Banco Río de la Plata S.A.
c/Provincia de La Pampa y/o quien resulte responsable
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Banco Río de
la Plata S.A. c/Provincia de La Pampa y/o quien resulte responsable
Recurso de hecho
Procuración General de la Nación
- 1 -
Suprema Corte:
I
A fs. 141/153 de los autos principales (a los que se referirán las siguientes citas), la
Sala A del Superior Tribunal de Justicia de La Pampa rechazó la demanda contencioso
administrativa interpuesta por el Banco Río de La Plata S.A. sucursal General Acha contra
dicha provincia y confirmó la sentencia 02/98 del Tribunal Administrativo de Apelación y
las resoluciones internas 2086/96 y 4587/96 de la Dirección General de Rentas, por medio
de las cuales se había denegado la repetición del impuesto de sellos abonado por las
solicitudes de crédito de sus clientes durante los períodos fiscales diciembre de 1989 a
diciembre de 1993.
Para así decidir, consideró que los hechos cuyo encuadre jurídico se
controvierte se rigen por lo dispuesto en los arts. 198 y 199 del Código Fiscal de la
provincia (t.o. en 1993, con las modificaciones de las leyes 1129, 1200, 1423 y 1447), que
gravan los actos, contratos u operaciones "por el sólo hecho de su instrumentación
o existencia material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación
de sus efectos".
Destacó que, para adecuar las normas provinciales a los preceptos del art.
9, inc. b, ap. II de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos, se introdujeron
reformas al citado código local, recién en e nero de 1994, mediante la ley 1532, con lo
cual los actos que antes resultaban gravados por su mera existencia material quedaron
gravados expresamente como "operaciones monetarias que representen entregas de di -
nero que devenguen interés, efectuadas por en tidades financieras", de acuerdo con
la citada ley 23.548.
Entendió que, mediante la aplicación del criterio de la realidad
económica, contemplado en el art. 6 º del Código - 2 - Fiscal, quedó demostrada la
existencia material de las operaciones de mutuo entre la actora y sus clientes. Por
último, rechazó el argumento vinculado con la existencia de un supuesto de doble
tributación al estar gra - vado tanto el contrato de mutuo como el pagaré firmado
accesoriamente en garantía.
II
La actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 160/183, cuyo
rechazo por el aquo a fs. 196/203 dio origen a la presente queja.
Destacó, en sustancia, que se hallan en juego el principio constitucional
de reserva de la ley tributaria y su derecho de propiedad, ya que las operaciones de mutuo
no se encontraban gravadas al momento de realizarse las operaciones en crisis, con
independencia de su instrumentación, ni las solicitudes de tales créditos podían ser
consideradas como un "instrumento" gravado a la luz de las normas aplicables.
Agregó que, al apartarse del derecho en vigor, el decisorio posee un fundamento sólo
aparente, por lo que constituye una sentencia arbitraria.
III
Si bien lo decidido conduce al examen de cuestiones de derecho público
local, ajenas, como regla, a esta instan cia extraordinaria (Fallos: 275:133), en virtud
del debido respeto a las facultades de las provincias para darse sus propias instituciones
y regirse por ellas (art. 5º de la Constitución Nacional), opino que en el caso existe
cuestión federal bastante para apartarse de dicho principio, porque la resolución
cuestionada ha incurrido, a mi juicio, en arbitrariedad, al apartarse palmariamente de lo
e statuido por las normas aplicables, en violación al principio de reserva de ley
tributaria (art. 17 de la Carta Magna), tal como expongo infra.
IV
La ley federal de coparticipación 23.548 "al igual que la anterior
20.221, reformada por la 22.006" estableció una serie de obligaciones a la que deben
sujetarse las provincias "y la Nación en lo pertinente" con el fin de obtener
el armónico funcionamiento del sistema de distribución de competencias tributarias y
lograr un reparto equitativo del producido de los impuestos nacionales que integran dicho
mecanismo.
En lo relativo al impuesto de sellos, en el art. 9 º, inc. b, ap. II, la
citada ley preceptúa que las provincias que adhieran a ella, si establecen ese tributo,
deberán hacerlo recaer sólo sobre actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
instrumentados, sobre contratos a título oneroso formalizados por correspondencia y sobre
operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen
interés, efectuadas por las entidad es financieras reguladas por la ley 21.526.
Al respecto, ha señalado el Tribunal, en Fallos: 321:358, que la inclusión
de esta norma en el capítulo de la ley 23.548 titulado "Obligaciones emergentes del
régimen de esta ley", tiene la finalidad autónoma de evitar la regula ción dispar
del impuesto en las diversas jurisdicciones. Y agregó que la ratio legis inspiradora de
la fijación original de las pautas caracterizadoras de los gravámenes estuvo orientada a
restringir dentro de cauces uniformes el ejercicio del poder tributario local, para
obtener un mínimo de homogeneidad en la imposición autorizada, y que también se tuvo en
miras evitar anticipadamente, por medio de dicho mar co regulatorio, la eventual
superposición del impuesto de sellos con otros tributos nacionales coparticipados.
Es preciso poner de relieve, asimismo, que la Corte ha dicho que la ley de
coparticipación, en tanto es una ley convenio, hace parte, aunque con diversa jerarquía,
del derecho público local (Fallos: 314:862, entre otros) y se incorpora a dicho
ordenamiento una vez ratificado por la legislatura, aunque con la diversa jerarquía que
le otorga su condición de ser expresión de la voluntad común de los órganos superiores
de nuestra organización constitucional: Nación y provincias (Fallos: 322:1781). Además,
su gestación institucional ubica a los tratados o leyes convenio celebrados entre las
provincias y el gobierno nacional con un rango normativo específico dentro del derecho
federal y su categoría sin gular se traduce en que no es posible su derogación
unilateral por cualquiera de las partes.
Cabe destacar que La Pampa adhirió a los términos de la ley nacional
23.548 mediante su ley 1060, del 5 de mayo de 1988, publicada en el Boletín Oficial de
dicha provincia el 3 de junio de ese año.
Dentro del marco regulatorio brindado por la referida ley de
coparticipación federal, la Provincia de La Pampa comenzó a gravar las operaciones
monetarias antes mencionadas recién a partir del 4 de enero de 1994, con la ley 1532,
modificatoria de su Código Fiscal. Ello está fuera de discusión, pues así lo reconoce
la propia demandada a fs. 94 vta., cuando menciona que sólo a partir de ese año
comenzaron a gravarse las operaciones monetarias no instrumentadas.
Por otro lado, la especificidad de este hecho imponible queda de manifiesto
no sólo con la redacción dada a partir de entonces al art. 196, inc. b del Código
Fiscal (t.o. en 1993) sino, sobre todo, con el establecimiento de una base de medición
especial para este particular gravamen, fijada en su art. 233, que da cuenta de que la
base imponible "...será el monto de dichas operaciones liquidándose el im puesto en
proporción al tiempo de utilización de los fondos, calculado sobre la base de los mismos
numerales establecidos para la liquidación de los intereses, en el momento en que éstos
se debiten de la cuenta".
Como los períodos comprendidos en el sub lite son anteriores a 1994, queda
en claro con lo hasta aquí dicho que las operaciones de que se trata no estaban
alcanzadas por el gravamen local por su mera existencia o comprobación y que sólo
podrían ser objeto de éste si, a la vez, reunieran el requisito de la instrumentalidad,
aspecto al cual me refiero seguidamente.
El art. 181 del Código Fiscal (t.o. en 1983) establecía la gravabilidad de
los actos, contratos y operaciones celebrados en la provincia, o que tuvieran efectos en
ella cuando fueran celebrados en otra jurisdicción, por el sólo hecho de su
instrumentación o existencia material, con abstracción de su validez o eficacia
jurídica o verificación de sus efectos.
El concepto de "instrumento" a los fines de este impuesto, queda
definido en la ley 23.548 en el ap. II, del inc. b del art. 9º, al señalar que "Se
entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionados en la primera parte
del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurí
dico por el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de
otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los
contribuyentes".
Sin perjuicio de que, como se dijo, esta definición quedó incorporada al
derecho local desde el momento en que la provincia adhirió al régimen de
coparticipación (ley 1060), posteriormente, a través de la referida ley 1532, este
concepto fue incorporado en el articulado de su Código Fiscal (art. 198, t.o. en 1993).
En mi opinión, no es ocioso recordar aquí que V.E. sostuvo, en el
precedente de Fallos: 321:358, que la norma, del reiteradamente citado art. 9 º, inc. b,
ap. II, de la ley de coparticipación impide, dada la inequívoca claridad de su
redacción, sustraerse de su vigen cia so pretexto de que se trata tan sólo de una pauta
orientadora. Es decir, que es una norma plenamente eficaz, que integra plenamente cada uno
de los ordenamientos locales que han adherido a ella.
En este orden de ideas, queda en claro que, contrariamente a lo pretendido
por la Dirección General de Rentas y a lo afirmado por el a quo, el documento denominado
"solicitud de préstamo" no reúne los requisitos y caracteres exigi dos por las
normas reguladoras en cuanto a la configuración del "instrumento" que resulta
gravable por el impuesto de sellos. Ello es evidente, ya que de su sola consideración no
surge el perfeccionamiento del mutuo ni la virtualidad de poder exigirse el cumplimiento
de las obligaciones sin nece sidad de recurrir a otro documento.
El a quo yerra en el análisis pues, apartándose de las reglas aplicables,
se ve necesitado de invocar el principio de la realidad económica para construir,
mediante la sumatoria de diversos elementos, un conjunto instrumental que demuestra, sí,
la existencia de un contrato de mutuo "lo cual, valga aclararlo, nunca estuvo en
discusión" pero que no conduce a demostrar el acaecimiento del hecho imponible sino,
por el contrario, prueba la carencia de un instrumento único que resulte gravable por el
impuesto de sellos en los términos expuestos.
En tales condiciones, es mi parecer que resulta claro que la operatoria
discutida en el sub examine no resultó un hecho imponible para la ley del impuesto de
sellos provincial entonces en vigor y, por lo tanto, la sentencia recurrida no está
ajustada a derecho, en los términos de la conocida doctrina de V.E. sobre arbitrariedad,
ya que significa apartarse en el caso de la letra de las normas que lo rigen
"respecto del criterio de instrumentalidad", o bien pretender una inaceptable
aplicación retroactiva de normas vigentes recién a partir de 1994 "en cuanto a la
gravabilidad de ciertas operaciones monetarias con independencia de su
instrumentación". Ello importa, en ambos supuestos, violar tanto el principio de
reserva de ley en materia tributaria (arts. 4 º y 17 de la Carta Magna) como asimismo el
derecho de propiedad privada (conf. doctrina de Fallos: 248:482; 312:912; 316:2329;
323:2256, entre otros).
V
Por lo expuesto, opino que debe hacerse lugar al presente recurso de hecho,
revocar la sentencia de fs. 141/153 de los autos principales y devolver las actuaciones
para que, por quien corresponda se dicte una nueva acorde con lo aq uí dictaminado.
Buenos Aires, 3 de julio de 2002 ES COPIA NICOLAS EDUARDO BECERRA.
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