Jurisprudencia

JURISPRUDENCIA

Impuesto a las ganancias. Intereses pagados por la sociedad a los accionistas por dividendos distribuidos en efectivo fuera de término. Deducción en el balance impositivo. Principio de realidad económica. Distribuidora de Gas Cuyana S.A., T.F.N., Sala D, 5/11/04.

Ver comentarios en Ciclo de Actualidad Tributaria del 9/3/05.

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de noviembre del año 2004, se reúnen los miembros de la Sala D del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Ethel Eleonora Gramajo (vocal titular de la Vocalía de la 10ª Nominación) y Sergio Pedro Brodsky (vocal titular de la Vocalía de la 12ª Nominación) para resolver en el Expte. 19.517-I y su acumulado 19.527-I, caratulado “Distribuidora de Gas Cuyana S.A. s/recurso de apelación – impuesto a las ganancias”.

El Dr. Brodsky dijo:

I. Que a fs. 22/35 y 96/113 vta., Distribuidora de Gas Cuyana S.A. en atención a las resoluciones de fecha 28 de febrero de 2001, dictadas por el jefe (int.) de la División Revisión y Recursos de la Región Mendoza de la A.F.I.P.-D.G.I., interpone demanda de repetición –conforme lo previsto por el art. 81 de la Ley de Procedimiento Tributario– por las sumas determinadas en concepto de impuesto a las ganancias por los períodos fiscales 1997 y 1998, con más intereses resarcitorios y la multa impuesta con sustento en el art. 45 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y modif.), y –a su vez– interpone recurso de apelación contra la resolución que, sobre la base de la determinación efectuada reduce el saldo a favor del contribuyente en el impuesto a las ganancias por el ejercicio 1999.

Respecto de la demanda de repetición, explica la recurrente que el 27/3/01 ingresó el impuesto, los intereses determinados y la multa impuesta por los períodos 1997 y 1998, a fin de evitar los intereses que pudieran devengarse durante la sustanciación de la causa, pero que ello no implica prestar conformidad con el ajuste fiscal. Señala que –como resultado de la inspección– se establecieron diferencias de impuesto a partir de la impugnación de los gastos deducidos, que se originaron en los intereses devengados por los dividendos distribuidos en efectivo por el acta de asamblea, cuyo pago fue efectuado con posterioridad de acuerdo con las previsiones contempladas en el estatuto social, a las fechas decididas por la asamblea de accionistas, indicando que la demora obedeció a cuestiones de orden financiero de disponibilidad de fondos.

Manifiesta que una vez que la asamblea ordinaria aprueba los estados contables del ejercicio y determina el monto de las ganancias a distribuir como dividendos, automáticamente se genera a favor del accionista el derecho al cobro de los mismos. Asimismo, una vez que el Directorio determina la fecha de disposición, si los dividendos no son satisfechos, el accionista puede reclamar los intereses correspondientes a la deuda vencida, conforme lo establece el art. 509 del CC. Destaca que el art. 37 de su estatuto social dispone que los dividendos votados en efectivo serán pagados a los accionistas dentro de los treinta días corridos a partir de su aprobación por la asamblea respectiva, salvo que allí se dispusiera que su monto será ajustado hasta el momento de su efectivo pago, indicando que al haberse abonado con posterioridad a los treinta días, a través de resoluciones posteriores, la Asamblea de Accionistas y el directorio precisaron el sentido de esa previsión de carácter general respecto de la mecánica de “ajuste”, que es el devengamiento de “intereses” a favor de los accionistas, conforme también con lo establecido por el art. 70 de la Res. Gral. C.N.V. 110/87.

Sostiene que el gasto generado en cabeza de la sociedad por dicho concepto reviste el carácter de deducción admitida por cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 17, 80 y 81, inc. a) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, afirmando que se trata de gastos necesarios para mantener y conservar ganancias gravadas y dice, ha observado un criterio uniforme sobre el tratamiento impositivo de los intereses dado que el pago que se hiciera a los accionistas beneficiarios de los dividendos ha sido sometido a retención de acuerdo con el régimen aplicable de acuerdo con la condición de los perceptores, ya sea por pagos a sujetos locales o beneficiarios del exterior y de acuerdo con los porcentajes y normas aplicables. Asimismo, respecto del ingreso percibido en concepto de intereses, fue incorporado como renta gravada en cabeza de los accionistas mayoritarios y sometido a imposición en los impuestos sobre ingresos brutos y al valor agregado, lo que quedó acreditado con la correspondiente facturación emitida por determinados accionistas –Inversora de Gas Cuyana S.A. y Sideco Americana S.A.

Asegura que no es cierto que la sociedad pudo abstenerse de incurrir en tal erogación, puesto que la demora en el pago de los dividendos se relaciona con su ciclo financiero. Explica que la actividad que desarrolla es la distribución de gas natural por redes, produciéndose un incremento significativo en los niveles de ingreso, como consecuencia del aumento de consumo en los meses invernales, lo que hace que el pago de los dividendos no pueda afrontarse en forma inmediata a la celebración de la asamblea que resuelva su aprobación, sino hasta el momento de recuperación del flujo financiero de la sociedad que se efectiviza hacia la finalización del período invernal.

Considera que la deuda por dividendos es una deuda dineraria como cualquier otra y –como tal– los intereses pueden deducirse, con independencia de la causa que los origina, sin que pueda pretenderse otorgarle a los intereses el mismo tratamiento que a los dividendos. Plantea también que con la solución propiciada en la determinación atacada, el Fisco transgrede el principio de legalidad al crear por vía de la interpretación una prohibición no contemplada expresamente en la ley del tributo.

Plantea la improcedencia de los intereses resarcitorios calculados y niega que la mora fuera imputable a su proceder. Por último pide que se haga lugar a la repetición de los montos ingresados por la multa impuesta, sosteniendo que no ha existido omisión de impuesto y por lo tanto la sanción aplicada resulta improcedente.

Por los argumentos que desarrolla, la doctrina y jurisprudencia que cita en apoyo de sus dichos y la prueba ofrecida, pide que oportunamente se haga lugar a la demanda de repetición referida a la determinación del impuesto por los períodos 1997 y 1998 y se haga lugar al recurso de apelación interpuesto contra la resolución que calcula el impuesto correspondiente al ejercicio 1999, con expresa imposición de costas al Fisco nacional. Hace reserva del caso federal.

II. Que a fs. 53/58 y 122/130 vta., el Fisco nacional contesta los traslados conferidos. Niega que la demora incurrida en el pago de los dividendos obedeciera a cuestiones de orden financiero de disponibilidad de fondos y manifiesta que la recurrente integra el plan de privatizaciones, obteniendo para sí y a través de su controlante, la concesión para la distribución de gas a los usuarios de las provincias de Mendoza, San Juan y San Luis; siendo la controlante y propietaria de la mayoría del paquete accionario de la recurrente, la empresa “Inversora de Gas Cuyana SA”, de la cual resultan propietarias principales en un 51% del capital, la empresa argentina Sideco Americana S.A. y en un 25% la empresa italiana Italgás –sociedad italiana por acciones–. Explica que desde su inicio la sociedad a cargo de la concesión, a través de las decisiones de su asamblea de accionistas siguió una política a favor de su controlante y por ende de sus accionistas directos e indirectos, ello a través de una sistemática aprobación de dividendos en efectivo, por un monto casi similar a las utilidades netas obtenidas en cada ejercicio comercial, lo que evidencia la decisión de no capitalizar a la sociedad con las utilidades obtenidas y beneficiar a los accionistas con un derecho sobre los dividendos aprobados, que por la estructura financiera de la propia empresa se torna de imposible pago en los plazos previstos y generan de esa manera, los intereses en cuestión a favor de los beneficiarios de aquéllos.

Asevera que los intereses no han sido generados sólo por una demora, sino que desde la aprobación de los dividendos se sabía que no podían cumplirse en término, lo que pone en evidencia que los intereses fueron generados artificialmente y por tal motivo no constituyen gastos cuya deducción admita el gravamen. Expone que la decisión adoptada en las resoluciones se funda en que los tenedores del paquete accionario de la empresa revisten, además, la calidad de sociedades vinculadas y que la realidad económica es que la contribuyente incrementa el importe de los dividendos aprobados a través de intereses generados a favor de sus accionistas, reduciendo de esta forma la base imponible del impuesto en el ejercicio en que tales intereses se devengan. Agrega que al momento de dictarse las resoluciones determinativas, el Fisco aceptaba la deducibilidad de intereses pero por deudas genuinas, y que en este caso el eje de la discusión es la generación de intereses sabiendo que no podían ser pagados los dividendos en tiempo oportuno y que acarrearían necesariamente el pago de aquéllos.

Respecto de que se efectuaron retenciones y que los intereses fueron incorporados en cabeza de las sociedades beneficiadas a las rentas generadas de cada una y por ello habría simetría fiscal, considera que reviste una verdad a medias, dado que no se conoce ni se intenta probar la situación fiscal de cada beneficiario y en su caso se trata de un aspecto ajeno al fondo de la causa. En cuanto a que la deuda por dividendos es dineraria, expone que dicha afirmación no agrega ningún elemento conducente para la resolución de la causa y que lo cierto es que no se trata de una deuda contraída por terceros, remarcando que fueron los propios accionistas los que la crearon, aprobándose dividendos que casi alcanzan el 100% de la utilidad neta y cuyo pago no podía cumplirse. Asimismo agrega, que de acuerdo al método del art. 2 de la Ley 11.683 ponen en evidencia que los accionistas no son terceros sino que se trata de dos empresas, una nacional y otra extranjera vinculadas entre sí que poseen el 76% de la accionista principal y controlante de la apelante que les constituye, en este caso, el derecho por los dividendos.

Niega que se haya transgredido el principio de legalidad, por cuanto ante la vinculación entre accionistas y empresa, la realidad económica subyace al negocio jurídico desplegado.

En cuanto a la multa aplicada por los períodos 1997 y 1998 expresa que los hechos violatorios que se le imputan se encuentran debidamente probados en autos y –en tales condiciones– la omisión determinante de la infracción resulta indiscutible, aclarando que el tipo infraccional del art. 45 no exige la concurrencia de dolo sino que la subjetividad requerida es la de la negligencia o el actuar culposo y que en el caso no procede la figura del error excusable. Sobre los intereses resarcitorios indica que en el caso se aplicó el art. 37 de la Ley de Procedimiento Tributario, dado que al no haber cumplido la responsable con las obligaciones a su cargo, corresponde el cálculo de los intereses por la mora en que incurriera.

Por último, formula oposición a las probanzas propuestas por la apelante y ofrece prueba pericial contable; por las razones de hecho y de derecho que expone, la jurisprudencia y doctrina que cita, pide que oportunamente se dicte sentencia rechazando los recursos interpuestos, con costas y hace reserva del caso federal.

III. Que a fs. 151 se abre la causa a prueba, admitiéndose la pericial contable ofrecida por las partes, la que es cumplida a fs. 181/193. A fs. 203 se declara cerrado el período de instrucción y a fs. 204 se elevan los autos a conocimiento de la Sala D.

A fs. 220/223 y fs. 224/233 obran los alegatos producidos por las partes y a finalmente a fs. 235 se ponen los autos para dictar sentencia.

IV. Que el tema en discusión y que es común a las dos resoluciones cuestionadas, es si procede la deducción como gasto de los intereses abonados sobre dividendos aprobados por la sociedad y que fueron pagados a los accionistas con demora.

Que de las actuaciones administrativas surge que la recurrente es la única distribuidora de gas natural para grandes consumos, pequeñas y medianas industrias; residenciales y de gas natural comprimido para estaciones de las provincias de Mendoza, San Juan y San Luis.

Se puntualiza en los informes de inspección (fs. 248/254, cpo. 2 de la determinación de los ejercicios 1997 y 1998 y fs. 87/90 de la correspondiente al año 1999) que cotejando los balances de sumas y saldos aportados por la actora, al analizar las cuentas de resultado se observó que en el rubro “actualización dividendos” arroja saldo deudor a la fecha del cierre de cada uno de los aludidos balances, en el que se registran los intereses devengados sobre los dividendos distribuidos en el ejercicio inmediato anterior a cada uno de ellos. Se explica que la sociedad recurrente devenga intereses sobre los dividendos distribuidos en efectivo por la Asamblea General Ordinaria, en cuyas actas se fija también el período de pago (mayo a diciembre) y un interés del 9% anual, calculado a partir de los treinta días de la fecha de aprobación de los dividendos y hasta el momento de su efectivo pago, siendo deducidos –dichos intereses– de la ganancia gravada en el ejercicio de su devengamiento.

Como fundamento de la impugnación de la mentada deducción, el Fisco considera que el gasto incurrido por el devengamiento de intereses originados en la demora en el pago de dividendos, no es necesario, sino que emana voluntariamente de la asamblea y como tal la sociedad pudo abstenerse de efectuar el gasto, el que considera que no posee vinculación con la fuente productora de beneficios, indicando que, en cuanto al tratamiento impositivo de los intereses se asimila a un accesorio de los dividendos y deberían seguir la suerte de éstos, como distribución de resultados e imputarlos al correspondiente estado de evolución del patrimonio neto. Vale decir que, sin decirlo, el organismo fiscal opina que el pago de tales intereses constituye una liberalidad.

También se hace hincapié en que, conforme al principio de realidad económica, si la intención de los accionistas es dejar en el activo sus dividendos para aplicarlos a la obtención de nuevas ganancias gravadas, se debió formalizar un préstamo o en todo caso se deberían distribuir, exponiendo que conforme con la participación accionaria que consta en los balances aportados de los períodos bajo examen, Inversora de Gas Cuyana SA es titular de las acciones clase A de la sociedad, lo que le permite ejercer el control de la misma en los términos del art. 33 de la Ley 19550 al poseer el 51% del capital ordinario y de los votos posibles en las Asambleas ordinarias de accionistas, siendo el objeto social de ésta la participación en el capital social de la sociedad recurrente; complementándose la composición accionaria del capital social con la provincia de Mendoza con el 30%; Sideco Americana SAIICF, 4,59%; LG & E, 2,16%; Societá Italiana per il Gas per Azioni, 2,25%; Programa de Propiedad Participada, 10%; aclarándose en el informe de inspección (fs. 249, cuerpo 2) que los accionistas de la sociedad controlante –Inversora de Gas Cuyana S.A.– son Sideco Americana S.A. con el 51%, LG & E con el 24% y Societá Italiana per il Gas per Azioni (Italgás) con el 25%.

V. Que he venido sosteniendo desde hace tiempo con relación a los intereses resarcitorios fijados en el art. 37 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998), que no se concibe que la indisponibilidad de un crédito, cualquiera fuese su origen, no genere intereses a favor de quien se vea privado del mismo, durante el lapso de la carencia.

De ocurrir así, se trataría de una liberalidad ajena a la ciencia económica y más aún, al accionar de la entidad recaudadora. Por supuesto que tal postura también resulta aplicable aun en el caso de que no se trate de deudas fiscales lo que se discute, como es el de esta causa, en la que se analizan los intereses generados con motivo del pago tardío de los dividendos en efectivo votados por la Asamblea de una sociedad anónima en favor de sus accionistas.

Que al respecto cabe tener en cuenta que la Comisión Nacional de Valores (CNV) ha establecido normas que disponen que el pago de los dividendos votados en efectivo deberá efectuarse dentro de los 30 días corridos de su aprobación por la asamblea respectiva y que en ningún caso, el plazo para pagarlos podrá superar los 6 meses contados a partir de dicha aprobación, ordenando que si la Asamblea decidió no ajustar el monto del dividendo en efectivo, el mismo debe ser pagado en el primer plazo, el de los 30 días corridos (Res. Gral. D.G.I. 110, párrafos 1, 6 y 7, B.O.: 21/5/87).

Que en el caso de autos, la recurrente ha pagado los dividendos una vez vencido el plazo de 30 días que le fija la C.N.V. y encontrándose vigente el art. 10 de la Ley 23.928 (B.O.: 28/3/91), en cuya virtud se hallan vedadas las actualizaciones, ha reconocido a sus accionistas acreedores un interés compensatorio en sustitución de tal actualización, al que juzgo totalmente procedente y legítimo, por no encontrarse prohibido en la Ley de Sociedades ni por ninguna de las normas dictadas por el citado ente de contralor y por responder a la concepción enunciada al comienzo de este considerando.

Que en cuanto a si tales intereses son deducibles, los arts. 17 y 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias prevén la deducción de los gastos necesarios para obtener la ganancia o en su caso mantener o conservar la fuente, cuando sea admitida por esa ley y en la forma que ella disponga. A su vez el art. 81, inc. a), de la ley del gravamen –en su parte pertinente– establece que: “De las ganancias del año fiscal, cualquiera fuese la fuente de ganancias y con las limitaciones contenidas en esta ley, se podrá deducir:

a) Los intereses de deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas”.

Que en su párrafo 3 –del citado inciso se dice que en el caso de los sujetos comprendidos en el art. 49, excluidas las entidades regidas por la Ley 21.526, los intereses de deudas –con excepción de los correspondientes a préstamos otorgados por personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o, en su caso, radicadas en el país, de los comprendidos en el art. 93, inc. c), pto. 2, y del 40% de los restantes– no serán deducibles en el balance impositivo al que corresponda su imputación en la proporción correspondiente al mayor de los excedentes que resulta de las limitaciones que allí se detallan y siempre que se den en forma conjunta.

Que por el art. 4 de la Ley 25.784 (B.O.: 22/10/03) –con vigencia a partir del día de su publicación–, se reformó el art. 81, inc. a), antes referido, quedando redactado desde el párrafo 4 en adelante de la siguiente forma: “En el caso de sujetos comprendidos en el art. 49, excluidas las entidades regidas por la Ley 21.526 y sus modif., los intereses de deudas –con excepción de los originados en los préstamos comprendidos en el art. 93, inc. c), apart. 2, contraídos con personas no residentes que los controlen, según los criterios previstos en el artículo incorporado a continuación del art. 15 de la presente ley, no serán deducibles del balance impositivo al que corresponda su imputación en la proporción correspondiente al monto del pasivo que los origina, existente al cierre del ejercicio, que exceda a dos veces el importe del patrimonio neto a la misma fecha, debiéndose considerar como tal lo que al respecto defina la reglamentación.

Los intereses que de conformidad a lo establecido en el párrafo anterior no resulten deducibles tendrán el tratamiento previsto en la presente ley para los dividendos.

La reglamentación podrá determinar la inaplicabilidad de la limitación prevista en los dos párrafos anteriores cuando el tipo de actividad que desarrolle el sujeto lo justifique.

Cuando los sujetos a que se refiere el párrafo 4 de este inciso paguen intereses de deudas, incluidos los correspondientes a obligaciones negociables emitidas conforme a las disposiciones de la Ley 23.576 y sus modificactorias, cuyos beneficiarios sean también sujetos comprendidos en dicha norma, deberán practicar sobre los mismos –en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos– una retención del treinta y cinco por ciento (35%), la que tendrá para los titulares de dicha renta el carácter de pago a cuenta del impuesto de la presente ley”.

VI. Que los fundamentos en los que se apoya el Fisco para determinar el tributo objeto de este decisorio, es el principio de la realidad económica previsto en el art. 2 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y modif.), alegando el representante fiscal al contestar el recurso que –tal como surge de los actos determinativos–, “lo que condujo a mi mandante a determinar en el sentido que lo hizo fue que ‘... los tenedores del paquete accionario de la empresa revisten, además, la calidad de sociedades vinculadas conforme lo establece el art. 33 de la Ley 19.550’ y que ‘... la realidad económica es que la contribuyente, incrementa el importe de los dividendos aprobados por la asamblea de accionistas a través de intereses generados a favor de sus accionistas, reduciendo de esta forma la base imponible del impuesto a las ganancias del período fiscal en que tales intereses se devengan’ (fs. 124vta./125), a lo que específicamente agrega que ‘... ya al momento de dictarse la resolución determinativa, el Fisco aceptaba la deducibilidad de intereses pero por deudas genuinas...’, objetando en este caso el modo en que se generaron los intereses (fs. 125)”.

Si bien es cierto que por el principio de la realidad económica, para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible el Fisco podrá considerar los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes, lo cierto es que en este caso la sociedad se encuentra constituida bajo una forma societaria adecuada, en la que de acuerdo con los elementos obrantes en la causa se aprecia que el procedimiento seguido por la apelante en la distribución y aprobación de los dividendos se ajusta a la normativa y a los estatutos sociales vigentes (ver art. 37 del estatuto social, escritura del 28/2/95 obrante a fs. 51/54 vta., cpo. 1 de actuaciones) y conforme al art. 70 de la citada Res. Gral. D.G.I. 110.

Que del análisis efectuado al art. 81, inc. a). de la Ley 20.628, de acuerdo con la modificación introducida a partir de octubre de 2003, se advierte que en el texto anterior, vigente durante los períodos que aquí se juzgan, el art. 81, inc. a), no hacía mención alguna al tratamiento diferencial que debe dársele a los intereses generados por la demora en el pago de los dividendos, por lo que –a pesar del principio invocado por el ente fiscal– no se encuentran razones valederas para crear una excepción que el propio texto de la ley no consagra.

Que la resolución apelada hace hincapié en que “no surge de las actuaciones, la existencia de dificultades financieras en la empresa que motivaran que el Directorio demorara la puesta a disposición de los dividendos en efectivo y devengara intereses sobre los saldos impagos, sino que ello aparece como una decisión discrecional del mismo, que resulta generadora de un gasto para la empresa, en perjuicio del Fisco”.

Es evidente que la postura del Fisco nacional colisiona con el derecho de cada empresa a fijar con total libertad su política de dividendos y que nadie la obliga a capitalizar todo o una parte de sus utilidades anuales, más allá de lo que sus estatutos prevén o de lo que contractualmente haya acordado con la entidad otorgante de la concesión que explota, por lo que carece de todo sustento la afirmación de que las decisiones de la recurrente perjudican al Fisco, dicha ligeramente sin reparar en que no ha merecido por parte del organismo recaudador una investigación más profunda sobre tal circunstancia, ya que el hecho de que no tuviera dificultades financieras –de acuerdo al cotejo que se efectúa de los balances acompañados– ello no quita que, como lo afirma la actora, en virtud del servicio que presta, la disponibilidad del efectivo, así como el mayor caudal de ingresos se produzca con posterioridad al período invernal.

Esta afirmación, que no ha sido rebatida por el Fisco, quedó demostrada con la respuesta dada por los peritos contadores al pto. 2 del informe incorporado a fs. 181/193. Esto sugiere que el Fisco se limitó simplemente a impugnar la deducción de intereses, en atención a que los accionistas revisten el carácter de sociedades vinculadas y el monto que en concepto de dividendos la apelante distribuye en cada uno de los años en estudio, es casi coincidente con el de sus ganancias finales (cfr. puntos de pericia propuestos por la representación fiscal a fs. 191/192), con total olvido de que la provincia de Mendoza detenta el 30% del capital social.

VII. Que resulta atinado hacer notar a la representación fiscal que las utilidades de una sociedad anónima no integran el capital de la misma mientras la Asamblea de Accionistas no haya aprobado el pertinente aumento y se lo hubiera inscripto debidamente y emitido las respectivas acciones, por lo que no resulta apropiado el criterio sostenido a fs. 221 de su alegato de bien probado y negar la simetría de que ese gasto de la sociedad es renta en cabeza de sus accionistas, por una hipotética probable absorción de quebrantos (fs. 222), resulta adoptar una posición fiscalista extraña a la equidad tributaria.

Que ello así, considero que no es acertado el criterio seguido por el Fisco en cuanto considera que los intereses deducidos son “generados en forma voluntaria y discrecional” por parte del Directorio de la firma recurrente.

Por todo lo expuesto, voto por revocar la resolución correspondiente al período 1999, obrante a fs. 17/21 de autos y hacer lugar a la repetición intentada respecto de la totalidad de los importes consignados en la resolución obrante a fs. 82/87, correspondiente a los Períodos 1997 y 1998, con más los intereses que correspondan hasta el momento de su efectivo pago, debiendo aplicarse para su cálculo la tasa pasiva promedio publicada mensualmente por el Banco Central de la República Argentina, de conformidad con lo dispuesto por la doctrina plenaria establecida por este Tribunal – “Dálmine Siderca S.A.I.C.” – 27/12/93 – Expte. 6031-1, que resulta de acatamiento obligatorio en virtud de lo establecido por el art. 151 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998). Las costas se imponen a la vencida.

La Dra. Gramajo dijo:

Que adhiere al voto precedente.

Del resultado de la votación que antecede,

SE RESUELVE:

1. Revocar la resolución obrante a fs. 17/21 de autos, correspondiente al impuesto a las ganancias del período fiscal 1999.

2. Hacer lugar a la repetición intentada respecto de la totalidad de los importes consignados en la resolución agregada a fs. 82/87, correspondiente al impuesto a las ganancias por los períodos 1997 y 1998, con más los intereses que correspondan hasta el momento de su efectivo pago, debiendo aplicarse para su cálculo la tasa pasiva promedio publicada mensualmente por el Banco Central de la República Argentina, de conformidad con lo dispuesto por la doctrina plenaria establecida por este Tribunal en la causa “Dálmine Siderca S.A.I.C.” – 27/12/93.

3. Las costas se imponen a la vencida.

Se hace constar que este pronunciamiento se emite con el voto coincidente de dos vocales titulares de la Sala D por encontrarse en uso de licencia la vocal titular de la 11ª Nominación (conf. art. 184 de la Ley 11.683 –t.o. en 1998 y sus modificatorias).

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Ethel E. Gramajo y Sergio P. Brodsky