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LEY 19.550
Buenos Aires, 3 de abril de 1972
B.O.: 30/3/84
Sociedades comerciales. Texto ordenado por Dto. 841/84 (B.O.: 30/3/84),
con las modificaciones introducidas por las Leyes 24.435 (B.O.: 17/1/95) y 24.522 (B.O.:
9/8/95).
CAPITULO 1 - Disposiciones generales
Sección 1 - De la existencia de sociedad comercial
Concepto. Tipicidad
Art. 1 Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas
en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a
realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios
participando de los beneficios y soportando las pérdidas.
Sujeto de derecho
Art. 2 La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance
fijado en esta ley.
Asociaciones bajo forma de sociedad
Art. 3 Las asociaciones, cualquiera fuera su objeto, que
adopten la forma de sociedad bajo algunos de los tipos previstos, quedan sujetas a sus
disposiciones.
Sección 2 - De la forma, prueba y procedimiento
Forma
Art. 4 El contrato por el cual se constituya o modifique una
sociedad se otorgará por instrumento público o privado.
Inscripción en el Registro Público de Comercio
Art. 5 El contrato constitutivo o modificatorio se
inscribirá en el Registro Público de Comercio del domicilio social, en el término y
condiciones de los arts. 36 y 39 del Código de Comercio. La inscripción se hará previa
ratificación de los otorgantes ante el juez que la disponga, excepto cuando se extienda
por instrumento público, o las firmas sean autenticadas por escribano público u otro
funcionario competente.
Reglamento
Si el contrato constitutivo previese un reglamento, éste se inscribirá
con idénticos recaudos.
Las mismas inscripciones se efectuarán en el Registro Público de
Comercio correspondiente a la sucursal.
Facultades del juez. Toma de razón
Art. 6 El juez debe comprobar el cumplimiento de todos los
requisitos legales y fiscales. En su caso dispondrá la toma de razón y la previa
publicación que corresponda.
Inscripción: efectos
Art. 7 La sociedad sólo se considera regularmente
constituida con su inscripción en el Registro Público de Comercio.
Registro Nacional de Sociedades por Acciones
Art. 8 Cuando se trate de sociedades por acciones, el
Registro Público de Comercio, cualquiera sea su jurisdicción territorial, remitirá un
testimonio de los documentos con la constancia de la toma de razón al Registro Nacional
de Sociedades por Acciones.
Legajo
Art. 9 En los registros, ordenada la inscripción, se
formará un legajo para cada sociedad, con los duplicados de las diversas tomas de razón
y demás documentación relativa a la misma, cuya consulta será pública.
Publicidad de las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones
Art. 10 Las sociedades de responsabilidad limitada y las
sociedades por acciones deben publicar por un día en el diario de publicaciones legales
correspondiente, un aviso que deberá contener:
a) En oportunidad de su constitución:
1. Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio,
número de documento de identidad de los socios.
2. Fecha del instrumento de constitución.
3. La razón social o denominación de la sociedad.
4. Domicilio de la sociedad.
5. Objeto social.
6. Plazo de duración.
7. Capital social.
8. Composición de los órganos de administración y fiscalización,
nombres de sus miembros y, en su caso, duración en los cargos.
9. Organización de la representación legal.
10. Fecha de cierre del ejercicio.
b) En oportunidad de la modificación del contrato o disolución:
1. Fecha de la resolución de la sociedad que aprobó la modificación del
contrato o su disolución.
2. Cuando la modificación afecte los puntos enumerados en los incs. 3 a
10 del apart. a), la publicación deberá determinarlo en la forma allí establecida.
Contenido del instrumento constitutivo
Art. 11 (1) El instrumento de constitución debe contener,
sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad:
1. El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y
número de documento de identidad de los socios.
2. La razón social o denominación, el domicilio de la sociedad.
Si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su
sede deberá inscribirse mediante petición por separado suscripta por el órgano de
administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las
notificaciones efectuadas en la sede inscripta.
3. La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado.
4. El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la
mención del aporte de cada socio.
5. El plazo de duración, que debe ser determinado.
6. La organización de la administración de su fiscalización, y de las
reuniones de socios.
7. Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En
caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de
distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa.
8. Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión
los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros.
9. Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación
de la sociedad.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1.
Modificaciones no inscriptas: ineficacia para la sociedad y los
terceros
Art. 12 (1) Las modificaciones no inscriptas regularmente
obligan a los socios otorgantes. Son inoponibles a los terceros; no obstante, éstos
pueden alegarlas contra la sociedad y los socios, salvo en las sociedades por acciones y
en las sociedades de responsabilidad limitada.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1.
Estipulaciones nulas
Art. 13 Son nulas las estipulaciones siguientes:
1. Que alguno o algunos de los socios reciban todos los beneficios o se
les excluya de ellos, o que sean liberados de contribuir a las pérdidas.
2. Que al socio o socios capitalistas se les restituyan los aportes con un
premio designado o con sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no ganancias.
3. Que aseguren al socio su capital o las ganancias eventuales.
4. Que la totalidad de las ganancias y aun de las prestaciones a la
sociedad pertenezcan al socio o socios sobrevivientes.
5. Que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la
parte de un socio por otro, que se aparte notablemente de su valor real al tiempo de
hacerla efectiva.
Publicidad: norma general
Art. 14 Cualquier publicación que se ordene sin
determinación del órgano de publicidad o del número de días por que debe cumplirse, se
efectuará por una sola vez en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción que
corresponda.
Procedimiento: norma general
Art. 15 Cuando en la ley se dispone o autoriza la promoción
de acción judicial ésta se sustanciará por procedimiento sumario, salvo que se indique
otro.
Sección 3 - Del régimen de nulidad
Principio general
Art. 16 La nulidad o anulación que afecte el vínculo de
alguno de los socios no producirá la nulidad, anulación o resolución del contrato,
salvo que la participación o la prestación de ese socio deba considerarse esencial,
habida cuenta de las circunstancias.
Cuando se trate de una sociedad de dos socios, el vicio de la voluntad
hará anulable el contrato. Si tuviere más de dos socios, será anulable cuando los
vicios afecten la voluntad de socios a los que pertenezca la mayoría del capital.
Atipicidad. Omisión de requisitos esenciales
Art. 17 Es nula la constitución de una sociedad de los
tipos no autorizados por la ley. La omisión de cualquier requisito esencial no
tipificante hace anulable el contrato, pero podrá subsanarse hasta su impugnación
judicial.
Objeto ilícito
Art. 18 Las sociedades que tengan objeto ilícito son nulas
de nulidad absoluta. Los terceros de buena fe pueden alegar contra los socios la
existencia de la sociedad, sin que éstos puedan oponer la nulidad. Los socios no pueden
alegar la existencia de la sociedad, ni aun para demandar a terceros o para reclamar la
restitución de los aportes, la división de ganancias o la contribución a las pérdidas.
Liquidación
Declarada la nulidad, se procederá a la liquidación por quien designe el
juez.
Realizado el activo y cancelado el pasivo social y los perjuicios
causados, el remanente ingresará al patrimonio estatal para el fomento de la educación
común de la jurisdicción respectiva.
Responsabilidad de los administradores y socios
Los socios, los administradores y quienes actúen como tales en la
gestión social responderán ilimitada y solidariamente por el pasivo social y los
perjuicios causados.
Sociedad de objeto lícito, con actividad ilícita
Art. 19 Cuando la sociedad de objeto lícito realizare
actividades ilícitas, se procederá a su disolución y liquidación a pedido de parte o
de oficio, aplicándose las normas dispuestas en el art. 18. Los socios que acrediten su
buena fe quedarán excluidos de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del artículo
anterior.
Objeto prohibido. Liquidación
Art. 20 Las sociedades que tengan un objeto prohibido en
razón del tipo son nulas de nulidad absoluta. Se les aplicará el art. 18, excepto en
cuanto a la distribución del remanente de la liquidación, que se ajustará a lo
dispuesto en la Sección 13.
Sección 4 - De la sociedad no constituida regularmente
Sociedades incluidas
Art. 21 Las sociedades de hecho con un objeto comercial y
las sociedades de los tipos autorizados que no se constituyan regularmente quedan sujetas
a las disposiciones de esta sección.
Regularización
Art. 22 (1) La regularización se produce por la adopción
de uno de los tipos previstos en esta ley. No se disuelve la sociedad irregular o de
hecho, continuando la sociedad regularizada en los derechos y obligaciones de aquélla,
tampoco se modifica la responsabilidad anterior de los socios.
Cualquiera de los socios podrá requerir la regularización comunicándolo
a todos los socios en forma fehaciente. La resolución se adoptará por mayoría de
socios, debiendo otorgarse el pertinente instrumento, cumplirse las formalidades del tipo
y solicitarse la inscripción registral dentro de los sesenta días de recibida la última
comunicación. No lograda la mayoría o no solicitada en término la inscripción,
cualquier socio puede provocar la disolución desde la fecha de la resolución social
denegatoria o desde el vencimiento del plazo, sin que los demás consocios puedan requerir
nuevamente la regularización.
Disolución
Cualquiera de los socios de la sociedad no constituida regularmente puede
exigir la disolución. Esta se producirá a la fecha en que el socio notifique
fehacientemente tal decisión a todos los consocios, salvo que la mayoría de éstos
resuelva regularizarla dentro del décimo día y, con cumplimiento de las formalidades
correspondientes al tipo, se solicite su inscripción dentro de los sesenta días
computándose ambos plazos desde la última notificación.
Retiro de los socios
Los socios que votaron contra la regularización tienen derecho a una suma
de dinero equivalente al valor de su parte a la fecha del acuerdo social que la dispone,
aplicándose el art. 92, salvo su inc. 4, a menos que opten por continuar en la sociedad
regularizada.
Liquidación
La liquidación se rige por las normas del contrato y de esta ley.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1.
Responsabilidad de los socios y quienes contratan por la sociedad
Art. 23 Los socios y quienes contrataron en nombre de la
sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales, sin poder
invocar el beneficio del art. 56 ni las limitaciones que se funden en el contrato social.
Acción contra terceros y entre socios
La sociedad ni los socios podrán invocar respecto de cualquier tercero ni
entre sí derechos o defensas nacidos del contrato social pero la sociedad podrá ejercer
los derechos emergentes de los contratos celebrados.
Representación de la sociedad
Art. 24 En las relaciones con los terceros, cualquiera de
los socios representa a la sociedad.
Prueba de la sociedad
Art. 25 La existencia de la sociedad puede acreditarse por
cualquier medio de prueba.
Relaciones con los acreedores sociales y de los particulares de los
socios
Art. 26 Las relaciones entre los acreedores sociales y los
acreedores particulares de los socios, inclusive en caso de quiebra, se juzgarán como si
se tratare de una sociedad regular, excepto respecto de los bienes cuyo dominio requiere
registración.
Sección 5 - De los socios
Sociedad entre esposos
Art. 27 Los esposos pueden integrar entre sí sociedades por
acciones y de responsabilidad limitada.
Cuando uno de los cónyuges adquiera por cualquier título la calidad de
socio del otro en sociedades de distinto tipo, la sociedad deberá transformarse en el
plazo de seis meses o cualquiera de los esposos deberá ceder su parte a otro socio o a un
tercero en el mismo plazo.
Herederos menores
Art. 28 Cuando en los casos legislados por los arts. 51 y 53
de la Ley 14.394 existan herederos menores de edad, éstos deberán ser socios con
responsabilidad limitada. El contrato constitutivo deberá ser aprobado por el juez de la
sucesión.
Si existiere posibilidad de colisión de intereses entre el representante
legal y el menor, se designará un tutor ad hoc para la celebración del contrato y para
el contralor de la administración de la sociedad si fuere ejercida por aquél.
Sanción
Art. 29 Es nula la sociedad que viole el art. 27. Se
liquidará de acuerdo con la Sección 13.
La infracción del art. 28, sin perjuicio de la transformación de la
sociedad en una de tipo autorizado, hace solidaria e ilimitadamente responsables al
representante del menor y a los consocios mayores de edad por los daños y perjuicios que
sufra el menor.
Sociedades por acciones: incapacidad
Art. 30 Las sociedades anónimas y en comandita por acciones
sólo pueden formar parte de sociedades por acciones.
Participaciones en otra sociedad: limitaciones
Art. 31 (1) Ninguna sociedad, excepto aquéllas cuyo objeto
sea exclusivamente financiero o de inversión, puede tomar o mantener participación en
otra u otras sociedades por un monto superior a sus reservas libres y a la mitad de su
capital y de las reservas legales. Se exceptúa el caso en que el exceso en la
participación resultare del pago de dividendos en acciones o por la capitalización de
reserva (2).
Quedan excluidas de estas limitaciones las entidades reguladas por la Ley
18.061. El Poder Ejecutivo nacional podrá autorizar en casos concretos el apartamiento de
los límites previstos.
Las participaciones, sea en partes de interés, cuotas o acciones, que
excedan de dicho monto deberán ser enajenadas dentro de los seis meses siguientes a la
fecha de aprobación del balance general del que resulte que el límite ha sido superado.
Esta constatación deberá ser comunicada a la sociedad participada dentro del plazo de
diez días de la aprobación del referido balance general. El incumplimiento en la
enajenación del excedente produce la pérdida de los derechos de voto y a las utilidades
que correspondan a esas participaciones en exceso hasta que se cumpla con ella.
(1) Se recuerda que la Ley 18.061 fue reemplazada por la Ley 21.526.
(2) Por Dto. 1.076/01, art. 31 (B.O.: 28/8/01), se exceptúa de los
límites establecidos a las sociedades que se incorporen como socios de sociedades de
garantía recíproca.
Participaciones recíprocas: nulidad
Art. 32 Es nula la constitución de sociedades o el aumento
de su capital mediante participaciones recíprocas, aun por persona interpuesta. La
infracción a esta prohibición hará responsables en forma ilimitada y solidaria a los
fundadores, administradores, directores y síndicos. Dentro del término de tres meses
deberá procederse a la reducción del capital indebidamente integrado, quedando la
sociedad, en caso contrario, disuelta de pleno derecho.
Tampoco puede una sociedad controlada participar en la controlante ni en
sociedad controlada por ésta por un monto superior, según balance, al de sus reservas,
excluida la legal.
Las partes de interés, cuotas o acciones que excedan los límites fijados
deberán ser enajenadas dentro de los seis meses siguientes a la fecha de aprobación del
balance del que resulte la infracción. El incumplimiento será sancionado conforme al
art. 31.
Sociedades controladas
Art. 33 (1) Se consideran sociedades controladas aquéllas
en que otra sociedad, en forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez
controlada:
1. Posea participación, por cualquier título, que otorgue los votos
necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas
ordinarias.
2. Ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o
partes de interés poseídas, o por los especiales vínculos existentes entre las
sociedades.
Sociedades vinculadas
Se consideran sociedades vinculadas a los efectos de la Sección 9 de este
capítulo, cuando una participe en más del diez por ciento del capital de otra.
La sociedad que participe en más del veinticinco por ciento del capital
de otra deberá comunicárselo a fin de que su próxima asamblea ordinaria tome
conocimiento del hecho.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1.
Socio aparente
Art. 34 El que prestare su nombre como socio no será
reputado como tal respecto de los verdaderos socios, tenga o no parte en las ganancias de
la sociedad; pero con relación a terceros, será considerado con las obligaciones y
responsabilidades de un socio, salvo su acción contra los socios para ser indemnizado de
lo que pagare.
Socio oculto
La responsabilidad del socio oculto es ilimitada y solidaria en la forma
establecida en el art. 125.
Socio del socio
Art. 35 Cualquier socio puede dar participación a terceros
en lo que le corresponde en ese carácter. Los partícipes carecerán de la calidad de
socio y de toda acción social y se les aplicarán las reglas sobre sociedades
accidentales o en participación.
Sección 6 - De los socios en sus relaciones con la sociedad
Comienzo del derecho y obligaciones
Art. 36 Los derechos y obligaciones de los socios empiezan
desde la fecha fijada en el contrato de sociedad.
Actos anteriores
Sin perjuicio de ello responden también de los actos realizados, en
nombre o por cuenta de la sociedad, por quienes hayan tenido hasta entonces su
representación y administración, de acuerdo con lo que se dispone para cada tipo de
sociedad.
Mora en el aporte: sanciones
Art. 37 El socio que no cumpla con el aporte en las
condiciones convenidas incurre en mora por el mero vencimiento del plazo y debe resarcir
los daños e intereses. Si no tuviere plazo fijado, el aporte es exigible desde la
inscripción de la sociedad.
La sociedad podrá excluirlo sin perjuicio de la reclamación judicial del
afectado o exigirle el cumplimiento del aporte. En las sociedades por acciones se
aplicará el art. 193.
Bienes aportables
Art. 38 Los aportes pueden consistir en obligaciones de dar
o de hacer, salvo para los tipos de sociedad en los que se exige que consistan en
obligaciones de dar.
Forma del aporte
El cumplimiento del aporte deberá ajustarse a los requisitos dispuestos
por las leyes de acuerdo con la distinta naturaleza de los bienes.
Inscripción preventiva
Cuando para la transferencia del aporte se requiera la inscripción en un
registro, ésta se hará preventivamente a nombre de la sociedad en formación.
Determinación del aporte
Art. 39 En las sociedades de responsabilidad limitada y por
acciones, el aporte debe ser de bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada.
Derechos aportables
Art. 40 Los derechos pueden aportarse cuando debidamente
instrumentados se refieran a bienes susceptibles de ser aportados y no sean litigiosos.
Aporte de créditos
Art. 41 En los aportes de créditos la sociedad es
cesionaria por la sola constancia en el contrato social. El aportante responde por la
existencia y legitimidad del crédito. Si éste no puede ser cobrado a su vencimiento, la
obligación del socio se convierte en la de aportar suma de dinero, que deberá hacer
efectiva en el plazo de treinta días.
Títulos cotizables
Art. 42 Los títulos valores cotizables en Bolsa, podrán
ser aportados hasta por su valor de cotización.
Títulos no cotizados
Si no fueren cotizables, o siéndolo no se hubieren cotizado habitualmente
en un período de tres meses anterior al aporte, se valorarán según el procedimiento de
los arts. 51 y ss.
Bienes gravados
Art. 43 Los bienes gravados sólo pueden ser aportados por
su valor con deducción del gravamen, el cual debe ser especificado por el aportante.
Fondo de comercio
Art. 44 Tratándose de aporte de un fondo de comercio, se
practicará inventario y valuación, cumpliéndose con las disposiciones legales que rijan
su transferencia.
Aportes de uso o goce según los tipos de sociedad
Art. 45 Se presume que los bienes se aportaron en propiedad
si no consta expresamente su aporte de uso o goce.
El aporte de uso o goce sólo se autoriza en las sociedades de interés.
En las sociedades de responsabilidad limitada y en las sociedades por acciones sólo son
admisibles como prestaciones accesorias.
Evicción. Consecuencias
Art. 46 La evicción autoriza la exclusión del socio, sin
perjuicio de su responsabilidad por los daños ocasionados. Si no es excluido, deberá el
valor del bien y la indemnización de los daños ocasionados.
Evicción: reemplazo del bien aportado
Art. 47 El socio responsable de la evicción podrá evitar
la exclusión si reemplaza el bien cuando fuere sustituible por otro de igual especie y
calidad, sin perjuicio de su obligación de indemnizar los daños ocasionados.
Evicción: usufructo
Art. 48 Si el aporte del socio fuere el usufructo del bien,
en caso de evicción se aplicará el art. 46.
Pérdida del aporte de uso o goce
Art. 49 Si el aporte es de uso o goce, salvo pacto en
contrario, el socio soportará la pérdida total o parcial cuando no fuere imputable a la
sociedad o a alguno de los otros socios. Disuelta la sociedad, puede exigir su
restitución en el estado en que se hallare.
Prestaciones accesorias. Requisitos
Art. 50 (1) Puede pactarse que los socios efectúen
prestaciones accesorias.
Estas prestaciones no integran el capital y:
1. Tienen que resultar del contrato; se precisará su contenido,
duración, modalidad, retribución y sanciones en caso de incumplimiento.
Si no resultaren del contrato se considerarán obligaciones de terceros.
2. Deben ser claramente diferenciadas de los aportes.
3. No pueden ser en dinero.
4. Sólo pueden modificarse de acuerdo con lo convenido o, en su defecto,
con la conformidad de los obligados y de la mayoría requerida para la reforma del
contrato.
Cuando sean conexas a cuotas de sociedades de responsabilidad limitada, su
transmisión requiere la conformidad de la mayoría necesaria para la modificación del
contrato, salvo pacto en contrario; y si fueran conexas a acciones, éstas deberán ser
nominativas y se requerirá la conformidad del directorio.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1.
Valuación de aportes en especie
Art. 51 Los aportes en especie se valuarán en la forma
prevenida en el contrato o, en su defecto, según los precios de plaza o por uno o más
peritos que designará el juez de la inscripción.
Sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple
En las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple para
los aportes de los socios comanditarios, se indicarán en el contrato los antecedentes
justificativos de la valuación.
En caso de insolvencia o quiebra de la sociedad, los acreedores pueden
impugnarla en el plazo de cinco años de realizado el aporte. La impugnación no
procederá si la valuación se realizó judicialmente.
Impugnación de la valuación
Art. 52 El socio afectado por la valuación puede impugnarla
fundadamente en instancia única dentro del quinto día hábil de notificado y el juez de
la inscripción la resolverá con audiencia de los peritos intervinientes.
Sociedades por acciones
Art. 53 En las sociedades por acciones la valuación, que
deberá ser aprobada por la autoridad de contralor, sin perjuicio de lo dispuesto en el
art. 169, se hará:
1. Por el valor de plaza, cuando se tratare de bienes con valor corriente.
2. Por valuación pericial, cuando a juicio de la autoridad de contralor
no pueda ser reemplazada por informes de reparticiones estatales o Bancos oficiales.
Se admitirán los aportes cuando se efectúen por un valor inferior a la
valuación, pero se exigirá la integración de la diferencia cuando fuere superior. El
aportante tendrá derecho de solicitar reducción del aporte al valor resultante de la
valuación siempre que socios que representen tres cuartos del capital, no computado el
del interesado, acepten esta reducción.
Dolo o culpa del socio o del controlante
Art. 54 (1) El daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa
de socios o de quienes no siéndolo la controlen constituye a sus autores en la
obligación solidaria de indemnizar sin que puedan alegar compensación con el lucro que
su actuación haya proporcionado en otros negocios.
El socio o controlante que aplicare los fondos o efectos de la sociedad a
uso o negocio de cuenta propia o de terceros está obligado a traer a la sociedad las
ganancias resultantes siendo las pérdidas de su cuenta exclusiva.
Inoponibilidad de la personalidad jurídica
La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines
extrasocietarios constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la
buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a
los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente
por los perjuicios causados.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1.
Contralor individual de los socios
Art. 55 (1) Los socios pueden examinar los libros y papeles
sociales, y recabar del administrador los informes que estimen pertinentes.
Exclusiones
Salvo pacto en contrario, el contralor individual de los socios no puede
ser ejercido en las sociedades de responsabilidad limitada incluidas en el segundo
párrafo del art. 158.
Tampoco corresponde a los socios de sociedades por acciones, salvo el
supuesto del último párrafo del art. 284.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1.
Sección 7 - De los socios y los terceros
Sentencia contra la sociedad: ejecución contra los socios
Art. 56 La sentencia que se pronuncie contra la sociedad
tiene fuerza de cosa juzgada contra los socios en relación con su responsabilidad social
y puede ser ejecutada contra ellos, previa excusión de los bienes sociales, según
corresponda de acuerdo con el tipo de sociedad de que se trate.
Partes de interés
Art. 57 Los acreedores del socio no pueden hacer vender la
parte de interés; sólo pueden cobrarse sobre las utilidades y la cuota de liquidación.
La sociedad no puede ser prorrogada si no se satisface al acreedor particular embargante.
Cuotas y acciones
En las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones se pueden
hacer vender las cuotas o acciones de propiedad del deudor, con sujeción a las
modalidades estipuladas.
Sección 8 - De la administración y representación
Representación: régimen
Art. 58 El administrador o el representante que de acuerdo
con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad,
obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social.
Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de
obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausentes, de
adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento
efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural.
Eficacia interna de las limitaciones
Estas facultades legales de los administradores o representantes respecto
de los terceros no afectan la validez interna de las restricciones contractuales y la
responsabilidad por su infracción.
Diligencia del administrador: responsabilidad
Art. 59 Los administradores y los representantes de la
sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los
que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los
daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.
Nombramiento y cesación: inscripción y publicación
Art. 60 Toda designación o cesación de administradores
debe ser inscripta en los registros correspondientes e incorporada al respectivo legajo de
la sociedad.
También debe publicarse cuando se tratare de sociedad de responsabilidad
limitada o sociedad por acciones. La falta de inscripción hará aplicable el art. 12, sin
las excepciones que el mismo prevé.
Sección 9 - De la documentación y de la contabilidad
Medios mecánicos y otros
Art. 61 (1) Podrá prescindirse del cumplimiento de las
formalidades impuestas por el art. 53 del Código de Comercio para llevar los libros en la
medida que la autoridad de control o el Registro Público de Comercio autoricen la
sustitución de los mismos por ordenadores, medios mecánicos o magnéticos u otros, salvo
el de Inventarios y Balances.
La petición deberá incluir una adecuada descripción del sistema, con
dictamen técnico o antecedentes de su utilización, la que, una vez autorizada, deberá
transcribirse en el libro de Inventarios y Balances.
Los pedidos de autorización se considerarán automáticamente aprobados
dentro de los treinta días de efectuados, si no mediare observación previa o rechazo
fundado.
El libro Diario podrá ser llevado con asientos globales que no comprendan
períodos mayores de un mes.
El sistema de contabilización debe permitir la individualización de las
operaciones, las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior
verificación, con arreglo al art. 43 del Código de Comercio.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1.
Aplicación
Art. 62 (1) Las sociedades deberán hacer constar en sus
balances de ejercicio la fecha en que se cumple el plazo de duración. En la medida
aplicable según el tipo, darán cumplimiento a lo dispuesto en el art. 67, primer
párrafo.
Las sociedades de responsabilidad limitada, cuyo capital alcance el
importe fijado por el art. 299, inc. 2, y las sociedades por acciones deberán presentar
los estados contables anuales regulados por los arts. 63 a 65 y cumplir el art. 66.
Sin perjuicio de ello, las sociedades controlantes, de acuerdo con el art.
33, inc. 1, deberán presentar como información complementaria, estados contables anuales
consolidados, confeccionados con arreglo a los principios de contabilidad generalmente
aceptados y a las normas que establezca la autoridad de contralor.
Principio general
Cuando los montos involucrados sean de significancia relativa, a los
efectos de una apropiada interpretación, serán incluidos en rubros de conceptos
diversos. Con el mismo criterio si existiesen partidas no enunciadas específicamente,
pero de significación relativa, deberán mostrarse por separado.
La Comisión Nacional de Valores, otras autoridades de contralor y las
Bolsas podrán exigir a las sociedades incluidas en el art. 299 la presentación de un
estado de origen y aplicación de fondos por el ejercicio terminado, y otros documentos de
análisis de los estados contables. Entiéndese por fondos el activo corriente, menos el
pasivo corriente.
Ajuste
Los estados correspondientes a ejercicios completos o períodos
intermedios dentro de un mismo ejercicio deberán confeccionarse en moneda constante.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1, con vigencia para los
ejercicios que se inicien a partir del 24/9/83.
Balance
Art. 63 (1) En el balance general deberá suministrarse la
información que a continuación se requiere:
1. En el activo:
a) El dinero en efectivo en caja y Bancos, otros valores caracterizados
por similares principios de liquidez, certeza y efectividad, y la moneda extranjera.
b) Los créditos provenientes de las actividades sociales. Por separado se
indicarán los créditos con sociedades controlantes, controladas o vinculadas, los que
sean litigiosos y cualquier otro crédito.
Cuando corresponda, se deducirán las previsiones por créditos de dudoso
cobro y por descuentos y bonificaciones.
c) Los bienes de cambio, agrupados de acuerdo con las actividades de la
sociedad. Se indicarán separadamente las existencias de materias primas, productos en
proceso de elaboración y terminados, mercaderías de reventa o los rubros requeridos por
la naturaleza de la actividad social.
d) Las inversiones en títulos de la deuda pública, en acciones y en
debentures, con distinción de los que sean cotizados en Bolsa, las efectuadas en
sociedades controlantes, controladas o vinculadas, otras participaciones y cualquier otra
inversión ajena a la explotación de la sociedad. Cuando corresponda, se deducirá la
previsión para quebrantos o desvalorizaciones.
e) Los bienes de uso, con indicación de sus amortizaciones acumuladas.
f) Los bienes inmateriales, por su costo con indicación de sus
amortizaciones acumuladas.
g) Los gastos y cargas que se devenguen en futuros ejercicios o se afecten
a éstos, deduciendo en este último caso las amortizaciones acumuladas que correspondan.
h) Todo otro rubro que por su naturaleza corresponda ser incluido como
activo.
2. En el pasivo:
I. a) Las deudas, indicándose separadamente las comerciales, las
bancarias, las financieras, las existentes con sociedades controlantes, controladas o
vinculadas, los debentures emitidos por la sociedad, los dividendos a pagar y las deudas a
organismos de previsión social y de recaudación fiscal.
Asimismo se mostrarán otros pasivos devengados que corresponda calcular.
b) Las previsiones por eventualidades que se consideren susceptibles de
concretarse en obligaciones de la sociedad.
c) Todo otro rubro que por su naturaleza represente un pasivo hacia
terceros.
d) Las rentas percibidas por adelantado y los ingresos cuya realización
corresponda a futuros ejercicios.
II. a) El capital social, con distinción, en su caso, de las acciones
ordinarias y de otras clases y los supuestos del art. 220.
b) Las reservas legales, contractuales o estatutarias, voluntarias y las
provenientes de revaluaciones y de primas de emisión.
c) Las utilidades de ejercicios anteriores y, en su caso, para deducir las
pérdidas.
d) Todo otro rubro que por su naturaleza corresponda ser incluido en las
cuentas de capital, reservas y resultados.
3. Los bienes en depósito, los avales y garantías, documentos
descontados y toda otra cuenta de orden.
4. De la presentación en general:
a) La información deberá agruparse de modo que sea posible distinguir y
totalizar el activo corriente del activo no corriente, y el pasivo corriente del pasivo no
corriente. Se entiende por corriente todo activo o pasivo cuyo vencimiento o realización
se producirá dentro de los doce meses a partir de la fecha del balance general, salvo que
las circunstancias aconsejen otra base para tal distinción.
b) Los derechos y obligaciones deberán mostrarse indicándose si son
documentados, con garantía real u otras.
c) El activo y el pasivo en moneda extranjera deberán mostrarse por
separado en los rubros que correspondan.
d) No podrán compensarse las distintas partidas entre sí.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1, con vigencia para los
ejercicios que se cierren a partir del 24/9/83.
Estado de resultados
Art. 64 (1) El estado de resultados o cuenta de ganancias y
pérdidas del ejercico deberá exponer:
I. a) El producido de las ventas o servicios, agrupado por tipo de
actividad. De cada total se deducirá el costo de las mercaderías o productos vendidos o
servicios prestados, con el fin de determinar el resultado.
b) Los gastos ordinarios de administración, de comercialización, de
financiación y otros que corresponda cargar al ejercicio, debiendo hacerse constar,
especialmente, los montos de:
1. Retribuciones de administradores, directores y síndicos.
2. Otros honorarios y retribuciones por servicios.
3. Sueldos y jornales y las contribuciones sociales respectivas.
4. Gastos de estudios e investigaciones.
5. Regalías y honorarios por servicios técnicos y otros conceptos
similares.
6. Los gastos por publicidad y propaganda.
7. Los impuestos, tasas y contribuciones, mostrándose por separado los
intereses, multas y recargos.
8. Los intereses pagados o devengados indicándose por separado los
provenientes por deudas con proveedores, Bancos o instituciones financieras, sociedades
controladas, controlantes o vinculadas, y otros.
9. Las amortizaciones y previsiones.
Cuando no se haga constar alguno de estos rubros, parcial o totalmente,
por formar parte de los costos de bienes de cambio, bienes de uso u otros rubros del
activo, deberá exponerse como información del directorio o de los administradores en la
memoria.
c) Las ganancias y gastos extraordinarios del ejercicio.
d) Los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios anteriores.
El estado de resultados deberá presentarse de modo que muestre por
separado la ganancia o pérdida proveniente de las operaciones ordinarias y
extraordinarias de la sociedad, determinándose la ganancia o pérdida neta del ejercicio,
a la que se adicionará o deducirá las derivadas de ejercicios anteriores.
No podrán compensarse las distintas partidas entre sí.
II. El estado de resultados deberá complementarse con el estado de
evolución del patrimonio neto. En él se incluirán las causas de los cambios producidos
durante el ejercicio en cada uno de los rubros integrantes del patrimonio neto.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1, con vigencia para los
ejercicios que se cierren a partir del 24/9/83.
Notas complementarias
Art. 65 (1) Para el caso que la correspondiente información
no estuviera contenida en los estados contables de los arts. 63 y 64 o en sus notas,
deberán acompañarse notas y cuadros, que se considerarán parte de aquéllos. La
siguiente enumeración es enunciativa.
1. Notas referentes a:
a) Bienes de disponibilidad restringida, explicándose brevemente la
restricción existente.
b) Activos gravados con hipoteca, prenda u otro derecho real, con
referencia a las obligaciones que garantizan.
c) Criterio utilizado en la valuación de los bienes de cambio, con
indicación del método de determinación del costo u otro valor aplicado.
d) Procedimientos adoptados en el caso de revaluación o devaluación de
activos, debiéndose indicar además, en caso de existir, el efecto consiguiente sobre los
resultados del ejercicio.
e) Cambios en los procedimientos contables o de confección de los estados
contables aplicados con respecto al ejercicio anterior, explicándose la modificación y
su efecto sobre los resultados del ejercicio.
f) Acontecimientos u operaciones ocurridos entre la fecha del cierre del
ejercicio y de la memoria de los administradores, que pudieran modificar
significativamente la situación financiera de la sociedad a la fecha del balance general
y los resultados del ejercicio cerrado en esa fecha, con indicación del efecto que han
tenido sobre la situación y resultados mencionados.
g) Resultado de operaciones con sociedades controlantes, controladas o
vinculadas, separadamente por sociedad.
h) Restricciones contractuales para la distribución de ganancias.
i) Monto de avales y garantías a favor de terceros, documentos
descontados y otras contingencias, acompañadas de una breve explicación cuando ello sea
necesario.
j) Contratos celebrados con los directores que requieren aprobación,
conforme al art. 271, y sus montos.
k) El monto no integrado del capital social, distinguiendo, en su caso,
los correspondientes a las acciones ordinarias y de otras clases y los supuestos del art.
220.
2. Cuadros anexos:
a) De bienes de uso, detallando para cada cuenta principal los saldos al
comienzo, los aumentos y las disminuciones y los saldos al cierre del ejercicio. Igual
tratamiento corresponderá a las amortizaciones y depreciaciones, indicándose las
diversas alícuotas utilizadas para cada clase de bienes. Se informará por nota al pie
del anexo el destino contable de los aumentos y disminuciones de las amortizaciones y
depreciaciones registradas.
b) De bienes inmateriales y sus correspondientes amortizaciones con
similar contenido al requerido en el inciso anterior.
c) De inversiones en títulos valores y participaciones en otras
sociedades, detallando: denominación de la sociedad emisora o en la que se participa y
características del título valor o participación, sus valores nominales, de costo, de
libros y de cotización, actividad principal y capital de la sociedad emisora o en la que
se participa. Cuando el aporte o participación fuese del cincuenta por ciento o más del
capital de la sociedad o de la que se participa, se deberán acompañar los estados
contables de ésta que se exigen en este título. Si el aporte o participación fuese
mayor del cinco por ciento y menor del cincuenta por ciento citado, se informará sobre el
resultado del ejercicio y el patrimonio neto según el último balance general de la
sociedad en que se invierte o participa.
Si se tratara de otras inversiones, se detallará su contenido y
características, indicándose, según corresponda, valores nominales, de costo, de
libros, de cotización y de valuación fiscal.
d) De previsiones y reservas, detallándose para cada una de ellas saldo
al comienzo, los aumentos y disminuciones y el saldo al cierre del ejercicio. Se
informará por nota al pie el destino contable de los aumentos y las disminuciones, y la
razón de estas últimas.
e) El costo de las mercaderías o productos vendidos, detallando las
existencias de bienes de cambio al comienzo del ejercicio, las compras o el costo de
producción del ejercicio, analizado por grandes rubros y la existencia de bienes de
cambio al cierre. Si se tratara de servicios vendidos, se aportarán datos similares a los
requeridos para la alternativa anterior que permitan informar sobre el costo de
prestación de dichos servicios.
f) El activo y pasivo en moneda extranjera, el cambio vigente o el
contratado a la fecha de cierre, el monto resultante en moneda argentina, el importe
contabilizado y la diferencia si existiera, con indicación del respectivo tratamiento
contable.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1, con vigencia para los
ejercicios que inician a partir del 24/9/83.
Memoria
Art. 66 Los administradores deberán informar en la memoria
sobre el estado de la sociedad en las distintas actividades en que haya operado y su
juicio sobre la proyección de las operaciones y otros aspectos que se consideren
necesarios para ilustrar sobre la situación presente y futura de la sociedad. Del informe
debe resultar:
1. Las razones de variaciones significativas operadas en las partidas del
activo y pasivo.
2. Una adecuada explicación sobre los gastos y ganancias extraordinarias
y su origen y de los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios anteriores, cuando
fueren significativos.
3. Las razones por las cuales se propone la constitución de reservas,
explicadas clara y circunstanciadamente.
4. Las causas, detalladamente expuestas, por las que se propone el pago de
dividendos o la distribución de ganancias en otra forma que en efectivo.
5. Estimación u orientación sobre perspectivas de las futuras
operaciones.
6. Las relaciones con las sociedades controlantes, controladas o
vinculadas y las variaciones operadas en las respectivas participaciones y en los
créditos y deudas.
7. Los rubros y montos no mostrados en el estado de resultados art.
64, I.b, por formar parte los mismos, parcial o totalmente, de los costos de bienes
del activo.
Copias: depósito
Art. 67 (1) En la sede social deben quedar copias del
balance, del estado de resultados del ejercicio y del estado de evolución del patrimonio
neto, y de notas, informaciones complementarias y cuadros anexos, a disposición de los
socios o accionistas, con no menos de quince días de anticipación a su consideración
por ellos. Cuando corresponda, también se mantendrán a su disposición copias de la
memoria del directorio o de los administradores y del informe de los síndicos.
Dentro de los quince días de su aprobación, las sociedades de
responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por el art. 299, inc. 2,
deben remitir al Registro Público de Comercio un ejemplar de cada uno de esos documentos.
Cuando se trate de una sociedad por acciones, se remitirá un ejemplar a la autoridad de
contralor y, en su caso, del balance consolidado.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1, con vigencia para los
ejercicios que se inicien a partir del 24/9/83.
Dividendos
Art. 68 (1) Los dividendos no pueden ser aprobados ni
distribuidos a los socios, sino por ganancias realizadas y líquidas resultantes de un
balance confeccionado de acuerdo con la ley y el estatuto y aprobado por el órgano social
competente, salvo en el caso previsto en el art. 224, segundo párrafo.
Las ganancias distribuidas en violación a esta regla son repetibles, con
excepción del supuesto previsto en el art. 225.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1.
Aprobación, impugnación
Art. 69 El derecho a la aprobación e impugnación de los
estados contables y a la adopción de resoluciones de cualquier orden a su respecto es
irrenunciable y cualquier convención en contrario es nula.
Reserva legal
Art. 70 (1) Las sociedades de responsabilidad limitada y las
sociedades por acciones deben efectuar una reserva no menor del cinco por ciento de las
ganancias realizadas y líquidas que arroje el estado de resultados del ejercicio, hasta
alcanzar el veinte por ciento del capital social.
Cuando esta reserva quede disminuida por cualquier razón, no pueden
distribuirse ganancias hasta su reintegro.
Otras reservas
En cualquier tipo de sociedad podrán constituirse otras reservas que las
legales, siempre que las mismas sean razonables y respondan a una prudente
administración. En las sociedades por acciones la decisión para la constitución de
estas reservas se adoptará conforme al art. 244, última parte, cuando su monto exceda
del capital y las reservas legales; en las sociedades de responsabilidad limitada,
requiere la mayoría necesaria para la modificación del contrato.
(1) Artículo sustituido por la Ley 23.903, art. 1.
Ganancias: pérdidas anteriores
Art. 71 Las ganancias no pueden distribuirse hasta tanto no
se cubran las pérdidas de ejercicios anteriores.
Cuando los administradores, directores o síndicos sean remunerados con un
porcentaje de ganancias, la asamblea podrá disponer en cada caso su pago aun cuando no se
cubran pérdidas anteriores.
Responsabilidad de administradores y síndicos
Art. 72 (1) La aprobación de los estados contables no
implica la de la gestión de los directores, administradores, gerentes, miembros del
consejo de vigilancia o síndicos, hayan o no votado en la respectiva decisión, ni
importa la liberación de responsabilidades.
(1) Artículo sustituido por la Ley 23.903, art. 1.
Actas
Art. 73 (1) Deberá labrarse en libro especial, con las
formalidades de los libros de comercio, acta de las deliberaciones de los órganos
colegiados.
Las actas del directorio serán firmadas por los asistentes. Las actas de
las asambleas de las sociedades por acciones serán confeccionadas y firmadas, dentro de
los cinco días, por el presidente y los socios designados al efecto.
(1) Artículo susitituido por la Ley 22.903, art. 1.
Sección 10 - De la transformación
Concepto, licitud y efectos
Art. 74 Hay transformación cuando una sociedad adopta otro
de los tipos previstos. No se disuelve la sociedad ni se alteran sus derechos y
obligaciones.
Responsabilidad anterior de los socios
Art. 75 (1) La transformación no modifica la
responsabilidad solidaria e ilimitada anterior de los socios, aun cuando se trate de
obligaciones que deban cumplirse con posterioridad a la adopción del nuevo tipo, salvo
que los acreedores lo consientan expresamente.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1, con vigencia para las
transformaciones ya aprobadas por los socios si, mediante un nuevo acuerdo social, se
decide adecuar los procedimientos a lo dispuesto por la Ley 22.903, salvo los derechos de
los socios que ya ejercitaron el receso.
Responsabilidad por obligaciones anteriores
Art. 76 (1) Si en razón de la transformación existen
socios que asumen responsabilidad ilimitada, ésta no se extiende a las obligaciones
sociales anteriores a la transformación, salvo que la acepten expresamente.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1, con vigencia para las
transformaciones ya aprobadas por los socios si, mediante un nuevo acuerdo social, se
decide adecuar los procedimientos a lo dispuesto por la Ley 22.903, salvo los derechos de
los socios que ya ejercitaron el receso.
Requisitos
Art. 77 (1) La transformación exige el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
1. Acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario o lo dispuesto
para algunos tipos societarios.
2. Confección de un balance especial, cerrado a una fecha que no exceda
de un mes a la del acuerdo de transformación y puesto a disposición de los socios en la
sede social con no menos de quince días de anticipación a dicho acuerdo. Se requieren
las mismas mayorías establecidas para la aprobación de los balances de ejercicio.
3. Otorgamiento del acto que instrumente la transformación por los
órganos competentes de la sociedad que se transforme y la concurrencia de los nuevos
otorgantes, con constancia de los socios que se retiren, capital que representan, y
cumplimiento de las formalidades del nuevo tipo societario adoptado.
4. Publicación por un día en el diario de publicaciones legales que
corresponda a la sede social y sus sucursales. El aviso deberá contener:
a) Fecha de la resolución social que aprobó la transformación.
b) Fecha del instrumento de transformación.
c) La razón social o denominación social anterior y la adoptada,
debiendo de ésta resultar indubitable su identidad con la sociedad que se transforma.
d) Los socios que se retiran o incorporan y el capital que representan.
e) Cuando la transformación afecte los datos a que se refiere el art. 10,
apart. a), ptos. 4 a 10, la publicación deberá determinarlo.
5. La inscripción del instrumento con copia del balance firmado en el
Registro Público de Comercio y demás registros que correspondan por el tipo de sociedad,
por la naturaleza de los bienes que integran el patrimonio y sus gravámenes. Estas
inscripciones deben ser ordenadas y ejecutadas por el juez o autoridad a cargo del
Registro Público de Comercio, cumplida la publicidad a que se refiere el apart. 4.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1, con vigencia para las
transformaciones ya aprobadas por los socios si, mediante un nuevo acuerdo social, se
decide adecuar los procedimientos a lo dispuesto por la Ley 22.903, salvo los derechos de
los socios que ya ejercitaron el receso.
Receso
Art. 78 (1) En los supuestos en que no se exija unanimidad,
los socios que han votado en contra y los ausentes tienen derecho de receso, sin que éste
afecte su responsabilidad hacia los terceros por las obligaciones contraídas hasta que la
transformación se inscriba en el Registro Público de Comercio.
El derecho debe ejercerse dentro de los quince días del acuerdo social,
salvo que el contrato fije un plazo distinto y lo dispuesto para algunos tipos
societarios.
El reembolso de las partes de los socios recedentes se hará sobre la base
del balance de transformación.
La sociedad, los socios con responsabilidad ilimitada y los
administradores garantizan solidaria e ilimitadamente a los socios recedentes por las
obligaciones sociales contraídas desde el ejercicio del receso hasta su inscripción.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1, con vigencia para las
transformaciones ya aprobadas por los socios si, mediante un nuevo acuerdo social, se
decide adecuar los procedimientos a lo dispuesto por la Ley 22.903, salvo los derechos de
los socios que ya ejercitaron el receso.
Preferencia de los socios
Art. 79 (1) La transformación no afecta las preferencias de
los socios, salvo pacto en contrario.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1, con vigencia para las
transformaciones ya aprobadas por los socios si, mediante un nuevo acuerdo social, se
decide adecuar los procedimientos a lo dispuesto por la Ley 22.903, salvo los derechos de
los socios que ya ejercitaron el receso.
Rescisión de la transformación
Art. 80 (1) El acuerdo social de transformación puede ser
dejado sin efecto mientras ésta no se haya inscripto. Si medió publicación, debe
procederse conforme a lo establecido en el segundo párrafo del art. 81.
Se requiere acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario y lo
dispuesto para algunos tipos societarios.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1, con vigencia para las
transformaciones ya aprobadas por los socios si, mediante un nuevo acuerdo social, se
decide adecuar los procedimientos a lo dispuesto por la Ley 22.903, salvo los derechos de
los socios que ya ejercitaron el receso.
Caducidad del acuerdo de tranformación
Art. 81 (1) El acuerdo social de transformación caduca si a
los tres meses de haberse celebrado no se inscribió el respectivo instrumento en el
Registro Público de Comercio, salvo que el plazo resultare excedido por el normal
cumplimiento de los trámites ante la autoridad que debe intervenir o disponer la
inscripción.
En caso de haberse publicado, deberá efectuarse una nueva publicación al
solo efecto de anunciar la caducidad de la transformación.
Los administradores, son responsables solidaria e ilimitadamente por los
perjuicios derivados del incumplimiento de la inscripción o de la publicación.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1, con vigencia para las
transformaciones ya aprobadas por los socios si, mediante un nuevo acuerdo social, se
decide adecuar los procedimientos a lo dispuesto por la Ley 22.903, salvo los derechos de
los socios que ya ejercitaron el receso, no aplicándose a los trámites de
transformación que estén en gestión.
Sección 11 - De la fusión y escisión
Concepto
Art. 82 (1) Hay fusión cuando dos o más sociedades se
disuelven sin liquidarse para constituir una nueva; o cuando una ya existente incorpora a
otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas.
Efectos
La nueva sociedad o la incorporante adquiere la titularidad de los
derechos y obligaciones de las sociedades disueltas, produciéndose la transferencia total
de sus respectivos patrimonios al inscribirse en el Registro Público de Comercio el
acuerdo definitivo de fusión y el contrato o estatuto de la nueva sociedad, o el aumento
de capital que hubiere tenido que efectuar la incorporante.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1, con vigencia si,
mediante los nuevos acuerdos sociales, las sociedades que ya aprobaron el compromiso de
fusión optan por adecuar los procedimientos al régimen de esta ley, a salvo los derechos
de los socios que ya ejercitaron el receso.
Requisitos
Art. 83 (1) La fusión exige el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
Compromiso previo de fusión
1. El compromiso previo de fusión otorgado por los representantes de las
sociedades, que contendrá:
a) La exposición de los motivos y finalidades de la fusión.
b) Los balances especiales de fusión de cada sociedad, preparados por sus
administradores, con informes de los síndicos en su caso, cerrados en una misma fecha que
no será anterior a tres meses a la firma del compromiso, y confeccionados sobre bases
homogéneas y criterios de valuación idénticos.
c) La relación de cambio de las participaciones sociales, cuotas o
acciones.
d) El proyecto de contrato o estatuto de la nueva sociedad o de
modificaciones del contrato o estatuto de la sociedad absorbente, según el caso.
e) Las limitaciones que las sociedades convengan en la respectiva
administración de sus negocios y las garantías que establezcan para el cumplimiento de
una actividad normal en su gestión, durante el lapso que transcurra hasta que la fusión
se inscriba.
Resoluciones sociales
2. La aprobación del compromiso previo de fusión y de los balances
especiales por las sociedades participantes en la fusión, con los requisitos necesarios
para la modificación del contrato social o estatuto.
A tal efecto deben quedar copias en las respectivas sedes sociales del
compromiso previo y del informe del síndico en su caso, a disposición de los socios o
accionistas con no menos de quince días de anticipación a su consideración.
Publicidad
3. La publicación por tres días de un aviso en el diario de
publicaciones legales de la jurisdicción de cada sociedad y en uno de los diarios de
mayor circulación general en la República, que deberá contener:
a) La razón social o denominación, la sede social y los datos de la
inscripción en el Registro Público de Comercio de cada una de las sociedades.
b) El capital de la nueva sociedad o el importe del aumento del capital
social de la sociedad incorporante.
c) La valuación del activo y del pasivo de las sociedades fusionantes,
con indicación de la fecha a que se refiere.
d) La razón social o denominación, el tipo y el domicilio acordado para
la sociedad a constituirse.
e) Las fechas del compromiso previo de fusión y de las resoluciones
sociales que lo aprobaron.
Acreedores: oposición
Dentro de los quince días desde la última publicación del aviso, los
acreedores de fecha anterior pueden oponerse a la fusión.
Las oposiciones no impiden la prosecución de las operaciones de fusión,
pero el acuerdo definitivo no podrá otorgarse hasta veinte días después del vencimiento
del plazo antes indicado, a fin de que los oponentes que no fueren desinteresados o
debidamente garantizados por las fusionantes puedan obtener embargo judicial.
Acuerdo definitivo de fusión
4. El acuerdo definitivo de fusión, otorgado por los representantes de
las sociedades una vez cumplidos los requisitos anteriores, que contendrá:
a) Las resoluciones sociales aprobatorias de la fusión.
b) La nómina de los socios que ejerzan el derecho de receso y capital que
representen en cada sociedad.
c) La nómina de los acreedores que habiéndose opuesto hubieren sido
garantizados y de los que hubieren obtenido embargo judicial; en ambos casos constará la
causa o título, el monto del crédito y las medidas cautelares dispuestas, y una lista de
los acreedores desinteresados con un informe sucinto de su incidencia en los balances a
que se refiere el inc. 1, apart. b).
d) La agregación de los balances especiales y de un balance consolidado
de las sociedades que se fusionan.
Inscripción registral
5. La inscripción del acuerdo definitivo de fusión en el Registro
Público de Comercio.
Cuando las sociedades que se disuelven por la fusión estén inscriptas en
distintas jurisdicciones deberá acreditarse que en ellas se ha dado cumplimiento al art.
98.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1, con vigencia si,
mediante los nuevos acuerdos sociales, las sociedades que ya aprobaron el compromiso de
fusión optan por adecuar los procedimientos al régimen de esta ley, a salvo los derechos
de los socios que ya ejercitaron el receso.
Constitución de nueva sociedad
Art. 84 (1) En caso de constituirse sociedad fusionaria, el
instrumento será otorgado por los órganos competentes de las fusionantes con
cumplimiento de las formalidades que correspondan al tipo adoptado. Al órgano de
administración de la sociedad así creada incumbe la ejecución de los actos tendientes a
cancelar la inscripción registral de las sociedades disueltas, sin que se requiera
publicación en ningún caso.
Incorporación: reforma estatutaria
En el supuesto de incorporación es suficiente el cumplimiento de las
normas atinentes a la reforma del contrato o estatuto. La ejecución de los actos
necesarios para cancelar la inscripción registral de las sociedades disueltas, que en
ningún caso requieren publicación, compete al órgano de administración de la sociedad
absorbente.
Inscripciones en registros
Tanto en la constitución de nueva sociedad como en la incorporación, las
inscripciones registrales que correspondan por la naturaleza de los bienes que integran el
patrimonio transferido y sus gravámenes deben ser ordenados por el juez o autoridad a
cargo del Registro Público de Comercio.
La resolución de la autoridad que ordene la inscripción, y en la que
contarán las referencias y constancias del dominio y de las anotaciones registrales, es
instrumento suficiente para la toma de razón de la transmisión de la propiedad.
Administración hasta la ejecución
Salvo que en el compromiso previo se haya pactado en contrario, desde el
acuerdo definitivo la administración y representación de las sociedades fusionantes
disueltas estará a cargo de los administradores de la sociedad fusionaria o de la
incorporante, con suspensión de quienes hasta entonces la ejercitaban, a salvo el
ejercicio de la acción prevista en el art. 87.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1, con vigencia si,
mediante los nuevos acuerdos sociales, las sociedades que ya aprobaron el compromiso de
fusión optan por adecuar los procedimientos al régimen de esta ley, a salvo los derechos
de los socios que ya ejercitaron el receso.
Receso. Preferencias
Art. 85 En cuanto a receso y preferencias se aplica lo
dispuesto por los arts. 78 y 79.
Revocación
Art. 86 (1) El compromiso previo de fusión puede ser dejado
sin efecto por cualquiera de las partes si no se han obtenido todas las resoluciones
sociales aprobatorias en el término de tres meses. A su vez, las resoluciones sociales
pueden ser revocadas mientras no se haya otorgado el acuerdo definitivo, con recaudos
iguales a los establecidos para su celebración y siempre que no causen perjuicios a las
sociedades, los socios y los terceros.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1, con vigencia si,
mediante los nuevos acuerdos sociales, las sociedades que ya aprobaron el compromiso de
fusión optan por adecuar los procedimientos al régimen de esta ley, a salvo los derechos
de los socios que ya ejercitaron el receso.
Rescisión: justos motivos
Art. 87 (1) Cualquiera de las sociedades interesadas puede
demandar la rescisión del acuerdo definitivo de fusión por justos motivos hasta el
momento de su inscripción registral.
La demanda deberá interponerse en la jurisdicción que corresponda al
lugar en que se celebró el acuerdo.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1, con vigencia si,
mediante los nuevos acuerdos sociales, las sociedades que ya aprobaron el compromiso de
fusión optan por adecuar los procedimientos al régimen de esta ley, a salvo los derechos
de los socios que ya ejercitaron el receso.
Escisión. Concepto. Régimen
Art. 88 (1) Hay escisión cuando:
I. Una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para
fusionarse con sociedades existentes o para participar con ellas en la creación de una
nueva sociedad.
II. Una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para
constituir una o varias sociedades nuevas.
III. Una sociedad se disuelve sin liquidarse para constituir con la
totalidad de su patrimonio nuevas sociedades.
Requisitos
La escisión exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Resolución social aprobatoria de la escisión, del contrato o estatuto
de la escisionaria, de la reforma del contrato o estatuto de la escindente en su caso, y
del balance especial al efecto, con los requisitos necesarios para la modificación del
contrato social o del estatuto en el caso de fusión. El receso y las preferencias se
rigen por lo dispuesto en los arts. 78 y 79.
2. El balance especial de escisión no será anterior a tres meses de la
resolución social respectiva, y será confeccionado como un estado de situación
patrimonial.
3. La resolución social aprobatoria incluirá la atribución de las
partes sociales o acciones de la sociedad escisionaria, a los socios o accionistas de la
sociedad escindente, en proporción a sus participaciones en ésta, las que se cancelarán
en caso de reducción de capital.
4. La publicación de un aviso por tres días en el diario de
publicaciones legales que corresponda a la sede social de la sociedad escindente y en uno
de los diarios de mayor circulación general en la República que deberá contener:
a) La razón social o denominación, la sede social y los datos de la
inscripción en el Registro Público de Comercio de la sociedad que se escinde.
b) La valuación del activo y del pasivo de la sociedad, con indicación
de la fecha a que se refiere.
c) La valuación del activo y pasivo que componen el patrimonio destinado
a la nueva sociedad.
d) La razón social o denominación, tipo y domicilio que tendrá la
sociedad escisionaria.
5. Los acreedores tendrán derecho de oposición de acuerdo con el
régimen de fusión.
6. Vencidos los plazos correspondientes al derecho de receso y de
oposición y embargo de acreedores, se otorgarán los instrumentos de constitución de la
sociedad escisionaria y de modificación de la sociedad escindente, practicándose las
inscripciones según el art. 84.
Cuando se trate de escisión-fusión se aplicarán las disposiciones de
los arts. 83 a 87.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1, con vigencia si
mediante los nuevos acuerdos sociales las sociedades que ya aprobaron el compromiso de
fusión optan por adecuar los procedimientos al régimen de esta ley, a salvo los derechos
de los socios que ya ejercitaron el receso.
Sección 12 - De la resolución parcial y de la disolución
Causales contractuales
Art. 89 Los socios pueden prever en el contrato constitutivo
causales de resolución parcial y de disolución no previstas en esta ley.
Muerte de un socio
Art. 90 En las sociedades colectivas, en comandita simple,
de capital e industria y en participación, la muerte de un socio resuelve parcialmente el
contrato.
En las sociedades colectivas y en comandita simple, es lícito pactar que
la sociedad continúe con sus herederos. Dicho pacto obliga a éstos sin necesidad de un
nuevo contrato, pero pueden ellos condicionar su incorporación a la transformación de su
parte en comanditaria.
Exclusión de socios
Art. 91 Cualquier socio en las sociedades mencionadas en el
artículo anterior, en las de responsabilidad limitada, y los comanditados de las en
comandita por acciones, puede ser excluido si mediare justa causa. Es nulo el pacto en
contrario.
Justa causa
Habrá justa causa cuando el socio incurra en grave incumplimiento de sus
obligaciones. También existirá en los supuestos de incapacidad, inhabilitación,
declaración en quiebra o concurso civil, salvo en las sociedades de responsabilidad
limitada.
Extinción del derecho
El derecho de exclusión se extingue si no es ejercido en el término de
noventa días siguientes a la fecha en la que se conoció el hecho justificativo de la
separación.
Acción de exclusión
Si la exclusión la decide la sociedad, la acción será ejercida por su
representante o por quien los restantes socios designen si la exclusión se refiere a los
administradores. En ambos supuestos puede disponerse judicialmente la suspensión
provisoria de los derechos del socio cuya exclusión se persigue.
Si la exclusión es ejercida individualmente por uno de los socios, se
sustanciará con citación en todos los socios.
Exclusión: efectos
Art. 92 La exclusión produce los siguientes efectos:
1. El socio excluido tiene derecho a una suma de dinero que represente el
valor de su parte a la fecha de la invocación de la exclusión.
2. Si existen operaciones pendientes, el socio participa en los beneficios
o soporta sus pérdidas.
3. La sociedad puede retener la parte del socio excluido hasta concluir
las operaciones en curso al tiempo de la separación.
4. En el supuesto del art. 49, el socio excluido no podrá exigir la
entrega del aporte si éste es indispensable para el funcionamiento de la sociedad y se le
pagará su parte en dinero.
5. El socio excluido responde hacia los terceros por las obligaciones
sociales hasta la inscripción de la modificación del contrato en el Registro Público de
Comercio.
Exclusión en sociedad de dos socios
Art. 93 En las sociedades de dos socios procede la
exclusión de uno de ellos cuando hubiere justa causa, con los efectos del art. 92; el
socio inocente asume el activo y pasivo sociales, sin perjuicio de la aplicación del art.
94, inc. 8.
Disolución: causas
Art. 94 (1) La sociedad se disuelve:
1. Por decisión de los socios.
2. Por expiración del término por el cual se constituyó.
3. Por cumplimiento de la condición a la que se subordinó su existencia.
4. Por consecución del objeto para el cual se formó, o por la
imposibilidad sobreviniente de lograrlo.
5. Por pérdida del capital social (2).
6. Por declaración en quiebra. La disolución quedará sin efecto si se
celebrare avenimiento o concordato resolutorio.
7. Por su fusión en los términos del art. 82.
8. Por reducción a uno del número de socios, siempre que no se
incorporen nuevos socios en el término de tres meses. En este lapso el socio único será
responsable ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales contraídas.
9. Por sanción firme de cancelación de oferta pública o de la
cotización de sus acciones. La disolución podrá quedar sin efecto por resolución de
asamblea extraordinaria reunida dentro de los sesenta días, de acuerdo con el art. 244,
cuarto párrafo.
10. Por resolución firme de retiro de la autorización para funcionar
cuando leyes especiales la impusieren en razón del objeto.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1.
(2) Por Dto. 1.269/02, art. 1 (B.O.: 17/7/02), se suspendió la
aplicación de este inciso hasta el 10/12/03, a partir del 18/7/02.
Prórroga: requisitos
Art. 95 (1) La prórroga de la sociedad requiere acuerdo
unánime de los socios, salvo pacto en contrario y lo dispuesto para las sociedades por
acciones de responsabilidad limitada.
La prórroga debe resolverse y la inscripción solicitarse antes del
vencimiento del plazo de duración de la sociedad.
Reconducción
Con sujeción a los requisitos del primer párrafo puede acordarse la
reconducción mientras no se haya inscripto el nombramiento del liquidador, sin perjuicio
del mantenimiento de las responsabilidades dispuestas por el art. 99.
Todo ulterior acuerdo de reconducción debe adoptarse por unanimidad, sin
distinción de tipos.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1.
Pérdida del capital
Art. 96 En el caso de pérdida del capital social, la
disolución no se produce si los socios acuerdan su reintegro total o parcial del mismo o
su aumento.
Disolución judicial: efectos
Art. 97 Cuando la disolución sea declarada judicialmente la
sentencia tendrá efecto retroactivo al día en que tuvo lugar su causa generadora.
Eficacia respecto de terceros
Art. 98 (1) La disolución de la sociedad, se encuentre o no
constituida regularmente, sólo surte efecto respecto de terceros desde su inscripción
registral, previa publicación en su caso.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1.
Administradores: facultades y deberes
Art. 99 Los administradores, con posterioridad al
vencimiento del plazo de duración de la sociedad o al acuerdo de disolución o a la
declaración de haberse comprobado alguna de las causales de disolución, sólo pueden
atender los asuntos urgentes y deben adoptar las medidas necesarias para iniciar la
liquidación.
Responsabilidad
Cualquier operación ajena a esos fines los hace responsables ilimitada y
solidariamente respecto de los terceros y los socios, sin perjuicio de la responsabilidad
de éstos.
Norma de interpretación
Art. 100 En caso de duda sobre la existencia de una causal
de disolución, se estará en favor de la subsistencia de la sociedad.
Sección 13 - De la liquidación
Personalidad. Normas aplicables
Art. 101 La sociedad en liquidación conserva su
personalidad a ese efecto y se rige por las normas correspondientes a su tipo en cuanto
sean compatibles.
Designación de liquidador
Art. 102 La liquidación de la sociedad está a cargo del
órgano de administración, salvo casos especiales o estipulación en contrario.
En su defecto, el liquidador o liquidadores serán nombrados por mayoría
de votos dentro de los treinta días de haber entrado la sociedad en estado de
liquidación. No designados los liquidadores o si éstos no desempeñaren el cargo,
cualquier socio puede solicitar al juez el nombramiento omitido o nueva elección.
Inscripción
El nombramiento del liquidador debe inscribirse en el Registro Público de
Comercio.
Remoción
Los liquidadores pueden ser removidos por las mismas mayorías requeridas
para designarlos. Cualquier socio, o el síndico en su caso, puede demandar la remoción
judicial por justa causa.
Obligaciones, inventario y balance
Art. 103 Los liquidadores están obligados a confeccionar
dentro de los treinta días de asumido el cargo un inventario y balance del patrimonio
social, que pondrán a disposición de los socios. Estos podrán, por mayoría, extender
el plazo hasta ciento veinte días.
Incumplimiento: sanción
El incumplimiento de esta obligación es causal de remoción y les hace
perder el derecho de remuneración, así como les responsabiliza por los daños y
perjuicios ocasionados.
Información periódica
Art. 104 Los liquidadores deberán informar a los socios,
por lo menos trimestralmente, sobre el estado de la liquidación; en las sociedades de
responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por el art. 299, inc. 2, y
en las sociedades por acciones el informe se suministrará a la sindicatura.
Balance
Si la liquidación se prolongare, se confeccionarán además balances
anuales.
Facultades
Art. 105 Los liquidadores ejercen la representación de la
sociedad. Están facultados para celebrar todos los actos necesarios para la realización
del activo y cancelación del pasivo.
Instrucciones de los socios
Se hallan sujetos a las instrucciones de los socios, impartidas según el
tipo de sociedad, so pena de incurrir en responsabilidad por los daños y perjuicios
causados por el incumplimiento.
Actuación
Actuarán empleando la razón social o denominación de la sociedad con el
aditamento en liquidación. Su omisión les hará ilimitada y solidariamente
responsables por los daños y perjuicios.
Contribuciones debidas
Art. 106 Cuando los fondos sociales fueran insuficientes
para satisfacer las deudas, los liquidadores están obligados a exigir de los socios las
contribuciones debidas de acuerdo con el tipo de la sociedad o del contrato constitutivo.
Partición y distribución parcial
Art. 107 Si todas las obligaciones sociales estuvieren
suficientemente garantizadas, podrá hacerse partición parcial.
Los accionistas que representen la décima parte del capital social en las
sociedades por acciones y cualquier socio en los demás tipos pueden requerir en esas
condiciones la distribución parcial. En caso de negativa de los liquidadores la
incidencia será resuelta judicialmente.
Publicidad y efectos
El acuerdo de distribución parcial se publicará en la misma forma y con
los mismos efectos que el acuerdo de reducción de capital.
Obligaciones y responsabilidades
Art. 108 Las obligaciones y la responsabilidad de los
liquidadores se rigen por las disposiciones establecidas para los administradores, en todo
cuanto no esté dispuesto en esta sección.
Balance final y distribución
Art. 109 Extinguido el pasivo social, los liquidadores
confeccionarán el balance final y el proyecto de distribución; reembolsarán las partes
de capital y, salvo disposición en contrario del contrato, el excedente se distribuirá
en proporción a la participación de cada socio en las ganancias.
Comunicación del balance y plan de partición
Art. 110 (1) El balance final y el proyecto de distribución
suscriptos por los liquidadores serán comunicados a los socios, quienes podrán
impugnarlos en el término de quince días. En su caso la acción judicial correspondiente
se promoverá en el término de los sesenta días siguientes. Se acumularán todas las
impugnaciones en una causa única.
En las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el
importe fijado por el art. 299, inc. 2, y en las sociedades por acciones, el balance final
y el proyecto de distribución suscriptos también por los síndicos, serán sometidos a
la aprobación de la asamblea. Los socios o accionistas disidentes o ausentes podrán
impugnar judicialmente estas operaciones en el término fijado en el párrafo anterior
computado desde la aprobación por la asamblea.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1.
Distribución: ejecución
Art. 111 El balance final y el proyecto de distribución
aprobados se agregarán al legajo de la sociedad en el Registro Público de Comercio, y se
procederá a su ejecución.
Destino o falta de reclamación
Los importes no reclamados dentro de los noventa días de la presentación
de tales documentos en el Registro Público de Comercio se depositarán en un Banco
oficial a disposición de sus titulares. Transcurridos tres años sin ser reclamados, se
atribuirán a la autoridad escolar de la jurisdicción respectiva.
Cancelación de la inscripción
Art. 112 Terminada la liquidación se cancelará la
inscripción del contrato social en el Registro Público de Comercio.
Conservación de libros y papeles
En defecto de acuerdo de los socios el juez de Registro decidirá quién
conservará los libros y demás documentos sociales.
Sección 14 - De la intervención judicial
Procedencia
Art. 113 Cuando el o los administradores de la sociedad
realicen actos o incurran en omisiones que la pongan en peligro grave, procederá la
intervención judicial como medida cautelar con los recaudos establecidos en esta
sección, sin perjuicio de aplicar las normas específicas para los distintos tipos de
sociedad.
Requisitos y prueba
Art. 114 El peticionante acreditará su condición de socio,
la existencia del peligro y su gravedad, que agotó los recursos acordados por el contrato
social y se promovió acción de remoción.
Criterio restrictivo
El juez apreciará la procedencia de la intervención con criterio
restrictivo.
Clases
Art. 115 La intervención puede consistir en la designación
de un mero veedor, de uno o varios coadministradores, o de uno o varios administradores.
Misión. Atribuciones
El juez fijará la misión que deberán cumplir y las atribuciones que les
asigne de acuerdo con sus funciones, sin poder ser mayores que las otorgadas a los
administradores por esta ley o el contrato social. Precisará el término de la
intervención, el que sólo puede ser prorrogado mediante información sumaria de su
necesidad.
Contracautela
Art. 116 El peticionante deberá prestar la contracautela
que se fije, de acuerdo con las circunstancias del caso, los perjuicios que la medida
pueda causar a la sociedad y las costas causídicas.
Apelación
Art. 117 La resolución que dispone la intervención es
apelable al solo efecto devolutivo.
Sección 15. De la sociedad constituida en el extranjero
Ley aplicable
Art. 118 La sociedad constituida en el extranjero se rige en
cuanto a su existencia y forma por las leyes del lugar de constitución.
Actos aislados
Se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en
juicio.
Ejercicio habitual
Para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social,
establecer sucursal asiento o cualquier otra especie de representación permanente, debe:
1. Acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su
país.
2. Fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e
inscripción exigidas por esta ley para las sociedades que se constituyan en la
República.
3. Justificar la decisión de crear dicha representación y designar la
persona a cuyo cargo ella estará.
Si se tratare de una sucursal se determinará además el capital que se le
asigne cuando corresponda por leyes especiales.
Tipo desconocido
Art. 119 El art. 118 se aplicará a la sociedad constituida
en otro Estado bajo un tipo desconocido por las leyes de la República. Corresponde al
juez de la inscripción determinar las formalidades a cumplir en cada caso, con sujeción
al criterio del máximo rigor previsto en la presente ley.
Contabilidad
Art. 120 Es obligatorio para dicha sociedad llevar en la
República contabilidad separada y someterse al contralor que corresponda al tipo de
sociedad.
Representantes: responsabilidades
Art. 121 El representante de sociedad constituida en el
extranjero contrae las mismas responsabilidades que para los administradores prevé esta
ley y, en los supuestos de sociedades de tipos no reglamentados, las de los directores de
sociedades anónimas.
Emplazamiento en juicio
Art. 122 El emplazamiento a una sociedad constituida en el
extranjero puede cumplirse en la República:
a) Originándose en un acto aislado, en la persona del apoderado que
intervino en el acto o contrato que motive el litigio.
b) Si existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de
representación, en la persona del representante.
Constitución de sociedad
Art. 123 Para constituir sociedad en la República, deberán
previamente acreditar ante el juez de Registro que se han constituido de acuerdo con las
leyes de sus países respectivos e inscribir su contrato social, reformas y demás
documentación habilitante, así como la relativa a sus representantes legales, en el
Registro Público de Comercio y en el Registro Nacional de Sociedades por Acciones, en su
caso.
Sociedad con domicilio o principal objeto en la República
Art. 124 La sociedad constituida en el extranjero que tenga
su sede en la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma,
será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades
de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento.
CAPITULO 2 - De las sociedades en particular
Sección 1 - De la sociedad colectiva
Caracterización
Art. 125 Los socios contraen responsabilidad subsidiaria,
ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales.
El pacto en contrario no es oponible a terceros.
Denominación
Art. 126 La denominación social se integra con las palabras
sociedad colectiva o su abreviatura.
Si actúa bajo una razón social, ésta se formará con el nombre de
alguno, algunos o todos los socios. Contendrá las palabras y compañía o su
abreviatura si en ella no figuraren los nombres de todos los socios.
Modificación
Cuando se modifique la razón social, se aclarará esta circunstancia en
su empleo de tal manera que resulte indubitable la identidad de la sociedad.
Sanción
La violación de este artículo hará al firmante responsable
solidariamente con la sociedad por las obligaciones así contraídas.
Administración: silencio del contrato
Art. 127 El contrato regulará el régimen de
administración. En su defecto, administrará cualquiera de los socios indistintamente.
Administración indistinta
Art. 128 Si se encargara la administración a varios socios
sin determinar sus funciones ni expresar que el uno no podrá obrar sin el otro, se
entiende que pueden realizar indistintamente cualquier acto de la administración.
Administración conjunta
Si se ha estipulado que nada puede hacer el uno sin el otro, ninguno puede
obrar individualmente, aun en el caso de que el coadministrador se hallare en la
imposibilidad de actuar, sin perjuicio de la aplicación del art. 58.
Remoción del administrador
Art. 129 (1) El administrador, socio o no, aun designado con
el contrato social, puede ser removido por decisión de mayoría en cualquier tiempo sin
invocación de causa, salvo pacto en contrario.
Cuando el contrato requiera justa causa, conservará su cargo hasta la
sentencia judicial, si negare la existencia de aquélla, salvo su separación provisional
por aplicación de la Sección 14 del Cap. 1. Cualquier socio puede reclamarla
judicialmente con invocación de justa causa. Los socios disconformes con la remoción del
administrador cuyo nombramiento fue condición expresa de la constitución de la sociedad
tienen derecho de receso.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1.
Renuncia. Responsabilidad
Art. 130 El administrador, aunque fuere socio, puede
renunciar en cualquier tiempo, salvo pacto en contrario, pero responde de los perjuicios
que ocasione si la renuncia fuere dolosa o intempestiva.
Modificación del contrato
Art. 131 Toda modificación del contrato, inclusive la
transferencia de la parte a otro socio, requiere el consentimiento de todos los socios,
salvo pacto en contrario.
Resoluciones
Las demás resoluciones sociales se adoptarán por mayoría.
Mayoría: concepto
Art. 132 Por mayoría se entiende, en esta sección, la
mayoría absoluta de capital, excepto que el contrato fije un régimen distinto.
Actos en competencia
Art. 133 Un socio no puede realizar por cuenta propia o
ajena actos que importen competir con la sociedad, salvo consentimiento expreso y unánime
de los consocios.
Sanción
La violación de esta prohibición autoriza la exclusión del socio, la
incorporación de los beneficios obtenidos y el resarcimiento de los daños.
Sección 2 - De la sociedad en comandita simple
Caracterización
Art. 134 El o los socios comanditados responden por las
obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva, y el o los socios
comanditarios sólo con el capital que se obliguen a aportar.
Denominación
La denominación social se integra con las palabras sociedad en
comandita simple o su abreviatura.
Si actúa bajo una razón social, ésta se formará exclusivamente con el
nombre o nombres de los comanditados, y de acuerdo con el art. 126.
Aportes del comanditario
Art. 135 El capital comanditario se integra solamente con el
aporte de obligaciones de dar.
Administración y representación
Art. 136 La administración y representación de la sociedad
es ejercida por los socios comanditados o terceros que se designen, y se aplicarán las
normas sobre administración de las sociedades colectivas.
Sanción
La sanción de este artículo y del art. 134, segundo y tercer párrafos,
hará responsable solidariamente al firmante con la sociedad por las obligaciones así
contraídas.
Prohibiciones al comanditario socio. Sanciones
Art. 137 El socio comanditario no puede inmiscuirse en la
administración; si lo hiciere será responsable ilimitada y solidariamente.
Su responsabilidad se extenderá a los actos en que no hubiera intervenido
cuando su actuación administrativa fuere habitual.
Tampoco puede ser mandatario. La violación de esta prohibición hará
responsable al socio comanditario como en los casos en que se inmiscuya, sin perjuicio de
obligar a la sociedad de acuerdo con el mandato.
Actos autorizados al comanditario
Art. 138 No son actos comprendidos en las disposiciones del
artículo anterior los de examen, inspección, vigilancia, verificación, opinión o
consejo.
Resoluciones sociales
Art. 139 Para la adopción de resoluciones sociales se
aplicarán los arts. 131 y 132.
Los socios comanditarios tienen voto en la consideración de los estados
contables y para la designación de administrador.
Quiebra, muerte, incapacidad del socio comanditado
Art. 140 No obstante lo dispuesto por los arts. 136 y 137,
en caso de quiebra, concurso, muerte, incapacidad o inhabilitación de todos los socios
comanditados, puede el socio comanditario realizar los actos urgentes que requiera la
gestión de los negocios sociales mientras se regulariza la situación creada, sin
incurrir en las responsabilidades de los arts. 136 y 137.
Regularización: plazo, sanción
La sociedad se disuelve si no se regulariza o transforma en el término de
tres meses. Si los socios comanditarios no cumplen con las disposiciones legales,
responderán ilimitada y solidariamente por las obligaciones contraídas.
Sección 3 - De la sociedad de capital e industria
Caracterización. Responsabilidad de los socios
Art. 141 El o los socios capitalistas responden de los
resultados de las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva; quienes
aportan exclusivamente su industria responden hasta la concurrrencia de las ganancias no
percibidas.
Razón social. Aditamento
Art. 142 La denominación social se integra con las palabras
sociedad de capital e industria o su abreviatura.
Si actúa bajo una razón social no podrá figurar en ella el nombre del
socio industrial.
La violación de este artículo hará responsable solidariamente al
firmante con la sociedad por las obligaciones así contraídas.
Administración y representación
Art. 143 La representación y administración de la sociedad
podrá ejercerse por cualquiera de los socios, conforme a lo dispuesto en la Sección 1
del presente capítulo.
Silencio sobre la parte de beneficios
Art. 144 El contrato debe determinar la parte del socio
industrial en los beneficios sociales. Cuando no lo disponga se fijará judicialmente.
Resoluciones sociales
Art. 145 El art. 139 es de aplicación a esta sociedad
computándose a los efectos del voto como capital del socio industrial el del capitalista
con menor aporte.
Muerte, incapacidad o inhabilitación del socio administrador. Quiebra
Se aplicará también el art. 140 cuando el socio industrial no ejerza la
administración.
Sección 4. De la sociedad de responsabilidad limitada (1)
1º De la naturaleza y constitución
Caracterización
Art. 146 El capital se divide en cuotas; los socios limitan
su responsabilidad a la integración de las que suscriban o adquieran, sin perjuicio de la
garantía a que se refiere el art. 150.
Número máximo de socios
El número de socios no excederá de cincuenta.
(1) En las sociedades de responsabilidad limitada, cuyo capital alcance
al importe fijado por el art. 299, inc. 2, se integrará un órgano de fiscalización en
la primera asamblea que se convoque a partir del 24/9/83. Salvo disposición en contrario
del contrato, la fiscalización será organizada por un síndico titular y uno suplente.
Denominación
Art. 147 La denominación social puede incluir el nombre de
uno o más socios y debe contener la indicación sociedad de responsabilidad
limitada, su abreviatura o la sigla S.R.L.
Omisión: sanción
Su omisión hará responsable ilimitada y solidariamente al gerente por
los actos que celebre en esas condiciones.
2º Del capital y de las cuotas sociales
División en cuotas. Valor
Art. 148 Las cuotas sociales tendrán igual valor, el que
será de pesos diez o sus múltiplos.
Suscripción íntegra
Art. 149 (1) El capital debe suscribirse íntegramente en el
acto de constitución de la sociedad.
Aportes en dinero
Los aportes en dinero deben integrarse en un veinticinco por ciento, como
mínimo, y completarse en un plazo de dos años. Su cumplimiento se acreditará al tiempo
de ordenarse la inscripción en el Registro Público de Comercio con el comprobante de su
depósito en un Banco oficial.
Aportes en especie
Los aportes en especie deben integrarse totalmente y su valor se
justificará conforme al art. 51. Si los socios optan por realizar valuación por pericia
judicial, cesa la responsabilidad por la valuación que les impone el art. 150.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1.
Garantía por los aportes
Art. 150 (1) Los socios garantizan solidaria e
ilimitadamente a los terceros la integración de los aportes.
Sobrevaluación de aportes en especie
La sobrevaluación de los aportes en especie, al tiempo de la
constitución o del aumento de capital, hará solidaria e ilimitadamente responsables a
los socios frente a los terceros por el plazo del art. 51, último párrafo.
Transferencia de cuotas
La garantía del cedente subsiste por las obligaciones sociales
contraídas hasta el momento de la inscripción. El adquirente garantiza los aportes en
los términos de los párrafos primero y segundo, sin distinción entre obligaciones
anteriores o posteriores a la fecha de la inscripción.
El cedente que haya completado la integración de las cuotas, está
obligado solidariamente con el cesionario por las integraciones todavía debidas. La
sociedad no puede demandarle el pago sin previa interpelación al socio moroso.
Pacto en contrario
Cualquier pacto en contrario es ineficaz respecto de terceros.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1.
Cuotas suplementarias
Art. 151 El contrato constitutivo puede autorizar cuotas
suplementarias de capital, exigibles solamente por la sociedad, total o parcialmente,
mediante acuerdo de socios que representen más de la mitad del capital social.
Integración
Los socios estarán obligados a integrarlas una vez que la decisión
social haya sido publicada e inscripta.
Proporcionalidad
Deben ser proporcionadas al número de cuotas de que cada socio sea
titular en el momento en que se acuerde hacerlas efectivas. Figurarán en el balance a
partir de la inscripción.
Cesión de cuotas
Art. 152 (1) Las cuotas son libremente transmisibles, salvo
disposición contraria del contrato.
La transmisión de la cuota tiene efecto frente a la sociedad desde que el
cedente o el adquirente entreguen a la gerencia un ejemplar o copia del título de la
cesión o transferencia, con autenticación de las firmas si obra en instrumento privado.
La sociedad o el socio sólo podrán excluir por justa causa al socio así
incorporado, procediendo con arreglo a lo dispuesto por el art. 91, sin que en este caso
sea de aplicación la salvedad que establece su párrafo segundo.
La transmisión de las cuotas es oponible a los terceros desde su
inscripción en el Registro Público de Comercio, la que puede ser requerida por la
sociedad; también podrán peticionarla el cedente o el adquirente exhibiendo el título
de la transferencia y constancia fehaciente de su comunicación a la gerencia.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1, con vigencia a partir
del 15/12/83, salvo que con anterioridad se modifique el contrato adecuándolo a sus
disposiciones.
Limitaciones a la transmisibilidad de las cuotas
Art. 153 (1) El contrato de sociedad puede limitar la
transmisibilidad de las cuotas, pero no prohibirla.
Son lícitas las cláusulas que requieran la conformidad mayoritaria o
unánime de los socios o que confieran un derecho de preferencia a los socios o a la
sociedad si ésta adquiere las cuotas con utilidades o reservas disponibles o reduce su
capital.
Para la validez de estas cláusulas el contrato debe establecer los
procedimientos a que se sujetará el otorgamiento de la conformidad o el ejercicio de la
opción de compra, pero el plazo para notificar la decisión al socio que se propone ceder
no podrá exceder de treinta días desde que éste comunicó a la gerencia el nombre del
interesado y el precio. A su vencimiento se tendrá por acordada la conformidad y por no
ejercitada la preferencia.
Ejecución forzada
En la ejecución forzada de cuotas limitadas en su transmisibilidad, la
resolución que disponga la subasta será notificada a la sociedad con no menos de quince
días de anticipación a la fecha del remate. Si en dicho lapso el acreedor, el deudor y
la sociedad no llegan a un acuerdo sobre la venta de la cuota, se realizará su subasta.
Pero el juez no la adjudicará si dentro de los diez días la sociedad presenta un
adquirente o ella o los socios ejercitan la opción de compra por el mismo precio,
depositando su importe (2).
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1, con vigencia a partir
del 15/12/83, salvo que con anterioridad se modifique el contrato adecuándolo a sus
disposiciones, salvo en su último párrafo.
(2) Con vigencia a partir del 15/12/83, la que se aplicará a las
subastas de las cuotas que se dispongan con posterioridad a partir de la fecha indicada.
Acciones judiciales
Art. 154 (1) Cuando al tiempo de ejercitar el derecho de
preferencia los socios o la sociedad impugnen el precio de las cuotas, deberán expresar
el que consideren ajustado a la realidad. En este caso, salvo que el contrato prevea otras
reglas para la solución del diferendo, la determinación del precio resultará de una
pericia judicial; pero los impugnantes no estarán obligados a pagar uno mayor que el de
la cesión propuesta, ni el cedente a cobrar uno menor que el ofrecido por los que
ejercitaron la opción. Las costas del procedimiento estarán a cargo de la parte que
pretendió el precio más distante del fijado por la tasación judicial.
Denegada la conformidad para la cesión de cuotas que tienen limitada su
transmisibilidad, el que se propone ceder podrá ocurrir ante el juez quien, con audiencia
de la sociedad, autorizará la cesión si no existe justa causa de oposición. Esta
declaración judicial importará también la caducidad del derecho de preferencia de la
sociedad y de los socios que se opusieron respecto de la cuota de este cedente.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1, con vigencia a partir
del 15/12/83, salvo que con anterioridad se modifique el contrato adecuándolo a sus
disposiciones.
Incorporación de los herederos
Art. 155 (1) Si el contrato previera la incorporación de
los herederos del socio, el pacto será obligatorio para éstos y para los socios. Su
incorporación se hará efectiva cuando acrediten su calidad; en el ínterin actuará en
su representación el administrador de la sucesión.
Las limitaciones a la transmisibilidad de las cuotas serán, en estos
casos, inoponibles a las cesiones que los herederos realicen dentro de los tres meses de
su incorporación. Pero la sociedad o los socios podrán ejercer opción de compra por el
mismo precio, dentro de los quince días de haberse comunicado a la gerencia el propósito
de ceder la que deberá ponerlo en conocimiento de los socios en forma inmediata y por
medio fehaciente.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1, con vigencia a partir
del 15/12/83, salvo que con anterioridad se modifique el contrato adecuándolo a sus
disposiciones.
Copropiedad
Art. 156 Cuando exista copropiedad de cuota social se
aplicará el art. 209.
Derechos reales y medidas precautorias
La constitución y cancelación de usufructo, prenda, embargo u otras
medidas precautorias sobre cuotas, se inscribirán en el Registro Público de Comercio. Se
aplicará lo dispuesto en los arts. 218 y 219.
3º De los órganos sociales
Gerencia. Designación
Art. 157 (1) La administración y representación de la
sociedad corresponde a uno o más gerentes, socios o no, designados por tiempo determinado
o indeterminado en el contrato constitutivo o posteriormente. Podrá elegirse suplentes
para casos de vacancia.
Gerencia plural
Si la gerencia es plural, el contrato podrá establecer las funciones que
a cada gerente compete en la administración o imponer la administración conjunta o
colegiada. En caso de silencio se entiende que pueden realizar indistintamente cualquier
acto de administración.
Derechos y obligaciones
Los gerentes tienen los mismos derechos, obligaciones, prohibiciones e
incompatibilidades que los directores de la sociedad anónima. No pueden participar, por
cuenta propia o ajena, en actos que importen competir con la sociedad, salvo autorización
expresa y unánime de los socios.
Responsabilidad
Los gerentes serán responsables individual o solidariamente, según la
organización de la gerencia y la reglamentación de su funcionamiento establecidas por el
contrato. Si una pluralidad de gerentes participaron en los mismos hechos generadores de
responsabilidad, el juez puede fijar la parte que a cada uno corresponde en la reparación
de los perjuicios, atendiendo a su actuación personal. Son de aplicación las
disposiciones relativas a la responsabilidad de los directores cuando la gerencia fuere
colegiada.
Revocabilidad
No puede limitarse la revocabilidad, excepto cuando la designación fuere
condición expresa de la constitución de la sociedad. En este caso se aplicará el art.
129, segunda parte, y los socios disconformes tendrán derecho de receso.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1.
Fiscalización optativa
Art. 158 (1) Puede establecerse un órgano de
fiscalización, sindicatura o consejo de vigilancia, que se regirá por las disposiciones
del contrato.
Fiscalización obligatoria
La sindicatura o el consejo de vigilancia son obligatorios en la sociedad
cuyo capital alcance el importe fijado por el art. 299, inc. 2.
Normas supletorias
Tanto a la fiscalización optativa como a la obligatoria se aplican
supletoriamente las reglas de la sociedad anónima. Las atribuciones y deberes de estos
órganos no podrán ser menores que los establecidos para tal sociedad, cuando es
obligatoria.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1.
Resoluciones sociales
Art. 159 (1) El contrato dispondrá sobre la forma de
deliberar y tomar acuerdos sociales. En su defecto, son válidas las resoluciones sociales
que se adopten por el voto de los socios, comunicado a la gerencia a través de cualquier
procedimiento que garantice su autenticidad, dentro de los diez días de habérseles
cursado consulta simultánea a través de un medio fehaciente; o las que resultan de
declaración escrita en la que todos los socios expresan el sentido de su voto.
Asambleas
En las sociedades cuyo capital alcance el importe fijado por el art. 299,
inc. 2 los socios reunidos en asamblea resolverán sobre los estados contables de
ejercicio, para cuya consideración serán convocados dentro de los cuatro meses de su
cierre.
Esta asamblea se sujetará a las normas previstas para la sociedad
anónima, reemplazándose el medio de convocarlas por la citación notificada
personalmente o por otro medio fehaciente.
Domicilio de los socios
Toda comunicación o citación a los socios debe dirigirse al domicilio
expresado en el instrumento de constitución, salvo que se haya notificado su cambio a la
gerencia.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1, con vigencia a partir
del 15/12/83, salvo que con anterioridad se modifique el contrato adecuándolo a sus
disposiciones.
Mayorías
Art. 160 (1) El contrato establecerá las reglas aplicables
a las resoluciones que tengan por objeto su modificación. La mayoría debe representar
como mínimo más de la mitad del capital social.
En defecto de regulación contractual se requiere el voto de las tres
cuartas partes del capital social.
Si un solo socio representare el voto mayoritario, se necesitará,
además, el voto de otro.
La transformación, la fusión, la escisión, la prórroga, la
reconducción, la transferencia de domicilio al extranjero, el cambio fundamental del
objeto y todo acuerdo que incremente las obligaciones sociales o la responsabilidad de los
socios que votaron en contra, otorga a éstos derecho de receso conforme a lo dipuesto por
el art. 245.
Los socios ausentes o que votaron contra el aumento de capital tienen
derecho a suscribir cuotas proporcionalmente a su participación social. Si no lo asumen,
podrán acreerlos otros socios y, en su defecto, incorporarse nuevos socios.
Las resoluciones sociales que no conciernan a la modificación del
contrato, la designación y la revocación de gerentes o síndicos, se adoptarán por
mayoría del capital presente en la asamblea o partícipe en el acuerdo, salvo que el
contrato exija una mayoría superior.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1, con vigencia a partir
del 15/12/83, salvo que con anterioridad se modifique el contrato adecuándolo a sus
disposiciones.
Voto: cómputo, limitaciones
Art. 161 Cada cuota sólo da derecho a un voto y rigen las
limitaciones de orden personal previstas para los accionistas de la sociedad anónima en
el art. 248.
Actas
Art. 162 (1) Las resoluciones sociales que no se adopten en
asamblea constarán también en el libro exigido por el art. 73, mediante actas que serán
confeccionadas y firmadas por los gerentes dentro del quinto día de concluido el acuerdo.
En el acta deberán constar las respuestas dadas por los socios y su
sentido a los efectos del cómputo de los votos. Los documentos en que consten las
respuestas deberán conservarse por tres años.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1, con vigencia a partir
del 15/12/83 para los acuerdos sociales que se celebren con posterioridad.
Sección 5 - De la sociedad anónima
1º De su naturaleza y constitución
Caracterización
Art. 163 El capital se representa por acciones y los socios
limitan su responsabilidad a la integración de las acciones suscriptas.
Denominación
Art. 164 La denominación social puede incluir el nombre de
una o más personas de existencia visible y debe contener la expresión sociedad
anónima, su abreviatura, o la sigla S.A.
Omisión: sanción
La omisión de esta mención hará responsables ilimitada y solidariamente
a los representantes de la sociedad juntamente con ésta por los actos que celebren en
esas condiciones.
Constitución y forma
Art. 165 La sociedad se constituye por instrumento público
y por acto único o por suscripción pública.
Constitución por acto único. Requisitos
Art. 166 Si se constituye por acto único, el instrumento de
constitución contendrá los requisitos del art. 11 y los siguientes:
Capital
1. Respecto del capital social: la naturaleza, clases, modalidades de
emisión y demás características de las acciones y, en su caso, su régimen de aumento.
Suscripción e integración del capital
2. La suscripción del capital, el monto y forma de integración y, si
corresponde, el plazo para el pago del saldo adeudado, el que no puede exceder de dos
años.
Elección de directores y síndico
3. La elección de los integrantes de los órganos de administración y de
fiscalización, fijándose el término de duración en los cargos.
Todos los firmantes del contrato constitutivo se consideran fundadores.
Trámite administrativo
Art. 167 El contrato constitutivo será presentado a la
autoridad de contralor para verificar el cumplimiento de los requisitos legales y
fiscales.
Juez de Registro. Facultades
Conformada la constitución, el expediente pasará al juez de Registro,
quien dispondrá la inscripción si la juzgara procedente.
Reglamento
Si el estatuto previese un reglamento, éste se inscribirá con idénticos
requisitos.
Autorizados para la constitución
Si no hubiere mandatarios especiales designados para realizar los
trámites integrantes de la constitución de la sociedad, se entiende que los
representantes estatutarios se encuentran autorizados para realizarlos.
Constitución por suscripción pública. Programa. Aprobación
Art. 168 En la constitución por suscripción pública los
promotores redactarán un programa de fundación por instrumento público o privado, que
se someterá a la aprobación de la autoridad de contralor. Esta lo aprobará cuando
cumpla las condiciones legales y reglamentarias. Se pronunciará en el término de quince
días hábiles; su demora autoriza el recurso previsto en el art. 169.
Inscripción
Aprobado el programa, deberá presentarse para su inscripción en el
Registro Público de Comercio en el plazo de quince días. Omitida dicha presentación en
este plazo, caducará automáticamente la autorización administrativa.
Promotores
Todos los firmantes del programa se consideran promotores.
Recurso contra las decisiones administrativas
Art. 169 Las resoluciones administrativas del art. 167, así
como las que se dicten en la constitución por suscripción pública, son recurribles ante
el Tribunal de Apelación que conoce de los recursos contra las decisiones del juez de
Registro. La apelación se interpondrá fundada, dentro del quinto día de notificada la
resolución administrativa y las actuaciones se elevarán en los cinco días posteriores.
Contenido del programa
Art. 170 El programa de fundación debe contener:
1. Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, número de
documento de identidad y domicilio de los promotores.
2. Bases del estatuto.
3. Naturaleza de las acciones; monto de las emisiones programadas;
condiciones del contrato de suscripción y anticipos de pago a que obligan.
4. Determinación de un Banco con el cual los promotores deberán celebrar
un contrato a fin de que el mismo asuma las funciones que se le otorguen como
representante de los futuros suscriptores.
A estos fines el Banco tomará a su cuidado la preparación de la
documentación correspondiente, la recepción de las suscripciones y de los anticipos de
integración en efectivo, el primero de los cuales no podrá ser inferior al veinticinco
por ciento del valor nominal de las acciones suscriptas.
Los aportes en especie se individualizarán con precisión. En los
supuestos en que para la determinación del aporte sea necesario un inventario, éste se
depositará en el Banco. En todos los casos el valor definitivo debe resultar de la
oportuna aplicación del art. 53.
5. Ventajas o beneficios eventuales que los promotores proyecten
reservarse.
Las firmas de los otorgantes deben ser autenticadas por escribano público
u otro funcionario competente.
Plazo de suscripción
Art. 171 El plazo de suscripción no excederá de tres meses
computados desde la inscripción a que se refire el art. 168.
Contrato de suscripción
Art. 172 El contrato de suscripción debe ser preparado en
doble ejemplar por el Banco y debe contener transcripto el programa que el suscriptor
declarará conocer y aceptar, suscribiéndolo, y además:
1. El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio del
suscriptor, y número de documento de identidad.
2. El número de las acciones suscriptas.
3. El anticipo de integración en efectivo cumplido, en ese acto. En los
supuestos de aportes no dinerarios, se establecerán los antecedentes a que se refiere el
inc. 4 del art. 170.
4. Las constancias de la inscripción del programa.
5. La convocatoria de la asamblea constitutiva, la que debe realizarse en
plazo no mayor de dos meses de la fecha de vencimiento del período de suscripción, y su
orden del día.
El segundo ejemplar del contrato con el recibo del pago efectuado, cuando
corresponda, se entregará al interesado por el Banco.
Fracaso de la suscripción: reembolso
Art. 173 No cubierta la suscripción en el término
establecido, los contratos se resolverán de pleno derecho y el Banco restituirá de
inmediato a cada interesado el total entregado, sin descuento alguno.
Suscripción en exceso
Art. 174 Cuando las suscripciones excedan del monto
previsto, la asamblea constitutiva decidirá su reducción a prorrata o aumentará el
capital hasta el monto de las suscripciones.
Obligación de los promotores
Art. 175 Los promotores deberán cumplir todas las gestiones
y trámites necesarios para la constitución de la sociedad, hasta la realización de la
asamblea constitutiva, de acuerdo con el procedimiento que se establece en los artículos
que siguen.
Ejercicio de acciones
Las acciones para el cumplimiento de estas obligaciones sólo podrán ser
ejercidas por el Banco, en representación del conjunto de suscriptores. Estos sólo
tendrán acción individual en lo referente a cuestiones especiales atinentes a sus
contratos.
Aplicación subsidiaria de las reglas sobre debentures
En lo demás, se aplicará a las relaciones entre promotores, Banco
interviniente y suscriptores, la reglamentación sobre misión de debentures, en cuanto
sea compatible con su naturaleza y finalidad.
Asamblea constitutiva: celebración
Art. 176 La asamblea constitutiva debe celebrarse con
presencia del Banco interviniente y será presidida por un funcionario de la autoridad de
contralor, quedará constituida con la mitad más una de las acciones suscriptas.
Fracaso de la convocatoria
Si fracasara, se dará por terminada la promoción de la sociedad y se
restituirá lo abonado conforme al art. 173, sin perjuicio de las acciones del art. 175.
Votación. Mayorías
Art. 177 Cada suscriptor tiene derecho a tantos votos como
acciones haya suscripto e integrado en la medida fijada.
Las decisiones se adoptarán por la mayoría de los suscriptores presentes
que representen no menos de la tercera parte del capital suscripto con derecho a voto, sin
que pueda estipularse diversamente.
Promotores suscriptores
Art. 178 Los promotores pueden ser suscriptores. El Banco
interviniente puede ser representante de suscriptores.
Asamblea constitutiva: orden del día
Art. 179 La asamblea resolverá si se constituye la sociedad
y, en caso afirmativo, sobre los siguientes temas que deben formar parte del orden del
día:
1. Gestión de los promotores.
2. Estatuto social.
3. Valuación provisional de los aportes no dinerarios, en caso de
existir. Los aportantes no tienen derecho a voto en esta decisión.
4. Designación de directores y síndicos o consejo de vigilancia, en su
caso.
5. Determinación del plazo de integración del saldo de los aportes en
dinero.
6. Cualquier otro asunto que el Banco considerase de interés incluir en
el orden del día.
7. Designación de dos suscriptores o representantes a fin de que aprueben
y firmen, juntamente con el presidente y los delegados del Banco, el acta de asamblea, que
se labrará por el organismo de contralor.
Los promotores que también fueren suscriptores no podrán votar el punto
primero.
Conformidad, publicación e inscripción
Art. 180 Labrada el acta se procederá a obtener la
conformidad, publicación e inscripción, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 10 y
167.
Depósito de los aportes y entrega de documentos
Suscripta el acta, el Banco depositará los fondos percibidos en un Banco
oficial y entregará al directorio la documentación referente a los aportes.
Documentación del período en formación
Art. 181 Los promotores deben entregar al directorio la
documentación relativa a la constitución de la sociedad y demás actos celebrados
durante su formación.
El directorio debe exigir el cumplimiento de esta obligación y devolver
la documentación relativa a los actos no ratificados por la asamblea.
Responsabilidad de los promotores
Art. 182 En la constitución sucesiva, los promotores
responden ilimitada y solidariamente por las obligaciones contraídas para la
constitución de la sociedad, inclusive por los gastos y comisiones del Banco
interviniente.
Responsabilidad de la sociedad
Una vez inscripta, la sociedad asumirá las obligaciones contraídas
legítimamente por los promotores y les reembolsará los gastos realizados, si su gestión
ha sido aprobada por la asamblea constitutiva o si los gastos han sido necesarios para la
constitución.
Responsabilidad de los suscriptores
En ningún caso los suscriptores serán responsables por las obligaciones
mencionadas.
Actos cumplidos durante el período fundacional. Responsabilidades
Art. 183 (1) Los directores sólo tienen facultades para
obligar a la sociedad respecto de los actos necesarios para su constitución y los
relativos al objeto social cuya ejecución durante el período fundacional haya sido
expresamente autorizada en el acto constitutivo. Los directores, los fundadores y la
sociedad en formación son solidaria e ilimitadamente responsables por estos actos
mientras la sociedad no esté inscripta.
Por los demás actos cumplidos antes de la inscripción serán
responsables ilimitada y solidariamente las personas que los hubieren realizado y los
directores y fundadores que los hubieren consentido.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1.
Asunción de las obligaciones por la sociedad. Efectos
Art. 184 (1) Inscripto el contrato constitutivo, los actos
necesarios para la constitución y los realizados en virtud de expresa facultad conferida
en el acto constitutivo se tendrán como originariamente cumplidos por la sociedad. Los
promotores, fundadores y directores quedan liberados frente a terceros de las obligaciones
emergentes de estos actos.
El directorio podrá resolver, dentro de los tres meses de realizada la
inscripción, la asunción por la sociedad de las obligaciones resultantes de los demás
actos cumplidos antes de la inscripción, dando cuenta a la asamblea ordinaria. Si ésta
desaprobase lo actuado, los directores serán responsables de los daños y perjuicios
aplicándose el art. 274. La asunción de estas obligaciones por la sociedad no libera de
responsabilidad a quienes las contrajeron, ni a los directores y fundadores que los
consintieron.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1.
Beneficios de promotores y fundadores
Art. 185 Los promotores y los fundadores no pueden recibir
ningún beneficio que menoscabe el capital social. Todo pacto en contrario es nulo.
Su retribución podrá consistir en la participación hasta el diez por
ciento de las ganancias, por el término máximo de diez ejercicios en los que se
distribuyan.
2º Del capital
Suscripción total. Capital mínimo
Art. 186 (1) El capital debe suscribirse totalmente al
tiempo de la celebración del contrato constitutivo. No podrá ser inferior a australes
ciento veinte millones. Este monto podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo, cada vez
que lo estime necesario.
Nota: a partir del 1/1/92, al entrar en vigencia la nueva moneda, el
capital social exigido debe considerarse como pesos doce mil ($ 12.000).
Terminología
En esta sección, capital social y capital
suscripto se emplean indistintamente.
Contrato de suscripción
En los casos de aumento de capital por suscripción, el contrato deberá
extenderse en doble ejemplar y contener:
1. El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y
número de documento de identidad del suscriptor o datos de individualización y registro
o autorización tratándose de personas jurídicas.
2. La cantidad, valor nominal, clase y características de las acciones
suscriptas.
3. El precio de cada acción y del total suscripto; la forma y las
condiciones de pago.
4. Los aportes en especie se individualizarán con precisión. En los
supuestos en que para la determinación del aporte sea necesario un inventario, éste
quedará depositado en la sede social para su consulta por los accionistas.
En todos los casos el valor definitivo debe resultar de la oportuna
aplicación del art. 53.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1.
Integración mínima en efectivo
Art. 187 (1) La integración en dinero efectivo no podrá
ser menor al veinticinco por ciento de la suscripción; su cumplimiento se justificará al
tiempo de ordenarse la inscripción con el comprobante de su depósito en un banco
oficial, cumplida la cual, queda liberado.
Aportes no dinerarios
Los aportes no dinerarios deben integrarse totalmente. Sólo pueden
consistir en obligaciones de dar y su cumplimiento se justificará al tiempo de solicitar
la conformidad del art. 167.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1.
Aumento de capital
Art. 188 El estatuto puede prever el aumento del capital
social hasta su quíntuplo. Se decidirá por la asamblea sin requerirse nueva conformidad
administrativa. Sin perjuicio de lo establecido en el art. 202, la asamblea sólo podrá
delegar en el directorio la época de la emisión, forma y condiciones de pago. La
resolución de la asamblea se publicará e inscribirá.
En las sociedades anónimas autorizadas a hacer oferta pública de sus
acciones, la asamblea puede aumentar el capital sin límite alguno ni necesidad de
modificar el estatuto. El directorio podrá efectuar la emisión por delegación de la
asamblea, en una o más veces, dentro de los dos años a contar desde la fecha de su
celebración.
Capitalización de reservas y otras situaciones
Art. 189 Debe respetarse la proporción de cada accionista
en la capitalización de reservas y otros fondos especiales inscriptos en el balance, en
el pago de dividendos con acciones y en procedimientos similares por los que deban
entregarse acciones integradas.
Suscripción previa de las emisiones anteriores
Art. 190 Las nuevas acciones sólo pueden emitirse cuando
las anteriores hayan sido suscriptas.
Aumento de capital. Suscripción insuficiente
Art. 191 Aun cuando el aumento del capital no sea suscripto
en su totalidad en el término previsto en las condiciones de emisión, los suscriptores y
la sociedad no se liberarán de las obligaciones asumidas, salvo disposición en contrario
de las condiciones de emisión.
Mora: ejercicio de los derechos
Art. 192 La mora en la integración se produce conforme al
art. 37 y suspende automáticamente el ejercicio de los derechos inherentes a las acciones
en mora.
Mora en la integración. Sanciones
Art. 193 El estatuto podrá disponer que los derechos de
suscripción correspondientes a las acciones en mora sean vendidos en remate público o
por medio de un agente de Bolsa, si se tratare de acciones cotizables. Son de cuenta del
suscriptor moroso los gastos de remate y los intereses moratorios, sin perjuicio de su
responsabilidad por los daños.
También podrá establecer que se producirá la caducidad de los derechos;
en este caso la sanción producirá sus efectos previa intimación a integrar en un plazo
no mayor de treinta días, con pérdida de las sumas abonadas. Sin perjuicio de ello, la
sociedad podrá optar por el cumplimiento del contrato de suscripción.
Suscripción preferente
Art. 194 (1) Las acciones ordinarias, sean de voto simple o
plural, otorgan a su titular el derecho preferente a la suscripción de nuevas acciones de
la misma clase en proporción a las que posea, excepto en el caso del art. 216, último
párrafo; también otorgan derecho de acrecer en proporción a las acciones que haya
suscripto en cada oportunidad.
Cuando con la conformidad de las distintas clases de acciones expresada en
la forma establecida en el art. 250, no se mantenga la proporcionalidad entre ellas, sus
titulares se considerarán integrantes de una sola clase para el ejercicio del derecho de
preferencia.
Ofrecimiento a los accionistas
La sociedad hará el ofrecimiento a los accionistas mediante avisos por
tres días en el diario de publicaciones legales y además en uno de los diarios de mayor
circulación general en toda la República cuando se tratare de sociedades comprendidas en
el art. 299.
Plazo de ejercicio
Los accionistas podrán ejercer su derecho de opción dentro de los
treinta días siguientes al de la última publicación, si los estatutos no establecieran
un plazo mayor.
Tratándose de sociedades que hagan oferta pública, la asamblea
extraordinaria podrá reducir este plazo hasta un mínimo de diez días, tanto para sus
acciones como para debentures convertibles en acciones.
Debentures convertibles en acciones
Los accionistas tendrán también derecho preferente a la suscripción de
debentures convertibles en acciones.
Limitación. Extensión
Los derechos que este artículo reconoce no pueden ser suprimidos o
condicionados, salvo lo dispuesto en el art. 197, y pueden ser extendidos por el estatuto
o resolución de la asamblea que disponga la emisión a las acciones preferidas.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1; y su 3º párrafo
modificado por la Ley 24.435, art. 1 (B.O.: 17/1/95).
Acción judicial del accionista perjudicado
Art. 195 (1) El accionista a quien la sociedad prive del
derecho de suscripción preferente puede exigir judicialmente que ésta cancele las
suscripciones que le hubieren correspondido.
Resarcimiento
Si por tratarse de acciones entregadas no pueden procederse a la
cancelación prevista, el accionista perjudicado tendrá derecho a que la sociedad y los
directores solidariamente le indemnicen los daños causados. La indemnización en ningún
caso será inferior al triple del valor nominal de las acciones que hubiera podido
suscribir conforme al art. 194, computándose el monto de la misma en moneda constante
desde la emisión.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1.
Plazo para ejercerla
Art. 196 Las acciones del artículo anterior deben ser
promovidas en el término de seis meses a partir del vencimiento del plazo de
suscripción.
Titulares
Las acciones pueden ser intentadas por el accionista perjudicado o
cualquiera de los directores o síndicos.
Limitaciones al derecho de preferencia. Condiciones
Art. 197 (1) La asamblea extraordinaria, con las mayorías
del último párrafo del art. 244, puede resolver en casos particulares y excepcionales,
cuando el interés de la sociedad lo exija, la limitación o suspensión del derecho de
preferencia en la suscripción de nuevas acciones, bajo las condiciones siguientes:
1. Que su consideración se incluya en el orden del día.
2. Que se trate de acciones a integrarse con aportes en especie o que se
den en pago de obligaciones preexistentes.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1.
Aumento del capital. Oferta pública
Art. 198 El aumento de capital podrá realizarse por oferta
pública de acciones.
Sanción de nulidad
Art. 199 (1) Las emisiones de acciones realizadas en
violación del régimen de oferta pública son nulas.
Inoponibilidad de derechos
Los títulos o certificados emitidos en consecuencia y los derechos
emergentes de los mismos son inoponibles a la sociedad, socios y terceros.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1.
Acción de nulidad. Ejercicio
Art. 200 (1) Los directores, miembros del consejo de
vigilancia y síndicos son solidaria e ilimitadamente responsables por los daños que se
originaren a la sociedad y a los accionistas por las emisiones hechas en violación del
régimen de la oferta pública.
El suscriptor podrá demandar la nulidad de la suscripción y exigir
solidariamente a la sociedad, los directores, miembros del consejo de vigilancia y
síndicos el resarcimiento de los daños.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1.
Información
Art. 201 (1) La sociedad comunicará a la autoridad de
contralor y al Registro Público de Comercio la suscripción del aumento de capital, a
efectos de su registro.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1.
Emisión bajo la par. Prohibición. Emisión de prima
Art. 202 Es nula la emisión de acciones bajo la par,
excepto en el supuesto de la Ley 19.060.
Se podrá emitir con prima, que fijará la asamblea extraordinaria,
conservando la igualdad en cada emisión. En las sociedades autorizadas para hacer oferta
pública de sus acciones la decisión será adoptada por asamblea ordinaria, la que podrá
delegar en el directorio la facultad de fijar la prima, dentro de los límites que deberá
establecer.
El saldo que arroje el importe de la prima, descontados los gastos de
emisión, integra una reserva especial. Es distribuible con los requisitos de los arts.
203 y 204.
Reducción voluntaria del capital
Art. 203 (1) La reducción voluntaria del capital deberá
ser resuelta por asamblea extraordinaria con informe fundado del síndico, en su caso.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1.
Requisitos para su ejecución
Art. 204 La resolución sobre reducción da a los acreedores
el derecho regulado en el art. 83, inc. 2, y deberá inscribirse previa la publicación
que el mismo requiere.
Esta disposición no regirá cuando se opere por amortización de acciones
integradas y se realice con ganancias o reservas libres.
Reducción por pérdidas: requisito
Art. 205 La asamblea extraordinaria puede resolver la
reducción del capital en razón de pérdidas sufridas por la sociedad para restablecer el
equilibrio entre el capital y el patrimonio sociales.
Reducción obligatoria
Art. 206 La reducción es obligatoria cuando las pérdidas
insumen las reservas y el cincuenta por ciento del capital (1).
(1) Por Dto. 1.269/02, art. 1 (B.O.: 17/7/02), se suspendió la
aplicación de este artículo hasta el 10/12/03, a partir del 18/7/02.
3º De las acciones
Valor igual
Art. 207 Las acciones serán siempre de igual valor,
expresado en moneda argentina.
Diversas clases
El estatuto puede prever diversas clases con derechos diferentes; dentro
de cada clase conferirán los mismos derechos. Es nula toda disposición en contrario.
Forma de los títulos
Art. 208 (1) Los títulos pueden representar una o más
acciones y ser al portador o nominativos; en este último caso, endosables o no.
Certificados globales
Las sociedades autorizadas a la oferta pública podrán emitir
certificados globales de sus acciones integradas, con los requisitos de los arts. 211 y
212, para su inscripción en regímenes de depósito colectivo. A tal fin, se
considerarán definitivos, negociables y divisibles.
Títulos cotizables
Las sociedades deberán emitir títulos representativos de sus acciones en
las cantidades y proporciones que fijen los reglamentos de las Bolsas donde coticen.
Certificados provisionales
Mientras las acciones no estén integradas totalmente, sólo pueden
emitirse certificados provisionales nominativos.
Cumplida la integración, los interesados pueden exigir la inscripción en
las cuentas de las acciones escriturales o la entrega de los títulos definitivos que
serán al portador si los estatutos no disponen lo contrario.
Hasta tanto se cumpla con esta entrega, el certificado provisorio será
considerado definitivo, negociable y divisible.
Acciones escriturales
El estatuto puede autorizar que todas las acciones o algunas de sus clases
no se representen en títulos. En tal caso deben inscribirse en cuentas llevadas a nombre
de sus titulares por la sociedad emisora en un registro de acciones escriturales al que se
aplica el art. 213 en lo pertinente o por Bancos comerciales o de inversión o cajas de
valores autorizados.
La calidad de accionista se presume por las constancias de las cuentas
abiertas en el registro de acciones escriturales. En todos los casos la sociedad es
responsable ante los accionistas por los errores o irregularidades de las cuentas, sin
perjuicio de la responsabilidad del Banco o caja de valores ante la sociedad, en su caso.
La sociedad, la entidad bancaria o la caja de valores deben otorgar al
accionista comprobante de la apertura de su cuenta y de todo movimiento que inscriban en
ella. Todo accionista tiene además derecho a que se le entregue, en todo tiempo,
constancia del saldo de su cuenta, a su costa.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1.
Indivisibilidad. Condominio. Representante
Art. 209 Las acciones son indivisibles.
Si existe copropiedad se aplican las reglas del condominio. La sociedad
puede exigir la unificación de la representación para ejercer los derechos y cumplir las
obligaciones sociales.
Cesión: garantía de los cedentes sucesivos. Efectos del pago por el
cedente
Art. 210 El cedente que no haya completado la integración
de las acciones responde ilimitada y solidariamente por los pagos debidos por los
cesionarios. El cedente que realice algún pago será copropietario de las acciones
cedidas en proporción de lo pagado.
Formalidades. Menciones esenciales
Art. 211 El estatuto social establecerá las formalidades de
las acciones y de los certificados provisionales.
Son esenciales las siguientes menciones:
1. Denominación de la sociedad, domicilio, fecha y lugar de
constitución, duración e inscripción.
2. El capital social.
3. El número, valor nominal y clase de acciones que representa el título
y derechos que comporta.
4. En los certificados provisionales, la anotación de las integraciones
que se efectúen.
Las variaciones de las menciones precedentes, excepto las relativas al
capital, deberán hacerse constar en los títulos.
Numeración
Art. 212 Los títulos y las acciones que representan se
ordenarán en numeración correlativa.
Firma: su reemplazo
Serán suscriptas con firma autógrafa por no menos de un director y un
síndico. La autoridad de contralor podrá autorizar, en cada caso, su reemplazo por
impresión que garantice la autenticidad de los títulos y la sociedad inscribirá en su
legajo un facsímil de éstos.
Cupones
Los cupones pueden ser al portador aun en las acciones nominativas. Esta
disposición es aplicable a los certificados.
Libro de registro de acciones
Art. 213 Se llevará un libro de registro de acciones con
las formalidades de los libros de comercio, de libre consulta por los accionistas, en el
que se asentará:
1. Clases de acciones, derechos y obligaciones que comporten.
2. Estado de integración, con indicación del nombre del suscriptor.
3. Si son al portador, los números; si son nominativas, las sucesivas
transferencias con detalle de fechas e individualización de los adquirentes.
4. Los derechos reales que gravan las acciones nominativas.
5. La conversión de los títulos, con los datos que correspondan a los
nuevos.
6. Cualquier otra mención que derive de la situación jurídica de las
acciones y de sus modificaciones.
Transmisibilidad
Art. 214 (1) La transmisión de las acciones es libre.
El estatuto puede limitar la transmisibilidad de las acciones nominativas
o escriturales, sin que pueda importar la prohibición de su transferencia.
La limitación deberá constar en el título o en las inscripciones en
cuenta, sus comprobantes y estados respectivos.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1.
Acciones nominativas y escriturales. Transmisión
Art. 215 (1) La transmisión de las acciones nominativas o
escriturales y de los derechos reales que las graven debe notificarse por escrito a la
sociedad emisora o entidad que lleve el registro e inscribirse en el libro o cuenta
pertinente. Surte efecto contra la sociedad y los terceros desde su inscripción.
En el caso de acciones escriturales, la sociedad emisora o entidad que
lleve el registro cursará aviso al titular de la cuenta en que se efectúe un débito por
transmisión de acciones, dentro de los diez días de haberse inscripto, en el domicilio
que se haya constituido; en las sociedades sujetas al régimen de la oferta pública, la
autoridad de contralor podrá reglamentar otros medios de información a los socios.
Las acciones endosables se transmiten por una cadena ininterrumpida de
endosos y para el ejercicio de sus derechos el endosatario solicitará el registro.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1.
Acciones ordinarias: derecho de voto. Incompatibilidad
Art. 216 Cada acción ordinaria da derecho a un voto. El
estatuto puede crear clases que reconozcan hasta cinco votos por acción ordinaria. El
privilegio en el voto es incompatible con preferencias patrimoniales.
No pueden emitirse acciones de voto privilegiado después que la sociedad
haya sido autorizada a hacer oferta pública de sus acciones.
Acciones preferidas: derecho de voto
Art. 217 Las acciones con preferencia patrimonial pueden
carecer de voto, excepto para las materias incluidas en el cuarto párrafo del art. 244,
sin perjuicio de su derecho de asistir a las asambleas con voz.
Tendrán derecho de voto durante el tiempo en que se encuentren en mora en
recibir los beneficios que constituyen su preferencia.
También lo tendrán si cotizaren en Bolsa y se suspendiere o retirare
dicha cotización por cualquier causa, mientras subsista esta situación.
Usufructo de acciones. Derecho del usufructo
Art. 218 La calidad de socio corresponde al nudo
propietario.
El usufructuario tiene derecho a percibir las ganancias obtenidas durante
el usufructo. Este derecho no incluye las ganancias pasadas a reserva o capitalizadas,
pero comprende las correspondientes a las acciones entregadas por la capitalización.
Usufructuarios sucesivos
El dividendo se percibirá por el tenedor del título en el momento del
pago; si hubiere distintos usufructuarios se distribuirá a prorrata de la duración de
sus derechos.
Derechos del nudo propietario
El ejercicio de los demás derechos derivados de la calidad de socio,
inclusive la participación en los resultados de la liquidación, corresponde al nudo
propietario, salvo pacto en contrario y el usufructo legal.
Acciones no integradas
Cuando las acciones no estuvieren totalmente integradas, el usufructuario
para conservar sus derechos debe efectuar los pagos que correspondan, sin perjuicio de
repetirlos del nudo propietario.
Prenda común. Embargo
Art. 219 En caso de constitución de prenda o de embargo
judicial, los derechos corresponden al propietario de las acciones.
Obligación del acreedor
En tales situaciones, el titular del derecho real o embargo queda obligado
a facilitar el ejercicio de los derechos del propietario mediante el depósito de las
acciones o por otro procedimiento que garantice sus derechos. El propietario soportará
los gastos consiguientes.
Adquisición de sus acciones por la sociedad
Art. 220 La sociedad puede adquirir acciones que emitió,
sólo en las siguientes condiciones:
1. Para cancelarlas y previo acuerdo de reducción del capital.
2. Excepcionalmente, con ganancias realizadas y líquidas o reservas
libres, cuando estuvieren completamente integradas y para evitar un daño grave, lo que
será justificado en la próxima asamblea ordinaria.
3. Por integrar el haber de un establecimiento que adquiere o de una
sociedad que incorpore.
Acciones adquiridas no canceladas, venta
Art. 221 El directorio enajenará las acciones adquiridas en
los supuestos 2 y 3 del artículo anterior dentro del término de un año; salvo prórroga
por la asamblea. Se aplicará el derecho preferente previsto en el art. 194.
Suspensión de derechos
Los derechos correspondientes a esas acciones quedarán suspendidos hasta
su enajenación; no se computarán para la determinación del quórum ni de la mayoría.
Acciones en garantía: prohibición
Art. 222 La sociedad no puede recibir sus acciones en
garantía.
Amortizaciones de acciones
Art. 223 (1) El estatuto puede autorizar la amortización
total o parcial de acciones integradas, con ganancias realizadas y líquidas, con los
siguientes recaudos:
1. Resolución previa de la asamblea que fije el justo precio y asegure la
igualdad de los accionistas.
2. Cuando se realice por sorteo, se practicará ante la autoridad de
contralor o escribano de registro, se publicará su resultado y se inscribirá en los
registros.
3. Si las acciones son amortizadas en parte, se asentará en los títulos
o en las cuentas de acciones escriturales. Si la amortización es total se anularán,
reemplazándose por bonos de goce o inscripciones en cuenta con el mismo efecto.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1.
Distribución de dividendo. Pago de interés
Art. 224 La distribución de dividendos o el pago de
interés a los accionistas son lícitos sólo si resultan de ganancias realizadas y
líquidas correspondientes a un balance de ejercicio regularmente confeccionado y
aprobado.
Dividendos anticipados
Está prohibido distribuir intereses o dividendos anticipados o
provisionales o resultantes de balances especiales, excepto en las sociedades comprendidas
en el art. 299.
En todos estos casos los directores, los miembros del consejo de
vigilancia y síndicos son responsables ilimitada y solidariamente por tales pagos y
distribuciones
Repetición dividendos
Art. 225 No son repetibles los dividendos percibidos de
buena fe.
Títulos valores: principios
Art. 226 Las normas sobre títulos valores se aplican en
cuanto no son modificadas por esta ley.
4º De los bonos
Caracteres. Reglamentación
Art. 227 Las sociedades anónimas pueden emitir bonos de
goce y de participación. Se reglamentarán en el estatuto de acuerdo con las normas de
este título, bajo sanción de nulidad.
Bonos de goce
Art. 228 Los bonos de goce se emitirán a favor de los
titulares de acciones totalmente amortizadas. Dan derecho a participar en las ganancias y,
en caso de disolución, en el producido de la liquidación, después de reembolsado el
valor nominal de las acciones no amortizadas. Además, gozarán de los derechos que el
estatuto les reconozca expresamente.
Bonos de participación
Art. 229 Los bonos de participación pueden emitirse por
prestaciones que no sean aportes de capital. Sólo dan derecho a participar en las
ganancias de ejercicio.
Bonos de participación para el personal
Art. 230 Los bonos de participación también pueden ser
adjudicados al personal de la sociedad. Las ganancias que les corresponda se computarán
como gastos.
Son intransferibles y caducan con la extinción de la relación laboral,
cualquiera sea la causa.
Epoca de pago
Art. 231 La participación se abonará contemporáneamente
con el dividendo.
Modificaciones de las condiciones de emisión
Art. 232 La modificación de las condiciones de los bonos
requiere la conformidad de tenedores de la mayoría absoluta de bonos de la clase
respectiva, expresada en asamblea convocada por la sociedad al efecto. La convocatoria se
realizará por el procedimiento establecido en el art. 237.
No se requiere esa conformidad para la modificación referente al número
de bonos cuando se trate de los previstos en los arts. 228 y 230.
5º De las asambleas de accionistas
Competencia
Art. 233 Las asambleas tienen competencia exclusiva para
tratar los asuntos incluidos en los arts. 234 y 235.
Lugar de reunión
Deben reunirse en la sede o en el lugar que corresponda a jurisdicción
del domicilio social.
Obligatoriedad de sus decisiones. Cumplimiento
Sus resoluciones conformes con la ley y el estatuto son obligatorias para
todos los accionistas salvo lo dispuesto en el art. 245 y deben ser cumplidas por el
directorio.
Asamblea ordinaria
Art. 234 Corresponde a la asamblea ordinaria considerar y
resolver los siguientes asuntos:
1. Balance general, estado de resultados, distribución de ganancias,
memoria e informe del síndico y toda otra medida relativa a la gestión de la sociedad
que le competa resolver conforme a la ley y el estatuto o que sometan a su decisión el
directorio, el consejo de vigilancia o los síndicos.
2. Designación y remoción de directores y síndicos y miembros del
consejo de vigilancia y fijación de su retribución.
3. Responsabilidad de los directores y síndicos y miembros del consejo de
vigilancia.
4. Aumentos del capital conforme al art. 188.
Para considerar los ptos. 1 y 2 será convocada dentro de los cuatro meses
del cierre del ejercicio.
Asamblea extraordinaria
Art. 235 Corresponden a la asamblea extraordinaria todos los
asuntos que no sean de competencia de la asamblea ordinaria, la modificación del estatuto
y en especial:
1. Aumento de capital, salvo el supuesto del art. 188. Sólo podrá
delegar en el directorio la época de la emisión, forma y condiciones de pago.
2. Reducción y reintegro del capital.
3. Rescate, reembolso y amortización de acciones.
4. Fusión, transformación y disolución de la sociedad; nombramiento,
remoción y retribución de los liquidadores; escisión; consideración de las cuentas y
de los demás asuntos relacionados con la gestión de éstos en la liquidación social,
que deban ser objeto de resolución aprobatoria de carácter definitivo.
5. Limitación o suspensión del derecho de preferencia en la suscripción
de nuevas acciones conforme al art. 197.
6. Emisión de debentures y su conversión en acciones.
7. Emisión de bonos.
Convocatoria: oportunidad. Plazo
Art. 236 Las asambleas ordinarias y extraordinarias serán
convocadas por el directorio o el síndico en los casos previstos por la ley, o cuando
cualquiera de ellos lo juzgue necesario o cuando sean requeridas por accionistas que
representan por lo menos el cinco por ciento del capital social, si los estatutos no
fijaran una representación menor.
En este último supuesto la petición indicará los temas a tratar y el
directorio o el síndico convocará la asamblea para que se celebre en el plazo máximo de
cuarenta días de recibida la solicitud.
Si el directorio o el síndico omite hacerlo, la convocatoria podrá
hacerse por la autoridad de contralor o judicialmente.
Convocatoria. Forma
Art. 237 Las asambleas serán convocadas por publicaciones
durante cinco días, con diez de anticipación, por lo menos y no más de treinta, en el
diario de publicaciones legales. Además, para las sociedades a que se refiere el art.
299, en uno de los diarios de mayor circulación general de la República. Deberá
mencionarse el carácter de la asamblea, fecha, hora y lugar de reunión, orden del día,
y los recaudos especiales exigidos por el estatuto para la concurrencia de los
accionistas.
Asamblea en segunda convocatoria
La asamblea en segunda convocatoria por haber fracasado la primera deberá
celebrarse dentro de los treinta días siguientes, y las publicaciones se efectuarán por
tres días con ocho de anticipación como mínimo. El estatuto puede autorizar ambas
convocatorias simultáneamente, excepto para las sociedades que hacen oferta pública de
sus acciones, en las que esta facultad queda limitada a la asamblea ordinaria.
En el supuesto de convocatorias simultáneas, si la asamblea fuere citada
para celebrarse el mismo día deberá serlo con un intervalo no inferior a una hora de la
fijada para la primera.
Asamble unánime
La asamblea podrá celebrarse sin publicación de la convocatoria cuando
se reúnan accionistas que representen la totalidad del capital social y las decisiones se
adopten por unanimidad de las acciones con derecho a voto.
Depósito de las acciones
Art. 238 (1) Para asistir a las asambleas, los accionistas
deben depositar en la sociedad sus acciones o un certificado de depósito o constancia de
las cuentas de acciones escriturales, librado al efecto por un Banco, caja de valores u
otra institución autorizada, para su registro en el libro de asistencia a las asambleas,
con no menos de tres días hábiles de anticipación al de la fecha fijada. La sociedad
les entregará los comprobantes necesarios de recibo, que servirán para la admisión a la
asamblea.
Comunicación de asistencia
Los titulares de acciones nominativas o escriturales, cuyo registro sea
llevado por la propia sociedad, quedan exceptuados de la obligación de depositar sus
acciones o presentar certificados o constancias, pero deben cursar comunicación para que
se los inscriba en el libro de asistencia dentro del mismo término.
Libro de asistencia
Los accionistas o sus representantes que concurran a la asamblea firmarán
el libro de asistencia en el que se dejará constancia de sus domicilios, documentos de
identidad y número de votos que les corresponda.
Certificados
No se podrá disponer de las acciones hasta después de realizada la
asamblea, excepto en el caso de cancelación del depósito. Quien sin ser accionista
invoque los derechos que confiere un certificado o constancia que le atribuye tal calidad,
responderá por los daños y perjuicios que se irroguen a la sociedad emisora, socios y
terceros; la indemnización en ningún caso será inferior al valor real de las acciones
que haya invocado, al momento de la convocatoria de la asamblea. El Banco o la
institución autorizada responderá por la existencia de las acciones ante la sociedad
emisora, socios o terceros, en la medida de los perjuicios efectivamente irrogados.
Cuando los certificados de depósito o las constancias de las cuentas de
acciones escriturales no especifiquen su numeración y la de los títulos, en su caso, la
autoridad de contralor podrá, a petición fundada de cualquier accionista, requerir del
depositario o institución encargada de llevar el registro la comprobación de la
existencia de las acciones.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1, con vigencia,
respecto de la comunicación de la asistencia a las asambleas que se convoquen a partir
del 24/9/83.
Actuación por mandatario
Art. 239 Los accionistas pueden hacerse representar en las
asambleas. No pueden ser mandatarios los directores, los síndicos, los integrantes del
consejo de vigilancia, los gerentes y demás empleados de la sociedad.
Es suficiente el otorgarmiento del mandato en instrumento privado, con la
firma certificada en forma judicial, notarial o bancaria, salvo disposición en contrario
del estatuto.
Intervención de los directores, síndicos y gerentes
Art. 240 Los directores, los síndicos y los gerentes
generales tienen derecho y obligación de asistir con voz a todas las asambleas. Sólo
tendrán voto en la medida que les corresponda como accionistas, con las limitaciones
establecidas en esta sección.
Es nula cualquier cláusula en contrario.
Inhabilitación para votar
Art. 241 (1) Los directores, síndicos, miembros del consejo
de vigilancia y gerentes generales no pueden votar en las decisiones vinculadas con la
aprobación de sus actos de gestión. Tampoco lo pueden hacer en las resoluciones
atinentes a su responsabilidad o remoción con causa.
(1) Artículo sustituido por la Ley 2.903, art. 1.
Presidencia de las asambleas
Art. 242 Las asambleas serán presididas por el presidente
del directorio o su reemplazante, salvo disposición contraria del estatuto; y en su
defecto, por la persona que designe la asamblea.
Asamblea convocada judicialmente
o por la autoridad de contralor
Cuando la asamblea fuere convocada por el juez o la autoridad de
contralor, será presidida por el funcionario que éstos designen.
Asamblea ordinaria. Quórum
Art. 243 La constitución de la asamblea ordinaria en
primera convocatoria requiere la presencia de accionistas que representen la mayoría de
las acciones con derecho a voto.
Segunda convocatoria
En la segunda convocatoria la asamblea se considerará constituida
cualquiera sea el número de esas acciones presentes.
Mayoría
Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de
los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión, salvo cuando el
estatuto exija mayor número.
Asamblea extraordinaria. Quórum
Art. 244 (1) La asamblea extraordinaria se reúne en primera
convocatoria con la presencia de accionistas que representen el sesenta por ciento de las
acciones con derecho a voto, si el estatuto no exige quórum mayor.
Segunda convocatoria
En la segunda convocatoria se requiere la concurrencia de accionistas que
representen el treinta por ciento de las acciones con derecho a voto, salvo que el
estatuto fije quórum mayor o menor.
Mayoría
Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de
los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión, salvo cuando el
estatuto exija mayor número.
Supuestos especiales
Cuando se tratare de la transformación, prórroga o reconducción,
excepto en las sociedades que hacen oferta pública o cotización de sus acciones; de la
disolución anticipada de la sociedad; de la transferencia del domicilio al extranjero;
del cambio fundamental del objeto y de la reintegración total o parcial del capital,
tanto en primera cuanto en segunda convocatoria, las resoluciones se adoptarán por el
voto favorable de la mayoría de acciones con derecho a voto, sin aplicarse la pluralidad
de voto. Esta disposición se aplicará para decidir la fusión y la escisión, salvo
respecto de la sociedad incorporante, que se regirá por las normas sobre aumento de
capital.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1, con vigencia para las
asambleas que convoquen con posterioridad al 24/9/83.
Derecho de receso
Art. 245 (1) Los accionistas disconformes con las
modificaciones incluidas en el último párrafo del artículo anterior, salvo en el caso
de disolución anticipada y en el de los accionistas de la sociedad incorporante en la
fusión y en la escisión, pueden separarse de la sociedad con reembolso del valor de sus
acciones. También podrán separarse en los pasos de aumentos de capital que competan a la
asamblea extraordinaria y que impliquen desembolso para el socio, de retiro voluntario de
la oferta pública o de la cotización de las acciones y de continuación de la sociedad
en el supuesto del art. 94, inc. g).
Limitación por oferta pública
En las sociedades que hacen ofertas públicas de sus acciones o se hallan
autorizadas para la cotización de las mismas, los accionistas no podrán ejercitar el
derecho de receso en los casos de fusión o de escisión si las acciones que deben recibir
en su consecuencia estuviesen admitidas a la oferta pública o para la cotización, según
el caso. Podrán ejercerlo si la inscripción bajo dichos regímenes fuese desistida o
denegada.
Titulares
Sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 244 para la determinación de la
mayoría, el derecho de receso sólo podrá ser ejercido por los accionistas presentes que
votaron en contra de la decisión, dentro del quinto día, y por los ausentes que
acrediten la calidad de accionistas al tiempo de la asamblea, dentro de los quince días
de su clausura. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, el plazo se
contará desde que la sociedad comunique la denegatoria o el desistimiento mediante avisos
por tres días en el diario de publicaciones legales y en uno de los que tenga mayor
circulación en la República.
Caducidad
El derecho de receso y las acciones emergentes caducan si la resolución
que los origina es revocada por asamblea celebrada dentro de los sesenta días de expirado
el plazo para su ejercicio por los ausentes; en este caso, los recedentes readquieren sin
más el ejercicio de sus derechos retrotrayéndose los de naturaleza patrimonial al
momento en que notificaron el receso.
Fijación del valor
Las acciones se reembolsarán por el valor resultante del último balance
realizado o que deba realizarse en cumplimiento de normas legales o reglamentarias. Su
importe deberá ser pagado dentro del año de la clausura de la asamblea que originó el
receso, salvo los casos de retiro voluntario, desistimiento o denegatoria de la oferta
pública o cotización o de continuación de la sociedad en el supuesto del art. 94, inc.
9, en los que deberá pagarse dentro de los sesenta días desde la clausura de la asamblea
o desde que se publique el desistimiento, la denegatoria o la aprobación del retiro
voluntario.
El valor de la deuda se ajustará a la fecha del efectivo pago.
Nulidad
Es nula toda disposición que excluya el derecho de receso o agrave las
condiciones de su ejercicio.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1, con vigencia para las
asambleas que se convoquen con posterioridad al 24/9/83.
Orden del día: efectos
Art. 246 Es nula toda decisión sobre materias extrañas a
las incluidas en el orden del día, salvo:
1. Si estuviere presente la totalidad del capital y la decisión se adopte
por unanimidad de las acciones con derecho a voto.
2. Las excepciones que se autorizan expresamente en este título.
3. La elección de los encargados de suscribir el acta.
Cuarto intermedio
Art. 247 La asamblea puede pasar a cuarto intermedio por una
vez, a fin de continuar dentro de los treinta días siguientes. Sólo podrán participar
en la segunda reunión los accionistas que cumplieron con lo dispuesto en el art. 238. Se
confeccionará acta de cada reunión.
Accionista con interés contrario al social
Art. 248 El accionista o su representante, que en una
operación determinada tenga por cuenta propia o ajena un interés contrario al de la
sociedad, tiene obligación de abstenerse de votar los acuerdos relativos a aquélla.
Si contraviniese esta disposición, será responsable de los daños y
perjuicios, cuando sin su voto no se hubiera logrado la mayoría necesaria para una
decisión válida.
Acta: contenido
Art. 249 El acta confeccionada conforme al art. 73 debe
resumir las manifestaciones hechas en la deliberación, las formas de las votaciones y sus
resultados, con expresión completa de las decisiones.
Copias del acta
Cualquier accionista puede solicitar, a su costa, copia firmada del acta.
Asambleas especiales
Art. 250 Cuando la asamblea deba adoptar resoluciones que
afecten los derechos de una clase de acciones, se requiere el consentimiento o
ratificación de esta clase, que se prestará en asamblea especial regida por las normas
de la asamblea ordinaria.
Impugnación de la decisión asamblearia. Titulares
Art. 251 (1) Toda resolución de la asamblea adoptada en
violación de la ley, el estatuto o el reglamento puede ser impugnada de nulidad por los
accionistas que no hubieren votado favorablemente en la respectiva decisión y por los
ausentes que acrediten la calidad de accionistas a la fecha de la decisión impugnada. Los
accionistas que votaron favorablemente pueden impugnarla si su voto es anulable por vicio
de la voluntad.
También pueden impugnarla los directores, síndicos, miembros del consejo
de vigilancia o la autoridad de contralor.
Promoción de la acción
La acción se promoverá contra la sociedad, por ante el juez de su
domicilio, dentro de los tres meses de clausurada la asamblea.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1, con vigencia para las
asambleas que se convoquen con posterioridad al 24/9/83.
Suspensión preventiva de la ejecución
Art. 252 El juez puede suspender a pedido de parte, si
existieren motivos graves y no mediare perjuicio para terceros, la ejecución de la
resolución impugnada, previa garantía suficiente para responder por los daños que dicha
medida pudiere causar a la sociedad.
Sustanciación de la causa. Acumulación de acciones
Art. 253 Salvo el supuesto de la medida cautelar a que se
refiere el artículo anterior, sólo se proseguirá el juicio después de vencido el
término del art. 251. Cuando exista pluralidad de acciones deberán acumularse, a cuyo
efecto el directorio tendrá obligación de denunciar en cada expediente la existencia de
las demás.
Representación
Cuando la acción sea intentada por la mayoría de los directores o de
miembros del consejo de vigilancia, los accionistas que votaron favorablemente designarán
por mayoría un representante ad hoc, en asamblea especial convocada al efecto conforme al
art. 250. Si no se alcanzare esa mayoría, el representante será designado de entre ellos
por el juez.
Responsabilidad de los accionistas
Art. 254 Los accionistas que votaran favorablemetne las
resoluciones que se declaren nulas responden ilimitada y solidariamente de las
consecuencias de las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad que corrresponda a los
directores, síndicos e integrantes del consejo de vigilancia.
Revocación del acuerdo impugnado
Una asamblea posterior podrá revocar el acuerdo impugnado. Esta
resolución surtirá efecto desde entonces y no procederá la iniciación o la
continuación del proceso de impugnación. Subsistirá la responsabilidad por los efectos
producidos o que sean su consecuencia directa.
6º De la administración y representación
Directorio. Composición. Elección
Art. 255 La administración está a cargo de un directorio
compuesto de uno o más directores designados por la asamblea de accionistas o el consejo
de vigilancia, en su caso. En las sociedades anónimas del art. 299, se integrará por lo
menos con tres directores.
Si se faculta a la asamblea de accionistas para determinar el número de
directores, el estatuto especificará el número mínimo y máximo permitido.
Condiciones
Art. 256 (1) El director es reelegible y su designación
revocable exclusivamente por la asamblea, inclusive en el caso del art. 281, inc. d). No
es obligatoria la calidad de accionista.
El estatuto establecerá la garantía que deberá prestar.
El estatuto no puede suprimir ni restringir la revocabilidad en el cargo.
Domicilio de los directores
La mayoría absoluta de los directores debe tener domicilio real en la
República.
Todos los directores deberán constituir un domicilio especial en la
República, donde serán válidas las notificaciones que se les efectúen con motivo del
ejercicio de sus funciones, incluyéndose las relativas a la acción de responsabilidad.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1, con vigencia para los
directores elegidos por asambleas convocadas a partir del 24/9/83.
Duración
Art. 257 El estatuto precisará el término por el que es
elegido, el que no puede exceder de tres ejercicios salvo el supuesto del art. 281, inc.
d).
No obstante el director permanecerá en su cargo hasta ser reemplazado.
Silencio del estatuto
En el caso de silencio del estatuto, se entiende que el término previsto
es el máximo autorizado.
Reemplazo de los directores
Art. 258 (1) El estatuto podrá establecer la elección de
suplentes para subsanar la falta de los directores por cualquier causa. Esta previsión es
obligatoria en las sociedades que prescinden de sindicatura.
En caso de vacancia, los síndicos designarán el reemplazante hasta la
reunión de la próxima asamblea, si el estatuto no prevé otra forma de nombramiento.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1.
Renuncia de directores
Art. 259 (1) El directorio deberá aceptar la renuncia del
director en la primera reunión que celebre después de presentada siempre que no afectare
su funcionamiento regular y no fuere dolosa o intempestiva, lo que deberá constar en el
acta pertinente. De lo contrario, el renunciante debe continuar en funciones hasta tanto
la próxima asamblea se pronuncie.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1.
Funcionamiento
Art. 260 (1) El estatuto debe reglamentar la constitución y
funcionamiento del directorio. El quórum no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de
sus integrantes.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1.
Remuneración
Art. 261 El estatuto podrá establecer la remuneración del
directorio y del consejo de vigilancia; en su defecto, la fijará la asamblea o el consejo
de vigilancia en su caso.
El monto máximo de las retribuciones que por todo concepto puedan
percibir los miembros del directorio y del consejo de vigilancia en su caso, incluidos
sueldos y otras remuneraciones por el desempeño de funciones técnico-administrativas de
carácter permanente, no podrá exceder del veinticinco por ciento de las ganancias.
Dicho monto máximo se limitará al cinco por ciento cuando no se
distribuyan dividendos a los accionistas, y se incrementará proporcionalmente a la
distribución, hasta alcanzar aquel límite cuando se reparta el total de las ganancias. A
los fines de la aplicación de esta disposición, no se tendrá en cuenta la reducción en
la distribución de dividendos, resultante de deducir las retribuciones del directorio y
del consejo de vigilancia.
Cuando el ejercicio de comisiones especiales o de funciones
técnico-administrativas por parte de uno o más directores, frente a lo reducido o la
inexistencia de ganancias, imponga la necesidad de exceder los límites prefijados, sólo
podrán hacerse efectivas tales remuneraciones en exceso si fuesen expresamente acordadas
por la asamblea de accionistas, a cuyo efecto deberá incluirse el asunto como uno de los
puntos del orden del día.
Elección por categoría
Art. 262 Cuando existan diversas clases de acciones, el
estatuto puede prever que cada una de ellas elija uno o más directores, a cuyo efecto
reglamentará la elección.
Remoción
La remoción se hará por la asamblea de accionistas de la clase, salvo
los casos de los arts. 264 y 276.
Elección por acumulación de votos
Art. 263 (1) Los accionistas tienen derecho a elegir hasta
un tercio de las vacantes a llenar en el directorio por el sistema de voto acumulativo.
El estatuto no puede derogar este derecho, ni reglamentarlo de manera que
dificulte su ejercicio; pero se excluye en el supuesto previsto en el art. 262.
El directorio no podrá renovarse en forma parcial o escalonada, si de tal
manera se impide el ejercicio del voto acumulativo.
Procedimiento
Para su ejercicio se procederá de la siguiente forma:
1. El o los accionistas que deseen votar acumulativamente deberán
notificarlo a la sociedad con anticipación no menor de tres días hábiles a la
celebración de la asamblea, individualizando las acciones con que se ejercerá el derecho
y, si fuesen al portador, depositando los títulos o el certificado o constancia del Banco
o institución autorizada. Cumplidos tales requisitos aunque sea por un solo accionista,
todos quedan habilitados para votar por este sistema.
2. La sociedad deberá informar a los accionistas que lo soliciten, acerca
de las notificaciones recibidas. Sin perjuicio de ello, el presidente de la asamblea debe
informar a los accionistas presentes que todos se encuentran facultados para votar
acumulativamente, hayan o no formulado la notificación.
3. Antes de la votación se informará pública y circunstanciadamente el
número de votos que corresponden a cada accionista presente.
4. Cada accionista que vote acumulativamente tendrá un número de votos
igual al que resulte de multiplicar los que normalmente le hubieren correspondido por el
número de directores a elegir. Podrá distribuirlos o acumularlos en un número de
candidatos que no exceda del tercio de las vacantes a llenar.
5. Los accionistas que voten por el sistema ordinario o plural y los que
voten acumulativamente competirán en la elección del tercio de las vacantes a llenar,
aplicándose a los dos tercios restantes el sistema ordinario o plural de votación. Los
accionistas que no voten acumulativamente lo harán por la totalidad de las vacantes a
cubrir, otorgando a cada uno de los candidatos la totalidad de los votos que les
corresponde conforme a sus acciones con derecho a voto.
6. Ningún accionista podrá votar dividiendo al efecto sus
acciones en parte acumulativamente y en parte en forma ordinaria o plural.
7. Todos los accionistas pueden variar el procedimiento o sistema de
votación, antes de la emisión del voto, inclusive los que notificaron su voluntad de
votar acumulativamente y cumplieron los recaudos al efecto.
8. El resultado de la votación será computado por persona. Sólo se
considerarán electos los candidatos votados por el sistema ordinario o plural si reúnen
la mayoría absoluta de los votos presentes; y los candidatos votados acumulativamente que
obtengan mayor número de votos, superando a los obtenidos por el sistema ordinario, hasta
completar la tercera parte de las vacantes.
9. En caso de empate entre dos o más candidatos votados por el mismo
sistema, se procederá a una nueva votación en la que participarán solamente los
accionistas que optaron por dicho sistema. En caso de empate entre candidatos votados
acumulativamente, en la nueva elección no votarán los accionistas que dentro del
sistema ya obtuvieron la elección de sus postulados.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1, con vigencia a las
elecciones que se realicen por asambleas convocadas a partir del 24/9/83.
Prohibiciones e incompatibilidades para ser director
Art. 264 (1) No pueden ser directores ni gerentes:
1. Quienes no pueden ejercer el comercio.
2. Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta hasta diez años
después de su rehabilitación, los fallidos por quiebra casual o los concursados hasta
cinco años después de su rehabilitación; los directores o administradores de sociedad
cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta, hasta diez años después de su
rehabilitación.
3. Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos
públicos; los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin
fondos y delitos contra la fe pública; los condenados por delitos cometidos en la
constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades. En todos los casos hasta
después de diez años de cumplida la condena.
4. Los funcionarios de la administración pública cuyo desempeño se
relacione con el objeto de la sociedad, hasta dos años del cese de sus funciones.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1.
Remoción del inhabilitado
Art. 265 El directorio, o en su defecto el síndico, por
propia iniciativa o a pedido fundado de cualquier accionista, debe convocar a asamblea
ordinaria para la remoción del director o gerente incluido en el art. 264, que se
celebrará dentro de los cuarenta días de solicitada. Denegada la remoción, cualquier
accionista, director o síndico, puede requerirla judicialmente.
Carácter personal del cargo
Art. 266 El cargo de director es personal e indelegable.
Los directores no podrán votar por correspondencia, pero en caso de
ausencia podrán autorizar a otro director a hacerlo en su nombre, si existiera quórum.
Su responsabilidad será la de los directores presentes.
Directorio: reuniones, convocatoria
Art. 267 (1) El directorio se reunirá, por lo menos, una
vez cada tres meses, salvo que el estatuto exigiere mayor número de reuniones, sin
perjuicio de las que se pudieren celebrar por pedido de cualquier director. La
convocatoria será hecha, en este último caso, por el presidente para reunirse dentro del
quinto día de recibido el pedido. En su defecto, podrá convocarla cualquiera de los
directores.
La convocatoria deberá indicar los temas a tratar.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1.
Representación de la sociedad
Art. 268 La representación de la sociedad corresponde al
presidente del directorio. El estatuto puede autorizar la actuación de uno o más
directores. En ambos supuestos se aplicará el art. 58.
Directorio: comité ejecutivo
Art. 269 El estatuto puede organizar un comité ejecutivo
integrado por directores que tengan a su cargo únicamente la gestión de los negocios
ordinarios. El directorio vigilará la actuación de ese comité ejecutivo y ejercerá las
demás atribuciones legales y estatutarias que le correspondan.
Responsabilidad
Esta organización no modifica las obligaciones y responsabilidades de los
directores.
Gerentes
Art. 270 El directorio puede designar gerentes generales o
especiales, sean directores o no, revocables libremente, en quienes puede delegar las
funciones ejecutivas de la administración. Responden ante la sociedad y los terceros por
el desempeño de su cargo en la misma extensión y forma que los directores. Su
desginación no excluye la responsabilidad de los directores.
Prohibición de contratar con la sociedad
Art. 271 (1) El director puede celebrar con la sociedad los
contratos que sean de la actividad en que ésta opere y siempre que se concierten en las
condiciones del mercado.
Los contratos que no reúnan los requisitos del párrafo anterior sólo
podrán celebrarse previa aprobación del directorio o conformidad de la sindicatura si no
existiese quórum. De estas operaciones deberá darse cuenta a la asamblea.
Si la asamblea desaprobare los contratos celebrados, los directores, o la
sindicatura en su caso, serán responsables solidariamente por los daños y perjuicios
irrogados a la sociedad.
Los contratos celebrados en violación de lo dispuesto en el párrafo
segundo y que no fueren ratificados por la asamblea son nulos, sin perjuicio de la
responsabilidad prevista en el párrafo tercero.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1.
Interés contrario
Art. 272 Cuando el director tuviere un interés contrario al
de la sociedad, deberá hacerlo saber al directorio y a los síndicos y abstenerse de
intervenir en la deliberación, so pena de incurrir en la responsabilidad del art. 59.
Actividades en competencia
Art. 273 El director no puede participar por cuenta propia o
de terceros en actividades en competencia con la sociedad, salvo autorización expresa de
la asamblea, so pena de incurrir en la responsabilidad del art 59.
Mal desempeño del cargo
Art. 274 (1) Los directores responden ilimitada y
solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de
su cargo, según el criterio del art. 59, así como por la violación de la ley, el
estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de
facultades o culpa grave.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de
responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado
funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o
decisión asamblearia. La decisión de la asamblea y la designación de las personas que
han de desempeñar las funciones deben ser inscriptas en el Registro Público de Comercio
como requisito para la aplicación de lo dispuesto en este párrafo.
Exención de responsabilidad
Queda exento de responsabilidad el director que participó en la
deliberación o resolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y
diere noticia al síndico antes de que su responsabilidad se denuncie al directorio, al
síndico, a la asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1.
Extinción de la responsabilidad
Art. 275 La responsabilidad de los directores y gerentes
respecto de la sociedad se extingue por aprobación de su gestión o por renuncia expresa
o transacción, resuelta por la asamblea, si esa responsabilidad no es por violación de
la ley, del estatuto o reglamento y si no media oposición del cinco por ciento del
capital social, por lo menos. La extinción es ineficaz en el caso de liquidación
coactiva o concursal.
Acción social de responsabilidad. Condiciones. Efectos, ejercicio
Art. 276 La acción social de responsabilidad contra los
directores corresponde a la sociedad, previa resolución de la asamblea de accionistas.
Puede ser adoptada aunque no conste en el orden del día, si es consecuencia directa de la
resolución de asunto incluido en éste. La resolución producirá la remoción del
director o directores afectados y obligará a su reemplazo.
Esta acción también podrá ser ejercida por los accionistas que hubieren
efectuado la oposición prevista en el art. 275.
Acción de responsabilidad: facultades del accionista
Art. 277 Si la acción prevista en el primer párrafo del
art. 276 no fuera iniciada dentro del plazo de tres meses, contados desde la fecha del
acuerdo, cualquier accionista puede promoverla, sin perjuicio de la responsabilidad que
resulte del incumplimiento de la medida ordenada.
Acción de responsabilidad. Quiebra
Art. 278 En caso de quiebra de la sociedad, la acción de
responsabilidad puede ser ejercida por el representante del concurso y, en su defecto, se
ejercerá por los acreedores individualmente.
Acción individual de responsabilidad
Art. 279 Los accionistas y los terceros conservan siempre
sus acciones individuales contra los directores.
7º Del consejo de vigilancia
Reglamentación
Art. 280 (1) El estatuto podrá organizar un consejo de
vigilancia, integrado por tres a quince accionistas designados por la asamblea conforme a
los arts. 262 o 263, reelegibles y libremente revocables. Cuando el estatuto prevea el
consejo de vigilancia, los arts. 262 y 263 no se aplicarán en la elección de directores
si éstos deben ser elegidos por aquél.
Normas aplicables
Se aplicarán los arts. 234, inc. 2; 241; 257; 258, párrafo 1; 259; 260;
261; 264; 265; 266; 267; 272; 273; 274; 275; 276; 277; 278; 279; 286 y 305. También se
aplicará el art. 60. Cuando en estas disposiciones se hace referencia a director o
directorio, se entenderá consejero o consejo de vigilancia.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1.
Organización
Art. 281 El estatuto reglamentará la organización y
funcionamiento del consejo de vigilancia.
Atribuciones y deberes
Son funciones del consejo de vigilancia:
a) Fiscalizar la gestión del directorio. Puede examinar la contabilidad
social, los bienes sociales; realizar arqueos de caja, sea directamente o por peritos que
designe; recabar informes sobre contratos celebrados o en trámite de celebración, aun
cuando no excedan de las atribuciones del directorio.
Por lo menos trimestralmente, el directorio presentará al consejo informe
escrito acerca de la gestión social.
b) Convocará la asamblea cuando estime conveniente o lo requieran
accionistas conforme al art. 236.
c) Sin perjuicio de la aplicación del art. 58, el estatuto puede prever
que determinadas clases de actos o contratos no podrán celebrarse sin su aprobación.
Denegada ésta, el directorio podrá someterlo a la decisión de la asamblea.
d) La elección de los integrantes del directorio, cuando lo establezca el
estatuto, sin perjuicio de su revocabilidad por la asamblea. En este caso la remuneración
será fija y la duración en el cargo podrá extenderse a cinco años.
e) Presentar a la asamblea sus observaciones sobre la memoria del
directorio y los estados contables sometidos a consideración de la misma.
f) Designar una o más comisiones para investigar o examinar cuestiones o
denuncias de accionistas o para vigilar la ejecución de sus decisiones.
g) Las demás funciones y facultades atribuidas en esta ley a los
síndicos.
Art. 282 Los consejeros disidentes en número no menor de un
tercio podrán convocar la asamblea de accionistas para que ésta tome conocimiento y
decida acerca de la cuestión que motiva su disidencia.
Art. 283 Cuando el estatuto organice el consejo de
vigilancia, podrá prescindir de la sindicatura prevista en los arts. 284 y siguientes. En
tal caso, la sindicatura será reemplazada por auditoría anual, contratada por el consejo
de vigilancia, y su informe sobre los estados contables se someterá a la asamblea, sin
perjuicio de las medidas que pueda adoptar el consejo.
8º De la fiscalización privada
Designación de síndicos
Art. 284 (1) Está a cargo de uno o más síndicos
designados por la asamblea de accionistas. Se elegirá igual número de síndicos
suplentes.
Cuando la sociedad estuviere comprendida en el art. 299 excepto su
inc. 2 la sindicatura debe ser colegiada en número impar.
Cada acción dará en todos los casos derechos a un solo voto para la
elección y remoción de los síndicos, sin perjuicio de la aplicación del art. 288.
Es nula cualquier cláusula en contrario.
Prescindencia
Las sociedades que no estén comprendidas en ninguno de los supuestos a
que se refiere el art. 299 podrán prescindir de la sindicatura cuando así esté previsto
en el estatuto. En tal caso los socios poseen el derecho de contralor que confiere el art.
55. Cuando por aumento de capital resultare excedido el monto indicado la asamblea que
así lo resolviere debe designar síndico, sin que sea necesaria reforma de estatuto.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1.
Requisitos
Art. 285 Para ser síndico se requiere:
1. Ser abogado o contador público, con título habilitante, o sociedad
civil con responsabilidad solidaria constituida exclusivamente por estos profesionales.
2. Tener domicilio real en el país.
Inhabilidades e incompatibilidades
Art. 286 No pueden ser síndicos:
1. Quienes se hallen inhabilitados para ser directores, conforme al art.
264.
2. Los directores, gerentes y empleados de la misma sociedad o de otra
controlada o controlante.
3. Los cónyuges, los parientes por consanguinidad en línea recta, los
colaterales hasta el cuarto grado, inclusive, y los afines dentro del segundo de los
directores y gerentes generales.
Plazo
Art. 287 (1) El estatuto precisará el término por el cual
son elegidos para el cargo, que no puede exceder de tres ejercicios; no obstante,
permanecerán en el mismo hasta ser reemplazados. Podrán ser reelegidos.
Revocabilidad
Su designación es revocable solamente por la asamblea de accionistas, que
podrá disponerla sin causa siempre que no medie oposición del cinco por ciento del
capital social.
Es nula cualquier cláusula contraria a las disposiciones de este
artículo.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1.
Elección por clases
Art. 288 Si existieran diversas clases de acciones, el
estatuto puede autorizar que a cada una de ellas corresponda la elección de uno o más
síndicos titulares e igual número de suplentes y reglamentará la elección.
La remoción se decidirá por la asamblea de accionistas de la clase,
excepto los casos de los arts. 286 y 296.
Elección por voto acumulativo
Art. 289 Los accionistas pueden ejercer el derecho
reconocido por el art. 263, en las condiciones fijadas por éste.
Sindicatura colegiada
Art. 290 Cuando la sindicatura fuere plural actuará como
cuerpo colegiado y se denominará Comisión Fiscalizadora. El estatuto
reglamentará su constitución y funcionamiento. Llevará un libro de actas. El síndico
disidente tendrá los derechos, atribuciones y deberes del art. 294.
Vacancia: reemplazo
Art. 291 En caso de vacancia, temporal o definitiva, o de
sobrevenir una causal de inhabilitación para el cargo, el síndico será reemplazado por
el suplente que corresponda.
De no ser posible la actuación del suplente, el directorio convocará de
inmediato a una asamblea general o de la clase en su caso, a fin de hacer las
designaciones hasta completar el período.
Producida una causal de impedimento durante el desempeño del cargo, el
síndico debe cesar de inmediato en sus funciones e informar al directorio dentro del
término de diez días.
Remuneración
Art. 292 La función del síndico es remunerada. Si la
remuneración no estuviera determinada por el estatuto, lo será por la asamblea.
Indelegabilidad
Art. 293 El cargo de síndico es personal e indelegable.
Atribuciones y deberes
Art. 294 Son atribuciones y deberes del síndico, sin
perjuicio de los demás que esta ley determina y los que le confiera el estatuto:
1. Fiscalizar la administración de la sociedad, a cuyo efecto examinará
los libros y documentación siempre que lo juzgue conveniente y, por lo menos, una vez
cada tres meses.
2. Verificar en igual forma y periodicidad las disponibilidades y títulos
valores, así como las obligaciones y su cumplimiento; igualmente puede solicitar la
confección de balances de comprobación.
3. Asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del directorio, del
comité ejecutivo y de la asamblea, a todas las cuales debe ser citado.
4. Controlar la constitución y subsistencia de la garantía de los
directores y recabar las medidas necesarias para corregir cualquier irregularidad.
5. Presentar a la asamblea ordinaria un informe escrito y fundado sobre la
situación económica y financiera de la sociedad, dictaminando sobre la memoria,
inventario, balance y estado de resultados.
6. Suministrar a accionistas que representen no menos del dos por ciento
del capital, en cualquier momento que éstos se lo requieran, información sobre las
materias que son de su competencia.
7. Convocar a asamblea extraordinaria, cuando lo juzgue necesario y a
asamblea ordinaria o asambleas especiales, cuando omitiere hacerlo el directorio.
8. Hacer incluir en el orden del día de la asamblea los puntos que
considere procedentes.
9. Vigilar que los órganos sociales den debido cumplimiento a la ley,
estatuto, reglamento y decisiones asamblearias.
10. Fiscalizar la liquidación de la sociedad.
11. Investigar las denuncias que le formulen por escrito accionistas que
representen no menos del dos por ciento del capital, mencionarlas en informe verbal a la
asamblea y expresar acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que correspondan.
Convocará de inmediato a asamblea para que resuelva al respecto, cuando la situación
investigada no reciba del directorio el tratamiento que conceptúe adecuado y juzgue
necesario actuar con urgencia.
Extensión de sus funciones a ejercicios anteriores
Art. 295 Los derechos de información e investigación
administrativa del síndico incluyen los ejercicios económicos anteriores a su elección.
Responsabilidad
Art. 296 Los síndicos son ilimitada y solidariamente
responsables por el incumplimiento de las obligaciones que les imponen la ley, el estatuto
y el reglamento. Su responsabilidad se hará efectiva por decisión de la asamblea. La
decisión de la asamblea que declare la responsabilidad importa la remoción del síndico.
Solidaridad
Art. 297 (1) También son responsables solidariamente con
los directores por los hechos u omisiones de éstos cuando el daño no se hubiera
producido si hubieran actuado de conformidad con lo establecido en la ley, estatuto,
reglamento o decisiones asamblearias.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1.
Aplicación de otras normas
Art. 298 Se aplica a los síndicos lo dispuesto en los arts.
271 a 279.
9º De la fiscalización estatal
Fiscalización estatal permanente
Art. 299 Las sociedades anónimas, además del control de
constitución, quedan sujetas a la fiscalización de la autoridad de contralor de su
domicilio, durante su funcionamiento, disolución y liquidación, en cualquiera de los
siguientes casos:
1. Hagan oferta pública de sus acciones o debentures.
2. Tengan capital social superior a veintiún mil millones de australes,
monto éste que podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo, cada vez que lo estime
necesario.
3. Sean de economía mixta o se encuentren comprendidas en la Sección 6.
4. Realicen operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier forma
requieran dinero o valores al público con promesa de prestaciones o beneficios futuros.
5. Exploten concesiones o servicios públicos.
6. Se trate de sociedad controlante de o controlada por otra sujeta a
fiscalización, conforme a uno de los incisos anteriores.
Nota: a partir del 1/1/92, al entrar en vigencia la nueva moneda, el
capital social sujeto a control de fiscalización debe considerarse como pesos dos
millones cien mil ($ 2.100.000).
Fiscalización estatal limitada
Art. 300 La fiscalización por la autoridad de contralor de
las sociedades anónimas no incluidas en el art. 299 se limitará al contrato
constitutivo, sus reformas y variaciones del capital, a los efectos de los arts. 53 y 167.
Fiscalización estatal limitada: extensión
Art. 301 La autoridad de contralor podrá ejercer funciones
de vigilancia en las sociedades anónimas no incluidas en el art. 299, en cualquiera de
los siguientes casos:
1. Cuando lo soliciten accionistas que representen el diez por ciento de
capital suscripto o lo requiera cualquier síndico. En este caso se limitará a los hechos
que funden la presentación.
2. Cuando lo considere necesario, según resolución fundada, en resguardo
del interés público.
Sanciones
Art. 302 La autoridad de control, en caso de violación de
la ley, del estatuto o del reglamento, puede aplicar sanciones de:
1. Apercibimiento.
2. Apercibimiento con publicación.
3. Multas a la sociedad, sus directores y síndicos.
Estas últimas no podrán ser superiores a trescientos cincuenta y cinco
mil seiscientos con cuarenta y siete centavos de austral (1) en conjunto y por infracción
y se graduarán según la gravedad de la infracción y el capital de la sociedad. Cuando
se apliquen a directores y síndicos, la sociedad no podrá hacerse cargo de ellas.
Se faculta al Poder Ejecutivo para que, por intermedio del Ministerio de
Justicia, actualice semestralmente los montos de las multas, sobre la base de la
variación registrada en el índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por
el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
(1) Por Res. Ss.J. 267/90 (B.O.: 22/1/96 t.o. por Res. M.J. 5/96)
se fijó el monto máximo en A 68.014.676,32. Vigencia y aplicación: 31/1/96.
Facultad de la autoridad de contralor para solicitar determinadas
medidas
Art. 303 La autoridad de contralor está facultada para
solicitar al juez del domicilio de la sociedad competente en materia comercial:
1. La suspensión de las resoluciones de sus órganos si las mismas fueren
contrarias a la ley, el estatuto o el reglamento.
2. La intervención de su administración en los casos del inciso anterior
cuando ella haga oferta pública de sus acciones o debentures, o realice operaciones de
capitalización, ahorro o en cualquier forma requiera dinero o valores al público con
promesa de prestaciones o beneficios futuros y en el supuesto del art. 301, inc. 2.
La intervención tendrá por objeto remediar las causas que la motivaron
y, si no fuere ello posible, disolución y liquidación.
3. La disolución y liquidación en los casos a que se refieren los incs.
3, 4, 5, 8 y 9 del art. 94 y la liquidación en el caso del inc. 2 de dicho artículo.
Fiscalización especial
Art. 304 La fiscalización prevista en esta ley es sin
perjuicio de la que establezcan leyes especiales.
Responsabilidad de directores y síndico por ocultación
Art. 305 Los directores y síndicos serán ilimitada y
solidariamente responsables en el caso de que tuvieren conocimiento de alguna de las
circunstancias previstas en el art. 299 y no lo comunicaren a la autoridad de contralor.
En el caso en que hubieren eludido o intentado eludir la fiscalización de
la autoridad de contralor los responsables serán pasibles de las sanciones que determine
el inc. 3 del art. 302.
Recursos
Art. 306 Las resoluciones de la autoridad de contralor son
apelables ante el Tribunal de Apelaciones competente en materia comercial.
Plazo de apelación
Art. 307 La apelación se interpondrá ante la autoridad de
contralor, dentro de los cinco días de notificada la resolución. Se sustanciará de
acuerdo con el art. 169.
La apelación contra las sanciones de apercibimiento con publicación y
multa será concedida con efecto suspensivo.
Sección 6 - De la sociedad anónima con participación estatal
mayoritaria
Caracterización. Requisito
Art. 308 Quedan comprendidas en esta sección las sociedades
anónimas que se constituyan cuando el Estado nacional, los Estados provinciales, los
municipios, los organismos estatales legalmente autorizados al efecto o las sociedades
anónimas sujetas a este régimen sean propietarios en forma individual o conjunta de
acciones que representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento del capital social y
que sean suficientes para prevalecer en las asambleas ordinarias y extraordinarias.
Inclusión posterior
Art. 309 Quedarán también comprendidas en el régimen de
esta sección las sociedades anónimas en las que se reúnan con posterioridad al contrato
de constitución los requisitos mencionados en el artículo precedente, siempre que una
asamblea especialmente convocada al efecto así lo determine y que no mediare en la misma
oposición expresa de algún accionista.
Incompatibilidades
Art. 310 Se aplican las prohibiciones e incompatibilidades
establecidas en el art. 264, excepto el inc. 4.
Cuando se ejerza por la minoría el derecho del art. 311, no podrán ser
directores, síndicos o integrantes del consejo de vigilancia por el capital privado los
funcionarios de la administración pública.
Remuneración
Art. 311 Lo dispuesto en los párrafos segundo y ss. del
art. 261 no se aplica a la remuneración del directorio y del consejo de vigilancia.
Directores y síndicos por la minoría
El estatuto podrá prever la designación por la minoría de uno o más
directores y de uno o más síndicos. Cuando las acciones del capital privado alcancen el
veinte por ciento del capital social tendrán representación proporcional en el
directorio y elegirán por lo menos uno de los síndicos. No se aplica el art. 263.
Modificaciones al régimen
Art. 312 Las modificaciones al régimen de la sociedad
anónima establecidas por esta sección dejarán de aplicarse cuando se alteren las
condiciones previstas en el art. 308.
Situación mayoritaria. Pérdida
Art. 313 Derogado por Ley 24.522, art. 293 (B.O.: 9/8/95).
Su texto decía: Cuando en el contrato de constitución de estas sociedades se
expresa el propósito de mantener la prevalencia del Estado nacional, los Estados
provinciales o demás entes enunciados en el art. 308, cualquier enajenación de acciones
que importe la pérdida de la situación mayoritaria deberá ser autorizada por ley.
El estatuto contendrá las normas necesarias para impedir que por nuevas
emisiones se altere esa mayoría.
Liquidación
Art. 314 Derogado por Ley 24.522, art. 293 (B.O.: 9/8/95).
Su texto decía: Esta sociedad no puede ser declarada en quiebra. La liquidación
será cumplida por la autoridad administrativa que designe el Estado.
Sección 7 - De la sociedad en comandita por acciones
Caracterización. Capital comanditario: representación
Art. 315 El o los socios comanditados responden por las
obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva; el o los socios
comanditarios limitan su responsabilidad al capital que suscriben. Sólo los aportes de
los comanditarios se representan por acciones.
Normas aplicables
Art. 316 Están sujetas a las normas de la sociedad anónima
salvo disposición contraria en esta sección.
Denominación
Art. 317 La denominación social se integra con las palabras
sociedad en comandita por acciones, su abreviatura o la sigla S.C.A. La
omisión de esa indicación hará responsables ilimitada y solidariamente al
administrador, juntamente con la sociedad por los actos que concertare en esas
condiciones.
Si actúa bajo una razón social, se aplica el art. 126.
De la administración
Art. 318 La administración podrá ser unipersonal y será
ejercida por socio comanditado o tercero, quienes durarán en sus cargos el tiempo que
fije el estatuto, sin las limitaciones del art. 257.
Remoción del socio administrador
Art. 319 La remoción del administrador se ajustará al art.
129, pero el socio comanditario podrá pedirla judicialmente, con justa causa, cuando
represente no menos del cinco por ciento del capital.
El socio comanditado removido de la administración tendrá derecho a
retirarse de la sociedad o a transformarse en comanditario.
Acefalía de la administración
Art. 320 Cuando la administración no pueda funcionar,
deberá ser reorganizada en el término de tres meses.
Administrador provisorio
El síndico nombrará para este período un administrador provisorio para
el cumplimiento de los actos ordinarios de administración, quien actuará con los
terceros con aclaración de su calidad. En estas condiciones, el administrador provisorio
no asume la responsabilidad del socio comanditado.
Asamblea: partícipes
Art. 321 La asamblea se integra con socios de ambas
categorías. Las partes de interés de los comanditados se considerarán divididas en
fracciones del mismo valor de las acciones a los efectos del quórum y del voto. Cualquier
cantidad menor no se computará a ninguno de esos efectos.
Prohibiciones a los socios administradores
Art. 322 El socio administrador tiene voz pero no voto, y es
nula cualquier cláusula en contrario en los siguientes asuntos:
1. Elección y remoción del síndico.
2. Aprobación de la gestión de los administradores y síndicos, o la
deliberación sobre su responsabilidad.
3. La remoción prevista en el art. 319.
Cesión de la parte social de los comanditados
Art. 323 La cesión de la parte social del socio comanditado
requiere la conformidad de la asamblea según el art. 244.
Normas supletorias
Art. 324 Supletoriamente y sin perjuicio de lo dispuesto en
los arts. 315 y 316, se aplican a esta sección las normas de la Sección 2.
Sección 8 - De los debentures.
Sociedades que pueden emitirlos
Art. 325 Las sociedades anónimas, incluidas las de la
Sección 6 y en comandita por acciones, podrán, si sus estatutos lo autorizan, contraer
empréstitos en forma pública o privada, mediante la emisión de debentures.
Clases. Convertibilidad
Art. 326 Las debentures serán con garantía flotante, con
garantía común o con garantía especial.
La emisión cuyo privilegio no se limite a bienes inmuebles determinados
se considerará realizada con garantía flotante.
Moneda extranjera
Pueden ser convertibles en acciones, de acuerdo con el programa de
emisión y emitirse en moneda extranjera.
Garantía flotante
Art. 327 La emisión de debentures con garantía flotante
afecta a su pago todos los derechos, bienes muebles o inmuebles, presentes y futuros o una
parte de ellos, de la sociedad emisora, y otorga los privilegios que corresponden a la
prenda, a la hipoteca o la anticresis, según el caso.
No está sometida a las disposiciones de forma que rigen esos derechos
reales. La garantía se constituye por la manifestación que se inserte en el contrato de
emisión y el cumplimiento del procedimiento e inscripciones de esta ley.
Exigibilidad de la garantía flotante
Art. 328 La garantía flotante es exigible si la sociedad:
1. No paga los intereses o amortizaciones del préstamo en los plazos
convenidos.
2. Pierde la cuarta parte o más del activo existente al día del contrato
de emisión de los debentures.
3. Incurre en disolución voluntaria, forzosa, o quiebra.
4. Cesa el giro de sus negocios.
Efectos sobre la administración
Art. 329 La sociedad conservará la disposición y
administración de sus bienes como si no tuvieren gravamen, mientras no ocurra uno de los
casos previstos en el artículo anterior.
Estas facultades pueden excluirse o limitarse respecto de ciertos bienes
en el contrato de emisión. En este supuesto debe inscribirse la limitación o exclusión
en el registro correspondiente.
Disposición del activo
Art. 330 La sociedad que hubiese constituido una garantía
flotante no podrá vender o ceder la totalidad de su activo, ni tampoco parte de él, si
así imposibilitare la continuación del giro de sus negocios. Tampoco podrá fusionarse o
escindirse con otra sociedad sin autorización de la asamblea de debenturistas.
Emisión de otros debentures
Art. 331 Emitidos debentures con garantía flotante, no
pueden emitirse otros que tengan prioridad o deban pagarse pari passu con los primeros,
sin consentimiento de la asamblea de debenturistas.
Con garantía común
Art. 332 Los debentures con garantía común cobrarán sus
créditos pari passu con los acreedores quirografarios, sin perjuicio de las demás
disposiciones de esta sección.
Con garantía especial
Art. 333 La emisión de debentures con garantía especial
afecta a su pago bienes determinados de la sociedad susceptibles de hipoteca.
La garantía especial debe especificarse en el acta de emisión con todos
los requisitos exigidos para la constitución de la hipoteca y se tomará razón de ella
en el registro correspondiente. Le serán aplicables todas las disposiciones que se
refieren a la hipoteca, con la excepción de que esta garantía puede constituirse por el
término de cuarenta años. La inscripción que se haga en el registro pertinente surte
sus efectos por igual término.
Debentures convertibles
Art. 334 Cuando los debentures sean convertibles en
acciones:
1. Los accionistas, cualquiera sea su clase o categoría, gozarán de
preferencia para su suscripción en proporción a las acciones que posean, con derecho de
acrecer.
2. Si la emisión fuere bajo la par la conversión no podrá ejecutarse en
desmedro de la integridad del capital social.
3. Pendiente la conversión, está prohibido: amortizar o reducir el
capital, aumentarlo por incorporación de reservas o ganancias, distribuir las reservas o
modificar el estatuto en cuanto a la distribución de ganancias.
Títulos de igual valor
Art. 335 Los títulos de debentures deben ser de igual valor
y pueden representar más de una obligación.
Forma
Pueden ser al portador o nominativos; en este caso endosables o no. La
transmisión de los títulos nominativos y de los derechos reales que los graven debe
notificarse a la sociedad por escrito e inscribirse en un libro de registro que deberá
llevar al efecto la sociedad deudora. Surte efecto contra la sociedad y los terceros desde
su notificación. Tratándose de títulos endosables se notificará el último endoso.
Contenido
Art. 336 Los títulos deben contener:
1. La denominación y domicilio de la sociedad y los datos de su
inscripción en el Registro Público de Comercio.
2. El número de la serie y de orden de cada título y su valor nominal.
3. El monto de la emisión.
4. La naturaleza de la garantía, y si son convertibles en acciones.
5. El nombre de la institución o instituciones fiduciarias.
6. La fecha del acta de emisión y de su inscripción en el Registro
Público de Comercio.
7. El interés estipulado, la época y lugar del pago, y la forma y época
de su amortización.
Cupones
Pueden llevar adheridos cupones para el cobro de los intereses o el
ejercicio de otros derechos vinculados a los mismos. Los cupones serán al portador.
Emisión en series
Art. 337 La emisión puede dividirse en series. Los derechos
serán iguales dentro de cada serie.
No pueden emitirse nuevas series mientras las anteriores no estén
totalmente suscriptas.
Cualquier debenturista puede pedir la nulidad de la emisión hecha en
contra de lo dispuesto en este artículo.
Se aplican subsidiariamente las disposiciones relativas al régimen de las
acciones en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza.
Contrato de fideicomiso
Art. 338 La sociedad que decida emitir debentures debe
celebrar con un Banco un fideicomiso por el que éste tome a su cargo:
1. La gestión de las suscripciones.
2. El contralor de las integraciones y su depósito, cuando corresponda.
3. La representación necesaria de los futuros debenturistas.
4. La defensa conjunta de sus derechos e intereses durante la vigencia del
empréstito hasta su cancelación total, de acuerdo con las disposiciones de esta
sección.
Forma y contenido del contrato de fideicomiso
Art. 339 El contrato que se otorgará por instrumento
público se inscribirá en el Registro Público de Comercio y contendrá:
1. La denominación y domicilio de la sociedad emisora y los datos de su
inscripción en el Registro Público de Comercio.
2. El monto del capital suscripto e integrado a la fecha del contrato.
3. El importe de la emisión, naturaleza de la garantía, tipo de
interés, lugar del pago y demás condiciones generales del empréstito, así como los
derechos y obligaciones de los suscriptores.
4. La designación del Banco fiduciario, la aceptación de éste y su
declaración:
a) De haber examinado los estados contables de los dos últimos
ejercicios; las deudas con privilegio que la sociedad reconoce; del monto de los
debentures emitidos con anterioridad, sus características y las amortizaciones cumplidas.
b) De tomar a su cargo la realización de la suscripción pública, en su
caso, en la forma prevista en los arts. 172 y ss.
5. La retribución que corresponda al fiduciario, la que estará a cargo
de la sociedad emisora.
Cuando se recurra a la suscripción pública el contrato se someterá a la
autoridad de contralor, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 168.
Suscripción pública: prospecto
Art. 340 En los casos en que el empréstito se ofrezca a la
suscripción pública, la sociedad confeccionará un prospecto que debe contener:
1. Las especificaciones del art. 336 y la inscripción del contrato de
fideicomiso en el Registro Público de Comercio.
2. La actividad de la sociedad y su evolución.
3. Los nombres de los directores y síndicos.
4. El resultado de los dos últimos ejercicios, si no tiene antigüedad
menor, y la transcripción del balance especial a la fecha de autorización de la
emisión.
Responsabilidad
Los directores, síndicos y fiduciarios son solidariamente responsables
por la exactitud de los datos contenidos en el prospecto.
Fiduciarios: capacidad
Art. 341 La exigencia de que el fiduciario sea una
institución bancaria rige sólo para el período de emisión y suscripción.
Posteriormente, la asamblea de debenturistas puede designar a cualquier persona no
afectada por las prohibiciones del artículo siguiente.
Inhabilidades e incompatibilidades
Art. 342 No pueden ser fiduciarios los directores,
integrantes del consejo de vigilancia, síndicos o empleados de la sociedad emisora, ni
quienes no puedan ser directores, integrantes del consejo de vigilancia o síndicos de
sociedades anónimas.
Tampoco podrán serlo los accionistas que posean la vigésima parte o más
del capital social.
Emisión para consolidar pasivo
Art. 343 Cuando la emisión se haga para consolidar deudas
sociales, el fiduciario autorizará la entrega de los títulos previa comprobación del
cumplimiento de la operación.
Facultades del fiduciario como representante
Art. 344 El fiduciario tiene, como representante legal de
los debenturistas, todas las facultades y deberes de los mandatarios generales, y de los
especiales de los incs. 1 y 3 del art. 1884 del Código Civil.
Facultades del fiduciario respecto de la sociedad deudora
Art. 345 El fiduciario, en los casos de debentures con
garantía común o con garantía flotante, tiene siempre las siguientes facultades:
1. Revisar la documentación y contabilidad de la sociedad deudora.
2. Asistir a las reuniones del directorio y de las asambleas con voz y sin
voto.
3. Pedir la suspensión del directorio:
a) Cuando no hayan sido pagados los intereses o amortizaciones del
préstamo después de treinta días de vencidos los plazos convenidos.
b) Cuando la sociedad deudora haya perdido la cuarta parte del activo
existente al día del contrato de emisión.
c) Cuando se produzca la disolución forzosa o la quiebra de la sociedad.
Si se trata de debentures emitidos con garantía especial las facultades
del fiduciario se limitan a ejecutar la garantía en caso de mora en el pago de los
intereses o de la amortización.
Suspensión del directorio
Art. 346 En los casos del inc. 3 del artículo anterior, el
juez, a pedido del fiduciario y sin más trámite, dispondrá la suspensión del
directorio y nombrará en su reemplazo al o a los fiduciarios, quienes recibirán la
administración y los bienes sociales bajo inventario.
Administración o liquidación de la sociedad deudora por el fiduciario
Art. 347 El fiduciario puede continuar el giro de los
negocios de la sociedad deudora sin intervención judicial y con las más amplias
facultades de administración, inclusive la de enajenar bienes muebles o inmuebles, o
realizar la liquidación de la sociedad, de acuerdo con lo que resuelva la asamblea de
debenturistas que se convocará al efecto.
Con garantía flotante: facultades del fiduciario en caso de
liquidación
Art. 348 Si los debentures se emitieron con garantía
flotante, resuelta la liquidación, el fiduciario procederá a realizar los bienes que
constituyen la garantía y a repartir su producido entre los debenturistas, luego de
pagados los créditos con mejor privilegio.
Satisfecha la deuda por capital e intereses, el remanente de los bienes
deberá entregarse a la sociedad deudora, y a falta de quien tenga personería para
recibirlos, el juez designará a petición del fiduciario la persona que los recibirá.
Facultades en caso de asumir la administración
Si se resolviera la continuación de los negocios, los fondos disponibles
se destinarán al pago de los créditos pendientes y de los intereses y amortizaciones de
los debentures. Regularizados los servicios de los debentures, la administración se
restituirá a quienes corresponda.
Con garantía común: facultades del fiduciario en caso de liquidación
Art. 349 Si los debentures se emitieron con garantía común
y existieren otros acreedores, resuelta la liquidación, el fiduciario procederá a
realizarla judicialmente en la forma de concurso, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley
de Quiebras.
Será el síndico y el liquidador necesario y podrá actuar por medio de
apoderado.
Acción de nulidad
Art. 350 El directorio suspendido puede promover juicio en
el término de diez días de notificado, para probar la inexactitud de los fundamentos
alegados por el fiduciario.
Promovida la acción, no podrá resolverse la liquidación hasta que no
exista sentencia firme; entre tanto el fiduciario debe limitarse a los actos de
conservación y administración ordinaria de los bienes de la sociedad deudora.
Quiebra de la sociedad
Art. 351 Si la sociedad que hubiere emitido debentures con
garantía flotante o común fuere declarada en quiebra, el fiduciario será liquidador
coadyuvante necesario de la misma.
Caducidad de plazo por disolución de la deudora
Art. 352 En todos los casos en que ocurra la disolución de
la sociedad deudora, antes de vencidos los plazos convenidos para el pago de los
debentures, éstos serán exigibles desde el día que se hubiere resuelto la disolución y
tendrán derecho a su reembolso inmediato y al pago de los intereses vencidos.
Remoción de fiduciario
Art. 353 El fiduciario puede ser removido sin causa por
resolución de la asamblea de debenturistas. También puede serlo judicialmente, por justa
causa, a pedido de un debenturista.
Normas para el funcionamiento y resoluciones de la asamblea
Art. 354 La asamblea de debenturistas es presidida por un
fiduciario y se regirá en cuanto a su constitución, funcionamiento y mayorías por las
normas de la asamblea ordinaria de la sociedad anónima.
Competencia
Corresponde a la asamblea remover, aceptar renuncias, designar fiduciarios
y demás asuntos que le competa decidir de acuerdo con lo dispuesto en esta sección.
Convocación
Será convocada por la autoridad de contralor o, en su defecto, por el
juez, a solicitud de alguno de los fiduciarios o de un número de tenedores que
representen por lo menos el cinco por ciento de los debentures adeudados.
Modificación de la emisión
La asamblea puede aceptar modificaciones de las condiciones del
empréstito, con las mayorías exigidas para las asambleas extraordinarias en la sociedad
anónima.
No se podrán alterar las condiciones fundamentales de la emisión, salvo
que hubiere unanimidad.
Obligatoriedad de las deliberaciones
Art. 355 Las resoluciones de la asamblea de debenturistas
son obligatorias para los ausentes o disidentes.
Impugnación
Cualquier debenturista o fiduciario puede impugnar los acuerdos que no se
tomen conforme a la ley o el contrato, aplicándose lo dispuesto en los arts. 251 a 254.
Competencia
Conocerá en la impugnación el juez competente del domicilio de la
sociedad.
Reducción del capital
Art. 356 La sociedad que ha emitido debentures sólo podrá
reducir el capital social en proporción a los debentures reembolsados, salvo los casos de
reducción forzosa.
Prohibición
Art. 357 La sociedad emisora no podrá recibir sus propios
debentures en garantía.
Responsabilidad de los directores
Art. 358 Los directores de la sociedad son ilimitada y
solidariamente responsables por los perjuicios que la violación de las disposiciones de
esta sección produzca a los debenturistas.
Responsabilidad del fiduciario
Art. 359 El fiduciario no contrae responsabilidad personal,
salvo dolo o culpa grave en el desempeño de sus funciones.
Emisión en el extranjero
Art. 360 Las sociedades constituidas en el extranjero que
emitan debentures con garantía flotante sobre bienes situados en la República,
procederán a inscribir en los registros pertinentes, antes de la emisión, el contrato o
acto a que obedezca la emisión de los debentures o del cual surja el monto de los
debentures a emitirse, así como las garantías otorgadas. Caso contrario, éstas no
surtirán efecto en la República.
Toda emisión de debentures con garantía, por sociedad constituida en el
extranjero, que no se limite a la de bienes determinados susceptibles de hipoteca, se
considera emisión con garantía flotante. Si la garantía fuera especial, se procederá
también a su inscripción en el registro donde está situado el bien afectado.
Las inscripciones a las que se refiere este artículo se harán a
solicitud de la sociedad, del fiduciario o de cualquier tenedor de debentures.
Las sociedades que hayan dado cumplimiento a las disposiciones precedentes
no estarán sujetas a lo establecido en el art. 7 de la Ley 11.719.
Sección 9 - De la sociedad accidental o en participación
Caracterización
Art. 361 Su objeto es la realización de una o más
operaciones determinadas y transitorias, a cumplirse mediante aportaciones comunes y a
nombre personal del socio gestor. No es sujeto de derecho y carece de denominación
social; no está sometida a requisitos de forma ni se inscribe en el Registro Público de
Comercio. Su prueba se rige por las normas de prueba de los contratos.
Terceros: derechos y obligaciones
Art. 362 Los terceros adquieren derechos y asumen
obligaciones sólo respecto del socio gestor. La responsabilidad de éste es ilimitada. Si
actúa más de un gestor, ellos serán solidariamente responsables.
Socios no gestores
El socio que no actúe con los terceros no tiene acción contra éstos.
Conocimiento de la existencia de los socios
Art. 363 Cuando el socio gestor hace conocer los nombres de
los socios con su consentimiento, éstos quedan obligados ilimitada y solidariamente hacia
los terceros.
Contralor de la administración
Art. 364 Si el contrato no determina el contralor de la
administración por los socios, se aplicarán las normas establecidas para los socios
comanditarios.
Rendición de cuentas
En cualquier caso, el socio tiene derecho a la rendición de cuentas de la
gestión.
Contribución a las pérdidas
Art. 365 Las pérdidas que afectaren al socio no gestor no
pueden superar el valor de su aporte.
Normas supletorias
Art. 366 (1) Esta sociedad funciona y se disuelve, a falta
de disposiciones especiales, por las reglas de la sociedad colectiva en cuanto no
contraríen esta sección.
Liquidación
La liquidación se hará por el socio gestor, quien debe rendir cuentas de
sus resultados a los socios no gestores.
(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1.
CAPITULO 3 - De los contratos de colaboración empresaria (1)
Sección 1 - De las agrupaciones de colaboración
Caracterización
Art. 367 Las sociedades constituidas en la República y los
empresarios individuales domiciliados en ella pueden, mediante un contrato de agrupación,
establecer una organización común con la finalidad de facilitar o desarrollar
determinadas fases de la actividad empresarial de sus miembros o de perfeccionar o
incrementar el resultado de tales actividades.
No constituyen sociedades ni son sujetos de derecho. Los contratos,
derechos y obligaciones vinculados con su actividad se rigen por lo dispuesto en los arts.
371 y 373.
Las sociedades constituidas en el extranjero podrán integrar agrupaciones
previo cumplimiento de lo dispuesto por el art. 118, tercer párrafo.
(1) Capítulo incorporado por la Ley 22.903, art. 2.
Finalidad
Art. 368 La agrupación, en cuanto tal, no puede perseguir
fines de lucro. Las ventajas económicas que genere su actividad deben recaer directamente
en el patrimonio de las empresas agrupadas o consorciadas.
La agrupación no puede ejercer funciones de dirección sobre la actividad
de sus miembros.
Forma y contenido del contrato
Art. 369 El contrato se otorgará por instrumento público o
privado y se inscribirá aplicándose lo dispuesto por los arts. 4 y 5. Una copia, con los
datos de su correspondiente inscripción, será remitida por el Registro Público de
Comercio a la Dirección Nacional de Defensa de la Competencia.
El contrato debe contener:
1. El objeto de la agrupación.
2. La duración, que no podrá exceder de diez años. Puede ser prorrogada
antes de su vencimiento por decisión unánime de los participantes. En caso de omitirse
la duración, se entiende que el contrato es válido por diez años.
3. La denominación, que se formará con un nombre de fantasía integrado
con la palabra agrupación.
4. El nombre, razón social o denominación, el domicilio y los datos de
la inscripción registral del contrato o estatuto o de la matriculación e
individualización en su caso, que corresponda a cada uno de los participantes. En caso de
sociedades, la relación de la resolución del órgano social que aprobó la contratación
de la agrupación, así como su fecha y número de acta.
5. La constitución de un domicilio especial para todos los efectos que
deriven del contrato de agrupación, tanto entre las partes como respecto de terceros.
6. Las obligaciones asumidas por los participantes, las contribuciones
debidas al fondo común operativo y los modos de financiar las actividades comunes.
7. La participación que cada contratante tendrá en las actividades
comunes y en sus resultados.
8. Los medios, atribuciones y poderes que se establecerán para dirigir la
organización y actividad común, administrar el fondo operativo, representar individual o
colectivamente a los participantes y controlar su actividad al solo efecto de comprobar el
cumplimiento de las obligaciones asumidas.
9. Los supuestos de separación y exclusión.
10. Las condiciones de admisión de nuevos participantes.
11. Las sanciones por incumplimiento de obligaciones.
12. Las normas para la confección de estados de situación, a cuyo efecto
los administradores llevarán, con las formalidades establecidas por el Código de
Comercio, los libros habilitados a nombre de la agrupación que requieran la naturaleza e
importancia de la actividad común.
Resoluciones
Art. 370 Las resoluciones relativas a la realización del
objeto de la agrupación se adoptarán por el voto de la mayoría de los participantes,
salvo disposición contraria del contrato.
Su impugnación sólo puede fundarse en la violación de disposiciones
legales o contractuales y debe demandarse ante el juez del domicilio fijado en el contrato
dentro de los treinta días de haberse notificado fehacientemente la decisión de la
agrupación, mediante acción dirigida contra cada uno de los integrantes de la
agrupación.
No puede introducirse ninguna modificación del contrato sin el
consentimiento unánime de los participantes.
Dirección y administración
Art. 371 La dirección y administración debe estar a cargo
de una o más personas físicas designadas en el contrato, o posteriormente por
resolución de los participantes, siendo de aplicación el art. 221 del Código de
Comercio.
En caso de ser varios los administradores y si nada se dijera en el
contrato, se entiende que pueden actuar indistintamente.
Fondo común operativo
Art. 372 Las contribuciones de los participantes y los
bienes que con ellas se adquieran constituyen el fondo común operativo de la agrupación.
Durante el término establecido para su duración, se mantendrá indiviso este patrimonio
sobre el que no pueden hacer valer su derecho los acreedores particulares de los
participantes.
Responsabilidad hacia terceros
Art. 373 Por las obligaciones que sus representantes asuman
en nombre de la agrupación, los participantes responden ilimitada y solidariamente
respecto de terceros. Queda expedita la acción contra éstos, sólo después de haberse
interpelado infructuosamente al administrador de la agrupación; aquél contra quien se
demanda el cumplimiento de la obligación puede hacer valer sus defensas y excepciones que
hubieren correspondido a la agrupación.
Por las obligaciones que los representantes hayan asumido por cuenta de un
participante, haciéndolo saber al tiempo de obligarse, responde éste solidariamente con
el fondo común operativo.
Estado de situación. Contabilización de los resultados
Art. 374 Los estados de situación de la agrupación
deberán ser sometidos a decisión de los participantes dentro de los noventa días del
cierre de cada ejercicio anual.
Los beneficios o pérdidas o, en su caso, los ingresos y gastos de los
participantes derivados de su actividad podrán ser imputados al ejercicio en que se
produjeron o a aquél en que se hayan aprobado las cuentas de la agrupación.
Causas de disolución
Art. 375 El contrato de agrupación se disuelve:
1. Por la decisión de los participantes.
2. Por expiración del término por el cual se constituyó o por la
consecución del objeto para el que se formó o por la imposibilidad sobreviniente de
lograrlo.
3. Por reducción a uno del número de participantes.
4. Por la incapacidad, muerte, disolución o quiebra de un participante, a
menos que el contrato prevea o que los demás participantes decidan por unanimidad su
continuación.
5. Por decisión firme de autoridad competente que considere incursa a la
agrupación en prácticas restrictivas de la competencia.
6. Por las causas específicamente previstas en el contrato.
Exclusión
Art. 376 Sin perjuicio de lo establecido en el contrato,
cualquier participante puede ser excluido, por decisión unánime, cuando contravenga
habitualmente sus obligaciones o perturbe el funcionamiento de la agrupación.
Sección 2 - De las uniones transitorias de
empresas
Caracterización
Art. 377 Las sociedades constituidas en la República y los
empresarios individuales domiciliados en ella podrán, mediante un contrato de unión
transitoria, reunirse para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro
concreto, dentro o fuera del territorio de la República. Podrán desarrollar o ejecutar
las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal.
Las sociedades constituidas en el extranjero podrán participar en tales
acuerdos previo cumplimiento del art. 118, tercer párrafo.
No constituyen sociedades ni son sujetos de derecho. Los contratos,
derechos y obligaciones vinculados con su actividad se rigen por lo dispuesto en el art.
379.
Firma y contenido del contrato
Art. 378 El contrato se otorgará por instrumento público o
privado, el que deberá contener:
1. El objeto, con determinación concreta de las actividades y los medios
para su realización.
2. La duración, que será igual a la de la obra, servicio o suministro
que constituya el objeto.
3. La denominación, que será la de alguno, algunos o de todos los
miembros, seguida de la expresión unión transitoria de empresas.
4. El nombre, razón social o denominación, el domicilio y los datos de
la inscripción registral del contrato o estatuto o de la matriculación o
individualización, en su caso, que corresponda a cada uno de los miembros. En caso de
sociedades, la relación de la resolución del órgano social que aprobó la celebración
de la unión transitoria, así como su fecha y número de acta.
5. La constitución de un domicilio especial para todos los efectos que
deriven del contrato de unión transitoria, tanto entre las partes como respecto de
terceros.
6. Las obligaciones asumidas, las contribuciones debidas al fondo común
operativo y los modos de financiar o sufragar las actividades comunes, en su caso.
7. El nombre y domicilio del representante.
8. La proporción o método para determinar la participación de las
empresas en la distribución de los resultados o, en su caso, los ingresos y gastos de la
unión.
9. Los supuestos de separación y exclusión de los miembros y las
causales de disolución del contrato.
10. Las condiciones de admisión de nuevos miembros.
11. Las sanciones por incumplimiento de obligaciones.
12. Las normas para la confección de estados de situación, a cuyo efecto
los administradores llevarán, con las formalidades establecidas por el Código de
Comercio, los libros habilitados a nombre de la unión que requieran la naturaleza e
importancia de la actividad común.
Representación
Art. 379 El representante tendrá los poderes de todos y
cada uno de los miembros para ejercer los derechos y contraer las obligaciones que
hicieren el desarrollo o ejecución de la obra, servicio o suministro. Dicha designación
no es revocable sin causa, salvo decisión unánime de las empresas participantes;
mediando justa causa la revocación podrá ser decidida por el voto de la mayoría
absoluta.
Inscripción
Art. 380 El contrato y la designación del representante
deberán ser inscriptos en el Registro Público de Comercio, aplicándose los arts. 4 y 5.
Responsabilidad
Art. 381 Salvo disposición en contrario del contrato, no se
presume la solidariad de las empresas por los actos y operaciones que deban desarrollar o
ejecutar, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros.
Acuerdos
Art. 382 Los acuerdos que deban adoptar lo serán siempre
por unanimidad, salvo pacto en contrario.
Quiebra o incapacidad
Art. 383 La quiebra de cualquiera de las participantes o la
incapacidad o muerte de los empresarios individuales no produce la extinción del contrato
de unión transitoria que continuará con los restantes si éstos acordaren la forma de
hacerse cargo de las prestaciones ante el comitente.
CAPITULO 4 - De las disposiciones de aplicación y transitorias
Ley 19.550. Incorporación al Código de Comercio
Art. 384 (1) Las disposiciones de esta ley integran el
Código de Comercio.
(1) Numeración modificada por la Ley 22.903, art. 3.
Disposiciones derogadas
Art. 385 (1) Quedan derogados: los arts. 41 y 282 a 449 del
Código de Comercio; las Leyes 3.528, 4.157, 5.125, 6.788, 8.875, 11.645, art. 200 de la
Ley 11.719; Ley 17.318; el Dto. 852 del 14 de octubre de 1955; el Dto. 5.567/56; el Dto.
3.329/63; arts. 7 y 8 de la Ley 19.060 y las demás disposiciones legales que se opongan a
lo establecido en esta ley.
(1) Numeración modificada por la Ley 22.903, art. 3.
Vigencia
Art. 386 (1) Esta ley comenzará a regir a los ciento
ochenta días de su publicación; no obstante, las sociedades que se constituyan con
anterioridad podrán ajustarse a sus disposiciones.
Aplicación de pleno derecho
Las normas de la presente son aplicables de pleno derecho a las sociedades
regulares constituidas a la fecha de su vigencia, sin requerirse la modificación de los
contratos y estatutos ni la inscripción y publicidad dispuestas por esta ley.
Exceptúanse de lo establecido precedentemente las normas que en forma expresa supediten
su aplicación a lo dispuesto en el contrato, en cuyo caso regirán las disposiciones
contractuales respectivas.
A partir del 1 de julio de 1973 los Registros Públicos de Comercio no
tomarán razón de ninguna modificación de contratos o estatutos de sociedades
constituidas antes de la vigencia de la presente, si ellos contuvieran estipulaciones que
contraríen las normas de esta ley.
Normas de aplicación
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes:
a) Los arts. 62 a 65 se aplicarán a los ejercicios que se inicien a
partir de la vigencia de la presente.
b) Los arts. 66 a 71 y 261 se aplicarán a los ejercicios que se cierren a
partir de la vigencia de esta ley.
c) Los arts. 251 a 254 se aplicarán a las asambleas que se celebren a
partir de la vigencia de la presente.
d) Para las sociedades constituidas a la fecha de vigencia de esta ley,
los arts. 255, 264 y 284 a 286 regirán el número, calidades e incompatibilidades de los
directores y síndicos, a partir de la primera asamblea ordinaria que se celebre con
posterioridad a dicha fecha.
e) Los arts. 325 a 360 se aplicarán a los debentures que se emitan a
partir de la vigencia de la presente.
f) Las reuniones de socios y asambleas que tengan lugar a partir de la
vigencia de esta ley se ajustarán a las normas de la presente.
g) Las sociedades que a la fecha de la vigencia de esta ley se encontraren
en la situación prevista por el art. 369, párrafo segundo, del Código de Comercio,
podrán por decisión de la asamblea reducir el capital en los términos del art. 206,
siempre que a esa fecha la disolución no se hubiera inscripto en el Registro Público de
Comercio.
h) Las sociedades anónimas y en comandita por acciones que formen parte
de sociedades que no sean por acciones deberán enajenar sus cuotas o partes de interés
en el plazo de diez años a contar desde la vigencia de la presente; caso contrario,
quedarán sujetas al régimen de las sociedades no constituidas regularmente.
i) Las sociedades constituidas en el extranjero que a la fecha de vigencia
de esta ley ejercieren habitualmente en el país actos comprendidos en su objeto social,
deberán adecuarse a lo dispuesto en los arts. 118 a 120 dentro del plazo de seis meses a
contar de dicha fecha.
j) Los suscriptores de capital de sociedades anónimas constituidas a la
fecha de vigencia de la presente, cuyo compromiso de aporte sea en dinero efectivo,
deberán integrarlo hasta alcanzar el veinticinco por ciento de su suscripción, en el
plazo de seis meses contados a partir de dicha fecha.
k) Las sociedades por acciones constituidas a la fecha de vigencia de esta
ley, cuyo capital autorizado fuere mayor que el suscripto, podrán emitir a diferencia,
con sujeción a las disposiciones de la presente, en el plazo de un año a contar desde
dicha fecha. Vencido ese plazo, el capital quedará limitado a la suma efectivamente
emitida, sobre la cual se calculará el aumento previsto en el art. 188.
l) Las acciones emitidas a la fecha de vigencia de esta ley deberán ser
sobreescritas o canjeadas, con sujeción a las disposiciones del art. 211, dentro del
plazo de tres años a contar desde dicha fecha.
m) Los directores de sociedades anónimas constituidas a la fecha de
vigencia de esta ley, que hubieran entregado a la sociedad acciones de la misma entidad en
garantía del buen desempeño de sus funciones, deberán sustituir dicha garantía por
otra equivalente al valor nominal de los títulos caucionados.
n) En las sociedades por acciones, salvo disposición en contrario del
estatuto, se presume que en el supuesto previsto en el art. 216, párrafo primero, parte
final, la preferencia patrimonial prevalece sobre el privilegio de voto, y que la
comisión fiscalizadora de las sociedades comprendidas en el art. 299 se integra con tres
síndicos.
o) Hasta tanto se dicten las leyes previstas en el art. 371,
reglamentarias de los registros mencionados en esta ley, no regirá lo dispuesto en los
arts. 8 y 9. Sin perjuicio de ello, las sociedades por acciones deberán remitir a la
autoridad administrativa de control, la documentación que corresponde de acuerdo con las
disposiciones que rijan el funcionamiento de dicha autoridad.
Exención impositiva
Los actos y documentos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en
este artículo quedan exentos de toda clase de impuestos, tasas y derechos.
(1) Numeración modificada por la Ley 22.903, art. 3.
Comandita por acciones: subsanación
Art. 387 (1) Las sociedades en comandita por acciones
constituidas sin individualización de los socios comanditarios podrán subsanar el vicio
en el término de seis meses de la vigencia de esta ley, por escritura pública
confirmatoria de su constitución, que deberá ser otorgada por todos los socios actuales
e inscripta en el Registro Público de Comercio. La confirmación no afectará los
derechos de los terceros.
(1) Numeración modificada por la Ley 22.903, art. 3.
Registros: régimen
Art. 388 (1) Los registros mencionados en esta ley se
regirán por las normas que se fijen por vía reglamentaria.
(1) Numeración modificada por la Ley 22.903, art. 3.
Aplicación
Art. 389 (1) Las disposiciones de esta ley se aplicarán a
las sociedades de economía mixta en cuanto no sean contrarias a las del Dto. Ley
15.349/46 (Ley 12.962).
(1) Numeración modificada por la Ley 22.903, art. 3.
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