Municipalidad de Avellaneda s/inc. de
verif. en: Filcrosa S.A. s/Quiebra
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Municipalidad
de Avellaneda s/inc. de verif. en: Filcrosa S.A. s/Quiebra
Corte Suprema de Justicia de la
Nación (CS)
FECHA DE SENTENCIA: 2003/09/30
Suprema Corte
I
A fs. 15/16 del presente recurso de hecho (a cuya foliatura me referiré en adelante) obra
copia de la sentencia de la sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial,
mediante la cual confirmó lo resuelto por la instancia anterior y, en consecuencia,
rechazó la defensa de prescripción opuesta por la sindicatura de la quiebra de Filcrosa
S.A., en relación al crédito que verificó la comuna de Avellaneda, por tasas
municipales, en el incidente respectivo.
Para así decidir, sostuvo -con remisión al dictamen del Sr. Fiscal de Cámara- que, en
cuanto a la prescripción de los tributos locales, rige lo dispuesto por las normas
provinciales y municipales, sin que resulte aplicable lo normado en el art. 4027, inc. 3,
del Cód. Civil, ya que la reglamentación relativa a impuestos locales es una facultad
privativa de las provincias -y de sus comunas-, no delegada al Estado Nacional.
II
A fs. 17/20, el síndico interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria (ver fs. 21)
origina esta queja.
Expresó que la regulación del instituto de la prescripción liberatoria es competencia
exclusiva de la Nación, por lo cual tanto las provincias como los municipios deben
ajustarse a las disposiciones del Código Civil en la materia. El desconocimiento de tales
normas, por parte de las jurisdicciones locales, implica una cuestión federal, toda vez
que conlleva, según su punto de vista, un apartamiento de lo dispuesto por los arts. 75,
inc. 12 y 126 de la Carta Magna.
De esta forma -dice- resulta inconstitucional la Ordenanza N° 10.607 de la comuna de
Avellaneda, en cuanto ha fijado en 10 años el plazo de prescripción para sus tributos.
Aduce, por otro lado, que la ley provincial 11.808 estableció nuevamente el plazo de
prescripción para los gravámenes en cinco años y que luego, mediante Ley 12.076 -de
reforma de la ley orgánica de Municipios- dicho plazo fue fijado también para los
tributos municipales. Señala que, de esta manera, se ha retornado al plazo de cinco
años, en consonancia con lo que establece el art. 4027 del Cód. Civil.
III
A mi modo de ver, el recurso extraordinario resulta formalmente admisible, toda vez que la
sentencia apelada se pronunció por la validez de la ordenanza local, cuestionada
oportunamente por ser contraria al art. 4027 del Cód. Civil y violatoria del art. 75,
inc. 12 de la Constitución Nacional (inc. 2°, art. 14, Ley 48).
IV
Es doctrina del Tribunal que "de acuerdo con la distribución de competencias que
emerge de la Constitución Nacional, los poderes de las provincias son originarios e
indefinidos (art. 121), en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos
(art. 75) (Fallos: 304:1186, entre muchos otros). Dentro de este contexto, cabe entender
que las prerrogativas de los municipios derivan de las correspondientes a las provincias a
las que pertenecen (arts. 5° y 123)" (Fallos: 320:619, cons. 7°).
Asimismo, es inveterada jurisprudencia de V.E. que no es objetable "la facultad de
las provincias para darse leyes y ordenanzas de impuestos y, en general, todas las que
juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las enumeradas
en el art. 108 -hoy art. 126- de la Constitución; siendo la creación de impuestos,
elección de objetos imponibles y formalidades de percepción, del resorte propio de las
provincias, porque entre los derechos que hacen a la autonomía de ellas es primordial el
de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención de autoridad extraña (Fallos
7:373; 105:273; 114:282; 137:212; 150:419)" (Fallos: 235:571, entre muchos otros).
En este orden de ideas, resulta indiscutible que, como lo ha dicho reiteradamente la Corte
desde sus orígenes mismos "los actos de las legislaturas provinciales no pueden ser
invalidados sino en los casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional, en
términos expresos, un poder exclusivo, o en que el ejercicio de idénticos poderes ha
sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una absoluta y directa
incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas" (Fallos 3:131;
302:1181; 320:619, entre otros).
Con relación a la aplicación del instituto de la prescripción liberatoria a las
obligaciones originadas en los gravámenes locales, lo que constituye el thema decidendum
en el sub judice, el Tribunal ha expresado, en términos claros, la vigencia de las normas
de la legislación común dictada por el Congreso de la Nación, sin que puedan apartarse
de lo allí dispuesto las leyes y ordenanzas locales.
Sostuvo, en Fallos 293:427 (cons. 3°), que las "normas de índole local ... no
pueden alterar las normas comunes nacionales que regulan la prescripción de las acciones
y por tal fundamento esta Corte ha juzgado de antaño que las actuaciones administrativas
no suspenden ni interrumpen la prescripción; y ello aunque se trate de las que debieron
preceder a la demanda judicial (Fallos 173:289; 182:360; 187:216; 189:256; 224:39;
277:373)".
Asimismo, expresó en Fallos: 282:20 (cons. 3°) "desde antiguo, esta Corte ha dicho
que tratándose de una demanda que tiende a obtener la repetición de sumas pagadas a una
Provincia en concepto de impuestos, que se sostiene son inconstitucionales, el plazo de
prescripción aplicable es el establecido por el art. 4023 del Cód. Civil (Fallos 180:96)
y que una ley local no puede derogar las leyes sustantivas dictadas por el Congreso porque
ello importa un avance sobre facultades exclusivas de la Nación, contrario al art. 67,
inc. 11, de la Ley Suprema (Fallos 176:115, consid. 5°)", agregando que esa
"doctrina fue reiterada en los precedentes de Fallos 183:143; 193:231; 200:444;
202:516; 203:274 y otros posteriores".
A mi modo de ver, el Tribunal fundamentó cuidadosamente su postura, cuando indicó en
Fallos 269:373 que "no basta apelar a la autonomía del derecho tributario para
desconocer la uniformidad de la legislación de fondo perseguida mediante la atribución
que se confiere al poder central para dictar los códigos, según el art. 67, inc. 11, de
la Constitución Nacional; uniformidad ésta que no sería tal si las provincias pudieran
desvirtuarla en su esencia, legislando con distinto criterio instituciones fundamentales
de carácter común, so color del ejercicio de los poderes que les están
reservados", lo cual, por cierto, no implica negar "que las provincias gozan de
un amplio poder impositivo conforme se lo destacó en Fallos 243:98; 249:292 y sus citas,
sino simplemente reconocer que ese poder encuentra sus límites constitucionales en la
delegación de atribuciones efectuadas al Gobierno Nacional, con miras a lograr la unidad,
entre otras materias fundamentales, en lo tocante a la legislación de fondo". Ello
es así, pues, como quedó asentado en el citado precedente de Fallos 235:571, "Si
las provincias han delegado en la Nación la facultad de dictar los códigos de fondo
(art. 67, inc. 11 de la Constitución), para robustecer mediante esa unidad legislativa la
necesaria unidad nacional, consecuentemente han debido admitir la prevalencia de esas
leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas, fiscales o no fiscales,
que las contradigan. El precepto constitucional así lo establece en términos
categóricos." y agregó que "lo expuesto no significa transferir normas del
derecho civil al derecho financiero, sino solamente hacer respetar la entidad de bienes y
derechos tal como los estructura el derecho común, de vigencia nacional (art. 31 de la
Constitución); sin interferir en la esfera autónoma del derecho financiero local para
hacerlos fuente de imputación tributaria, pero respetándolos en su esencia y significado
jurídico.".
En fechas más recientes el Tribunal ha reiterado esta doctrina, al sostener que "la
regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores
corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias dictar leyes
incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto, ya que, al haber
delegado en la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las
leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que las contradigan
(doctrina de Fallos 176:115; 226:727; 235:571; 275:254; 311:1795 y los citados en éste,
entre otros) (Fallos 320:1344, in re "Héctor Sandoval v. Provincia del
Neuquén").
Estimo que, por las razones expuestas, no resulta admisible la Ordenanza de la
Municipalidad de Avellaneda en cuanto ha regulado un aspecto de las obligaciones
tributarias que está vedado, también, a la provincia de la cual forma parte. De allí
que, a mi entender, resulta aplicable el art. 4027, inc. 3° del Cód. Civil, en cuanto
declara que se prescriben por cinco años las obligaciones de pagar los atrasos "de
todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos.".
Me parece oportuno recordar aquí, por último, que la solución propuesta concuerda con
los principios que fundan el establecimiento de un plazo de prescripción más corto para
los créditos de devengamiento periódico, puesto que tiende a evitar que la desidia del
acreedor ocasione al deudor trastornos en su economía, al acumularse un crecido número
de cuotas al cabo del tiempo, sin que se advierta la imposibilidad de la comuna de obrar
"con adecuada diligencia dentro de un plazo como el de cinco años, ya bastante
prolongado, puesto que los modernos sistemas de computación pueden ser actualizados en el
momento oportuno para detectar la nómina de los deudores y promover las acciones legales
pertinentes en resguardo de sus intereses" (Fallos: 313:1366, cons. 13°).
V
Por lo expuesto, opino que cabe hacer lugar al recurso de hecho, declarar procedente el
remedio federal intentado, revocar la sentencia y ordenar que, por quien corresponda, se
dicte una nueva de acuerdo a lo aquí dictaminado. Buenos Aires, 14 de julio de 2000. -
Nicolás E. Becerra
Buenos Aires, 30 de septiembre de 2003.
Vistos los autos:
"Recurso de hecho deducido por Abel Alexis Latendorf (síndico) en la causa Filcrosa
S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial,
al confirmar el pronunciamiento de la instancia anterior, rechazó la defensa de
prescripción opuesta por la sindicatura de la quiebra de Filcrosa S.A. en relación al
crédito que verificó en el incidente respectivo la Municipalidad de Avellaneda por tasas
municipales.
Para así decidir, el tribunal de alzada sostuvo -con remisión al dictamen del señor
fiscal de cámara- que la prescripción de los tributos municipales se rige por lo
dispuesto en las normas locales, sin que resulte aplicable lo establecido en el art. 4027,
inc. 3°, del Cód. Civil, pues la reglamentación relativa a dichos gravámenes
constituye una facultad privativa de las provincias no delegada al gobierno federal. A
juicio de la cámara, la potestad regulatoria local no se agota con la creación de los
tributos, sino que conlleva la capacidad para establecer los medios tendientes a la
efectividad de la carga impositiva, "pues de otro modo la facultad reservada
devendría impotente".
2°) Que contra dicho pronunciamiento, el síndico interpuso el recurso
extraordinario cuya denegación origina la queja en examen.
El recurrente afirma, en síntesis, que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 75, inc.
12, de la Constitución Nacional, la prescripción liberatoria resulta una materia de
competencia exclusiva del Congreso de la Nación, por lo cual las provincias y los
municipios están obligados a ajustarse a las disposiciones pertinentes del Código Civil.
En consecuencia, afirma que en el sub examine es aplicable el art. 4027, inc. 3), del
Cód. Civil, según el cual prescriben a los cinco años las obligaciones que deben
"pagarse por años, o plazos periódicos más cortos", y que resulta
inconstitucional la norma local que establece un plazo mayor.
3°) Que los agravios invocados suscitan cuestión federal suficiente
para la apertura del recurso extraordinario, habida cuenta de que se encuentra
controvertida la inteligencia otorgada por la alzada a lo dispuesto en los arts. 75, inc.
12, 121 y 122 de la Constitución Nacional y la decisión ha sido contraria a las
pretensiones del recurrente.
4°) Que no es hecho controvertido en autos que, dentro del régimen de
competencias asignado por la Constitución Nacional, es facultad no delegada por las
provincias al Gobierno Nacional la de establecer los tributos cuya verificación fue
reclamada en autos. La cuestión litigiosa, en cambio, consiste en dilucidar si esa
facultad incluye la de fijar la prescripción de los aludidos tributos o, en cambio, esta
última corresponde a la Nación en razón de lo dispuesto en el art. 75, inc. 12, de la
misma Constitución.
5°) Que esa cuestión ya ha sido resuelta por esta Corte en varias
oportunidades, en las que declaró que las legislaciones provinciales que reglamentaban la
prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil eran inválidas, pues
las provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la
aludida legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a
materias de derecho público local (Fallos 175: 300; 176:115; 193:157; 203:274; 284:319;
285:209 y 320:1344).
6°) Que esa doctrina debe ser ratificada, puesto que la prescripción no
es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho,
lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador
nacional por el citado art. 75, inc. 12, éste no sólo fijará los plazos
correspondientes a las diversas hipótesis en particular, sino que, dentro de ese marco,
estableciera también un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones
susceptibles de extinguirse por esta vía.
7°) Que desde otra óptica, cabe tener presente que, en tanto modo de
extinguir las acciones, este instituto involucra aspectos típicamente vinculados al
derecho de propiedad cuya inclusión dentro de tal delegación no se discute. En ese
marco, y del mismo modo en que esa razón ha justificado la regulación por la Nación de
los distintos modos de extinción de las obligaciones -sin que ello obste a su aplicación
en el ámbito de materias no delegadas-, idéntica solución debe adoptarse respecto de la
prescripción, desde que no se advierte cuál sería el motivo para presumir que, al
dictar la Constitución, las provincias hayan estimado indispensable presupuesto de sus
autonomías, reservarse la posibilidad de evaluar los efectos de la propia desidia que
ésta lleva implícita. Si se sostuviera lo contrario, a igual conclusión debería
arribarse con referencia a aquellos otros modos extintivos de innegable similitud en
cuanto a la efectividad de la ejecución de las obligaciones, con la consecuente
incertidumbre que ello aparejaría en materias que, como ésta, comprometen seriamente la
seguridad jurídica.
8°) Que en ese marco, el principio según el cual el órgano habilitado
a generar una obligación debe entenderse facultado para regular lo atinente a sus efectos
y eventuales defensas del deudor para proteger su patrimonio, debe ser interpretado a la
luz de las normas que distribuyen tales competencias en la Constitución, de las que
resulta que, con el fin de asegurar una ley común para todo el pueblo de la Nación, que
fuera apta para promover las relaciones entre sus integrantes y la unidad de la República
aun dentro de un régimen federal, las provincias resignaron en favor de las autoridades
nacionales su posibilidad de legislar de modo diferente lo atinente al régimen general de
las obligaciones, una de cuyas facetas es la involucrada en la especie.
9°) Que como consecuencia de tal delegación, la regulación de los
aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la
legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias -ni a los municipios- dictar
leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto, ya que, al
haber atribuido a la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia
de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que las
contradigan (doctrina de Fallos 176:115; 226:727; 235:571; 275:254; 311:1795; 320:1344).
10) Que lo expuesto no importa desconocer que las provincias conservan
todo el poder no delegado por la Constitución al gobierno federal (Fallos 311:100;
314:312; 317: 1195; 322:2817, entre muchos otros), sino determinar el alcance del que sí
lo ha sido, para lo cual debe tener presente que la referida delegación tuvo por
finalidad el logro de un sistema homogéneo de leyes que, sin desmerecer el poder de
aquéllas de crear obligaciones destinadas a garantizar su subsistencia y autonomía,
contribuyera al inequívoco propósito de los constituyentes de generar, entre los estados
provinciales que mediante la Constitución se congregaban, los fuertes lazos de unidad que
eran necesarios para otorgarles una misma identidad.
11) Que si bien la potestad fiscal que asiste a las provincias es una de
las bases sobre las que se sustenta su autonomía -inconcebible si no pudieran éstas
contar con los medios materiales que les permitieran autoabastecerse-, debe recordarse
que, como en materias semejantes lo estableció esta Corte, el límite a esas facultades
viene dado por la exigencia de que la legislación dictada en su consecuencia no restrinja
derechos acordados por normas de carácter nacional (doctrina de Fallos 176:115; 180:96;
183:143; 200:444; 203: 274; 211:945; 220:202; 226:727; 227:100; 268:544; 276:401; 282:20;
284:319; 285:209; 301:709; 304:163; 316:2182, entre otros).
12) Que en ese marco, debe tenerse presente que del texto expreso del
citado art. 75, inc. 12, de la Constitución deriva la implícita pero inequívoca
limitación provincial de regular la prescripción y los demás aspectos que se vinculan
con la extinción de las acciones destinadas a hacer efectivos los derechos generados por
las obligaciones de cualquier naturaleza. Y ello pues, aun cuando los poderes de las
provincias son originarios e indefinidos y los delegados a la Nación definidos y expresos
(Fallos 320:619, entre otros), es claro que la facultad del Congreso Nacional de dictar
los códigos de fondo, comprende la de establecer las formalidades que sean necesarias
para concretar los derechos que reglamenta, y, entre ellas, la de legislar de manera
uniforme sobre los aludidos modos de extinción (Fallos 320:1344).
13) Que el conflicto planteado entre los alcances de ese poder y el
contemplado en los arts. 121 y 122 de la misma Carta Magna, debe ser resuelto mediante una
interpretación que permita integrar las normas supuestamente en pugna dentro del sistema
ideado por el constituyente, sin establecer restricciones que no surjan de sus respectivos
textos, ni sean derivación inequívoca de las materias que en cada uno se regulan.
14) Que en el presente caso, esa inteligencia exige preservar el
desenvolvimiento armonioso entre las autoridades nacionales y las provinciales, lo que
deriva en la necesidad de lograr un razonable equilibrio entre las facultades de estas
últimas de crear impuestos, y las que corresponden a aquéllas para establecer en todo el
país un régimen único de extinción de las obligaciones.
15) Que desde tal perspectiva, es claro que, confrontada la
interpretación aquí sostenida con sus consecuencias, se advierte su aptitud para
conciliar -sin desmerecer ninguno- los valores en juego, preservando de tal modo a dichas
normas en sus fundamentos. Y ello pues mediante esa inteligencia se logra, sin mengua de
la potestad legislativa nacional en materia expresamente delegada, resguardar la plenitud
normativa de las provincias, que no sufre desmedro por la circunstancia de que, como todas
las obligaciones, también las derivadas de sus tributos deban ajustarse al régimen
general de prescripción establecido en los códigos de fondo, evitándose de este modo
una atomización de pautas rectoras en esta importante cuestión.
16) Que de tal modo, sustentada en la afirmación de que lo atinente a la
prescripción no concierne al régimen impositivo previsto en la Constitución, esta
solución respeta las previsiones de su art. 31, que imponen a las provincias, en
ejercicio de su poder no delegado, adecuarse a las normas dictadas por el Congreso
Nacional en ejecución de aquellos que sí lo han sido.
Y es claramente más valiosa desde un punto de vista práctico, pues, además de reflejar
el propósito de los constituyentes de contribuir a la creación de aquellos lazos de
unidad entre las provincias y sus integrantes necesarios para fundar la República, evita
los peligros ínsitos en la dispersión de soluciones concernientes a institutos
generales, que quedarían librados -pese a tal generalidad- al criterio particular de cada
legislatura local.
17) Que finalmente, cabe señalar que, esta Corte ha admitido la
aplicación de la legislación civil al ámbito del derecho administrativo (Fallos 190:98
y 321:174), proceder que ha justificado, en lo específicamente referente al derecho
tributario, en la circunstancia de que esta disciplina no está al margen de la unidad
general del derecho, ni es incompatible con los principios del derecho civil (Fallos
313:1366).
Tal doctrina es aplicable al sub examine, sin que obste a ello que el Tribunal haya
limitado su vigencia a los supuestos en los que no existen normas específicas que regulen
la cuestión de derecho público de que se trate, pues es claro que ese es precisamente el
caso de autos, al carecer la norma local de aptitud para desplazar la aplicación
extensiva de la disposición civil.
Por lo demás, y si bien la Corte también ha exigido, como recaudo para la aplicación de
esa doctrina, que se efectúen las discriminaciones que resulten impuestas por la
naturaleza de lo que constituye la sustancia del derecho público, tal extremo se
encuentra a salvo en el caso, dado que ninguna particularidad de éste demuestra que sus
connotaciones específicas sólo resultarían atendidas si la acción de que se trata
fuera sometida al mayor plazo prescriptivo pretendido por la actora. Ello, con mayor
razón, si se atiende a que -como ya fue referido- la prescripción es un instituto común
al derecho público y al privado, lo que descarta el riesgo de que, por la vía de aplicar
aquella norma, la cuestión sea juzgada a la luz de pautas indebidamente trasladadas a un
ámbito que les es impropio.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la
Nación, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la
sentencia apelada, con costas (art. 68 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la
Nación). Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin
de que, por quien corresponda, dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí
resuelto. - Carlos S. Fayt. - Augusto C. Belluscio (según su voto). - Enrique S.
Petracchi (en disidencia). - Eduardo Moline O'Connor. - Antonio Boggiano (según su voto).
- Guillermo A. F. López. - Adolfo R. Vázquez (según su voto). - Juan C. Maqueda (en
disidencia).
Voto de los señores
ministros doctores Augusto C. Belluscio y Antonio Boggiano.
Considerando:
Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador
General de la Nación, a los cuales se remite a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la
sentencia apelada, con costas (art. 68 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la
Nación). Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin
de que, por quien corresponda, dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí
resuelto. - Augusto C. Belluscio. - Antonio Boggiano.
Voto del señor ministro
doctor Adolfo R. Vázquez
Considerando:
1°) Que la sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial,
al confirmar el pronunciamiento de la instancia anterior, rechazó la defensa de
prescripción opuesta por la sindicatura de la quiebra de Filcrosa S.A. en relación al
crédito que verificó en el incidente respectivo la Municipalidad de Avellaneda por tasas
municipales.
Para así decidir, el tribunal de alzada sostuvo -con remisión al dictamen del señor
fiscal de cámara- que la prescripción de los tributos municipales se rige por lo
dispuesto en las normas locales, sin que resulte aplicable lo establecido en el art. 4027,
inc. 3), del Cód. Civil, pues la reglamentación relativa a dichos gravámenes constituye
una facultad privativa de las provincias no delegada al gobierno federal. A juicio de la
cámara, la potestad regulatoria local no se agota con la creación de los tributos, sino
que conlleva la capacidad para establecer los medios tendientes a la efectividad de la
carga impositiva, "pues de otro modo la facultad reservada devendría
impotente".
2°) Que contra dicho pronunciamiento, el síndico interpuso el recurso
extraordinario cuya denegación origina la queja en examen.
El recurrente afirma, en síntesis, que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 75, inc.
12, de la Constitución Nacional, la prescripción liberatoria resulta una materia de
competencia exclusiva del Congreso de la Nación, por lo cual las provincias y los
municipios están obligados a ajustarse a las disposiciones pertinentes del Cód. Civil.
En consecuencia, afirma que en el sub examine es aplicable el art. 4027, inc. 3), del
Cód. Civil, según el cual prescriben a los cinco años las obligaciones que deben
"pagarse por años, o plazos periódicos más cortos", y que resulta
inconstitucional la norma local que establece un plazo mayor.
3°) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible toda vez que
se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de cláusulas constitucionales, y la
decisión ha sido contraria a las pretensiones del apelante.
4°) Que el art. 121 de la Constitución Nacional, del cual es
correlativo el art. 126, declara que las provincias conservan todo el poder no delegado al
gobierno federal y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo
de su incorporación; y por los arts. 122 y 123 se les reconoce el derecho de dictarse su
propia constitución -lo que también es su deber (art. 5°)-, de darse sus instituciones
y regirse por ellas, eligiendo sus gobernadores y demás funcionarios, sin intervención
del gobierno federal.
5°) Que la potestad fiscal es atributo inherente a la autonomía que las
provincias se reservaron y que la Constitución les reconoció con los caracteres
esenciales antes descriptos. Dicha potestad es, al mismo tiempo, sustento necesario para
la existencia efectiva de las entidades políticas particulares erigidas sobre aquella
base, existencia que sería difícilmente concebible si sus titulares no contaran con los
recursos que procura el impuesto para la actuación de los órganos de gobierno en
cumplimiento de los fines de la institución. En sentido coincidente, ha declarado esta
Corte, con carácter de principios generales, que el poder impositivo, al que se asigna
función de fomento y asistencia social para servir a exigencias del bien general (Fallos
190:159; 243:98, p. 107), es elemento esencial e imprescindible para la existencia del
gobierno (Fallos 186:170, p. 231).
6°) Que el ejercicio de ese poder reservado incluye, en la amplitud que
le ha reconocido una jurisprudencia invariable del Tribunal, las facultades de crear
tributos sobre las riquezas existentes en las provincias, determinar las materias
imponibles y establecer las formas de percepción de aquéllos (Fallos 251:379,
considerando 6° y sus citas).
Que, por cierto, el juicio sobre la legitimidad de dicho ejercicio está puesto bajo el
signo de su preservación, en cuanto debe resolverse a su favor toda duda cuando no media
una clara incompatibilidad con la Ley Fundamental (doctrina de Fallos 242:73).
7°) Que, empero, por más amplio que sea el criterio
tendiente a preservar los poderes impositivos de las provincias, no parece posible
sostener que ellos comprendan, en cuanto aquí interesa destacar, el de legislar sobre una
materia como la prescripción de la acción de cobro del tributo de un modo tal que deje
sin efecto lo establecido por la legislación de fondo con carácter general para todas
las relaciones entre acreedores y deudores, so pena de desconocer, al mismo tiempo, otros
preceptos constitucionales distintos de aquellos por los cuales dichos poderes fueron
reservados, tales como son los arts. 75, inc. 12, y 106 de la Constitución Nacional.
8°) Que, para comprender lo anterior, cabe recordar que esta Corte ha
señalado reiteradamente que en la atribución dada al Congreso Nacional para dictar los
códigos de fondo, está comprendida la delegación hecha por las provincias para que el
gobierno federal regule los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y
deudores, con el efecto de que no cabe a los gobiernos provinciales dictar leyes
incompatibles con lo que dichos códigos pudieran establecer sobre el particular (Fallos
176:115; 226:727; 235: 571; 275:254; 284:458; 311:1795; 320:1345; etc.).
Que, ha sido en función de ello que, también en forma reiterada, el Tribunal ha
precisado que las leyes locales no pueden modificar los plazos de prescripción
establecidos en las leyes de la Nación, sin violar los arts. 75, inc. 12, y 126 de la
Constitución Nacional (Fallos 176:115; 183: 143; 193:231; 203:274; 226:727; 276:401;
293:427). Así, por ejemplo, para la acción de repetición de tributos pagados sin causa
o por error no pueden las leyes locales establecer un plazo de prescripción más breve
que el determinado por el art. 4023 del Cód. Civil (Fallos 183:143; 193:231; 200: 444;
203:274; 276:401; 285:209), ni uno más amplio que el fijado por el art. 4027, inc. 3°,
para la acción por cobro de intereses de un impuesto inmobiliario provincial (Fallos
285:209).
9°) Que la doctrina de la Corte sobre el punto puede resumirse afirmando
que la facultad de los estados provinciales para fijar plazos de prescripción de las
acciones relativas a las obligaciones derivadas de leyes locales, existe en la medida de
la ausencia de disposiciones aplicables a obligaciones análogas en la legislación de
fondo, o cuando no hay contradicción con ésta (doctrina de Fallos 320:1344, considerando
8°).
Que, por cierto, tal conclusión es tributaria de una regla de interpretación
constitucional más amplia que indica que las provincias invisten todas las facultades
anexas a la idea de soberanía social y del gobierno, con excepción de aquellas que,
conferidas al gobierno federal, aunque no como exclusivas, sean, sin embargo, de tal
naturaleza que entrañe verdadera repugnancia y contradicción su simultáneo ejercicio de
parte de la Nación y de parte de las provincias (confr. Estrada, J. M., "Curso de
Derecho Constitucional", pág. 339; Montes de Oca, M. A., "Lecciones de Derecho
Constitucional", t. II, págs. 445/446).
10) Que a lo precedentemente expuesto no escapa la situación planteada
en el sub lite, pues la ley local ha establecido un plazo de prescripción mayor que el
reconocido por la legislación de fondo para la acción de cobro de todo lo que deba
pagarse por años, o plazos periódicos más cortos (art. 4027, inc. 3°, del Cód.
Civil), situación esta última en la que sin esfuerzo encuadran los tributos cuyo importe
se ha pretendido insinuar en el pasivo de la quiebra de Filcrosa S.A.
11) Que cabe destacar muy especialmente que no es argumentativo sostener,
que las deudas impositivas no son de derecho privado, sino de derecho público. Las
obligaciones impositivas no están enteramente regidas por normas de derecho público
(provincial y municipal, en el caso), ni tampoco enteramente por el derecho privado. Todo
depende de qué aspecto de la relación jurídica tributaria se trate en cada caso. Para
las obligaciones impositivas valen los mismos principios que se aplican a las demás
obligaciones nacidas de las leyes provinciales. Cuando resulte admisible permitir al
Estado un comportamiento distinto del de un sujeto privado (como claramente sucede con la
creación del tributo, la determinación del hecho imponible, y las formalidades y
procedimientos de percepción), rige el derecho público. Pero cuando, valorativamente
considerada, la solución puede encontrarse en el régimen común a todas las provincias
establecido en los códigos de fondo, porque éste es idóneo para resolver el conflicto,
sus normas de derecho son las que deben prevalecer.
12) Que, además, con particular referencia a la extinción de las
obligaciones impositivas, no se advierte qué motivos relacionados con la sustancia,
subsistencia, o extensión de los poderes de los municipios, exigirían que se considere
de manera diferente, a los efectos de la desidia del acreedor y a la consiguiente
liberación del deudor por el transcurso del tiempo, a aquella con la cual se examinan las
obligaciones de cualquier otra clase. Si la autonomía de las provincias quedara afectada
por la mera circunstancia de que, al ser personas jurídicas de carácter público, están
sujetas al régimen común de las obligaciones, habría que terminar concluyendo,
necesariamente, que el art. 33 del Cód. Civil es inconstitucional porque subordina los
poderes locales a un régimen jurídico heterónomo, imponiéndoles limitaciones que les
impiden ensancharse según su arbitrio individual. Pero está muy claro que esa no es la
doctrina de esta Corte (confr. Fallos: 320:1344; 322:2817 y sus citas).
13) Que, de otro lado, como lo tiene expresado el Tribunal, no basta
apelar a la autonomía del derecho tributario para desconocer la uniformidad de la
legislación de fondo perseguida mediante la atribución que se confiere al poder central
para dictar los códigos mencionados por el art. 75, inc. 12, de la Constitución
Nacional; uniformidad ésta que no sería tal si las provincias pudieran desvirtuarla en
su esencia legislando con distinto criterio instituciones fundamentales de carácter
común, so color del ejercicio de poderes que les están reservados (Fallos 269:373). Si
las provincias han delegado en la Nación la facultad de dictar los códigos de fondo,
para robustecer mediante esa uniformidad legislativa la necesaria unidad nacional,
consecuentemente han debido admitir la prevalencia de esas leyes del Congreso y la
necesaria limitación de no dictar normas, fiscales o no fiscales, que las contradigan. Lo
expuesto no significa transferir normas del derecho civil al derecho financiero, sino
solamente hacer respetar la entidad de bienes y derechos tal como los estructura el
derecho común, de vigencia nacional -art. 31 de la Carta Magna- (Fallos 235:571).
14) Que, en fin, ni siquiera se advierte que en atención a la especial
naturaleza de los créditos concretamente invocados en autos deba hacerse excepción a lo
dispuesto por el art. 4027, inc. 3°, del Cód. Civil, máxime teniendo en cuenta que el
plazo de cinco años establecido por ese precepto resulta suficientemente extenso como
para descartar cualquier hipótesis de entorpecimiento a la normal percepción de sus
recursos por parte de la repartición fiscal provincial en el caso de que actúe con
razonable diligencia.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara
admisible la queja y el recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada, debiendo
volver los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo
pronunciamiento. Con costas (art. 68 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación).
- Adolfo R. Vázquez.
Disidencia de los señores
ministros doctores Enrique S. Petracchi y Juan C. Maqueda
Considerando:
1°) Que la sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial,
al decidir el recurso de apelación planteado en el incidente de verificación tardía
promovido por la Municipalidad de Avellaneda, rechazó la defensa de prescripción
quinquenal opuesta por la empresa fallida con base en el art. 4027, inc. 3°, del Cód.
Civil. En consecuencia, admitió la verificación del crédito por 295.992,44 pesos,
adeudados en concepto de la tasa de alumbrado, barrido, y limpieza; y la tasa de seguridad
e higiene, devengadas a partir de 1985. Contra esta decisión el síndico interpuso el
recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja.
2°) Que, como fundamento, el tribunal de alzada se remitió a lo
expresado en el dictamen del fiscal de cámara, en el sentido de que en el caso no
correspondía aplicar el plazo de prescripción quinquenal establecido en el Código Civil
sino el decenal específicamente fijado en las normas provinciales que regían la
cuestión (la Ordenanza Fiscal 9945 y sus modificatorias, agregada en copia a fs. 70 y
sgtes. que, de conformidad con el art. 278 de la Ley Orgánica de las Municipalidades de
la Provincia de Buenos Aires -texto conforme las Leyes 10.397 y 10.857-, fija diez años
para la prescripción para las contribuciones debidas a la comuna; reducido a cinco años,
por la Ley 12.076, con posterioridad).
El dictamen fiscal aludido sostiene que las atribuciones reservadas por las provincias al
constituir la federación no se limitan a la mera creación de impuestos y contribuciones,
sino que se extienden a los medios para hacerlos efectivos lo cual conlleva,
necesariamente, el poder de fijar los plazos de prescripción respectivos. Por lo que, en
todo lo relativo a dicho modo de extinción de las obligaciones impositivas, el derecho
público provincial prevalece sobre el Código Civil (confr. fs. 279).
3°) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que
en el caso se ha puesto en cuestión la validez de las normas provinciales referidas por
contradecir la legislación nacional, y la decisión final del pleito ha sido adversa a
los derechos que el apelante funda en esta última (Fallos 320:1344; 322:2817).
4°) Que es incorrecto entender el Código Civil con un alcance limitado
a la regulación de las relaciones jurídicas que, sobre la base de criterios más
modernos, la doctrina clasifica como "de derecho privado". Ello es así porque,
como se explica en la nota a los arts. 33 y 34 de ese código (y se destacó en la
disidencia del juez Petracchi en Fallos 322: 2817), las relaciones de contenido
patrimonial con el Fisco se consideraban "de derecho privado" ya que, sólo con
arreglo a tal derecho y en cuanto persona jurídica privada, el Estado podía estar en
juicio sobre sus bienes. El derecho que rige estas relaciones, dice esa nota, no es nuevo;
era el derecho administrativo del Imperio Romano: "Mil leyes sobre sus privilegios
[tal como la que impedía oponerle la compensación si las sumas no eran debidas por la
misma oficina fiscal, mantenida en el art. 823] demuestran que el Estado era considerado
como persona civil, capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones". Por tal
razón, en la nota al art. 745 se alude a los alcances del recibo dado por la oficina
pública encargada de alguna contribución, en el art. 845 se prohíben las transacciones
sobre las rentas públicas, y en el 3951 se establece que el Estado está sometido a las
mismas prescripciones que los particulares, en cuanto a sus bienes y derechos susceptibles
de propiedad privada (entre los que se encuentran el dinero y los créditos dinerarios).
5°) Que en tal sentido cabe añadir, a título de ejemplo, que
precisamente sobre la base de considerar al Código Civil con el alcance expresado en el
parágrafo anterior, en Fallos 175:300; 285:209; 302:650; 304:163 y 316:2182, los plazos
de prescripción establecidos en diversas leyes provinciales fueron considerados
inconstitucionales, por contrarios a los fijados en la legislación nacional uniforme.
6°) Que en el caso no se discute si las provincias conservan todo el
poder no delegado a la Nación. No existe duda alguna en cuanto a que ello es así, ni con
respecto a que, entre tales potestades, se halla la que traduce esa autonomía en su grado
más alto: el poder impositivo, esencial e indispensable para la existencia del gobierno.
Por tal razón, la creación de impuestos, la elección de los objetos imponibles, y la
determinación de las formalidades y procedimientos de percepción, pertenecen al ámbito
de actuación soberana de aquéllas (Fallos 114:282 y 186:170, entre otros).
7°) Que es igualmente claro que las relaciones tributarias no se hallan
totalmente regladas en la legislación provincial, y que no basta con apelar al carácter
"autónomo" del derecho tributario (esto es, a la consideración que este
derecho es independiente del derecho civil) para concluir que el régimen de las
obligaciones impositivas se rige exclusivamente por las leyes locales. Afirmar esto
último equivaldría a desconocer el contexto y el sentido histórico del debate entre
"autonomistas" y "civilistas", para extraer de él conclusiones
completamente ajenas a las ideas y propósitos de sus protagonistas.
8°) Que, en efecto, la tesis de que el derecho tributario es
"autónomo" del derecho civil se refiere, desde sus comienzos a la necesidad de
abandonar las categorías del derecho civil para la determinación de los hechos
imponibles. Ese es el planteamiento de Enno Becker, autor de la ordenanza tributaria
alemana de 1919 (confr. su disertación del 14 de julio de 1939, en La Haya, traducida y
publicada bajo el título "La elaboración autónoma de los principios del Derecho
Tributario y su influencia en la interpretación de los convenios internacionales sobre
doble imposición, en su evolución en Alemania". Estudios del Centro de
Investigación Permanente de Derecho Financiero. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
de la Universidad de Buenos Aires. Año IV (1941), pág. 452). Ese debate prosigue con la
elaboración de una serie de principios extraídos de la exégesis de las leyes
especiales, abrogatorias del régimen general del derecho común, cuya interpretación da
lugar a la formulación de principios igualmente específicos. En síntesis, el debate
entre "civilistas" y "autonomistas" se refiere, primero y
sustancialmente, a la configuración técnico-jurídica del presupuesto de hecho del
tributo; y, en segundo lugar, a un problema de interpretación de los principios
contenidos en las leyes especiales derogatorias del régimen común en el seno de un mismo
ordenamiento. Para los primeros, el derecho tributario debía acomodarse lo mejor posible
al derecho común y gravar los fenómenos jurídicos tal como se manifestaran según
éste; mientras que, para los segundos, de la ley escrita especializada en materia
tributaria dimana un derecho positivo especializado y autónomo de aquél (confr. Sainz de
Bujanda. "Sistema de Derecho Financiero". Facultad de Derecho de la Universidad
Complutense. Madrid, 1985. I. Volumen Segundo, págs. 172 y sgtes., esp. 174, 179, y
185.).
9°) Que, en el sistema jurídico argentino, las obligaciones impositivas
no son otra cosa que obligaciones ex lege. De poco valdría caracterizarlas como
obligaciones ex lege "de derecho público", en virtud de que la ley que las
impone protege un interés público, en vez de un interés individual. Ese argumento ya
fue contestado por Berliri, en los términos siguientes: "si bien la diversidad del
interés en virtud del cual el legislador dispone que, al realizarse determinado supuesto,
Ticio debe pagar un impuesto con relación al interés considerado al disponer que, si se
produce otro supuesto, Ticio debe alimentos a Cayo, influye sobre la naturaleza de la
obligación, no se comprende -al menos como necesidad lógica- que tal diversidad influya
también sobre la estructura de ambas obligaciones. Si tuviera que admitirse que la
diversidad del interés tutelado por el legislador debe reflejarse necesariamente en la
estructura de los medios de que éste se sirve...tendría igualmente que admitirse que la
notificación de una citación entre dos particulares es diferente a la notificación de
una citación entre un particular y la administración financiera" (Berliri, Antonio.
"Principios de Derecho Tributario". Editorial de Derecho Financiero. Madrid,
1964. Vol. II, pág. 151).
10) Que, con un razonamiento similar Giannini destaca (con palabras
aplicables al derecho argentino) que "...puede llegarse por tanto a la conclusión de
que la deuda impositiva no es solo afín a la obligación del Derecho Civil, sino que es
la misma obligación, utilizada por el ordenamiento jurídico en materia tributaria, lo
que encuentra su esencial justificación lógica en el hecho de que no existe en nuestra
dogmática jurídica una figura de obligación pecuniaria de derecho público. Esta idea
se relaciona con la otra, ya apuntada, según la cual la distinción entre Derecho
Público y Derecho Privado es una distinción instrumental, es decir, de medios y de
institutos jurídicos, por lo que puede afirmarse, sin violentar la lógica, que la deuda
impositiva constituye siempre, a pesar de formar parte de una relación que en su conjunto
y en algunas de sus manifestaciones pertenece al Derecho Público, una obligación
conforme al esquema tradicional del Derecho Privado" (Giannini, Achille Donato.
"Instituciones del Derecho Tributario". Editorial de Derecho Financiero. Madrid,
1957, N° 33, pág. 91). Pues, como explica ese autor, la potestad financiera del Estado
no se manifiesta en la estructura de relación crediticia nacida de la obligación
tributaria, sino tan sólo en la emanación de la ley que la origina.
11) Que, en suma, las obligaciones impositivas no están enteramente
regidas por las leyes provinciales, ni tampoco lo están enteramente por las leyes
nacionales; todo depende de qué aspecto de la relación jurídica se trate en cada caso.
Para ellas valen los mismos principios que se aplican a las demás obligaciones nacidas de
las leyes provinciales: cuando resulte admisible permitir al Estado un comportamiento
distinto del de un sujeto privado (como claramente sucede con la creación de tributo, la
determinación de los hechos imponibles, y las formalidades y procedimientos de
percepción), rige el derecho público local. Pero cuando, valorativamente considerada, la
solución pueda encontrarse en el régimen común a todas las provincias, porque éste es
idóneo para resolver el conflicto, la legislación nacional debe prevalecer.
12) Que tal limitación en modo alguno menoscaba la autonomía de las
provincias. Ello es así porque "el Gobierno Nacional no es un gobierno independiente
de las provincias: es elegido, creado y costeado por las provincias. Les pertenece del
mismo modo que sus gobiernos locales; con la sola diferencia que, en vez de pertenecer a
cada una aisladamente, pertenece a todas ellas reunidas en cuerpo de Nación. En vez de
tener representantes sólo en la legislatura de su provincia, los tienen también en el
Congreso Nacional; en vez de elegir gobernador, eligen gobernador para la provincia y
presidente para la República. Uno y otro gobierno son hechuras del pueblo de cada
provincia; en ambas delegan su soberanía; por conducto de uno gobiernan su suelo y por
conducto del otro en toda la República. El Gobierno Nacional es un mecanismo por el cual
los Riojanos, vgr., gobiernan en Buenos Aires, y viceversa..." (Juan Bautista
Alberdi. "Organización de la Confederación Argentina. Elementos de Derecho Público
Provincial Argentino". El Ateneo. Madrid, 1913. Tomo I.2. VI, pág. 302).
13) Que, con particular referencia a la extinción de las obligaciones
impositivas, no se advierte qué motivos, relacionados con la sustancia, subsistencia, o
con la extensión de los poderes de los gobiernos de provincia, exigirían que se
considere de manera diferente, a los efectos de la desidia del acreedor y a la
consiguiente liberación del deudor por el transcurso del tiempo, a aquella con la cual se
examinan las obligaciones de cualquier otra clase. Si la autonomía de las provincias
quedara afectada por la mera circunstancia de que, al ser personas jurídicas de carácter
público, están sujetas al régimen común de las obligaciones, habría que terminar
concluyendo, necesariamente, que el art. 33 del Cód. Civil es inconstitucional porque
subordina los poderes locales a un régimen jurídico heterónomo, imponiéndoles
limitaciones que les impiden ensancharse según su arbitrio individual. Pero está muy
claro que esa no es la doctrina de esta Corte (confr. Fallos 320:1344; 322:2817 y sus
citas).
14) Que, sin perjuicio de los principios hasta aquí expuestos, cabe
asimismo advertir que la ley nacional aplicable en materia de tasas fija en diez años el
plazo de prescripción para esa clase de obligaciones (ver disidencia de los jueces
Petracchi y Barra en Fallos 313:1366). Cuando la legislación nacional altera el plazo
común fijado en el Código Civil, modificándolo, no cabe admitir el argumento de que
sean inválidas las leyes provinciales que fijan un plazo de prescripción igual para la
extinción de las obligaciones de la misma índole.
15) Que, como se ha dicho, en la medida en que el plazo de prescripción
establecido en la legislación local (impugnada de inconstitucional en el caso) no supera
el establecido por la Nación para el cobro de las tasas nacionales, no resulta posible
considerar que la provincia ha violentado el deber de adecuarse a la legislación nacional
uniforme que le impone el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional.
16) Que ello es así porque, si la Nación ha entendido necesario
modificar o precisar el plazo de prescripción previsto en los códigos de fondo,
elementales razones de igualdad impiden exigir a los estados provinciales un
comportamiento distinto. En tales condiciones, y siempre que las provincias,
individualmente consideradas, no legislen en exceso del plazo previsto en las leyes
nacionales; el propósito constitucional de subordinar las autonomías provinciales a una
legislación nacional uniforme y, con ello, garantizar un derecho de fondo único
(mediante el cual el concepto mismo de "obligación" no dependa exclusivamente
del arbitrio de los poderes públicos en cada parte del territorio nacional por la que
atraviesa el deudor) puede considerarse cumplido, cuanto menos en su espíritu. Por lo que
corresponde confirmar la sentencia apelada.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación, se resuelve:
Hacer lugar a la queja, declarar formalmente procedente el recurso extraordinario, y
confirmar la sentencia apelada. Costas por su orden. - Enrique S. Petracchi. - Juan C.
Maqueda.
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