Artículo
623 - Código Civil |
Artículo 623 - Código Civil
No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa, que
autorice su acumulación al capital, con la periodicidad que acuerden las partes, o cuando
liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que
resultare, y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de
capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de
interés de plaza.
Modificado por: Ley 23.928 Art.11 ((B.O.
28-03-91). Sustituido y último párrafo incorporado. A partir del 29-03-91 por art. 13.)
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