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La Biznaga
S.A.A.C.I.F. y M.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
31/03/1987
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:
Contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal que, en cuanto aquí interesa, hizo lugar a la demanda de
repetición en la forma solicitada por la accionante, dedujo la Dirección General
Impositiva recurso extraordinario, el que fue parcialmente concedido por el a quo.
Si bien el auto de fs. 147 no resulta del todo claro, estimo que la denegatoria del
remedio federal se circunscribe al agravio vinculado con la fijación de un interés del
6% anual a favor de la actora, sobre la suma repetida.
A los fines de una mejor comprensión del punto debatido, creo conveniente reseñar los
hechos que han dado origen a la presente litis.
La actora se acogió al régimen de actualización de valores de bienes de cambio
contemplado en la ley 21.489, en virtud del cual liquidó y abonó el gravamen pertinente
y dedujo de su declaración jurada por el impuesto a las ganancias (período 1977), el
importe del correspondiente revalúo de los bienes de cambio. La demandada cuestionó el
acogimiento al régimen mencionado, lo que determinaría que el pago efectuado en ese
concepto quede sin causa y, como consecuencia de ese criterio, procedió también a
reajustar la declaración jurada del impuesto a las ganancias resultando un saldo de
impuesto impago a favor del fisco. Este criterio fue finalmente aceptado por la actora en
diciembre de 1979 al presentar declaraciones juradas rectificativas.
Mientras la contribuyente pretende que se compensen las sumas acreedora y deudora a
valores nominales y que el saldo resultante a su favor se actualice desde la fecha del
pago hasta la de su devolución, la Dirección General Impositiva pretende mantener el
valor nominal de la suma abonada hasta el momento en que se presentaron las declaraciones
rectificativas y actualizar la diferencia por el impuesto a las ganancias desde el
vencimiento del plazo general hasta la fecha antes indicada y, recién entonces, proceder
a la compensación.
Para admitir las pretensiones de la contribuyente, sostuvo la Cámara que resultaba
aplicable el art. 81, in fine, de la ley 11.683 (t.o. 1978) que obliga al fisco a
compensar créditos y deudas tributarias cuando ambas surgen de una verificación en la
que se modifique cualquier apreciación sobre un concepto o hecho imponible. Señaló el a
quo que dicho precepto rige no sólo en aquellas situaciones en que se hallaren
prescriptas las acciones de los contribuyentes, sino también, cuando esta circunstancia
no se presenta.
Tal criterio, agregó, no era susceptible de alterarse en virtud de lo dispuesto por el
art. 8º de la ley 21.489 en cuanto establece la actualización de los importes no
ingresados del impuesto a las ganancias, pues la finalidad de la norma es evitar que sea
premiado aquél que dejó de ingresar sumas que le correspondían abonar, situación que
no se daba en este caso.
La recurrente discrepa, en primer término, con el alcance que se ha asignado al art. 8º
de la ley 21.489. Señala en tal sentido, que el precepto dispone en forma expresa que en
caso de incumplimiento de las disposiciones de la ley, deberán abonarse los importes que
oportunamente dejaron de ingresarse en concepto de impuesto a las ganancias y/o sus
anticipos, los que estarán sujetos a la actualización prevista por la ley 21.281. Ello
determina, según piensa, que la procedencia de la actualización e intereses respecto del
impuesto a las ganancias que no se ingresó a su vencimiento, es independiente de que el
monto que resulte entre lo pagado por el impuesto de la ley 21.489 sea mayor o menor que
la suma a abonar en aquel concepto, por cuanto no existe compensación automática como lo
pretende el tribunal.
En ese orden de ideas, afirma que las resoluciones generales 2223 y 2224 establecen que
las compensaciones y devoluciones, respectivamente, producirán efectos desde el momento
en que se las solicite, lo cual, en la especie, ha tenido lugar a través de la
declaración jurada rectificativa, presentada por la actora el 5 de diciembre de 1979. Por
el contrario, entiende que el saldo a su favor por el impuesto a las ganancias debe
actualizarse y generar intereses desde el vencimiento, es decir, desde el 25 de mayo de
1978.
Por último, considera errónea la interpretación dada al art. 81 de la ley 11.683 (t.o.
1978), pues el espíritu de esa disposición es evitar que la disimilitud del curso de la
prescripción de las acciones del fisco y del contribuyente, genere desigualdades entre
ambos.
En primer término, opino que cabe analizar la protesta vinculada con el alcance que se
debe asignar al art. 81 de la ley 11.683. Al respecto, estimo que el remedio en estudio no
contiene una crítica concreta y razonada del pronunciamiento de fs. 115/121, toda vez que
la recurrente no controvierte los argumentos expuestos por el a quo para arribar a la
decisión que se impugna, en especial el que se sustenta en la expresión "aún
cuando la acción de repetición se hallare prescripta" utilizada en el texto legal.
Por el contrario, el fisco se limita, en este aspecto, a sostener de manera dogmática que
la aplicación del precepto requiere, en forma ineludible, que las facultades del
contribuyente se encuentren prescriptas. Respecto de este agravio, pienso que debe
declararse la improcedencia del recurso extraordinario, atento la falta de
fundamentación, lo que torna abstracta la consideración de lo dispuesto en las
resoluciones generales 2223 y 2224.
En cuanto al punto vinculado con la inteligencia del art. 8º de la ley 21.489 comparto el
criterio adoptado por el inferior, según el cual la actualización que establece dicha
norma debe aplicarse cuando existe diferencia a favor del fisco entre lo pagado por el
impuesto establecido en dicha ley y el ajuste producido en el impuesto a las ganancias en
caso de incumplimiento de aquellas normas. Ello, en virtud de que esa inteligencia resulta
acorde con la finalidad perseguida por las disposiciones que consagran la actualización
de las deudas tributarias de provocar una mayor disciplina de los contribuyentes en sus
obligaciones fiscales a través de un sistema en el cual el transcurso del tiempo no
afecte la real magnitud de la deuda impositiva para evitar la sustracción, en magnitud y
tiempo, de los recursos que corresponden al estado y no desplazar inequitativamente al
resto de la comunidad cargas que no le corresponden o frustrar al gobierno en sus planes
de realización destinadas al bienestar social de la comunidad (Mensaje de Elevación de
la ley 21.281).
Este peligro no se presenta, a mi modo de ver, cuando el dinero ha sido ingresado con
carácter previo al nacimiento del crédito reclamado, circunstancia en la que, como lo
expuse en la causa T. 106 "Taverna Hnos. S.A. s/denegatoria de repetición"
dictamen del día de la fecha, se observa la falta de un perjuicio financiero en cabeza de
la apelante, el que sí se ocasionaría al contribuyente de aceptarse la tesis de
aquélla, por cuanto debería abonarle intereses y actualización por el tiempo durante el
cual el capital estuvo en poder de la demandada.
A lo expuesto debo agregar, en apoyo de la solución que propugno, que este Ministerio
Público tiene dicho a partir de la causa R.30 "Repartidores de Kerosene de Y.P.F. de
Córdoba c/Fisco Nacional (D.G.I.) s/repetición" dictamen del 28 de mayo de 1984,
que si la recaudación de los tributos pierde su fundamento esencialmente impositivo para
convertirse en un fenómeno exclusivamente financiero generador de intereses y
actualización sobre deudas inexistentes, ello importa una distorsión de las bases
éticas del derecho de recaudar.
Por lo expuesto, opino que, con el alcance que antecede, debe confirmarse la sentencia
recurrida. Buenos Aires, 30 de diciembre de 1986. José Osvaldo Casas.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de marzo de 1987.
Vistos los autos: "La Biznaga S.A.A.C.I.F. y M. c/Dirección General Impositiva
s/repetición de impuesto".
Considerando:
Que este Tribunal comparte los fundamentos del dictamen que antecede en el aspecto
vinculado con el alcance que cabe atribuir al art. 81 de la ley 11.683, así como en
cuento a la inteligencia asignada al art. 8º de la ley 21.489.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se confirma la
sentencia de fs. 115/121 en cuanto fue materia de recurso extraordinario.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO
BACQUÉ.
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