TARJETA NARANJA S.A.

Tarjeta Naranja SA
Trib. Fiscal Nac. Sala A
15/11/2004



Buenos Aires, 15 de noviembre de 2004

Autos y Vistos:

El expte. 22.829-I, caratulado: “Tarjeta Naranja SA s/recurso de apelación en el impuesto a las ganancias” y,

Resultando:

I. Que a fs. 67/84 vta. la actora interpone recurso de apelación contra la resolución de la AFIP -Dirección General Impositiva- de fecha 30 de diciembre de 2003, suscripta por el jefe de la división revisión y recursos Córdoba, en virtud de la cual se impugna la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al Período Fiscal 2001 y se determina de oficio su obligación fiscal frente a dicho impuesto por el período aludido, con más intereses resarcitorios con sustento en el artículo 37 de la ley 11683 t.o en 1998 y sus modif.

La recurrente manifiesta que Tarjetas del Sur SA era una sociedad dedicada a la actividad financiera, que emitía tarjetas de crédito, vinculada a una red de comercios adheridos.

Explica que en el año 2000 adquirió una porción del paquete accionario de dicha firma, asumiendo la conducción operativa de la misma, intensificando los procedimientos de gestión de cobro a deudores.

Dice que el Fisco Nacional objeta la deducción por malos créditos efectuada por Tarjetas del Sur SA en el Período Fiscal 2001, de todas las acreencias mayores de pesos mil ($ 1.000), sumando 604 casos.

Considera que el accionar del ente recaudador es ilegal y resulta violatorio de la garantía de razonabilidad de los actos de gobierno contemplada expresamente en la Constitución Nacional y en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, al efectuar un encuadre fáctico y normativo no ajustado a la realidad.

Destaca que la pretensión fiscal carece de fundamentación real, no tomando conciencia que la motivación constituye un requisito de cualquier acto que implique un sacrificio, sumado al carácter arbitrario de los actos con motivación nula o insuficiente, destacándose la alteración del principio de seguridad jurídica, al privar a los interesados de todo conocimiento acerca de las causas determinantes de aquéllos.

Observa liviandad de parte del organismo fiscalizador, debido a que no tuvo en consideración los antecedentes y la documentación que había proporcionado.

Señala que la empresa absorbida gestionaba los recuperos de deuda a través de llamados telefónicos, visita a los deudores, envío de cartas simples intimando el pago so pena de iniciarle acciones judiciales y corte del servicio.

Aduce que intensificó las gestiones, dado que agregó a lo anterior el envío de cartas documento, y la remisión del correspondiente legajo a abogados externos con la finalidad de que éstos realicen gestiones de cobro extrajudiciales y, eventualmente, judiciales.

Afirma que adicionalmente contrató a las empresas Cobranzas Regionales SA, OCA SA, Andreani SA y Saviasur SA, con la finalidad de que la primera de ellas centralice el seguimiento de los deudores y coordine las acciones tendientes al cobro de los créditos, y las tres restantes realicen verificaciones domiciliarias de sus deudores morosos, como parte de las gestiones de seguimiento y evaluación de su capacidad de pago.

Expresa la apelante que en su carácter de continuadora de Tarjetas del Sur SA contestó la vista que explicaba los recaudos que se tomaron para intentar el recupero de los créditos objetados, previo a su deducción como malos créditos.

De esta forma, expuso detalladamente la situación de los deudores, cuyas deudas fueron deducidas en el Ejercicio 2001, separando los créditos en 3 anexos: el Nº I, abarcaba casos que habían sido revisados por la inspección fiscal; el Nº II, casos que -dice- no fueron analizados por el organismo fiscal y el Nº III, casos de legajos extraviados.

Indica que entregó al ente recaudador copias certificadas de 601 legajos -uno para cada uno de los deudores cuyo crédito fue deducido en el año 2001- conteniendo la siguiente documentación: detalle de la deuda que surge del sistema, constancia de verificación domiciliaria y laboral, documentación que avala la intimación fehaciente al deudor, informe de abogado externo en el cual figuran en el resumen las gestiones realizadas tendientes al cobro de la acreencia, contrato de adhesión firmado con el titular de cada tarjeta.

Además señala que informó que a todos los deudores cuyas deudas fueron deducidas en el año 2001 se les había cortado el servicio a los 15 días de operada la mora.

Observa falencias contenidas en la vista respecto de los casos comprendidos en el Anexo I, al afirmarse falsamente de que en ciertos casos faltaban las cartas documento, se ignoraban legajos respecto de los cuales el organismo recaudador no formulaba ninguna observación, a pesar de lo cual incluía en su pretensión tributaria.

Consigna que en el Anexo II incluyó 124 legajos que no fueron revisados por el Fisco Nacional y que representan el 21,07% del monto total de los créditos impugnados.

Entiende inadmisible que, habiendo el Fisco Nacional contado con copia certificada de los 601 legajos involucrados en la controversia dentro de los cuales constan todos los elementos tenidos en cuenta para decidir su deducción, se efectúen críticas “muestralmente” haciendo referencias indeterminadas de “casos”.

Considera que basó su defensa en detalles particularizados de los créditos involucrados, acompañando como prueba los legajos de cada uno de ellos con las constancias tenidas en cuenta para su deducción como “malos créditos”. Al respecto dice que el ente recaudador debió actuar de igual modo e impugnar -en el supuesto de que hubiera fundamentos para ello- caso por caso en forma individual.

Se agravia de que el organismo fiscalizador incluye en la resolución impugnada dieciséis párrafos de supuestas inconsistencias probatorias que dice haber encontrado en los legajos del Anexo I, surgiendo del análisis de cada una de ellas evidencia de la falacia montada, así como la total impericia con la que se han conducido los funcionarios actuantes, resultando contradictorio que el representante fiscal afirme que aunque las falencias que dice observar en algunos “casos” no existieran, de todos modos los créditos estarían mal deducidos, demostrando de este modo que sus dichos presentan falencias lógicas, contradicciones y argumentos aparentes.

Por otro lado, manifiesta que el Fisco Nacional analiza erróneamente las pericias contable e informática producidas en las actuaciones administrativas, siendo arbitraria y carente de fundamento jurídico dicha desestimación.

Además, se agravia de que no analiza la prueba testimonial de seis abogados que trabajaron para la firma, ni la declaración del gerente de Cobranzas Regionales SA, amén de que tampoco pondera la prueba informativa relativa a las empresas administradoras de información crediticia.

Por otra parte, considera que el ente recaudador deforma el instituto de “malos créditos” con la finalidad de justificar su legítima pretensión tributaria, no pudiendo ignorar el carácter indiciario de las disposiciones del Banco Central de la República Argentina a los efectos de evaluar la verificación de dichos créditos.

Asimismo, destaca que la representación fiscal prescinde arbitrariamente de la consideración del bajo porcentaje de recupero acreditado, además de desestimar la incidencia de los costos judiciales en la decisión de no iniciar acciones judiciales.

Entiende que el Fisco Nacional ignora los días de mora como factor relevante para decidir la deducción de “malos créditos”.

Expresa que no ha omitido el pago de tributo alguno, actuando diligentemente y tomando los recaudos previos a la decisión de castigar los “malos créditos”, padeciendo la pretensión fiscal de defectos lógicos y jurídicos relevantes.

La recurrente expresa por separado los agravios referidos a cada uno de los cargos cuestionados por el Fisco Nacional, a saber:

I.a) Supuestos en los que en el acta de verificación domiciliaria no consta la fecha de realización de la diligencia y/o la firma del empleado responsable: Resalta que el proceso seguido por Tarjetas del Sur SA para el cobro de sus acreencias comprendía un cúmulo de diligencias. Asimismo entiende que el Fisco Nacional olvida que lo que ha de demostrarse para la deducción de malos créditos es la realización de diligencias tendientes al cobro de las que se obtenga un resultado infructuoso.

I.b) Supuesto de que el formulario de verificación domiciliario habría sido extendido a una persona distinta del deudor.

Entiende que esta situación no hace más que evidenciar lo insólito y desproporcionado que resultan los cargos formulados, (lado que se pretende impugnar $ 1.288.357,21 de la deducción de incobrables sobre la base de la existencia de un único supuesto -no individualizado- de error de archivo de una constancia correspondiente a una deuda de $ 1.700.

I.c) Cargo referido a deudores no localizados cuyo domicilio coincide con el de la firma.

Destaca que dicha situación responde a una modalidad propia del negocio, mediante la emisión de “tarjetas de cortesía” a personas respecto de las cuales se conocía solamente su nombre y condición comercial. Así, mediante locales incorporados en la red de comercios autorizados, se individualizaban a personas que por su volumen de compras resultaban recomendadas como potenciales clientes del sistema.

Señala que la inconsistencia formulada resulta improcedente, por cuanto no obstante resultar insignificante el número de supuestos que comprenden este particular, el ente fiscalizador no ha demostrado en qué medida no se ha pretendido el cobro de la acreencia o han resultado infructuosas las medidas para ello, evidenciando de este modo un actuar desmedido e irrazonable.

I.d) Hipótesis de inexistencia de cartas documento y/o intimación fehaciente.

Sostiene que se refiere a 16 legajos del Anexo I en el que han sido extraviadas las cartas documento, a pesar de lo cual se verifican otros elementos que permiten acreditar que su deducibilidad como “malos créditos” había sido correcta, encontrándose ello efectivamente probado.

I.e) Carta de documento notificada en la que no se cuenta con el acuse de recibo suscripto por el destinatario.

Considera que dicho sujeto no está obligado a ello, realizando el ente recaudador consideraciones vagas carentes de todo sentido jurídico.

I.f) Ausencia de solicitudes de apertura de los legajos.

Destaca que la modalidad de la firma no exigía contrato de adhesión, resaltando que el ente fiscalizador no cuestiona la existencia y legitimidad del crédito, sino que la impugnación se dirige a los índices adoptados para determinar la deducción por malos créditos.

I.g) Supuesto que la firma presta sus servicios a personas cuya condición es la de jubilado o pensionado.

Entiende que no se puede condicionar la deducción de los malos créditos generados en virtud de las deudas mantenidas; siguiendo el razonamiento del Fisco Nacional, dice que ninguna empresa podría otorgar crédito a un jubilado o pensionado sobre la base de resultar presuntamente inembargable.

I.h) Cargo de que el monto adeudado no correspondería con el designado incobrable en la declaración jurada del impuesto a las ganancias.

Sostiene que la firma efectuó un relevamiento de las carpetas y de las actas efectuadas por el ente recaudador, detectando que lo que presuntamente se imputa como inconsistencia en la documentación, corresponde en realidad a un error de comprensión incurrido por la demandada en el análisis de la documentación acompañada, debido a que al compulsar la documentación toma como monto sobre el que se practica la deducción el correspondiente a la columna “capital” y no el de la columna “saldo” de la pantalla de deudores.

I.i) Carta documento emitida al deudor en fecha posterior al cierre del ejercicio, o que figurando en el contrato de adhesión el domicilio completo del deudor, en la verificación domiciliaria se informa que no se cuenta con el domicilio completo.

Consigna que ha realizado la búsqueda en los archivos sin detectar el presunto incumplimiento, por tal razón, al no haber aportado el organismo fiscalizador elementos que indiquen la carpeta que presentaría dicho defecto, es que no se puede aportar elemento alguno que clarifique la cuestión, no obstante lo cual, de la compulsa de todas las cartas documento se corroboró que en todos las casos las fechas de emisión han sido anteriores al cierre del ejercicio en cuestión.

I.j) Supuesto donde el Fisco Nacional pretende demostrar que no se ha ejercido una verdadera pretensión de cobro en los casos en los cuales se encontraban suscriptos pagarés por los titulares de tarjetas, sin haberse ejecutado dicho título de crédito.

Aduce que de la compulsa de los antecedentes se detectó un solo supuesto en el que se encontraba suscripto un pagaré; en dicho caso no se ejerció pretensión de cobro por cuanto los informes acompañados y demás constancias evidenciaban situación de insolvencia del suscriptor del pagaré.

I.k) Cargo referido a pagos a cuenta no restados de la deuda. Entiende que el organismo recaudador incurre en error en el análisis de la documentación, no corroborando la inconsistencia detectada.

I.l) Cartas documentos duplicadas. En este aspecto, entiende que el demandado confunde los casos en que la firma recibe junto a la carta documento el acuse de recibo de oficio emitido por el correo.

I.m) Hipótesis referida a la existencia de domicilios alternativos no justificados.

Resalta que advirtió esta situación en un solo cliente, a quien se notificó en uno de los domicilios, por cuanto éste resultaba ser el que en forma habitual se remitían los resúmenes de pago, demostrando que el deudor ha sido debidamente anoticiado y por lo tanto dicha inconsistencia debe ser rechazada.

Por último, ofrece prueba y hace reserva del caso federal.

II. Que a fs. 93/103 vta., la representación fiscal contesta el traslado del recurso que le fuera conferido, peticionando que por las razones de hecho y derecho que expone, se confirmen los actos apelados con costas. Acompaña los antecedentes administrativos de la causa y hace reserva del caso federal.

III. Que a fs. 108 se elevaron los autos a consideración de la Sala A y seguidamente se llaman a sentencia.

Y Considerando:

I. Que previo a expedirse sobre el fondo de la cuestión, corresponde considerar los agravios de la apelante en el sentido que el acto recurrido afecta garantías constitucionales y son portadores de defectos que conducen a su nulidad.

Descripto los agravios, cabe entonces expresar como lo ha sostenido esta Sala (ver “Frigorífico Rafaela SA” - expte. 14987-I - 24/3/1998) que: “... a los efectos de la nulidad interesa que exista un vicio o violación de una forma procesal o la omisión de un acto que origina el incumplimiento del propósito perseguido por la ley y que pueda dar lugar a la indefensión, por lo que las nulidades procesales son inadmisibles cuando no se indican las defensas de las que habríase visto privado de oponer el impugnante, debiendo además ser fundadas en un interés jurídico, ya que no pueden invocarse por la nulidad misma, razón por la cual deben ofrecerse elementos que acrediten, en principio, el perjuicio sufrido, si se quiere que la anulación de lo actuado pueda tener lugar.

En autos, se advierte que el Fisco Nacional basó su accionar en una estricta aplicación de normas legales. Desde tal perspectiva debe señalarse que de la simple lectura del acto apelado e, incluso, de las distintas piezas que conforman las actuaciones administrativas, se desprende claramente cuáles fueron los elementos que tuvo en cuenta la Administración Federal de Ingresos Públicos a fin de proceder a la determinación impositiva y el debido mérito que se hizo de la prueba aportada, los que luego están expuestos en la resolución venida en recurso.

Conforme a lo expuesto, se aprecia que la actora en rigor discrepa con el organismo fiscalizador acerca de la procedencia de la deducción por malos créditos y en tal sentido se agravia respecto del acto recurrido, cuestión que integra el fondo mismo de la cuestión que este Tribunal está llamado a decidir, y no refiere a la validez del acto.

Por todo lo expuesto, corresponde rechazar los agravios de la actora relativos al planteo de nulidad incoado.

II. Que como consecuencia de la verificación del cumplimiento de las obligaciones impositivas de la actora y en uso de las atribuciones que le son propias, el ente fiscalizador entendió que aquélla dedujo incorrectamente deudores incobrables en el impuesto a las ganancias en el Período Fiscal 2001.

Conforme surge de la resolución administrativa (ver fs. 9/10, autos) se detalla el procedimiento de recupero de las sumas debidas por los deudores morosos, realizado por la apelante para deducir los créditos incobrables:

1. Al verificar una mora de 15 días corridos en el pago del resumen de la tarjeta los deudores son incorporados en el sistema de la firma como deudores en mora, con lo cual se le imposibilita al titular del plástico que está en dicha situación seguir operando con la tarjeta de crédito, evitando con ello el incremento del monto adeudado.

2. Concomitantemente a lo mencionado en el punto anterior, se le envía una nota intimándose el pago de las sumas adeudadas bajo amenaza de derivar el caso a un estudio jurídico para su posterior cobro por vía judicial o eventualmente judicial.

3. Estos deudores son informados a la base de datos del Banco Central de la República Argentina como deudores morosos, a fin de ser registrados dentro de esta categoría en el sistema crediticio y financiero en general, imposibilitándolos de acceder al crédito en otras entidades y comercios del país hasta tanto cancelen sus deudas con la firma.

Con la finalidad de analizar las posibles acciones tendientes a conseguir el recupero de las sumas, la apelante realiza el siguiente examen:


a) Del total de cuentas deudoras, segrega aquellas que no registran ningún pago en los últimos 60 días anteriores al cierre del ejercicio.

b) Del total de cuentas morosas agrupan los deudores en tres segmentos:

- Cuentas deudoras cuyos saldos fueron menores a $ 100: remitían los antecedentes a los estudios jurídicos a los fines de la realización de las gestiones correspondientes.

- Cuentas deudoras cuyos saldos estuvieran comprendidos dentro del rango de $ 101 y $ 250: preparan un legajo por cada deudor, con informe de abogado y verificación domiciliaria y laboral, con el objeto de obtener el recupero de dichas sumas.

- Cuentas deudoras cuyos saldos fueron mayores a $ 250: además de los elementos del punto anterior, incluyen el envío de carta documento y acciones tendientes al cobro por vía judicial, la que se inicia sólo en los casos en que, conforme a un previo análisis de factibilidad por parte de los abogados, se justifica.

Realizados los procedimientos mencionados supra tendientes al recupero de créditos morosos, las sumas que persisten en mora son deducidas en el impuesto a las ganancias, verificándose adicionalmente a lo anterior los siguientes:

- Que el deudor moroso registre una mora no inferior a los 180 días a la fecha de cierre de ejercicio.

- Que el deudor no haya hecho ningún pago en los últimos 60 días antes del cierre del ejercicio.

- Que se hayan cumplimentado los pasos detallados en los párrafos anteriores.

Descripto el procedimiento, a juicio de la inspección actuante, la deducción practicada no se ajusta a norma legal alguna y resulta improcedente, dada la inexistencia de hechos ciertos relativos a la incobrabilidad de los créditos. Ello pues la responsable no inició acciones tendientes a lograr el cobro de los mismos a la fecha de cierre del ejercicio, no verificándose elementos suficientes que demuestren haber procurado activamente obtener el resarcimiento del crédito, o la imposibilidad material del cobro.

Sobre el particular, la recurrente manifiesta que no se inicia -necesariamente- acciones judiciales debido a que, de las tareas previas y de los requerimientos cursados a los respectivos deudores, surge en forma clara y palmaria que dicho proceder no conducirá a resultado alguno.

III. Que previo a expedirse sobre la materia litigiosa planteada en autos, conviene describir la normativa aplicable.

Al respecto, el artículo 87, inciso b) de la Ley del Impuesto a las Ganancias dispone que de las ganancias de la tercera categoría y con las limitaciones de dicha ley, se podrán deducir los castigos y previsiones contra los malos créditos en cantidades justificables de acuerdo con los usos y costumbres del ramo. Se agrega que la Dirección General Impositiva podrá establecer normas respecto de la forma de efectuar estos castigos.

Por su parte, el artículo 139 (texto según decreto 2353/1986 y modif., hoy artículo 133) del decreto reglamentario disponía que era procedente la deducción por castigos sobre créditos dudosos e incobrables que tuvieran su origen en operaciones comerciales, pudiendo el contribuyente optar entre su afectación a la cuenta de ganancias y pérdidas o a un fondo de previsión constituido para hacer frente a contingencias de esta naturaleza. A su vez, el artículo 142 (texto vigente a la sazón) del citado reglamento establecía que cualquiera sea el método que se adoptara para el castigo de malos créditos, las deducciones de esta naturaleza debían justificarse y corresponder al ejercicio en que se produzcan, siendo índices de ello: la cesación de pagos real o aparente, la homologación del acuerdo de la junta de acreedores, la declaración de quiebra, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación de cobro compulsivo, la paralización de operaciones y otros índices de incobrabilidad.

Sobre el particular, esta Sala se ha expedido en diversas oportunidades sobre los requisitos para la deducción de los deudores incobrables (ver: “Banco Francés del Río de la Plata SA” - 1/10/2001; “Makro SRL” - 11/12/2002). Dichos requisitos son los siguientes:

a) Que los créditos tengan origen en operaciones comerciales propias del giro del contribuyente.

b) Que se verifique alguno de los parámetros de incobrabilidad comprendidos en la normativa pretranscripta, advirtiéndose que la descripción obrante en el artículo 142 del decreto reglamentario (texto vigente a la sazón) no es taxativa, sino meramente enunciativa;

c) Que esté justificada la incobrabilidad;

d) Que la referida incobrabilidad corresponda al ejercicio en que se produzca la misma.

IV. Que el texto citado, con su flexibilidad al admitir otros índices, está reconociendo que la norma no es restrictiva, habida cuenta que se reconoce la posibilidad que se verifiquen otros parámetros. Vale la pena resaltar, a juicio de estos juzgadores, que ello será así en la medida que existan elementos que justifiquen que el deudor se encuentra imposibilitado de cancelar la deuda, por cuanto la presunción de insolvencia de éste no puede determinar el castigo del crédito, a falta de una demostración de su incobrabilidad.

Al ser ello así, los precitados parámetros deben permitir, razonable y prudentemente, tener por configurada la incobrabilidad, siendo un elemento decisivo la evaluación del comportamiento concreto del titular del crédito, en orden a merituar la relevancia de los actos debidamente acreditados desarrollados con relación al mismo, como indicadores fehacientes de la imposibilidad de cobro alegada.

V. Que corresponde ahora analizar los agravios de la recurrente en relación con la impugnación por parte del organismo fiscalizador de la deducción de créditos incobrables.

Según se desprende del informe de la inspección actuante obrante a fs. 249 del cuerpo auxiliar de incobrables Nº II, el ente fiscalizador procedió al análisis y relevamiento de cada uno de los créditos mayores a $ 1.000, observando que la estructura de los legajos que contienen la gestión de cobro de los “malos créditos” es: fotocopia de contrato, verificaciones domiciliarias de las empresas Andreani SA, Oca SA y Savisur SA, carta documento e informe de abogado que aconseja el archivo como incobrable, por lo cual, se procedió a impugnar el cargo por deudores incobrables, que a criterio del personal fiscalizador no reunían tales características al cierre del Ejercicio 2001.

En cuanto al agravio de la recurrente referido a que el organismo recaudador ha graficado muestralmente las presuntas falencias existentes en los legajos, este Tribunal entiende que esta situación no enerva el accionar del Fisco Nacional puesto que de las constancias obrantes en autos no surge que los legajos de los clientes no han sido analizados en su totalidad.

VI. Que cabe admitir que conforme surge de autos y de los antecedentes administrativos, el Fisco Nacional ha fundamentado legítimamente su pretensión fiscal objetiva, correspondiendo a la apelante, que en ejercicio de su derecho de contradicción, objete la impugnación planteada por el ente recaudador.

Sabido es que en el presente contencioso es aplicable la regla “onus probandi incumbit ei qui dicit” y que en materia de determinaciones impositivas se admite la sustantividad de reglas distintas sobre la carga de la prueba con relación a las que se aplican en los demás juicios, correspondiendo a quien la impugne la documentación irrebatible de los hechos, aportando elementos probatorios que ayuden o no a confirmar los datos de los que se valió la inspección.

En consecuencia, corresponde que la actora, en ejercicio de su derecho de defensa, acredite la verdad de sus dichos, esto es, demuestre que las operaciones impugnadas por el organismo fiscal responden a la real existencia de los deudores incobrables que el Fisco desconoce.

VII. Que es dable señalar que la documentación aportada por la apelante no es suficiente para considerar que la deducción pretendida se halla justificada, dado que la recurrente sólo suministra explicaciones sobre la imposibilidad de cobro de las acreencias, no constituyendo en modo alguno esta situación la aportación de pruebas que permitirían considerarlas como incobrables al finalizar el ejercicio.

Si bien la parte actora produjo en sede administrativa pruebas pericial contable, informática y testimonial, las mismas no son aptas para poder establecer la incobrabilidad de los deudores. En efecto, la prueba pericial contable sólo permitió establecer el monto de recupero de los créditos deducidos como incobrables; la pericial informática, el bloqueo del sistema crediticio al deudor moroso y la testimonial, las gestiones extrajudiciales llevadas a cabo. Como se observa, elementos de convicción que, a tenor de lo expuesto en el consid. III no son indicativos per se de la incobrabilidad de los créditos.

Al respecto, no se aprecia en autos que la apelante haya aportado pruebas suficientes e idóneas que confirmen sus dichos. En tal sentido, la actora no convirtió a través de argumentaciones ni probanzas suficientes las impugnaciones formuladas por el ente recaudador, habida cuenta de que no constan en autos, a juicio de los suscriptos acciones suficientes tendientes a efectivizar los créditos impugnados, que puedan constituir indicadores suficientes de la incobrabilidad del respectivo crédito.

VIII. Que cabe reiterar que resulta procedente la admisión de otros índices de incobrabilidad sobre la base de las particulares características de la actividad generadora de los créditos siempre que, desde ya, posean entidad suficiente para ser tenidos como tales dentro de la economía propia del tributo. En esta tesitura, no se considera sustentable la postura de la actora en el sentido de admitir la incobrabilidad en función de informes de los letrados por no encuadrar en los índices de incobrabilidad descriptos en el consid. III, ni resultar per se constancias fehacientes de los hechos invocados. Debe en este aspecto resaltarse que no puede confundirse morosidad con incobrabilidad a los fines de la deducción prevista en el impuesto a las ganancias; instituto este último que, no obstante la falta de estrictez que debe reconocerse a la norma reglamentaria antes aludida, exige la existencia de requisitos mínimos que, analizados en el caso concreto, permitan razonable y prudentemente tener por configurada dicha incobrabilidad a los efectos de una adecuada determinación del gravamen en el período fiscal que se liquida.

IX. Que en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde confirmar la resolución recurrida. Por ello,

Se resuelve:

Confirmar la resolución apelada. Con costas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Ignacio J. Buitrago - Ernesto C. Celdeiro - José E. Bosco