Dictamen D.A.T. 101/02 |
DICTAMEN D.A.T. 101/02
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2002
Fuente: página web A.F.I.P.-D.G.I.
Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Técnica.
Impuesto a las ganancias. Fusión por absorción. Traslado de quebrantos. Período
irregular por reorganización.
En una fusión por absorción se considerará que la empresa absorbente
tiene el doble carácter de antecesora y continuadora por lo cual deberá presentar
declaraciones juradas y tributar el impuesto a las ganancias por los dos períodos
fiscales irregulares que queden comprendidos entre la fecha de inicio y la fecha de
reorganización y entre esta última y la fecha de cierre habitual.
El plazo de cinco años que indica el art. 19 de la Ley del gravamen
comprende a cinco períodos de doce meses y por lo tanto permite la deducción de los
quebrantos hasta el cierre del período fiscal que se produzca hasta la misma fecha (día
y mes) del quinto año posterior a la del cierre del ejercicio en que tales quebrantos se
produjeron.
I. Vienen las presentes actuaciones de la Subdirección General de ...,
teniendo su origen en la consulta que presentó la responsable del epígrafe, en los
términos de la Res. Gral. A.F.I.P. 858/00, con relación a la reorganización (fusión
por absorción) que llevaron a cabo T.T. S.A. hoy P.& P.
Argentina S.A., en carácter de sociedad absorbente, y E.E. S.A.,
en carácter de sociedad absorbida.
Aclara al respecto que el objeto de la presentación es determinar ciertas
precisiones en torno a la caducidad del derecho para la utilización por parte de la
absorbente de quebrantos impositivos de la absorbida.
En referencia a ello, efectúa las siguientes consultas:
1. Si entre la fecha de cierre del ejercicio contable de E.E.
S.A. 30 de junio de 1995 y a la fecha de cierre de ejercicio de
P.& P. Argentina S.A. 31 de agosto de 1995, teniendo en cuenta
que E.E. S.A. fue absorbida el mismo día de cierre de su ejercicio por
fusión, existió o no un ejercicio irregular para E.E. S.A. y/o
entonces, también para P.& P. Argentina S.A.;
2. Si el supuesto ejercicio irregular en caso de que se considere que ha
existido, debe computarse como un año para el cómputo del plazo de caducidad previsto en
el art. 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias para la compensación de quebrantos
impositivos contra ganancias gravadas;
3. Si la absorción de quebrantos de E.E. S.A. resultantes de
los ejercicios 1994 y 1995 por parte de P.& P. Argentina S.A. contra los
resultados de sus ejercicios 1999 y 2000 es conforme a derecho, respondiendo a lo
dispuesto por el art. 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
La opinión de la consultante es que no existe ejercicio irregular alguno
con motivo de la diferencia temporal entre los cierres de ejercicio de la absorbida y la
absorbente.
Al respecto aclara que la reorganización empresaria llevada a cabo se
produjo en forma simultánea con el cierre de ejercicio de la absorbida, con lo cual
considera que no ha quedado período alguno que pueda ser considerado como ejercicio
irregular.
Interpretando a su vez que el ejercicio irregular ... sólo tendría
virtualidad económica para la empresa absorbida, E.E. S.A., la que durante su
transcurso ya no existía, puesto que se había fundido en la absorbente, respecto de la
cual ese período ni es irregular ni tiene entidad económica, ni contable, ni fiscal,
..., puesto que P.& P. Argentina S.A. cerró normalmente su
ejercicio fiscal el 31 de agosto de 1995. Ello, pues estima que ... se han
trasladado los derechos y obligaciones de la absorbida a la continuadora, y ésta a su
turno cerró su ejercicio corriente en la fecha anual prevista en su estatuto.
Además, expresa que los quebrantos pueden ser utilizados durante cinco
años de acuerdo al art. 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y cuando este texto se
refiere a año ... lo hace con relación al año fiscal, el
cual es definido por el primer párrafo del art. 18 de la misma ley que prescribe El
año fiscal comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre.
Concluyendo consecuentemente que: La ley no genera duda alguna, los
quebrantos pueden ser utilizados durante los cinco años fiscales (1/1 a 31/12)
posteriores al año fiscal en que se produjo el quebranto, por lo cual un quebranto
producido, por ejemplo, al cierre del ejercicio el 30/6/95 o el 31/8/95, puede ser
legalmente compensado contra ganancias obtenidas en el período fiscal 2000 que según la
ley corre del 1/1/00 al 31/12/00.
Finalmente deja constancia, con relación a los Dict. D.A.T. 56/97 y
20/98, y a la Res. Gral. A.F.I.P. 685/99, modificada por su par 777/00, que los considera
a los primeros como no aplicables a la temática en cuestión y a la última como
contraria a las normas contenidas en la Ley de Impuesto a las Ganancias.
En este último caso atento considerar que en los plazos de ejercicios
fiscales y en los efectos de las reorganizaciones, deben primar las normas de la Ley de
Impuesto a las Ganancias por sobre las reglamentarias.
II. Previo a emitir opinión sobre los temas consultados corresponde en
primer término advertir que este servicio asesor abordará el mismo desde un punto de
vista teórico y de acuerdo con la información brindada por la solicitante, sin
pormenorizar aspectos específicos para los cuales no se cuenta con los datos necesarios.
Aclarado ello, trataremos inicialmente el tema de la generación o no de
un período fiscal irregular cuando la fecha de cierre de la empresa absorbente no
coincida con la fecha de fusión.
Para ello, nos remitiremos al Dict. D.A.T. 45/99, en el cual se expresó
que las sociedades que participan de una fusión ... deben considerarse sujetos
independientes hasta que se constituya la firma continuadora. Ello, sobre la base de
lo dispuesto en el art. 5 de la Ley de Procedimiento Tributario (t.o. en 1998 y sus
modificaciones), que en una de sus frases prescribe que ... son responsables del
cumplimiento de sus deudas tributarias los que sean contribuyentes según las leyes
respectivas ..., y lo establecido por los arts. 1 y 69 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) que al enumerar los contribuyentes de este
gravamen no da carácter de sujeto único a las sociedades que se fusionan antes de la
fecha de la efectiva fusión.
Ante esta situación corresponde definir los conceptos impositivos de
empresa antecesora y empresa continuadora. A dichos efectos, cabe reseñar lo normado por
el último párrafo del art. 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus
modificaciones), el cual dispone que los quebrantos ... sólo serán trasladables a
la o las empresas continuadoras, cuando los titulares de la o las empresas antecesoras
acrediten haber mantenido durante un lapso no inferior a dos años anteriores a la fecha
de la reorganización o, en su caso, desde su constitución si dicha circunstancia
abarcare un período menor, por lo menos el ochenta por ciento (80%) de su participación
en el capital de esas empresas ....
Respecto de este tema en el Dict. D.A.T. 14/01 se interpretó que se llama
antecesora tanto a la empresa absorbida como a la absorbente, y que, siguiendo
la misma línea de razonamiento, la firma absorbente en el caso de fusión por
absorción que continúa con las operaciones también tendrá la calidad de ser la
continuadora. De esto se infiere que la firma absorbente tiene la doble
condición de ser antecesora con anterioridad a la fecha de reorganización y
continuadora con posterioridad a dicha fecha.
Asimismo, en el Dict. D.A.T. 56/97 se señaló ... que si se
verifica la condición de empresas en marcha en sentido estricto, es decir que no se
discontinúa la actividad que llevaba a cabo la predecesora, debería considerarse como
fecha de cese para esta última, la fecha de reorganización, con el alcance definido en
el tercer párrafo del art. 109 del decreto reglamentario citado, es decir la del
comienzo por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad que desarrollaban
la o las antecesoras.
Lo aludido en último término sumado al mentado doble carácter de
empresa antecesora y continuadora de la firma absorbente lleva a este servicio asesor a
interpretar que en dicha situación se generarán dos ejercicios fiscales irregulares, uno
que va desde la fecha de inicio habitual hasta la fecha reorganización, y otro que tiene
por fecha de inicio la del día siguiente a la de fusión y por fecha de cierre la
habitual establecida oportunamente por la entidad continuadora.
Lo expuesto indica, a nuestro juicio, que para el caso que nos ocupa se
deberán tener en cuenta para la firma P.& P. Argentina S.A. los períodos
fiscales irregulares que van desde el 1/9/94 hasta el 30/6/95 y desde el 1/7/95 hasta el
31/8/95.
Llegado a este punto, cabe tratar la cuestión referente al lapso de
tiempo en el cual se producirá la caducidad del derecho al cómputo de los quebrantos
impositivos.
Para ello traeremos a colación el segundo párrafo del art. 19 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) el cual dispone que:
Cuando en un año se sufriera una pérdida, ésta podrá deducirse de las ganancias
gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes. Transcurridos cinco años
después de aquel en que se produjo la pérdida, no podrá hacerse deducción alguna del
quebranto que aún reste, en ejercicios sucesivos.
En relación a ello, la Subdirección General de Legal y Técnica
Impositiva en su Visto al Dict. D.A.T. 26/01, consideró oportuno atender, en primer
lugar, a los fundamentos que motivaron la modificación del plazo aludido de diez a
cinco años a través de la Ley 23.260. Con tal intención se aludió al mensaje de
la Cámara de Diputados referido a la citada ley, en el cual se dijo respecto del período
de utilización de quebrantos que: El proyecto en tratamiento lo limita a sólo
cinco años a los fines de compatibilizar su plazo con el establecido para la
prescripción de las acciones y poderes del fisco para exigir el pago de los
tributos.
Al respecto agregó que: Si bien el plazo de la prescripción de las
acciones del fisco no podría asimilarse perfectamente al de la deducción de quebrantos,
ya que aquél se computa a partir del 1° de enero del año siguiente al vencimiento del
plazo para la presentación de la declaración jurada e ingreso del impuesto, se aprecia
evidente que el motivo de la reforma del art. 19 es permitir la deducción de los
quebrantos por cinco años de 12 meses, que es el período base para la prescripción en
el caso de responsables inscriptos.
Asimismo, aduce que, por otra parte ... el art. 18 de la ley del
impuesto, al definir el año fiscal lo hace estableciendo que es el que comienza el 1 de
enero y termina el 31 de diciembre, y que ésta ... es una enunciación clara
y concreta, que no deja dudas de que el concepto de año fiscal designa un período
temporal coincidente con el año calendario.
En cuanto a los ejercicios irregulares señaló que: Estos
ejercicios serán imputables al año fiscal en que cierren, pudiendo por lo tanto, un
determinado año fiscal contener uno o más ejercicios irregulares, lo cual
... no ameritaría, por ejemplo en materia de prescripción, considerar que han
pasado tantos años como ejercicios irregulares haya cerrado el respectivo contribuyente,
sino que el plazo respectivo se considerará en función de los años fiscales
transcurridos.
En razón de lo expuesto, y siguiendo el criterio de la citada
Subdirección General esta Asesoría interpreta que el plazo de cinco años al cual alude
el art. 19 de la ley del tributo comprende a cinco períodos de doce meses y por lo
tanto permite la deducción de los quebrantos hasta el cierre del período fiscal
que se produzca hasta la misma fecha (día y mes) del quinto año posterior a la del
cierre del ejercicio en que tales quebrantos se produjeron.
En el caso bajo análisis para los quebrantos de los ejercicios cerrados
el 30 de junio de 1994 y el 30 de junio de 1995 por E.E. S.A. corresponde como
fecha límite para su computo el 30 de junio de 1999 y el 30 de junio de 2000,
respectivamente.
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