Dictamen D.A.L. 56/04 |
DICTAMEN D.A.L. 56/04
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2004
Fuente: página web A.F.I.P.-D.G.I.
Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Legal. Impuesto a
las ganancias. Disposición de fondos o bienes a favor de terceros. Aportes irrevocables.
Intereses presuntos. Presunción de ganancia gravada.
a) El art. 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias establece una
presunción de pleno derecho que existe una ganancia gravada cuando se verifica una
disposición de fondos o bienes a favor de terceros por parte de determinados sujetos y
ésta no responde a operaciones realizadas en interés de la empresa.
b) La configuración de la disposición de fondos a favor de terceros debe
considerarse desde el momento en que se verificó la erogación.
I. Vienen las presentes actuaciones de la Dirección Regional ..., a los
efectos de que esa dirección tome intervención con relación a la consulta planteada por
la División Revisión ... de dicha dependencia, referida a si en el caso en
consideración se está ante una disposición de fondos a favor de terceros en los
términos del art. 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y, de ser así cuál es el
momento a partir del que se considera que se ha configurado dicha disposición a favor de
la firma W.W S.A. por la responsable mencionada en el asunto.
Al respecto el área consultante entiende que en el particular se
configura una disposición de fondos a favor de terceros y en función de ello considera
que podría tomarse como posibles momentos a partir del cual se efectuó dicha
disposición, por un lado, desde las fechas en que la responsable del asunto efectuó las
erogaciones a favor de la firma W.W. S.A., o bien desde la fecha de
vencimiento del plazo en el cual debía convocarse a asamblea extraordinaria de
accionistas para tratar el aumento de capital social, asamblea que nunca se realizó.
II. En orden a la cuestión planteada este Servicio Asesor procederá a
efectuar el análisis de la misma.
El art. 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias establece que toda
disposición de fondos o bienes efectuados a favor de terceros por parte de los sujetos
comprendidos en el art. 49, inc. a), y que no responda a operaciones realizadas en
interés de la empresa, hará presumir, sin admitir prueba en contrario, una ganancia
gravada equivalente a un interés con capitalización anual no menor al fijado por el
Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales o una actualización igual a la
variación del índice de precios al por mayor, con más un interés del ocho por ciento
(8%) anual, el importe que resulte mayor.
En tal sentido, el decreto reglamentario de la ley del tributo precisa en
el art. 103 el alcance de dicho precepto, estableciendo que la disposición de fondos o
bienes referida se configura cuando los mismos sean entregados en calidad de préstamos,
sin que ello sea una consecuencia de operaciones propias del giro de la empresa o deban
considerarse generadoras de beneficios gravados.
Tal como pueda observarse, de la normativa reseñada se desprende que la
disposición de fondos efectuada por sociedades de capital constituidas en el país
con excepción de las que la propia norma dispone a favor de terceros, que
fueran destinados a un interés ajeno de la empresa, esto es, porque no hacen a su giro
comercial o porque no le reportan beneficio gravado, hace presumir, sin admitir prueba en
contrario, la generación de ganancias gravadas en cabeza de la misma.
En tal sentido la dirección de ... ha señalado que ...la normativa
transcripta crea una presunción jure et de jure con relación a aquellas
sumas o bienes que la entidad entregue a terceros y que no respondan a operaciones propias
del giro de la empresa o realizadas en interés de la misma, entendiendo que en tales
casos existe un préstamo no retribuido adecuadamente [cfr. asunto: Impuesto a las
Ganancias, art. 73 de la ley. Disposición de fondos o bienes a favor de terceros.
Determinación de intereses presuntos. Procedimiento de cálculo. X.X. S.A.I.C. Act. Nro.
...].
En este orden de ideas, resulta ineludible, en primer término, observar
cuándo, en rigor, una entidad empresaria desde el punto de vista societario
al captar un ingreso de fondos es a fin de capitalizarlos, ello así, con el propósito de
precisar si la empresa que entrega los fondos lo hace como un aporte societario o bien
como una simple disposición de fondos o préstamo en los términos del art. 73 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias.
La doctrina ha entendido que la aceptación de las sumas por una sociedad
... implica la obligación inmediata del órgano de administración de la sociedad
de adoptar los recaudos formales necesarios para la capitalización de las mismas
..., a los efectos de dar satisfacción al aportante, para que de inmediato disfrute
de su calidad de socio (cfr. Ricardo A. Nissen, Ley de Sociedades Comerciales,
Editorial Abaco, T. 3, 2da. Edición, pág. 175).
Así la sociedad, a través de su órgano de administración contrae con
relación al socio aportante una obligación de hacer la convocatoria a asamblea de
accionistas o reunión de socios que debe ser cumplida en tiempo propio y de
modo en que fue la intención de las partes que el hecho se ejecutara (art. 625 del
Código Civil). Al respecto, el autor considera razonable el plazo de cuarenta días
previsto por el art. 236 de la Ley de Sociedades Comerciales (cfr. op. cit.), a tales
fines.
Es decir, que para que un ingreso de fondos en una sociedad pueda ser
considerado como aporte societario se requiere el cumplimiento de una serie de exigencias,
que exceden a la simple voluntad del aportante, que deben ser cumplimentados por la
sociedad receptiva para que los importes sean formalmente capitalizados.
En efecto, al respecto se ha dicho que ... es indudable que hasta la
existencia de una decisión del órgano competente la incorporación de fondos no pueda
imputarse definitivamente a la cuenta capital la incorporación del aporte no
puede imputarse definitivamente a la sociedad como acto referido al capital sin que exista
aprobación de tal decisión por el órgano competente, por lo cual sin autorización
asamblearia dichos saldos deben ser considerados como deudas para el receptor y obviamente
crédito para el aportante (Pereira Omar O. Consideraciones sobre los aportes
para futuros aportes de capital. Impuestos, XLIIIA, pág. 497 y sgs.).
En el sub examen de acuerdo se desprende de los antecedentes
adjuntos cfr. fs. la firma L.L. S.A. habría suscripto un convenio
con W.W. S.A. por la entrega de fondos con carácter de aportes irrevocables,
efectuando luego una segunda entrega de fondos bajo el mismo carácter, detectándose
luego que la empresa receptora de tales fondos W.W S.A. labró un
acta de directorio manifestando la necesidad de endeudarse, recurriendo a fondos
provenientes de accionistas o terceros.
De lo expuesto se observa el propósito del accionista
L.L. S.A. de formular aportes irrevocables que, según
se aprecia, surgiría del requerimiento de fondos por parte de la sociedad
W.W. S.A., cubriendo las necesidades financieras a fin de una posterior
capitalización.
Sin embargo, como se expusiera precedentemente, resulta relevante que el
aporte irrevocable sea capitalizado, cuyo curso de acción, en el marco de una sociedad
anónima, implica el compromiso del órgano de administración de la sociedad de llevar a
cabo una convocatoria a asamblea de accionistas con la intención de evaluar la recepción
de los fondos procediendo a su capitalización, otorgándole éste último hecho el marco
de legalidad requerido para que el aumento de capital resulte válido.
De ello, se colige que si bien los aportes efectuados por L.L.
S.A. podrían haber sido realizados con la intención de aportes irrevocables,
ello debería haber concluido necesariamente con una decisión asamblearia que resuelva
aumentar el capital social, dando lugar a la emisión de las correspondientes acciones.
Así pues, la realización de la asamblea de socios con el empeño de
convertir el aporte irrevocable en aumento del capital social, como se desprende de los
antecedentes fácticos detallados por la dependencia consultante, no fueron nunca llevados
a cabo por la firma L.L. S.A., circunstancia que conduce a considerar que no
resulta ajustado a derecho el tratamiento concedido en el impuesto a las ganancias por
esta firma aportes irrevocables a la colocación de fondos en cuestión.
En atención a lo expuesto, esta Asesoría Legal estima que el supuesto
sometido a consideración encuadraría en los términos del art. 73 de la ley del
gravamen, sin perjuicio de recordar que es competencia exclusiva del juez administrativo
merituar los elementos de prueba que hacen al caso en estudio.
Ahora bien, tal como fuera puesto de realce en el acápite primero, la
dependencia consultante señala que podrían ser considerados como el momento a partir del
que se ha configurado una disposición de fondos a favor de la firma W.W.
S.A., o bien desde las fechas en que la responsable del asunto efectuó las erogaciones a
favor de W.W. S.A., o bien desde la fecha de vencimiento del plazo en el cual
debía convocarse a asamblea extraordinaria de accionistas para tratar el aumento de
capital social.
Así pues, en el sub examen se observa que, si bien se tuvo en
cuenta la necesidad de convocar a asamblea extraordinaria a los efectos de tratar el
aumento de capital, la misma, de acuerdo lo hace saber el área consultante, nunca se
habría convocado efectivamente.
En este sentido, no resulta viable considerar como el punto de partida
para aplicar lo dispuesto en el art. 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias la fecha de
la convocatoria a asamblea de accionistas para tratar, entre otras cosas, el aumento de
capital social, toda vez que aquélla nunca se llevó a cabo.
En tal entendimiento este Servicio Asesor estima que el momento a partir
del cual debe considerarse que se ha configurado una disposición de fondos, es el de las
fechas en que L.L. S.A. efectuó las erogaciones a favor de la firma
W.W. S.A.
En consecuencia, siendo los importes otorgados por L.L. S.A.
una disposición de fondos a favor de terceros que no responden a operaciones realizadas
en interés de la empresa, corresponde aplicarle a tales montos, sin admitir prueba en
contrario, la presunción prevista en el art. 73 de la ley del gravamen a partir del
momento en que se verificaron las erogaciones por parte de aquélla a la firma
W.W. S.A.
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