Nota Externa A.F.I.P. 11/99 |
NOTA EXTERNA A.F.I.P. 11/99
Buenos Aires, 12 de octubre de 1999
B.O.: 18/10/99
Impuesto a las ganancias. Art. 81, inc. a), de la ley del impuesto.
Restricción al cómputo de intereses por deudas.
Se estima conveniente aclarar que la proporción de los excedentes que
resulten de las limitaciones de los aparts. a) y b), del tercer párrafo del inc. a) del
art. 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997) y sus modificaciones, debe
calcularse tomando, respectivamente, como dividendo, el excedente de endeudamiento y el
excedente del costo financiero y, como divisor, el doscientos cincuenta por ciento (250%)
del patrimonio neto y el cincuenta por ciento (50%) de la ganancia neta sujeta a impuesto
antes de deducir los intereses financieros.
Asimismo, si la proporción del excedente resultante de alguno de los
cálculos señalados precedentemente fuera igual o superior al ciento por ciento (100%),
dicha circunstancia determinará la imposibilidad de computar, en el ejercicio
considerado, importe alguno en concepto de intereses cuya deducibilidad se encuentra
condicionada a las referidas limitaciones, los que en su totalidad podrán imputarse a los
ejercicios siguientes, teniendo en cuenta en cada uno de ellos las restricciones
dispuestas para los mismos.
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