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DECRETO 2.442/02
Buenos Aires, 2 de diciembre de 2002
B.O.: 3/12/02
Impuesto a las ganancias. Reglamentación de la ley. Dto 1.344/98. Su
modificación.
Art. 1 Sustitúyese el art. 136 de la reglamentación de la
ley de impuesto a las ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones, aprobada por Dto.
1.344/98 y sus modificaciones, por el siguiente:
Indices de incobrabilidad
Artículo 136 Cualquiera sea el método que se adopte para el
castigo de los malos créditos, las deducciones de esta naturaleza deberán justificarse y
corresponder al ejercicio en que se produzcan, pudiendo deducirse los quebrantos por
incobrabilidades cuando se verifique alguno de los siguientes índices de incobrabilidad:
a) Verificación del crédito en el concurso preventivo.
b) Declaración de la quiebra del deudor.
c) Desaparición fehaciente del deudor.
d) Iniciación de acciones judiciales tendientes al cobro.
e) Paralización manifiesta de las operaciones del deudor.
f) Prescripción.
En los casos en que por la escasa significación de los saldos a
cobrar no resulte económicamente conveniente realizar gestiones judiciales de
cobranza, y en tanto no califiquen en alguno de los restantes índices arriba mencionados,
igualmente los malos créditos se computarán siempre que se cumplan concurrentemente los
siguientes requisitos:
I. El monto de cada crédito, no deberá superar el importe que fije la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía, teniendo en cuenta la actividad involucrada.
II. El crédito en cuestión deberá tener una morosidad mayor a ciento
ochenta días de producido su vencimiento. En los casos en que no se haya fijado el
período de vencimiento o el mismo no surja de manera expresa de la documentación
respaldatoria, se considerará que se trata de operaciones al contado.
III. Debe haberse notificado fehacientemente al deudor sobre su condición
de moroso y reclamado el pago del crédito vencido.
IV. Deben haberse cortado los servicios o dejado de operar con el deudor
moroso, entendiendo que en el caso de la prestación del servicio de agua potable y
cloacas, la condición referida al corte de los servicios igualmente se cumple cuando por
aplicación de las normas a que deben ajustarse los prestadores, estén obligados a
proveer al deudor moroso una prestación mínima.
En el caso de créditos que cuenten con garantías, los mismos serán
deducibles en la parte atribuible al monto garantizado sólo si a su respecto se hubiese
iniciado el correspondiente juicio de ejecución.
Art. 2 Las disposiciones del presente decreto serán de
aplicación para los períodos fiscales que cierren a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
Dicha vigencia será asimismo de aplicación a los efectos del
cómputo de los créditos incobrables que deben considerarse a los fines del cálculo de
la previsión para malos créditos a que se refiere el art. 134 de la reglamentación de
la ley de impuesto a las ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones, aprobada por Dto.
1.344/98 y sus modificaciones.
Art. 3 De forma.
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