiscales en el impuesto a las ganancias y en el impuesto a la ganancia mínima presunta y
sus correspondientes anticipos que correspondan al mismo ejercicio económico de las
adquisiciones, no pudiendo dar origen a saldos a favor del contribuyente que se trasladen
a ejercicios sucesivos.
Normas
reglamentarias: DR 89
Art. 50.1* (1)
Gravamen titulares de servicios de radiodifusión. Pago a cuenta. Los
responsables inscriptos que sean sujetos del gravamen establecido por el art. 75 de la Ley
22.285 y sus modificaciones podrán computar, como pago a cuenta del impuesto al valor
agregado, el ciento por ciento (100%) de las sumas efectivamente abonadas por el citado
gravamen.
(*)
Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Ley
25.063, art. 1, inc. l.1) (B.O.: 30/12/98). Vigencia: 31/12/98.
Normas
reglamentarias: DR 89.1
Normas vinculadas: L. 22285 art. 75
Art. 50.2* (1)
Gravamen actividad cinematográfica. Pago a cuenta. Los
empresarios o entidades exhibidoras, los productores y los distribuidores de las
películas que se exhiban en espectáculos cinematográficos que resulten responsables
inscriptos en el impuesto de la presente ley podrán computar como pago a cuenta del mismo
el gravamen establecido por el inc. a) del art. 24 de la Ley 17.741 y su modificatoria, en
los porcentajes en que los referidos sujetos participen del precio básico de la localidad
o boleto a que se refiere el mencionado inciso.
Los responsables inscriptos, que sean sujetos del gravamen establecido por
el inc. b) del art. 24 de la Ley 17.741 y su modificatoria podrán computar, como pago a
cuenta del impuesto al valor agregado, el ciento por ciento (100%) de las sumas
efectivamente abonadas por el citado tributo.
A los fines de lo previsto en los párrafos precedentes, el remanente no
computado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de acreditación con otros
gravámenes a cargo de los contribuyentes ni de solicitudes de devolución o transferencia
a favor de terceros responsables, pudiendo trasladarse hasta su agotamiento a futuros
períodos fiscales del impuesto de esta ley.
(*)
Numeración de la Editorial.
(1) Artículo sustituido por Dto. 1.008/01, art. 1, inc. d) (B.O.: 14/8/01).
Vigencia: 14/8/01. Aplicación: para los hechos imponibles perfeccionados desde el 1/5/01,
inclusive. El texto anterior decía:
Artículo 50.2* (1) Los responsables inscriptos que sean
sujetos del gravamen establecido por el inc. a) del art. 24 de la Ley 17.741 y su
modificatoria podrán computar, como pago a cuenta del impuesto al valor agregado, el
ciento por ciento (100%) de las sumas efectivamente abonadas por el citado gravamen.
El remanente no computado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de
acreditación con otros gravámenes a cargo de los contribuyentes o de solicitudes de
devolución o transferencia a favor de terceros responsables, pudiendo trasladarse, hasta
su agotamiento, a futuros períodos fiscales del impuesto de esta ley.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 615/01, art. 1, inc. g) (B.O.: 14/5/01).
Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/5/01,
inclusive.
Normas vinculadas:
L. 17741 art. 21 inc. a) y b)
Art. 51
Aplicación, percepción y fiscalización del gravamen. El gravamen de
esta ley se regirá por las disposiciones de la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus
modificaciones, y su aplicación, percepción y fiscalización estarán a cargo de la
Dirección General Impositiva, quedando facultada la Administración Nacional de Aduanas
para la percepción del tributo en los casos de importación definitiva.
Art. 52 (1)
Producido del impuesto. Destino. El producido del
impuesto establecido en la presente ley se destinará:
a) El once por ciento (11%) al Régimen Nacional de Previsión Social, en
las siguientes condiciones:
1. El noventa por ciento (90%) para el financiamiento del Régimen Nacional
de Previsión Social, que se depositará en la cuenta de la Secretaría de Seguridad
Social.
2. El diez por ciento (10%) para ser distribuido entre las jurisdicciones
provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo con un prorrateador formado
en función de la cantidad de beneficiarios de las cajas de previsión o de seguridad
social de cada una de esas jurisdicciones al 31 de mayo de 1991. Los importes que surjan
de dicho prorrateo serán girados directamente y en forma diaria a las respectivas cajas
con afectación específica a los regímenes previsionales existentes. El prorrateo será
efectuado por la mencionada Subsecretaría sobre la base de la información que le
suministre la Comisión Federal de Impuestos. Hasta el 1 de julio de 1992 el cincuenta por
ciento (50%) del producido por este punto se destinará al Tesoro nacional.
Cuando existan cajas de previsión o de seguridad social en jurisdicciones municipales de
las provincias, el importe a distribuir a las mismas se determinará en función a su
número total de beneficiarios existentes al 31 de mayo de 1991, en relación con el total
de beneficiarios de los regímenes previsionales, nacionales, provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
El noventa por ciento (90%) de dicho importe se deducirá del monto a
distribuir de conformidad al pto. 1 y el diez por ciento (10%) del determinado de acuerdo
con el pto. 2. Los importes que surjan de esta distribución serán girados a las
jurisdicciones provinciales, las que deberán distribuirlos en forma automática y
quincenal a las respectivas cajas municipales.
b) El ochenta y nueve por ciento (89%) se distribuirá de conformidad al
régimen establecido por la Ley 23.548.
(1)
Texto según Tít. II, art. 5, pto. 2, de la Ley 23.966 (B.O.: 20/8/91).
Normas vinculadas:
L. 23548
TITULO
IX - Disposiciones transitorias
Art. 53
Regímenes de promoción regional o sectorial. Facúltase al Poder
Ejecutivo nacional para disponer las medidas que a su juicio resultaren necesarias a los
fines de la transición entre las formas de imposición que sustituyó la Ley 20.631 y el
gravamen por ella creado.
En los casos en que con arreglo a regímenes que tengan por objeto la
promoción sectorial o regional, sancionados con anterioridad al 25 de mayo de 1973, se
hubieran otorgado tratamientos preferenciales en relación con el gravamen derogado por la
Ley 20.631, el Poder Ejecutivo nacional dispondrá los alcances que dicho tratamiento
tendrá respecto del tributo (creado por la citada ley), a fin de asegurar los derechos
adquiridos, y a través de éstos la continuidad de los programas emprendidos.
Cuando dichos regímenes hubieran sido sancionados con posterioridad al 25
de mayo de 1973, el Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la aplicación
automática de tales tratamientos preferenciales en relación con el impuesto de la
presente ley, fijando los respectivos alcances en atención a las particularidades
inherentes al nuevo gravamen. Igual tratamiento se aplicará al régimen instaurado por la
Ley 19.640.
Art. 54 (1)
Cómputo crédito fiscal bienes de uso. Régimen anterior. El
cómputo de crédito fiscal correspondiente a inversiones en bienes de uso efectuadas
hasta la finalización del segundo ejercicio comercial o, en su caso, año calendario,
iniciado con posterioridad al 24 de noviembre de 1988, se regirá por las disposiciones
del art. 13 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado vigente a dicha fecha o por las
disposiciones del Dto. 1.689 del 17 de noviembre de 1988, según corresponda, y por lo
establecido en los segundos párrafos de los arts. 14 y 15 del texto legal citado, excepto
en el caso de venta de los bienes y al tratamiento de los emergentes de la facturación de
los conceptos a que se refiere el apart. 2 del quinto párrafo del art. 10, aspectos
éstos que se regirán por lo dispuesto en el art. 12.
(1)
Texto según art. 1, pto. 32, de la Ley 23.765 (B.O.: 9/1/90).
Nota: el
proyecto de Ley 25.063, art. 1, inc. m) (B.O.: 30/12/98), incorporaba un artículo a
continuación del art. 54, que resultó observado por el Dto. de Promulgación 1.517/98,
art. 1, inc. f) (B.O.: 30/12/98). Su texto decía:
Artículo ... Tributarán la alícuota equivalente al 50% de la
establecida en el primer párrafo del art. 28 los servicios de asistencia sanitaria
médica y paramédica a que se refiere el primer párrafo del pto. 7 del inc. h) del art.
7, que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de
medicina prepaga, que no resulten exentos conforme a lo dispuesto en dicha norma.
Art.
54.1* (1) Derogado por Decreto 493/01 (B.O. 30-04-2001).
Artículo eliminado por Dto. 493/01, art. 1, inc. l) (B.O.: 30/4/01), que posteriormente
fue ratificado por Ley 25.453, art. 2 (B.O.: 31/7/01). Vigencia: 30/4/01. Aplicación:
para los hechos que se perfeccionen a partir del 1/5/01, inclusive. La Ley 25.453, art. 2
(B.O.: 31/7/01), estableció, con carácter de excepción, para el supuesto en que no se
hubiere trasladado el gravamen en razón de encontrarse ya finalizadas y/o facturadas las
operaciones, que la alícuota establecida por Dto. 493/01 se aplicará respecto de los
hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de la
vigencia de la ley. Su texto decía: Estarán alcanzados por una alícuota del trece
por ciento (13%):
a) Los
ingresos excepto los provenientes de la comercialización de espacios
publicitarios obtenidos por las empresas de servicios complementarios previstas en
la Ley 22.285.
b) Los ingresos obtenidos por la producción, realización y distribución
de programas, películas y/o grabaciones de cualquier tipo, cualquiera sea el soporte,
medio o forma utilizado para su transmisión, destinadas a ser emitidas por emisoras de
radiodifusión y servicios complementarios comprendidas en la Ley 22.285.
La alícuota establecida en este artículo de la presente ley será de
aplicación para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de enero de
2001.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Ley 25.401, art. 41, inc. b) (B.O.:
4/1/01).
Art. 54.2* (1)
Facultad del P.E.N. para incrementar alícuotas previamente reducidas. En
los casos en que el Poder Ejecutivo haya hecho uso de la facultad de reducción de
alícuotas que preveía el tercer párrafo del art. 28, vigente hasta el 27 de marzo de
1997, podrá proceder al incremento de las alícuotas reducidas, hasta el límite de la
establecida con carácter general en dicho artículo.
(*)
Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Ley 25.063, art. 1, inc. n) (B.O.: 30/12/98).
Vigencia: 31/12/98
L. 28
INDICE
DEL ORDENAMIENTO EN 1997
| Artículos
texto ordenado |
Artículos
anteriores |
Fuente |
| 1 |
1 |
Ley 23.349,
art. 1, inc. a) |
|
|
|
|
|
Ley 23.765,
art. 1, pto. 1. |
|
|
|
| 2 |
2 |
Ley 23.349,
art. 1 Primer párrafo, inc. a): Ley 23.871, art. 1, pto. 1 Tercer párrafo:
Ley 24.587, art. 5, pto. 1. |
|
|
|
| 3 |
3 |
Ley 23.349,
art. 1. |
|
|
|
| a) |
a) |
Ley 23.349,
art. 1. |
|
|
|
| b) |
b) |
Ley 23.349,
art. 1. |
|
|
|
| c) |
c) |
Ley 23.349,
art. 1 Segundo párrafo: Ley 23.765, art. 1, pto. 3. |
|
|
|
| d) |
d) |
Ley 23.349, art. 1. |
|
|
|
| e) |
e) |
Ley 23.871, art. 1, pto.
2. |
|
|
|
| 1. |
1. |
Ley 23.871, art. 1, pto.
2. |
|
|
|
| 2. |
2. |
Ley 24.073, art. 27, pto.
1. |
|
|
|
| 3. |
3. |
Ley 23.871, art. 1, pto.
2. |
|
|
|
| 4. |
4. |
Ley 23.871, art. 1, pto.
2. |
|
|
|
| 5. |
5. |
Ley 23.871, art. 1, pto.
2. |
|
|
|
| 6. |
----- |
Ley 23.905, art. 6, pto.
1. |
|
|
|
| 7. |
6. |
Ley 23.871, art. 1, pto.
2. |
|
|
|
| 8. |
7. |
Ley 23.871, art. 1, pto.
2. |
|
|
|
| 9. |
8. |
Ley 23.871, art. 1, pto.
2. |
|
|
|
| 10. |
9. |
Ley 23.871, art. 1, pto.
2. |
|
|
|
| 11. |
10. |
Ley 23.871, art. 1, pto.
2. |
|
|
|
| 12. |
11. |
Ley 23.871, art. 1, pto.
2. |
|
|
|
| 13. |
12. |
Ley 23.871, art. 1, pto.
2. |
|
|
|
| 14. |
13. |
Ley 23.871, art. 1, pto.
2. |
|
|
|
| 15. |
14. |
Ley 23.871, art. 1, pto.
2. |
|
|
|
| 16. |
15. |
Ley 23.871, art. 1, pto.
2. |
|
|
|
| 17. |
16. |
Ley 23.871, art. 1, pto.
2. |
|
|
|
| 18. |
17. |
Ley 23.871, art. 1, pto.
2. |
|
|
|
| 19. |
18. |
Ley 23.871, art. 1, pto.
2. |
|
|
|
| 20. |
19. |
Ley 23.871, art. 1, pto.
2. |
|
|
|
| 21. |
20. |
Ley 23.871,
art. 1, pto. 2 incluyendo sus aparts. a) a k). |
|
|
|
| 4. |
4. |
Ley 23.765, art. 1, pto. 4
Segundo y último párrafos: Ley 23.871, art. 1, pto. 3. |
|
|
|
| 5. |
5. |
Ley 23.871, art. 1, pto.
4. |
|
|
|
| a) |
a) |
Ley 23.871, art. 1, pto. 4
Primer párrafo: Dto. 879/92, art. 1, pto. 1, inc. a). |
|
|
|
| b) |
b) |
Ley 23.871, art. 1, pto.
4. |
|
|
|
| 1. |
1. |
Ley 23.871, art. 1, pto.
4. |
|
|
|
| 2. |
---- |
Dto. 879/92,
art. 1, pto. 1, inc. b). |
|
|
|
| 3. |
2. |
Dto. 879/92,
art. 1, pto. 1, inc. b). |
|
|
|
| 4. |
3. |
Ley 23.871,
art. 1, pto. 4. |
|
|
|
| 5. |
4. |
Ley 23.871,
art. 1, pto. 4. |
|
|
|
| 6. |
5. |
Dto. 355/92,
art. 1, apart. I, pto. 1. |
|
|
|
| 7. |
---- |
Dto. 879/92,
art. 1, pto. 1, inc. d). |
|
|
|
| c) |
c) |
Ley 23.871, art. 1, pto.
4. |
|
|
|
| d) |
d) |
Ley 23.871, art. 1, pto.
4. |
|
|
|
| e) |
e) |
Ley 23.871, art. 1, pto.
4. |
|
|
|
| f) |
f) |
Ley 23.871, art. 1, pto.
4. |
|
|
|
| g) |
g) |
Ley 23.871, art. 1, pto.
4. |
|
|
|
| 6. |
---- |
Ley 23.765, art. 1, pto.
6. |
|
|
|
| 7. |
6. |
Ley 23.871, art. 1, pto.
5. |
|
|
|
| a) |
a) |
Ley 23.871, art. 1, pto.
5. |
|
|
|
| b) |
c) |
Ley 23.871,
art. 1, pto. 5. |
|
|
|
| c) |
d) |
Ley 23.871,
art. 1, pto. 5. |
|
|
|
| d) |
e) |
Ley 23.871,
art. 1, pto. 5. |
|
|
|
| e) |
f) |
Ley 23.871,
art. 1, pto. 5. |
|
|
|
| f) |
g) |
Ley 23.905, art. 6, pto.
2. |
|
|
|
| g) |
h) |
Ley 24.689, art. 1, inc.
a). |
|
|
|
| h) |
j) |
Ley 23.871, art. 1, pto.
5. |
|
|
|
| 1. |
1. |
Ley 23.871, art. 1, pto.
5. |
|
|
|
| 2. |
2. |
Dto. 355/92,
art. 1, apart. I, pto. 2. |
|
|
|
| 3. |
3. |
Ley 23.871, art. 1, pto.
5. |
|
|
|
| 4. |
4. |
Ley 23.871, art. 1, pto.
5. |
|
|
|
| 5. |
5. |
Ley 23.871, art. 1, pto.
5. |
|
|
|
| 6. |
6. |
Ley 23.871, art. 1, pto.
5. |
|
|
|
| 7. |
7. |
Ley 23.871, art. 1, pto.
5. |
|
|
|
| 8. |
8. |
Ley 23.871, art. 1, pto.
5. |
|
|
|
| 9. |
9. |
Dto. 1.157/92, art. 2,
inc. b), pto. 1. |
|
|
|
| 10. |
10. |
Ley 23.871, art. 1, pto.
5. |
|
|
|
| 11. |
11. |
Ley 23.871, art. 1, pto.
5. |
|
|
|
| 12. |
12. |
Ley 24.367, art. 1. |
|
|
|
| 13. |
13. |
Ley 23.871, art. 1, pto.
5. |
|
|
|
| 14. |
14. |
Ley 23.871, art. 1, pto.
5. |
|
|
|
| 15. |
15. |
Ley 23.871, art. 1, pto.
5. |
|
|
|
| 16. |
17. |
Dto. 879/92, art. 1, pto.
3, inc. c) incluyendo sus aparts. 1) a 8), excepto apart. 3).
Dto. 1.157/92, art. 2, inc. b), pto. 2. |
|
|
|
| 17. |
18. |
Ley 23.871, art. 1, pto.
5. |
|
|
|
| 18. |
19. |
Ley 23.871, art. 1, pto.
5. |
|
|
|
| 19. |
20. |
Ley 23.871, art. 1, pto.
5. |
|
|
|
| 20. |
21. |
Ley 23.871, art. 1, pto.
5. |
|
|
|
| 21. |
22. |
Ley 23.872, art. 1. |
|
|
|
| 22. |
23. |
Ley 23.871, art. 1, pto.
5. |
|
|
|
| 23. |
24. |
Ley 23.871, art. 1, pto.
5. |
|
|
|
| 24. |
25. |
Ley 24.073, art. 27, pto.
4. |
|
|
|
| 25. |
26. |
Ley 24.073, art. 27, pto.
4. |
|
|
|
| 26. |
27. |
Ley 24.689, art. 1, inc.
b). |
|
|
|
| 8. |
7. |
Ley 23.349, art. 1. |
|
|
|
| a) |
a) |
Ley 23.349, art. 1. |
|
|
|
| b) |
b) |
Ley 24.475, art. 2, pto.
1. |
|
|
|
| c) |
c) |
Ley 23.349, art. 1. |
|
|
|
| d) |
d) |
Ley 23.349, art. 1. |
|
|
|
| e) |
e) |
Ley 23.871, art. 1, pto.
6. |
|
|
|
| 9. |
8. |
Ley 23.349, art. 1. |
|
|
|
| 10. |
9. |
Ley 23.871, art. 1, pto. 7
Pto. 2, quinto párrafo: Dto. 879/92, art. 1, pto. 5 Antepenúltimo y
penúltimo párrafos: Dto. 355/92, art. 1, apart. I,
pto. 3. |
|
|
|
| 11. |
10. |
Ley 23.349, art. 1
Penúltimo y último párrafos: Ley 23.765, art. 1, pto. 10. |
|
|
|
| 12. |
11. |
Ley 23.765, art. 1, pto.
11 Tercero y cuarto párrafos del inc. a): Ley 24.475, art. 2, pto. 2. |
|
|
|
| 13. |
12. |
Ley 23.765, art. 1, pto.
12 Dos últimos párrafos: Ley 23.871, art. 1, pto. 9. |
|
|
|
| 14. |
----- |
Ley 24.452, art. 4
(vigencia prorrogada hasta el 1 de abril de 1997 por Dtos. 590/95, 894/95, 158/95 y
297/96). |
|
|
|
| 15. |
14 |
Ley 23.349, art. 1
Ley 23.765, art. 1, pto. 14. |
|
|
|
| 16. |
15. |
Ley 23.349, art. 1
Ley 23.765, art. 1, pto. 15. |
|
|
|
| 17. |
16. |
Ley 23.349, art. 1
Ley 23.765, art. 1, pto. 16. |
|
|
|
| 18. |
17. |
Dto. 1.684/93, art. 1,
inc. a). |
|
|
|
| 19. |
----- |
Ley 23.765, art. 1, pto.
17 Tercer párrafo: Ley 23.871, art. 1, pto. 10. |
|
|
|
| 20. |
18. |
Ley 23.765, art. 1, pto.
18 Primer párrafo: Ley 23.871, art. 1, pto. 11. |
|
|
|
| 21. |
----- |
Ley 23.871, art. 1, pto.
12. |
|
|
|
| 22. |
----- |
Ley 23.871, art. 1, pto.
12. |
|
|
|
| 23. |
19. |
Ley 23.349, art. 1
Tres últimos párrafos: Dto. 879/92, art. 1, pto. 6. |
|
|
|
| 24. |
20. |
Ley 23.349, art. 1
Primer párrafo: Ley 24.587, art. 5, pto. 2. |
|
|
|
| 25. |
21. |
Ley 23.349, art. 1. |
|
|
|
| 26. |
22. |
Ley 23.349, art. 1. |
|
|
|
| 27. |
23. |
Ley 23.765, art. 1, pto.
19 Segundo, tercero y quinto párrafos: Dto. 1.684/93, art. 1, incs. b) y c). |
|
|
|
| 28. |
24. |
Ley 23.966, Tít. II, art.
5, pto. 1 Primer y tercer párrafos: Ley 24.631, art. 3, incs. a) y b)
Ultimo párrafo: Ley 24.073, art. 27, pto. 6. |
|
|
|
| 29. |
...(I) |
Ley 23.871, art. 1, pto.
13 Primer, segundo y tercer párrafos: Dto. 2.632/92, art. 1. |
|
|
|
| 30. |
...(II) |
Ley 23.871, art. 1, pto.
14 Primer párrafo: Ley 23.905, art. 6, pto. 5. |
|
|
|
| 31. |
...(III) |
Ley 23.765, art. 1, pto.
22 Primer párrafo: Ley 23.871, art. 1, pto. 15. |
|
|
|
| 32. |
...(IV) |
Ley 23.765, art. 1, pto.
22. |
|
|
|
| 33. |
...(V) |
Ley 23.765, art. 1, pto.
22. |
|
|
|
| 34. |
...(VI) |
Ley 23.765, art. 1, pto.
22 Segundo párrafo: Ley 23.871, art. 1, pto. 16. |
|
|
|
| 35. |
...(VIII) |
Ley 23.765, art. 1, pto.
22. |
|
|
|
| 36. |
36. |
Ley 23.765, art. 1, pto.
23. |
|
|
|
| 37. |
37. |
Ley 23.349, art. 1
Ultimo párrafo: Ley 23.765, art. 1, pto. 24. |
|
|
|
| 38. |
----- |
Ley 23.765, art. 1, pto.
25 Segundo y tercer párrafos: Ley 23.871, art. 1, pto. 18. |
|
|
|
| 39. |
38. |
Ley 23.765, art. 1, pto.
26 Segundo párrafo: Ley 23.871, art. 1, pto. 19. |
|
|
|
| 40. |
----- |
Ley 23.765, art. 1, pto.
27. |
|
|
|
| 41. |
39. |
Ley 23.871, art. 1, pto.
20. |
|
|
|
| 42. |
40. |
Ley 23.349, art. 1. |
|
|
|
| 43. |
41. |
Ley 23.349, art. 1
Cuarto párrafo: Ley 23.765, art. 1, pto. 29 Penúltimo y último párrafos: Ley
23.871, art. 1, pto. 21. |
|
|
|
| 44. |
43. |
Ley 24.391, art. 1. |
|
|
|
| 45. |
44. |
Ley 23.349, art. 1. |
|
|
|
| 46. |
45. |
Dto. 1.684/93, art. 1,
inc. d). |
|
|
|
| 47. |
47. |
Ley 23.765, art. 1, pto.
31 Segundo párrafo: Ley 23.928, Tít. II Tercer párrafo: Ley 24.073, art.
39. |
|
|
|
| 48. |
48. |
Ley 23.349, art. 1
Ultimo párrafo: |
|
|
|
|
|
Ley 23.871, art. 1, pto.
22. |
|
|
|
| 49. |
----- |
Ley 24.073, art. 27, pto.
8. |
|
|
|
| 50. |
----- |
Ley 23.871, art. 1, pto.
23. |
|
|
|
| 51. |
49. |
Ley 23.349, art. 1. |
|
|
|
| 52. |
----- |
Ley 23.966, Tít. II, art.
5, pto. 2. |
|
|
|
| 53. |
50. |
Ley 23.349, art. 1. |
|
|
|
| 54. |
51. |
Ley 23.765, art. 1, pto.
32. |
|
|
|
|
|
|
NORMAS QUE SE
ELIMINAN DEL ORDENAMIENTO ANTERIOR
Artículo 6, primer párrafo, inc. b). Derogado por Dto. 1.157/92,
art. 2, inc. a).
Artículo 6, primer párrafo, inc. i). Derogado por Dto. 879/92, art. 1, pto. 2.
Artículo 6, primer párrafo, inc. j), pto. 16. Derogado por Dto. 879/92, art. 1,
pto. 3, inc. b).
Artículo sin número a continuación art. 6, incorporado por Ley 24.073, art. 27,
pto. 5. Derogado por Dto. 879/92, art. 1, pto. 4.
Artículo 7, inc. f). Derogado por Ley 23.765, art. 1, pto. 8.
Artículo 11, inc. a), segundo párrafo. Derogado por Ley 23.871, art. 1, pto. 8.
Artículo 13. Derogado por Ley 23.765, art. 1, pto. 13.
Artículo 14, segundo párrafo. Derogado por Ley 23.765, art. 1, pto. 14.
Artículo 15, segundo párrafo. Derogado por Ley 23.765, art. 1, pto. 15.
Artículo 16, segundo párrafo. Derogado por Ley 23.765, art. 1, pto. 16.
Artículos sin número (2) a continuación art. 23, incorporados por Ley 23.658,
art. 29, pto. 3. Derogados por Ley 23.765, art. 1, pto. 20.
Artículos 25 a 35. Derogados por Ley 23.658, art. 29, pto. 8.
Artículos sin número (7), incorporados por Ley 23.658, art. 29, pto. 5.
Sustituidos por Ley 23.765, art. 1, pto. 22.
Artículo... (VII), Tít. V. Derogado por Ley 23.871, art. 1, pto. 17.
Artículo 42. Derogado por Ley 23.658, art. 29, pto. 8.
Artículo 46. Derogado por Ley 23.765, art. 1, pto. 30.
PLANILLA ANEXA AL INC. e)
DEL ART. 28
7308.10.00 (1)
7308.20.00 (1)
7309.00.10
7309.00.90
8207.30.00
8401.10.00
8401.20.00 (1)
8402.11.00
8402.12.00
8402.19.00
8402.20.00
8403.10.90
8404.10.10
8404.10.20
8404.20.00
8405.10.00
8406.10.00
8406.81.00
8406.82.00
8407.90.00
8408.90.10
8408.90.90
8410.11.00
8410.12.00
8410.13.00
8412.80.00 (10)
8413.11.00
8413.40.00
8414.30.99
8414.40.10
8414.40.20
8414.40.90
8414.80.11
8414.80.12
8414.80.13
8414.80.19
8414.80.31
8414.80.32
8414.80.33
8414.80.39
8414.80.90
8415.10.90
8415.81.90
8415.82.90
8415.83.00 (2)
8417.10.10
8417.10.20
8417.10.90
8417.20.00
8417.80.10
8417.80.20
8417.80.90
8418.50.10
8418.50.90
8418.61.90
8418.69.10
8418.69.20
8418.69.90
8419.20.00
8419.31.00
8419.32.00
8419.39.00
8419.40.10
8419.40.20
8419.40.90
8419.50.10
8419.50.21
8419.50.22
8419.50.29
8419.50.90
8419.60.00
8419.81.10
8419.81.90
8419.89.10
8419.89.20
8419.89.30
8419.89.40
8419.89.91
8419.89.99
8420.10.11
8420.10.19
8420.10.21
8420.10.29
8421.11.10
8421.11.90
8421.12.90
8421.19.10
8421.19.90
8421.21.00 (3)
8421.22.00
8421.29.20
8421.29.30
8421.39.10
8421.39.30
8422.19.00
8422.20.00
8422.30.10
8422.30.21
8422.30.22
8422.30.29
8422.30.30
8422.40.10
8422.40.20
8422.40.90
8423.20.00
8423.30.11
8423.30.19
8423.30.90
8423.81.10
8423.81.90
8423.82.00
8423.89.00
8424.20.00
8424.30.10
8424.30.20
8424.30.30
8424.30.90
8424.81.19
8424.81.21
8424.81.29
8424.81.90
8424.89.00
8425.11.00
8425.19.90
8425.20.00
8425.31.10
8425.31.90
8425.39.10
8425.39.90
8425.41.00
8425.49.90
8426.11.00
8426.12.00
8426.19.00
8426.20.00
8426.30.00
8426.41.00
8426.49.00
8426.91.00
8426.99.00
8427.10.11
8427.10.19
8427.10.90
8427.20.10
8427.20.90
8427.90.00
8428.10.00
8428.20.10
8428.20.90
8428.31.00
8428.32.00
8428.33.00
8428.39.10
8428.39.20
8428.39.90
8428.40.00
8428.50.00
8428.60.00
8428.90.10
8428.90.20
8428.90.90
8429.11.10
8429.11.90
8429.19.10
8429.19.90
8429.20.10
8429.20.90
8429.30.00
8429.40.00
8429.51.11
8429.51.19
8429.51.21
8429.51.29
8429.51.90
8429.52.10
8429.52.90
8429.59.00
8430.10.00
8430.20.00
8430.31.10
8430.31.90
8430.39.10
8430.39.90
8430.41.10
8430.41.20
8430.41.30
8430.41.90
8430.49.10
8430.49.20
8430.49.90
8430.50.00
8430.61.00
8430.62.00
8430.69.11
8430.69.19 Posición arancelaria excluida por Dto. 496/01 (B.O.: 2/5/01).
Vigencia: 1/5/01, inclusive.
8430.69.90
8432.10.00
8432.21.00
8432.29.00
8432.30.10
8432.30.90
8432.40.00
8432.80.00
8432.90.00 Posición arancelaria excluida por Dto. 496/01 (B.O.: 2/5/01).
Vigencia: 1/5/01, inclusive.
8433.20.10
8433.20.90
8433.30.00
8433.40.00
8433.51.00
8433.52.00
8433.53.00
8433.59.11
8433.59.19
8433.59.90
8433.60.10
8433.60.90
8434.10.00
8434.20.10
8434.20.90
8435.10.00
8436.10.00
8436.21.00
8436.29.00
8436.80.00
8437.10.00
8437.80.10
8437.80.90
8438.10.00
8438.20.10
8438.20.90
8438.30.00
8438.40.00
8438.50.00
8438.60.00
8438.80.10
8438.80.20
8438.80.90
8439.10.10
8439.10.20
8439.10.30
8439.10.90
8439.20.00
8439.30.10
8439.30.20
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8439.30.90
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8440.10.90
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8445.12.00
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8445.13.90
8445.19.10
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8445.20.20
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8445.90.90
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8446.30.90
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8458.19.90
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8461.30.90
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8461.90.90
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8463.10.10
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8463.20.90
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8463.90.90
8464.10.00
8464.20.10
8464.20.90
8464.90.11
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8464.90.90
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8465.93.90
8465.94.00
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8465.95.12
8465.95.91
8465.95.92
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8467.11.90
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8468.80.90
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8470.90.90
8471.10.00
8471.30.11
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8471.30.19
8471.30.90
8471.41.10
8471.41.90
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8471.49.12
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8471.49.15
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8471.49.23
8471.49.24
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8471.49.31
8471.49.32
8471.49.33
8471.49.34
8471.49.35
8471.49.36
8471.49.37
8471.49.41
8471.49.42
8471.49.43
8471.49.44
8471.49.45
8471.49.46
8471.49.47
8471.49.48
8471.49.51
8471.49.52
8471.49.53
8471.49.54
8471.49.55
8471.49.56
8471.49.57
8471.49.58
8471.49.59
8471.50.10
8471.50.20
8471.50.30
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8471.50.90
8471.60.11
8471.60.13
8471.60.14
8471.60.19
8471.60.21
8471.60.22
8471.60.23
8471.60.24
8471.60.25
8471.60.26
8471.60.29
8471.60.30
8471.60.41
8471.60.42
8471.60.49
8471.60.51
8471.60.52 Posición arancelaria incluida por Dto. 615/01 (B.O.: 14/5/01).
Vigencia: 15/5/01, inclusive.
8471.60.53 Posición arancelaria incluida por Dto. 615/01 (B.O.: 14/5/01).
Vigencia: 15/5/01, inclusive.
8471.60.61
8471.60.62
8471.60.71
8471.60.72
8471.60.73
8471.60.74
8471.60.80
8471.60.91
8471.60.99
8471.80.11
8471.80.12
8471.80.13
8471.80.14
8471.80.19
8471.80.90
8471.90.11
8471.90.12
8471.90.13
8471.90.19
8471.90.90
8472.10.00
8472.20.00
8472.30.10
8472.30.20
8472.30.30
8472.30.90
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8472.90.30
8472.90.51
8472.90.59
8472.90.90
8474.10.00
8474.20.10
8474.20.90
8474.31.00
8474.32.00
8474.39.00
8474.80.10
8474.80.90
8475.10.00
8475.21.00
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8475.29.90
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8476.29.00
8476.81.00
8476.89.10
8476.89.90
8477.10.11
8477.10.19
8477.10.21
8477.10.29
8477.10.91
8477.10.99
8477.20.10
8477.20.90
8477.30.10
8477.30.90
8477.40.00
8477.51.00
8477.59.11
8477.59.19
8477.59.90
8477.80.00
8478.10.10
8478.10.90
8479.10.10
8479.10.90
8479.20.00
8479.30.00
8479.40.00
8479.50.00
8479.60.00
8479.81.00
8479.82.10
8479.82.90
8479.89.11
8479.89.12
8479.89.21
8479.89.22
8479.89.40
8479.89.91
8479.89.92
8479.89.99
8480.41.00
8480.49.10
8480.49.90
8480.50.00
8480.60.00
8480.71.00
8480.79.00
8501.33.10
8501.33.20
8501.34.11
8501.34.19
8501.34.20
8501.40.21 Posición arancelaria excluida por Dto. 496/01 (B.O.: 2/5/01).
Vigencia: 1/5/01, inclusive.
8501.40.29 Posición arancelaria excluida por Dto. 496/01 (B.O.: 2/5/01).
Vigencia: 1/5/01, inclusive.
8501.52.10
8501.52.20
8501.52.90
8501.53.10
8501.53.90
8501.61.00
8501.62.00
8501.63.00
8501.64.00
8502.11.10
8502.11.90
8502.12.10
8502.12.90
8502.13.11
8502.13.19
8502.13.90
8502.20.11
8502.20.19
8502.20.90
8502.31.00
8502.39.00
8502.40.10
8502.40.90
8504.21.00
8504.22.00
8504.23.00
8504.33.00
8504.34.00
8504.40.40
8505.30.00
8508.80.93
8510.20.00
8514.10.10
8514.10.90
8514.20.11
8514.20.19
8514.20.20
8514.30.11
8514.30.19
8514.30.21
8514.30.29
8514.30.90
8514.40.00
8515.11.00
8515.19.00
8515.21.00
8515.29.00
8515.31.00
8515.39.00
8515.80.10
8515.80.90
8517.19.20
8517.21.10
8517.21.20
8517.21.30
8517.21.90
8517.22.10
8517.22.90
8517.30.11
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8517.30.14
8517.30.15
8517.30.19
8517.30.20
8517.30.30
8517.30.41
8517.30.49
8517.30.50
8517.30.61
8517.30.62
8517.30.69
8517.30.90
8517.50.11
8517.50.12
8517.50.13
8517.50.19
8517.50.21
8517.50.22
8517.50.29
8517.50.30
8517.50.41
8517.50.49
8517.50.50
8517.50.91
8517.50.99
8517.80.10
8517.80.21
8517.80.22
8517.80.29
8517.80.90
8520.90.11
8521.10.10
8521.10.90
8521.90.10
8525.10.10
8525.10.21
8525.10.22
8525.10.29
8525.10.31
8525.10.32
8525.10.33
8525.10.34
8525.10.39
8525.20.11
8525.20.12
8525.20.13
8525.20.19
8525.20.21
8525.20.23
8525.20.29
8525.20.30
8525.20.41
8525.20.42
8525.20.49
8525.20.51
8525.20.52
8525.20.53
8525.20.54
8525.20.59
8525.20.61
8525.20.62
8525.20.63
8525.20.69
8525.20.71
8525.20.72
8525.20.79
8525.20.81
8525.20.89
8525.20.90
8525.30.10
8525.30.20
8525.40.10
8526.10.00
8526.91.00
8528.12.11
8528.12.19 Posición arancelaria incluida por Dto. 615/01 (B.O.: 14/5/01).
Vigencia: 15/5/01, inclusive.
8528.21.10
8529.10.90 (7) Posición arancelaria incluida por Dto. 615/01 (B.O.: 14/5/01).
Vigencia: 15/5/01, inclusive.
8530.10.10
8530.10.90
8530.80.10
8530.80.90
8531.20.00
8536.50.10
8536.50.20
8536.50.30
8536.50.90
8536.90.40
8537.10.11
8537.10.19
8537.10.20
8537.10.30
8543.11.00
8543.19.00
8543.20.00
8543.30.00
8543.40.00
8543.81.00
8543.89.11
8543.89.12
8543.89.13
8543.89.14
8543.89.15
8543.89.19
8543.89.31
8543.89.32
8543.89.33
8543.89.34
8543.89.35
8543.89.36
8543.89.39
8543.89.40
8543.89.50
8543.89.91
8543.89.99
8601.10.00
8601.20.00
8602.10.00
8602.90.00
8603.10.00
8603.90.00
8604.00.00
8605.00.10
8605.00.90
8606.10.00
8606.20.00
8606.30.00
8606.91.00
8606.92.00
8606.99.00
8609.00.00
8701.10.00
8701.20.00
8701.30.00
8701.90.00
8702.10.00
8702.90.10 Posición arancelaria incluida por Dto. 615/01 (B.O.: 14/5/01).
Vigencia: 15/5/01, inclusive.
8702.90.90
8704.10.00
8704.21.10
8704.21.20
8704.21.30
8704.21.90
8704.22.10
8704.22.20
8704.22.30
8704.22.90
8704.23.10
8704.23.20
8704.23.30
8704.23.90
8704.31.10
8704.31.20
8704.31.30
8704.31.90
8704.32.10
8704.32.20
8704.32.30
8704.32.90
8704.90.00
8705.10.00
8705.20.00
8705.30.00
8705.40.00
8705.90.10 Posición arancelaria incluida por Dto. 615/01 (B.O.: 14/5/01).
Vigencia: 15/5/01, inclusive.
8705.90.90
8706.00.10 Posición arancelaria incluida por Dto. 615/01 (B.O.: 14/5/01).
Vigencia: 15/5/01, inclusive.
8706.00.20
8706.00.90 (8) Posición arancelaria incluida por Dto. 615/01 (B.O.: 14/5/01).
Vigencia: 15/5/01, inclusive.
8707.10.00 Posición arancelaria excluida por Dto. 615/01 (B.O.: 14/5/01).
Vigencia: 15/5/01, inclusive.
8707.90.10
8707.90.90
8709.11.00
8709.19.00
8716.20.00
8716.31.00
8716.39.00
8716.40.00
8716.80.00
8802.11.00
8802.12.10
8802.12.90
8802.20.10
8802.20.21
8802.20.22
8802.20.90
8802.30.10
8802.30.21
8802.30.29
8802.30.31
8802.30.39
8802.30.90
8802.40.10
8802.40.90
8802.60.00
8805.10.00 (1)
8805.20.00 (1)
8901.10.00
8901.20.00
8901.30.00
8901.90.00
8902.00.10
8902.00.90
8904.00.00
8905.10.00
8905.20.00
8905.90.00
8906.00.00
8907.10.00
8907.90.00
9005.80.00
9006.10.00
9006.30.00
9007.19.00
9007.20.90
9008.20.10
9008.20.90
9009.11.00
9009.12.10
9009.12.90
9009.21.00
9009.22.00
9009.30.00
9010.10.10
9010.10.20
9010.10.90
9010.50.10
9011.10.00
9011.20.10
9011.20.20
9011.20.30
9011.80.10
9011.80.90
9012.10.10
9012.10.90
9014.10.00
9014.20.10
9014.20.20
9014.20.30
9014.20.90
9014.80.10
9014.80.90
9015.10.00
9015.20.10
9015.20.90
9015.30.00
9015.40.00
9015.80.10
9015.80.90
9016.00.10 (1)
9016.00.90 (1)
9017.10.10
9018.11.00 (1)
9018.12.10
9018.12.90 (1)
9018.13.00
9018.14.00
9018.19.10
9018.19.20
9018.19.30
9018.19.80
9018.20.10
9018.20.90 (1)
9018.41.00 (1)
9018.49.30
9018.49.40
9018.49.91
9018.50.00 (1)
9018.90.10 (1) (4)
9018.90.31
9018.90.39 (1)
9018.90.40 (1)
9018.90.50 (1)
9018.90.91 (1)
9018.90.93
9018.90.94
9019.10.00 (1) (5)
9019.20.10 (1)
9019.20.20 (1) (6)
9019.20.30 (1)
9019.20.40 (1)
9019.20.90 (1)
9022.12.00
9022.13.11
9022.13.19
9022.13.90
9022.14.11
9022.14.12
9022.14.13
9022.14.19
9022.14.90
9022.19.10
9022.19.90
9022.21.10
9022.21.20
9022.21.90
9022.29.00
9022.90.11
9022.90.12
9022.90.19
9022.90.80
9024.10.10
9024.10.20
9024.10.90
9024.80.11
9024.80.19
9024.80.20
9024.80.90
9026.10.11
9027.10.00
9027.20.11
9027.20.12
9027.20.19
9027.20.20
9027.30.11
9027.30.19
9027.30.21
9027.30.22
9027.30.23
9027.30.29
9027.30.31
9027.30.39
9027.40.00
9027.50.10
9027.50.20
9027.50.30
9027.50.40
9027.50.90
9027.80.11
9027.80.12
9027.80.13
9027.80.14
9027.80.20
9027.80.30
9027.80.90
9027.90.10
9028.10.10
9028.30.11
9028.30.21
9028.30.31
9030.10.10
9030.10.90
9030.20.10
9030.20.21
9030.20.22
9030.20.29
9030.20.30
9030.31.00
9030.39.11
9030.39.19
9030.40.10
9030.40.20
9030.40.30
9030.40.90
9030.82.10
9030.82.90
9030.83.10
9030.83.20
9030.83.30
9030.83.90
9030.89.10
9030.89.20
9030.89.30
9030.89.40
9030.89.90
9031.10.00
9031.20.10
9031.20.90
9031.30.00
9031.41.00
9031.49.00
9031.80.11
9031.80.12
9031.80.20
9031.80.30
9031.80.40
9031.80.50
9031.80.90
9032.89.11
9032.89.30
9032.89.81
9032.89.82
9032.89.83
9032.89.89
9402.90.10
9402.90.20
9406.00.10
9406.00.91 (9) Posición arancelaria incluida por Dto. 615/01 (B.O.: 14/5/01).
Vigencia: 15/5/01, inclusive.
9406.00.92 (9) Referencia incorporada por Dto. 615/01 (B.O.: 14/5/01).
Vigencia: 15/5/01, inclusive.
9406.00.99 (9) Posición arancelaria incluida por Dto. 615/01 (B.O.: 14/5/01).
Vigencia: 15/5/01, inclusive.
Referencias:
(1) Excepto sus partes.
(2) Excepto unidades compactas prefabricadas, sin unidad condensadora.
(3) Excepto los de uso doméstico.
(4) Excepto bolsas y tubuladuras de material plástico, incluso con vías de acceso
lateral, dosificador mecánico automático, dispositivo de obturación y piezas insersoras
en ambos extremos, presentado en una envuelta estéril.
(5) Excepto bañeras para hidromasajes.
(6) Excepto de potencia inferior o igual a 125 w.
(7) Unicamente reflectores parabólicos de antenas.
(8) Excepto los de la Partida 87.03.
(9) Excepto las aptas para ser utilizadas como vivienda.
(10) Unicamente molinos de viento. Incluida por Dto. 1.565/01 (B.O.: 3/12/01). Vigencia:
4/12/01, inclusive.
LEY DE IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO T.O. EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES
PLANILLA ANEXA AL INC. F) DEL ART. 28 DE LA LEY (1)
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| 3705.90.10 |
6909.12.20 |
6909.19.20 |
7116.20.20 |
7410.11.10 |
|
|
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|
|
| 7410.21.20 |
8409.91.40 |
8471.49.61 |
8471.49.62 |
8471.49.63 |
|
|
|
|
|
| 8471.49.64 |
8471.49.65 |
8471.49.66 |
8471.49.67 |
8471.49.68 |
|
|
|
|
|
| 8471.49.69 |
8471.49.71 |
8471.49.72 |
8471.49.73 |
8471.49.74 |
|
|
|
|
|
| 8471.49.75 |
8471.49.76 |
8471.49.91 |
8471.49.92 |
8471.49.93 |
|
|
|
|
|
| 8471.49.94 |
8471.49.95 |
8471.60.54 |
8471.60.59 |
8471.70.11 |
|
|
|
|
|
| 8471.70.12 |
8471.70.19 |
8471.70.21 |
8471.70.29 |
8471.70.31 |
|
|
|
|
|
| 8471.70.32 |
8471.70.33 |
8471.70.39 |
8471.70.90 |
8473.29.10 |
|
|
|
|
|
| 8473.29.90 |
8473.30.11 |
8473.30.19 |
8473.30.21 |
8473.30.22 |
|
|
|
|
|
| 8473.30.23 |
8473.30.24 |
8473.30.25 |
8473.30.26 |
8473.30.27 |
|
|
|
|
|
| 8473.30.29 |
8473.30.31 |
8473.30.32 |
8473.30.33 |
8473.30.34 |
|
|
|
|
|
| 8473.30.39 |
8473.30.41 |
8473.30.42 |
8473.30.43 |
8473.30.49 |
|
|
|
|
|
| 8473.30.50 |
8473.30.91 |
8473.30.92 |
8473.30.99 |
8473.40.10 |
|
|
|
|
|
| 8473.40.70 |
8473.40.90 |
8473.50.10 |
8473.50.20 |
8473.50.31 |
|
|
|
|
|
| 8473.50.32 |
8473.50.33 |
8473.50.34 |
8473.50.35 |
8473.50.39 |
|
|
|
|
|
| 8473.50.40 |
8473.50.50 |
8473.50.90 |
8501.10.11 |
8504.31.91 |
|
|
|
|
|
| 8511.80.30 |
8517.90.10 |
8517.90.91 |
8517.90.92 |
8517.90.93 |
|
|
|
|
|
| 8517.90.94 |
8517.90.99 |
8523.20.10 |
8529.10.20 |
8529.90.11 |
|
|
|
|
|
| 8529.90.12 |
8529.90.19 |
8532.21.10 |
8532.23.10 |
8532.24.10 |
|
|
|
|
|
| 8532.25.10 |
8532.29.10 |
8532.30.10 |
8533.21.20 |
8534.00.00 |
|
|
|
|
|
| 8538.90.10 |
8540.40.00 |
8540.50.10 |
8540.50.20 |
8541.10.11 |
|
|
|
|
|
| 8541.10.12 |
8541.10.19 |
8541.10.21 |
8541.10.22 |
8541.10.29 |
|
|
|
|
|
| 8541.10.91 |
8541.10.92 |
8541.10.99 |
8541.21.10 |
8541.21.20 |
|
|
|
|
|
| 8541.21.91 |
8541.21.99 |
8541.29.10 |
8541.29.20 |
8541.30.11 |
|
|
|
|
|
| 8541.30.19 |
8541.30.21 |
8541.30.29 |
8541.40.11 |
8541.40.12 |
|
|
|
|
|
| 8541.40.13 |
8541.40.14 |
8541.40.15 |
8541.40.16 |
8541.40.19 |
|
|
|
|
|
| 8541.40.21 |
8541.40.22 |
8541.40.23 |
8541.40.24 |
8541.40.25 |
|
|
|
|
|
| 8541.40.26 |
8541.40.27 |
8541.40.29 |
8541.40.31 |
8541.40.32 |
|
|
|
|
|
| 8541.40.39 |
8541.50.10 |
8541.50.20 |
8541.60.10 |
8541.60.90 |
|
|
|
|
|
| 8541.90.10 |
8541.90.20 |
8541.90.90 |
8542.12.00 |
8542.13.10 |
|
|
|
|
|
| 8542.13.21 |
8542.13.22 |
8542.13.23 |
8542.13.24 |
8542.13.25 |
|
|
|
|
|
| 8542.13.28 |
8542.13.29 |
8542.13.91 |
8542.13.92 |
8542.13.93 |
|
|
|
|
|
| 8542.13.94 |
8542.13.95 |
8542.13.98 |
8542.13.99 |
8542.14.10 |
|
|
|
|
|
| 8542.14.20 |
8542.14.90 |
8542.19.10 |
8542.19.21 |
8542.19.28 |
|
|
|
|
|
| 8542.19.29 |
8542.19.91 |
8542.19.98 |
8542.19.99 |
8542.30.10 |
|
|
|
|
|
| 8542.30.21 |
8542.30.29 |
8542.40.11 |
8542.40.1 |
8542.40.90 |
|
|
|
|
|
| 8542.50.00 |
8542.90.10 |
8542.90.20 |
8542.90.90 |
8544.70.10 |
|
|
|
|
|
| 8544.70.20 |
8544.70.30 |
8544.70.90 |
9001.10.11 |
9001.10.19 |
|
|
|
|
|
| 9001.10.20 |
9013.80.10 |
9030.90.20 |
9030.90.30 |
9030.90.90 |
|
|
|
|
|
| 9032.89.21 |
9032.89.22 |
9032.89.23 |
9032.89.24 |
9032.89.25 |
|
|
|
|
|
| 9032.89.29 |
9032.90.10 |
9032.90.99 |
|
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|
(1) Planilla incorporada por Dto.
1.159/01 (B.O.: 11 y 12/9/01).
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