Dictamen
N° 45/2002 AFIP-DGI |
Dictamen
N° 45/2002 AFIP-DGI
DIRECCION DE ASESORIA TECNICA
30 de Abril de 2002
Asunto:
IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO HONORARIOS DE DIRECTORES. DESARROLLO
DE FUNCIONES TECNICO-ADMINISTRATIVAS. "N.N." S.A.
Voces:
IMPUESTO A LAS GANANCIAS-IVA-REMUNERACION DEL DIRECTORIO -SOCIEDAD ANONIMA
Sumario:
Los honorarios por funciones técnico-administrativas recibidos por directores de
sociedades anónimas no se encuentran limitados por el 25% establecido en el inciso j) del
artículo 87 de la ley del gravamen. No obstante y a los efectos de su deducción es
necesario que reúnan las características establecidas a tales efectos por los artículos
17 y 80 de la mencionada ley.
En tanto que con relación al Impuesto al Valor Agregado, los honorarios descriptos se
encuentran alcanzados por el gravamen según lo normado por el artículo 3°, inciso e),
apartado 21, acápite f) de la Ley del Gravamen.
Texto:
I.- Vienen las presentes actuaciones de la Subdirección General de ...,
producto de la solicitud efectuada por el Departamento Técnico ... a raíz de la consulta
efectuada por el Departamento Inspección de la Dirección ..., relativa a los parámetros
que corresponde considerar para la deducción en el impuesto a las ganancias de los
honorarios por funciones técnicoadministrativas abonados por la rubrada a miembros de su
directorio, respecto a los ejercicios fiscales 1996, 1998, 1999 y 2000.
Sobre el particular, el área de inspección informa que la contribuyente abonó, en el
ejercicio fiscal 1998, la suma de $ 200..... en concepto de honorarios por tareas de
dirección, y $ 11.000... por el desempeño de funciones técnicoadministrativas,
considerando la verificada que tanto unos como otros se encuentran comprendidos dentro del
límite del 25% de la utilidad contable establecida en el artículo 87 inciso j) de la Ley
del Impuesto a las Ganancias y artículo 142 de su Decreto Reglamentario.
Dicho criterio es objetado por el área operativa, la cual sostiene que los honorarios
abonados por funciones técnicoadministrativas son deducibles siempre que se consideren
necesarios para conservar y mantener las ganancias gravadas, conforme lo dispuesto por el
artículo 80 de la ley del gravamen, no encontrándose limitados por el porcentaje
previsto en el inciso a) del artículo 148 del Decreto Reglamentario.
En orden a ello, se cuestionan los honorarios abonados a la Señora María... y a la
Señora Raquel... por cuanto consideran que los mismos resultan excesivos, no se
encuentran justificados y no se condicen con el monto asignado.
No obstante, se plantea si "... los montos deducibles por los pagos de honorarios por
funciones técnicoadministrativas se encuentran limitados por el 25% establecido por el
Artículo 87 inc. j) para los ejercicios fiscales 1997, 1998, 1999 y 2000, cuando ya se
encontraba vigente el Decreto N° 105/97 que había modificado el artículo 148 del
Decreto Reglamentario. O si solamente se debe observar que los mismos se ajusten a lo
establecido en el artículo 80 de la ley".
Asimismo, se solicita que, para el caso de no incluirse a tales pagos dentro de los
honorarios de directores, se evalúe la razonabilidad de su monto.
Por otra parte, y con relación al período fiscal 1996, se consulta también sobre la
vigencia, de algunas disposiciones del artículo 148 hoy 142 del Decreto Reglamentario de
la Ley del Impuesto a las Ganancias, que incluían a los honorarios por funciones
técnicas administrativas dentro del límite del 25%, a pesar de que al momento de cierre
de dicho ejercicio la propia ley del tributo ya había sido modificada prescindiendo de la
referencia al artículo 261 de la Ley de Sociedades el cual limita al 25% de la utilidad
contable a la totalidad de los honorarios pagados a los directores, cualquiera sea el
concepto al que responden.
Por último, y en lo que atañe al Impuesto al Valor Agregado, inquiere acerca de la
procedencia de gravar con el mismo a cada uno de los directores por los honorarios
percibidos por el desempeño de sus funciones técnico administrativas, independientemente
que resulten o no deducibles en el Impuesto a las Ganancias, citando a tales efectos
jurisprudencia existente en la materia.
Llamado a tomar intervención el Departamento Técnico ..., este consideró aplicable, en
lo que al impuesto a las ganancias se refiere, el criterio plasmado en el Dictamen N°
71/96 (DAT).
Con respecto al Impuesto al Valor Agregado, concluyó que en la medida que resulta
acreditado que las funciones técnicoadminsitrativas desarrolladas no resultan inherentes
al cargo de director, tales prestaciones se encontrarían alcanzadas por el gravamen.
II.- En primer término, cabe señalar que el artículo 17 de la Ley del
Impuesto a las Ganancias dispone que "Para establecer la ganancia neta se restarán
de la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, mantener y
conservar la fuente cuya deducción admita esta ley, en la forma que la misma
disponga".
A su vez, el artículo 80 del mismo cuerpo legal establece que los gastos cuya deducción
se admite, con las limitaciones contenidas expresamente en la ley, son los efectuados para
obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por el impuesto.
En tal sentido, y entrando en las cuestiones traídas a tratamiento, el segundo párrafo
del inciso j) del artículo 87 de la ley del gravamen establece que "Las sumas a
deducir en concepto de honorarios de directores y miembros de consejos de vigilancia y de
retribuciones a los socios administradores por su desempeño como tales, no podrán
exceder el 25% (veinticinco por ciento) de las utilidades contables del ejercicio, o hasta
la que resulte de computar $ 12.500 (doce mil quinientos pesos) por cada uno de los
perceptores de dichos conceptos, el que resulte mayor..." (texto con vigencia a
partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 27/9/96 y desde el año fiscal
en que opere dicho cierre para las personas físicas y sucesiones indivisas Ley N°
24.698, B.O. 27/9/96 ).
A su vez, el tercer párrafo del artículo 142 del Decreto Reglamentario de la ley del
gravamen prevé que "Las remuneraciones a que se refiere el inciso j) del artículo
87 de la ley no incluyen los importes que los directores, síndicos, miembros del consejo
de vigilancia o socios administradores pudieran percibir por otros conceptos (sueldos,
honorarios, etc.), los que tendrán el tratamiento previsto en la ley según el tipo de
ganancia de que se trate".
Asimismo, el cuarto párrafo del citado dispositivo agrega que "A los efectos
indicados deberá acreditarse que las respectivas sumas responden a efectivas prestaciones
de servicios, que su magnitud guarda relación con la tarea desarrollada y, de
corresponder, que se ha cumplimentado con las obligaciones previsionales
pertinentes".
Sobre el particular, es menester recordar que el inciso del artículo 87 supra transcripto
sufrió modificaciones con motivo de la reforma implementada a través de la Ley Nº
23.760 (B.O. 18/12/89), la cual eliminó la remisión que efectuaba la norma legal al
artículo 261 de la Ley de Sociedades Comerciales.
Llegado a este punto, podemos decir que, a partir del cambio legal introducido por la
mencionada ley, la retribución asignada a los directores por tareas distintas a las de
dirección, será deducible según las previsiones contenidas en el artículo 80 de la ley
y 142 de la reglamentación de la base imponible del gravamen, en la medida en que
respondan a efectivas prestaciones de servicios, guarden una adecuada relación con la
magnitud de la tarea desarrollada y, de corresponder, se hayan cumplido con las
respectivas obligaciones previsionales.
Paralelamente, debemos agregar a ello que las mentadas erogaciones se encontrarán
excluidas de la limitación contemplada en el inciso j) del artículo 87 de la ley, en
tanto se verifiquen en los hechos las condiciones apuntadas en el párrafo precedente.
Al respecto, cabe señalar que la temática bajo análisis ha sido objeto de tratamiento
en el Dictamen N° 71/96 (DAT), en el cual este servicio asesor sostuvo que "... el
desempeño de tareas específicas ajenas a la Dirección por parte de los directores de
sociedades anónimas, en principio son deducibles, a la luz del artículo 148 -hoy 142 del
Decreto Reglamentario-".
Asimismo, aprecia que "... para que resulte procedente este tipo de deducciones debe
tratarse de tareas ajenas a las de dirección, pues la deducción inherente a éstas ya
está especialmente admitida en el artículo 87 inciso i) de la ley ...".
El mismo pronunciamiento expresa que "... ya sea que se trate de honorarios al
directorio como de sueldos a favor de sus miembros, en ambos casos debe observarse el
principio de causalidad que exige el artículo 80 para habilitar la deducción, en otras
palabras que el gasto resulte para quien lo deduce necesario para obtener el ingreso o la
fuente al cual lo atribuye".
Finalmente, destaca que "Definir si respecto de determinada situación se constata la
citada relación de causalidad, requiere examinar los hechos que la caracterizan y
consecuentemente valorar la prueba que a partir de los mismos se produce, actividad que
por su naturaleza compete a los jueces administrativos y no a esta Asesoría, cuyas
funciones consisten en interpretar las normas técnico tributarias aplicables".
En cuanto a la vigencia del texto anterior del entonces artículo 148 de la
reglamentación, una vez eliminada la referencia al artículo 261 de la Ley Nº 19.550 que
efectuaba el inciso i), actual j) de la ley, expresa que la modificación legal
introducida en este último precepto "... debe llevar por lógica consecuencia a
considerar que las disposiciones del artículo 148 reglamentario de ese inciso, en cuanto
invocan el citado artículo 261, habrían perdido vigencia ...".
Podemos concluir, por lo tanto y en lo atinente al Impuesto a las Ganancias, que
resultará procedente la deducción de honorarios por funciones técnicoadministrativas
realizada por la rubrada en los ejercicios fiscales 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, en la
medida en que los mismos resulten razonables en virtud de la labor realizada, no siendo
competencia específica de esta área merituar en el subexamine el cumplimiento de dicha
condición.
Por último, respecto a la gravabilidad en el Impuesto al Valor Agregado de los honorarios
en cuestión, es del caso advertir que, de acuerdo a lo normado en el artículo 3°,
inciso e), apartado 21, acápite f) de la ley del gravamen, se encuentran alcanzados por
el mismo "los servicios técnicos y profesionales (de profesiones universitarias o
no), artes, oficios y cualquier tipo de trabajo".
Tal situación no se ve afectada por la exención prevista en el artículo 7°, inciso h),
apartado 18 de la ley, ya que la misma se limita a "Las prestaciones inherentes a los
cargos de director... de sociedades anónimas ...", esto es, aquellas relacionadas
con tareas de dirección propiamente dichas.
Dicho temperamento ha sido ratificado por la jurisprudencia existente en la materia. Así
pues, en la causa "Trod, Luis Moises c/D.G.I.", Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III, del 01/02/2000, se concluyó que la
exención del artículo 7º de la ley "... se limita a prestaciones inherentes al
cargo del director y no exime el total de las remuneraciones que perciben los
directores".
En igual sentido se pronunció el Tribunal Fiscal de la Nación en los autos caratulados
"Garat, Howard Luis s/recurso de apelación", de fecha 01/09/99, donde se
sostuvo que "... las funciones técnicoadministrativas, que por otra parte pueden ser
ejercidas por cualquier otra persona distinta a los directores de la sociedad, no
encuadran en la acepción prestaciones inherentes al cargo de director".
Publicacion Oficial:
Carpeta N° 30 Página 83
Referencias Normativas:
LEY (T.O.) N° 20628/1997, Artículo N° 87 (Inciso j))
DECRETO N° 1344/1998, Artículo N° 142
LEY (T.O.) N° 20628/1997, Artículo N° 80
DECRETO N° 1344/1998, Artículo N° 148 (Inciso a))
DECRETO N° 1344/1998, Artículo N° 142
LEY (T.O.) N° 19550/1984, Artículo N° 261
LEY (T.O.) N° 20628/1997, Artículo N° 17
LEY (T.O.) N° 20631/1997, Artículo N° 3 (Inciso e), apartado 21, acápite f))
LEY (T.O.) N° 20631/1997, Artículo N° 7 (Inciso h), apartado 18)
Referencias
Jurisprudenciales:
"Trod, Luis Moises c/D.G.I.", Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, Sala III, del 01/02/2000
"Garat, Howard Luis s/recurso de apelación", de fecha 01/09/99
Dictamen Referenciado:
DICTAMEN N° 71/1996 (DAT)
Firmantes:
LILIANA INES BURGUEÑO
Jefe (Int.)
Departamento Asesoría Técnica Tributaria
Conforme: 30/04/2002
ALBERTO BALDO
Director (Int.)
Dirección de Asesoría Técnica
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