| Decreto 1.759/72 (t.o. en 1991) |
|
|
DECRETO 1.759/72 (t.o. en 1991)
Buenos Aires, 3 de abril de 1972
B.O.: 27/4/72
Reglamentario de la Ley 19.549. Procedimientos administrativos. Texto
ordenado por Dto. 1.883/91 (B.O.: 24/9/91).
Reforma de Procedimientos Administrativos
Artículo 1 Sustitúyense los arts. 1, 2, 5, 7, 9, 11, 14,
15, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 32, 33, 34, 36, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 48, 52, 56, 60, 71,
72, 73, 75, 76, 79, 87, 88, 90, 91, 92, 93, 94, 98, 99, 102, 103, 104, 105 y 106 del
reglamento que fuera aprobado por Dto. 1.759 de fecha 3 de abril de 1972, y sus
modificaciones, conforme Anexo I.
Artículo 2 Deróganse los arts. 98 bis,
107, 108, 109, 110 y 111 del reglamento que fuera aprobado por Dto. 1.759 de fecha 3 de
abril de 1972.
Artículo 3 Apruébase el texto ordenado del Reglamento de
Procedimientos Administrativos con las modificaciones introducidas por el presente,
conforme Anexo I, el que se titulará: Reglamento de Procedimientos Administrativos.
Dto. 1.759/72 - t.o. en 1991, que forma parte del presente decreto.
Artículo 4 Los actos administrativos definitivos o
asimilables que emanaren del órgano superior de empresas o sociedades de propiedad total
o mayoritaria del Estado nacional serán recurribles mediante el recurso de alzada
previsto en el art. 94 del reglamento aprobado por Dto. 1.759 de fecha 3 de abril de 1972.
Este recurso no procederá contra los actos inherentes a la actividad privada de la
empresa o sociedad en cuestión.
Artículo 5 Los ministerios o secretarías de Presidencia de
la Nación, encargados de la aplicación directa a través de un ente que se encuentre en
su jurisdicción de los procedimientos especiales previstos en el art. 1 del Dto. 9.101
del 22 de diciembre de 1972, deberán remitir, dentro del plazo improrrogable de sesenta
días hábiles, al Comité Ejecutivo de Contralor de la Reforma Administrativa, un informe
sobre los procedimientos que se encuentren vigentes y que sean de efectiva aplicación. En
dicho informe, asimismo, deberán fundamentar la necesidad jurídica imprescindible de
mantenerlos, acompañando en ese caso un proyecto adaptado a la Ley de Procedimientos
Administrativos 19.549 y reglamento aprobado por Dto. 1.759 del 3 de abril de 1972, t.o.
en 1991.
Artículo 6 Derógase el art. 2 del Dto.
9.101 del 22 de diciembre de 1972.
Secretaría General
Artículo 7 Créase en el ámbito de cada jurisdicción
ministerial la unidad Secretaría General, bajo la dependencia directa y exclusiva del
ministro del área.
Artículo 8 Transitoriamente la dotación de las unidades de
Secretaría General creadas en virtud del presente decreto se integrará con el personal
que revista en las áreas de despacho mesa de entradas de cada jurisdicción ministerial y
el que asigne la autoridad competente. Dentro de los treinta días hábiles de sancionado
el presente decreto, las respectivas jurisdicciones ministeriales deberán remitir al
Comité Ejecutivo de Contralor de la Reforma Administrativa, previa intervención de la
Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación, los proyectos de
estructuras definitivas de cada unidad Secretaría General.
Artículo 9 La responsabilidad primaria de la unidad
Secretaría General será la de asegurar la recepción y salida de la documentación
administrativa proveniente de otras jurisdicciones ministeriales o entes descentralizados
o dirigida a los mismos; recibir y despachar la documentación de particulares; efectuar
el despacho y archivo de la documentación administrativa, con excepción de las notas y
otra documentación de carácter interno de cada jurisdicción; llevar el despacho del
ministro; y efectuar el seguimiento de los trámites administrativos de la jurisdicción,
cumpliendo y haciendo cumplir las normas relativas a procedimientos administrativos. Será
asimismo responsabilidad de la unidad Secretaría General determinar, para cada trámite
administrativo, la unidad o las unidades de la jurisdicción con responsabilidad primaria
para entender en el mismo. En los restantes entes de la Administración nacional, la
responsabilidad indicada en el presente artículo será asumida por el jefe del área de
despacho.
Artículo 10 La unidad Secretaría General deberá contar
con las siguientes Direcciones:
a) De Despacho, la que se encargará de asegurar la distribución de
documentación administrativa a las unidades de su jurisdicción, el control de
circulación y el cumplimiento de los plazos de tramitación de los expedientes
administrativos.
b) De Mesa de Entradas y Notificaciones, la que se encargará de la
recepción, salida y archivo de documentación, así como también de notificaciones,
guardando los recaudos prescriptos en las normas pertinentes.
c) De la Información al Público, la que evacuará consultas acerca de
fines, competencia y funcionamiento del ministerio respectivo. Será función de la
Dirección de Información al Público brindar información acerca de la tramitación de
las actuaciones administrativas a quien acredite la condición de parte, su apoderado o
letrado patrocinante, siendo la encargada, asimismo, de otorgar el acta poder a que se
refiere el art. 33 del reglamento aprobado por el Dto. 1.759 de fecha 3 de abril de 1972.
También recibirá las quejas o denuncias que puedan surgir con motivo de tardanzas,
desatenciones y otras anomalías que se observen en el funcionamiento de los respectivos
ministerios.
Artículo 11 El jefe de la unidad Secretaría General será
designado por el ministro del área, formará parte del gabinete de asesores del ministro
y revistará en la máxima categoría del escalafón general vigente en la Administración
pública nacional. El jefe de la Secretaría General cesará en sus funciones junto con el
ministro que lo haya designado.
Cumplimiento de plazos
Artículo 12 Con el objeto de asegurar la eficiencia de la
gestión administrativa, el respeto de los plazos previstos por las normas vigentes y la
adecuada información al público, las unidades de Secretaría General deberán
automatizar e informatizar el registro, despacho y control de los expedientes
administrativos. El sistema deberá contemplar todo el desarrollo del expediente, con
indicación, al menos, del organismo actuante y fecha de la intervención.
Artículo 13 Recibida una documentación para el inicio o la
continuación de un trámite, ésta deberá ser remitida a la unidad competente en el
término improrrogable de tres días hábiles.
Artículo 14 Modifícase el pto. 6.3.3 del reglamento
aprobado por Dto. 333 de fecha 19 de febrero de 1985, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Plazos: la confección de informes, la contestación de notas y todo
otro diligenciamiento de documentación, relativos a la sustanciación de expedientes,
cuando no estuviere establecido expresamente otro término, serán realizados por orden de
llegada, en el tiempo que requiera su estudio dentro de un plazo máximo de cinco días
hábiles. Este plazo máximo podrá ser ampliado por el jefe de la Secretaría General o
por el superior jerárquico del responsable primario cuando la complejidad de los asuntos
a tratarse lo exija, debiéndose comunicar dicha ampliación a la Secretaría
General.
Artículo 15 Modifícase el pto. 6.3.4.3 del reglamento
aprobado por Dto. 333 del 19 de febrero de 1985, que quedará redactado de la siguiente
manera:
Urgente: se dará carácter de Urgente a la actuación
que deba ser diligenciada dentro del plazo de tres días hábiles y con prioridad sobre
cualquier otra que no tenga esa calificación o la de Muy urgente.
Artículo 16 El jefe de la unidad Secretaría General será
el responsable directo del cumplimiento de los plazos establecidos en el pto. 6.3.3. y
6.3.4. del reglamento aprobado por Dto. 333 del 19 de febrero de 1985, para lo cual
deberá efectuar un relevamiento cada cinco días hábiles del trámite interno de los
expedientes administrativos. En caso de comprobarse el incumplimiento de los plazos
respectivos deberá intimar al funcionario responsable, bajo apercibimiento de ser
sancionado de acuerdo con lo previsto en la Ley 22.140.
En caso de comprobarse la demora en la tramitación, el superior
jerárquico deberá abocarse a la prosecución del trámite, sin perjuicio de la sanción
que corresponda al responsable de la dilación.
Simplificación de trámites
Artículo 17 Los expedientes tendrán un trámite único,
quedando prohibida la formación de correspondes. Será de aplicación
rigurosa lo normado en el Tít. II del reglamento aprobado por Dto. 1.759 de fecha 3 de
abril de 1972. En caso de inobservancia del presente artículo el responsable deberá ser
sancionado de acuerdo con lo previsto por la Ley 22.140.
Artículo 18 En la tramitación de expedientes, dada la
responsabilidad primaria del funcionario interviniente, se prohíbe el pase de
las actuaciones. Cuando se requiere opinión de otras unidades de la misma o de otras
jurisdicciones, el funcionario interviniente con responsabilidad primaria deberá
solicitarla directamente por nota u oficio, dejando constancia en el expediente, conforme
lo establece el art. 14 del reglamento aprobado por Dto. 1.759 de fecha 3 de abril de
1972. Se exceptúa del presente el caso de remisión del expediente a fin de elaborarse el
dictamen obligatorio del servicio jurídico permanente del ministerio, o cuando sea
necesaria la intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación.
Cuando un expediente involucre excepcionalmente la responsabilidad
primaria de más de una unidad de la misma jurisdicción, el mismo deberá ser tramitado
simultáneamente en dichas unidades, las que recibirán copias de las actuaciones
pertinentes. Las unidades involucradas deberán expedirse en el mismo plazo procurando
compatibilizar sus respectivos criterios decisorios.
Delegación de facultades
Artículo 19 Los ministros, secretarios y subsecretarios
deberán dictar, salvo resolución fundada en contrario del titular del área, en el
término de treinta días hábiles, las normas conducentes para delegar en los
funcionarios inferiores la decisión sobre cuestiones de administración interna de las
respectivas unidades, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Contabilidad, art. 3 de
la Ley de Procedimientos Administrativos y el art. 2 del reglamento aprobado por Dto.
1.759 de fecha 3 de abril de 1972. En especial:
a) Autorización y aprobación de contrataciones, según lo establezca el
titular de cada jurisdicción por resolución, hasta la suma de australes un mil
setecientos ocho millones novecientos veinticuatro mil (A 1.708.924.000), con los recaudos
previstos en los Caps. II y VI de la Ley de Contabilidad.
b) Sanciones disciplinarias no expulsivas de empleados.
c) Otorgamientos de licencia, justificaciones y franquicias al personal.
d) Liquidación de viáticos.
e) Toda otra cuestión que haga a la gestión corriente de la
jurisdicción.
Artículo 20 Una vez implementado el régimen del artículo
que antecede, el director general de administración será el responsable del cumplimiento
de dicho sistema.
Régimen transitorio
Artículo 21 Para los expedientes en trámite iniciados con
anterioridad a la vigencia del presente régimen se aplicará el siguiente procedimiento
transitorio.
En caso de que en un expediente estuviere sólo pendiente el dictado de
acto administrativo definitivo o la resolución de un recurso, se deberá proceder en el
término de treinta días hábiles a dictar el acto o resolver el recurso, incluyendo en
el mencionado plazo el dictamen del servicio jurídico permanente de la jurisdicción. En
los restantes casos se procederá de la siguiente manera:
a) Los órganos competentes que tramitan expedientes administrativos que
estuvieren paralizados por causa imputable al administrado deberán, dentro de un plazo no
mayor de sesenta días hábiles, notificar a los interesados, haciéndoles saber que si en
el término de treinta días hábiles no manifestaren la voluntad de continuar con su
tramitación se declarará la caducidad del procedimiento en los términos del art. 1,
inc. e), apart. 9, de la Ley de Procedimientos Administrativos.
b) Si el trámite hubiera estado paralizado por un plazo mayor de seis
meses por causa imputable a la administración, se deberá en todos los casos, dentro del
plazo de sesenta días hábiles, notificar al interesado a fin de hacerle saber que si en
un plazo de treinta días hábiles no manifiesta fehacientemente su voluntad de continuar
con el trámite, se aplicará lo prescripto en el inciso anterior.
c) Los expedientes referidos a trámites internos de la administración,
que no hayan tenido movimiento durante los últimos seis meses anteriores a la
publicación del presente, deberán ser archivados, con comunicación al organismo
iniciador.
Las resoluciones que se dicten en aplicación de los incs. a), b) y c)
deberán ser suscriptas por los respectivos directores nacionales o generales.
Quedan excluidos del presente régimen transitorio los expedientes
relativos a sumarios administrativos, debiéndose cumplir estrictamente con los plazos
establecidos en el reglamento aprobado por Dto. 1.798 del 8 de setiembre de 1980.
Artículo 22 Cuando se trate de los supuestos contemplados
en los incs. a), b) y c) del artículo anterior, la unidad donde se encuentre físicamente
el expediente será la responsable de aplicar en lo que corresponda el presente régimen
transitorio. En ningún caso se podrá remitir a la unidad Secretaría General expedientes
iniciados con anterioridad a la vigencia del presente, excepto para su archivo o para su
remisión únicamente a fin de elaborar el dictamen jurídico correspondiente.
Artículo 23 Si en ocasión de la aplicación de los incs.
a), b) y c) del art. 21 se resolviera de manera negligente o inadecuada, dando origen a
acciones judiciales cuyas resoluciones provoquen un perjuicio a la administración, el
director nacional o general responsable responderá con su patrimonio por el perjuicio
ocasionado conforme lo establece el art. 90 de la Ley de Contabilidad.
Si el responsable de aplicar en tiempo y forma lo previsto en este
artículo no lo hiciera, deberá ser sancionado por el órgano superior conforme lo
establece el art. 17 del presente decreto.
Dentro de los noventa días hábiles del inicio de la aplicación del
presente régimen transitorio, los órganos encargados de la aplicación del mismo
deberán informar a la Secretaría General de su jurisdicción, o en su defecto al área
de despacho, acerca de lo actuado y de los resultados de la aplicación del presente.
Disposiciones generales
Artículo 24 El régimen sancionado por el presente decreto
será de aplicación a los trámites que se inicien a partir de la fecha de su
publicación.
Artículo 25 De forma.
ANEXO I - Reglamento de Procedimientos Administrativos
TITULO I - Organos competentes
Art. 1 Organos competentes. Los expedientes
administrativos tramitarán y serán resueltos con intervención del órgano al que una
ley o un decreto hubieren atribuido competencia; en su defecto actuará el organismo que
determine el reglamento interno del Ministerio o cuerpo directivo del ente
descentralizado, según corresponda. Cuando se trate de expedientes administrativos que no
obstante referirse a un solo asunto u objeto hayan de intervenir con facultades decisorias
dos o más órganos se instruirá un solo expediente, el que tramitará por ante el
organismo por el cual hubiera ingresado, salvo que fuera incompetente, debiéndose dictar
una resolución única.
Art. 2 Facultades del superior. Los ministros,
secretarios de Presidencia de la Nación y órganos directivos de entes descentralizados
podrán dirigir o impulsar la acción de sus inferiores jerárquicos mediante órdenes,
instrucciones, circulares y reglamentos internos, a fin de asegurar la celeridad,
economía, sencillez y eficacia de los trámites, delegarles facultades; intervenirlos; y
avocarse al conocimiento y decisión de un asunto a menos que una norma hubiere atribuido
competencia exclusiva al inferior.
Todo ello sin perjuicio de entender eventualmente en la causa si se
interpusieren los recursos que fueren pertinentes.
Art. 3 Iniciación del trámite. Parte interesada. El
trámite administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de cualquier persona
física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o un interés
legítimo; éstas serán consideradas parte interesada en el procedimiento administrativo.
También tendrán ese carácter aquéllos a quienes el acto a dictarse pudiere afectar en
sus derechos subjetivos o intereses legítimos y que se hubieren presentado en las
actuaciones a pedido del interesado originario, espontáneamente, o por citación del
organismo interviniente cuando éste advierta su existencia durante la sustanciación del
expediente.
Los menores adultos tendrán plena capacidad para intervenir directamente
en procedimiento administrativo como parte interesada en la defensa de sus propios
derechos subjetivos o intereses legítimos.
Art. 4 Impulsión de oficio y a pedido de parte
interesada. Todas las actuaciones administrativas serán impulsadas de oficio por el
órgano competente, lo cual no obstará a que también el interesado inste el
procedimiento. Se exceptúan de este principio aquellos trámites en los que medie sólo
el interés privado del administrado, a menos que pese a ese carácter, la resolución a
dictarse pudiere llegar a afectar de algún modo el interés general.
Art. 5 Deberes y facultades del órgano competente.
El órgano competente dirigirá el procedimiento procurando:
a) Tramitar los expedientes según su orden y decidirlos a medida que
vayan quedando en estado de resolver. La alteración del orden de tramitación y decisión
sólo podrá disponerse mediante resolución fundada.
b) Proveer en una sola resolución todos los trámites que, por su
naturaleza, admitan su impulsación simultánea y concentrar en un mismo acto o audiencia
todas las diligencias y medidas de prueba pertinentes.
c) Establecer un procedimiento sumario de gestión mediante formularios
impresos u otros métodos que permitan el rápido despacho de los asuntos, en caso de que
deban resolver una serie numerosa de expedientes homogéneos. Incluso podrán utilizar,
cuando sean idénticos los motivos y fundamentos de las resoluciones, cualquier medio
mecánico de producción en serie de los mismos, siempre que no se lesionen las garantías
jurídicas de los interesados.
d) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos de
que adolezca, ordenando que se subsanen de oficio o por el interesado dentro del plazo
razonable que fije, disponiendo de la misma manera las diligencias que fueren necesarias
para evitar nulidades.
e) Disponer en cualquier momento la comparecencia personal de las partes
interesadas, sus representantes legales o apoderados para requerir las explicaciones que
se estimen necesarias y aun para reducir las discrepancias que pudieren existir sobre
cuestiones de hecho o de derecho, labrándose acta. En la citación se hará constar
concretamente el objeto de la comparecencia.
Art. 6 Facultades disciplinarias. Para mantener el
orden y decoro en las actuaciones, dicho órgano podrá:
a) Testar toda frase injuriosa o redactada en términos ofensivos o
indecorosos.
b) Excluir de las audiencias a quienes las perturben.
c) Llamar la atención o apercibir a los responsables.
d) Aplicar las multas autorizadas por el art. 1, inc. b), in fine, de la
Ley de Procedimientos Administrativos, así como también las demás sanciones, incluso
pecuniarias, previstas en otras normas vigentes. Las multas firmes serán ejecutadas por
los respectivos representantes judiciales del Estado, siguiendo el procedimiento de los
arts. 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
e) Separar a los apoderados por inconducta o por entorpecer
manifiestamente el trámite, intimando al mandante para que intervenga directamente o por
nuevo apoderado, bajo apercibimiento de suspender los procedimientos o continuarlos sin su
intervención, según correspondiere. Las faltas cometidas por los agentes de la
administración se regirán por sus leyes especiales.
TITULO II
Art. 7 De los expedientes: identificación. La
identificación con que se inicie un expediente será conservada a través de las
actuaciones sucesivas cualesquiera fueren los organismos que intervengan en su trámite.
Todas las unidades tienen la obligación de suministrar información de un expediente
sobre la base de su identificación inicial.
En la carátula deberá consignarse el órgano con responsabilidad
primaria encargado del trámite, y el plazo para su resolución.
Art. 8 Compaginación. Los expedientes serán
compaginados en cuerpos numerados que no excedan de doscientas (200) fojas, salvo los
casos en que tal límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan un solo
texto.
Art. 9 Foliatura. Todas las actuaciones deberán
foliarse por orden correlativo de incorporación, incluso cuando se integren, con más de
un cuerpo de expediente. Las copias de notas, informes o disposiciones que se agreguen
junto con su original, no se foliarán debiéndose dejar constancia de su agregación.
Art. 10 Anexos. Cuando los expedientes vayan
acompañados de antecedentes que por su volumen no puedan ser incorporados se
confeccionarán anexos, los que serán numerados y foliados en forma independiente.
Art. 11 Expedientes que se incorporen a otros. Los
expedientes que se incorporen a otros no continuarán la foliatura de éstos, debiéndose
dejar únicamente constancia del expediente agregado con la cantidad de fojas del mismo.
Art. 12 Desgloses. Los desgloses podrán solicitarse
verbalmente y se harán bajo constancia.
Art. 13 Inicio de expediente con fojas deglosadas.
Cuando se inicie un expediente o trámite con fojas desglosadas, éstas serán
precedidas de una nota con la mención de las actuaciones de las que proceden, de la
cantidad de fojas con que se inicia el nuevo y las razones que hayan habido para hacerlo.
Art. 14 Oficios y colaboración entre dependencias
administrativas. Si para sustanciar las actuaciones se necesitaren datos o informes de
terceros o de otros órganos administrativos, se los deberá solicitar directamente o
mediante oficio, de lo que se dejará constancia en el expediente. A tales efectos, las
dependencias de la Administración, cualquiera sea su situación jerárquica, quedan
obligadas a prestar su colaboración permanente y recíproca.
TITULO III
Art. 15 Formalidades de los escritos. Los escritos
serán redactados a máquina o manuscritos en tinta en forma legible, en idioma nacional,
salvándose toda testadura, enmienda o palabras interlineadas. Llevarán en la parte
superior una suma o resumen del petitorio.
Serán suscriptos por los interesados, sus representantes legales o
apoderados. En el encabezamiento de todo escrito, sin más excepción que el que iniciare
una gestión, debe indicarse la identificación del expediente a que corresponda, y en su
caso, contendrá la indicación precisa de la representación que se ejerza. Podrá
emplearse el medio telegráfico para contestar traslado o vistas e interponer recursos.
Sin embargo los interesados, o sus apoderados, podrán efectuar peticiones
mediante simple anotación en el expediente, con su firma, sin necesidad de cumplir con
los recaudos establecidos en los párrafos anteriores.
Art. 16 Recaudos. Todo escrito por el cual se
promueva la iniciación de una gestión ante la administración pública nacional deberá
contener los siguientes recaudos:
a) Nombres, apellidos, indicación de identidad y domicilio real y
constituido del interesado.
b) Relación de los hechos y si lo considera pertinente, la norma en que
el interesado funde su derecho.
c) La petición concretada en términos claros y precisos.
d) Ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado ha de valerse,
acompañando la documentación que obre en su poder y, en su defecto, su mención con la
individualización posible, expresando lo que de ella resulte y designando el archivo,
oficina pública o lugar donde se encuentren los originales.
e) Firma del interesado o de su representante legal o apoderado.
Art. 17 Firma, firma a ruego. Cuando un escrito fuera
suscripto a ruego por no poder o no saber hacerlo el interesado, la autoridad
administrativa lo hará constar, así como el nombre del firmante y también que fue
autorizado en su presencia o se ratificó ante él la autorización, exigiéndole la
acreditación de la identidad personal de los que intervinieren.
Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado, el funcionario
procederá a darle lectura y certificará que éste conoce el texto del escrito y ha
estampado la impresión digital en su presencia.
Art. 18 Ratificación de la firma y del contenido del
escrito. En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podrá la autoridad
administrativa llamar al interesado para que en su presencia y previa justificación de su
identidad, ratifique la firma o el contenido del escrito.
Si el citado negare la firma o el escrito, se rehusare a contestar o no
compareciere, se tendrá el escrito como no presentado.
Art. 19 Constitución de domicilio especial. Toda
persona que comparezca ante autoridad administrativa, por derecho propio o en
representación de terceros, deberá constituir un domilio especial dentro del radio
urbano de asiento del organismo en el cual tramite el expediente. Si por cualquier
circunstancia cambiare la tramitación del expediente en jurisdicción distinta a la del
inicio, el interesado deberá constituir un nuevo domicilio especial. Se lo hará en forma
clara y precisa indicando calle y número, o piso, número o letra del escritorio o
departamento; no podrá constituirse domicilio en las oficinas públicas pero sí en el
real de la parte interesada, siempre que este último esté situado en el radio urbano del
asiento de la autoridad administrativa.
Art. 20 Falta de constitución de domicilio. Intimación.
Si no se constituyere domicilio, no se lo hiciere de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo anterior, o si el que se constituyere no existiera o desapareciera el local o
edificio elegido o la numeración indicada, se intimará a la parte interesada en su
domicilio real para que se constituya domicilio en debida forma, bajo apercibimiento de
continuar el trámite sin intervención suya o de un apoderado o representante legal, o
disponer la caducidad del procedimiento con arreglo a lo establecido en el art. 1, inc.
e), apart. 9, de la Ley de Procedimientos Administrativos, según corresponda.
Art. 21 Domicilio constituido. Efectos. El
domicilio constituido producirá todos sus efectos sin necesidad de resolución y se
reputará subsistente mientras no se designe otro.
Art. 22 Domicilio real. El domicilio real de la parte
interesada debe ser denunciado en la primera presentación que haga aquélla personalmente
o por apoderado o representante legal.
En caso contrario así como también en el supuesto de no
denunciarse su cambio, y habiéndose constituido domicilio especial, se intimará
que se subsane el defecto, bajo apercibimiento de notificar en este último todas las
resoluciones, aun las que deban efectuarse en el real.
Art. 23 Falta de constitución del domicilio especial y
de denuncia del domicilio real. Si en las oportunidades debidas no se constituyere
domicilio especial ni se denunciare el real, se intimará que se subsane el defecto en los
términos y bajo el apercibimiento previsto en el art. 1, inc. e), apart. 9, de la ley de
Procedimientos Administrativos.
Art. 24 Peticiones múltiples. Podrá acumularse en
un solo escrito más de una petición siempre que se tratase de asuntos conexos que se
puedan tramitar y resolver conjuntamente. Si a juicio de la autoridad administrativa no
existiere la conexión implícita o explícitamente alegada por el interesado o la
acumulación trajere entorpecimiento a la tramitación de los asuntos, se lo emplazará
para que presente peticiones por separado, bajo apercibimiento de proceder de oficio a
sustanciarlas individualmente si fueren separables, o en su defecto disponer la caducidad
del procedimiento con arreglo a lo establecido en el art. 1, inc. e), apart. 9, de la Ley
de Procedimientos Administrativos.
Art. 25 Presentación de escritos, fecha y cargo.
Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso deberá presentarse en Mesa de
Entradas o Receptoría del organismo competente o podrá remitirse por correo. Los
escritos posteriores podrán presentarse o remitirse igualmente a la oficina donde se
encuentra el expediente.
La autoridad administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la
fecha en que fuere presentado, poniendo al efecto el cargo pertinente o sello fechador.
Los escritos recibidos por correo se considerarán presentados en la fecha
de imposición en la oficina de correos, a cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir
su sello fechador; o bien en la que conste en el mismo escrito y que surja del sello
fechador impreso por el agente postal habilitado a quien se hubiere exhibido el escrito en
sobre abierto en el momento de ser despachado por expreso o certificado.
A pedido de interesado el referido agente postal deberá sellarle una
copia para su constancia.
En caso de duda deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y en su
defecto, se considerará que la presentación se hizo en término.
Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslados o vistas
o interporner recursos, se entenderá presentado en la fecha de su imposición en la
oficina postal.
El escrito no presentado dentro del horario administrativo del día en que
venciera el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente, en la oficina que corresponda,
el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del horario de atención de
dicha oficina.
Art. 26 Proveído de los escritos. El proveído de
mero trámite deberá efectuarse dentro de los tres días de la recepción de todo escrito
o despacho telegráfico.
Art. 27 Documentos acompañados. Los documentos que
se acompañen a los escritos y aquéllos cuya agregación se solicita a título de prueba
podrán presentarse en su original, en testimonios expedidos por autoridad competente o en
copia que certificará la autoridad administrativa previo cotejo con el original, el que
se devolverá al interesado.
Podrá solicitarse la reserva de cualquier documento, libro o comprobante
que se presente, en cuyo caso se procederá a su guarda bajo constancia.
Art 28 Documentos de extraña jurisdicción legalizados.
Traducción. Los documentos expedidos por autoridad extranjera deberán presentarse
debidamente legalizados si así lo exigiere la autoridad administrativa. Los redactados en
idioma extranjero deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha por
traductor matriculado.
Art. 29 Firma de los documentos por profesionales.
Los documentos y planos que se presenten, excepto los croquis, deberán estar firmados por
profesionales inscriptos en matrícula nacional, provincial o municipal, indistintamente.
Art. 30 Entrega de constancias sobre iniciación de
actuaciones y presentación de escritos o documentos. De toda actuación que se inicie
en Mesa de Entradas o Receptoría se dará una constancia con la identificación del
expediente que se origine.
Los interesados que hagan entrega de un documento o escrito podrán,
además pedir verbalmente que se les certifique una copia de los mismos. La autoridad
administrativa lo hará así, estableciendo que el interesado ha hecho entrega en la
oficina de un documento o escrito bajo manifestación de ser el original de la copia
suscripta.
TITULO IV
Art. 31 Actuación por poder y representación legal.
La persona que se presente en las actuaciones administrativas por un derecho o interés
que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá
acompañar los documentos que acrediten la calidad invocada. Sin embargo, los padres que
comparezcan en representación de sus hijos y el cónyuge que lo haga en nombre del otro,
no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que fundadamente
le fueran requeridas.
Art. 32 Forma de acreditar la personería. Los
representantes o apoderados acreditarán su personería desde la primera gestión que
hagan a nombre de sus mandantes con el instrumento público correspondiente, o con copia
del mismo suscripta por el letrado, o con carta-poder con firma autenticada por autoridad
policial o judicial, o por escribano público.
En el caso de encontrarse agregado a otro expediente que tramite ante la
misma repartición bastará la pertinente certificación.
Cuando se invoque un poder general o especial para varios actos o un
contrato de sociedad civil o comercial otorgado en instrumento público o inscripto en el
Registro Público de Comercio, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra
firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte
interesada podrá intimarse la presentación del testimonio original. Cuando se tratare de
sociedades irregulares o de hecho, la presentación deberán firmarla todos los socios a
nombre individual, indicando cuál de ellos continuará vinculado a su trámite.
Art. 33 Otorgamiento del mandato por acta ante la
autoridad administrativa. El mandato también podrá otorgarse por acta ante la
autoridad administrativa, la que contendrá una simple relación de la identidad y
domicilio del compareciente, designación de la persona del mandatario, mención de la
facultad de percibir sumas de dinero y otra especial que se le confiriere.
Cuando se faculte a percibir sumas mayores al equivalente de diez salarios
mínimos se requerirá poder otorgado ante escribano público.
Art. 34 Cesación de la representación. Cesará la
representación en las actuaciones:
a) Por revocación del poder. La intervención del interesado en el
procedimiento no importará revocación si al tomarla no lo declara expresamente.
b) Por renuncia, después de vencido el término del emplazamiento al
poderdante o de la comparecencia del mismo en el expediente.
c) Por muerte o inhabilidad del mandatario.
En los casos previstos por los tres incisos precedentes, se emplazará al
mandante para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de
continuar el trámite sin su intervención o disponer la caducidad del expediente, según
corresponda.
d) Por muerte o incapacidad del poderdante.
Estos hechos suspenden el procedimiento hasta que los herederos o
representantes legales del causante se apersonen al expediente, salvo que se tratare de
trámites que deban impulsarse de oficio.
El apoderado entre tanto, sólo podrá formular las peticiones de mero
trámite que fueren indispensables y que no admitieren demoras para evitar perjuicios a
los derechos del causante.
Art. 35 Alcances de representación. Desde el momento
en que el poder se presente a la autoridad administrativa y ésta admita la personería,
el representante asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos
obligan al mandante como si personalmente lo hubiere practicado. Está obligado a
continuar la gestión mientras no haya cesado legalmente en su mandato con la
limitación prevista en el inc. d) del artículo anterior y con él se entenderán
los emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso las de los actos de carácter
definitivo, salvo decisión o norma expresa que dispogna se notifique al mismo poderdante
o que tengan por objeto su comparecencia personal.
Art. 36 Unificación de la personería. Cuando varias
personas se presentaren formulando un petitorio del que no surjan intereses encontrados,
la autoridad administrativa podrá exigir la unificación de la representación, dando
para ello un plazo de cinco días, bajo apercibimiento de designar un apoderado común
entre los peticionantes. La unificación de representación también podrá pedirse por
las partes en cualquier estado del trámite. Con el representante común se entenderán
los emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso las de la resolución definitiva,
salvo decisión o norma expresa que disponga se notifiquen directamente a las partes
interesadas o las que tengan por objeto su comparecencia personal.
Art. 37 Revocación de la personería unificada. Una
vez hecho el nombramiento del mandatario común, podrá revocarse por acuerdo unánime de
los interesados o por la Administración, a petición de uno de ellos, si existiere motivo
que lo justifique.
Art. 38 Vistas; actuaciones. La parte interesada, su
apoderado o letrado patrocinante, podrán tomar vista del expediente durante todo su
trámite, con excepción de aquellas actuaciones, diligencias informes o dictámenes que,
a pedido del órgano competente y previo asesoramiento del servicio jurídico
correspondiente, fueren declarados reservados o secretos mediante decisión fundada del
respectivo subsecretario del ministerio o del titular del ente descentralizado de que se
trate.
El pedido de vista podrá hacerse verbalmente y se concederá, sin
necesidad de resolución expresa al efecto, en la oficina en que se encuentre el
expediente, aunque no sea la Mesa de Entradas o Receptoría.
Si el peticionante solicitare la fijación de un plazo para tomar la
vista, aquél se dispondrá por escrito rigiendo a su respecto lo establecido por el art.
1, inc. e), aparts. 4 y 5, de la Ley de Procedimientos Administrativos.
El día de vista se considera que abarca, sin límites, el horario de
funcionamiento de la oficina en la cual se encuentra el expediente.
A pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarán fotocopias de las
piezas que solicitare.
TITULO V
Art. 39 De las notificaciones: actos que deben ser
notificados. Deberán ser notificados a la parte interesada:
a) Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter
definitivo y los que, sin serlo, obsten a la prosecución de los trámites.
b) Los que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten
derechos subjetivos o intereses legítimos.
c) Los que decidan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados.
d) Los que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que
dispongan de oficio la agregación de actuaciones.
e) Todos los demás que la autoridad así dispusiere, teniendo en cuenta
su naturaleza e importancia.
Art. 40 Diligenciamiento. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el art. 47, in fine, las notificaciones se diligenciarán dentro de los cinco
(5) días computados a partir del día siguiente al del acto objeto de notificación e
indicarán los recursos que se puedan interponer contra dicho acto y el plazo dentro del
cual deben articularse los mismos, o en su caso, si el acto agota las instancias
administrativas.
La omisión o el error en que se pudiere incurrir al efectuar tal
indicación, no perjudicará al interesado ni permitirá darle por decaído su derecho. No
obstante la falta de indicación de los recursos, a partir del día siguiente de la
notificación se iniciará el plazo perentorio de sesenta días para deducir el recurso
administrativo que resulte admisible. Si se omitiera la indicación de que el acto
administrativo agotó las instancias administrativas, el plazo para deducir la demanda
indicada en el art. 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos comenzará a correr
transcurrido el plazo precedentemente indicado.
En los procedimientos especiales en que se prevean recursos judiciales
directos, si en el instrumento de notificación respectiva se omite indicarlos, a partir
del día siguiente al de la notificación, se iniciará el plazo de sesenta días hábiles
judiciales para deducir el recurso previsto en la norma especial.
Si las notificaciones fueran inválidas regirá lo dispuesto en el art.
44, segundo párrafo.
Art. 41 Forma de las notificaciones. Las
notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé certeza de la fecha de
recepción de instrumento en que se recibió la notificación y, en su caso, el contenido
del sobre cerrado si éste se empleare.
Podrá realizarse:
a) Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante
legal al expediente, dejándose constancia expresa y previa justificación de identidad
del notificado; se certificará copia íntegra del acto, si fuere reclamada.
b) Por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o
representante legal, de la que resulten estar en conocimiento fehaciente de acto
respectivo.
c) Por cédula, que se diligenciará en forma similar a la dispuesta por
los arts. 140 y 141 del Código Procesal y Civil y Comercial de la Nación.
d) Por telegrama con aviso de entrega.
e) Por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción;
en este caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al
agente postal habilitado, antes del despacho, quien los sellará juntamente con las copias
que se agregarán al expediente.
f) Por carta documento.
g) Por los medios que indique la autoridad postal, a través de sus
permisionarios, conforme a las reglamentaciones que ella emite.
Art. 42 Publicación de edictos. El emplazamiento, la
citación y las notificaciones a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore se hará
por edictos publicados en el Boletín Oficial durante tres días seguidos y se tendrán
por efectuadas a los cinco días, computados desde el siguiente al de la última
publicación.
También podrá realizarse por radiodifusión a través de los canales y
radios estatales en días hábiles. En cada emisión se indicará cuál es el último día
del pertinente aviso a los efectos indicados en la última parte del párrafo anterior.
Art. 43 Contenido de las notificaciones. En las
notificaciones se transcribirán íntegramente los fundamentos y la parte dispositiva del
acto objeto de notificación, salvo cuando se utilicen los edictos o la radiodifusión en
que sólo se transcribirá la parte dispositiva del acto.
En las cédulas y oficios se podrá reemplazar la transcripción agregando
una copia íntegra y autenticada de la resolución, dejándose constancia en el cuerpo de
la cédula u oficio.
Art. 44 Notificaciones inválidas. Toda notificación
que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez.
Sin embargo, si el expediente resultare que la parte interesada recibió
el instrumento de notificación, a partir del día siguiente se iniciará el plazo
perentorio de sesenta días, para deducir el recurso administrativo que resulte admisible
o para el cómputo del plazo previsto en el art. 25 de la Ley de Procedimientos
Administrativos para deducir la pertinente demanda, según el caso. Este plazo no se
adicionará al indicado en el art. 40, tercer párrafo. Esta norma se aplicará a los
procedimientos especiales.
Art. 45 Notificación verbal. Cuando válidamente el
acto no esté documentado por escrito se admitirá la notificación verbal.
TITULO VI
Art. 46 De la prueba. La Administración, de oficio o
a pedido de parte, podrá disponer la producción de prueba respecto de los hechos
invocados y que fueren conducentes para la decisión, fijando el plazo para su producción
y su ampliación, si correspondiere. Se admitirán todos los medios de prueba, salvo los
que fueron manifiestamente improcedentes, superfluos o meramente dilatorios.
Art. 47 Notificación de la providencia de prueba. La
providencia que ordene la producción de prueba se notificará a las partes interesadas
indicando qué pruebas son admitidas y la fecha de la o las audiencias que se hubieren
fijado.
La notificación se diligenciará con una anticipación de cinco días,
por lo menos, a la fecha de la audiencia.
Art. 48 Informes y dictámenes. Sin perjuicio de los
informes y dictámenes cuyo requerimiento fuere obligatorio, según normas expresas que
así lo establecen, podrán recabarse, mediante resolución fundada, cuantos otros se
estimen necesarios al establecimiento de la verdad jurídica objetiva. En la tramitación
de los informes y dictámenes se estará a lo prescripto en el art. 14.
El plazo máximo para evacuar los informes y dictámenes será de veinte
días, pudiendo ampliarse, si existieren motivos atendibles y a pedido de quien deba
producirlos, por el tiempo razonable que fuere necesario.
Los informes administrativos no técnicos deberán evacuarse en el plazo
máximo de diez días. Si los terceros no contestaren los informes que les hubieren sido
requeridos dentro del plazo fijado o de la ampliación acordada o se negaren a responder,
se prescindirá de esta prueba.
Los plazos establecidos en los párrafos anteriores sólo se tendrán en
cuenta si el expediente administrativo fue abierto a prueba.
Art. 49 Testigos. Los testigos serán examinados en
la sede del organismo competente por el agente a quien se designe al efecto.
Art. 50 Audiencia de los testigos. Fijación de día y
hora. Se fijará día y hora para la audiencia de los testigos y una supletoria
para el caso de que no concurran a la primera; ambas audiencias serán notificadas
conjuntamente por la autoridad, pero el proponente tendrá a su cargo asegurar la
asistencia de los testigos. La incomparecencia de éstos a ambas audiencias hará perder
al proponente el testimonio de que se trate, pero la ausencia de la parte interesada no
obstará al interrogatorio de los testigos presentes.
Art. 51 Testigo que no reside en el lugar del asiento del
organismo competente. Si el testigo no residiere en el lugar del asiento del
organismo competente y la parte interesada no tomare a su cargo la comparecencia, se lo
podrá interrogar en alguna oficina pública ubicada en el lugar de residencia propuesto
por el agente a quien se delegue la tarea.
Art. 52 Interrogatoria a los testigos. Actas. Los
testigos serán libremente interrogados sobre los hechos por la autoridad, sin perjuicio
de los interrogatorios de las partes interesadas, los que pueden ser presentados hasta el
momento mismo de la audiencia.
Art. 53 Normas de aplicación supletoria. Serán
de aplicación supletoria las normas contenidas en los arts. 419, primera parte, 426, 427,
428, 429, 436, primera parte, 440, 441, 443, 444, 445, 448, 450, 451, 452, 457, 458 y 491,
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 54 Peritos. Los administrados podrán proponer
la designación de peritos a su costa.
La Administración se abstendrá de designar peritos por su parte,
debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas y de terceros,
salvo que resultare necesario designarlos para la debida sustanciación del procedimiento.
Art. 55 Designación de perito. Cuestionario sobre el que
deberá expedirse. En el acto de solicitarse la designación de un perito el
proponente precisará el cuestionario sobre el que deberá expedirse.
Art. 56 Aceptación del cargo por parte del perito.
Dentro del plazo de cinco días de notificado el nombramiento, el perito aceptará el
cargo en el expediente o su proponente agregará una constancia autenticada por el oficial
público o autoridad competente de la aceptación del mismo. Vencido dicho plazo y no
habiéndose ofrecido reemplazante, se perderá el derecho a esta prueba; igualmente se
perderá si ofrecido y designado un reemplazante, éste no aceptare la designación o el
proponente tampoco agregare la constancia aludida dentro del plazo establecido.
Art. 57 Diligencia y adelanto de los gastos del perito.
Corresponderá al proponente instar la diligencia y adelantar los gastos razonables
que requiere el perito según la naturaleza de la pericia; la falta de presentación del
informe en tiempo importará el desistimiento de esta prueba.
Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en los arts. 459,
464, 466, 471, 472, 474, 476 y 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 58 Documental. En materia de prueba documental
se estará a lo dispuesto por los arts. 16 y 27 al 30 de la presente reglamentación.
Art. 59 Confesión. Sin perjuicio de lo que
establecieran las normas relativas a la potestad correctiva o disciplinaria de la
Administración, no serán citados a prestar confesión la parte interesada ni los agentes
públicos, pero esos últimos podrán ser ofrecidos por el administrado como testigos,
informantes por peritos. La confesión voluntaria tendrá, sin embargo, los alcances que
resultan de los arts. 423, 424 y 425 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 60 Alegatos. Sustanciadas las actuaciones, se
dará vista de oficio y por diez días a la parte interesada para que, si lo creyere
conveniente, presente un escrito acerca de lo actuado, y en su caso, para que alegue
también sobre la prueba que se hubiere producido. La parte interesada, su apoderado o su
letrado patrocinante podrán retirar las actuaciones bajo su responsabilidad dejándose
constancia en la oficina correspondiente.
El órgano competente podrá disponer la producción de nueva prueba:
a) de oficio, para mejor proveer;
b) a pedido de parte interesada, si ocurriere o llegare a su conocimiento
un hecho nuevo. Dicha medida se notificará a la parte interesada y con el resultado de la
prueba que se produzca, se dará otra vista por cinco días a los mismos efectos
precedentemente indicados.
Si no se presentaren los escritos en uno y otro caso o no se
devolviere el expediente en término, si hubiere sido retirado se dará por decaído el
derecho.
Art. 61 Resolución. De inmediato y sin más trámite
que el asesoramiento jurídico, si éste correspondiere conforme a lo dispuesto por el
art. 7, inc. d), in fine, de la Ley de Procedimientos Administrativos, dictará el acto
administrativo que resuelva las actuaciones.
Art. 62 Apreciación de la prueba. En la apreciación
de la prueba se aplicará lo dispuesto por el art. 386 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
TITULO VII
Art. 63 De la conclusión de los procedimientos. Los
trámites administrativos concluyen por resolución expresa o táctica, por caducidad o
por desistimiento del procedimiento del derecho.
Art. 64 Resolución y caducidad. La resolución
expresa se ajustará a lo dispuesto según los casos, por el art. 1, inc. f), aparts. 3, 7
y 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos; y art. 82 de la presente reglamentación.
Art. 65 Resolución tácita y caducidad. La
resolución tácita y la caducidad de los procedimientos resultarán de las circunstancias
a que se alude en los arts. 10 y 1, inc. e), apart. 9, de la Ley de Procedimientos
Administrativos respectivamente.
Art. 66 Desistimiento. Todo desistimiento deberá ser
formulado fehacientemente por la parte interesada, su representante legal o apoderado.
Art. 67 Desistimiento del procedimiento. Clausura de las
actuaciones. El desistimiento del procedimiento importará la clausura de las
actuaciones en el estado en que se hallaren, pero no impedirá que ulteriormente vuelva a
plantearse igual pretensión, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de caducidad
o prescripción. Si el desistimiento se refiriera a los trámites de un recurso, el acto
impugnado se tendrá por firme.
Art. 68 Impedimento de promover nueva acción. El
desistimiento del derecho en que se fundó una pretensión impedirá promover otra por el
mismo objeto y causa.
Art. 69 Desistimiento de alguna de las partes. Si
fueren varias las partes interesadas, el desistimiento de sólo alguna o algunas de ellas
al procedimiento o al derecho no incidirá sobre las restantes, respecto de quienes
seguirá sustanciándose el trámite respectivo en forma regular.
Art. 70 Clausura de los trámites. Resolución fundada.
Si la cuestión planteada pudiere llegar a afectar de algún modo el interés
administrativo o general, el desistimiento del procedimiento o del derecho no implicará
la clausura de los trámites, lo que así se declarará por resolución fundada,
prosiguiendo las actuaciones hasta que recaiga la decisión pertinente. Esta podrá
beneficiar inclusive a quienes hubieren desistido.
TITULO VIII
Art. 71 Queja por defectos de tramitación e
incumplimiento de plazos ajenos al trámite de recursos. Podrá ocurrirse en queja
ante el inmediato superior jerárquico contra los defectos de tramitación e
incumplimiento de los plazos legales o reglamentarios en que se incurriere durante el
procedimiento y siempre que tales plazos no se refieran a los fijados para la resolución
de recursos.
La queja se resolverá dentro de los cinco días, sin otra sustanciación
que el informe circunstanciado que se requerirá si fuere necesario. En ningún caso se
suspenderá la tramitación del procedimiento en que se haya producido y la resolución
será irrecurrible.
Art. 72 Responsabilidad imputable a los agentes a cargo
directo del procedimiento y a superiores jerárquicos. El incumplimiento
injustificado de los trámites y plazos previstos por la Ley de Procedimientos
Administrativos y por este reglamento, genera responsabilidad imputable a los agentes a
cargo directo del procedimiento o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a
su dirección, fiscalización o cumplimiento; en cuyo caso y cuando se estime la queja del
artículo anterior o cuando ésta no sea resuelta en término el superior jerárquico
respectivo deberá iniciar las actuaciones tendientes a aplicar la sanción al
responsable.
Art. 73 Recursos contra actos de alcance individual y
contra actos de alcance general. Los actos administrativos de alcance individual, así
como también los de alcance general, a los que la autoridad hubiera dado o comenzado a
dar aplicación, podrán ser impugnados por medio de recursos administrativos en los casos
y con el alcance que se prevé en el presente título, ello sin perjuicio de lo normado en
el art. 24, inc. a), de la Ley de Procedimientos Administrativos, siendo el acto que
resuelve tal reclamo irrecurrible.
Los recursos podrán fundarse tanto en razones vinculadas a la legitimidad
como a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado o al interés público.
Art. 74 Sujetos. Los recursos administrativos podrán
ser deducidos por quienes aleguen un derecho subjetivo o un interés legítimo.
Los organismos administrativos subordinados por relación jerárquica no
podrán recurrir los actos del superior; los agentes de la Administración podrán hacerlo
en defensa de un derecho propio. Los entes autárquicos no podrán recurrir actos
administrativos de otros de igual carácter ni de la Administración central, sin
perjuicio de procurar al respecto un pronunciamiento del ministerio en cuya esfera común
actúen o del Poder Ejecutivo nacional, según el caso.
Art. 75 Organo competente. Serán competentes para
resolver los recursos administrativos contra actos de alcance individual, los organismos
que se indican al regularse en particular cada uno de aquéllos. Si se tratare de actos
dictados en cumplimiento de otros de alcance general, será competente el organismo que
dictó la norma general sin perjuicio de la presentación del recurso ante la autoridad de
aplicación, quien se lo deberá remitir en el término de cinco días.
Art. 76 Suspensión de plazo para recurrir. Si a los
efectos de articular un recurso administrativo, la parte interesada necesitare tomar vista
de las actuaciones, quedará suspendido el plazo para recurrir durante el tiempo que se le
conceda al efecto, sobre la base de lo dispuesto por el art. 1, inc. e), aparts. 4 y 5, de
la Ley de Procedimientos Administrativos. La mera presentación de un pedido de vista,
suspende el curso de los plazos, sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento
de la vista.
En igual forma a lo estipulado en el párrafo anterior se suspenderán los
plazos previstos en el art. 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Art. 77 Formalidades. La presentación de los
recursos administrativos deberá ajustarse a las formalidades y recaudos previstos en el
art. 15 y siguientes, en lo que fuere pertinente, indicándose además, de manera
concreta, la conducta o acto que el recurrente estimare como legítima para sus derechos o
intereses. Podrá ampliarse la fundamentación de los recursos deducidos en término, en
cualquier momento antes de la resolución. Advertida alguna deficiencia formal, el
recurrente será intimado a subsanarla dentro del término perentorio que se le fije, bajo
apercibimiento de desestimarse el recurso.
Art. 78 Apertura a prueba. El organismo
interviniente, de oficio o a petición de parte interesada, podrá disponer la producción
de prueba cuando estimare que los elementos reunidos en las actuaciones no son suficientes
para resolver el recurso.
Art. 79 Vista a la parte interesada. Producida
la prueba se dará vista por cinco días a la parte interesada, a los mismos fines y bajo
las formas del art. 60. Si no se presentare alegato se dará por decaído este derecho.
Por lo demás, serán de aplicación, en cuanto fueren compatibles, las
disposiciones de los arts. 46 a 62.
Art. 80 Medidas preparatorias, informes y dictámenes
irrecurribles. Las medidas preparatorias de decisiones administrativas, inclusive
informes y dictámenes, aunque sean de requerimiento obligatorio y efecto vinculante para
la Administración, no son recurribles.
Art. 81 Despacho y decisión de los recursos. Los
recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la denominación que el interesado
les dé, cuando resulte indudable la impugnación del acto administrativo.
Art. 82 Resolución del recurso. Al resolver
un recurso el órgano competente podrá limitarse a desestimarlo, o ratificar o confirmar
el acto de alcance particular impugnado, si ello correspondiere conforme al art. 19 de la
Ley de Procedimientos Administrativos; o bien a aceptarlo, revocando, modificando o
sustituyendo el acto, sin perjuicio de los derechos de terceros.
Art. 83 Derogación de actos de alcance general. Los
actos administrativos de alcance general podrán ser derogados, total o parcialmente, y
reemplazados por otros, de oficio o a petición de parte y aun mediante recurso en los
casos en que éste fuere procedente. Todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos al
amparo de las normas anteriores y con indemnización de los daños efectivamente sufridos
por los administrados.
Art. 84 Recurso de reconsideración. Podrá
interponerse recurso de reconsideración contra todo acto administrativo definitivo o que
impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado y contra los
interlocutorios o de mero trámite que lesionen un derecho subjetivo o un interés
legítimo. Deberá interponerse dentro de los diez días de notificado el acto ante el
mismo órgano que lo dictó, el cual será competente para resolver lo que corresponda
conforme a lo dispuesto por el art. 82.
Art. 85 Resolución del recurso de reconsideración.
Si el acto hubiere sido dictado por delegación, el recurso de reconsideración será
resuelto por el órgano delegado sin perjuicio del derecho de avocación del delegante. Si
la delegación hubiere cesado al tiempo de deducirse el recurso, éste será resuelto por
el delegante.
Art. 86 Resolución del recurso de reconsideración.
Plazos. El órgano competente resolverá el recurso de reconsideración dentro
de treinta días, computados desde su interposición, o, en su caso, de la presentación
del alegato o del vencimiento del plazo para hacerlo si se hubiere recibido
prueba.
Art. 87 Denegación tácita. El recurso de
reconsideración no fuere resuelto dentro del plazo fijado, el interesado podrá reputarlo
denegado tácitamente sin necesidad de requerir pronto despacho.
Art. 88 Recurso jerárquico en subsidio. El
recurso de reconsideración contra actos definitivos o asimilables a ellos, lleva
implícito el recurso jerárquico en subsidio. Cuando expresa o tácitamente hubiere sido
rechazada la reconsideración, las actuaciones deberán ser elevadas en el término de
cinco días de oficio o a petición de parte según que hubiere recaído o no resolución
denegatoria expresa. Dentro de los cinco días de recibidas por el superior podrá el
interesado mejorar o ampliar los fundamentos del recurso.
Art. 89 Recurso jerárquico. Procedencia. El
recurso jerárquico procederá contra todo acto administrativo definitivo o que impida
totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. No será necesario
haber deducido previamente recurso de reconsideración; si se lo hubiere hecho, no será
indispensable fundar nuevamente el jerárquico, sin perjuicio de lo expresado en la
última parte del artículo anterior.
Art. 90 Interposición del recurso jerárquico. Plazos.
El recurso jerárquico deberá interponerse ante la autoridad que dictó el acto
impugnado dentro de los quince días de notificado y será elevado dentro del término de
cinco días y de oficio al Ministerio o Secretaría de la Presidencia en cuya
jurisdicción actúe el órgano emisor del acto.
Los ministros y secretarios de la Presidencia de la Nación resolverán
definitivamente el recurso; cuando el acto impugnado emanare de un ministro o secretario
de la Presidencia de la Nación, el recurso será resuelto por el Poder Ejecutivo
nacional, agotándose en ambos casos la instancia administrativa.
Art. 91 Plazo para resolver el recurso jerárquico.
El plazo para resolver el recurso jerárquico será de treinta días, a contar desde
la recepción de las actuaciones por la autoridad competente, o en su caso, de la
presentación del alegato o vencimiento del plazo para hacerlo si se hubiere
recibido prueba. No será necesario pedir pronto despacho para que se produzca la
denegatoria por silencio.
Art. 92 Tramitación y sustanciación del recurso
jerárquico. Cualquiera fuera la autoridad competente para resolver el recurso
jerárquico, el mismo tramitará y se sustanciará íntegramente en sede del Ministerio o
Secretaría de la Presidencia de la Nación en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor
del acto: en aquéllos se recibirá la prueba estimada pertinente y se recabará
obligatoriamente el dictamen del servicio jurídico permanente.
Si el recurso se hubiere interpuesto contra resolución del ministro o
secretario de la Presidencia de la Nación; cuando corresponde establecer jurisprudencia
administrativa uniforme cuando la índole del interés económico comprometido requiera su
atención, o cuando el Poder Ejecutvio nacional lo estime conveniente para resolver el
recurso, se requerirá la intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación.
Art. 93 Normas generales aplicables. Salvo
norma expresa en contrario los recursos deducidos en el ámbito de los entes autárquicos
se regirán por las normas generales que para los mismos se establecen en esta
reglamentación.
Art. 94 Recurso de alzada. Contra los actos
administrativos definitivos o que impiden totalmente la tramitación del reclamo o
pretensión del recurrente emanadas del órgano no superior de un ente autárquico,
incluidas las universidades nacionales procederá, a opción del interesado, el
recurso administrativo de alzada o la acción judicial pertinente.
Art. 95 Interposición del recurso de alzada. La
elección de la vía judicial hará perder la administrativa; pero la interposición del
recurso de alzada no impedirá desistirlo en cualquier estado a fin de promover la acción
judicial, ni obstará a que se articule ésta una vez resuelto el recurso administrativo.
Art. 96 Competencia para resolver el recurso de alzada.
El ministro o secretario de la Presidencia de la Nación en cuya jurisdicción actúe
el ente autárquico, será competente para resolver en definitiva el recurso de alzada.
Art. 97 Fundamentos del recurso de alzada. El
recurso de alzada podrá deducirse sobre la base de los fundamentos previstos por el art.
73, in fine. Si el ente descentralizado autárquicamente fuere de los creados por el
Congreso en ejercicio de sus facultades constitucionales, el recurso de alzada sólo será
procedente por razones vinculadas a la legitimidad del acto, salvo que la ley autorice el
control amplio. En caso de aceptarse el recurso, la resolución se limitará a revocar el
acto impugnado, pudiendo sin embargo modificarlo o sustituirlo con carácter excepcional
si fundadas razones de interés público lo justificaren.
Art. 98 Aplicación supletoria. Serán de
aplicación supletoria las normas contenidas en los arts. 90, primera parte, 91 y 92.
Art. 99 Actos de naturaleza jurisdiccional: limitado
contralor por el superior. Tratándose de actos producidos en ejercicio de una
actividad jurisdiccional, contra los cuales estén previstos recursos o acciones ante la
justicia o ante órganos administrativos especiales con facultades también
jurisdiccionales, el deber del superior de controlar la juridicidad de tales actos se
limitará a los supuestos de mediar manifiesta arbitrariedad, grave error o gruesa
violación de derecho. No obstante, deberá abstenerse de intervenir y en su caso, de
resolver, cuando el administrado hubiere consentido el acto o promovido por
deducción de aquellos recursos o acciones la intervención de la justicia o de los
órganos administrativos especiales, salvo que razones de notorio interés público
justificaren el rápido restablecimiento de la juridicidad.
En caso de interponerse recursos administrativos contra actos de este
tipo, se entenderá que su presentación suspende el curso de los plazos establecidos en
el art. 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Art. 100 Decisiones definitivas. Las decisiones
definitivas o con fuerza de tales que el Poder Ejecutivo nacional, los ministros o los
secretarios de la Presidencia de la Nación dictaren en recursos administrativos y que
agoten las instancias de esos recursos sólo serán susceptibles de la reconsideración
prevista en el art. 84 de esta reglamentación y de la revisión prevista en el art. 22 de
la Ley de Procedimientos Administrativos. La presentación de estos recursos suspende el
curso de los plazos establecidos en el art. 25 de la Ley de Procedimientos
Administrativos.
Art. 101 Rectificación de errores materiales. En
cualquier momento podrán rectificarse los errores materiales o de hecho y los
aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto o decisión.
Art. 102 Aclaratoria. Dentro de los cinco días
computados desde la notificación del acto definitivo podrá pedirse aclaratoria cuando
exista contradicción en su parte dispositiva, o entre su motivación y la parte
dispositiva o para suplir cualquier omisión sobre alguna o algunas de las peticiones o
cuestiones planteadas. La aclaratoria deberá resolverse dentro del plazo de cinco días.
TITULO IX
Art. 103 Efectos de los actos administrativos de alcance
general. Los actos administrativos de alcance general producirán efectos a
partir de su publicación oficial y desde el día que en ellos se determine; si no
designan tiempo, producirán efectos después de los ocho días, computados desde el
siguiente al de su publicación oficial.
Art. 104 Reglamentos que se refieren a la estructura
orgánica de la Administración. Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo
anterior los reglamentos que se refieren a la estructura orgánica de la Administración y
las órdenes, instrucciones o circulares internas, que entrarán en vigencia sin necesidad
de aquella publicación.
TITULO X
Art. 105 Reconstrucción de expedientes. Comprobada
la pérdida o extravío de un expediente, se ordenará dentro de los dos días de su
reconstrucción incorporándose las copias de los escritos y documentación que aporte el
interesado, de los informes y dictámenes producidos, haciéndose constar los trámites
registrados. Si se hubiere dictado resolución, se agregará copia autenticada de la
misma, prosiguiendo las actuaciones según su estado.
TITULO XI
Art. 106 Normas procesales supletorias. El Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación será aplicable supletoriamente para resolver
cuestiones no previstas expresamente y en tanto no fuere incompatible con el régimen
establecido por la Ley de Procedimientos Administrativos y por este reglamento.
|