Artículo 623 - Código Civil

Artículo 623 - Código Civil

No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa, que autorice su acumulación al capital, con la periodicidad que acuerden las partes, o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare, y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza.

Modificado por: Ley 23.928 Art.11 ((B.O. 28-03-91). Sustituido y último párrafo incorporado. A partir del 29-03-91 por art. 13.)